21944(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.048  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de REALVALE SEPÚLVEDA CORRALES contra la  sentencia  proferida  el  23  de  septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de  Antioquia,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia, mediante la cual se condenó a  dicho  procesado  a  las  penas  principales  de 72 meses de prisión y multa de  2.000  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  y  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la  sanción restrictiva de la libertad, como autor del  delito de concierto para delinquir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  la mañana del 9 de diciembre de 1993, un  grupo  de hombres armados se presentó en la finca bananera “Los Cativos”, y  tras  llamar  lista  en  mano  a  un  grupo  de  trabajadores  a un sito aparte,  procedieron  a pedirles el documento de identidad, luego de lo cual los hicieron  acostar  boca  abajo  en  el  piso,  procediendo  a dispararles, causándoles la  muerte    a    12    de    ellos,   todos   pertenecientes   al   sindicato   de  SINTRAINAGRO.   

En la investigación preliminar adelantada se  tejió  la  hipótesis  de  que  los  móviles  de  la  masacre  obedecían a la  simpatía que las víctimas tenían con el movimiento de la UP.   

No  obstante,  transcurridos varios años sin  que  la  respectiva  investigación previa avanzara en la identificación de los  autores,    el    9    de    marzo   de   1996   se   dispuso   su   suspensión  provisional.   

Posteriormente,  se obtuvo información en el  sentido  de  que los autores de la masacre de la finca Cativos pertenecían a un  grupo  armado  al  margen de la ley denominado “Comandos Populares”, en cuyo  nombre  también  se  dio  muerte  a  varios  líderes  comunales,  sindicales y  políticos;  que  varios  de  su  miembros  eran  reinsertados  del  EPL  que se  encontraban  vinculados  con  el  movimiento  “Esperanza  Paz  y  Libertad”.   

Entonces,  en  resolución del 24 de enero de  2000,  se  dispuso  el  desarchivo de las diligencias y anexar a esa actuación,  como  prueba  trasladada,  denuncia  de  Alberto  Rafael Barrios Aguilar, varios  informes  de  inteligencia  del  DAS  y  el  CTI  de  la Fiscalía General de la  Nación,  denuncia y posterior ampliación rendida por Agustín Díaz Nisperuza,  una  declaración  vertida bajo reserva de identidad, el listado de reinsertados  del  EPL,  y  un  comunicado del Partido Comunista denominado “Del crimen y la  violencia  desatada  en  Urabá  el  responsable  es  el  Estado”. También se  adjuntaron  varias inspecciones judiciales practicadas en procesos en los que se  investigaban casos similares.   

Las  pruebas anteriores, no solo daban cuenta  de  la existencia de los denominados “Comandos Populares” al mando de Rafael  García,  reinsertado  del  EPL,  integrante  de “Esperanza Paz y Libertad”,  sino  que señalaban como uno de sus miembros a alias “Alfonso o Alfonsito”,  también  reinsertado  del  mismo  grupo  guerrillero,  que  recibió como apoyo  económico  un  campero Was, que poseía en compañía de Adalberto Santamaría.  Esta persona fue identificada como REÁLVALE SEPÚLVEDA CORRALES.   

Se estableció igualmente que el citado grupo  armado,  surgió  inicialmente  para  defenderse  de los ataques de sus antiguos  compañeros  de la guerrilla que no se reinsertaron, para mantener dominio sobre  la zona y amedrentar a los administradores y obreros de las fincas.   

Dicha prueba, sirvió de sustento para que el  26  de  enero  de  2000  se  abriera  formalmente la investigación en contra de  Rafael  Emilio  García  y  Olmer  Anaya, como coautores del delito de homicidio  múltiple  agravado  –por la  masacre  de  los  Cativos- en concurso con el de conformación de grupos armados  al  margen  de la ley; y de REALVALE SEPÚLVEDA CORRALES y Jairo Suárez Ospina,  por la última de las infracciones mencionadas.   

Capturado  Jairo  Suárez Ospina –concejal  de  Apartadó- el 31 de enero  de  2000  y  vinculado  mediante  indagatoria, el 10 de febrero siguiente le fue  definida  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  como  autor del delito definido en el artículo 1º del  Decreto  1194  de  1987,  subrogado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley 365 de  1997.   

Ordenada y materializada la captura de Teodoro  Manuel  Díaz  Lobo –Alcalde  de  Apartadó-,  también  se  escuchó en indagatoria, y el 21 de febrero se le  definió  la  situación  jurídica  también como autor del delito reseñado en  precedencia.   

El 22 de febrero de 2000, se dispuso emplazar  mediante  edicto  a  Rafael  Emilo  García,  Olmer Anaya y REÁLVALE SEPÚLVEDA  CORRALES.   

Remitidas las diligencias a la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en proveído del 13  de  junio  de  2000, a Jairo Suárez Ospina y Teodoro Manuel Díaz Lobo, les fue  revocada la medida detentiva.   

Posteriormente, esto es, el 16 del mismo mes y  año,  se  ordenó  emplazar  nuevamente,  pero en Turbo, a REÁLVALE SEPÚLVEDA  CORRALES,  Olmer  Anaya  y Rafael Emilio García, dado que fue allí el lugar de  los hechos, y el anterior edicto se había fijado en Apartadó.   

En estas condiciones, el 3 de agosto de 2000,  se  cerró  parcialmente la investigación con respecto a Jairo Suárez Ospina y  Teodoro  Manuel  Díaz Lobo, quienes fueron acusados el 22 de septiembre de 2000  por  infracción  al  artículo  1º  del  Decreto  1194  de 1989, adoptado como  legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.   

Continuada la investigación, el 10 de octubre  de  2000  fue  puesto  a  disposición  de  la  autoridad  RELÁVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES,   quien  fue  capturado  en  el  kilómetro  14  de  la  vía  que  de  Buenaventura  conduce  a  Cali, en compañía de dos sujetos, uno de los cuales,  Francisco  Miguel  Sánchez Palomo, también es reinsertado del EPL. Entonces, a  través  de  funcionario comisionado fue escuchado en indagatoria, diligencia en  la  que  fueasistido  por  un  defensor  designado  por  él.  Allí,  negó las  imputaciones  que  hasta  entonces,  y  de la prueba trasladada, emergían en su  contra.  Sin  embargo,  afirmó que desde principios de 1992 y hasta 1995 vivió  en   Urabá,  en  Chigorodó;  que  era  militante  del  EPL,  que  por  haberse  reinsertado  se le otorgó como auxilio un campero Was de servicio público, que  le  vendió  a  su  socio  Adalberto  Santamaría Peña. También dijo conocer a  Teodoro  Manuel  Díaz  Lobo  y  Jairo  Suárez por ser reinsertados; y a Rafael  García,    por    sus    vínculos    con   el   grupo   “Esperanza   Paz   y  Libertad”.   

Refirió igualmente, que cuando perteneció a  las  filas  del  EPL  utilizaba  el  alias  de  “Alfonso o Alfonsito”; y que  posteriormente,  en  su  vida  civil,  estuvo vinculado con grupos de vigilancia  privada,    antes    conocidos    como   Convivir,   denominada   “asociación  Papagayo”.   

La  situación  jurídica,  entonces,  le fue  definida  el  17  de octubre de 2000 con medida detentiva, como autor del delito  descrito   en  el  artículo  2º  del  Decreto  1194  de  1994,  adoptado  como  legislación   permanente   por   el   artículo   6º   del   Decreto  2266  de  1991.   

Seguidamente,  mediante resolución del 24 de  ese  mismo  mes  y  año,  Rafael  Emilio García, alias Efraín, y Olmer Anaya,  fueron  declarados  personas  ausentes;  y  el 5 de febrero de 2001, se declaró  cerrada  la  investigación,  únicamente  con  respecto  a REÁLVALE SEPÚLVEDA  CORRALES,  procediéndose el 8 de marzo del mismo año, a declarar la nulidad de  lo  actuado,  conforme  lo solicitó el Ministerio Público, pues verificado que  el  abogado  que asistió al sindicado sólo asumió la representación para esa  diligencia,  y posteriormente, si bien aquél designó uno de confianza, este se  limitó  a  presentar  el poder sin adelantar a cabo actividad defensiva alguna.  Además,  porque  hasta  entonces, no había sido posible notificar de la medida  detentiva al abogado de SEPÚLVEDA CORRALES.   

En consecuencia, se declaró la nulidad de lo  actuado,  a  partir del cierre de la investigación, y se dejó parcialmente sin  efectos  la  ejecutoria de resolución de definición de situación jurídica, y  se  ordenó  expedir  copias  para  que se investigara disciplinariamente al dr.  Wber  Darío  Duque Álvarez, quien asumió como último defensor del sindicado.  Adicionalmente  se  requirió  a SEPÚLVEDA CORRALES para que designara abogado,  habiéndose  éste  pronunciado  mediante  escrito del 8 de marzo de 2001, en el  sentido de que nombraba al doctor Ferney Álvarez Cadavid.   

Subsanado lo anterior, el 29 de marzo de 2001  se  cerró  de  nuevo  la investigación, procediéndose el 31 de mayo de 2001 a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  REÁLVALE  SEPÚLVEDA CORRALES, por la misma infracción imputada en  la  definición  de situación jurídica. Más adelante, en memorial recibido el  6  de  agosto  de  2001,  el  dr.  Ferney  Álvarez  Cadavid, renunció al poder  otorgado por el acusado.   

En  la  etapa  del  juicio,  se  designó  un  defensor  de  oficio,  que a su vez nombró un abogado suplente, quien solicitó  la  nulidad  de  la  actuación  por  desconocimiento  del  derecho a la defensa  técnica,  además  de  la  práctica  de  pruebas en el juicio. En la audiencia  preparatoria  se  le  negó  la  primera  pretensión y se concedió lo segundo,  disponiéndose  el  recaudo  de  los  testimonios,  oficios  y la ampliación de  indagatoria.   

La   audiencia  pública  comenzó  con  la  participación  del  defensor  suplente  del  de  oficio, quien participó en el  recaudo   del   testimonio  de  Diomedes  López  Mestra.  No  obstante,  en  la  continuación  del  6  de  junio  de  2002,  el  sindicado  REALVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES,  expresó que el abogado de oficio que lo representaba era una persona  desconocida  para  él,  y  que  por  el  contrario, pretendía involucrarlo con  Rafael  García, afirmaciones que, dijo, podía demostrar con las dos copias que  en  ese  acto  aportaba,  una  correspondiente  a un memorial poder a nombre del  doctor  Bernardo  David  Quintero Herrera; y otra, una nota, mediante el cual el  citado  abogado  le  solicitaba  que  firmara  el  poder, porque él había sido  contactado  por  su  familia,  y  especialmente por su padrastro Rafael García,  para que se encargara de su defensa.   

Concedido el uso de la palabra al dr. Quintero  Herrera  con  el  fin de dar claridad a la situación, explicó que eso ocurrió  en  uno  de  sus  viajes  al  Urabá  Yadiz Benitez le comentó que REÁLVALE se  encontraba  en  problemas,  y que Sandra, la esposa de aquél quería hablar con  él  para  que  le  colaborara,  pero  como  finalmente  eso  no ocurrió, no lo  presentó  al  proceso.  Explicó  también  que  el  contenido  de  la carta no  pretendía  involucrarlo con Rafael García, además, su participación en dicho  asunto  como  defensor, se debió a la designación oficiosa. No obstante, dejó  en  claro  que  el  sindicado  estaba  en libertad de decidir si quería que él  continuara como su abogado.   

En  tales  condiciones,  y  con  el ánimo de  proteger  el  derecho a la defensa, el Juez decidió relevar del cargo al doctor  Bernardo  David  Quintero  Herrera  y  nombrar en su reemplazo al dr. Jhon Jaime  Tabares Estrada.   

Superado  lo  anterior  y culminado el debate  oral,  se  dicto  sentencia  en  primera instancia de carácter condenatorio, la  cual  fue  apelada  y  confirmada  por  el Tribunal Superior de Antioquia en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, acusa el demandante el fallo de segundo grado de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de  defensa,  vulnerándose  con ello los artículos 29 de la Carta Política, y los  artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000.   

Con  apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  el  concepto, alcances y especial protección que amerita  el  derecho  a defenderse en el proceso penal, y afirma de inmediato que en este  asunto  su defendido estuvo provisto de una defensa técnica apenas formal, como  quiera  que  la  única  intervención  que  hubo en tal sentido se reduce a una  solicitud  de  pruebas que califica de ilegal porque dicho acto lo llevó a cabo  un  abogado  suplente,  Dr.  David  Quintero,  designado por el defensor de  oficio, Dr. Ramón Fernando Diez Elejalde.   

Adicionalmente,  el Dr. David Quintero, quien  posteriormente  fue  designado  defensor  de  oficio,  recibió  el  rechazo del  sindicado  en  la  audiencia del 6 de junio de 2002, porque en noviembre de 2001  le   envió   un  poder  y  una  nota  –cuyas  copias  anexó-  en  el  que le manifestaban que “…  el  poder  que  adjuntamos  para  que  lo firme.. ya que por  contactos  con  sus  familiares  en especial con RAFAEL EMILIO GARCÍA (El viejo  Rafa,  como  cariñosamente  le dicen a su padrastro) .. fuimos contratados para  realizar la actividad defensiva”.   

Lo anterior, dice, demuestra que “a  toda  costa  se  pretendió  endilgar una responsabilidad y en  relación  con el señor Rafael García, la cual es inexistente, a través de un  defensor  oficioso  que  no  hizo  el menor esfuerzo para defender los intereses  legales  que la misma ley le recomendó”.   

Insiste  en  la  integralidad  de  la defensa  técnica  y  material,  enfatizando  que  la vinculación del procesado mediante  indagatoria  sólo  permite la defensa “de hecho y no  conforme  a  derecho”,  máxime que en este asunto no  es   posible   sostener  que  la  inactividad  del  abogado  de  REÁLVALE   SEPÚLVEDA  CORRALES obedece a una estrategia, sino como el abandono de la labor  encomendada,  que  impidió  que  aquél  ejerciera  a  cabalidad  el derecho de  contradicción.   

En  este  sentido,  expone  que  no  fueron  verificadas  las  citas  y constancias dejadas por el sindicado en la diligencia  de   indagatoria,   presumiéndose   su  responsabilidad,  únicamente  por  ser  reinsertado  del  EPL,  y  la  defensa  nada hizo por desvirtuar los testigos de  oídas  en  que  se  basa la prueba indiciaria. Eso ocurrió con la declaración  jurada  de  Agustín  Díaz  Nisperuza  y  de Rafael Aguilar Barrios, quienes no  obstante  no  referirse  a su defendido fueron determinantes para el fallador en  cuanto  a  su  individualización,  cuando  quien  realmente  aludió a ello fue  Diomédez  López  Mestra,  en  deponencia  trasladada al proceso, sin que fuera  controvertida  en  la audiencia pública, porque esta persona se retractó de lo  afirmado  al  respecto,  sosteniendo que fue coaccionado por la Fiscal de nombre  Gloria.   

Así,  luego  de  referir  diversas normas de  orden  nacional  e  internacional  sobre el derecho a la defensa, precisa que en  este  caso  de  nada  sirven  las  constancias  secretariales en cuanto la labor  defensiva  del  abogado,  si  ninguna actuación llevó a cabo, pues el hecho de  haber  recurrido  la  sentencia  de  primer  grado no implica que su labor fuera  responsable o diligente.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  TERCERA DELEGADO EN LO PENAL:   

Una  vez destacadas las deficiencias de orden  técnico  que  a  juicio  de la Representante del Ministerio Público ostenta la  demanda  de  casación  presentada  en  este  caso, advierte que no se configura  atentado alguno al derecho a la defensa técnica.   

Enfatiza, entonces, que el 26 de enero de 2000  se  abrió  formalmente  la investigación ordenándose la captura del imputado,  pero   como   no   se  pudo  materializar,  el  22  de  febrero  se  dispuso  su  emplazamiento.   

Posteriormente,  esto  es,  el 10 de octubre,  cuando  se  produjo  efectivamente  la  aprehesión de SEPÚLVEDA CORRALES en la  ciudad  de  Buenaventura,  de inmediato -a través de comisionado- fue vinculado  mediante  diligencia de indagatoria, en la que estuvo asistido de un defensor de  oficio.  Sin  embargo,  al advertir que la designación se hizo únicamente para  ese  acto  procesal,  se requirió al sindicado para que nombrara abogado, quien  el 20 del mismo mes solicitó se le asignara uno.   

El  20  de octubre, se definió la situación  jurídica  con  medida  detentiva  sin  derecho  a  excarcelación,  que  se  le  notificó  personalmente  a REÁLVALE SEPÚLVEDA CORRALES. Entre tanto, esto es,  el  18  del  mes  en  cita, el abogado de oficio que asistió al procesado en la  indagatoria  puso  en conocimiento del Fiscal que aquél había sido víctima de  un atentado.   

Con  lo  anterior,  afirma  la  Procuradora  Delegada,  está  demostrado  que  hasta  ese momento el sindicado se encontraba  representado  por un defensor que estuvo atento de su situación, porque así se  deduce   del   hecho   de   informar   al   Fiscal   el  atentado  del  que  fue  víctima.   

En  el  mismo  sentido  destaca que el 1º de  noviembre,   fecha  en  que  cobró  ejecutoria  la  resolución  de  situación  jurídica,  el  sindicado  nombró  defensor  de  confianza, desplazando así al  abogado   anterior,   quien,  no  obstante,  renunció  al  encargo  encomendado  argumentando  que  se  encontraba en imposibilidad de trasladarse a la ciudad de  Bogotá.   

Asimismo,    cerrada    parcialmente   la  investigación  el  5  de  febrero  de  2001, le fue notificada personalmente al  sindicado,  sin que se hiciera lo mismo con el defensor ante la imposibilidad de  localizarlo, según la constancia en tal sentido.   

Solicitada la nulidad parcial de la actuación  por  parte  del  Ministerio  Público,  a  partir  del  estado  que notificó la  resolución  de  situación  jurídica,  por  considerar que el procesado estuvo  desprovisto  de  defensa,  el  8  de  marzo  la Fiscalía invalidó lo actuado y  requirió  a SEPÚLVEDA CORRALES para que nombrara abogado de confianza, lo cual  efectivamente ocurrió el 20 de marzo siguiente.   

El nuevo abogado, pidió copias, se notificó  de  la  definición de situación jurídica y alegó de conclusión pidiendo que  se  precluyera la instrucción. Eso demuestra que en tal fase del proceso contó  con  defensa  técnica,  porque  el  Fiscal  y el Ministerio Público estuvieron  atentos para evitar el menoscabo de ese derecho.   

Ahora  bien,  como  el 6 de agosto de 2001 el  defensor  contractual renunció a su cargo, y el 1º de octubre siguiente se dio  inicio  a  la  etapa del juicio corriéndose el traslado del artículo 400 de la  Ley  600  de  2000, mediante oficio 2574 del 22 de octubre de 2001 se enteró al  procesado  de dicha situación, quien guardó silencio al respecto. Entonces, el  Juez  le  designó  de nuevo uno de oficio, quien a su turno nombró suplente, y  éste  a  su  vez,  solicitó en el juicio la práctica de unos testimonios y la  nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa.   

En  relación con lo anterior, la Delegada no  encuentra  reparos  a la suplencia del defensor de oficio, porque la ley no hace  excepciones  en ese sentido, y con ese proceder el abogado principal no abandona  su  gestión  ni  la  termina,  pues  la designación del suplente recae en otro  abogado, y lo es bajo la responsabilidad del primero.   

La  actuación,  pues,  no  se  vicia por tal  designación.  Por  el  contrario, en este caso, en la audiencia preparatoria el  Juez  negó  la  nulidad  pedida  por  el  defensor suplente designado por el de  oficio,  y  decretó la práctica de varios de los testimonios que provenían de  los    testigos    de    cargo,    los   cuales   fueron   recaudados   mediante  comisionado.   

Asimismo, cuando se llevó a cabo la audiencia  pública,  el  sindicado  ya  había designado una defensora de confianza, quien  insistió  en  la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  el suplente. Esta,  sustituyó  el poder a otro abogado que asistió a las declaraciones de Libia de  Jesús  Corrales  García,  Sandra Patricia López Vélez y Martha Rosario Rivas  Mosquera.   

Como  el  16  de  abril  de  2002 renuncio la  abogada  que ejercía la defensa del sindicado, y este no hizo nada cuando se le  puso  en  conocimiento  lo  ocurrido,  en  auto  del  30 de abril de nuevo se le  asignó  uno  de oficio que asistió a las dos primeras sesiones de la audiencia  pública.   

Se refiere entonces, a las copias de un poder  y  un escrito presentados por el procesado en la segunda sesión de la audiencia  pública,  a las que alude el demandante para significar que el mismo abogado de  oficio  le  remitió  un  poder  para  que  lo  firmara,  y  que,  finalmente lo  perjudicó  al  relacionarlo con Rafael García, y no realizar ninguna actividad  defensiva a su favor.   

En  este  sentido,  precisa  el  Ministerio  Público,   que   el  sindicado  no  expresó  inconformidad  alguna  con  dicho  profesional  sino hasta la segunda sesión de audiencia pública, pese a que fue  el  mismo  que  estuvo  en  la  primera.  Sin embargo, como allí afirmó que no  conocía  al  abogado,  que  nadie  de  su  familia lo había contratado; que no  tenía  ninguna  relación  con  el  señor  García  y  que nunca había tenido  padrastro; el Juez de inmediato relevó al citado defensor.   

No obstante, la primera sesión si se hizo con  la  participación  de  dicho  profesional,  y  aunque  en  ella  se escuchó el  testimonio  de  Miguel  Diomédes  López  Mestre, quien fue interrogado por ese  abogado,  aquél  dijo  no conocer al sindicado y no ser él la persona a la que  había   señalado   como   “Alfonsito”,   un  integrante  de  los  Comandos  Populares.   

Aún así, la referencia que en la mencionada  nota  se  hiciera  a Rafael Emilio García, alias “El Viejo”, un reinsertado  del  EPL,  que  también  fue  investigado  por  la  masacre  de la finca “Los  Cautivos”,  no  afectó  la  situación de REÁLVALE SEPÚLVEDA CORRALES, como  quiera  que el defensor no adelantó ninguna gestión que lo vinculara con dicha  persona,   y  en  las  instancias  no  fue  tenido  en  cuenta  como  prueba  de  responsabilidad.   

Además,  el  dr. Quintero explicó que Yadiz  Benitez  y   la compañera del sindicado le pidieron ayuda, y el envío del  poder  sólo  obedecía   a  las  instrucciones que le dio la mujer, que no  pretendía  relacionarlo  con  García,  y  que  en  tales condiciones, REALVALE  debía decidir acerca de su representación.   

Finalmente,  la  audiencia se culminó con la  participación  de  un  abogado  de oficio, aunque una vez proferido el fallo de  primer  grado, que fue condenatorio, el sindicado nombró defensor de confianza,  quien  apeló  tal  decisión  y posteriormente recurrió extraordinariamente la  sentencia de segunda instancia.   

No  hubo  pues,  vulneración  al  derecho de  defensa  técnica,  porque  el  procesado siempre contó con la asistencia de un  abogado,  bien designado por él o de oficio, siendo enterado en todos los casos  de  la  renuncia  del  poder,  y provisto de uno cuando no acudió a un defensor  contractual.   

Tampoco se aprecia desconocimiento del derecho  a  la defensa material, porque siempre estuvo en posibilidad de nombrar abogado,  fue  notificado  personalmente  de  las  decisiones  adoptadas en este asunto, y  estuvo  presente  en  las sesiones de la audiencia pública, pudiendo defenderse  por sí mismo.   

Tampoco le asiste razón al demandante en las  quejas  sobre  la  no  verificación  de las citas hechas por el sindicado en la  indagatoria,  o  la  imposibilidad  de  controvertir  los  testimonios de Rafael  Aguilar  Barrios y Diomedez López Nisperuza, porque no demuestra de qué manera  se  impidió  su controversia, y termina fundiendo en el mismo concepto esto con  el  principio  de  no  contradicción lógica. Es decir, propone una nulidad que  desarrollo con argumentos propios de la causal primera.   

De todas maneras, la actuación muestra que el  defensor  y el procesado tuvieron oportunidad de contradecir los cargos. Así se  observa  en  la diligencia de indagatoria, pues allí se le dio a conocer que el  agente  del  Das  Agustín  Díaz  Nisperuza,  sostuvo que alias “Alfonsito”  -apodo  que  el  propio SEPÚLVEDA CORRALES admitió tener cuando militaba en el  ELN-  perteneció  a  los Comandos, luego se retiró y se fue a Apartadó porque  lo  iban  a matar sus compañeros. Esta versión fue rechazada por el procesado,  quien  sostuvo que durante el último tiempo trabajó en la empresa Agroabibe en  el municipio de Carepa y vivió en una finca.   

Igualmente fue interrogado en relación con lo  expuesto   por   Alberto   Rafael   Aguilar   Barrios,  en  cuanto  sostuvo  que  “Alfonsito”  era  miembro de los Comandos Populares  al mando de Rafael  García; hecho que también fue negado por SEPÚLVEDA CORRALES.   

De  igual  manera,  el  contenido  de  tales  testimonios  fue  controvertido  en  los  alegatos  precalificatorios  y  en  la  audiencia pública.   

Distinto es, como aquí ocurre, que al sopesar  el  fallador  todo  el  caudal  probatorio  haya  encontrado probado en grado de  certeza  que  la  persona  referida por algunos testigos como “Alfonsito” es  REÁLVALE SEPÚLVEDA CORRALES”.   

Por  lo  expuesto,  entonces,  la Procuradora  Delegada solicita de la Corte, no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Desacertados y descontextualizados son los  argumentos  con  base  en  los  cuales  el  demandante pretende la nulidad de lo  actuado por falta de defensa técnica.   

2.  En  efecto,  y  no  obstante que nutre su  exposición  con la trasncripción de la normativad nacional e internacional que  prevé  este  derecho  como  una  de  las  garantías  judiciales  que con mayor  celo   debe  el Estado proteger, el desarrollo de la censura simplemente se  distrae  en  una  serie  de  escuetas,  sueltas  e  imprecisas afirmaciones, que  ninguna  función  práctica  ni  teórica cumplen, no sólo frente a las reglas  básicas  que  al  demandante le correspondía respetar de cara a la dialéctica  que  le  es propia al recurso extraordinario de casación, sino en relación con  los principios generales que rigen el instituto de la nulidad.   

3.  En ese orden, es oportuno recordar que la  flexibilidad  expositiva  que  permite  la  causal  tercera  de  casación no se  traduce  en  una  excepción  frente  a algunos condicionamietos de técnica que  impone  el  recurso de casación, como el de argumentar en forma clara y precisa  los  motivos  en que se fundamenta el motivo de ataque, y las normas vulneradas.  No  es, por consiguiente, privilegiada frente a las demás, porque su naturaleza  exige  la  sujeción  a  principios  como los de instrumentalidad de las formas,  trascendencia, convalidación y protección.   

4.  El  motivo  de  nulidad,  pues,  no  se  justifica,  ni  explica  asimismo  con  su  mera  afirmación. Su naturaleza, en  cuanto  sanción  procesal  que obliga a reencausar la actuación a los límites  impuestos  por  la constitución y la ley, necesariamente tiene que conllevar un  efecto  reparador  y protector de las bases de la instrucción o el juzgamiento,  o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

5.  Así,  si  un  concepto  amplio  sobre el  derecho  a  defenderse  implica  la  posibilidad  de repeler una agresión, o de  rechazar  algo  que  resulta  perjudicial,  la depuración de estos elementos al  interior  del  proceso penal, e integrados necesariamente a la noción de debido  proceso;  obligan  a  considerar  la  defensa  técnica  y la material, como una  unidad  cuya  misión es, desde luego, proteger la dignidad del individuo sujeto  y  destinatario  de  la ley penal y del poder punitivo del Estado, cuyo límite,  se     encuentra     precisamente     en     los     derechos    y    garantías  fundamentales.   

6. Todo ello, supone, desde luego, el derecho  y  la  oportunidad  de  contradecir no solo los cargos, sino las pruebas que les  sirven  de sustento. En esa medida, la negación de una u otra alternativa, esto  es  la  del reconocimiento del derecho como tal, así como la de su ejercicio al  interior  del  proceso  erosiona  las bases de un debido juzgamiento, y vicia de  nulidad  lo  actuado cuando esa circunstancia se traduce en un agravio, o un mal  concretado  en la  sentencia, en relación con el sujeto que debió padecer  el atropello.   

5.  En  este  sentido,  conviene  recordar de  antemano  que  cuando  el  ataque  se endereza a demostrar ausencia de ejercicio  defensivo,  lo  cual,  como  es  apenas obvio, reconoce como presupuesto que sí  hubo  abogado,  sólo  que su presencia en el proceso fue apenas nominal, lo que  se  debe  comprobar  es  que  en  el  curso  de  la  actuación  se  precisó de  diligencias  que  requirieron  del  concurso  del  defensor, pero que su actitud  desentendida,  implicó  despreciar  oportunidades que objetiva y razonablemente  surgían  bien  de  la forma como se iba llevando a cabo el acopio probatorio, o  como  se  estaba dirigiendo la investigación, o tramitando el diligenciamiento;  o  simplemente  que  emergían  claramente  hipótesis de defensa que de haberse  ejecutado, los resultados del proceso serían en otro sentido.   

   

6.  En  este caso, ninguna de esas hipótesis  corresponde  a  un  supuesto  real  en  el  proceso,  y  mucho menos representó  afectación  del  derecho  a  la  defensa,  que  imponga  la invalidación de lo  actuado.  Todo lo contrario, cotejadas las glosas del demandante con la realidad  que  se  aprecia  en  los  7 cuadernos que componen el expediente, sólo podría  concluirse que el cargo es infundado.   

7.  En  efecto,  el casacionista se limitó a  reseñar  dos situaciones a partir de las cuales, considera vulnerado el derecho  a  la defensa técnica del sindicado. Uno por ausencia de actuaciones defensivas  por  parte  de  los  abogados  que  asumieron  la  representación  de  REALVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES;  y  otro  porque el único acto de defensa que se llevó a  cabo fue ilegal.   

8. Aquí, tal como se dijo en precedencia, por  descontado  se  tiene  que  desde  el  inicio  de  la investigación se respetó  celosamente  el  derecho  a  la  defensa  técnica. Así se colige de la actitud  atenta  de  los  funcionarios  de instrucción y juzgamiento ante los constantes  cambios  de  defensor  que  hizo el sindicado por su propia cuenta, relevando en  unos  casos  a  los profesionales que le fueron designados de oficio, y en otras  ante  la  renuncia  de  quienes  asumieron  su  representación  a partir de una  relación contractual.   

9.  Prueba de ello, es que, en interlocutorio  del  8  de marzo de 2001, se decretó la nulidad del cierre de la investigación  y  se  dejó parcialmente sin efectos la ejecutoria de la medida detentiva, pues  acogiendo  la  petición que en tal sentido hizo la representante del Ministerio  Público,  la  Fiscalía  concluyó  que  en  el  curso  de la instrucción hubo  carencia  de  defensa,  porque  quien  asistió  en  la  indagatoria  a REALVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES,  sólo  asumió  el  cargo  para  esa diligencia, y aunque  posteriormente  se  presentó  un  poder  a nombre del abogado Wber Darío Duque  Álvarez,  dicho  profesional  no  desplegó  ninguna  actividad;  y además, ni  siquiera  fue  posible localizarlo para notificarle la resolución de situación  jurídica.  Por  eso,  se  dispuso  compulsar  copias para que su proceder fuera  investigado  disciplinariamente  y  se  ordenó  requerir  al sindicado para que  designara  defensor,  habiendo  este manifestado, mediante escrito fechado el 13  de  marzo  de  2001, que dicho nombramiento recaía en el doctor Ferney Álvarez  Cadavid, de quien suministro su dirección en la ciudad de Buga.   

Acatando  lo  anterior,  el  Fiscal  dispuso  notificar  a  dicho  profesional  de  la  decisión de situación jurídica y de  cierre  de  la  investigación,  lo  cual se cumplió efectivamente el 12 de ese  mismo  mes  y  año, fecha en la que de inmediato solicitó certificación sobre  el  acto  de  enteramiento  que  acababa  de  cumplir,  siéndole expedida el 14  siguiente.  No  obstante,  mediante oficio 149 de ese mismo día, se cumplió la  orden  del  instructor en el sentido de requerir al doctor Álvarez Cadavid para  que  allegara  el  poder  que  lo facultaba para actuar como abogado de REALVALE  SEPÚLVEDA CORREA, y a ello se procedió de inmediato.   

10.   Así,   reconocido  formalmente  como  defensor,  dicho  abogado  solicitó  la expedición de copias del expediente, y  como  el  29  de  marzo  se  cerró de nuevo la investigación, el doctor Ferney  Álvarez  Cadavid  presentó  alegatos  de  conclusión  en  los que analizó la  prueba  de  cargo,  para  concluir  que  no  estaba demostrada la existencia del  delito y la participación del procesado.   

10. Proferida y ejecutoriada la resolución de  acusación,  el  dr.  Ferney Álvarez Cadavid renunció al poder conferido, y en  esas  condiciones  se envió el proceso a los Jueces Especializados de Medellín  para el trámite del juicio.   

Por esa razón, en el auto mediante el cual el  Juez  1º  Penal  del Circuito Especializado asumió el conocimiento del asunto,  dispuso  correr  el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria  y  pública, al tiempo que ordenó comunicarle al sindicado sobre la renuncia al  poder  presentada  por  su  defensor.  De  ello,  el  23 de octubre se notificó  personalmente al sindicado.   

Así,  y  como quiera que REALVALE SEPÚLVEDA  CORRALES,  no se pronunció en el sentido de nombrar abogado, el 14 de noviembre  del  mismo  año,  se  le  designó  de  oficio  al  doctor Ramón Fernando Diez  Elejalde, quien fue notificado en la misma fecha.   

Sin  embargo,  mediante  memorial  del  3  de  diciembre  de  2001,  el  defensor de oficio designó como su suplente y bajo su  responsabilidad  al  dr. Bernardo David Quintero Herrera, quien solicitó copias  de  la  actuación  y el 13 de diciembre siguiente presentó escrito solicitando  la  nulidad  de  lo actuado por afectación al derecho de defensa y como pruebas  la  ampliación  de  los  testimonios  de Alberto Rafael Aguilar, Agustín Díaz  Nisperuza,  Elaine  Rengifo  Moreno,  Ramón  Alberto  Osorio  Beltrán,  Martha  Rosario  Rivas  Mosquera, Miguel Diomedes López Maestre, Rodolfo José Méndez,  Benjamín   Chaverra,   María  del  Tránsito  López  Pacheco  y  los  de  los  funcionarios  que  suscribieron  los informes del 4 de mayo de 1995 y mayo 22 de  2000,   por   constituir   el   fundamento   fáctico   de   la  resolución  de  acusación.   

Asimismo,  con  base  en  lo  manifestado por  REALVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES  en  la  diligencia  de  indagatoria,  pidió las  declaraciones  de  Sandra  Patricia  López,  compañera  permanente  de aquél,  Jesús  María  Sepúlveda,  Libia  Corrales  y Alberto o Adalberto Santamaría.  También  pidió que se oficiara a la asociación “Las Garzas” del municipio  de  Amagá,  Asociación  “Papagayo”  del  municipio de Carepa, a la empresa  “Agroavive”  de  Carepa  para  que informaran sobre la fecha de ingreso y de  retiro  del  procesado,  y  que  las  personas  que  suministren la información  rindieran declaración.   

Demandó   igualmente   la  ampliación  de  indagatoria  del  acusado, para permitirle “aclarar especiales situaciones que  se  desprenden  del  contenido  de las acusaciones vertidas en su contra por los  diferentes testigos” (f. 26.c.7).   

10. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el  15  de  febrero  de  2002,  con  la  participación  de la dra. María Zulma  Castrillón  Rojas, a quien el sindicado le había otorgado poder el 25 de enero  de  2002. Esta abogada había presentado escrito en el sentido de “insistir en  la  práctica  de  pruebas, que fue solicitada por el defensor de oficio a favor  de  mi  asistido  dentro de los términos de ley” (f. 52). En dicha diligencia  se  negó  la  nulidad impetrada por el defensor y decretó las pruebas pedidas,  pretensión  a  la  que  se  adhirió  la  Fiscalía y reiteró la nueva abogada  contractual.   

Asimismo,  el despacho pidió colaboración a  los  sujetos  procesales para que suministraran los datos sobre la ubicación de  los  testigos,  habiendo  expresado  “tanto  la  defensa como el sindicado que  estos  son  los  testigos  de cargo y que desconocen sus direcciones” (f. 56),  pudiendo  sólo referir las de Sandra Patricia, Jesús María Sepúlveda y Libia  Corrales,  compañera  y  padres  del  procesado,  respectivamente. De Alberto o  Adalberto  Santamaría  indicó  REALVALE, que trabajaba en el DAS y había sido  su socio como propietarios de un vehículo (f. 68, c.7).   

12.  La  práctica  de  dicha  diligencia  se  intentó  mediante  comisión  impartida  al  Juez Penal Municipal de Apartadó,  pudiéndose  únicamente recaudar las declaraciones de Lilia de Jesús González  García,    Sandra    Patricia    López   Vélez   y   Martha   Rosario   Vives  Mosquera.   

Los demás testimonios, excepto el de Bernardo  David  López  Mestra,  quien  fue  escuchado  en  la  audiencia pública, no se  recaudaron  debido  a  que  no  fue  posible  ubicar a las personas citadas. Eso  ocurrió  en  particular  con las ampliaciones de declaración de Agustín Díaz  Nisperuza  y Rafael Aguilar Barrios, respecto de quienes el Puesto Operativo del  DAS  de  Apartadó,  informó  que  “los  señores  BARRIOS  ALBERTO  RAFAEL y  AGUSTÍN  DÍAZ  NISPERUZA,  ya  no laboran en la institución desde hace varios  años  y,  no  tenemos conocimiento del lugar de residencia, y el señor RODOLFO  JOSÉ MÉNDEZ no ha hecho parte de esta” (f. 94, c.7).   

Sobre  las  empresas  a  las  que  se ordenó  oficiar  para  indagar  sobre  la  vinculación  laboral del sindicado, sólo se  obtuvo   respuesta  de  la  Asociación  “Papagayo”  y  del  Grupo  Bananero  Abibe.   

13.  La  actuación  reseñada  hasta  aquí,  desvirtúa   con   suficiencia   las   apreciaciones  del  demandante  sobre  la  vulneración  al  derecho  de  defensa  por inactividad de los abogados, pues es  evidente  que  después de decretada la nulidad a partir del primer cierre de la  investigación  reseñado  en  este asunto, quienes asumieron la representación  oficiosa  o  contractual  de  REÁLVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES  ejercieron  actos  positivos  orientados  a controvertir las imputaciones que pesaban en su contra,  así  como  a  verificar  las  citas  hechas  por  aquél  en  la  diligencia de  indagatoria.   

Siendo ello así, el hecho que el defensor de  oficio  que  actuó  en  la  etapa  del  juicio  hubiera  designado un apoderado  suplente,  proceder  que resulta irregular dado el origen de su nombramiento, lo  cierto  es  que  la actividad desplegada por dicho profesional no perjudicó los  intereses  del  sindicado,  no  sólo  porque  la  defensora contractual que con  posterioridad  a  ello  asumió  la  defensa  de  REÁLVALE SEPÚLVEDA CORRALES,  manifestó  expresamente  al  Juez  que  insistía en las pruebas pedidas por su  antecesor,  sino, porque, dada la pertinencia y conducencia de las mismas, todas  fueron  decretadas  por  el Juez, e incluso la propia Fiscalía manifestó en la  audiencia preparatoria “adherirse” a ellas.   

En  efecto,  como se reseñó en precedencia,  dicho  defensor  suplente,  pidió  la  nulidad de lo actuado por afectación al  derecho  a  la defensa técnica, y además, demandó la ampliación de todas las  pruebas  de  cargo, y otras que le permitirían contradecir las imputaciones que  pesaban  en contra del sindicado. Además, reclamó el recudo de otras con miras  a  constatar las citas hechas por REÁLVALE en la indagatoria. Así ocurrió con  la  ampliación  de  indagatoria,  algunos  testimonios y la información que se  requirió  a  varias  empresas  del  Urabá Antioqueño, donde aquél dijo haber  prestado sus servicios.   

Adicionalmente,  en  la primera sesión de la  audiencia  pública, llevada a cabo el 5 de junio de 2002 participó activamente  objetando  varias  de  las preguntas hechas por la Fiscalía al testigo Diomedes  López Mestra (f. 112, c.7).   

14.  Ahora  bien, el tema pertinente a que el  doctor  David  Quintero,  quien  asistió de oficio al sindicado en un tramo del  juicio  pretendió  involucrar a su defendido con Rafael García, como se deduce  del  escrito  que le fue remitido a aquél a su sitio de reclusión junto con un  memorial  poder  para  que  lo  firmara, fue una situación que se dilucidó sin  contratiempos  en  la  audiencia  pública,  rodeando  al  acusado  de todas las  garantías   necesarias   para  que  no  se  viera  afectado  el  derecho  a  la  defensa.   

En  efecto, es cierto que en la continuación  del  debate  oral,  llevado  a  cabo el 6 de junio de 2002, REÁLVALE SEPÚLVEDA  CORRALES  expresó  públicamente  un  hecho que consideraba perjudicial y en el  que,  estimaba que existía un proceder al menos no ajustado a derecho por parte  del  abogado  que lo estaba asistiendo de oficio en esa diligencia. Sin embargo,  concedido  el uso de la palabra al dr. David Quintero, éste expuso que a él lo  contactó  Yadiz  Benitez  en  una  de  sus visitas al Urabá, y le comentó que  Sandra,  la compañera de REALVALE estaba interesada en que les colaborara, pero  como  aquél  se  encontraba  detenido  en  Palmira  hizo  el  poder para que lo  firmara,  y  el  escrito, precisando que su contenido no pretendía involucrarlo  con  Rafael  García.  Enfatizó  también  que como finalmente el interesado no  firmó  el  poder,  no  lo  presentó  al respectivo despacho, volviendo a tener  noticia de este proceso cuando fue nombrado de oficio.   

Agregó  entonces, que “El inconveniente es  la  redacción del documento con el poder enviado a Palmira, pero eso no iba ser  parte  del  proceso, sin que implique una afirmación del procesado de conocer a  ese  o a otro señor, ayer le expliqué lo ocurrido que eso se sale de sus manos  y  de  las  mías, lo que significa que en sus manos está si quiere que le siga  ayudando  o  no,  el caso es que nadie lo está comprometiendo con ese señor”  (f. 121, c.7).   

15. En este sentido, conviene también anotar  que  frente  a  lo ocurrido en dicha diligencia, el Fiscal aconsejó como medida  sana  para preservar el derecho a la defensa del sindicado, que se nombrara otro  defensor  “eso sí, teniendo de presente las consecuencias en el evento de que  lo  ocurrido se tratara de una maniobra dilatoria, con relación a los términos  consagrados en la ley” (íb.).   

Asimismo,  la  Juez  hizo  constar  que  el  nombramiento  del  doctor Bernardo David Quintero Herrera como defensor oficioso  del  procesado  obedeció  a que, ante la renuncia de la apoderada contractual y  el  silencio  de  aquél después de habérsele puesto en conocimiento ese hecho  “la  suscrita  Juez  revisó  el expediente y encontró que el doctor Bernardo  David  Quintero  había actuado como defensor oficioso del sindicado y para  evitar  traumatismos y dilaciones nuevamente lo nombró defensor oficioso, quien  en  forma  inmediata  aceptó  el  nombramiento,  sólo  se  viene  a enterar el  despacho  en  este  momento  de  la  inconformidad  del  sindicado  respecto del  nombramiento   del   defensor   en   ese   momento   procesal…  “  (f.  122,  c.7).   

En  la  misma  diligencia,  entonces,  el dr.  Quintero  Herrera  fue  relevado  del cargo, y se nombró como nuevo defensor de  oficio  al  doctor  Jhon  Jaime Tabares Estrada, quien intervino en la audiencia  pública  atacando  la prueba de cargo en su legalidad y contenido demostrativo,  para   solicitar  con  base  en  ello  la  absolución  de  REALVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES.   

16.  Ese  episodio,  sin  embargo,  no  tuvo  repercusiones  en  los  fallos  de  primero  y segundo grado, como quiera que el  escrito  aportado  por  el propio procesado, y del que, temía podían inferirle  vínculos  con  Rafael  García,  no  tuvo  incidencia  alguna en la valoración  probatoria,  toda  vez  que el juicio de condena se amparó en la concordancia y  coherencia de la prueba testimonial de cargo.   

17. Adicional a lo anterior, conviene destacar  que  el  defensor  oficioso  que  finalmente intervino en el debate público, no  avanzó  más  en  su  actuación  defensiva porque fue desplazado por una nueva  designación  contractual efectuada por el sindicado. Obsérvese que mientras se  notificaba  el  fallo  de  primer  grado,  aquél le otorgó poder a quien ahora  funge  como  casacionista,  siendo  este profesional quien también recurrió en  apelación la decisión de condena.   

El cargo, pues, no prospera.  

Aplicación de la Ley 975  de 2005   

El  Artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005,  adicionó  el  artículo  468  del  Código  Penal  con  un  texto del siguiente  tenor:   

“También  incurrirá  en  el  delito  de  sedición  quienes  conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y  legal.  En  este  caso,  la  pena  será  la misma previsto para el delito de  rebelión.   

Mantendrá  plena  vigencia el numeral 10 del  artículo  3  de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  Contra el Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 20  de  diciembre  de  1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67  de 1993”.   

Ahora bien, en el presente asunto, los hechos  que  dieron  lugar  a  la  imputación,  para la época de los hechos aparecían  definidos  en  el  artículo  1º  del  Decreto  1194  de  1989, según el cual,  “la persona que ingrese , se vincule, forme parte, o  a  cualquier  título  pertenezca  a  los  grupos  armados  a  que se refiere el  artículo  anterior,  será sancionada por ese sólo hecho, con pena de prisión  de  diez  (10)  a quince (15) años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le  corresponda por los demás delitos que cometa con esa finalidad”.   

En  efecto,  el  artículo  1º  del  aludido  Decreto  sancionaba  con  prisión  de  20  a  30  años  a  quien  “promueva,   promueva,   financie,  organice,  dirija,  fomente  o  ejecute  actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos  de  los  denominados  comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o  de         justicia         privada,         equivocadamente         denominados  paramilitares…”.   

Dichas  disposiciones,  fueron  modificadas  posteriormente  por  el  artículo 8º de la Ley 365 de 1997, al definir así el  delito de concierto para delinquir:   

“Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por    ese    solo    hecho,   con   prisión   de   tres   (3)   a   seis   (6)  años.   

Cuando  el concierto sea para cometer delitos  de  terrorismo,  narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos de justicia privada o bandas de sicarios la  pena  será  de  prisión  de  diez  (10) a quince (15) años y multa de dos mil  (2.000)    hasta    cincuenta    mil    (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

La pena se aumentará del doble al triple para  quienes   organicen,  fomente,  promuevan,  dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien el concierto o la asociación para delinquir”.   

En el presente asunto, y no obstante que para  la  fecha  en  que  se  profirió  el  proveído  calificatorio ya se encontraba  vigente  la  Ley  365  de 1997, el llamado a juicio se hizo con fundamento en el  artículo  2º  del  Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente  por   el  artículo  6º  del  Decreto  2266  de  1991,  esto  es,  “por  ingresar y formar parte de un grupo armado ilegal denominado  comúnmente  escuadrones  de  la  muerte  o  de  justicia  privada, mal llamados  paramilitares”, pues los hechos que daban lugar a la  imputación  en  esos  términos se concretaban en la conformación en el Urabá  Antioqueño,   de  un  grupo  armado  ilegal,  entonces  denominado  “Comandos  Populares”,  que  “según  versiones  dadas  por miembros de ESPERANZA PAZ Y  LIBERTAD,  por  personal  reinsertado  del  E.P.L.  y  por residentes del barrio  obrero  de  Apartadó,  se  conformaron  por iniciativa de algunos dirigentes de  ESPERANZA  PAZ  Y  LIBERTAD,  porque  después  de  reinsertarse empezaron a ser  objeto  de  atentados  por parte de sus ex – compañeros disidentes del E.P.L. y  de  personal  de las F.A.R.C., quienes vieron en este nuevo movimiento político  una  amenaza  para los otros partidos de izquierda con predominio en la región,  como  el partido comunista y la Unión Patriótica, en especial este último, al  que los COMANDOS relacionaban con las FARC” (f. 309, c.6).   

Asimismo,  para  sustentar  la  adecuación  típica   de   la   conducta,   el   fallo   de  primer  grado,  puntualizó  lo  siguiente:   

“Reálvale Sepúlveda Corrales se reunió de  manera   voluntaria   con   otras  personas  reinsertadas  del  grupo  político  Esperanza,  Paz  y  Libertad con el objeto de conformar los denominados Comandos  Populares  que  funcionaron en el municipio de Apartadó y que posteriormente se  fundieron  en  los  llamados  grupos  paramilitares  o  Autodefensas  Unidas  de  Córdoba  y  Urabá, dedicándose a cometer actos contra la vida y la integridad  de  las  personas por el solo hecho de que los creían simpatizantes del Partido  Comunista,  del movimiento Político Unión Patriótica o que formaban parte del  grupo   subversivo   de   las   FARC,   sindicalistas  y  personas  consideradas  “indeseables”.  Esa voluntad exige una pluralidad de sujetos activos y fines  específicos,  es  decir  la  conformación  de  grupos sin considerar si serán  sicarios   o  con  fines  terroristas.  De  tal  manera  que  la  manifestación  homogénea  de  la  voluntad  a  cargo  de  los  actores del grupo armado ilegal  Comandos  Populares,  estuvo  dirigida  a  un  fin  común,  aunado  éste a los  resultados  queridos  por el sujeto agente de la conducta en cuestión por medio  de  la  cual  se  violó  el  bien jurídico tutelado de la seguridad pública y  cuyos  fines estuvieron encaminados a dejar por fuera de la circulación o de la  esfera  política  de  la región de Urabá al Partido Comunista y al movimiento  Unión Patriótica” (f. 209, c.6)   

De  manera similar se refirió el Tribunal en  la  narración  de  los  hechos,  y  aunque  en  las  consideraciones  se ocupó  principalmente  a la identidad de REÁLVALE SEPÚLVEDA CORRALES, por ser el tema  de  la  apelación,  es  indudable  que  al  confirmar integralmente el fallo de  primer  grado, conforma con este una unidad inescindible, y en esas condiciones,  no  cabe  duda que en las actuales condiciones, la conducta por la que se acusó  y   condenó   al  procesado  ha  sufrido  una  modificación  en  cuanto  a  su  denominación  jurídica,  que  dada  la  fecha  para  la cual se cometieron los  hechos, apareja una ventaja desde el punto de vista punitivo.   

Lo anterior no significa, como lo ha sostenido  la  Corte  en reiteradas oportunidades con ocasión de las colisiones suscitadas  entre  jueces  penales  del circuito especializado y jueces del circuito, que el  delito  de concierto para delinquir haya desaparecido del catálogo de conductas  punibles  que  contiene  el Código Penal. No. Lo que ocurre es que, a partir de  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  975  de  2005,  hacia atrás1     esa  específica  modalidad  comportamental,  en  tanto  que  estuviera  orientada  a  obstaculizar  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y legal, dejó  de  concebirse  como un concierto para delinquir agravado, y pasó a integrar la  descripción  típica  del  punible  de sedición. En los demás casos, esto es,  cuando   la   conformación   de   una   organización   criminal   –armada   o   no-   tenga   finalidades  diversas,  esto es, el secuestro la extorsión, el lavado de activos, etc…, la  conducta continúa adecuándose a esa definición legal.   

En este sentido, bien vale la pena recordar lo  decantado por la Sala sobre esta temática:   

          “a)  Se  está  ante  un  delito  de sedición, cuando la conducta  imputable  al  procesado   se  hace  consistir en militar o pertenecer a un  grupo  armado  al margen de la ley, bajo órdenes de un mando responsable, grupo  del   cual  se  pueda  predicar  que  ejerce  sobre  una  parte  del  territorio  operaciones  militares  sostenidas  y  concertadas,  dirigidas  bien  contra las  fuerzas  regulares,  bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la  consecuencia   inmediata  de  impedir  el  normal  funcionamiento  del  régimen  constitucional y legal.   

b) También se tipifica el delito de sedición  cuando  las  conductas  específicas  ejecutadas  por  miembros  de  esos grupos  armados  irregulares,  están razonablemente vinculadas a la realización de los  objetivos  perseguidos  por  dicha  agrupación  y,  en  tal  contexto,  resulta  predicable  su  relación  de medio a fin  en el marco de la confrontación  armada  que  sostienen  con  las  autoridades legalmente constituídas o con los  grupos guerrilleros.   

c)En  cambio,  se  tipifica  el  delito  de  concierto  para  delinquir  cuando  el  acuerdo  para  la  comisión  de delitos  indeterminados  tiene  un fin puramente individual, desligado de las directrices  genéricas  o  específicas  que imparta el mando responsable en el escenario de  la  confrontación armada, o lo que es igual, de las finalidades perseguidas por  la organización armada ilegal.   

Por  ello,  se  ha dicho, quedan incluidos en  esta  categoría, no en la sediciosa, quienes hacen parte de bandas o pandillas,  o  conforman  grupos  de  justicia  privada  o de sicarios, pues no obstante que  ellos  acuden  a  la  utilización  de las armas, pueden llegar a ejercer cierto  control   territorial  y  asumen  la  forma  de  una  organización  con  mandos  definidos,   sus   acciones   no  se  enmarcan  en  la  lucha  que  pretende  el  derrocamiento    del    régimen    –guerrilla-,  ni  tampoco  se  encamina  a  la  eliminación de dicha  disidencia  por  la  vía de las armas –autodefensas-  de suerte que la sola pertenencia a ello sigue siendo  típica del delito de concierto para delinquir agravado.   

d)  Igualmente,  se ha señalado que la nueva  modalidad  de  sedición  puede  concursar  con  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  cuando  no  sólo  se hace pararte de un grupo de autodefensa con el  compromiso  previo  expreso  o tácito de realizar conductas al margen de la ley  en  el  marco de la confrontación armada, se desarrollan acuerdos privados para  la  realización de delitos indeterminados desligados del grupo armado ilegal al  que            se            pertenece”2.   

En  el  presente  caso,  como  se destacó en  precedencia,  los  hechos que en su momento dieron lugar a la imputación por la  pertenencia  a un grupo armado al margen de la ley (art. 2º del Decreto 1194 de  1989),  mutado  posteriormente  por  virtud  de  la  ley  al  de  concierto para  delinquir  (artículo  8º  Ley 365 de 1997), actualmente descrito también como  concierto  para  delinquir  agravado  en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  29  de la Ley 733 de 2002, tienen que ver con la  participación  de  REÁLVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES,  en un grupo armado ilegal,  conformado  en  la zona del Urabá antioqueño, con varios reinsertados del EPL,  cuya  finalidad  estaba  orientada  a  tomar  dominio  político de la zona, y a  combatir  a  las  FARC, y a quienes fueran simpatizantes del Partido Comunista y  la  Unión Patriótica, entre quienes se encontraban básicamente los campesinos  y obreros de las fincas bananeras.   

Dicha  modalidad conductual, a no dudarlo, es  precisamente  la  que  regula  actualmente el artículo 71 de la Ley 975 de 2005  como  una  expresión más del delito de sedición que tipifica el artículo 468  del Código Penal.   

Adicional  a  lo  anterior,  forzoso  resulta  considerar  que  si  bien  atendiendo a los criterios dosificadores considerados  por   el   Juez   de   primer   grado  –  ratificados  por  el  Tribunal-  y  el  extremo mínimo de la pena  aplicable,  no  sería,  en  principio,  posible  hablar de favorabilidad porque  mientras  el  concierto  para  delinquir  agravado,  tiene fijada pena de 6 a 12  años  de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  la  rebelión  se  reprime con sanción de idéntica naturaleza, cuyo  mínimo  es  también de 6 años y el máximo de 9 y multa de 100 a 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  no puede perderse de vista que como los  hechos  que  dieron  origen  a este proceso ocurrieron en el año de 1993, fecha  para  la  cual el delito de rebelión se encontraba sancionado con prisión de 5  a  9 años y multa de 100 a 200 salarios mínimos mensuales, según lo disponía  el  artículo  125  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el Decreto 1857 de  1989,  es  claro que al procesado le resulta más favorable ahora, la pena allí  establecida.   

Por  lo  anterior,  se condenará a REÁLVALE  SEPÚLVEDA  CORRALES  a  las penas principales de 5 años de prisión y multa de  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como autor del delito de  sedición,  en  los  términos en que fue definido por el artículo 71 de la Ley  975 de 2005.   

En   consecuencia,  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas deberá  reducirse al tiempo que se fijó la principal de prisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar  la  demanda de casación, de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva de este fallo.     

    

1. Casar  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal   Superior   de   Antioquia,   y   en   aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  condenar a REÁLVALE SEPÚLVEDA CORRALES a las penas principales  de  5 años de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  autor  del  delito  de  sedición,  en  los términos en que fue previsto por el  artículo 71 de la Ley 975 de 2005.     

    

1. En  consecuencia,  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, se reduce al término señalado  para la principal de prisión.     

    

1. En lo demás, queda incólume el fallo recurrido.     

    

1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.     

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Salvamento parcial de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Impedido  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Salvamento parcial de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  El  artículo  72  dispone  que  dicha  ley  se  aplica  a  “únicamente  a hechos  ocurridos  con  anterioridad  a  su  vigencia  y rige a partir de la fecha de su  promulgación”   

2 Auto  de colisión de competencias del 28 de febrero de 2006, rad. 25.114     

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