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Proceso No 22384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 74
Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de la consulta que se dispuso en relación con la sentencia del 23 de abril del 2004, mediante la cual el Tribunal Superior Militar absolvió a la mayor del Ejército Nacional Ana Sofía Revelo Rodríguez del cargo de falsedad ideológica en ejercicio de funciones de Juez 111 de Instrucción Penal Militar de Leticia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de septiembre de 1996, el Oficial de Guardia del Ejército Nacional con sede en Leticia, informó a sus superiores que en ronda practicada a las 21:35 horas constató que el soldado Julián Antonio Morales había abandonado su puesto de centinela.
Con base en ese hecho, la abogada y entonces teniente Ana Sofía Revelo Rodríguez, en su condición de Juez 111 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación el 26 de septiembre de ese año. El soldado Morales fue capturado el día 27.
La funcionaria decretó la detención preventiva del procesado el 27 de septiembre de 1996, sin que previamente lo escuchara en indagatoria, diligencia que adelantó el 28 de octubre del mismo año. La secretaria del juzgado informó que cuando la juez se dio cuenta de la irregularidad, le ordenó cambiara la primera hoja del acta de descargos y pusiera como fecha el 26 de septiembre, en lugar del 28 de octubre. La empleada elaboró el documento, pero finalmente desistió de su incorporación al expediente.
Adelantada la correspondiente investigación, y luego de superar múltiples incidentes relacionados con la competencia, el 13 de febrero del 2003 el proceso fue calificado así: a) la funcionaria fue acusada del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, previsto en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988; b) se declaró la prescripción por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad; y, c), se decretó la cesación del procedimiento por el de falsedad material en documento público.
Con auto del 22 de mayo del 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión que había declarado la prescripción de la acción penal.
El expediente retornó al A quo, quien el 17 de junio siguiente decretó la cesación de procedimiento por idénticas razones. La Corte la ratificó el 11 de diciembre de ese año.
En el juzgamiento, el Tribunal allegó, para inspeccionarlos, el libro de registro de procesos y el expediente disciplinario adelantado contra la acusada. No fue posible ubicar el cuaderno original del sumario seguido al soldado Julián Antonio Morales. Se laboró entonces con el duplicado, que se encontraba incompleto, copia del cual se adjuntó.
También obtuvo un dictamen de documentología y grafología sobre la copia de la primera hoja de la indagatoria –que obraba en el proceso disciplinario- y sobre el libro de registro de procesos.
LA ACUSACIÓN
La Fiscalía Tercera ante el Tribunal Penal Militar acusó a la procesada, con base en las siguientes razones:
1. Quedó probado, incluso con su versión, que el soldado Julián Antonio Morales fue escuchado en indagatoria el 28 de octubre de 1996, pero el 27 de septiembre anterior la funcionaria profirió medida de aseguramiento en su contra, sin que previamente lo oyera en descargos.
2. La procesada aceptó que el 26 de septiembre, el día previo al del decreto de detención, sólo escuchó informal y verbalmente al militar, actuación que no podía constituir indagatoria pues la normatividad procesal penal militar exigía que el acto fuera escrito y firmado por los intervinientes, mandamiento que la procesada conocía, dada su condición de abogada y juez de esa jurisdicción.
3. No se puede admitir la postura defensiva consistente en que realmente hubo indagatoria el 26 de septiembre, pero que el recluta y la secretaria del juzgado se habían confabulado para adulterar la fecha y causarle daño, pues desde un comienzo afirmó lo contrario, y lo corroboraron el soldado, la empleada y la abogada defensora.
4. Como no hubo indagatoria antes de la providencia del 27 de septiembre de 1996, la ex funcionaria faltó a la verdad al escribir que ese hecho sí tuvo ocurrencia.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA DE LA CORTE MARCIAL
El Fiscal Tercero ante el Tribunal Superior Militar solicitó sentencia de condenatoria. Reiteró los análisis de la resolución de acusación. Cuestionó el dictamen grafológico, que permitía concluir que la fecha original del documento aportado a la Procuraduría era el 26 de septiembre, pero que fue mudado a 28 de octubre, por cuanto sobre fotocopias no son viables esos estudios. Afirmó que no era admisible un error, producto de la excesiva carga laboral, pues, por el contrario, la misma era escasa.
La Procuradora Judicial Penal también pidió condena, con los mismos argumentos del funcionario anterior.
La oficial y ex funcionaria Ana Sofía Revelo Rodríguez explicó que en el momento de los hechos tenía una carga laboral excesiva, especialmente de asesorías administrativas, que no se reflejan en las estadísticas. Dijo que en un proceso diferente su secretaria Marleny mintió al rendir una información y asesoró ilegalmente al sindicado, a quien asistía un pariente suyo.
Agregó que tenía la convicción errada e invencible de haber interrogado al soldado en forma verbal, en presencia de su abogada, y de haber ordenado a su empleada que redactara una constancia en ese sentido, y que lo plasmado en la medida de detención fue lo que realmente dijo el militar. Con el tiempo, está segura que la secretaria sí escribió el acta, que la firmaron, pero luego ésta borró la fecha real y colocó la del 28 de octubre, hecho ratificado por Medicina Legal.
Para el defensor, la acusación se sustenta en que, en principio, la procesada no pudo explicar lo acaecido pero sí lo hizo posteriormente, actitud que le fue deducida como indicio, cuando lo cierto es que ella no sabía lo realmente sucedido y con el tiempo lo fue reconstruyendo.
Añade que realmente el soldado sí fue escuchado en indagatoria, así hubiera sido en forma verbal, porque la funcionaria, en presencia de su defensora, lo interrogó sobre el hecho.
Agrega que el error consistió en oír los descargos verbalmente, circunstancia certificada por la abogada defensora, el soldado y la empleada del juzgado, en vez de haberlo hecho por escrito.
Así el asunto, no hubo falsedad porque no existió contradicción entre la verdad conocida, es decir, el conjunto de palabras del militar, y la documentada. Por ello, el yerro no podía trascender al campo penal; debía ser solucionado dentro del juicio, por la vía de la nulidad, pues el comportamiento no causó daño al bien jurídico.
Del dictamen de Medicina Legal y de la declaración de Diego Enrique Peña Alarcón, dedujo que el acta sí fue elaborada y llevaba la fecha legítima –26 de septiembre-, pero fue adulterada para anotar otra – 28 de octubre-.
Afirmó que el entendimiento de la acusada en cuanto ese interrogatorio verbal hacía las veces de indagatoria, y su convencimiento de que la secretaria realizaría el acta respectiva –lo cual plasmó en la medida de aseguramiento-, constituye un error invencible sobre el tipo, yerro que la exonera de culpabilidad. Y añade: si el equívoco era vencible, se estaría ante una conducta culposa, evento éste en el cual, si fueran ciertos los cargos, la conclusión sería que el acto procesal se habría cumplido, pues lo irrespetado fue el acta que debía plasmarlo.
Finalmente, pidió que si no son aceptadas sus tesis, las dudas existentes sean resueltas a favor de la procesada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Sustentó la absolución en los siguientes motivos:
1. Los testimonios de cargo, es decir, los del soldado Julián Antonio Morales y de la secretaria del Juzgado Marleny de Jesús Quiceno, se niegan unos con otros y entre ellos mismos, razón por la cual se tornan en testigos sospechosos pues no fueron honestos en sus declaraciones.
2. La procesada, en todas sus intervenciones, afirmó que en presencia de su defensora interrogó al militar y que ordenó a su secretaria plasmara la correspondiente constancia escrita, y confiada en ello redactó la medida de aseguramiento con la frase sobre lo dicho en indagatoria.
3. La dependiente avaló el hecho, pero nunca afirmó o desmintió en forma contundente haber recibido la orden de realizar el acta.
4. Quedó en duda si el documento anexado a la Procuraduría realmente se elaboró el 26 de septiembre, cuando sin menor esfuerzo se observaba que el dato fue enmendado. Lo último también lo concluyó el dictamen pericial, lo que causó incertidumbre respecto de si realmente fue escrito el 26 de septiembre y con propósitos malsanos fue enmendado para hacer figurar el 28 de octubre.
5. Las anotaciones del libro radicador, en su mayoría las realizó la secretaria, sin que hubiese dejado constancia sobre la irregularidad de la indagatoria.
6. En cuanto al escrito que el soldado Morales hizo llegar al Ministerio Público, que supuestamente fue realizado por orden de la funcionaria, se tiene que finalmente el testigo reconoció que le fue entregado por la secretaria Marleny Quiceno. Mientras tanto, ésta dijo que lo había arrojado a la basura. Además, el desempeño de la empleada fue señalado como de “mala gente”.
7. La abogada Clara Inés Vargas afirmó que el interrogatorio fue realizado el 26 de septiembre y que luego de un lapso se elaboró el acta y que no se incurrió en ninguna irregularidad.
8. El acto procesal de indagatoria sí tuvo ocurrencia, aunque verbalmente, en la fecha que dijo el auto de detención. Y sobre si fue plasmado en un acta el 26 de septiembre, las pruebas arrojaban dudas, pues a lo dicho se agregaba que sospechosamente el hecho fue denunciado tiempo después de sucedido.
9. No se probó con suficiencia que la juez hubiese consignado una declaración falsa, como tampoco que se estructurara la antijuridicidad material y la culpabilidad.
La consecuencia de la ausencia de certeza es la absolución.
CONSIDERACIONES
Primero. El numeral 1° del artículo 367 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999- dispone que el grado jurisdiccional de la consulta procede en relación con “Las sentencias absolutorias de primera instancia”.
Y según ordena el artículo 234.5 del mismo Estatuto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre “… la consulta… en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta Corporación”.
En consecuencia, a la Sala le corresponde revisar, por vía de consulta, la absolución dispuesta en favor de la abogada y mayor del Ejército Ana Sofía Revelo Rodríguez.
Segundo. Mediante providencia del 27 de septiembre de 1996, la entonces teniente y abogada Ana Sofía Revelo Rodríguez, cumpliendo como Juez 111 de Instrucción Penal Militar, con sede en Leticia, decretó la detención preventiva del soldado Julián Antonio Morales, por el delito de abandono del puesto. En los “RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS” de la providencia, explicó:
“En diligencia de indagatoria el soldado MORALES JULIAN ANTONIO expuso que para el día 10 de septiembre de mil novecientos noventa y seis se encontraba prestando el primer turno de guardia para el cual había sido nombrado por la orden del día. Que siendo aproximadamente las 21:05 horas decidió ausentarse de la Unidad para verse con una amiga dejando el fusil y las cartucheras, que luego regresó calculando la hora del relevo respectivo y que cuando intentaba ingresar de nuevo a la unidad fue sorprendido por el Suboficial de guardia… y que sabía que con su conducta cometía un hecho delictivo”.
Dentro de las diligencias se dice, y ese es el sustento de la acusación, que el militar no fue escuchado en descargos antes de ese proveído, porque la diligencia se recibió el 28 de octubre siguiente.
Por esa razón, en la resolución acusatoria se imputó la comisión del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, previsto en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, que decía:
“El que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”.
Tercero. Sobre la forma como se desarrollaron esos acontecimientos se tiene:
1. De la versión del soldado Julián Antonio Morales:
a) En escrito del 6 de febrero de 1997, dirigido al doctor Diego Enrique Peña Alarcón, Auxiliar Tercero de Guerra, afirmó que fue detenido el 27 de septiembre de 1996 y que la juez lo escuchó en indagatoria el 28 de octubre siguiente, diligencia en la cual estuvo asistido, “solo un momento”, por la abogada Clara Inés Vargas de Guzmán. Agregó que “Se me resolio situación juridica y firme el acta de detención ese mismo dia”.
Dijo que regresado el expediente de la Auditoría de Guerra, la secretaria del despacho, Marleny Quiceno, se dio cuenta de la fecha de la indagatoria –28 de octubre, posterior a la de la medida de aseguramiento- y le informó a la funcionaria, quien ordenó a ésta cambiara la primera hoja y pusiera el 26 de septiembre y que de este escrito él tenía copia. La juez –aclaró- “también le dijo que destrozara la hoja que sacara, la Señora Marleny saco la hoja del proceso y la arrugo… la señora Secretaria procedio a guardar la hoja que habia retirado del proceso sin que la Señora Juez se fijara”.
Afirmó que la doctora Revelo Rodríguez solicitó a su empleada se comunicara con el Auditor para pedirle que también reemplazara el folio respectivo del cuaderno de copias del expediente, pero Marleny Quiceno se negó. Añadió: “Tengo también la primera hoja de la diligencia de indagatoria con fecha 26 de septiembre de 1996 que iva a ser enviada al cuaderno de copias que se encuentra en su despacho”.
b) En declaración rendida en la Procuraduría el 21 de febrero de 1997, reiteró esa versión. Anotó que personalmente se percató del cambio del folio, porque hacía las veces de estafeta del juzgado, y dijo que la secretaria Marleny Quiceno “después resultó con la hoja original arrugada y se la trajo al Sr. Procurador y la allegaron al proceso”.
c) En indagatoria del 20 de diciembre de 1996 explicó que el 26 de septiembre anterior, aproximadamente a las tres de la tarde y acompañado por la abogada Clara Inés Vargas de Guzmán –la misma que lo asistió en el nuevo acto-, fue interrogado verbalmente por la funcionaria.
d) El 7 de octubre de 1999 rindió testimonio y afirmó que fue entrevistado por la juez el 26 de septiembre, pero indagado el 28 de octubre y que ella le dijo que para evitar problemas, si le preguntaban, explicara que el acto se había realizado el 26 de septiembre. Agregó que el mismo 28 de octubre fue notificado del auto detentivo, luego de haber rendido sus descargos, y que durante el mes previo no fue indagado ni resuelta su situación.
Reiteró que presenció el momento en que la doctora Revelo Rodríguez ordenó a la secretaria cambiara la primera hoja de los descargos para hacer figurar el 26 de septiembre, y no el 28 de octubre, que la empleada lo hizo y, tras arrugar el folio, lanzó el original a la basura. Luego, como en enero de 1997, Marleny Quiceno le entregó ese documento que él suministró a la Procuraduría.
e) En ampliación del 10 de noviembre de 1999 insistió en que el escrito fue elaborado el 28 de octubre y que fue la juez quien se percató de la irregularidad en las fechas.
f) En nueva extensión, el 29 de diciembre del 2000 explicó que comentaba su situación con la secretaria del juzgado. Reiteró que la diligencia de indagatoria fue escrita el 28 de octubre, pero que antes de que la juez saliera a vacaciones -el 27 de septiembre- “ese día me llamó… y me dijo que habían pasado el informe… me preguntó que qué había pasado y yo le comenté que había abandonado el puesto… Creo que se encontraba la señora MARLENY, la señora Juez y yo. Ese día no estaba la defensora”.
Agregó que Marleny Quiceno le aconsejó que sobre las irregularidades presentadas, consultara con un abogado y “me dijo se acuerda de la hoja que cambiamos de su indagatoria, pues yo la boté como me ordenó la teniente, yo la tengo y la sacó dentro de un libro del escritorio y me la dio”.
Obsérvese que el proceso de degradación del testimonio de Julián Antonio Morales es evidente:
. En principio, dijo que la juez sólo lo escuchó el 28 de octubre, pero más adelante explicó que en la última fecha se suscribió la indagatoria, en tanto que el 26 de septiembre fue entrevistado por la dama. En el último aspecto, a la vez, fue contradictorio: en una ocasión dijo que no estuvo asistido por la abogada, pero en otra aseveró lo opuesto.
. Afirmó que el mismo día de la indagatoria, 28 de octubre, fue notificado del auto de detención. Sin embargo, el acta respectiva, que él suscribió, tiene como fecha el 30 de septiembre.
. Al principio expresó que Marleny Quiceno fue quien entregó el escrito adulterado a la Procuraduría, pero luego dijo que él personalmente fue quien lo hizo, después de que la secretaria se lo diera.
. Inicialmente narró cómo la secretaria se había percatado del problema de las fechas; luego indicó que había sido la juzgadora.
. Es evidente, también, que en cada intervención fue agregando hechos no vertidos en las precedentes. Además, contraría el común devenir de las cosas que, en su presencia, la funcionaria diera orden a su empleada de cometer una falsedad que perjudicaba precisamente al soldado.
2. Del testimonio de Marleny de Jesús Quiceno, secretaria del juzgado:
a) El 13 de junio de 1997, en la Procuraduría, dijo que la oficial y juez, dada la premura por su inminente salida a vacaciones, habló con el soldado, no alcanzó a indagarlo por escrito y le resolvió su situación jurídica, providencia notificada por ella el 30 de septiembre de 1996. A pregunta concreta sobre cuántas diligencias de indagatoria rindió el recluta Morales, respondió: “Recuerdo que la primera se le tomó en Oct-28 del 96 y la segunda en Dic-20-96, en total fueron 2 diligencias en forma escrita, la de fecha Sep-26-96 no fue en forma escrita sino en forma verbal”.
Agregó que la juez le ordenó cambiar la primera hoja corrigiendo la fecha real, 28 de octubre, por la del 26 de septiembre, pero que ella sintió dudas y consultó con el Auditor Diego Peña Alarcón, quien le indicó que no acatara ese mandato, porque no era legal colocar una fecha en la que la indagatoria no había sido recibida.
b) El anterior relato lo ratificó el 10 de febrero de 1999. Afirmó que Julián Antonio Morales fue interrogado el 26 de septiembre, encontrándose asistido de una defensora de oficio y “le preguntaron cómo habían sido los hechos”.
Aclaró que acató la orden de la juez y redactó la primera hoja con la fecha 26 de septiembre, pero que no cumplió el mandato de romper la datada el 28 de octubre, la que finalmente dejó en el expediente por instrucciones del Auditor Peña Alarcón.
c) El 21 de octubre de 1999 declaró que la doctora Ana Sofía le ordenó cambiar la primera hoja de la indagatoria por otra con fecha 26 de septiembre, porque este día había escuchado verbalmente al soldado, pero previa consulta con el doctor Peña Alarcón optó por no incluir el documento dentro del proceso, donde siguió figurando el del 28 de octubre. Contó que el soldado Morales tomó el escrito del 26 de septiembre del cesto de la basura.
d) El 24 de enero del 2001 explicó que nunca recibió la orden de redactar un acta el 26 de septiembre y que tampoco entregó el documento al soldado.
Se aprecia:
. La señora secretaria fue desmentida por el soldado Morales.
. También, por el dictamen del Instituto de Medicina Legal y por la hoja que fue anexada a la investigación disciplinaria de la Procuraduría. En efecto, respecto de la fecha, se muestra evidente que el número original, que no se pudo saber cuál era, fue repisado para sobreponerle el 28 de octubre.
Esta situación objetiva niega las palabras de Marleny Quiceno, pues en su relato insistentemente afirma que la juez Revelo Rodríguez le ordenó que del expediente sacara la hoja original, fechada el 28 de octubre, y redactara una nueva con fecha 26 de septiembre. Si ello es así, los dos escritos no deberían tener ninguna enmendadura, porque cada uno tendría que llevar en “original” los datos “26 de septiembre” o “28 de octubre”.
Como es claro, si fueran ciertas sus imputaciones, el folio entregado al Ministerio Público no debería contener ningún retoque.
. Su testimonio también fue desvirtuado por los siguientes elementos de juicio:
i. El Auditor de Guerra, Diego Enrique Peña Alarcón, declaró el 10 de noviembre de 1999. Afirmó que en muchas ocasiones la secretaria Marleny Quiceno, personal o telefónicamente, le consultaba trámites, percibiendo que en el Juzgado 111 de Instrucción Penal Militar se presentaba un problema laboral entre funcionaria y empleada, por las constantes críticas de ésta a las decisiones de aquélla. Agregó que la juez en ningún momento le comentó sobre el cambio de fechas de diligencias dentro de algún expediente.
La explicación de la secretaria para no cambiar las hojas, consistió en que se comunicó con el Auditor y éste le hizo ver la gravedad del hecho, le prohibió que actuara de esa manera, o la denunciaría, y ella acató la orden. No obstante, el funcionario nada recordó al respecto, de donde se puede inferir que el hecho no sucedió, pues la gravedad del asunto impedía que se olvidara fácilmente, máxime si se tiene en cuenta que el funcionario conocía con suficiencia a Marleny Quiceno, sus problemas con la juez y sus reiteradas consultas.
ii. Se aportó copia de una declaración que Marleny Quiceno rindiera en la Procuraduría el 21 de febrero de 1997, en la cual sindicaba a la acusada de un hecho similar –cambio de la fecha de una diligencia de allanamiento- en otro expediente, asunto por el que la sindicada afirmó que fue absuelta, tras demostrarse la mentira de ese señalamiento.
iii. Testimonio de Pilar Mercado Ferreira, quien describió los problemas entre juez y secretaria, porque ésta hablaba mal de aquélla. Similar fue el relato de Magda Elena Tamí Meza, quien fungió como Juez 111 de Instrucción Penal Militar y jefe de Marleny Quiceno y dijo que ésta en ocasiones no acataba las órdenes e intentaba influir en las decisiones dentro de los procesos.
iv. Del comportamiento reprochable de Marleny Quiceno también dio cuenta Josline Jesenia Cifuentes, quien agregó que la colaboradora judicial le solicitó declarara en contra de la acusada.
De estas pruebas surge como una constante la animadversión de la secretaria hacia su jefe y su conducta reiterativa encaminada a causarle daño por medio de imputaciones mentirosas.
En esas condiciones, sus palabras sólo crean incertidumbre sobre lo realmente acaecido.
3. De los descargos de la doctora Ana Sofía Revelo Rodríguez:
a) Rindió versión libre el 13 de agosto de 1997. Aludió a una excesiva carga laboral que la llevó a realizar un interrogatorio verbal al soldado, quien, en presencia de su abogada de oficio, confesó el delito. Agregó que dio instrucciones a su empleada de escribir una constancia sobre esa situación. Explicó que la decisión obedeció al estado de salud del militar y a que su secretaria estaba cansada y enferma. Dijo que Marleny Quiceno incumplió la orden y no redactó el documento. Refirió el procedimiento irregular de la secretaria en este y otro expediente.
b) Luego de que el trámite fuera invalidado, el 20 de diciembre de 1996 escuchó en indagatoria a Julián Morales. En el acta anotó que el 26 de septiembre lo había hecho verbalmente y que el 28 de octubre siguiente lo hizo por escrito.
c) El 29 de enero de 1997, ante la Procuraduría, reiteró que el recluta fue oído el 26 de septiembre en forma verbal y que su subalterna no acató su orden de dejar la respectiva certificación. Dijo que no intentó cambiar la fecha del folio.
d) En la indagatoria del 19 de febrero de 1999 insistió en su explicación consistente en haber escuchado al militar verbalmente y aclaró que la diligencia del 28 de octubre fue una ampliación de la anterior.
e) El 28 de diciembre de 1999 reiteró lo del interrogatorio verbal. Pero aclaró que desde el 28 de octubre estuvo en comisión en Bogotá, luego en esta fecha no pudo recibir la diligencia. Por eso, el acta que aparece firmada necesariamente fue elaborada el 26 de septiembre. Tan fue así –dijo-, que el documento entregado a la Procuraduría mostraba que esa fecha –26 de septiembre- había sido repisada para sobreponerle el 28 de octubre.
f) En nueva diligencia, el 9 de enero del 2001, hizo hincapié en que nunca dio la orden ilegítima.
Los descargos también se fueron desvirtuando a lo largo de las diversas intervenciones. Véase:
. Los cuadros estadísticos de septiembre de 1996 reflejan que a cargo de la juez únicamente había dos procesos, lo que descarta la pretendida carga laboral excesiva, que fue la excusa ofrecida para haber realizado la “indagatoria verbal”.
. Del énfasis inicial en cuanto el soldado fue escuchado verbalmente el 26 de septiembre y que la secretaria incumplió la orden de elaborar una constancia sobre ello, la sindicada pasó a afirmar que el documento obrante en el expediente realmente era el del 26 de septiembre, pero que la empleada y el militar se confabularon para cambiar la fecha real –26 de septiembre- por la del 28 de octubre.
. La abogada Clara Inés Vargas Beltrán, en su declaración del 29 de septiembre de 1999, contribuyó a la profundización de las dudas. Afirmó que asistió al militar en su primera indagatoria, que fue oral, como consecuencia de su enfermedad, de lo cual la funcionaria tomó notas. Pero que el mismo día, al cabo de media hora, fue llamada y, junto con el soldado, firmó el acta que plasmaba lo dicho verbalmente. Recabó en que no se incurrió en ninguna irregularidad.
. La Sección de Documentología y Grafología del Instituto de Medicina Legal concluyó que de la primera hoja de la indagatoria, que en fotocopia fue anexada al expediente de la Procuraduría, fue borrada la fecha inicial –que no fue posible determinar cuál era-, para sobreponer la de 28 de octubre.
4. En esas condiciones, solamente habría lugar a incertidumbre sobre la fecha real en que fue elaborada el acta de la indagatoria del soldado Morales.
Sucede, no obstante, que el mismo documento despeja la duda. En efecto, las versiones de quienes conocieron los hechos son unánimes respecto de que lo descrito en esa diligencia fue lo realmente acaecido, y que el único cambio consistió en la fecha de redacción del escrito.
En esas condiciones, se tiene:
a) Del texto de la indagatoria dimana que para ese entonces, esto es, para cuando fue escuchado, el soldado llevaba 9 meses y 10 días de prestación de su servicio militar. Y de la declaración de Julián Antonio en la Procuraduría, del 10 de julio de 1997, se desprende que ingresó al Ejército el 25 de enero de 1996.
b) Así, una operación sencilla indica que la fecha real del acta de indagatoria es la del 28 de octubre, pues para ese entonces se cumplirían 9 meses y algunos días, y no la del 26 de septiembre, porque para este momento sólo habrían transcurrido 8 meses.
Parece incontrastable, entonces, que el documento escrito que recoge la indagatoria de Julián Antonio Morales fue elaborado el 28 de octubre.
5. Pero las pruebas allegadas al expediente igualmente demuestran que el 26 de septiembre el soldado fue interrogado verbalmente por la juez Ana Sofía Revelo Rodríguez.
A pesar de sus posiciones contradictorias, el propio recluta reconoció que fue entrevistado por la funcionaria, que fue preguntado sobre los hechos y que estuvo asistido por su abogada de oficio. En igual sentido se pronunció la secretaria. En la misma línea, también lo hicieron la juzgadora y la profesional del derecho.
No hay duda, entonces, sobre la entrevista, interrogatorio o cuestionario verbal a que fue sometido el soldado, y que en tal acto estuvo acompañado por una abogada de oficio.
6. En estricto sentido, con ese procedimiento la juez faltó a las previsiones de los artículos 383 y siguientes del Código Penal Militar vigente entonces –Decreto 2550 de 1988-, por cuanto las explicaciones dadas por el sindicado deben ser recogidas en un acta escrita o en cualquier otro medio mecánico, electrónico o técnico, que tiene que obrar en el expediente.
Hasta donde avanza nuestro sistema procesal legal en la fecha, esto es así, primero, porque la ley exige que quede el registro de la “diligencia” de descargos; y, segundo, porque su ausencia puede generar dificultades, por ejemplo, relacionadas con el soporte de la sana crítica del funcionario; las motivaciones dogmáticas y probatorias que debe sentar el servidor de la justicia con fundamento en las palabras del imputado; el ejercicio del derecho de defensa, etc., todo ello orientado siempre a permitir, especialmente, el ejercicio del contradictorio y el ejercicio del derecho a la doble instancia o, más exactamente, a la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios.
7. La irregularidad señalada no permitía entrar a resolver la situación jurídica, porque la indagatoria, correctamente concebida, constituía un presupuesto de la decisión sobre situación jurídica.
8. Sin embargo, la funcionaria, convencida de la existencia de la “indagatoria”, lo hizo y procedió a dictar la medida detentiva.
La Corte dice “convencida”, porque la prueba enseña que la doctora Revelo Rodríguez incurrió en error que disuelve su responsabilidad. Las siguientes circunstancias sustentan la afirmación:
a) Después del diálogo, conversación o charla sostenida con el imputado en presencia de su secretaria y de la defensora, y tras tomar notas del desencadenamiento del encuentro, resolvió la situación jurídica. Como es obvio, no habría procedido a esto último si no hubiera creído que ya había tomado la “indagatoria”.
b) La posterior diligencia de indagatoria, ya sí escrita, producto de haberse percatado de la irregularidad. Es lo que suele suceder: si se incurre en un error, es necesario volver por las rutas normales.
c) Seguramente con la misma certidumbre de la juez, su secretaria, doña Marleny de Jesús Quiceno, cuando en una de sus intervenciones aludió a la cantidad de injuradas recibidas, expresamente se refirió a la “indagatoria verbal”, es decir, ella también pensaba en la viabilidad de esa forma de escuchar en descargos.
d) Por el mismo sendero, la defensora, en una de sus declaraciones, también explicó lo relacionado con la “indagatoria verbal”, o sea que quizás igualmente tenía conciencia de la validez de esa forma de vinculación.
e) Y tal vez lo más importante: en el auto que resolvió la situación jurídica, la juez no faltó a la verdad, escribió lo realmente acontecido, es decir, no traicionó los hechos ni, sobre todo, la versión del sindicado. El texto que como de la indagatoria se plasmó en la resolución de la situación jurídica, ya incorporado en los comienzos de esta sentencia, coincide con lo sucedido, tanto, que nadie ha puesto en duda la fidelidad de esas palabras judiciales.
Y si la juez procesada hubiera actuado dolosamente, con toda seguridad su finalidad torcida tendría que reflejarse, de una u otra manera, en el auto que hacía referencia a la diligencia de “indagatoria”. Eso, sin embargo, no ocurrió, con lo cual se muestra la buena fe que acompañaba a la funcionaria de la justicia militar.
Sobre el punto, la situación es clara: en este caso, como la juez con su conducta no causó daño, se deduce que no quería causarlo. Y si no lo quería y no perjudicó a nadie –ni al procesado, ni al tráfico jurídico-, es imposible predicar de la procesada comportamiento doloso.
Lo anterior conduce a la absolución de la doctora Revelo Rodríguez y, por ello, a la ratificación del fallo consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar el fallo absolutorio consultado.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria