21908(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21908  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 077  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre los recursos de  reposición  interpuestos  por  el Ministerio Público y el defensor de HERNANDO  LIZCANO  ESCOBAR,  contra  el  auto  del  pasado  30 de junio del presente año,  mediante  el  cual  se  inadmitió  por  extemporánea  la demanda presentada de  casación    presentada    a    nombre    del    sindicado    HERNANDO   LIZCANO  ESCOBAR.   

LOS RECURSOS:  

El Ministerio Público solicita la revocatoria  del  auto  atacado  para que se proceda a la calificación formal del libelo por  haber  sido  presentado en tiempo. Al respecto, precisa que según constancia de  la  Secretaría  del  Tribunal,  el  día  21  de  octubre  no  hubo despacho al   

público  porque en el Palacio de Justicia de  Neiva  se presentó un conato de incendio, situación que se ajusta a lo normado  en  el   artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y 169 del Código  de  Procedimiento Penal, que regulan lo pertinente a los términos judiciales, y  su suspensión.   

En  tales  condiciones,  es claro que no hubo  error  en  el  conteo  del  término  para la presentación de la demanda, ni la  Corte  explicó  el  motivo  del  desacierto.  Aquí,  la  situación presentada  obligaba  a  extenderlo  hasta  el  25  de  noviembre,  fecha en que el defensor  cumplió con esa carga procesal.   

El  defensor  por su parte, también destacó  que  fue  el conato de incendio lo que impidió que el público tuviera acceso a  las  dependencias  del  Tribunal  el  21  de octubre, y así lo demuestra con la  constancia  que  sobre  la  ocurrencia  de  ese  hecho,  expidió  la  Directora  Ejecutiva  de  la  Administración Judicial de Neiva. Por consiguiente, solicita  admisión del recurso de casación.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Como   quiera  que  a  partir  de  los  definiciones  legales  sobre  los   términos y su suspensión, sustenta el  Ministerio  Público  el  recurso  de reposición interpuesto contra el auto del  pasado  30  de junio mediante el cual se inadmitió por extemporánea la demanda  de  casación  presentada  por  la defensa de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR, previo a  ocuparse  del  asunto  concreto,  la  Sala estima necesario hacer las siguientes  precisiones:   

     

a. Doctrinaria,  jurisprudencial  y legalmente los términos procesales  constituyen  en  esencia  oportunidades  para  que  las  partes,  o en términos  generales,   los  funcionarios  judiciales,  bien  sean  los  propios  jueces  o  auxiliares  de  la  justicia,  ejecuten actuaciones que la ley impone. Su limite  temporal  constituye  además,  una  forma  de  racionalizar el desarrollo de la  actuación  procesal,  para  que  se  cumplan  los  fines constitucionales de la  impartición de una pronta y cumplida justicia.     

     

a. Dependiendo  de  la fuente contentiva del término, éstos se pueden  clasificar  como  legales,  judiciales  y  convencionales. Los primeros aparecen  perentoriamente  fijados  en  la ley, los segundos los determina prudencialmente  el  Juez  dependiendo de la naturaleza de la actuación que corresponda llevar a  cabo;   y   los   últimos   son   el   producto   de   un  convenio  entre  las  partes.     

     

a. Los  términos  también tienen destinatarios diferentes. Pueden ser  comunes,  cuando corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, como  sucede  con  el  relativo  a  presentar  alegatos  de  conclusión  previo  a la  calificación  del  sumario,  o  el destinado en el juicio a solicitar pruebas y  nulidades  originadas  en  la  instrucción,  o  el  de  la  ejecutoria  de  las  providencias judiciales.     

Son  individuales,  cuando  se  disponen para  determinado  sujeto procesal en particular, o se le imponen al Juez para adoptar  las   diferentes   decisiones  que  se  generan  dentro  del  proceso.  De  esta  condición,  son  los previstos para la sustentación de los recursos ordinarios  (reposición  y  apelación)  para  los  recurrentes,  y  el  relativo  a los no  recurrentes  para  que se pronuncien sobre el fundamento de tales impugnaciones.  Por  excelencia,  también,  goza  de  esta  característica  el  traslado a los  recurrentes  en  casación,  el  cual,  por mandato legal, discurre por separado  para  cada  uno  de  ellos,  y  común,  para  los  no recurrentes, aunque está  previsto para un determinado grupo de sujetos procesales.   

Un  ejemplo  de  convencionales,  lo  puede  constituir  el  que  se fijan de común acuerdo el denunciante e imputado en los  delitos  que admiten la figura de la conciliación, para que uno de ellos, o los  dos  al  tiempo,  cumplan  con  lo pactado en tal diligencia, aunque en estricto  sentido,  el  Código  de Procedimiento Penal solo hace alusión a los términos  legales y judiciales.   

d. Algunos autores, diferencian también entre  los  términos ordinarios de los extraordinarios, cuya clasificación depende de  si se trata de situaciones judiciales comunes o extraordinarias.   

e. Por regla general, los términos legales y  judiciales  no  son  prorrogables  sino  a  petición de los sujetos procesales,  efectuada  antes  de  su  vencimiento,  y cuando medie causa grave y justificada  (artículo 163).   

f.  De  otra  parte  como  lo  recuerda  el  procurador   Delegado,   los   términos   se   suspenden,  por  mandato  legal,  “cuando  no  haya  despacho  al  público por fuerza  mayor  o caso fortuito” (artículo 166 del Código de  Procedimiento  Penal). De la misma manera, en el Código de Procedimiento Civil,  sobre  el  mismo  tema  se  establece  que  “en  los  términos  de  días  no  se  tendrán  en  cuenta  los de vacancia judicial, ni  aquellos,   en   que   por   cualquier   circunstancia   permanezca  cerrado  el  despacho”;  y  precisa  también  que  “los   términos  de  meses  y  años  se  contarán  conforme  al  calendario”  (artículo  121,  modificado  por  el  artículo  1, núm. 65 del  Decreto 2282 de 1989) .   

g. El vocablo prorrogar, en el Diccionario de  la  Academia  de    la Lengua, significa, entre otras acepciones,  “continuación  de  una  prórroga  por  un  tiempo  determinado. Plazo por el cual se continúa o prorroga una cosa”.   

En relación con el tiempo, en la misma obra,  suspender  es  definido  como  “detener o diferir por  algún tiempo una acción u obra”.   

h.  En  los  dos eventos anteriores, a simple  vista,  podría  decirse  que  el  efecto  es el mismo, pues, en ambos casos, la  consecuencia  es  un  alargamiento del tiempo dispuesto en el término, el cual,  desde  luego,  supera  el  límite temporal fijado por la ley o por el Juez. Sin  embargo,  atendida  la  naturaleza  de  uno y otro concepto, no puede dejarse de  lado,  que  en  la prórroga el término corre sin ningún obstáculo, sólo que  por  situaciones  ajenas a los sujetos a los que están destinados, es imposible  cumplir  la  actuación  procesal  para  que está previsto. Su extensión en el  tiempo,  procede, por eso, previa solicitud del interesado, quien debe demostrar  o acreditar la causa que justifique la medida.   

i.  En  la  suspensión, por el contrario, el  termino   debe   llegar  hasta  su  límite  temporal  máximo,  sólo  que,  de  presentarse  en  ese lapso una circunstancia que amerite el calificativo de caso  fortuito  o  fuerza  mayor,  o cualquier otra que implique cierre del respectivo  despacho  judicial,  como  ocurre  cuando  por cambio de secretario deba hacerse  inventario  (artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo  1º,  núm.  61 del Decreto 2282 de 1989); el término no corre, o lo  que  es  lo  mismo, para los efectos de su cómputo, no cuentan los días en que  permaneció suspendido, como es apenas obvio.   

2.  Aplicadas las anteriores premisas al caso  concreto,   forzoso   es  concluir  que  evidentemente,  razón  les  asiste  al  Ministerio  Público  y al defensor al pedir la revocatoria del auto mediante el  cual  se  inadmitió  por  extemporánea  la  demanda  de casación presentada a  nombre  de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR contra la sentencia del Tribunal Superior de  Neiva.   

En  efecto,  revisada de nuevo la actuación,  encuentra  la  Sala, que en este asunto no hubo error de parte de la Secretaría  del  Tribunal  al  dejar  constancia  en  el  sentido de que el término para la  presentación  de  la  demanda de casación venció el 25 de noviembre, fecha en  que  fue  presentada  la  que  motivó  el pronunciamiento de junio 30.  Es  cierto  que habiendo cobrado ejecutoria el 9 de octubre de 2003 el auto mediante  el  cual  se  concedió la impugnación extraordinaria, los 30 días hábiles de  que  disponía  el  demandante  a  partir  esa fecha para la presentación de la  demanda  vencieron,  en  principio,  el  24  de noviembre del año anterior. Sin  embargo,  lo  ocurrido  el  21 de ese mes, esto es, el conato de incendio que se  presentó  en  las  instalaciones  del  Palacio  de Justicia de Neiva, obligó a  suspender  su  conteo por ese día  debiéndose reanudar el  22, y esa  la  razón  para  que  se  prolongara  hasta  el  25,  pues  se  trató  de  una  circunstancia  de  fuerza  mayor  que impidió no solo laborar a los respectivos  funcionarios  judiciales,  sino que, implicó prohibir el ingreso del público a  los respectivos despachos.   

Por  eso,  y  como  quiera que tal situación  pasó  inadvertida  para  la Sala en el auto recurrido, pues la anotación sobre  el  conato  de  incendio  aparece al final de la constancia secretarial sobre el  traslado  a  los  no  recurrentes;  y  adicionalmente,  así  lo hace constar la  Directora  Ejecutiva  Seccional  de  la  Administración Judicial de Neiva en la  certificación  aportada  por el defensor del procesado, corresponde ahora, como  lo  solicita  el Delegado y el defensor del procesado, revocar el auto del 30 de  junio   pasado,  en  razón  a  que  la  demanda  de  casación  fue  presentada  oportunamente.   

Asimismo,  y como quiera que el libelo reúne  los  requisitos  formales  a  que  se  contrae  el  artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  se  declarará  ajustada,  disponiendo,  en consecuencia,  correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Revocar  el auto proferido el 30 de junio  del  año  en curso, mediante el cual se inadmitió por extemporánea la demanda  de    casación    presentada    por    el    defensor   de   HERNANDO   LIZCANO  ESCOBAR.   

2. Declarar que la demanda presentada a nombre  del  procesado  HERNANDO LIZCANO ESCOBAR se ajusta a los requisitos formales del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

3.  Córrase  traslado al Procurador Delegado  para   que   emita   concepto   sobre  la  demanda  referida  en  los  numerales  anteriores.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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