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Proceso No 21907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 058
Bogotá, D. C., treinta de junio del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ARMANDO TORRES GIL, contra el fallo proferido el cuatro de marzo de dos mil dos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual modificó parcialmente el de primera instancia dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito, y lo condenó a la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado ARMANDO TORRES GIL solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Funda su petición en sostener que la prueba tenida en cuenta para condenar a su asistido por la muerte de su pequeña hija, consistió en la necropsia, la indagatoria en la que confiesa el hecho, y el dictamen de psiquiatría forense en donde se indica que presenta rasgos de personalidad paranoide, los cuales que por sí mismos no comprometen su capacidad de comprensión ni su autodeterminación. Dicha experticia agrega que al momento del examen presenta signos y síntomas de cuadro depresivo agudo con riesgo suicida, por lo que se recomienda se someta a tratamiento psiquiátrico.
Es decir, en su concepto el fallo tomó en consideración únicamente la primera parte de la pericia pero no la segunda, y en razón de ello se lo condenó como imputable no obstante ser inimputable por presentar una sintomatología de enfermedad psicológica o de enfermedad mental con base patológica.
Después de traer a colación algunos ejemplos de sintomatología paranoide y depresión, considera que si los juzgadores hubieran dispuesto la práctica de otro examen habrían concluido que en el momento de la realización del comportamiento el sentenciado sufría trastorno mental transitorio con base patológica, y por tanto, que no podía autodeterminarse ni comprender su ilicitud lo que ameritaba que fuera declarado inimputable.
Manifiesta que con ocasión de haber sido recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, el sentenciado inició un tratamiento psiquiátrico en desarrollo del cual se emitió un dictamen cuyas conclusiones resultan contrarias a la experticia de Medicina Legal en que se fundamentó el fallo, pues se indicó que presenta trastornos de personalidad y más exactamente una enfermedad de carácter psíquico.
Afirma que “basta simplemente leer este cuadro clínico y concluirse bien, con un perfil de psicólogo o de la psicología y por ende del derecho que ARMANDO TORRES GIL es una persona trastornada de la personalidad, su trastorno era mental, rompe con la realidad y tenía una verdadera paranoia afectivo sentimental de idealización. No es como el Psiquiatra de Medicina Legal expresaba que sólo eran rastros paranoides, como si fueran leves, es que una enfermedad era grave pues se complementaba con rasgos de neurosis o mejor con depresión de segundo grado…”.
Como pruebas nuevas que pretende hacer valer en ejercicio de la acción de revisión, señala la evaluación psiquiátrica practicada por las doctoras María Helena Trujillo y María Stella Góngora el 17 de julio de 2001, a quienes pide se les reciba testimonio para que ratifiquen las conclusiones del dictamen.
Allega, asimismo, las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por José Benjamín Arévalo Muñoz, y José Andrés Vaca Moreno, quienes dicen que el sentenciado es una persona trabajadora y de conducta intachable, y solicita se les cite a ratificación “para que den cuenta del estado anómalo y emocional” en que se encontraba el sentenciado para la época de los hechos.
Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa; fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias; fotocopia del dictamen pericial rendido el 24 de julio de 2001 por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la valoración realizada por profesionales de la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo de Bogotá; las declaraciones rendidas con fines extraproceso por José Benjamín Arévalo Muñoz y José Andrés Vaca Moreno y; finalmente, de la demanda de tutela y el fallo correspondiente emitido por la Sala el día cuatro de marzo de 2003 dentro del trámite radicado con el número 13135.
SE CONSIDERA:
Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de procedimiento penal. De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
En este sentido es de reiterarse que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Respecto de los presupuestos básicos requeridos para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos: (1) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 12 de 2002. Rad. 16382).
No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
En este evento, desde una perspectiva puramente formal, no puede resultar desconocido el carácter ex novo de las pruebas que el actor pretende hacer valer, toda vez que no fueron incorporadas a la actuación y por lo mismo dejaron de ser consideradas en la sentencia.
No obstante, desde el punto de vista material, carecen de tal connotación, toda vez que el hecho que se pretende probar a través suyo (inimputabilidad del procesado) fue conocido y debatido en las instancias, al igual que los antecedentes y circunstancias en las cuales se sustenta la situación alegada.
En el curso del proceso se planteó que el procesado al momento de los hechos no estaba en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo a esa comprensión, debido al padecimiento de un cuadro depresivo agudo con riesgos suicidas, como se indicó en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en que se fundó el fallo, situación que viene a ser en esencia la misma que ahora se invoca en procura de obtener la revisión de éste, pues al igual que entonces se plantea que el procesado padecía de trastorno mental.
Así se establece del siguiente aparte de los antecedentes de la sentencia de segunda instancia:
“El señor defensor, a su turno, aduce que el Juzgado de instancia no analizó y valoró, la prueba forense a que fue sometido el procesado de autos, como que en ella se precisa que el sentenciado ‘presenta al examen mental actual signos y síntomas de cuadro depresivo agudos con riesgos suicidas por lo que se recomienda se realice tratamiento psiquiátrico y se hagan medidas de control externo tipo observación y mantenerlo alejado de objetos o situaciones potencialmente letales’.”
Se tiene, en síntesis, que la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
A juzgar por el contenido del libelo, se tiene que lo pretendido por el demandante es que la Corte desestime la pericia médico legal allegada en el curso del proceso, y en su lugar acoja el dictamen del centro carcelario, por considerar que éste debe prevalecer sobre aquél. No se percata que dicho ejercicio deviene ajeno a la acción de revisión, no sólo por las razones ya anotadas (ausencia de aporte fáctico ex novo), sino porque implicaría revivir un debate probatorio clausurado e intangible por efectos de la res iudicata, con desconocimiento manifiesto de los fundamentos y fines de la revisión.
El actor desconoce que la situación de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico, cuya declaración compete realizarla al juez atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada siguiendo las reglas de la sana crítica, y lo infiere particularmente de la circunstancia de que en el establecimiento de reclusión se le diagnosticó “trastorno esquizoafectivo de personalidad”, pero sin atender para nada a su condición psíquica durante el desenlace de los hechos, con lo cual olvida que lo realmente importante para la declaración judicial, “no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada” (cfr. sent. cas. junio 8/00 Rad. 12562), aspectos éstos de los cuales no se ocupa ninguna de las pruebas que pretende hacer valer.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para la acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ARMANDO TORRES GIL.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria