21664(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 58  

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos  mil cuatro (2004).   

ASUNTO  

                 Conceptúa la Sala sobre  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   JOAN  MANUEL  PALACIOS VALENCIA, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1.212 del 31 de julio del 2003, la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOAN  MANUEL  PALACIOS  VALENCIA, petición que formalizó con Nota  Verbal  No.  1.849  del siguiente 24 de octubre, luego de lograrse su captura el  27 de agosto.   

          2.  El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su  homólogo  de  Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le  enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.   

          3.  El  requerido  en  extradición  ha  estado  asistido  en  este  trámite  por  un  defensor  de  oficio  designado  por  la  Corte,  quien tomó  posesión  del  cargo  pero  no  solicitó  pruebas ni presentó ningún estudio  sobre la situación de su representado.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

          Con  la  Nota Verbal No. 1.849 de la Embajada de los Estados Unidos  de    América    se   aportaron,   previamente   traducidos,   los   siguientes  documentos:   

          1.  Nota Verbal No. 1.212 del 2003, por la que la Embajada solicita  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del señor JOAN          MANUEL          PALACIOS          VALENCIA.   

          2.  Resolución  del 20 de agosto siguiente, expedida por el Fiscal  General  de  la  Nación,  por  la  que  se  decreta  la  captura  con  fines de  extradición  del  señor PALACIOS VALENCIA.   

          3.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas  bajo  juramento ante el Tribunal del Distrito de Massachusetts por Jaime Cepero,  agente  de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, DEA, en la ciudad  de  Boston, y Ann Taylor, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos  para el Distrito de Massachusetts.   

          4.  Acusación  de  reemplazo  del  Gran  Jurado,  en  la que se le  formulan   cargos   al   señor   PALACIOS   VALENCIA  por  concierto para importar y distribuir heroína en  los Estados Unidos de América.   

          5.  Orden  de  captura  expedida por un funcionario del Tribunal de  Distrito.   

          6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  señor  Procurador  Tercero  Delegado  para  la Casación Penal  considera  que se debe emitir concepto favorable para la extradición del señor  PALACIOS VALENCIA, porque se  cumplen  todas las exigencias que para ello consagra el Código de Procedimiento  Penal,   en  tanto  la  documentación  aportada  por  el  país  requirente  es  formalmente  válida,  se  verifica  el principio de la doble incriminación, el  requerido  fue  plenamente  identificado y se dictó en su contra resolución de  acusación.   

CONSIDERACIONES   

          Ciertamente  la  solicitud  de extradición del señor JOAN  MANUEL  PALACIOS VALENCIA cumple los  requisitos   exigidos  por  el  estatuto  procesal,  como  pasa  a  constatarse:   

          1.   Validez  formal de la documentación presentada.   

Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de  los  Estados  Unidos,  John  Ashcroft,  hizo  lo  propio  con  la  de la señora  Rodríguez  y  Thomas  G.  Snow,  Director  Adjunto  de  la División de Asuntos  Internacionales  autenticó  la de éste, todo lo cual fue certificado por Colin  L.   Powell,   Secretario   de   Estado,   y  por  la  funcionaria  auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado, Fernesia T. Crawford. Así mismo,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington D. C., cuya firma es refrendada por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien  suscribe  el  documento  es  la  funcionaria  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento de Estado.   

          Por  lo  tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con  lo  dispuesto  por  el  artículo  259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1-118 del Decreto 2282 de  1989,  “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la república, o en su defecto por el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley  del respectivo país”.   

          2. Plena identidad del reclamado   

          El  Gobierno  de los Estados Unidos informó en su petición que el  requerido    se    llama    JOAN   MANUEL   PALACIOS  VALENCIA,   también   conocido   como  “Negro”,  ciudadano  colombiano  nacido  el  31  de  enero  de  1979 e identificado con la  cédula  de ciudadanía 94.531.304, datos que en efecto corresponden a quien fue  capturado  con  fines  de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por  éste ni por la defensa.   

          3. Principio de doble incriminación   

          El  numeral  1º  del  artículo  511  del Código de Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para  que  pueda  ofrecerse o concederse la extradición se  requiere,  además:  1.  Que el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

          Los  cargos  que  los  Estados  Unidos de América le formularon al  señor  PALACIOS VALENCIA en  la acusación de reemplazo, consisten en:   

CARGO UNO.  

“Con  inicio aproximadamente en agosto de  2002,  y  con  continuación  desde  entonces  hasta  el  28  de  mayo de 2003 o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  esa  fecha la de esta Acusación, en Boston,  Revere  y  otras  partes del Distrito de Massachusetts, y en otros sitios, (…)  12.  JOAN  MANUEL  PALACIOS VALENCIA, alias Negro NN.,  alias  Joan  Manuel  NN.  (…)  los  acusados  en la  presente,  con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y acordaron  el  uno  con  el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado,  para  importar  heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  país,  a  saber:  el Ecuador, en  violación  a  la  Sección  952(a)  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos.   

Se alega otrosí que el delito detallado en  este  cargo  trató  de  cuando menos un (1) kilogramo de una mezcla o sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de  la  Tabla I, en violación a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Todo  en  violación  a la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

CARGO   DOS.   

“Con  inicio aproximadamente en agosto de  2002  y con continuación desde entonces hasta el 28 de mayo de 2003 o alrededor  de  esa  fecha, siendo esa fecha la de esta Acusación, en Boston, Revere, otras  partes  del  Distrito  de  Massachusetts,  y en otros sitios, (…) 12.  JOAN  MANUEL  PALACIOS  VALENCIA,  alias  Negro NN., alias Joan  Manuel  NN.  (…)  los  acusados en la presente, con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente concertaron y acordar el uno con el  otro,  y  con  otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para  distribuir  cantidades  de  heroína,  y  para poseer cantidades de heroína con  intenciones  de  distribuirla, siendo la heroína una sustancia controlada de la  Tabla  I,  eso  en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Se alega otrosí que el delito detallado en  el  presente  cargo  trató  de  cuando  menos  un (1) kilogramo de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, una sustancia  controlada de la Tabla I, en violación a la Sección 841(b)(1)(A).   

Todo  en violación a la Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Las  invocadas secciones del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección 841:  

“(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que   se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa e  intencionadamente   

    

1. Fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones de  fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;…     

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de   

(i)  un  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

(…)  

el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua…”   

Sección 846:  

“El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

Sección 952:  

     

a. Sustancias  controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de  la Tabla III, IV o V; excepciones     

“Será  ilegal  la  importación hacia el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente  de  la  Tabla  III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,  salvo que …   

Sección 960:  

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de   

(A)  un  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

(…)  

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua…”.   

Sección 963:  

“El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

Los          hechos  guardan  correspondencia con las  conductas  que  consagran  los  artículos  376,  inciso 1º., y 340 del Código  Penal,  modificado este ultimo por el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, los  cuales disponen:   

“ARTÍCULO 376.  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes”.   

         “ARTÍCULO    340.   Concierto   para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

          Como    se   ve,   también   se   cumple   con   el   quántum  punitivo  mínimo que exige el  artículo  511-1  del  Código  de  Procedimiento Penal para que la extradición  pueda  concederse, porque la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es  inferior a 4 años de prisión.   

          4. Equivalencia de las decisiones   

De  manera uniforme y reiterada, la Sala ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal  pronunciada  por  el Gran Jurado y la resolución acusatoria  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible,  su  descripción  típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales  aplicables   al  caso,  que  constituyen  presupuesto  del  juzgamiento  en  sus  respectivos   sistemas,   es  razón  suficiente  para  entender  cumplido  este  requisito.   

          Como  la  decisión  del  Gran  Jurado en efecto los reúne, no hay  duda  de  su  equivalencia  con  la  prevista en el artículo 397 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Se  prevendrá al Ejecutivo para que, de  conceder  la  extradición, condicione la entrega del requerido a que se conmute  la  pena  de  cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente,  pero  prohibida  por  la  Constitución  Política  de  Colombia. Igualmente, el  Gobierno  Nacional  deberá exigir que el extraditado no sea juzgado por delitos  distintos  a  los  que motivaron el pedido de extradición, ni sometido a tratos  crueles,    inhumanos    o   degradantes,   ni   a   penas   de   destierro   ni  confiscación.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  ante   la   solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOAN  MANUEL  PALACIOS VALENCIA,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota  Verbal  No.  1.849 del 24 de octubre del 2003, por los cargos imputados en  la  acusación  de  reemplazo  dictada  en  la  causa  No. 03-CR-10181-NG por el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.  El  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  acoger  el  concepto,  deberá  hacer las  exigencias  que  estime necesarias respecto de la cadena perpetua o la condena a  cualquier  cantidad  de años, exigir que no se le juzgue por delitos diferentes  a  los  que  motivaron  la solicitud, ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o  degradantes ni penas de destierro o confiscación.   

          Por   medio   de   la   Secretaría   de   la   Sala,  hágaseles  saber esta decisión al señor  PALACIOS  VALENCIA,  a  su  defensor,  al  Procurador Tercero Delegado para la Casación y al Fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.   

          Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que concierne en adelante al Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                               ÁLVARO O. PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                              JORGE L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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