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Proceso No 21905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado JAVIER CASTILLO VELASCO contra el auto proferido el 8 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró la inadmisión de la demanda de revisión.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
El impugnante manifiesta que su propósito no ha sido el de reabrir el debate probatorio, sino el de mostrar los errores judiciales originados en ”la actitud amañada de la fiscalía en la apreciación” de las declaraciones de los testigos, cuyas exposiciones incluyó en la demanda con ese fin.
Insiste en que la versión de la víctima fue “fabricada”, según lo infiere de los testigos por ella misma citados y del error judicial en que incurrió el juez, cuando no pudo o no quiso apreciar dicha situación y reitera que al haber demostrado la ausencia de culpabilidad por no reunirse las condiciones del hecho punible y de la existencia de la agravante, la conducta del condenado configura un homicidio simple tentado y no agravado como se le juzgó, motivos suficientes para que proceda la acción de revisión.
A su juicio las dos pruebas negadas en los debates eran necesarias para demostrar la inocencia del condenado, pues con ellas -peritación sobre el estado psíquico del ofendido y antecedentes- pretendía mostrar que el ofendido no era digno de crédito por ser detenido y condenado -un año después- por un delito previsto en la ley 30 de 1986.
Finalmente -en relación con la causal 4- expresa que la conducta típica se realiza cuando el fallador comete un error de hecho, el cual se manifestó en haber negado las pruebas por él solicitadas y al dejar de apreciar los medios de convicción existentes en su conjunto.
CONSIDERACIONES:
El impugnante persiste en su equivocación cuando opta por la crítica probatoria, en vez de indicarle a la Sala las razones por las cuales considera que debe reponerse el auto que declaró inamisible la demanda de revisión.
No cumple con el cometido frente a las causales aducidas en la demanda, porque la remisión que hace a ésta no es para demostrar que aportó la prueba o los hechos nuevos que darían lugar a la acción por la causal tercera, sino para hacer notar desde su personal criterio que la valoración de la prueba fue errada y que constituyó un desacierto del juez, el no haber apreciado que los testigos de la víctima la habían desmentido.
Desde luego que la revisión obedece a fines distintos a los perseguidos por el recurrente, en cuanto siendo una acción autónoma e independiente al proceso penal que la origina, está orientada a reparar las injusticias materiales cometidas a través de las específicas causales que dan lugar a ella y no para subsanar cualquier error de juicio en la apreciación probatoria como parece entenderlo, pues lo último es propio de los recursos legales a los cuales cabe acudir en el trámite normal del proceso.
De modo que la interpretación que de los hechos hace el recurrente y el valor probatorio que le asigna a los medios de convicción que cita en su demanda, no corresponde al concepto de prueba nueva ni de hechos nuevos a que se refiere la causal tercera, cuya condición esencial gravita en la circunstancia de no haber sido conocidos y por eso mismo debatidos en el decurso del proceso, pero que –además-
están encaminados a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Luego el hecho mismo de haber sido apreciados y valorados dentro del proceso, les impide tener esa condición. No será entonces la equivocada interpretación de los hechos o la estimación de la prueba, ni la falta de coincidencia entre el criterio valorativo del juez y el del demandante la que les dé la connotación de nuevos, sino solo aquella y precisa circunstancia.
Asimismo, esa condición no emana ni guarda relación con la pertinencia y conducencia del medio de convicción, puesto que su importancia probatoria ha sido sopesada por el funcionario al momento de decidir o negar su práctica, de tal modo que la respuesta negativa no le atribuye el carácter de nueva a la prueba y tampoco legitima al sujeto a acudir a la revisión, bajo el supuesto de la importancia y de lo que demostraría el medio oportunamente negado.
Como quiera que el impugnante se limita a sacar sus propias conclusiones probatorias de hechos y pruebas que hacen parte del proceso, algunas de ellas que conducirían a atenuar la punibilidad –homicidio simple tentado en lugar de agravado- y no a demostrar la inocencia del condenado, la Sala no habrá de reponer la decisión que inadmitió la demanda al mantenerse invariable lo dicho en esa oportunidad, en tanto el actor no ha esbozado las razones suficientes por las cuales deba revocarse.
Mayor es su desacierto cuando persiste en invocar la causal cuarta, porque no se trata de decir que la falta de apreciación de las pruebas en su conjunto y la negativa oportuna a practicar las solicitadas estructure el supuesto que da lugar a la revisión, pues lo que se le imponía con la presentación de la demanda, era presentar las copias de la investigación penal existente contra el juez o un tercero originada en el proceso adelantado al condenado, en la cual por los menos se hubiese determinado como típica la conducta imputada.
Además con gran confusión señala que la “conducta típica se realiza cuando el fallador comete un error de hecho”, afirmación que no se corresponde con la exigencia de la causal aducida conforme a lo anteriormente dicho, dando al traste definitivamente con la impugnación y la aspiración de que la demanda fuera admitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto del 8 de marzo de 2004, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JAVIER CASTILLO VELASCO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria