21907(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21907  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 058  

Bogotá,  D.  C.,  treinta de junio del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal   de   la   demanda   de   revisión   presentada  por  el  defensor  del  sentenciado    ARMANDO    TORRES    GIL,  contra  el fallo proferido el cuatro de marzo de dos mil dos por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  el cual  modificó  parcialmente  el  de  primera instancia dictado por el Juzgado Quince  Penal  del  Circuito,   y  lo  condenó  a  la pena principal de doscientos  cuatro  (204)  meses  de  prisión  a  consecuencia  de hallarlo responsable del  delito de homicidio agravado.   

          La demanda.   

Con  apoyo  en  la  causal tercera, el   defensor    del    sentenciado    ARMANDO    TORRES  GIL  solicita  la revisión de la sentencia proferida  por el Tribunal.   

Funda su petición en sostener que la prueba  tenida  en cuenta para condenar a su asistido por la muerte de su pequeña hija,  consistió  en  la  necropsia,  la indagatoria en la que confiesa el hecho, y el  dictamen  de  psiquiatría  forense  en  donde  se indica que presenta rasgos de  personalidad  paranoide,  los  cuales  que  por  sí  mismos  no  comprometen su  capacidad  de comprensión ni su autodeterminación. Dicha experticia agrega que  al  momento del examen presenta signos y síntomas de cuadro depresivo agudo con  riesgo   suicida,   por   lo   que   se   recomienda  se  someta  a  tratamiento  psiquiátrico.   

Es  decir,  en su concepto el fallo tomó en  consideración  únicamente la primera parte de la pericia pero no la segunda, y  en  razón de ello se lo condenó como imputable no obstante ser inimputable por  presentar  una sintomatología de enfermedad psicológica o de enfermedad mental  con base patológica.   

Después  de  traer  a  colación  algunos  ejemplos  de  sintomatología  paranoide  y  depresión,  considera  que  si los  juzgadores  hubieran  dispuesto  la  práctica de otro examen habrían concluido  que  en  el momento de la realización del comportamiento el sentenciado sufría  trastorno  mental  transitorio  con base patológica, y por tanto, que no podía  autodeterminarse  ni comprender su ilicitud lo que ameritaba que fuera declarado  inimputable.   

Manifiesta  que  con  ocasión de haber sido  recluido  en la Cárcel Modelo de Bogotá, el sentenciado inició un tratamiento  psiquiátrico  en  desarrollo del cual se emitió un dictamen cuyas conclusiones  resultan  contrarias  a la experticia de Medicina Legal en que se fundamentó el  fallo,   pues  se  indicó  que  presenta  trastornos  de  personalidad  y  más  exactamente una enfermedad de carácter psíquico.   

Afirma  que  “basta  simplemente leer este  cuadro  clínico  y  concluirse  bien,  con  un  perfil  de  psicólogo  o de la  psicología   y  por ende del derecho que ARMANDO TORRES GIL es una persona  trastornada  de  la personalidad, su trastorno era mental, rompe con la realidad  y  tenía  una  verdadera  paranoia afectivo sentimental de idealización. No es  como   el  Psiquiatra  de  Medicina  Legal  expresaba  que  sólo  eran  rastros  paranoides,  como  si  fueran  leves,  es  que  una enfermedad era grave pues se  complementaba  con  rasgos  de  neurosis  o  mejor  con  depresión  de  segundo  grado…”.   

Como pruebas nuevas que pretende hacer valer  en  ejercicio  de  la acción de revisión, señala la evaluación psiquiátrica  practicada  por  las doctoras María Helena Trujillo y María Stella Góngora el  17  de  julio  de  2001,  a  quienes  pide  se  les  reciba  testimonio para que  ratifiquen las conclusiones del dictamen.   

Allega,   asimismo,   las   declaraciones  extraproceso  rendidas ante Notario por José Benjamín Arévalo Muñoz, y José  Andrés   Vaca   Moreno,  quienes  dicen  que  el  sentenciado  es  una  persona  trabajadora   y   de  conducta  intachable,   y  solicita  se  les  cite  a  ratificación  “para  que den cuenta del estado anómalo y emocional” en que  se encontraba el sentenciado para la época de los hechos.   

Adjunta  el  poder en cuyo ejercicio actúa;  fotocopia  de los fallos de primera y segunda instancias; fotocopia del dictamen  pericial  rendido  el  24  de julio de 2001  por el Grupo de Psiquiatría y  Psicología  Forense  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses;  la valoración realizada por profesionales de la Cárcel del Distrito  Judicial   La   Modelo   de   Bogotá;  las  declaraciones  rendidas  con  fines  extraproceso  por José Benjamín Arévalo Muñoz y José Andrés Vaca Moreno y;  finalmente,  de  la  demanda de tutela y el fallo correspondiente emitido por la  Sala  el  día  cuatro  de  marzo  de  2003  dentro del trámite radicado con el  número 13135.   

             SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  acción  de revisión  ostenta  el  carácter  de  instrumento  extraordinario  a  través  del cual se  pretende  remover  los  efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente  con  tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce  reúna  estrictamente  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos por el  artículo  222  del  Código  de procedimiento penal. De no cumplirse esta carga  por    el   accionante,   inexorablemente   conduce   a   la   inadmisión   del  libelo.     

En este sentido es de reiterarse que el actor  no  solamente  tiene  el  deber  de  seleccionar  cuidadosamente  el  motivo que  pretenda  invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino  que,  además,  dado  el  carácter  eminentemente  técnico  y  rogado  que  la  revisión  ostenta,  es  su  obligación  indicarle  a  la  Corte,  mediante  la  presentación  de  una  exposición  lógica  y  racional,  de  qué  manera  se  demuestra  la  configuración  de  la  causal  escogida, y cómo los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  presenta,  dan  lugar  a  derruir  el  fallo cuya  remoción persigue.   

Si el ejercicio de la acción se apoya en el  motivo   tercero   de  los  previstos  por  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el  fallador  no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de  haberlo  hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar  el  estado  de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra  se  dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino  acompañarlas  a  la demanda, y demostrar al  tiempo  que  de  haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado  en estado de inimputabilidad.    

Respecto   de  los  presupuestos  básicos  requeridos  para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son  fundamentalmente  dos:  (1)  Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria  ex  novo,  no  conocida  en  el  curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia  fáctico  probatoria  tenga  la virtualidad de establecer en grado de certeza la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible  la  verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse.   

También  ha dicho que la situación ex novo  debe  consistir  en  un  hecho  nuevo,  o una prueba, siendo entendido por hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial,  de  manera  que  no pudo ser controvertido. Y, por prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial)  no  incorporado  al  proceso,  que  da cuenta de un evento desconocido (se demuestra  por  ejemplo  que  fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de  un  hecho  conocido  en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad  de  derruir  el  juicio  positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se  concretó  en  la  decisión  de  condena (Cfr. Revisión, diciembre 12 de 2002.  Rad. 16382).   

No  se  trata  entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el   fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia  que  selló definitivamente la controversia procesal  con la decisión inmutable.   

En  este  evento,  desde  una  perspectiva  puramente  formal,  no  puede  resultar  desconocido el carácter ex novo de las  pruebas  que  el actor pretende hacer valer, toda vez que no fueron incorporadas  a  la  actuación  y  por  lo mismo dejaron de ser consideradas en la sentencia.   

No  obstante,  desde  el  punto  de  vista  material,  carecen  de  tal  connotación, toda vez que el hecho que se pretende  probar  a  través  suyo (inimputabilidad del procesado) fue conocido y debatido  en  las instancias, al igual que los antecedentes y circunstancias en las cuales  se sustenta la situación alegada.   

En  el  curso del proceso se planteó que el  procesado  al  momento  de  los hechos no estaba en condiciones de comprender la  ilicitud  de  su comportamiento y de determinarse de acuerdo a esa comprensión,  debido  al  padecimiento de un cuadro depresivo agudo con riesgos suicidas, como  se  indicó en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  en  que  se  fundó  el fallo, situación que viene a ser en  esencia  la  misma  que  ahora  se  invoca en procura de obtener la revisión de  éste,  pues  al  igual  que  entonces  se  plantea que el procesado padecía de  trastorno mental.   

Así se establece del siguiente aparte de los  antecedentes de la sentencia de segunda instancia:   

“El señor defensor, a su turno, aduce que  el  Juzgado  de  instancia  no  analizó  y valoró, la prueba forense a que fue  sometido  el  procesado de autos, como que en ella se precisa que el sentenciado  ‘presenta   al  examen  mental  actual  signos  y  síntomas  de  cuadro  depresivo  agudos  con riesgos  suicidas  por  lo  que  se  recomienda se realice tratamiento psiquiátrico y se  hagan  medidas  de  control  externo  tipo  observación y mantenerlo alejado de  objetos       o       situaciones       potencialmente       letales’.”   

Se  tiene, en síntesis,  que la prueba  que  se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en  estricto  rigor  técnico  aporte  ex  novo,  como  quiera  que no revela hechos  desconocidos,  ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con  capacidad  para  derruir  la  declaración  de verdad que la sentencia contiene,  únicos  eventos  en  los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de  la causal tercera, según se dejó visto.   

A  juzgar  por  el  contenido del libelo, se  tiene  que  lo pretendido por el demandante es que la Corte desestime la pericia  médico  legal allegada en el curso del proceso, y en su lugar acoja el dictamen  del  centro  carcelario,  por considerar que éste debe prevalecer sobre aquél.  No  se  percata  que dicho ejercicio deviene ajeno a la acción de revisión, no  sólo  por  las  razones ya anotadas (ausencia de aporte fáctico ex novo), sino  porque  implicaría  revivir  un  debate  probatorio clausurado e intangible por  efectos  de la res iudicata, con desconocimiento manifiesto de los fundamentos y  fines de la revisión.   

El  actor  desconoce  que  la  situación de  inimputabilidad  no  es  un  concepto  médico sino jurídico, cuya declaración  compete  realizarla al juez atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la  prueba  recaudada  siguiendo  las  reglas  de  la  sana  crítica,  y lo infiere  particularmente  de  la circunstancia de que en el establecimiento de reclusión  se  le  diagnosticó  “trastorno  esquizoafectivo de personalidad”, pero sin  atender  para nada a su condición psíquica durante el desenlace de los hechos,  con  lo  cual  olvida que lo realmente importante para la declaración judicial,  “no  es  el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con  el   hecho  realizado,  la  magnitud  del  desequilibrio  que  ocasionó  en  la  conciencia  del  actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el  trastorno  sufrido  a  la conducta ejecutada” (cfr. sent. cas. junio 8/00 Rad.  12562),  aspectos  éstos  de  los cuales no se ocupa ninguna de las pruebas que  pretende hacer valer.   

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  legalmente  establecidos  para  la  acción  de revisión, la  decisión  que  se  impone  no  puede  ser  otra que la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   revisión   presentada   a   nombre  del  sentenciado ARMANDO TORRES GIL.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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