22850(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 109   

Bogotá,  D.C.,  primero de diciembre de dos  mil cuatro   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  dentro  del  presente  trámite  de  extradición  del ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, solicitado por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, la Corte procede a emitir concepto, de conformidad  con   lo   señalado   en   el   artículo  519  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  la nota diplomática n.° 1474  del  23  de  junio  de  2004,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia la detención  provisional   con  fines  de  extradición  del  señor  JUAN  CARLOS  JARAMILLO  VELÁSQUEZ,   quien   es   requerido   para  comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados  con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de  acusación  n.°  04-20179-CR-GRAHAM,  dictada el 18 de mayo de 2004 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. (Carpeta,  folio 4).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido  mediante  resolución  del 1º de julio del año en  curso,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  8  de julio siguiente (folios 17 y 22,  Carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática 2081 del  3  de  septiembre  del  año  que  corre,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de JARAMILLO VELÁSQUEZ, en la cual  reiteró  que  este  individuo  es  sujeto  de la resolución de acusación n.°  04-20179-CR-GRAHAM  emitida  el  18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida en la cual aparecen en contra  del  reclamado  los  cargos  por  delitos  federales  de narcóticos (folio 185,  Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la  defensa  de  JARAMILLO  VELÁSQUEZ,  concedió el traslado para  solicitar  pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud  concreta sobre el particular.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

Allega con el escrito un  memorial  suscrito  por  su  mandante, en el cual renuncia a presentar cualquier  alegato  en  su defensa, pues estima que es poco o nada lo que quienes corren la  misma  suerte  puedan  hacer ante la justicia, pues el papel de la corte en este  trámite  es  “mas Notarial  que  de  estudio jurídico de la actuación”.   

Por  esa misma razón, el asistente técnico  también    expone    que    renuncia   a   presentar   cualquier   alegato   de  defensa.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1. El señor Procurador 3º Delegado para la  Casación  Penal,  empieza  por  hacer  una  síntesis  de los condicionamientos  legales  y constitucionales que deben observarse al evaluar la procedencia de la  extradición,  y  a  precisar  el  ámbito  de competencia de los estamentos que  intervienen en el trámite.   

2.  A  su  juicio,  encuentra que el acto de  acusación  invocado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América como  fundamento   de   la   solicitud   de   extradición  de  JARAMILLO  VELÁSQUEZ,  indictment      n.°  04-20179-CR-GRAHAM  dictado  el 18 de mayo de 2004, equivale a la resolución de  acusación  consagrada  en  el  ordenamiento  jurídico patrio. Aunque esa pieza  carece  de los requisitos a que se refieren los artículos 397 y 398 del Código  de  Procedimiento  Penal,  sí  señala  los comportamientos que constituyen los  delitos;  precisa  las  fechas  de  comisión; indica la forma como el requerido  intervino  en  el hecho punible, así como las disposiciones violadas. Estos son  elementos   correspondientes   a  una  acusación  que  respeta  las  garantías  constitucionales  patrias,  de  acuerdo  con las cuales un pliego de cargos debe  permitir  conocer  los  hechos  objeto de enjuiciamiento y ejercer el derecho de  defensa.   

Añade  que,  además,  los  documentos  de  respaldo   fueron   allegados   por  la  vía  diplomática  y  son  formalmente  válidos.   

Sobre este último aspecto, luego de citar en  detalle  los  documentos que fueron allegados con la solicitud de extradición y  de  subrayar  que  fueron  aportados  mediante la nota verbal n.° 2081 del 3 de  septiembre   de   2004,   reafirma   que   tal   documentación  es  formalmente  válida.   

3.  En cuanto a la doble incriminación, que  el  Delegado encuentra materializada con las exigencias de la indicación exacta  de  los  actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha  en  que  fueron ejecutados, sostiene que se verifica con la confrontación de la  conducta  imputada  al  requerido  para  verificar si en la legislación interna  también  está  prevista  como  hecho  punible,  sin  importar la denominación  jurídica que se le dé.   

Por  esa  razón,  el  Delegado  examina  el  contenido  de  la  nota  verbal  requisitoria  y  los documentos que soportan la  petición  de extradición, en particular la acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM,  de  la cual transcribe los cargos 1 a 6 –a  pesar  de  que  el  cargo  n.°  4 no contiene imputación contra  JARAMILLO VELÁSQUEZ-.   

Con  base  en  ese  ejercicio,  el  señor  Procurador  sostiene que las conductas y las normas que las describen en Estados  Unidos,  tienen  en  la  legislación  colombiana  el  equivalente jurídico que  prevé  una  sanción  mínima  superior  a cuatro años de prisión, según los  tipos  penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico y porte y  distribución  para  exportar estupefacientes, delitos que están tipificados en  el  artículo 340 del Código penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002  (cuando  varias  personas  se conciertan para cometer delitos de narcotráfico o  relacionados  con  ellos, para el que se fija pena de 6 a 12 años de prisión),  y  376  ibídem  (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, sancionado  con prisión de 8 a 20 años), en su orden.   

Estima  el Delegado, por lo anterior, que en  este  asunto está cumplido el requisito de la doble incriminación y el mínimo  de la pena exigida.   

4.  De  la  misma  forma  sostiene  que  el  requisito  de  la  plena  identidad  de  la persona reclamada en extradición se  halla  reunido,  pues la forma como se distinguió a ésta en la acusación como  en  las  notas verbales, coincide con los datos del capturado con ese propósito  como  JUAN  CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, quien al notificarse de la solicitud se  identificó  con  el  número  de  cédula  de  ciudadanía  informado  por  las  autoridades estadounidenses.   

5. Observa que la embajada de Estados Unidos  en Colombia allegó copia de las disposiciones aplicables al caso.   

6.  Considera  que  es  preciso advertir, en  consideración  a  que de conformidad con el Título 21, Sección 960 (b)(1) del  Código  de  los  Estados Unidos de América que fija las penas para los delitos  de  narcóticos  prevé  hasta  cadena  perpetua,  que el gobierno nacional debe  condicionar  la  entrega  de JARAMILLO VELÁSQUEZ “al  ofrecimiento  de  garantías  suficientes para que no le sea impuesta la pena de  cadena    perpetua”,    pues   conforme   con   la  Constitución,   el   Estado  colombiano  “no  puede  admitir      la      imposición      de      penas     irredimibles”.   

7.  Con  las  anteriores consideraciones, el  Delegado  concluye que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición  de JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  n.°  04-20179-CR-GRAHAM  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la   Florida,   las   cinco  imputaciones  que  se  le  formularon  a  JARAMILLO  corresponden   a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados  a  cabo  entre  el  1° de octubre de 2003 y la fecha del indictment (cargo uno); el 9 de octubre de  2003,  el  18 de diciembre de 2003 (cargos 2 y 3),  entre el 1º de octubre  de  2003 y la fecha de la acusación (cargo 5) y desde el 1º de octubre de 2003  hasta  el  9 de octubre de 2003 (cargo 6), en el Condado de Miami Dade, donde el  requerido  ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar  la  conspiración  para  importar  y  distribuir heroína a ese territorio, para  poseer  esa  sustancia con la intención de distribuirla y la importación de la  misma al mencionado país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  JARAMILLO VELÁSQUEZ, de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 179, carpeta)   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez  avala la del  Secretario  de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft,  Fiscal  General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad  de  las  declaraciones  de John J. Delionado, Fiscal Federal Adjunta, y Wendy C.  Woolcook,  Agente  Especial de la Administración Antinarcótica (folios 96, 97,  175, 176 y 178, Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 6  de  septiembre  de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta  (folio 179 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación de reemplazo n.° 04-20179-CR-GRAHAM, emitida  el  18  de  mayo  de  2004  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  la Florida contra JARAMILLO VELÁSQUEZ y otras personas, así  como  la  orden  de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 55 y  63, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 30 a 34, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo   del   pedido   de   extradición   de   JARAMILLO  VELÁSQUEZ  es  formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  JUAN CARLOS JARAMILLO. De acuerdo con las notas diplomáticas 1474  y  2081,  JARAMILLO  VELÁSQUEZ es ciudadano colombiano, nacido el 10 de octubre  de  1969  en  Bogotá  e  identificado  con la cédula de ciudadanía  n.°  11-317.134.   

Al  momento  de  ser  capturado,  JARAMILLO  VELÁSQUEZ  se  identificó  con ese documento, cuyo número estampó en el acta  de  notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación;  además,  en  el  presente  asunto  no  se  puso  en  cuestión la identidad del  requerido,  por  manera  que  el  requisito  de  su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de  la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.    En    la    acusación    n.°  04-20179-CR-GRAHAM,  proferida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, aparecen la primera, segunda, tercera,  quinta   y   sexta   imputaciones   contra   el   requerido,   de  la  siguiente  manera:   

“CARGO  1.  Desde  el  1º de octubre de 2003, o alrededor de  esa  fecha  y continuando hasta la fecha en que se dictó esta Acusación, en el  Condado  de  Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares,  los   acusados…   JUAN   CARLOS   JARAMILLO   VELÁSQUEZ,  alias  ‘Gordo’…  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I,  a  saber,  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a  la Sección 952 (a) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  violación a las  Secciones  963  y  960  (b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

Cargo  2. El 9 de  octubre  de  2003,  o  alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otros  lugares, los acusados… y JUAN  CARLOS  JARAMILLO  VELÁSQUEZ,  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  a  saber,  un  kilogramo  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, en violación a  las  Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo 3. El 18 de  diciembre  de  2003, o alrededor de esa fecha,  en el Condado de Miami-Dade  en  el  Distrito  Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados… JUAN  CARLOS  JARAMILLO  VELÁSQUEZ…  con  conocimiento de causa e intencionadamente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia  controlada  de la tabla I, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a las  Secciones  952  (a)  y  960  (b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

…  

Cargo 5. Desde el  1º  de  octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la  fecha  en  que  se  dictó  esta  Acusación,  en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida y en otro lugares, los acusados… JUAN CARLOS  JARAMILLO    VELÁSQUEZ,    alias    ‘Gordo’…  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el  Gran  Jurado  a poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de  la  Tabla  I,  a  saber,  un  kilogramo  o  más  de  una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína, en violación a la Sección  841(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  a  las  Secciones  846  y  841  (b)(1)(A)(i)  del  Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Cargo 6. Desde el  1º  de  octubre  de  2003  hasta  el  9  de octubre de 2003, o alrededor de ese  entonces,  en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en  otros  lugares,  los  acusados…  y  JUAN  CARLOS  JARAMILLO  VELÁSQUEZ, alias  ‘Gordo’,   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente   poseyeron   con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de la Tabla I, eso es, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a las  Secciones  841  (a)(1)  y  841  (b)(1)(A)(i)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  y  a  la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Secciones,    846   y   963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,  señala  que  “El  que  intente  o  concierte  a cometer cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas que  se  prevén  para  el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el   Título   21,   Sección  841  (a)(1)(b)(1)(A)(i)  que  estima  ilegal  que  “cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente…  fabrique,  distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de      fabricar,      distribuir      o      dispensar,      una      sustancia  controlada…”;  en  la  Sección  952  (a), la cual  considera   “ilegal   la   importación   hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde  cualquier  otro lugar fuera de éste y la importación hacia los  Estados  Unidos,  desde  cualquier  otro  lugar fuera de éste, de una sustancia  controlada…  o  cualquier  estupefaciente  …”. Al  tratarse  de  una  mezcla  o  sustancia  de un kilogramo o más que contenga una  cantidad  perceptible  de  heroína,  la  pena,  en ambos eventos, no podrá ser  inferior  a  10  años  de  encarcelamiento,  ni  mayor  a  cadena  perpetua, de  conformidad  con  las  Secciones 841 (b)(1)(A)(i), y 960 (b)(1)(A), ni menor a 5  años  o  mayor  a  40  años si la conducta recae sobre 100 gramos o más de la  misma  sustancia  –Sección  960 (b)(2)(A)-.   

Los  cargos  uno  y cinco, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  una  cantidad  perceptible de heroína, y poseerla con  intenciones  de  distribuirla),  tiene  su  correspondencia  en el Código Penal  colombiano.  En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el  8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando varias  personas  se  conciertan  para  cometer  delitos”. La  prisión  será  de  seis  a  doce  años cuando el concierto sea para ejecutar,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias    sicotrópicas,   de   acuerdo   con   el   inciso   2º   de   esa  disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

5.2. En los cargos dos, tres  y seis de  la  acusación  foránea, se le endilga a JARAMILLO VELÁSQUEZ que en las fechas  allí  especificadas,  importó  a  los Estados Unidos la heroína (cargos dos y  tres)  y la poseyó con intenciones de distribuir (cargo seis) en violación del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (b)(1)(a),  960  (b)(2)(A);  841  (a)(1),  841  (b)(1)(A)(i),  y  del  Título  18, Sección  18.   

El Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados  Unidos  define  a  los  intervinientes  en  un  delito,  cuando señala  que   “(a)  El que perpetre un delito en contra  de  los  Estados  Unidos  o  hubiera  apoyado,  instigado, aconsejado, ordenado,  inducido  o  logrado  su  perpetración, será castigado en calidad de autor.”   

Este  precepto también tiene su equivalente  en  el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina  a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza, etc.) a la realización de la  conducta  antijurídica  (artículo  30,  inciso  2º, ibídem); en ambos casos,  coautor  o  determinador,  incurren  en la pena prevista para el correspondiente  delito.   

En  estos cargos, a diferencia del primero y  quinto,  no  se  imputa  la  conspiración  sino  la  concreta importación y la  posesión  con  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada, heroína,  conductas  que  igualmente están descritas como punibles en el Código Penal de  Colombia,  y  que su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de  ocho a veinte años.   

En efecto, esta normativa señala que incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo dispuesto sobre  dosis   para   uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre…  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia.  Introducir   al   país   denota  una  acción  similar  a  la  de  importar;  de  otro lado, vender, ofrecer,  suministrar,  son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir,  mientras  que llevar consigo,  almacenar  y  conservar,  caracterizan  comportamientos  que  se  asimilan al de  poseer   con   intención  de  distribuir.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición  del ciudadano colombiano JUAN  CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  JARAMILLO VELÁSQUEZ, cuyas notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con la nota verbal n.° 2081 del 3 de septiembre de 2004, suscrita por  la  Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos números 1, 2, 3,  5  y  6,  imputados  en  la  resolución  de  acusación  n.°  sustitutiva n.°  04-20179-CR-GRAHAM  dictada el 18 de mayo de 2004 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que JARAMILLO VELÁSQUEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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