25101(23-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25101  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 50   

Bogotá,  D.  C., veintitrés de mayo de dos  mil seis   

VISTOS  

La Corte, a fin de verificar si satisface los  requisitos  señalados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado  ADALBERTO  LÓPEZ  TARAPUÉS, contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali el 19 de octubre de  2005,  que  confirmó la que en primera instancia dictó el Juzgado 20 Penal del  Circuito  de  esa  ciudad el 11 de octubre de 2004, mediante la cual condenó al  procesado  a la pena principal de 26 años de prisión como autor responsable de  los  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal,  cometidos en concurso.   

HECHOS  

El tribunal los narró como sigue:  

“…   [L]a  delincuencia  por  la  que se procede, fue consumada en esta ciudad el día 4 de  abril  de  2003 a eso de las 10 y 30 de la noche, en la carrera 30 con calle 38,  Barrio  El  Diamante,  en momento en que por el sitio transitaba en bicicleta el  menor  Jhon  Wilmar  González  Cabal,  hoy obitado, en dirección a expendio de  licor,  en  el  cometido  de  comprar algo de éste para él y sus amigos que se  encontraban  reunidos  en  la calle luego de jugar un partido y en cuanto fue en  ese  momento  que  recibió  un  disparo  en la región toráxica que afectó el  corazón  y el pulmón y rápidamente generó el deceso, según parece antes del  arribo  al  Centro Asistencial, al que fue conducido de inmediato por sus amigos  y parientes.   

Dado  que  el cumplimiento delictivo no fue  presenciado  directamente  sino  por  la  víctima  y en cuanto, sus conocidos y  parientes   se  encontraban  a  una  cuadra  de  distancia  o  menos,  pero  sin  visibilidad  y  si  hubo  otros  de  viso, no fueron reportados a la sumaria, la  incriminación  que  desde un primer momento se hizo recaer en López Tarapués,  tuvo  su  origen  en la versión juramentada, que en inmediación de los hechos,  puntualmente  con  la  diligencia  de  Levantamiento  del Cadáver rindió Fabio  Andrés  Conde  Moreno,  menor  de  edad también como la víctima y el primero,  según  parece,  que  se  apersonó en el lugar donde aquella fue baleada y ante  quien     sin     equívoco     Jhon     Wilmar    señaló    a    ‘ANABETO’,  apodo  o alias con el que también  se   conoce   en   el   sector   al   nombrado   López   Tarapués.”   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Presenta  el  demandante  un  solo  cargo,  invocando   la   causal   consagrada  en  el  artículo  207-1  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  El  quebranto  se  presenta,  por error de hecho, porque se expresó un falso juicio  sobre  la  prueba  y  porque  el  hecho  recogido por ésta fue tergiversado. Se  presentaron,    entonces,    falsos    raciocinios    y    falsos   juicios   de  identidad.   

En  los  motivos  generales  del  ataque, el  censor  señala  que  los  juzgadores omitieron valorar prueba sustancial con la  que  habría  llegado  a  conclusión  diferente;  los  elementos probatorios no  fueron   valorados  en  su  totalidad  y  se  dejaron  de  lado  otros  de  gran  importancia.   

Posteriormente,   deja   sentadas  algunas  consideraciones  relacionadas con la exigencia del artículo 232, inciso 2º, de  la  Ley  600  de  2000, sobre la prueba para condenar, lo mismo que en relación  con  la  certeza,  lo  que  le  permite  asegurar  que  hay  duda en cuanto a la  comisión  de  un punible y respecto de la responsabilidad del procesado, lo que  debe  resolverse  a  favor  de  éste  en virtud del principio de presunción de  inocencia.   

Agrega que LÓPEZ TARAPUÉS fue condenado por  transgredir  el  tipo  penal  de  homicidio agravado y por el de porte ilegal de  arma  de  fuego  para  la  defensa personal, con argumentos meramente objetivos.  Agrega  otras  disquisiciones  sobre  el  derecho penal de acto, la certeza y la  duda.  Añade  que  de  acuerdo  con  el  artículo  12 del Código Penal, está  proscrita  toda  forma  de responsabilidad objetiva, lo que demanda un juicio de  exigibilidad  para  imputarle  al  agente  la realización del injusto penal, es  decir,  es  menester que se determine si se encontraba en condiciones de dirigir  su  comportamiento  conforme  al orden jurídico, así como la intención dolosa  de realizar la conducta.   

El  análisis de los falladores no tiene una  crítica  sobre  las  deficiencias  de  la  prueba  de  cargo  y  deformaron  su  contenido,  lo que no permite establecer la real existencia de los hechos ni que  LÓPEZ TARAPUÉS sea su autor.   

En  cuanto  a los errores de hecho por falso  juicio de identidad, sostiene el casacionista:     

1. Que      ‘ANABETO’    no    es    identificación   ni  individualización.  Según  los  artículos  232,  243  y  244  del  Código de  Procedimiento  Penal,  es necesario establecer la identidad e individualización  de  los  autores  o partícipes de las conductas punibles, para lo que se puede,  incluso,   adelantar  una  indagación  preliminar  conforme  al  artículo  322  ibídem,  con  el  fin de que si se abre investigación y se ordena una captura,  se haga con arreglo al artículo 350 ibídem.     

En  la  sentencia  se  afirma,  sostiene  el  censor,  que la individualización debe inferirse a partir del señalamiento que  formuló  el  hoy  occiso inmediatamente después de haber sido herido y que por  tanto  debe  creérsele  al  testigo  no presencial, Fabio Andrés Conde, cuando  dice           que           ‘Anabeto’  es  ADALBERTO    LÓPEZ    TARAPUÉS,    confirmado    por   Miriam   González   de  Ortiz.   

Martha  Luz Sandoval Hurtado, dice el actor,  corrobora  lo manifestado por el procesado en cuanto a que no es a quien se hace  aparecer          como         ‘Anabeto’;  la  testigo,  además, refiere que nunca ha escuchado que se le llame de tal manera.  Agrega    el    impugnante    que    ‘Anabeto’ no es  individualización  ni  identificación.  Esto  implica que al menos se conozcan  las  características  físicas  y  morfológicas  que  permitan  diferencias al  procesado del resto de ciudadanos que conforman una comunidad.   

Pregunta  el  casacionista  que  quién  da  certeza  de  cuando  el  hoy  occiso  dijo,  presuntamente, que fue ‘Anabeto’,  se  refería  a  ADALBERTO  LÓPEZ  TARAPUÉS.    Acaso,    prosigue,   no   pueden   existir   otros   ‘Anabetos’,  como  hay  Ferchos o Juanchos, como  suele  ocurrir  en  barrios  populares  y  en  nuestra  cultura,  donde se suele  mencionar a las personas por sus apodos.   

Dentro  del  proceso  no  hay una cédula de  ciudadanía   o   un   registro   que   señale   que   el   apodo  ‘Anabeto’  es exclusivo de ADALBERTO LÓPEZ. Si  se  aceptara  hipotéticamente  que  el  procesado es conocido como ‘Anabeto’,  cabe  preguntarse  si al momento en  que  la  víctima  exclamó  que  fue  ‘Anabeto’,  se  refería  a  LÓPEZ  TARAPUÉS  o  a  otra  persona  que  conocía con ese mismo  remoquete.   

En el proceso no hay ningún estudio técnico  científico  que  revele que en el barrio El Diamante, solamente hay una persona  conocida          como         ‘Anabeto’;  lo  que  en  ese  sentido se afirma corresponde a la versión de muy pocas personas.  Como  al  resto  de  la  comunidad  no  se  le preguntó si allí existen varios  ‘Anabetos’, no hay certeza sobre ese aspecto. En  este  caso  no  se  trata de probar por probar, sino de hacerlo bien, luego tres  declaraciones no representan a la restante comunidad.   

Con  el  testigo de oídas se explica que el  causante      del      homicidio      fue      un      tal     ‘Anabeto’, pero se no demuestra con certeza que  ese  ‘Anabeto’  sea ADALBERTO LÓPEZ, por manera que  el  tribunal  erró  al hacer producir efectos que no se desprenden de la prueba  recaudada.  Si  lo  hubiese  hecho  de manera adecuada, habría concluido que no  había individualización certera del autor del homicidio.   

Reiterando similares planteamientos, concluye  que  es  menester  casar  la  sentencia demandada, para que se reemplace por una  absolutoria respecto del procesado.   

2. El actor hace referencia a los artículos  266  y  276-2  del  Código  de  Procedimiento Penal, relacionados con la prueba  testimonial,  para  señalar  que el testigo debe hacer un recuento de lo que le  conste  sobre  los  hechos  y, por tanto, se ha de desechar lo que no le conste.   

En este caso a ningún testigo le consta que  el  procesado fue el autor material de la muerte de Jhon Wilmar González Cabal,  porque  nadie  lo  vio en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, ni  menos acionando arma alguna.   

El  testimonio exige testigo presencial y no  de  oídas,  lo  que  impide,  contrario  a  como  lo  hizo el tribunal, que sea  valorado el testimonio de oídas como si fuera presencial.   

El  tribunal  dio  total  crédito  a  los  testimonios  de  Fabio Andrés Conde Moreno, Juan Carlos Cabal Ramírez y Miriam  González  de  Ortiz, pues pese a que son testigos de oídas los valoró como si  fueran  presenciales.  A  esa  prueba  le hizo producir efectos que no se pueden  establecer de ella, como es obtener certeza.   

Los referidos testigos no son presenciales o  de  visu  ,  sino  indirectos  o  de referencia, por lo que no ofrecen certeza o  motivos serios de credibilidad.   

El testigo de oídas, que no puede certificar  que  lo  que  ha  dicho que efectivamente sucedió, para poder ser valorado debe  apoyarse  en  la  fuente. En este caso, como la fuente ya no existe, conforme al  parámetro  jurisprudencial  el  respaldo es el resto de la prueba recaudada con  el  fin  de  hallar  armonía.  Pero  aquí  hay  razones  para señalar todo lo  contrario  a  lo  que  expresan esas pruebas, como que LÓPEZ TARAPUÉS no es el  ‘Anabeto’  al  que  se  refirió el hoy occiso,  tampoco  es  llamado  con  ese  apodo;  el  día  de los hechos ADALBERTO estaba  trabajando;  él  no  tenía enemistad con la víctima; tampoco abrigaba razones  para  atentar  contra  la  vida  o el patrimonio de la víctima; además, es una  persona  reconocida  en  el  barrio, por manera que, conforme a las reglas de la  experiencia, no atacaría al fallecido.   

Luego  cita amplia doctrina y jurisprudencia  acerca  de  los  testigos  de  referencia,  para  reiterar  que  tal  fuente  de  conocimiento,  por  lo insegura, es poco recomendable dentro de un proceso en el  que  se  debate  la  libertad  de  una  persona;  se  puede aceptar sólo cuando  corrobora  el  conocimiento  que se tiene sobre unos hechos. No lo puede ser, si  sobre  el testigo hay presunción de falta de sinceridad o cuando no es capaz de  citar  la  fuente de información para que se pueda corroborar lo atestado, como  sucede  en  el  presente  caso,  pues  los testigos refieren que su conocimiento  proviene  de  una  persona  moribunda,  que pudo tener un error de percepción o  hacer  alusión  a otro individuo o encontrarse perturbado psíquicamente por la  cercanía  con  la  muerte.  Por  tal  manera,  tales  testimonios no pueden ser  valorados como medio de prueba.   

Una  sentencia  no  se  puede  sostener  en  testimonios  de oídas que no tengan referencia. No es la cantidad de los mismos  sino  su  calidad  y  contundencia,  que  nunca puede ser igual a la del testigo  presencial.   Aquí,   los   testigos   pudieron   entregar   una   información  distorsionada   recibida   de   alguien   a   punto  de  fallecer,  que  incluso  convulsionaba,    como    lo    dice    Andrés    Conde   Moreno   –cosa  que  no  mencionó el tío de la  víctima-.  Pudo suceder que momentos previos a la muerte Jhon Wilmar dijera que  fue  ‘Anabeto’,  o  también  Angelberto o Alberto o  cualquier nombre o remoquete que pudo conducir a equívocos.   

Posteriormente,  pone  de  presente  algunas  contradicciones  que  observa  en el testimonio de Conde Moreno, así como entre  éste  y Juan Carlos Cabal Ramírez, respecto de quien resalta su parentesco con  el  occiso,  por  lo  que  resulta  una declaración que no es clara ni libre de  apremio,  dado  el  interés  que  tiene de que la muerte de su sobrino no quede  impune.   

El error consiste, entonces, en lograr que de  la  prueba  de oídas se produzca efectos que no se pueden desentrañar de ella,  la  cual  no  es idónea para conducir a la certeza sobre la responsabilidad del  procesado.   

3.  Por lo que respecta al falso raciocinio,  al  darle mérito persuasivo a la prueba, el tribunal trasgredió los postulados  de  la  lógica  y  las  reglas  de  la experiencia, como parámetros de la sana  crítica.   

Violó tales derroteros al valorar la prueba  sobre  el  público  conocimiento  que  la  comunidad  tiene de ADALBERTO LÓPEZ  TARAPUÉS,  la  inexistencia  de  móviles para ocasionar la muerte de González  Cabal,  la  buena  conducta  del  procesado y su no presencia en el lugar de los  hechos.   

Las  reglas  de  la  experiencia  y  la sana  crítica,  al  aplicarlas  sobre  esos  aspectos,  no permiten inferir de manera  lógica y razonable que el autor del homicidio fue el enjuiciado.   

El  tribunal  infirió,  a  partir  de  tres  testimonios,  que  ADALBERTO  LÓPEZ  TARAPUÉS  es  ampliamente  conocido en el  sector  como  Anabeto  y  que por allí a nadie más se conoce con ese apodo. De  esa  situación no es posible llegar a certezas, porque no se consultó a toda o  a gran parte de la comunidad.   

Respecto  de  la consideración del tribunal  relacionada  con  la  razón  para  que el procesado segara la vida de González  Cabal,  esto  es,  el  peligro  que corría y del que le avisó su padre, que lo  llevó  a  dispararle  a Jhon Wilmar por confundirlo con uno de los sicarios que  lo  buscaban,  según  expuso  el  señor  Cabal  Ramírez  que le manifestó el  progenitor  de  ADALBERTO.  Tal  cosa  es  una  inventiva  del juzgador, dice el  casacionista,  porque no está debidamente probada esa circunstancia, y debido a  que  no  se  entiende  por  qué  el  procesado iba a confundir al occiso con un  sicario si por la vecindad se conocían de tiempo atrás.   

El  tribunal  también  afirma que existe un  señalamiento   reiterado  en  contra  del  procesado,  consistente  en  que  es  expendedor  de  estupefacientes  y  de  haberse  hurtado  una bicicleta, pero lo  cierto  es  que  no  tiene  condena  por  esas conductas. Tal aseveración no es  consecuente  con  las  reglas  de  la  experiencia, porque lo manifestado por un  testigo  no  puede  convertirse  en  regla  general  y  contundente en contra de  alguien;  la  experiencia  indica  que  cuando  alguien  lanza  imputaciones sin  fundamento, no puede ser digno de credibilidad.   

En cuanto a los postulados lógicos y reglas  de  la  experiencia  desconocidos,  el actor destaca que el procesado siempre ha  vivido  en  el  barrio  El  Diamante, donde es conocido por su nombre, ADALBERTO  LÓPEZ  TARAPUÉS.  De  acuerdo  con las reglas de la experiencia, alguien así,  conocido  por  todos  sus  vecinos,  jamás va a atacar a alguien conocido en el  sector  un  viernes  en  la  noche  cuando la gran mayoría de sus residentes se  encuentran en la calle.   

El  sentido  común enseña, por esa razón,  que  el  homicida  de  Jhon  Wilmar  González  no  podía ser ADALBERTO. Un ser  racional  como  él, en la hipótesis de querer darle muerte a su enemigo, no lo  haría   en   aquellas   circunstancias.  Por  tanto,  no  puede  predicarse  la  responsabilidad  penal, ya que las reglas de la experiencia no permiten llegar a  un  fallo condenatorio, menos cuando no hay prueba de enemistad entre ellos dos.  Si  fuera  cierta  la  prueba testimonial en que se apoyaron la fiscalía y el a  quo,  no  hay razón para que se le hubiera dado muerte a una buena persona, sin  enemigos.   

Contrario a lo sentado en el fallo de primer  grado,  el  hecho no fue por un error, ya que lo claro e incontrovertible dentro  del  proceso,  es  que  el  procesado  y  González  Cabal  se  conocían  desde  pequeños,  por  lo  que  no había lugar a equívocos. Por ser una apreciación  subjetiva, contraria a la realidad, el procesado debe ser absuelto.   

Agrega  que  para  la  época  de los hechos  LÓPEZ   TARAPUÉS  tenía  un  trabajo  honesto,  de  modo  que  no  necesitaba  apoderarse  de  una bicicleta; además, en la que se movilizaba el hoy occiso no  fue  hurtada, sino que hay evidencia de que la misma se encuentra en manos de su  propietario.  De  no  ser  así,  también  habría  lugar  a  que  se estuviese  adelantando    investigación    por    un    delito    contra   el   patrimonio  económico.   

Esas   dos   circunstancias  refuerzan  la  petición  de sentencia absolutoria a favor de LÓPEZ TARAPUÉS, porque éste no  tenía motivo para darle muerte a GONZÁLEZ CABAL.   

Mientras  que  el  procesado  ha  sido  un  trabajador,  que se ganaba algún dinero vigilando vehículos, el hoy occiso era  un  joven  que la noche de los hechos estaba en compañía de otros individuos y  se  disponía  a  adquirir licor para consumirlo. Eso ilustra la personalidad de  uno y otro.   

Dentro  del  proceso  no se investigaron los  antecedentes  que  pudo  tener el occiso, lo que habría despejado el motivo por  el   cual   alguien,  hasta  ahora  desconocido,  le  dio  muerte,  o  al  menos  establecerse  si  tenía  enemigos  o  deudas pendientes con alguien. Con eso es  dable  deducir  que  pudieron  existir  móviles para acabar con la vida de Jhon  Wilmar,  pero  hasta  la  fecha  se  desconocen.  El  hecho  de  que  no se haya  demostrado  que  ADALBERTO  tuviera motivo para matar a aquél, no significa que  sí   lo   tuviera,   circunstancia   que  se  erige  en  indicio  favorable  al  procesado.   

Del testimonio de la señora Sandoval Hurtado  se  sabe  que  durante el tiempo en que LÓPEZ TARAPUÉS trabajó como vigilante  de  muebles  e  inmuebles  en  el  sector  aledaño  a la Avenida Sexta de Cali,  siempre  fue cumplidor de sus deberes y que casi ni se enfermaba, por manera que  para  la  fecha  de  los hechos no podía estar donde ocurrieron sino en la zona  rosa.  Si  no  se creía ese testimonio, debió profundizarse en la práctica de  pruebas.   

Las  características  de  cumplidor  y buen  trabajador  que  distinguen  al procesado, no pueden aplicársele negativamente;  por  el  contrario, deben destacarse. Por esto, reitera que ADALBERTO se hallaba  trabajando  al momento de ocurrencia de los hechos, para cumplir con sus deberes  como  padre, compañero e hijo, sin que obre prueba en contra de tal situación,  máxime cuando nadie lo vio en el Barrio El Diamante .   

El  indicio de oportunidad, por lo anterior,  no  puede  argüirse,  porque no está demostrado que LÓPEZ TARAPUÉS estuviera  en  el  lugar  de  los  hechos ni que fue quien agredió a Jhon Wilmar González  Cabal,  pues  todo apunta a que se encontraba trabajando en inmediaciones de las  avenidas  5ª  y  6ª al norte de Cali. Como no está probado el hecho indicador  no puede haber indicio.   

Al  único  que  presuntamente vio el occiso  –de   lo  cual  no  hay  certeza-  es  a  alguien conocido como ‘Anabeto’, cuya  identificación  e individualización nunca fue revelada, por lo que nadie puede  certificar  que  lo  expresado por los testigos de oídas sobre lo que dijo Jhon  Wilmar,  es  la  verdad,  ya  que  en  el período de percepción que pudo éste  tener,  es  posible  que se hayan dado interferencias que le hicieron considerar  que  quien  disparó  en su contra es una persona cuando en realidad se trata de  otra.  Por  esa  razón  plantea el casacionista la existencia del indicio de no  presencia    en    el    lugar    de   los   hechos,   respaldado   con   prueba  testimonial.   

En  cuanto a la trascendencia del error y la  manera  como se debe apreciar correctamente la prueba, que habría dado lugar al  proferimiento  de  un  fallo diverso, el recurrente señala que como es público  el  conocimiento  que la comunidad tiene de LÓPEZ, que no existen móviles para  ocasionar  la  muerte  de  Jhon González, que el procesado tiene buena conducta  antecedente,  concomitante  y  posterior, que no se demostró su presencia en el  lugar  de  los hechos, se vulneraron las reglas de la sana crítica y se produjo  un  falso  raciocinio  que  permite casar la sentencia para reemplazarse con una  decisión absolutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  carece  del  suficiente  rigor  argumental  así  como  de la necesaria claridad y precisión en la postulación  del  cargo  y  en  la  presentación  de  los argumentos, notas de admisibilidad  exigidas por el artículo 212-2 del Código de Procedimiento Penal.   

En   lo   que   se   puede  considerar  la  introducción  del  cargo,  el  actor  cae en las primeras inconsistencias, pues  parte  del  pregón  según  el  cual  los  juzgadores  omitieron valorar prueba  sustancial  e  importante,  pero  posteriormente, al concretarlo, señala que se  violó  de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho debido a falsos  juicios  de  identidad  y  de  raciocinio, por manera aparece contradictorio que  sostenga  que  hubo omisión de elementos probatorios, lo que implica exclusión  valorativa,  y  más  adelante  que  fueron  tergiversados  o  que  las premisas  sentadas  a  partir de ellos son absurdas, porque esto entraña precisamente una  apreciación probatoria.   

Del  mismo  modo,  cuando se ocupa del falso  juicio  de  identidad,  no  hace  la  necesaria confrontación objetiva entre el  contenido  exacto  de  la prueba distorsionada, su real expresión, el hecho que  revela,  con  la  forma como ella fue llevada por el sentenciador al fallo, para  indicar  la  forma  en que aparece de manifiesto que el juzgador le puso a decir  algo diferente a su genuino sentido.   

Lo  que hace el casacionista es enfrentar su  particular  posición  valorativa a la del juzgador, para concluir, basado en la  propia  construcción  teórica,  que  no  hubo  una verdadera identificación o  individualización  del  autor  de  la  muerte de Jhon Wilmar González, pero no  porque  hubiese  demostrado  que  en  virtud  de  la alteración fáctica de los  medios  de  persuasión  los sentenciadores dieron establecido ese aspecto, sino  por presentar un discurso diametralmente opuesto.   

De  igual  modo,  a  partir  de  su  propio  ejercicio  especulativo  deduce  la  existencias de dudas en torno al tema de la  identificación   o   individualización   del  procesado,  pero  no  revela  la  ostensible  desfiguración  de  las  pruebas  en  cuya  virtud los juzgadores no  advirtieron una incertidumbre probatoria imposible de despejar.   

El  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación   no   es,  repetida  e  incansablemente  se  ha  dicho,  dirimir  las  diferencias  apreciativas entre el censor y los juzgadores, pues el debate queda  zanjado  en  las  instancias  y  debido  a  que  el  fallo llega revestido de la  presunción  de  acierto  y  legalidad.  El  cometido  de  la casación es la de  verificar  si  el  fallo  demandado  se  profirió  con  arreglo al ordenamiento  jurídico,  siempre  y  cuando  a  ese  cometido  logre  conducir a la Corte una  demanda en forma.   

Otro  tanto  acontece con el punto en el que  trata  lo  relacionado  con la prueba de oídas, pues lo que reprocha es que los  sentenciadores  hayan  valorado testimonios de referencia, porque a su juicio no  son medios de prueba.   

Tal  afirmación  desvía  la discusión del  terreno  del  error  de  hecho  al  de  derecho, pues alude a un falso juicio de  convicción  por  dársele  valor probatorio a un elemento que no lo tiene, pero  sin  precisar  la  norma que se lo niega y desconociendo, además, que la tarifa  legal  no  es  el  método  de  apreciación que abraza el ordenamiento procesal  penal.   

Adicionalmente, introduce su propia crítica  a  unos  determinados elementos de convicción al indicar contradicciones de los  testigos,  con  lo  cual discurre en la demanda como si se tratara de un escrito  de  libre  elaboración y no del medio técnico jurídico idóneo para demostrar  los  yerros  ostensibles y trascendentes en que pudieron incurrir los juzgadores  al fijar el mérito persuasivo de las respectivas pruebas.   

Cuando  aborda  el  falso  raciocinio,  el  casacionista  alude al quebranto de las reglas de la sana crítica, en concreto,  de  los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia. Pero no enseña  cuál  fue  el  razonamiento  desquiciado  de  los falladores que los llevaron a  plasmar deducciones contrarias a lo demostrado en el proceso.   

En  la  única  trascripción que hace de un  segmento  del  fallo  lo  que ataca no es un juicio ilógico que aparezca en ese  contexto,  sino que la afirmación allí contenida carece de prueba, tópico que  no  se  amolda a los derroteros del falso raciocinio sino a los del falso juicio  de  existencia, por declararse un hecho con base en prueba inexistente, cosa que  no desarrolló el libelista.   

De  otra  parte, las referencias que hace el  censor  a  las  reglas de la experiencia, surgen de su propia perspectiva de las  pruebas  sobre  aspectos como la conducta del procesado, los motivos para que se  le  causara la muerte a Jhon Wilmar González, la actividad a la que se dedicaba  para  la época de los hechos y el lugar donde él estaba, pero no para dejar de  manifiesto  una incorrección en la forma de razonar de los juzgadores, sino con  el  ánimo  de  que esas disquisiciones sean preferidas a las de ellos, resolver  lo   cual,   como   ya   se   dijo,   no   es   del   ámbito  de  este  recurso  extraordinario.   

En  suma,  habida cuenta de la insuficiencia  argumental  y de la falta de precisión y claridad en la formulación del cargo,  la demanda será inadmitida.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  adelantada  respecto de ADALBERTO LÓEZ TARAPUÉS, no se observó la  presencia  de  ninguna  de  las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de  oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación presentada en nombre del procesado ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS, por  las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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