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Proceso No 22850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 109
Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro
VISTOS
Vencido el término de traslado a los intervinientes dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte procede a emitir concepto, de conformidad con lo señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota diplomática n.° 1474 del 23 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM, dictada el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. (Carpeta, folio 4).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 1º de julio del año en curso, la cual se hizo efectiva el 8 de julio siguiente (folios 17 y 22, Carpeta).
3. Por medio de la nota diplomática 2081 del 3 de septiembre del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JARAMILLO VELÁSQUEZ, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM emitida el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos (folio 185, Carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de JARAMILLO VELÁSQUEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Allega con el escrito un memorial suscrito por su mandante, en el cual renuncia a presentar cualquier alegato en su defensa, pues estima que es poco o nada lo que quienes corren la misma suerte puedan hacer ante la justicia, pues el papel de la corte en este trámite es “mas Notarial que de estudio jurídico de la actuación”.
Por esa misma razón, el asistente técnico también expone que renuncia a presentar cualquier alegato de defensa.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal, empieza por hacer una síntesis de los condicionamientos legales y constitucionales que deben observarse al evaluar la procedencia de la extradición, y a precisar el ámbito de competencia de los estamentos que intervienen en el trámite.
2. A su juicio, encuentra que el acto de acusación invocado por el Gobierno de los Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición de JARAMILLO VELÁSQUEZ, indictment n.° 04-20179-CR-GRAHAM dictado el 18 de mayo de 2004, equivale a la resolución de acusación consagrada en el ordenamiento jurídico patrio. Aunque esa pieza carece de los requisitos a que se refieren los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, sí señala los comportamientos que constituyen los delitos; precisa las fechas de comisión; indica la forma como el requerido intervino en el hecho punible, así como las disposiciones violadas. Estos son elementos correspondientes a una acusación que respeta las garantías constitucionales patrias, de acuerdo con las cuales un pliego de cargos debe permitir conocer los hechos objeto de enjuiciamiento y ejercer el derecho de defensa.
Añade que, además, los documentos de respaldo fueron allegados por la vía diplomática y son formalmente válidos.
Sobre este último aspecto, luego de citar en detalle los documentos que fueron allegados con la solicitud de extradición y de subrayar que fueron aportados mediante la nota verbal n.° 2081 del 3 de septiembre de 2004, reafirma que tal documentación es formalmente válida.
3. En cuanto a la doble incriminación, que el Delegado encuentra materializada con las exigencias de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, sostiene que se verifica con la confrontación de la conducta imputada al requerido para verificar si en la legislación interna también está prevista como hecho punible, sin importar la denominación jurídica que se le dé.
Por esa razón, el Delegado examina el contenido de la nota verbal requisitoria y los documentos que soportan la petición de extradición, en particular la acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM, de la cual transcribe los cargos 1 a 6 –a pesar de que el cargo n.° 4 no contiene imputación contra JARAMILLO VELÁSQUEZ-.
Con base en ese ejercicio, el señor Procurador sostiene que las conductas y las normas que las describen en Estados Unidos, tienen en la legislación colombiana el equivalente jurídico que prevé una sanción mínima superior a cuatro años de prisión, según los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico y porte y distribución para exportar estupefacientes, delitos que están tipificados en el artículo 340 del Código penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 (cuando varias personas se conciertan para cometer delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, para el que se fija pena de 6 a 12 años de prisión), y 376 ibídem (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con prisión de 8 a 20 años), en su orden.
Estima el Delegado, por lo anterior, que en este asunto está cumplido el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida.
4. De la misma forma sostiene que el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición se halla reunido, pues la forma como se distinguió a ésta en la acusación como en las notas verbales, coincide con los datos del capturado con ese propósito como JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, quien al notificarse de la solicitud se identificó con el número de cédula de ciudadanía informado por las autoridades estadounidenses.
5. Observa que la embajada de Estados Unidos en Colombia allegó copia de las disposiciones aplicables al caso.
6. Considera que es preciso advertir, en consideración a que de conformidad con el Título 21, Sección 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos de América que fija las penas para los delitos de narcóticos prevé hasta cadena perpetua, que el gobierno nacional debe condicionar la entrega de JARAMILLO VELÁSQUEZ “al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua”, pues conforme con la Constitución, el Estado colombiano “no puede admitir la imposición de penas irredimibles”.
7. Con las anteriores consideraciones, el Delegado concluye que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las cinco imputaciones que se le formularon a JARAMILLO corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre el 1° de octubre de 2003 y la fecha del indictment (cargo uno); el 9 de octubre de 2003, el 18 de diciembre de 2003 (cargos 2 y 3), entre el 1º de octubre de 2003 y la fecha de la acusación (cargo 5) y desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 9 de octubre de 2003 (cargo 6), en el Condado de Miami Dade, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para importar y distribuir heroína a ese territorio, para poseer esa sustancia con la intención de distribuirla y la importación de la misma al mencionado país.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 179, carpeta)
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de John J. Delionado, Fiscal Federal Adjunta, y Wendy C. Woolcook, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (folios 96, 97, 175, 176 y 178, Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 6 de septiembre de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 179 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación de reemplazo n.° 04-20179-CR-GRAHAM, emitida el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra JARAMILLO VELÁSQUEZ y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 55 y 63, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 30 a 34, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JARAMILLO VELÁSQUEZ es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JUAN CARLOS JARAMILLO. De acuerdo con las notas diplomáticas 1474 y 2081, JARAMILLO VELÁSQUEZ es ciudadano colombiano, nacido el 10 de octubre de 1969 en Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11-317.134.
Al momento de ser capturado, JARAMILLO VELÁSQUEZ se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación; además, en el presente asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, aparecen la primera, segunda, tercera, quinta y sexta imputaciones contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO 1. Desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha en que se dictó esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados… JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, alias ‘Gordo’… con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2. El 9 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados… y JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 3. El 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados… JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ… con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la tabla I, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
…
Cargo 5. Desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otro lugares, los acusados… JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, alias ‘Gordo’… con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 6. Desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 9 de octubre de 2003, o alrededor de ese entonces, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados… y JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, alias ‘Gordo’, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, eso es, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señala que “El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 841 (a)(1)(b)(1)(A)(i) que estima ilegal que “cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…”; en la Sección 952 (a), la cual considera “ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera de éste y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera de éste, de una sustancia controlada… o cualquier estupefaciente …”. Al tratarse de una mezcla o sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (b)(1)(A)(i), y 960 (b)(1)(A), ni menor a 5 años o mayor a 40 años si la conducta recae sobre 100 gramos o más de la misma sustancia –Sección 960 (b)(2)(A)-.
Los cargos uno y cinco, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína, y poseerla con intenciones de distribuirla), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
5.2. En los cargos dos, tres y seis de la acusación foránea, se le endilga a JARAMILLO VELÁSQUEZ que en las fechas allí especificadas, importó a los Estados Unidos la heroína (cargos dos y tres) y la poseyó con intenciones de distribuir (cargo seis) en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (b)(1)(a), 960 (b)(2)(A); 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i), y del Título 18, Sección 18.
El Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “(a) El que perpetre un delito en contra de los Estados Unidos o hubiera apoyado, instigado, aconsejado, ordenado, inducido o logrado su perpetración, será castigado en calidad de autor.”
Este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.
En estos cargos, a diferencia del primero y quinto, no se imputa la conspiración sino la concreta importación y la posesión con intención de distribuir una sustancia controlada, heroína, conductas que igualmente están descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, y que su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años.
En efecto, esta normativa señala que incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre… a cualquier título droga que produzca dependencia. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, suministrar, son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir, mientras que llevar consigo, almacenar y conservar, caracterizan comportamientos que se asimilan al de poseer con intención de distribuir.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 2081 del 3 de septiembre de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos números 1, 2, 3, 5 y 6, imputados en la resolución de acusación n.° sustitutiva n.° 04-20179-CR-GRAHAM dictada el 18 de mayo de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JARAMILLO VELÁSQUEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria