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Proceso No 21923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 51
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE DECISIÓN
No compartido por la Sala el proyecto presentado por el Magistrado Édgar Lombana Trujillo, quien oficiosamente proponía anular el trámite procesal por incompetencia, la Corte, ahora, se pronuncia a fondo para resolver el recurso de casación discrecional interpuesto, una vez obtenido el concepto que emitiera el Señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.
Se hace así.
Mediante sentencia del 31 de marzo del 2003, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot declaró al señor Luis Miguel Moreno Muñoz autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público. Le impuso 2 años de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto siguiente.
El apoderado acudió a la casación excepcional, que la Sala admitió el 30 de junio del 2004. En lo esencial, dijo:
Así las cosas, se observan debidamente fundamentadas las razones aducidas por el demandante en cuanto a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, pues lo atinente a la correcta aplicación del principio de lesividad –para constatar la antijuridicidad material- frente a delitos de peligro abstracto como el investigado, no ha sido aún dilucidado en todas sus aristas por la Sala de Casación Penal. También se encuentra razonable, en tratándose de falsedad en documento público, la sugerencia de auscultar el alcance del artículo 11 del Código Penal (Ley 600 de 2000) en cuanto exige la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
A tal aspecto se contrae, entonces, la impugnación interpuesta.
HECHOS
De conformidad con el oficio 568 del 4 de noviembre de 1997, suscrito por el Comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas del Ministerio de Defensa Nacional, el capitán Luis Miguel Moreno Muñoz alteró los documentos de su hoja de vida: retiró el folio donde aparecía una anotación negativa y agregó otro, creado totalmente, donde figuraban solo felicitaciones, y falsificó la firma del oficial evaluador, Carlos Armando Castillo Martínez.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 22 de noviembre del 2000 la Fiscalía acusó a Moreno Muñoz por el delito de falsedad material de particular en documento público. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 1° de junio del 2001.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
LA DEMANDA
El defensor, para demostrar la lesión a la garantía que habilitara la casación excepcional, afirmó que:
1. El Tribunal negó la existencia del documento cuestionado como espurio y con testimonios probó su falsedad y la responsabilidad, decisiones contrarias a la realidad probatoria, porque ésta demostraba la existencia del escrito (en la indagatoria le fue puesto de presente al imputado) y la inocuidad de la falsificación.
2. El principio de legalidad fue vulnerado, pues no fueron aplicadas las disposiciones que establecían el alcance probatorio de las anotaciones contenidas en la hoja de vida de un oficial del Ejército: la Resolución 85294-DIPER-CL-116, los Decretos 1211 de 1990, 989 de 1992, 1253 de 1988, 85 de 1989 y el Concepto Jurídico 00963. Si se hubiera evaluado esta normatividad, la conclusión habría sido que tales anotaciones no tenían carácter de prueba, además de que los antecedentes de la jurisprudencia de la Corte son anteriores la Constitución Política de 1991.
3. Subsidiariamente, solicita de la Sala evalúe jurídicamente el alcance que puede tener la falsedad en documento público (específicamente la expresión “que pueda servir de prueba”), cuyo valor probatorio se ha desestimado por una ley sustancial vigente, esto es, si la capacidad probatoria proviene de una disposición o del uso.
Bajo tales premisas formula dos cargos, así:
Principal. Violación directa del artículo 220 del Código Penal de 1980, pues en relación con el elemento “que pueda servir de prueba”, no se hizo el obligatorio reenvío a las disposiciones especiales atrás referidas. Éstas disponen expresamente que las reprensiones simples, aunque se anotan en la hoja de vida, no afectan ningún indicador de evaluación, sino que se trata de amonestaciones encaminadas a desestimular conductas impropias.
Subsidiario. Violación indirecta de la ley, consecuencia de un error de hecho, originado en un falso juicio de existencia, en cuanto al “formulario número 4” de la hoja de vida del acusado, que fue omitido en la estimación judicial. Su observación y análisis hubiera determinado lo inocuo de la conducta.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:
1. La Corte sí se ha ocupado del concepto de antijuridicidad material, con posterioridad a la Constitución de 1991.
2. La legislación citada por el casacionista expresamente explica que documentos como el adulterado tienen carácter oficial y confidencial y “fundamentan o respaldan los juicios de evaluación”. En esas condiciones, no hubo error en la calificación, máxime cuando el mismo procesado confesó el esfuerzo que le significó realizar la conducta, en demostración evidente de que sabía que la anotación perjudicaría su carrera.
3. El Tribunal no incurrió en falso juicio de existencia cuando tuvo como demostrada la materialidad de la conducta, pues acudió a la libertad probatoria, además de que la Corte ya ordenó la investigación por el cercenamiento del proceso en ese sentido.
4. No está bien sostener que de la revisión del contenido del documento se desprendía su carácter insustancial. Es claro que sí fue falsificado, pues para determinar esa trascendencia bastaba la revisión de las normas que se la asignaban.
CONSIDERACIONES
Sobre la competencia
El proyecto inicialmente presentado a la Sala proponía oficiosamente la nulidad de la actuación por incompetencia, con base en que el delito estaba relacionado con la función que como militar cumplía el procesado. En esas condiciones, afirmaba, el conocimiento correspondía a la justicia penal militar, no a la ordinaria.
La Sala mayoritaria, por el contrario, es del criterio que la falsedad material de particular en documento público objeto de investigación fue cometida por un oficial del ejército en servicio activo, pero que su comportamiento no enseña ningún ligamen con sus actividades. Por tanto, el conocimiento del asunto sí competía a la justicia ordinaria.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada “en relación con el servicio”, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos. Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares.
Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000:
En sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).
Por tanto, al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez ordinario. Una interpretación diversa, produciría una violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.
“La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997).
Como consecuencia del fallo anterior, los términos “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo” que estaban contenidos en algunos de los preceptos del Código Penal Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se entendió que el legislador amplió el ámbito o radio de competencia de la justicia castrense por fuera de los límites establecidos en la Constitución. Por tanto, se dejó en claro que el artículo 221 de la Constitución sólo podía ser aplicable cuando, además de verificarse el elemento personal, es decir, la pertenencia activa a la fuerza pública, se demostrase que el delito tuvo “ un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.”
Así mismo, la Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar.
El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional.
El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria…
3.4. Así, ha de aceptarse que el fuero militar y consecuentemente la justicia penal militar, son una excepción a la regla general, según la cual la justicia penal ordinaria, integrada por la Fiscalía General de la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la competente para investigar y sancionar a los infractores del régimen penal. Como excepción a la regla general, aquella sólo tendrá efectividad cuando no exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de un asunto determinado.
En la misma línea, mediante providencia del 13 de febrero del 2003 (radicado 15.705), la Sala de Casación Penal explicó:
En efecto, el fuero militar previsto en el artículo 221 de la Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades en que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con el servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, por el contrario, es imprescindible, determinar una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le competen a esos servidores públicos, dado que, los preceptos superiores imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
De este modo, debe señalarse que entre las funciones propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe presentarse una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio, es decir, perteneciente a ellas, situación que no se precisa en este evento, habida consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso no se desarrolló en relación con el servicio militar que prestaba el procesado… ni como manifestación de un ejercicio desviado o excesivo del mismo, en la misión de inteligencia y contrainteligencia que le fue encomendada, según lo afirman bajo la gravedad del juramento sus superiores jerárquicos.
Es evidente, entonces, que se trata de un delito cometido por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto calificado y agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada se aproxima a una conducta aneja al servicio…
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del Código Penal Militar, a la luz de la nueva Carta Política sobre el fuero militar, señaló…
“Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública…”.
“… La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”. El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica1-.
Por su parte, esta Sala de la Corte, ha señalado que la competencia castrense, de linaje constitucional sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar2.
El 2 de octubre del 2003 (radicado 18.729) reiteró esa postura, así:
En lo que hace referencia al concepto “relación con el servicio”, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional.
En orden a lograr la necesaria claridad sobre el contenido y alcance del referido concepto, bien está traer a colación, como así también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que sobre el particular puntualizó la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.
Fue así como en la Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al declarar la inexequibilidad de las expresiones, “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales “; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”; “con ocasión del servicio o por causa de éste”; “u otros con ocasión del servicio”, contenidas en los artículos 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278, y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), entre otras razones, suministró las siguientes:
“Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:
“a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales;
“b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública…
“c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.”
La sentencia también desarrolla el concepto de servicio diciendo que:
“…corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo uso o no de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…). De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en acto relacionado con el mismo”.
Un criterio restrictivo como el que revela el pronunciamiento jurisprudencial que se acaba de citar, venía siendo aplicado por la Sala al interpretar el artículo 170 de la Constitución Política anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989, del cual fue ponente el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos son los pronunciamientos del 26 de marzo de 1996 (M.P. Jorge E. Córdoba Poveda); 21 de febrero del 2001, Rad. 12.308 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); y 18 de julio del 2001, Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote), entre otros.
El criterio del que se hace remembranza ha sido reiterado recientemente, como se puede leer en la sentencia del 6 de abril del 2006 (radicado 20.764), citada en el proyecto original.
En conclusión, para que un comportamiento humano desplegado por un miembro de las fuerzas armadas sea considerado como cometido “en relación con el servicio”, debe estar unido a éste de manera muy cercana e inmediata, de tal forma que la ilicitud sea explicada como consecuencia de la extralimitación o del desvío de la función normal y legítima.
De las piezas que conforman el proceso, incluida la indagatoria del entonces capitán Luis Miguel Moreno Muñoz, se desprende que dentro de las funciones que le encomendara la institución castrense no existía ninguna tarea que tuviera que ver con la elaboración, archivo o cualquiera otro procedimiento relacionado con las hojas de vida, y que el procesado no cumplía labores de “oficina”, entre ellas las de redactar y escribir documentos mediante el uso del computador.
Así las cosas, como el servicio prestado por el señor Moreno Muñoz carecía de conexión con tales actividades, la conducta investigada y juzgada no era propia del servicio. Y por lo mismo, es imposible afirmar que hubiera extralimitado sus funciones o hubiera desviado las mismas. Por consiguiente, debe ser tratado como si el comportamiento hubiera sido realizado por un “particular”.
Sobre la demanda
La Corte no casará la sentencia demandada por las siguientes razones:
1. La Sala sí se ha ocupado, y ampliamente, del principio de antijuridicidad material –lesividad- con posterioridad a la Constitución de 1991.
Por ejemplo, en fallo del 19 de enero del 2006 (radicación número 23.483), posterior a la presentación de la demanda de casación, pero que retrocede a legislaciones y jurisprudencia anteriores sobre el punto para concluir que el concepto de antijuridicidad de hoy es igual al de ayer, expresó:
2. La cuestión que debe resolver la Sala es si, como sostiene el demandante, la Ley 599 del 2000 introdujo una sustancial variación al concepto de antijuridicidad que consagraba el Decreto 100 de 1980, al punto que la noción de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado implicaría que en este caso no es posible predicar la tipicidad del comportamiento imputado a cada uno de los procesados.
El artículo 4º del anterior Código Penal establecía:
ART. 4º. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.
Sobre el entendimiento de este precepto, dijo la Sala el 16 de junio de 1981:
No basta la sola contrariedad formal de la conducta con la norma penal para predicar la antijuridicidad de la misma, sino que es necesario establecer la lesión o peligro potencial injustificado del interés que tutela la ley (M. P. Alfonso Reyes Echandía).
Luego, en sentencia del 4 de octubre de 1993, radicado 5.005, expuso:
La antijuricidad toma parte y se particulariza en el desvalor del acto o por mejor decir, en la afectación real o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado. Importa, pues, en esta concepción, la efectiva verificación de un daño o peligro a los intereses vitales de la colectividad o del individuo protegidos por las normas jurídicas (destaca la Sala, ahora).
Y el 3 de junio de 1998, radicado 10.422, agregó:
No obstante la claridad de este criterio doctrinal, el demandante erróneamente lo entiende en el sentido de que podría haber delito sin daño, pero no es eso lo que dice la jurisprudencia, todo lo contrario, el hecho de que allí se clasifique la falsedad documental como un delito de peligro es precisamente porque se advierte que se necesita que produzca un “daño” que al menos consista en poner en peligro el interés tutelado.
En otras palabras, el impugnante se equivoca al creer que desde el punto de vista jurídico la única forma de daño que existe es el “real”, con lo que deja de lado el “potencial”, e incurre en el error que le atribuye al Tribunal, pues con ese entendimiento contraría el artículo 4º. del Código Penal, que establece como antijurídica la conducta que “lesiona” o pone en “peligro” sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley.
En el ámbito naturalístico el “daño” se identifica con la “lesión” o efectivo menoscabo, destrucción o disminución que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés protegido, pero en el plano jurídico el “daño” que amerita la intervención del derecho penal puede manifestarse a través de la “lesión” o la puesta en “peligro”.
En la sentencia del 1º de febrero del 2001, radicado 16.362, se señaló:
Por otra parte, la antijuridicidad formal es una simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto normativamente y el artículo 4º del Código Penal hace referencia a la antijuridicidad material, consistente en la afectación del bien jurídico protegido, al lesionarlo o ponerlo en peligro, por medio de un comportamiento consagrado como punible (se resalta).
La Corte, según estas muestras, seguía el rumbo que había tomado frente a la antijuridicidad inclusive desde antes del Código Penal de 1980. Así, por ejemplo, en fallo del 19 de agosto de 1976, expuso:
Se ha dicho con fundamento que la ley no puede erigir en delito, un hecho que no cause perjuicio efectivo o que sea, por lo menos, apto para producirlo, pues fuera de las infracciones de daño y peligro no hay otras en derecho penal (M. P. Mario Alario Di Filippo, G. J. T. CLII -2ª parte-, No. 2393, p. 505) (resalta la Sala, hoy).
El artículo 11 de la Ley 599 del 2000, preceptúa:
ART. 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley.
La norma, según lo señaló la Corte en la sentencia del 18 de febrero del 2003, radicado 16.262, recogió como uno de los elementos esenciales del delito “el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal”.
Al examinar esta disposición, dijo la Sala en sentencia del 15 de septiembre del 2004, radicado 21.064:
[f]rente a delitos de peligro como el del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el juez ha de tener claro cuál es el ámbito de protección de la norma: prevenir actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, también debe establecer si el comportamiento sometido a su consideración, significó una efectiva puesta en peligro al bien jurídico así conformado.
Lo anterior no envuelve una graciosa o desenvuelta concesión, pues al exigir el precepto mencionado –artículo 11 del Código Penal- que se requiere que la conducta típica lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal, armoniza la necesidad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justiciable, bajo el entendido que su conducta sólo será punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés.
Puede aducirse, además, una consideración de orden semántico. Si lo efectivo es, según el Diccionario de la lengua Española, lo “Real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal”, es válido entender que cuando el artículo 11 en cita exige, para configurar la antijuridicidad de un comportamiento típico, la puesta efectiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo que en abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se verificó de modo real y verdadero.
De esta forma el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de que se ha hablado, hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporoespacial diferente.
3. Si se ha hecho un breve recuento de la jurisprudencia de la Sala en torno a la regulación positiva de la antijuridicidad en los códigos penales de 1980 y del 2000, es para destacar que en realidad no ha habido una variación sustancial del concepto pues, tanto como ahora, también en la norma anterior la afectación por puesta en peligro debía ser real y no meramente formal.
Tan cierto es ello, que no obstante referirse el adverbio efectivamente a la expresión ponga en peligro, del hecho de que igual vocablo no preceda a la expresión lesione contenida en el mismo artículo 11 no podría derivarse que mientras la puesta en peligro debe ser verdadera, real, efectiva, el daño pueda ser formal o aparente.
Esta conclusión también tendría soporte en los antecedentes inmediatos de los dos estatutos que, se reitera, son iguales porque precisan como norma rectora de la ley penal colombiana el principio de “antijuridicidad”, entendido, desde luego, como antijuridicidad material, es decir, como aquel comportamiento que, en verdad, causa un daño o un riesgo para el bien jurídico.
Por eso, en la Relación Explicativa del proyecto que finalmente fue el Código Penal de 1980, se dijo lo siguiente:
De otra parte, según el artículo 4º la sola contrariedad formal de la conducta con la norma, no genera antijuridicidad, pues es necesario de todas maneras, que “lesione o ponga en peligro sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley”. La ilicitud, pues, tiene que ser, a la vez, formal y material. Es el criterio fundamental de la lesividad de la acción (se resalta).
El mismo derrotero fue seguido por quienes confeccionaron el Código Penal del 2000. Por eso, por ejemplo, en la Exposición de motivos que acompañó al proyecto de Código Penal elaborado por la Fiscalía General de la Nación, se expresó esto:
Al referirnos al bien jurídico, obligatoriamente fue preciso hacer mención a la antijuridicidad material o principio de vulneración. Obliga el concepto de Estado Social de Derecho a un cambio de mentalidad. En la creación de la norma penal, no solo debe acogerse el principio de legalidad, como tipicidad objetiva, sino que las conductas reputadas como punibles deben poseer relación directa con el bien jurídico tutelado. En la aplicación de la norma penal, no basta la antijuridicidad formal, es decir, la mera contradicción entre el comportamiento y el bien-norma, sino que debe existir la vulneración, bien por lesión o peligro referible a la acción o la omisión. Ya este principio había sido aceptado y elevado a norma en el Código Penal de 1980, art. 4º; ahora, es exigencia de carácter constitucional, en virtud de los artículos 2º, 86 y 228 de la Carta (subraya la Sala).
Como se desprende de lo anterior con toda claridad, la situación es idéntica. Por eso, en esencia, durante los debates en el Congreso en torno a lo que fuera el Código Penal del 2000, se dijo que se mantenía la norma sobre antijuridicidad.
Así se expuso, por ejemplo, en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, en la que, además, se hizo énfasis en que la afectación debería caer precisamente sobre el bien jurídico:
Se mantiene la norma sobre antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de abandonar la presunción “iuris et de iure” de peligro consagrada en algunos tipos penales. Se clarifica que el interés jurídico, cuando toma relevancia penal, se designa como bien jurídico; con lo cual se establece que necesariamente sobre el mismo debe caer la afectación (destaca la Corte).
Luego, en la ponencia para primer debate y pliego de modificaciones en la Cámara de Representantes, se quiso ser más claro y más explícito:
El principio político-criminal de lesividad, que dogmáticamente resulta aprehendido por la antijuridicidad material, guarda la denominación tradicional que viene desde el Código Penal actual, puesto que ya no aparece como un mero referente para la construcción de la dogmática, sino que se trasluce en sus propias categorías con efectos sustanciales. Queda fortalecido con la introducción de la expresión “efectivamente” en cuanto a la afectación al bien jurídico, lo cual obliga a replantear la discusión en torno a la existencia y efectos de la admisión de la categoría de los delitos de peligro presunto, precisando también que aquél debe ser entendido desde la perspectiva de los bienes que protege el derecho penal.
Como se percibe sin esfuerzo, el Código Penal del 2000 sigue el sendero del de 1980 en tema de antijuridicidad material, tanto formal como sustancialmente. Sus creadores simplemente quisieron hacer hincapié en que era menester relacionar la conducta con la ofensa real o potencial al bien jurídico. Por eso se dijo que ahora quedaba “fortalecido” el punto.
Como el ejemplo citado es suficiente, fácilmente se concluye que antes y después de la Constitución Política de 1991, antes y después del Código Penal de 1980, antes y después del Código Penal del 2000, y antes y después de la presentación de la demanda de casación que ha sido analizada, la Corte se ha ocupado del tema antijuridicidad material para concluir que tanto en el pasado como en la actualidad ese principio es el mismo.
Especificando el tema frente a la falsedad documental, el 17 de marzo de 1998, expuso:
El impugnante tampoco discute la calificación jurídica de los hechos efectuada por la fiscalía y el juzgador de primer grado, haciendo radicar su inconformidad en la antijuridicidad del comportamiento deducida en el fallo, para pregonar que si bien formalmente la sentenciada adulteró la verdad procesal, la conducta cuya realización se le imputa no tuvo el alcance de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la fe pública, en la medida que los efectos de la decisión de clausurar la etapa instructiva ya habían sido producidos por haberse notificado dicho pronunciamiento a los procesados y al Ministerio Público, y comunicado al defensor.
Esta posición, a pesar de ser recursiva no puede encontrar por la Corte aceptación: el desenvolvimiento de las relaciones sociales implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados, y de éstos con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica y la legitimidad y obligatoriedad de los actos que la administración expida, siendo precisamente a esos propósitos que la Constitución Política establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.
De ese principio de confianza, surge la fe pública como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual es titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que gozan aquellos signos, objetos o formas exteriores que constituyen medios de prueba de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicamente relevantes.
La necesidad social de preservar la fe pública impone a la administración el deber de corresponder a esas expectativas de autenticidad, integridad y genuinidad en el cumplimiento de la función documentadora, en cuanto ha sido esta la forma convenida y legalmente consagrada para demostrar las situaciones concretas de derecho que surjan en las relaciones de ella con el conglomerado.
Cuando estas presunciones de que gozan los documentos públicos se ven modificadas mediante la representación falsa de la verdad, se traiciona la confianza depositada en la seguridad que el documento debe brindar, se afecta la capacidad demostrativa que el medio auténtico debiera tener, resultan menoscabados los derechos que el mismo estaría llamado a garantizar y se altera el desenvolvimiento de las relaciones sociales (M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
Justamente en desarrollo del axioma de la antijuridicidad material –lesividad-, y, desde luego, de la jurisprudencia inserta en el penúltimo precedente acabado de citar, el 6 de octubre del 2004 (radicado número 16.066) la Sala afirmó lo siguiente también en materia de falsedad documental, postura que hoy reitera:
1.4. Además de típicas las conductas son antijurídicas materialmente dado que amen de poner en riesgo la fe pública en cuanto a la confianza depositada por la colectividad en los documentos públicos para probar la relación jurídica en ellos contenida, puso en peligro a otros intereses colectivos, con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 11 del Código Penal.
Conclusión a la que arriba la Sala desarrollando el criterio que recientemente ha adoptado en torno al contenido y el alcance de la antijuridicidad en los delitos de falsedad documental y, en este caso, en la falsedad ideológica en documento público, apoyada en la interpretación del artículo 11 del Código Penal.
Ciertamente, por ser expresión de la facultad legal documentaria del Estado, le bastaba con la mutación de la verdad de los documentos extendidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones para considerar lesionado potencialmente el bien jurídico de la fe pública, entendida como la confianza de la colectividad en la veracidad de su contenido, independiente de la nocividad o daño que pudiera causar en particular en el tráfico jurídico social.
No obstante, al exigir ahora el artículo 11 del Código Penal que la conducta típica para ser punible requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal; es claro para la Sala que la presencia de este elemento se alcanzará únicamente en los eventos en que se demuestre cabalmente la concurrencia de la antijuridicidad formal y material.
En efecto, este precepto se erige como el fundamento del injusto penal al reconocer a todas las personas el derecho a actuar libremente sin más limitaciones que las impuestas por el derecho de los demás y el orden jurídico, es decir, exige perentoriamente la confluencia de los desvalores de acción y de resultado para que la conducta además de típica sea antijurídica, entendido el primero como el reproche que se hace al sujeto activo por oponer su voluntad a la prohibición o mandato que contiene la norma y, el segundo, como la censura que recae sobre la conducta por lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. O lo que es lo mismo, exige la presencia de la antijuridicidad formal y material.
Desde este punto de vista, la antijuridicidad material supondrá la formal, mas no sucederá siempre lo contrario, como quiera que puede ocurrir que existiendo contrariedad entre la conducta juzgada y la norma, no haya lesión o puesta en peligro efectivo al bien jurídico.
Regulación acorde con el principio de subsidiariedad y con el carácter fragmentario del derecho penal dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugnan por su utilización como último recurso a falta de otros menos lesivos para los derechos del procesado, y por castigar únicamente las conductas que con mayor intensidad lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos, es decir, aquellas especialmente intolerables.
Desde esa perspectiva, es obvio que para pregonar la presencia de la antijuridicidad no bastará que el servidor público haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar lesionada o puesta en peligro la fe pública, con lo que se alcanzaría la antijuridicidad formal; sino que se requiere, adicionalmente, el menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos –la antijuridicidad material-.
Dicho en otras palabras, además de la desconfianza que per se genera la falsedad… en los documentos públicos ha de constatarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social causaron daño o pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos, regularmente los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento.
En estas condiciones el bien jurídico de la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.
Entendimiento que, como atrás se enunció, la Sala en decisión del 21 de abril de 2.004, con ponencia del H. Mg., MAURO SOLARTE PORTILLA, en el radicado No. 19930, había perfilado de la siguiente manera:
“…es de recordarse que el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetados con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deben ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.”.
No obstante que en estricto sentido aquí culminaría la labor de la Sala si se tienen en cuenta la demanda y el auto que la admitió, puede agregarse:
2. En relación con la ausencia de los folios correspondientes a la hoja de vida del acusado y que fueron adulterados, la Sala, en el auto del 30 de junio del 2004, mediante el cual admitió la demanda de casación, hizo referencia a la mutilación de que pudo ser objeto el cuaderno original del expediente y ordenó la investigación correspondiente.
A pesar de ello, una revisión más detallada del expediente enseña otra realidad: simplemente, mediante despacho comisorio 014 del 23 de abril del 2002 (folio 336), se solicitó la práctica de algunas pruebas en Sincelejo (Cesar).
A este documento fueron anexadas “fotocopias de oficio No. 590, 568, 316, 605 suscritos por el Mayor Luis Francisco Medina Corredor, oficio calendado 11 de noviembre de 1.997, suscrito por Luis Miguel Moreno Muñoz…”. También fueron incluidos los relacionados en su contenido y ellos son, precisamente, los tachados de falsos. Basta revisar la numeración de las fojas del expediente a partir de la número 347 para constatar que en la parte de arriba se encuentra la foliación original (10 al 14, esto es, las echadas de menos).
Es claro, entonces, que no existió mutilación sino error de la secretaría del juzgado, que al desglosar los folios originales no dejó constancia alguna y cuando regresó el despacho comisorio con sus anexos, no tuvo la precaución de retornar los documentos a su sitio original.
Por tanto, es necesario oficiar a la fiscalía a la que se remitieron las copias dispuestas en esa providencia, haciendo la aclaración respectiva.
3. En esas condiciones, no había lugar a extrañar los escritos citados, como hizo el Tribunal, situación que si bien era explicable ante la confusión creada, no era verdadera. Además, la ausencia de esos documentos públicos mal podía conducir a omitir su valoración, como que no podían ser considerados como “inexistentes”, pues no admitía incertidumbre su aducción legal al proceso.
Por lo demás, los restantes elementos de juicio señalados, que dan cuenta clara y precisa de los folios falsificados y de su contenido, permitían acudir a la presunción legal prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:
Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las actuaciones anteriores.
Si la disposición admite la presunción tratándose de “copias”, para la Sala es nítido que con mucha mayor razón las actuaciones originales habilitan la suposición fundada de la existencia de los elementos de juicio a los que ellas se refieren.
4. Si le asistiera la razón al letrado censor, la presunta equivocación en modo alguno habría afectado el sentido de la decisión.
En efecto, las sentencias proferidas, que en el punto debatido decidieron en igual sentido y, por ende, conforman unidad jurídica inescindible, demostraron la tipicidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado a partir de múltiples elementos de juicio, no cuestionados por la defensa, que con suficiencia acreditan esos aspectos. No se debe desconocer que de conformidad con el artículo 237 de la Ley 600 del 2000, el sistema procesal se rige por el principio de la libertad probatoria (contrario al tarifado que insinúa el casacionista), conforme con el cual
Los elementos constitutivos de la conducta punible [y de] la responsabilidad del procesado… podrán demostrarse con cualquier medio probatorio…
Obsérvese cómo los juzgadores acreditaron esos elementos con la propia confesión calificada del sindicado, quien admitió haber alterado los folios de su hoja de vida; con los testimonios de los oficiales Luis Francisco Medina Corredor, Carlos Armando Castillo Martínez, Manuel Armando González Támara y José Adolfo Granados Avella; y con los oficios 568 y 590, del Ejército Nacional. Estos elementos de juicio comprueban la falsificación de los escritos y roboran la versión del acusado, quien, se repite, admitió la conducta.
5. Se argumenta que la percepción del escrito adulterado demuestra su inocuidad.
Esto no puede ser admitido porque contraría el sentido común, pues se acepta que el escrito público original fue modificado para hacerle producir efectos diversos a los reales.
Si eso probaba el escrito, y lo ratifica la totalidad de los elementos que conforman el expediente, la conclusión es la opuesta, porque el documento y las demás pruebas, demuestran que efectivamente fue afectada la fe pública, en el entendido que fue suprimida una anotación negativa y se imitó la firma de un oficial para hacer aparecer ante terceros que éste certificaba una hoja de vida sin mácula, constituida solamente por felicitaciones.
6. No atina el actor cuando afirma que el Ad quem no consideró varias disposiciones especiales, que, examinadas, habrían descartado la antijuridicidad material de la conducta.
A pesar de que en varios apartes de su escrito hizo alusión a la unidad que crean los dos fallos de instancia, pasó por alto que el de primera consideró a profundidad este tema.
El A quo partió de las normas dictadas por el Gobierno Nacional
sobre evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como el Decreto 1253 de 1988 derogado por el Decreto 1799 de 2000 en el que se hace alusión al folio de vida, por ende, que este sea un acto de la administración, es decir, tiene el carácter de documento público, con mayor razón cuando es el propio artículo 16 de aquel Decreto en el que se indica que todo documento relacionado con la evaluación tiene carácter de oficial y confidencial.
Por último, respecto a que el documento tenga idoneidad probatoria, menos hay duda, pues, ya se indicó que el folio de vida… tiene valor probatorio, ya que éste es un documento que forma parte del proceso de evaluación en el que se registra de manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempeños significativos de carácter positivo o negativo del personal de las fuerzas militares, que sirven para alcanzar los objetivos de la evaluación…
… el folio de vida es uno de los instrumentos que hacen parte del sistema de evaluación del personal perteneciente a las fuerzas militares… [la anotación negativa] incidió para que el indicador de la “moral” se evaluara como regular y finalmente que se clasificara en Lista 4 de acuerdo con el artículo 106 del Decreto 1253 de 1988… es decir, el sindicado en lugar de ceñirse al procedimiento de reclamo contra la anotación negativa… no tuvo reparo en ejecutar todo lo contrario, esto es… consiguió hacerse al computador donde se manejaba su folio de vida y lo falsificó…
…[las explicaciones del sindicado] no son de recibo para el juzgado, habida consideración que, de acuerdo con el Decreto 1253 de 1988 vigente al momento de los hechos, el cual, a pesar de haber sido derogado por el Decreto 1799 de 2000, ambos en similares términos dictan las pautas de la evaluación y clasificación para el personal de oficiales… y refieren que una anotación negativa no exige que se introduzca en el libro del orden del día, por el contrario, sí requiere que se registren las actividades positivas y negativas que le permitan al evaluador elaborar un concepto sobre el desempeño profesional del evaluado…
… [el comportamiento del procesado] demuestra que efectivamente tenía conocimiento que no estaba facultado para eliminar la nota negativa, o sea, sabía sobre la antijuridicidad de la conducta que realizaba, ya que de haberse presentado lo contrario… no tendría razón de ser que el Ministerio de Defensa Nacional expidiera normas sobre evaluación y clasificación para el personal… como el Decreto 1253 de 1988 derogado por el Decreto 1799 de 2000, y se refiera específicamente sobre el folio de vida en el que se registran acciones positivas y negativas… (Resalta la Sala).
7. La Corte ya hizo claridad sobre el alcance probatorio que se debe dar al documento para efectos de la estructuración del elemento “que pueda servir de prueba”.
La defensa considera que la legislación especial, por ella citada, limitaba tales alcances probatorios a los folios de la hoja de vida que fueron falsificados, al punto tal que la conducta sería inocua.
Esa conclusión del casacionista obedece a una lectura parcial de las normas, porque la integridad de ellas, como bien lo analiza el Ministerio Público, no deja duda alguna sobre el particular: esos elementos son parte trascendente a la hora de evaluar la actividad profesional de un militar con miras a tomar determinaciones como traslados o ascensos.
La Sala ve que esas normas le confieren valor probatorio a los documentos adulterados, como no podía ser de manera diversa, pues resultaría un contrasentido que el legislador hubiera establecido reglas que fijaran la necesidad de elaboración de documentos como el folio de vida, para, en el mismo estatuto, supuestamente restarles toda eficacia probatoria.
La titulación del Decreto 1253 de 1988, “Por el cual se dictan normas sobre la evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares”, vigente para la época de los hechos y luego reproducido por el Decreto 1799 del 2000, por sí misma niega la censura del casacionista, como que esa nominación no deja incertidumbre alguna en cuanto la totalidad de los artículos en él contenidos tiene como finalidad establecer pautas para la “evaluación y clasificación” de oficiales y suboficiales, esto es, que el folio de vida (objeto de adulteración) tiene ese alcance, esa trascendencia, esa idoneidad.
Normas específicas de ese Estatuto determinan que todos los documentos relacionados con evaluaciones tienen carácter oficial y confidencial (artículo 16); que tienen que ser elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras, que deben consignar en ellos informaciones y juicios de valor sobre las condiciones personales o profesionales (artículo 46); que en la hoja de vida se registran las actuaciones y desempeños sobresalientes positivos o negativos para respaldar los juicios de evaluación (artículo 55); y que el folio soporta y sustenta la evaluación anual (artículo 56).
Ese estudio, al que el folio es parte inherente -agrega el Decreto-, corresponde a un proceso continuo y permanente destinado a establecer todas las virtudes que deben rodear a un miembro de las fuerzas armadas y, así, poder establecer ascensos, retiros, traslados, aptitudes, habilidades (artículo 3).
La circular 85294, citada por el demandante, expresa claramente que las anotaciones en el folio de vida no pueden ser objeto de enmendaduras o tachones y, por supuesto, menos, de adulteración -añade la Sala-.
En el número 5 especifica que si el afectado no está de acuerdo con la anotación debe escribir “RECLAMO”. De aquí emana que nadie podía cambiar el folio y redactarlo a su acomodo, simulando la firma del evaluador. Es lógico, entonces, que si alguien procede de esa manera, y, menos, que de proceder en tal forma, su conducta es bastante trascendente.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No Casar la sentencia demandada.
2. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, aclarando el alcance del oficio 9502 del 16 de junio del 2004, en los términos indicados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo Sentencia C-358/97
2 C. S. de J. Mm. PP. Drs CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique, marzo 26 de 1996 y GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal, febrero 21 de 2001.