22384(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 74  

          Bogotá,  D.  C.,  primero  (01)  de  septiembre  del dos mil cuatro  (2004).   

VISTOS  

          La  Sala  se  pronuncia sobre el grado jurisdiccional de la consulta  que  se dispuso en relación con la sentencia del 23 de abril del 2004, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  Militar  absolvió  a  la  mayor del Ejército  Nacional   Ana  Sofía  Revelo  Rodríguez  del  cargo  de  falsedad  ideológica en ejercicio de funciones de  Juez 111 de Instrucción Penal Militar de Leticia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  11  de  septiembre  de 1996, el Oficial de Guardia del Ejército  Nacional  con sede en Leticia, informó a sus superiores que en ronda practicada  a  las  21:35  horas  constató  que  el  soldado Julián Antonio Morales había  abandonado su puesto de centinela.   

          Con  base  en ese hecho, la abogada y entonces teniente Ana   Sofía   Revelo  Rodríguez,  en  su  condición  de  Juez 111 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación el  26  de  septiembre  de  ese  año.  El  soldado  Morales  fue  capturado el día  27.   

          La  funcionaria  decretó  la detención preventiva del procesado el  27  de  septiembre  de  1996,  sin  que previamente lo escuchara en indagatoria,  diligencia  que  adelantó  el  28  de octubre del mismo año. La secretaria del  juzgado  informó  que  cuando  la  juez  se  dio cuenta de la irregularidad, le  ordenó  cambiara  la primera hoja del acta de descargos y pusiera como fecha el  26  de  septiembre,  en  lugar  del  28  de  octubre.  La  empleada  elaboró el  documento,    pero    finalmente    desistió    de    su    incorporación   al  expediente.   

          Adelantada  la  correspondiente  investigación,  y luego de superar  múltiples  incidentes  relacionados  con  la  competencia, el 13 de febrero del  2003  el  proceso  fue calificado así: a) la funcionaria fue acusada del delito  de  falsedad ideológica en ejercicio de funciones, previsto en el artículo 243  del  Decreto  2550  de  1988; b) se declaró la prescripción por los delitos de  prevaricato  por  acción y privación ilegal de la libertad; y, c), se decretó  la  cesación  del  procedimiento  por  el  de  falsedad  material  en documento  público.   

          Con  auto  del 22 de mayo del 2003, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  revocó  la  decisión  que  había  declarado  la  prescripción de la acción penal.   

          El    expediente    retornó    al    A  quo,  quien  el  17  de  junio  siguiente  decretó la  cesación  de  procedimiento por idénticas razones. La Corte la ratificó el 11  de diciembre de ese año.   

          En  el  juzgamiento,  el  Tribunal allegó, para inspeccionarlos, el  libro  de  registro  de procesos y el expediente disciplinario adelantado contra  la  acusada.  No  fue posible ubicar el cuaderno original del sumario seguido al  soldado  Julián  Antonio  Morales. Se laboró entonces con el duplicado, que se  encontraba incompleto, copia del cual se adjuntó.   

          También  obtuvo  un dictamen de documentología y grafología sobre  la    copia    de    la    primera   hoja   de   la   indagatoria   –que    obraba    en    el    proceso  disciplinario- y sobre el libro de registro de procesos.   

LA  ACUSACIÓN  

          La  Fiscalía  Tercera  ante  el  Tribunal Penal Militar acusó a la  procesada, con base en las siguientes razones:   

         

          1.   Quedó   probado,   incluso  con  su  versión,  que  el  soldado Julián Antonio Morales fue escuchado en indagatoria  el  28  de  octubre  de  1996,  pero el 27 de septiembre anterior la funcionaria  profirió  medida de aseguramiento en su contra, sin que previamente lo oyera en  descargos.   

          2.  La  procesada  aceptó  que  el  26 de  septiembre,  el  día  previo  al  del  decreto  de  detención,  sólo escuchó  informal   y  verbalmente  al  militar,  actuación  que  no  podía  constituir  indagatoria  pues  la  normatividad  procesal  penal militar exigía que el acto  fuera  escrito  y  firmado  por los intervinientes, mandamiento que la procesada  conocía,   dada   su  condición  de  abogada  y  juez  de  esa  jurisdicción.   

          3.   No   se  puede  admitir  la  postura  defensiva  consistente  en  que  realmente hubo indagatoria el 26 de septiembre,  pero  que  el  recluta  y  la secretaria del juzgado se habían confabulado para  adulterar  la  fecha  y  causarle  daño,  pues  desde  un  comienzo  afirmó lo  contrario,   y   lo   corroboraron   el   soldado,  la  empleada  y  la  abogada  defensora.   

          4.  Como  no  hubo indagatoria antes de la  providencia  del  27 de septiembre de 1996, la ex funcionaria faltó a la verdad  al escribir que ese hecho sí tuvo ocurrencia.   

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA  

AUDIENCIA DE LA CORTE MARCIAL  

          El    Fiscal  Tercero  ante  el Tribunal Superior Militar solicitó sentencia de condenatoria.  Reiteró  los  análisis de la resolución de acusación. Cuestionó el dictamen  grafológico,  que  permitía  concluir  que  la  fecha  original  del documento  aportado  a  la  Procuraduría era el 26 de septiembre, pero que fue mudado a 28  de  octubre,  por  cuanto sobre fotocopias no son viables esos estudios. Afirmó  que  no era admisible un error, producto de la excesiva carga laboral, pues, por  el contrario, la misma era escasa.   

          La  Procuradora Judicial Penal  también pidió condena, con los mismos argumentos del funcionario  anterior.   

         

          La  oficial  y  ex  funcionaria  Ana Sofía  Revelo  Rodríguez  explicó  que en el momento de los  hechos   tenía   una   carga  laboral  excesiva,  especialmente  de  asesorías  administrativas,  que  no  se  reflejan  en  las  estadísticas.  Dijo que en un  proceso  diferente  su  secretaria  Marleny mintió al rendir una información y  asesoró   ilegalmente   al  sindicado,  a  quien  asistía  un  pariente  suyo.   

               Agregó que tenía la convicción  errada  e  invencible  de  haber  interrogado  al  soldado  en  forma verbal, en  presencia  de  su  abogada,  y de haber ordenado a su empleada que redactara una  constancia  en  ese sentido, y que lo plasmado en la medida de detención fue lo  que  realmente  dijo  el  militar. Con el tiempo, está segura que la secretaria  sí  escribió el acta, que la firmaron, pero luego ésta borró la fecha real y  colocó la del 28 de octubre, hecho ratificado por Medicina Legal.   

          Para      el      defensor,  la  acusación  se sustenta en que, en principio, la procesada no  pudo  explicar  lo  acaecido pero sí lo hizo posteriormente, actitud que le fue  deducida  como  indicio,  cuando  lo  cierto  es que ella no sabía lo realmente  sucedido y con el tiempo lo fue reconstruyendo.   

          Añade  que  realmente  el soldado sí fue escuchado en indagatoria,  así  hubiera  sido  en  forma verbal, porque la funcionaria, en presencia de su  defensora, lo interrogó sobre el hecho.   

          Agrega  que  el  error consistió en oír los descargos verbalmente,  circunstancia  certificada  por  la  abogada defensora, el soldado y la empleada  del juzgado, en vez de haberlo hecho por escrito.   

          Así  el  asunto, no hubo falsedad porque no existió contradicción  entre  la  verdad  conocida, es decir, el conjunto de palabras del militar, y la  documentada.  Por ello, el yerro no podía trascender al campo penal; debía ser  solucionado   dentro   del   juicio,   por  la  vía  de  la  nulidad,  pues  el  comportamiento no causó daño al bien jurídico.   

          Del  dictamen  de  Medicina  Legal  y  de  la  declaración de Diego  Enrique  Peña Alarcón, dedujo que el acta sí fue elaborada y llevaba la fecha  legítima    –26   de  septiembre-, pero fue adulterada para anotar otra – 28 de octubre-.   

          Afirmó   que   el   entendimiento  de  la  acusada  en  cuanto  ese  interrogatorio  verbal  hacía  las veces de indagatoria, y su convencimiento de  que    la    secretaria    realizaría    el    acta   respectiva   –lo  cual  plasmó  en  la  medida  de  aseguramiento-,  constituye  un  error  invencible  sobre  el tipo, yerro que la  exonera  de  culpabilidad.  Y  añade: si el equívoco era vencible, se estaría  ante  una  conducta  culposa,  evento  éste  en  el cual, si fueran ciertos los  cargos,  la conclusión sería que el acto procesal se habría cumplido, pues lo  irrespetado fue el acta que debía plasmarlo.   

          Finalmente,  pidió  que  si  no  son aceptadas sus tesis, las dudas  existentes sean resueltas a favor de la procesada.   

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

          Sustentó la absolución en los siguientes motivos:   

          1. Los testimonios de cargo, es decir, los  del  soldado  Julián  Antonio Morales y de la secretaria del Juzgado Marleny de  Jesús  Quiceno,  se  niegan  unos con otros y entre ellos mismos, razón por la  cual  se  tornan  en  testigos  sospechosos  pues  no  fueron  honestos  en  sus  declaraciones.   

          2.    La   procesada,   en   todas   sus  intervenciones,  afirmó  que en presencia de su defensora interrogó al militar  y  que ordenó a su secretaria plasmara la correspondiente constancia escrita, y  confiada  en  ello  redactó  la  medida  de aseguramiento con la frase sobre lo  dicho en indagatoria.   

          3.  La  dependiente  avaló el hecho, pero  nunca  afirmó  o  desmintió  en  forma  contundente haber recibido la orden de  realizar el acta.   

          4.  Quedó en duda si el documento anexado  a  la  Procuraduría realmente se elaboró el 26 de septiembre, cuando sin menor  esfuerzo  se  observaba  que  el  dato  fue  enmendado.  Lo  último también lo  concluyó  el  dictamen  pericial,  lo  que  causó incertidumbre respecto de si  realmente  fue  escrito  el  26  de  septiembre  y  con propósitos malsanos fue  enmendado para hacer figurar el 28 de octubre.   

          5. Las anotaciones del libro radicador, en  su  mayoría las realizó la secretaria, sin que hubiese dejado constancia sobre  la  irregularidad  de  la  indagatoria.             

          6.  En  cuanto  al  escrito que el soldado  Morales  hizo llegar al Ministerio Público, que supuestamente fue realizado por  orden  de  la  funcionaria,  se tiene que  finalmente el testigo reconoció  que  le  fue  entregado por la secretaria Marleny Quiceno. Mientras tanto, ésta  dijo  que  lo había arrojado a la basura. Además, el desempeño de la empleada  fue señalado como de “mala gente”.   

          7.  La  abogada Clara Inés Vargas afirmó  que  el interrogatorio fue realizado el 26 de septiembre y que luego de un lapso  se elaboró el acta y que no se incurrió en ninguna irregularidad.   

          8.  El  acto  procesal  de indagatoria sí  tuvo   ocurrencia,  aunque  verbalmente,  en  la  fecha  que  dijo  el  auto  de  detención.  Y sobre si fue plasmado en un acta el 26 de septiembre, las pruebas  arrojaban  dudas,  pues  a lo dicho se agregaba que sospechosamente el hecho fue  denunciado tiempo después de sucedido.   

          9.  No  se  probó  con suficiencia que la  juez   hubiese   consignado   una   declaración  falsa,  como  tampoco  que  se  estructurara la antijuridicidad material y la culpabilidad.   

          La    consecuencia    de    la    ausencia    de   certeza   es   la  absolución.   

CONSIDERACIONES  

         Primero.   El  numeral   1°   del   artículo  367  del  Código  Penal  Militar  –Ley  522 de 1999- dispone que el grado  jurisdiccional  de  la  consulta  procede  en  relación  con  “Las sentencias  absolutorias de primera instancia”.   

           

Y según ordena el artículo 234.5 del mismo  Estatuto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia es  competente  para  decidir  sobre  “…  la  consulta… en los procesos de que  conocen  en  primera  instancia  tanto  el  Tribunal  Superior  Militar como los  Fiscales ante esta Corporación”.   

         En  consecuencia,  a  la  Sala  le  corresponde revisar, por vía de  consulta,  la absolución dispuesta en favor de la abogada y mayor del Ejército  Ana     Sofía     Revelo    Rodríguez.   

         Segundo.  Mediante  providencia  del  27  de  septiembre  de  1996, la entonces teniente y  abogada   Ana  Sofía  Revelo  Rodríguez,  cumpliendo  como Juez 111 de Instrucción Penal Militar, con sede  en  Leticia,  decretó  la  detención  preventiva  del  soldado Julián Antonio  Morales,  por  el  delito  de  abandono  del  puesto.  En  los  “RESULTANDOS Y  CONSIDERANDOS” de la providencia, explicó:   

         “En  diligencia  de  indagatoria el soldado MORALES JULIAN ANTONIO  expuso  que  para  el día 10 de septiembre de mil novecientos noventa y seis se  encontraba  prestando  el  primer  turno  de  guardia  para  el cual había sido  nombrado  por  la  orden  del  día.  Que siendo aproximadamente las 21:05 horas  decidió  ausentarse  de  la  Unidad para verse con una amiga dejando el fusil y  las  cartucheras,  que luego regresó calculando la hora del relevo respectivo y  que  cuando  intentaba  ingresar  de  nuevo  a  la unidad fue sorprendido por el  Suboficial  de  guardia…  y  que  sabía que con su conducta cometía un hecho  delictivo”.   

         Dentro  de  las  diligencias  se  dice,  y  ese es el sustento de la  acusación,  que  el  militar  no  fue  escuchado  en  descargos  antes  de  ese  proveído,    porque    la   diligencia   se   recibió   el   28   de   octubre  siguiente.   

         Por   esa  razón,  en  la  resolución  acusatoria  se  imputó  la  comisión  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones,  previsto en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, que decía:   

         “El  que  en  ejercicio  de  sus  funciones, al extender documento  público  que  pueda  servir  de  prueba,  consigne una falsedad o calle total o  parcialmente  la  verdad,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3)  a  diez (10)  años”.   

         Tercero.  Sobre  la forma como se desarrollaron esos acontecimientos se tiene:   

         1. De la versión del soldado Julián Antonio Morales:   

         a)  En  escrito  del  6 de febrero de 1997, dirigido al doctor Diego  Enrique  Peña Alarcón, Auxiliar Tercero de Guerra, afirmó que fue detenido el  27  de  septiembre  de  1996  y  que la juez lo escuchó en indagatoria el 28 de  octubre   siguiente,   diligencia   en  la  cual  estuvo  asistido,  “solo  un  momento”,  por  la abogada Clara Inés Vargas de Guzmán. Agregó que “Se me  resolio   situación   juridica   y  firme  el  acta  de  detención  ese  mismo  dia”.   

         Dijo  que  regresado  el  expediente  de la Auditoría de Guerra, la  secretaria  del  despacho,  Marleny  Quiceno,  se  dio  cuenta de la fecha de la  indagatoria    –28   de  octubre,  posterior  a  la  de  la  medida  de aseguramiento- y le informó a la  funcionaria,  quien  ordenó a ésta cambiara la primera hoja y pusiera el 26 de  septiembre  y  que  de  este  escrito  él  tenía  copia.  La juez –aclaró-  “también le dijo que destrozara la hoja que sacara,  la  Señora  Marleny  saco  la  hoja  del  proceso  y  la  arrugo…  la señora  Secretaria  procedio a guardar la hoja que habia retirado del proceso sin que la  Señora Juez se fijara”.   

         Afirmó    que    la    doctora    Revelo  Rodríguez  solicitó  a su empleada se comunicara con  el  Auditor  para  pedirle  que  también  reemplazara  el  folio respectivo del  cuaderno  de  copias  del  expediente,  pero Marleny Quiceno se negó. Añadió:  “Tengo  también  la primera hoja de la diligencia de indagatoria con fecha 26  de  septiembre  de  1996  que  iva  a  ser  enviada al cuaderno de copias que se  encuentra en su despacho”.   

         b)  En  declaración rendida en la Procuraduría el 21 de febrero de  1997,  reiteró  esa  versión.  Anotó que personalmente se percató del cambio  del  folio,  porque  hacía  las  veces  de  estafeta del juzgado, y dijo que la  secretaria  Marleny Quiceno “después resultó con la hoja original arrugada y  se la trajo al Sr. Procurador y la allegaron al proceso”.   

         c)  En indagatoria del 20 de diciembre de 1996 explicó que el 26 de  septiembre  anterior,  aproximadamente  a las tres de la tarde y acompañado por  la     abogada     Clara     Inés     Vargas     de     Guzmán    –la  misma  que lo asistió en el nuevo  acto-, fue interrogado verbalmente por la funcionaria.   

         d)  El  7  de  octubre  de 1999 rindió testimonio y afirmó que fue  entrevistado  por  la juez el 26 de septiembre, pero indagado el 28 de octubre y  que  ella le dijo que para evitar problemas, si le preguntaban, explicara que el  acto  se  había  realizado  el  26  de  septiembre.  Agregó que el mismo 28 de  octubre   fue  notificado  del  auto  detentivo,  luego  de  haber  rendido  sus  descargos,  y  que  durante  el  mes  previo  no  fue  indagado  ni  resuelta su  situación.   

         Reiteró  que  presenció  el momento en que la doctora Revelo  Rodríguez ordenó a la secretaria  cambiara  la  primera  hoja  de  los  descargos  para  hacer  figurar  el  26 de  septiembre,  y  no  el 28 de octubre, que la empleada lo hizo y, tras arrugar el  folio,  lanzó  el  original  a la basura. Luego, como en enero de 1997, Marleny  Quiceno    le    entregó    ese    documento   que   él   suministró   a   la  Procuraduría.   

         e)  En  ampliación  del 10 de noviembre de 1999 insistió en que el  escrito  fue  elaborado  el 28 de octubre y que fue la juez quien se percató de  la irregularidad en las fechas.   

         f)  En  nueva  extensión,  el 29 de diciembre del 2000 explicó que  comentaba  su  situación  con  la  secretaria  del  juzgado.  Reiteró  que  la  diligencia  de  indagatoria  fue escrita el 28 de octubre, pero que antes de que  la  juez  saliera  a vacaciones -el 27 de septiembre- “ese día me llamó… y  me  dijo  que habían pasado el informe… me preguntó que qué había pasado y  yo  le  comenté  que  había  abandonado el puesto… Creo que se encontraba la  señora   MARLENY,   la   señora   Juez   y   yo.   Ese   día   no  estaba  la  defensora”.   

         Agregó   que   Marleny   Quiceno   le   aconsejó   que  sobre  las  irregularidades  presentadas,  consultara con un abogado y “me dijo se acuerda  de  la hoja que cambiamos de su indagatoria, pues yo la boté como me ordenó la  teniente,  yo  la  tengo  y  la  sacó dentro de un libro del escritorio y me la  dio”.   

         Obsérvese  que el proceso de degradación del testimonio de Julián  Antonio Morales es evidente:   

         .  En  principio,  dijo  que  la  juez  sólo  lo  escuchó el 28 de  octubre,  pero  más  adelante explicó que en la última fecha se suscribió la  indagatoria,  en  tanto que el 26 de septiembre fue entrevistado por la dama. En  el  último  aspecto,  a la vez, fue contradictorio: en una ocasión dijo que no  estuvo asistido por la abogada, pero en otra aseveró lo opuesto.   

         .  Afirmó  que  el mismo día de la indagatoria, 28 de octubre, fue  notificado  del  auto  de  detención.  Sin embargo, el acta respectiva, que él  suscribió, tiene como fecha el 30 de septiembre.   

         .  Al  principio  expresó que Marleny Quiceno fue quien entregó el  escrito  adulterado  a  la  Procuraduría, pero luego dijo que él personalmente  fue quien lo hizo, después de que la secretaria se lo diera.   

         .  Inicialmente  narró  cómo la secretaria se había percatado del  problema de las fechas; luego indicó que había sido la juzgadora.   

         .  Es  evidente,  también,  que en cada intervención fue agregando  hechos  no vertidos en las precedentes. Además, contraría el común devenir de  las  cosas  que,  en  su  presencia, la funcionaria diera orden a su empleada de  cometer una falsedad que perjudicaba precisamente al soldado.   

         2.  Del  testimonio  de  Marleny  de  Jesús Quiceno, secretaria del  juzgado:           

         a)  El 13 de junio de 1997, en la Procuraduría, dijo que la oficial  y  juez,  dada  la  premura  por su inminente salida a vacaciones, habló con el  soldado,  no  alcanzó  a  indagarlo  por  escrito  y le resolvió su situación  jurídica,  providencia  notificada  por  ella  el  30  de septiembre de 1996. A  pregunta  concreta  sobre cuántas diligencias de indagatoria rindió el recluta  Morales,  respondió:  “Recuerdo que la primera se le tomó en Oct-28 del 96 y  la  segunda  en Dic-20-96, en total fueron 2 diligencias en forma escrita, la de  fecha Sep-26-96 no fue en forma escrita sino en forma verbal”.   

         Agregó  que  la juez le ordenó cambiar la primera hoja corrigiendo  la  fecha  real,  28  de  octubre,  por  la  del 26 de septiembre, pero que ella  sintió  dudas y consultó con el Auditor Diego Peña Alarcón, quien le indicó  que  no  acatara ese mandato, porque no era legal colocar una fecha en la que la  indagatoria no había sido recibida.   

         b)  El  anterior  relato  lo  ratificó  el  10  de febrero de 1999.  Afirmó  que  Julián  Antonio  Morales  fue  interrogado  el  26 de septiembre,  encontrándose  asistido  de  una  defensora de oficio y “le preguntaron cómo  habían sido los hechos”.   

         Aclaró  que  acató  la orden de la juez y redactó la primera hoja  con  la  fecha  26  de  septiembre, pero que no cumplió el mandato de romper la  datada  el  28  de  octubre,  la  que  finalmente  dejó  en  el  expediente por  instrucciones del Auditor Peña Alarcón.   

         c)  El  21  de  octubre de 1999 declaró que la doctora Ana  Sofía  le ordenó cambiar la primera  hoja  de  la  indagatoria  por otra con fecha 26 de septiembre, porque este día  había  escuchado  verbalmente  al  soldado,  pero previa consulta con el doctor  Peña  Alarcón  optó  por  no  incluir  el documento dentro del proceso, donde  siguió  figurando  el del 28 de octubre. Contó que el soldado Morales tomó el  escrito del 26 de septiembre del cesto de la basura.   

         d)  El  24 de enero del 2001 explicó que nunca recibió la orden de  redactar  un  acta  el  26  de septiembre y que tampoco entregó el documento al  soldado.   

         Se aprecia:   

         .  La  señora  secretaria  fue  desmentida  por el soldado Morales.   

         .  También,  por  el dictamen del Instituto de Medicina Legal y por  la  hoja  que fue anexada a la investigación disciplinaria de la Procuraduría.  En  efecto,  respecto  de la fecha, se muestra evidente que el número original,  que  no  se  pudo  saber  cuál  era,  fue  repisado  para sobreponerle el 28 de  octubre.   

         Esta  situación  objetiva  niega  las  palabras de Marleny Quiceno,  pues   en   su   relato   insistentemente   afirma   que  la  juez  Revelo   Rodríguez  le  ordenó  que  del  expediente  sacara  la  hoja original, fechada el 28 de octubre, y redactara una  nueva  con  fecha  26  de  septiembre.  Si  ello  es  así,  los dos escritos no  deberían  tener  ninguna  enmendadura,  porque  cada uno tendría que llevar en  “original”   los  datos  “26  de  septiembre”  o  “28  de  octubre”.   

         Como  es  claro,  si  fueran  ciertas  sus  imputaciones,  el  folio  entregado    al    Ministerio    Público    no    debería   contener   ningún  retoque.   

         .   Su  testimonio  también  fue  desvirtuado  por  los  siguientes  elementos de juicio:   

         i.  El  Auditor de Guerra, Diego Enrique Peña Alarcón, declaró el  10  de  noviembre de 1999. Afirmó que en muchas ocasiones la secretaria Marleny  Quiceno,  personal  o telefónicamente, le consultaba trámites, percibiendo que  en  el  Juzgado  111  de  Instrucción  Penal  Militar se presentaba un problema  laboral  entre  funcionaria  y empleada, por las constantes críticas de ésta a  las  decisiones  de aquélla. Agregó que la juez en ningún momento le comentó  sobre    el    cambio    de    fechas    de   diligencias   dentro   de   algún  expediente.   

         La  explicación  de  la  secretaria  para  no  cambiar  las  hojas,  consistió  en  que  se comunicó con el Auditor y éste le hizo ver la gravedad  del  hecho,  le  prohibió  que actuara de esa manera, o la denunciaría, y ella  acató  la  orden.  No  obstante,  el  funcionario nada recordó al respecto, de  donde  se  puede  inferir  que el hecho no sucedió, pues la gravedad del asunto  impedía  que  se  olvidara  fácilmente,  máxime  si se tiene en cuenta que el  funcionario  conocía  con  suficiencia  a Marleny Quiceno, sus problemas con la  juez y sus reiteradas consultas.   

         ii.  Se  aportó  copia  de  una  declaración  que  Marleny Quiceno  rindiera  en  la  Procuraduría el 21 de febrero de 1997, en la cual sindicaba a  la   acusada  de  un  hecho  similar  –cambio  de  la  fecha  de  una  diligencia  de allanamiento- en otro  expediente,  asunto  por  el  que  la  sindicada  afirmó que fue absuelta, tras  demostrarse la mentira de ese señalamiento.   

         iii.  Testimonio  de  Pilar  Mercado  Ferreira, quien describió los  problemas  entre  juez  y  secretaria,  porque  ésta  hablaba  mal de aquélla.  Similar  fue el relato de Magda Elena Tamí Meza, quien fungió como Juez 111 de  Instrucción  Penal  Militar  y  jefe  de  Marleny  Quiceno  y dijo que ésta en  ocasiones  no  acataba las órdenes e intentaba influir en las decisiones dentro  de los procesos.   

         iv.  Del  comportamiento reprochable de Marleny Quiceno también dio  cuenta  Josline Jesenia Cifuentes, quien agregó que la colaboradora judicial le  solicitó declarara en contra de la acusada.   

         De  estas  pruebas  surge como una constante la animadversión de la  secretaria  hacia  su jefe y su conducta reiterativa encaminada a causarle daño  por medio de imputaciones mentirosas.   

         En  esas  condiciones,  sus palabras sólo crean incertidumbre sobre  lo realmente acaecido.   

         3.  De  los  descargos  de  la  doctora Ana  Sofía Revelo Rodríguez:   

         

         a)  Rindió  versión  libre  el 13 de agosto de 1997. Aludió a una  excesiva  carga  laboral  que  la  llevó a realizar un interrogatorio verbal al  soldado,  quien,  en  presencia  de  su  abogada  de oficio, confesó el delito.  Agregó  que  dio  instrucciones  a su empleada de escribir una constancia sobre  esa  situación.  Explicó  que  la  decisión  obedeció al estado de salud del  militar  y  a  que  su  secretaria  estaba  cansada  y enferma. Dijo que Marleny  Quiceno   incumplió   la   orden  y  no  redactó  el  documento.  Refirió  el  procedimiento irregular de la secretaria en este y otro expediente.   

         b)  Luego de que el trámite fuera invalidado, el 20 de diciembre de  1996  escuchó  en indagatoria a Julián Morales. En el acta anotó que el 26 de  septiembre  lo había hecho verbalmente y que el 28 de octubre siguiente lo hizo  por escrito.   

         c)  El  29  de enero de 1997, ante la Procuraduría, reiteró que el  recluta  fue  oído  el  26 de septiembre en forma verbal y que su subalterna no  acató  su  orden  de  dejar  la respectiva certificación. Dijo que no intentó  cambiar la fecha del folio.   

         d)  En  la  indagatoria  del  19  de febrero de 1999 insistió en su  explicación  consistente  en  haber  escuchado al militar verbalmente y aclaró  que   la   diligencia   del   28   de   octubre   fue   una  ampliación  de  la  anterior.   

         e)  El  28  de  diciembre  de  1999  reiteró  lo del interrogatorio  verbal.  Pero aclaró que desde el 28 de octubre estuvo en comisión en Bogotá,  luego  en esta fecha no pudo recibir la diligencia. Por eso, el acta que aparece  firmada  necesariamente  fue  elaborada  el  26  de  septiembre.  Tan  fue  así  –dijo-,  que el documento  entregado   a   la   Procuraduría   mostraba   que   esa   fecha   –26 de septiembre- había sido repisada  para sobreponerle el 28 de octubre.   

         f)   En   nueva   diligencia,   el   9   de  enero  del  2001,  hizo  hincapié  en que nunca dio la orden ilegítima.   

         Los  descargos  también  se  fueron  desvirtuando a lo largo de las  diversas intervenciones. Véase:   

         .  Los  cuadros  estadísticos  de septiembre de 1996 reflejan que a  cargo  de la juez únicamente había dos procesos, lo que descarta la pretendida  carga  laboral  excesiva,  que  fue  la  excusa ofrecida para haber realizado la  “indagatoria verbal”.   

         .   Del   énfasis  inicial  en  cuanto  el  soldado  fue  escuchado  verbalmente  el  26  de  septiembre  y  que la secretaria incumplió la orden de  elaborar  una  constancia  sobre  ello,  la  sindicada  pasó  a  afirmar que el  documento  obrante  en el expediente realmente era el del 26 de septiembre, pero  que  la  empleada  y  el  militar  se  confabularon  para  cambiar la fecha real  –26 de septiembre- por la  del 28 de octubre.   

         .  La abogada Clara Inés Vargas Beltrán, en su declaración del 29  de  septiembre  de  1999, contribuyó a la profundización de las dudas. Afirmó  que  asistió  al  militar  en  su  primera  indagatoria,  que  fue  oral,  como  consecuencia  de  su enfermedad, de lo cual la funcionaria tomó notas. Pero que  el  mismo  día,  al  cabo  de  media hora, fue llamada y, junto con el soldado,  firmó  el  acta  que  plasmaba  lo  dicho  verbalmente.  Recabó  en  que no se  incurrió en ninguna irregularidad.   

         .  La  Sección  de  Documentología  y Grafología del Instituto de  Medicina  Legal  concluyó  que  de  la  primera  hoja de la indagatoria, que en  fotocopia  fue  anexada  al expediente de la Procuraduría, fue borrada la fecha  inicial   –que  no  fue  posible determinar cuál era-, para sobreponer la de 28 de octubre.   

         4.  En  esas  condiciones,  solamente  habría lugar a incertidumbre  sobre  la  fecha real en que fue elaborada el acta de la indagatoria del soldado  Morales.   

         Sucede,  no  obstante,  que  el  mismo documento despeja la duda. En  efecto,  las  versiones  de quienes conocieron los hechos son unánimes respecto  de  que lo descrito en esa diligencia fue lo realmente acaecido, y que el único  cambio consistió en la fecha de redacción del escrito.   

         En esas condiciones, se tiene:   

         a)  Del  texto  de la indagatoria dimana que para ese entonces, esto  es,  para  cuando  fue  escuchado,  el  soldado  llevaba  9  meses y 10 días de  prestación  de  su servicio militar. Y de la declaración de Julián Antonio en  la  Procuraduría,  del  10  de  julio  de  1997,  se  desprende que ingresó al  Ejército el 25 de enero de 1996.   

         b)  Así,  una operación sencilla indica que la fecha real del acta  de  indagatoria es la del 28 de octubre, pues para ese entonces se cumplirían 9  meses  y  algunos  días, y no la del 26 de septiembre, porque para este momento  sólo habrían transcurrido 8 meses.   

         Parece  incontrastable,  entonces,  que  el  documento  escrito  que  recoge  la  indagatoria  de  Julián  Antonio  Morales  fue  elaborado  el 28 de  octubre.   

         

         5.  Pero  las  pruebas allegadas al expediente igualmente demuestran  que  el  26  de  septiembre  el  soldado fue interrogado verbalmente por la juez  Ana Sofía Revelo Rodríguez.   

         A  pesar  de  sus  posiciones  contradictorias,  el  propio  recluta  reconoció  que  fue  entrevistado  por la funcionaria, que fue preguntado sobre  los  hechos  y que estuvo asistido por su abogada de oficio. En igual sentido se  pronunció  la secretaria. En la misma línea, también lo hicieron la juzgadora  y la profesional del derecho.   

         No  hay  duda,  entonces,  sobre  la  entrevista,  interrogatorio  o  cuestionario  verbal  a  que  fue  sometido el soldado, y que en tal acto estuvo  acompañado por una abogada de oficio.   

         6.  En  estricto sentido, con ese procedimiento la juez faltó a las  previsiones  de  los  artículos  383  y  siguientes  del  Código Penal Militar  vigente  entonces  –Decreto  2550  de  1988-,  por  cuanto las explicaciones dadas por el sindicado deben ser  recogidas  en  un acta escrita o en cualquier otro medio mecánico, electrónico  o técnico, que tiene que obrar en el expediente.   

         Hasta  donde avanza nuestro sistema procesal legal en la fecha, esto  es   así,   primero,   porque  la  ley  exige  que  quede  el  registro  de  la  “diligencia”  de  descargos;  y,  segundo,  porque su ausencia puede generar  dificultades,  por  ejemplo, relacionadas con el soporte de la sana crítica del  funcionario;  las  motivaciones  dogmáticas  y  probatorias  que debe sentar el  servidor  de  la  justicia  con  fundamento  en  las  palabras  del imputado; el  ejercicio  del derecho de defensa, etc., todo ello orientado siempre a permitir,  especialmente,  el  ejercicio del contradictorio y el ejercicio del derecho a la  doble  instancia o, más exactamente, a la interposición de recursos ordinarios  y extraordinarios.   

         7.  La  irregularidad  señalada  no  permitía entrar a resolver la  situación   jurídica,   porque   la   indagatoria,   correctamente  concebida,  constituía   un   presupuesto  de  la  decisión  sobre  situación  jurídica.   

         8.      Sin      embargo,      la      funcionaria,     convencida   de   la  existencia  de  la  “indagatoria”,    lo    hizo    y    procedió    a    dictar    la   medida  detentiva.   

         La  Corte  dice  “convencida”,  porque  la prueba enseña que la  doctora   Revelo  Rodríguez  incurrió   en   error   que   disuelve   su   responsabilidad.  Las  siguientes  circunstancias sustentan la afirmación:   

         a)  Después  del  diálogo, conversación o charla sostenida con el  imputado  en  presencia  de  su secretaria y de la defensora, y tras tomar notas  del  desencadenamiento del encuentro, resolvió la situación jurídica. Como es  obvio,   no  habría  procedido  a  esto  último  si  no  hubiera  creído   que   ya   había   tomado  la  “indagatoria”.   

         b)  La posterior diligencia de indagatoria, ya sí escrita, producto  de  haberse  percatado  de  la  irregularidad.  Es  lo  que suele suceder: si se  incurre en un error, es necesario volver por las rutas normales.   

         c)  Seguramente  con la misma certidumbre de la juez, su secretaria,  doña  Marleny  de Jesús Quiceno, cuando en una de sus intervenciones aludió a  la  cantidad  de  injuradas  recibidas,  expresamente  se  refirió   a  la  “indagatoria  verbal”,  es  decir, ella también pensaba en la viabilidad de  esa forma de escuchar en descargos.   

         d)  Por el mismo sendero, la defensora, en una de sus declaraciones,  también  explicó  lo  relacionado  con  la “indagatoria verbal”, o sea que  quizás   igualmente   tenía   conciencia   de  la  validez  de  esa  forma  de  vinculación.   

         e)  Y  tal  vez  lo  más  importante:  en  el auto que resolvió la  situación  jurídica,  la  juez  no  faltó a la verdad, escribió lo realmente  acontecido,  es  decir, no traicionó los hechos ni, sobre todo, la versión del  sindicado.  El  texto que como de la indagatoria se plasmó en la resolución de  la  situación  jurídica,  ya  incorporado  en los comienzos de esta sentencia,  coincide  con  lo  sucedido,  tanto, que nadie ha puesto en duda la fidelidad de  esas palabras judiciales.   

         Y  si  la  juez  procesada  hubiera  actuado  dolosamente,  con toda  seguridad  su  finalidad  torcida tendría que reflejarse, de una u otra manera,  en  el auto que hacía referencia a la diligencia de “indagatoria”. Eso, sin  embargo,  no  ocurrió,  con lo cual se muestra la buena fe que acompañaba a la  funcionaria de la justicia militar.   

         Sobre  el  punto, la situación es clara: en este caso, como la juez  con  su  conducta no causó daño, se deduce que no quería causarlo. Y si no lo  quería  y  no  perjudicó  a  nadie  –ni  al  procesado,  ni al tráfico jurídico-, es imposible predicar  de la procesada comportamiento doloso.   

         Lo  anterior  conduce  a  la  absolución de la doctora Revelo   Rodríguez  y,  por  ello,  a  la  ratificación del fallo consultado.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Confirmar el fallo  absolutorio consultado.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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