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Proceso No 25101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 50
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil seis
VISTOS
La Corte, a fin de verificar si satisface los requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de octubre de 2005, que confirmó la que en primera instancia dictó el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad el 11 de octubre de 2004, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, cometidos en concurso.
HECHOS
El tribunal los narró como sigue:
“… [L]a delincuencia por la que se procede, fue consumada en esta ciudad el día 4 de abril de 2003 a eso de las 10 y 30 de la noche, en la carrera 30 con calle 38, Barrio El Diamante, en momento en que por el sitio transitaba en bicicleta el menor Jhon Wilmar González Cabal, hoy obitado, en dirección a expendio de licor, en el cometido de comprar algo de éste para él y sus amigos que se encontraban reunidos en la calle luego de jugar un partido y en cuanto fue en ese momento que recibió un disparo en la región toráxica que afectó el corazón y el pulmón y rápidamente generó el deceso, según parece antes del arribo al Centro Asistencial, al que fue conducido de inmediato por sus amigos y parientes.
Dado que el cumplimiento delictivo no fue presenciado directamente sino por la víctima y en cuanto, sus conocidos y parientes se encontraban a una cuadra de distancia o menos, pero sin visibilidad y si hubo otros de viso, no fueron reportados a la sumaria, la incriminación que desde un primer momento se hizo recaer en López Tarapués, tuvo su origen en la versión juramentada, que en inmediación de los hechos, puntualmente con la diligencia de Levantamiento del Cadáver rindió Fabio Andrés Conde Moreno, menor de edad también como la víctima y el primero, según parece, que se apersonó en el lugar donde aquella fue baleada y ante quien sin equívoco Jhon Wilmar señaló a ‘ANABETO’, apodo o alias con el que también se conoce en el sector al nombrado López Tarapués.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Presenta el demandante un solo cargo, invocando la causal consagrada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial. El quebranto se presenta, por error de hecho, porque se expresó un falso juicio sobre la prueba y porque el hecho recogido por ésta fue tergiversado. Se presentaron, entonces, falsos raciocinios y falsos juicios de identidad.
En los motivos generales del ataque, el censor señala que los juzgadores omitieron valorar prueba sustancial con la que habría llegado a conclusión diferente; los elementos probatorios no fueron valorados en su totalidad y se dejaron de lado otros de gran importancia.
Posteriormente, deja sentadas algunas consideraciones relacionadas con la exigencia del artículo 232, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, sobre la prueba para condenar, lo mismo que en relación con la certeza, lo que le permite asegurar que hay duda en cuanto a la comisión de un punible y respecto de la responsabilidad del procesado, lo que debe resolverse a favor de éste en virtud del principio de presunción de inocencia.
Agrega que LÓPEZ TARAPUÉS fue condenado por transgredir el tipo penal de homicidio agravado y por el de porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal, con argumentos meramente objetivos. Agrega otras disquisiciones sobre el derecho penal de acto, la certeza y la duda. Añade que de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo que demanda un juicio de exigibilidad para imputarle al agente la realización del injusto penal, es decir, es menester que se determine si se encontraba en condiciones de dirigir su comportamiento conforme al orden jurídico, así como la intención dolosa de realizar la conducta.
El análisis de los falladores no tiene una crítica sobre las deficiencias de la prueba de cargo y deformaron su contenido, lo que no permite establecer la real existencia de los hechos ni que LÓPEZ TARAPUÉS sea su autor.
En cuanto a los errores de hecho por falso juicio de identidad, sostiene el casacionista:
1. Que ‘ANABETO’ no es identificación ni individualización. Según los artículos 232, 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, es necesario establecer la identidad e individualización de los autores o partícipes de las conductas punibles, para lo que se puede, incluso, adelantar una indagación preliminar conforme al artículo 322 ibídem, con el fin de que si se abre investigación y se ordena una captura, se haga con arreglo al artículo 350 ibídem.
En la sentencia se afirma, sostiene el censor, que la individualización debe inferirse a partir del señalamiento que formuló el hoy occiso inmediatamente después de haber sido herido y que por tanto debe creérsele al testigo no presencial, Fabio Andrés Conde, cuando dice que ‘Anabeto’ es ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS, confirmado por Miriam González de Ortiz.
Martha Luz Sandoval Hurtado, dice el actor, corrobora lo manifestado por el procesado en cuanto a que no es a quien se hace aparecer como ‘Anabeto’; la testigo, además, refiere que nunca ha escuchado que se le llame de tal manera. Agrega el impugnante que ‘Anabeto’ no es individualización ni identificación. Esto implica que al menos se conozcan las características físicas y morfológicas que permitan diferencias al procesado del resto de ciudadanos que conforman una comunidad.
Pregunta el casacionista que quién da certeza de cuando el hoy occiso dijo, presuntamente, que fue ‘Anabeto’, se refería a ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS. Acaso, prosigue, no pueden existir otros ‘Anabetos’, como hay Ferchos o Juanchos, como suele ocurrir en barrios populares y en nuestra cultura, donde se suele mencionar a las personas por sus apodos.
Dentro del proceso no hay una cédula de ciudadanía o un registro que señale que el apodo ‘Anabeto’ es exclusivo de ADALBERTO LÓPEZ. Si se aceptara hipotéticamente que el procesado es conocido como ‘Anabeto’, cabe preguntarse si al momento en que la víctima exclamó que fue ‘Anabeto’, se refería a LÓPEZ TARAPUÉS o a otra persona que conocía con ese mismo remoquete.
En el proceso no hay ningún estudio técnico científico que revele que en el barrio El Diamante, solamente hay una persona conocida como ‘Anabeto’; lo que en ese sentido se afirma corresponde a la versión de muy pocas personas. Como al resto de la comunidad no se le preguntó si allí existen varios ‘Anabetos’, no hay certeza sobre ese aspecto. En este caso no se trata de probar por probar, sino de hacerlo bien, luego tres declaraciones no representan a la restante comunidad.
Con el testigo de oídas se explica que el causante del homicidio fue un tal ‘Anabeto’, pero se no demuestra con certeza que ese ‘Anabeto’ sea ADALBERTO LÓPEZ, por manera que el tribunal erró al hacer producir efectos que no se desprenden de la prueba recaudada. Si lo hubiese hecho de manera adecuada, habría concluido que no había individualización certera del autor del homicidio.
Reiterando similares planteamientos, concluye que es menester casar la sentencia demandada, para que se reemplace por una absolutoria respecto del procesado.
2. El actor hace referencia a los artículos 266 y 276-2 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con la prueba testimonial, para señalar que el testigo debe hacer un recuento de lo que le conste sobre los hechos y, por tanto, se ha de desechar lo que no le conste.
En este caso a ningún testigo le consta que el procesado fue el autor material de la muerte de Jhon Wilmar González Cabal, porque nadie lo vio en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, ni menos acionando arma alguna.
El testimonio exige testigo presencial y no de oídas, lo que impide, contrario a como lo hizo el tribunal, que sea valorado el testimonio de oídas como si fuera presencial.
El tribunal dio total crédito a los testimonios de Fabio Andrés Conde Moreno, Juan Carlos Cabal Ramírez y Miriam González de Ortiz, pues pese a que son testigos de oídas los valoró como si fueran presenciales. A esa prueba le hizo producir efectos que no se pueden establecer de ella, como es obtener certeza.
Los referidos testigos no son presenciales o de visu , sino indirectos o de referencia, por lo que no ofrecen certeza o motivos serios de credibilidad.
El testigo de oídas, que no puede certificar que lo que ha dicho que efectivamente sucedió, para poder ser valorado debe apoyarse en la fuente. En este caso, como la fuente ya no existe, conforme al parámetro jurisprudencial el respaldo es el resto de la prueba recaudada con el fin de hallar armonía. Pero aquí hay razones para señalar todo lo contrario a lo que expresan esas pruebas, como que LÓPEZ TARAPUÉS no es el ‘Anabeto’ al que se refirió el hoy occiso, tampoco es llamado con ese apodo; el día de los hechos ADALBERTO estaba trabajando; él no tenía enemistad con la víctima; tampoco abrigaba razones para atentar contra la vida o el patrimonio de la víctima; además, es una persona reconocida en el barrio, por manera que, conforme a las reglas de la experiencia, no atacaría al fallecido.
Luego cita amplia doctrina y jurisprudencia acerca de los testigos de referencia, para reiterar que tal fuente de conocimiento, por lo insegura, es poco recomendable dentro de un proceso en el que se debate la libertad de una persona; se puede aceptar sólo cuando corrobora el conocimiento que se tiene sobre unos hechos. No lo puede ser, si sobre el testigo hay presunción de falta de sinceridad o cuando no es capaz de citar la fuente de información para que se pueda corroborar lo atestado, como sucede en el presente caso, pues los testigos refieren que su conocimiento proviene de una persona moribunda, que pudo tener un error de percepción o hacer alusión a otro individuo o encontrarse perturbado psíquicamente por la cercanía con la muerte. Por tal manera, tales testimonios no pueden ser valorados como medio de prueba.
Una sentencia no se puede sostener en testimonios de oídas que no tengan referencia. No es la cantidad de los mismos sino su calidad y contundencia, que nunca puede ser igual a la del testigo presencial. Aquí, los testigos pudieron entregar una información distorsionada recibida de alguien a punto de fallecer, que incluso convulsionaba, como lo dice Andrés Conde Moreno –cosa que no mencionó el tío de la víctima-. Pudo suceder que momentos previos a la muerte Jhon Wilmar dijera que fue ‘Anabeto’, o también Angelberto o Alberto o cualquier nombre o remoquete que pudo conducir a equívocos.
Posteriormente, pone de presente algunas contradicciones que observa en el testimonio de Conde Moreno, así como entre éste y Juan Carlos Cabal Ramírez, respecto de quien resalta su parentesco con el occiso, por lo que resulta una declaración que no es clara ni libre de apremio, dado el interés que tiene de que la muerte de su sobrino no quede impune.
El error consiste, entonces, en lograr que de la prueba de oídas se produzca efectos que no se pueden desentrañar de ella, la cual no es idónea para conducir a la certeza sobre la responsabilidad del procesado.
3. Por lo que respecta al falso raciocinio, al darle mérito persuasivo a la prueba, el tribunal trasgredió los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, como parámetros de la sana crítica.
Violó tales derroteros al valorar la prueba sobre el público conocimiento que la comunidad tiene de ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS, la inexistencia de móviles para ocasionar la muerte de González Cabal, la buena conducta del procesado y su no presencia en el lugar de los hechos.
Las reglas de la experiencia y la sana crítica, al aplicarlas sobre esos aspectos, no permiten inferir de manera lógica y razonable que el autor del homicidio fue el enjuiciado.
El tribunal infirió, a partir de tres testimonios, que ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS es ampliamente conocido en el sector como Anabeto y que por allí a nadie más se conoce con ese apodo. De esa situación no es posible llegar a certezas, porque no se consultó a toda o a gran parte de la comunidad.
Respecto de la consideración del tribunal relacionada con la razón para que el procesado segara la vida de González Cabal, esto es, el peligro que corría y del que le avisó su padre, que lo llevó a dispararle a Jhon Wilmar por confundirlo con uno de los sicarios que lo buscaban, según expuso el señor Cabal Ramírez que le manifestó el progenitor de ADALBERTO. Tal cosa es una inventiva del juzgador, dice el casacionista, porque no está debidamente probada esa circunstancia, y debido a que no se entiende por qué el procesado iba a confundir al occiso con un sicario si por la vecindad se conocían de tiempo atrás.
El tribunal también afirma que existe un señalamiento reiterado en contra del procesado, consistente en que es expendedor de estupefacientes y de haberse hurtado una bicicleta, pero lo cierto es que no tiene condena por esas conductas. Tal aseveración no es consecuente con las reglas de la experiencia, porque lo manifestado por un testigo no puede convertirse en regla general y contundente en contra de alguien; la experiencia indica que cuando alguien lanza imputaciones sin fundamento, no puede ser digno de credibilidad.
En cuanto a los postulados lógicos y reglas de la experiencia desconocidos, el actor destaca que el procesado siempre ha vivido en el barrio El Diamante, donde es conocido por su nombre, ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS. De acuerdo con las reglas de la experiencia, alguien así, conocido por todos sus vecinos, jamás va a atacar a alguien conocido en el sector un viernes en la noche cuando la gran mayoría de sus residentes se encuentran en la calle.
El sentido común enseña, por esa razón, que el homicida de Jhon Wilmar González no podía ser ADALBERTO. Un ser racional como él, en la hipótesis de querer darle muerte a su enemigo, no lo haría en aquellas circunstancias. Por tanto, no puede predicarse la responsabilidad penal, ya que las reglas de la experiencia no permiten llegar a un fallo condenatorio, menos cuando no hay prueba de enemistad entre ellos dos. Si fuera cierta la prueba testimonial en que se apoyaron la fiscalía y el a quo, no hay razón para que se le hubiera dado muerte a una buena persona, sin enemigos.
Contrario a lo sentado en el fallo de primer grado, el hecho no fue por un error, ya que lo claro e incontrovertible dentro del proceso, es que el procesado y González Cabal se conocían desde pequeños, por lo que no había lugar a equívocos. Por ser una apreciación subjetiva, contraria a la realidad, el procesado debe ser absuelto.
Agrega que para la época de los hechos LÓPEZ TARAPUÉS tenía un trabajo honesto, de modo que no necesitaba apoderarse de una bicicleta; además, en la que se movilizaba el hoy occiso no fue hurtada, sino que hay evidencia de que la misma se encuentra en manos de su propietario. De no ser así, también habría lugar a que se estuviese adelantando investigación por un delito contra el patrimonio económico.
Esas dos circunstancias refuerzan la petición de sentencia absolutoria a favor de LÓPEZ TARAPUÉS, porque éste no tenía motivo para darle muerte a GONZÁLEZ CABAL.
Mientras que el procesado ha sido un trabajador, que se ganaba algún dinero vigilando vehículos, el hoy occiso era un joven que la noche de los hechos estaba en compañía de otros individuos y se disponía a adquirir licor para consumirlo. Eso ilustra la personalidad de uno y otro.
Dentro del proceso no se investigaron los antecedentes que pudo tener el occiso, lo que habría despejado el motivo por el cual alguien, hasta ahora desconocido, le dio muerte, o al menos establecerse si tenía enemigos o deudas pendientes con alguien. Con eso es dable deducir que pudieron existir móviles para acabar con la vida de Jhon Wilmar, pero hasta la fecha se desconocen. El hecho de que no se haya demostrado que ADALBERTO tuviera motivo para matar a aquél, no significa que sí lo tuviera, circunstancia que se erige en indicio favorable al procesado.
Del testimonio de la señora Sandoval Hurtado se sabe que durante el tiempo en que LÓPEZ TARAPUÉS trabajó como vigilante de muebles e inmuebles en el sector aledaño a la Avenida Sexta de Cali, siempre fue cumplidor de sus deberes y que casi ni se enfermaba, por manera que para la fecha de los hechos no podía estar donde ocurrieron sino en la zona rosa. Si no se creía ese testimonio, debió profundizarse en la práctica de pruebas.
Las características de cumplidor y buen trabajador que distinguen al procesado, no pueden aplicársele negativamente; por el contrario, deben destacarse. Por esto, reitera que ADALBERTO se hallaba trabajando al momento de ocurrencia de los hechos, para cumplir con sus deberes como padre, compañero e hijo, sin que obre prueba en contra de tal situación, máxime cuando nadie lo vio en el Barrio El Diamante .
El indicio de oportunidad, por lo anterior, no puede argüirse, porque no está demostrado que LÓPEZ TARAPUÉS estuviera en el lugar de los hechos ni que fue quien agredió a Jhon Wilmar González Cabal, pues todo apunta a que se encontraba trabajando en inmediaciones de las avenidas 5ª y 6ª al norte de Cali. Como no está probado el hecho indicador no puede haber indicio.
Al único que presuntamente vio el occiso –de lo cual no hay certeza- es a alguien conocido como ‘Anabeto’, cuya identificación e individualización nunca fue revelada, por lo que nadie puede certificar que lo expresado por los testigos de oídas sobre lo que dijo Jhon Wilmar, es la verdad, ya que en el período de percepción que pudo éste tener, es posible que se hayan dado interferencias que le hicieron considerar que quien disparó en su contra es una persona cuando en realidad se trata de otra. Por esa razón plantea el casacionista la existencia del indicio de no presencia en el lugar de los hechos, respaldado con prueba testimonial.
En cuanto a la trascendencia del error y la manera como se debe apreciar correctamente la prueba, que habría dado lugar al proferimiento de un fallo diverso, el recurrente señala que como es público el conocimiento que la comunidad tiene de LÓPEZ, que no existen móviles para ocasionar la muerte de Jhon González, que el procesado tiene buena conducta antecedente, concomitante y posterior, que no se demostró su presencia en el lugar de los hechos, se vulneraron las reglas de la sana crítica y se produjo un falso raciocinio que permite casar la sentencia para reemplazarse con una decisión absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda carece del suficiente rigor argumental así como de la necesaria claridad y precisión en la postulación del cargo y en la presentación de los argumentos, notas de admisibilidad exigidas por el artículo 212-2 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que se puede considerar la introducción del cargo, el actor cae en las primeras inconsistencias, pues parte del pregón según el cual los juzgadores omitieron valorar prueba sustancial e importante, pero posteriormente, al concretarlo, señala que se violó de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de raciocinio, por manera aparece contradictorio que sostenga que hubo omisión de elementos probatorios, lo que implica exclusión valorativa, y más adelante que fueron tergiversados o que las premisas sentadas a partir de ellos son absurdas, porque esto entraña precisamente una apreciación probatoria.
Del mismo modo, cuando se ocupa del falso juicio de identidad, no hace la necesaria confrontación objetiva entre el contenido exacto de la prueba distorsionada, su real expresión, el hecho que revela, con la forma como ella fue llevada por el sentenciador al fallo, para indicar la forma en que aparece de manifiesto que el juzgador le puso a decir algo diferente a su genuino sentido.
Lo que hace el casacionista es enfrentar su particular posición valorativa a la del juzgador, para concluir, basado en la propia construcción teórica, que no hubo una verdadera identificación o individualización del autor de la muerte de Jhon Wilmar González, pero no porque hubiese demostrado que en virtud de la alteración fáctica de los medios de persuasión los sentenciadores dieron establecido ese aspecto, sino por presentar un discurso diametralmente opuesto.
De igual modo, a partir de su propio ejercicio especulativo deduce la existencias de dudas en torno al tema de la identificación o individualización del procesado, pero no revela la ostensible desfiguración de las pruebas en cuya virtud los juzgadores no advirtieron una incertidumbre probatoria imposible de despejar.
El objeto del recurso extraordinario de casación no es, repetida e incansablemente se ha dicho, dirimir las diferencias apreciativas entre el censor y los juzgadores, pues el debate queda zanjado en las instancias y debido a que el fallo llega revestido de la presunción de acierto y legalidad. El cometido de la casación es la de verificar si el fallo demandado se profirió con arreglo al ordenamiento jurídico, siempre y cuando a ese cometido logre conducir a la Corte una demanda en forma.
Otro tanto acontece con el punto en el que trata lo relacionado con la prueba de oídas, pues lo que reprocha es que los sentenciadores hayan valorado testimonios de referencia, porque a su juicio no son medios de prueba.
Tal afirmación desvía la discusión del terreno del error de hecho al de derecho, pues alude a un falso juicio de convicción por dársele valor probatorio a un elemento que no lo tiene, pero sin precisar la norma que se lo niega y desconociendo, además, que la tarifa legal no es el método de apreciación que abraza el ordenamiento procesal penal.
Adicionalmente, introduce su propia crítica a unos determinados elementos de convicción al indicar contradicciones de los testigos, con lo cual discurre en la demanda como si se tratara de un escrito de libre elaboración y no del medio técnico jurídico idóneo para demostrar los yerros ostensibles y trascendentes en que pudieron incurrir los juzgadores al fijar el mérito persuasivo de las respectivas pruebas.
Cuando aborda el falso raciocinio, el casacionista alude al quebranto de las reglas de la sana crítica, en concreto, de los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia. Pero no enseña cuál fue el razonamiento desquiciado de los falladores que los llevaron a plasmar deducciones contrarias a lo demostrado en el proceso.
En la única trascripción que hace de un segmento del fallo lo que ataca no es un juicio ilógico que aparezca en ese contexto, sino que la afirmación allí contenida carece de prueba, tópico que no se amolda a los derroteros del falso raciocinio sino a los del falso juicio de existencia, por declararse un hecho con base en prueba inexistente, cosa que no desarrolló el libelista.
De otra parte, las referencias que hace el censor a las reglas de la experiencia, surgen de su propia perspectiva de las pruebas sobre aspectos como la conducta del procesado, los motivos para que se le causara la muerte a Jhon Wilmar González, la actividad a la que se dedicaba para la época de los hechos y el lugar donde él estaba, pero no para dejar de manifiesto una incorrección en la forma de razonar de los juzgadores, sino con el ánimo de que esas disquisiciones sean preferidas a las de ellos, resolver lo cual, como ya se dijo, no es del ámbito de este recurso extraordinario.
En suma, habida cuenta de la insuficiencia argumental y de la falta de precisión y claridad en la formulación del cargo, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de ADALBERTO LÓEZ TARAPUÉS, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria