19930(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 34.  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Se   resuelve   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor del procesado contra la sentencia proferida por una  sala  de  decisión  penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la  cual  condenó  al  doctor OMAR EDUARDO GIL ORDÓNEZ a treinta y ocho (38) meses  de  prisión  como  autor  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

   

ANTECEDENTES   

1.    De   los  hechos.   

Fueron narrados de la siguiente manera por el  organismo acusador:   

“Omar Eduardo Gil Ordónez empezó a laborar  como  Fiscal  Delegado  ante  los Jueces Penales Municipales de Floridablanca el  1º  de  diciembre  de  1995,  aconteciendo que en el transcurrir del tiempo, la  oficina  a  su  cargo  debido a la extrema desidia y falta de organización, fue  presentando  un  paulatino  y  sistemático atraso en el diligenciamiento de las  actividades  anejas a la misma, hasta el punto de que con el fin de ocultar ante  sus  superiores  el  irregular  desfase de que se trata, Omar Eduardo Gil, en un  momento  dado y a través del tiempo, en las estadísticas mensuales que rendía  en  relación  con  el trámite de procesos, comenzó a reportar datos irreales,  falsos;  viniendo  a  ocurrir,  como culminación o quintaesencia de la faena de  mistificación  de  marras,  que  respecto  del  mes  de abril del presente año  (1999)  el  hoy  ex  fiscal  informó  que  a su cargo existían 216 expedientes  activos,  cuando  en realidad eran 308, descubriéndose con base, especialmente,  en  los  datos  estadísticos  rendidos  en  el  subsiguiente mes de mayo por la  fiscal  que  reemplazó,  por  ausencia  temporal, a Gil Ordóñez, y también a  raíz  de  que para la época del llamado censo Nacional de Expedientes Activos,  el  hoy  ex  fiscal  ocultó  56  expedientes  que  se quedaron sin censar y que  después  aparecieron,  que evidentemente la estadística mensual rendida por el  mismo  no  tenía soporte en el verdadero número de expedientes que se hallaban  en trámite en el despacho a su cargo”.   

“Aconteció  igualmente  que  en los libros  radicadores  internos  correspondientes a la Fiscalía Décima Delegada ante los  Juzgados  Penales  Municipales  de Floridablanca, oficina en la cual laboraba el  ex  fiscal  Omar  Gil Ordóñez, con la finalidad de que no fuera descubierto el  muy  significativo desfase estadístico de marras, y de que no se patentizara el  hecho  de  que  había dejado de censar un gran número de expedientes, hacia el  mes  de mayo retropróximo Gil Ordóñez efectuó falsas anotaciones respecto de  una   ingente   cantidad   de  expedientes  respecto  de  los  cuales  mientras,  verbigracia,  en  los  citados  libros  privados  aparecían  como  archivados o  salidos  de  la  Unidad, en los libros generales de la Unidad de Fiscalía Local  de  Floridablanca,  los pertinentes expedientes figuraban como activos y a cargo  de la susodicha fiscalía”.   

      

2.  De la actuación  procesal.   

2.1.  La denuncia fue asignada a un fiscal de  la  Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en principio  abrió  investigación  preliminar  (fl.  29),  y tras practicar algunas pruebas  optó por iniciar investigación formal (fl. 48).   

2.2.  Escuchado en indagatoria el doctor OMAR  EDUARDO  GIL  ORDÓNEZ  (fl.  55  y  ss),  el  instructor procedió a definir su  situación  jurídica provisional mediante resolución de agosto 2 de 1999 (fls.  113),  a  través  de  la  cual  le  impuso   medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva  como  autor  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público.   

Apelada  la  anterior  determinación  por el  defensor,  una  fiscal de la Unidad Delegada ante esta Corporación le impartió  confirmación,  adicionándola  en  “el  sentido  de  aclarar  que  se  le  imputa  la  presunta  comisión de la doble infracción al  artículo  219  del Código Penal y la del artículo 223 ibídem” (fls.  3  a  12  del  cuad.  original  2).   

2.3. Cerrado el ciclo instructivo (fl. 15), la  fiscalía  de  primer  grado  profirió  en  octubre  22  de 1999 resolución de  acusación  en  contra  del  doctor GIL ORDOÑEZ por el doble delito de falsedad  ideológica  en documento público -artículo 219 del anterior C.P- y el punible  de  ocultamiento de documento público –artículo 223 ejusdem- (fl. 23).   

En  la citada resolución, el Fiscal señaló  respecto a la calificación jurídica de los hechos:   

“1.1. En el delito de falsedad ideológica  en  documento  público  incurre  el procesado…pues que cuando desempeñaba el  cargo  de  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca,  básicamente  para  ocultar  el sistemático atraso que presentaba el despacho a  su  cargo,  en  un  momento  dado empezó a bastardear o mistificar los informes  estadísticos  mensuales…En  ese  orden  acaeció  que  respecto  del  informe  estadístico  correspondiente  al  mes  de  abril  de  los  cursantes,  Omar Gil  consignó  como  dato  estadístico  fundamental,  entre  otros, que tenía a su  cargo  216  expedientes,  siendo  que si se hubieran expedido los datos reales o  correctos,  el  número  de  expedientes  por  reportar  hubiese sido de 308”.   

“……………………………………………………………………………………………………………………………….   

“1.2.  Incurre igualmente Omar Eduardo Gil  Ordóñez  en  el  delito  de  falsedad ideológica en documento público, en la  medida  en que en su momento efectuó consignaciones espurias en los denominados  libros  radicadores  o  libros  internos  pertenecientes  a la Fiscalía Décima  Local  de  Floridablanca,  viniendo  el  ex  fiscal a verificar copiosamente, en  relación  con  ciertos  y  determinados  expedientes,  anotaciones  tales como,  verbigracia,              ‘precluido’,  ‘inhibitorio’         o        ’remitido     al     juzgado    por  competencia’, expresiones  plasmadas      que      evidentemente      no      correspondían     con     la  realidad…”.   

“……………………………………………………………………………………………………………………………….   

“1.3. El procesado…incurrió a la vez en  conducta  típica,  antijurídica y culpable, en cuanto toca con el ocultamiento  que    el    mismo    hizo    para    la   época   del   llamado   ‘Censo    de   Expedientes   Activos  1999’, de 56 expedientes,  que  Omar  Eduardo  escamoteó  intencionalmente  respecto de quienes tenían la  obligación  de censar, y a raíz de lo propio tales expedientes no pudieron ser  censados,  por  lo que fulgura desde luego el delito de falsedad por ocultación  de documento público de que trata el art. 223 del C.P.”.   

“……………………………………………………………………………………………………………………………….   

“3. Debe advertirse ahora que contra el ex  fiscal….procede  igualmente  endilgarse la agravante prevista en el numeral 11  del  artículo  66  del  Código  Penal;  circunstancia de agravación que ha de  correr  en  la  medida en que los fiscales de la República ciertamente ostentan  un  cargo  o  posesión que tiene un mayor grado de exigibilidad…por lo que al  agredir  bienes  jurídicos y fracturar la jurisdiccionalidad produce un impacto  asaz negativo en la sociedad….”.   

2.4.  A  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación,  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga asumió el  conocimiento de la causa (fl. 42 y ss).   

2.5. Contra el auto que negó la nulidad de la  actuación  y la práctica de pruebas, se interpuso el recurso de apelación por  parte  del representante judicial del acusado. Al desatar la alzada en proveído  de  14  de  abril  de  2000,  la Corte le impartió confirmación parcial, en el  sentido  de  ordenar  la  práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el  defensor.   

2.6.  Verificado  el  debate  oral,  en  cuyo  desarrollo  el  fiscal reafirmó los cargos, el delegado del Ministerio Público  pidió  la  condena  por  un  único delito de falsedad ideológica en documento  público  y  el  defensor  solicitó  la  absolución del procesado, el Tribunal  emitió  el  8 de agosto de 2002 el fallo que es objeto de apelación (fl. 178 y  ss).   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El Tribunal abordó el estudio del caso en el  siguiente orden:   

1.  Del  delito de  falsedad  ideológica  en  documento público, en torno a las anotaciones falsas  consignadas  por  el  doctor Gil Ordóñez en los libros radicadores internos de  la Fiscalía 10ª Local de Floridablanca.   

Para  el  a  quo,  no  obstante  ser  el  procesado  el  autor  de  tales  anotaciones,  los  libros  radicadores  no  son  expresión  de  “una  función  pública y por tanto la naturaleza jurídica es la de  ser  un documento privado, situación que impide la configuración del delito de  falsedad  ideológica,  la  que  requiere como objeto material de la conducta un  documento  público”.  Ello por cuanto dentro de las  funciones  del  acusado  no  estaba la de llevar un libro de control o radicador  interno, en tanto ninguna norma lo obliga a ello.    

Por  atipicidad relativa, entonces, absolvió  al procesado por este delito.   

2.  Del  delito de  falsedad  ideológica  en documento público endilgado al procesado por reportar  en  las  estadísticas  mensuales  un número menor de procesos existentes en la  fiscalía a su cargo.   

2.1.  Tipicidad  y  antijuridicidad.   

Consideró   el   sentenciador  de  primera  instancia  que  este  irregular  comportamiento  no se concreta únicamente a la  estadística  del  mes  de  abril  de  1999,  pues  todo  indica  que  el atraso  sistemático  en  la evacuación de procesos data desde el año de 1995; empero,  como  en  la   instrucción  no  se profundizó al respecto, no hay lugar a  endilgarle   responsabilidad   por   una   conducta   concursal  frente  a  este  delito.   

Las pruebas recaudadas, sostiene enseguida el  Tribunal,  demuestran que durante el tiempo que el procesado estuvo al frente de  la  Fiscalía  10ª Local se mostró como un funcionario consagrado a su trabajo  y  destacado,  al  punto que se ganó la confianza de sus superiores inmediatos.  Sin  embargo,  fue  mera apariencia personal, pues el caos, el desorden, la  irresponsabilidad  y  morosidad  reinaban  en  su  despacho, como lo refirió la  testigo  Aylen  Constanza  Pérez,  quien  lo  reemplazó  en  el mes de mayo de  1999.   

La  sorprendente  capacidad de engaño de que  hizo  gala  el  procesado  se concretó, en su sentir, en el reporte falso de la  estadística  mensual, la que venía alterando de tiempo atrás para crear en su  superior,  la  Jefe de Unidad, la falsa idea de que su Fiscalía era de las más  laboriosas, como relata la propia Dra. Marín Mora.   

Agrega que en tales condiciones el doctor Gil  Ordóñez  decidió  adulterar  la  estadística  para  encubrir el atraso en la  evacuación  de  los  procesos,  reportando  en  los  formularios respectivos un  número  inferior al que realmente tenía a su cargo, como sucedió precisamente  en  el  mes de abril cuando reportó 216 y en realidad existían en su fiscalía  308 expedientes.   

Esta  situación,  continúa  afirmando  el  Tribunal,  quedó  al  descubierto  a  raíz  del  censo de expedientes activos,  cuando  al  revisar  los formularios respectivos la Jefe de Unidad advirtió que  su   despacho   presentaba  un  considerable  atraso.  A  la  mora  inicialmente  constatada  de  88  procesos  se  agregaron  otros  56 asuntos, 32 de los cuales  estaban   escondidos   en   el  baño  de  la  oficina  y  24  mantenía  en  su  residencia.   

La  finalidad  del  ocultamiento habría sido  confesada  por  el  procesado  a  la Jefe de la Unidad, en el sentido de que con  ello  buscaba  evitar  el reporte en las estadísticas de un número excesivo de  expedientes activos.   

Para  el  Tribunal,  entonces,  el  procesado  alteró  la  verdad  relativa  al número de procesos a su cargo y la sustituyó  por  la  ficción de consignar en los cuadros estadísticos un número inferior,  por  lo  que,  en  tales  condiciones,  le  atribuye  la  autoría del delito de  falsedad,  máxime cuando la propia Técnico Judicial Ana María Arrieta sostuvo  que  el  Dr.  Omar era el único Fiscal de la Unidad que personalmente elaborada  el reporte mensual.   

No le cabe duda al Tribunal además de que la  alteración  de  la  verdad  recayó sobre un documento público, por ser esa la  esencia  del  formulario  que  contiene  la  estadística mensual, y con aptitud  probatoria  por  reflejar la existencia de procesos en un lapso determinado y la  actividad judicial realizada en las investigaciones.   

Considera,  asimismo, que este documento goza  de  genuinidad  y  veracidad,  por manera que la alteración del mismo afecta su  capacidad  demostrativa y lesiona, en consecuencia, la fe pública, traducida en  el  “sentimiento  de  confianza  de esos documentos,  independiente  (sic)  que la  conducta  falsaria  alcance a irrogar un  daño concreto, pues lo relevante  social  y  penalmente  y por ende reprochable es la potencialidad que tenga para  lograrlo,  dada  la  aptitud  demostrativa  del  documento falsificado y su real  incidencia en el tráfico jurídico”.   

Termina  en  este acápite sosteniendo que su  importancia  en  el  tráfico  jurídico  es  innegable  por cuanto permite a la  entidad  cuantificar  el  volumen  de  investigaciones  y,  a  partir  de  ello,  determinar  los  índices  de eficiencia y congestión de los funcionarios de la  entidad, lo mismo que adoptar los correctivos pertinentes.   

2.2. Responsabilidad  del procesado y su prueba.   

Como presupuesto del juicio de responsabilidad  circunscrito  a  la  culpabilidad  como  conciencia del injusto, el a  quo  parte  del  presupuesto  de que el  procesado  tenía  la  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  de su conducta y  autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.   

Tras señalar que el delito de falsedad sólo  admite  la  modalidad  dolosa,  precisa  que la intervención del defensor está  orientada  a  lograr  la  absolución  del procesado con el argumento de que las  inexactitudes  en  que  incurrió en las estadísticas fueron involuntarias y no  dolosas,  en  tanto  los  cuadros  eran elaborados conjuntamente con la técnico  judicial,  quien en declaración rendida en la audiencia de juzgamiento dijo que  se trataba de errores involuntarios.   

Contrario  al  pensamiento  de la defensa, el  Tribunal   considera  que  su  postura  resulta  especulativa  porque  lejos  de  acreditarse  una  inexactitud  producto  del  descuido  en la elaboración de la  estadística,  lo  que  se evidencia realmente es la presencia de una violación  maliciosa y reiterada del artículo 219 del código penal.   

La  conciencia  de  la  ilicitud  y  de  su  antijuridicidad,  así como la voluntad orientada a vulnerar la fe pública, las  deduce  el  Tribunal  del hecho, probado a través de prueba testimonial, de que  el  único  encargado  de  realizar  finalmente  los  cuadros  estadísticos del  despacho  a  su  cargo  era el fiscal acusado, quien inicialmente y junto con su  técnico  judicial  verificaban  los  datos  “y aún  cuando   fuera…la   Dra.  Arrieta  González  la  que  por  algún  motivo  la  diligenciara  sola,  siempre  el  procesado  se  la  corregía,  situación  que  evidencia  el  ánimo  de  alterarla,  antes  de  entregarla a la…encargada de  recopilar     todos    los    informes    estadísticos    para    reportar    a  Bogotá”.   

En tanto la defensa pretendió a través de la  declaración  rendida  en  la  audiencia  de  juzgamiento por la citada técnico  judicial  demostrar  que  las  inexactitudes  presentadas en los informes fueron  involuntarias,  el  Tribunal  sostiene que ello no prueba la falta de dolo, sino  el  convencimiento  personal  de  la  declarante,  quien da fe simplemente de su  actuación  y  de  la  confianza  que le inspiraba su jefe. Conocimiento, por lo  demás,  fincado  en  su  ignorancia,  en la precariedad de sus conocimientos en  esta  materia  y  la  forma  desordenada  como  asumió  su labor,  como lo  declaró Aylen Constanza Pérez.   

En punto de la inexperiencia e incapacidad en  la  elaboración  de la estadística por parte de la empleada, el Tribunal acude  a  apartes  de  las  declaraciones  de  empleadas  adscritas  a  esa  Unidad  de  Fiscalía.   

La  preocupación  por  la  estadística y su  corrección  final por parte del procesado evidencian para el Tribunal que el ex  Fiscal  necesitada  retocarla  o  mistificarla,  basándose  para  ello en datos  espurios  que  consignada  en  el  libro  radicador del despacho y aquéllos que  guardaba celosamente en el computador al que nadie tenía acceso.   

La postura de la defensa sobre la ausencia de  dolo,  es  rechazada también por el Tribunal al sostener que resulta improbable  que  una  persona,  de  quien  se  predica  total diligencia en su labor y total  vigilancia  de  cuanto  sucedía  en  la  oficina,  olvide incluir en el reporte  estadístico  92  procesos,  que no 2 o 3 como máximo, cifras éstas que estima  admisibles como omisión involuntaria.   

Como  hecho  revelador  del  conocimiento  y  voluntad  que  guió  su  conducta,  se refiere de igual manera a la ocultación  maliciosa  y  fraudulenta  de  52  expedientes en el censo llevado a cabo por la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  comportamiento  del  cual dieron fe varios  empleados  y  la  propia Coordinadora de la Unidad, contrario a lo sostenido por  el procesado en la audiencia de juzgamiento.   

La  respuesta  que  el  acusado entregó a su  superior  inmediata,  cuando ésta lo interrogó por los expedientes ocultos, en  el   sentido   de  que  quería  evitar  con  ello  el  reporte  de  un  número  significativo  de  expedientes, es tomado por el sentenciador  de instancia  como otro dato revelador.   

El   Tribunal   rechaza,   finalmente,   la  posibilidad  de una conducta culposa ante la afirmación del imputado de que las  inconsistencias  presentadas  se  debieron a errores involuntarios, aduciendo al  respecto  que  el  ex  Fiscal  trabajaba  muy  poco,  pese  a  que aparentaba lo  contrario,  lo  cual  se  vio  reflejado en los procesos a su cargo, algunos con  atrasos  desde  la misma época que inició labores (1995); de modo que, para no  ser  sorprendido  en  su  morosidad  (comprobada  en  145  procesos), alteró la  estadística.   

Acreditada  de  esta  manera la adulteración  dolosa  de  los  documentos  estadísticos,  emerge  claro  para  el Tribunal el  compromiso   penal   y   en   consonancia   condenó   al   procesado  por  esta  conducta.   

3.  Del  delito de  falsedad  por  ocultamiento  de 52 expedientes en abril de 1999 con ocasión del  Censo Nacional de Expedientes.   

Para  el  Tribunal  este  comportamiento  se  subsume  en  el anterior delito, pues los actos naturalísticamente considerados  fueron   dos:   alterar   la   estadística  y  ocultar  expedientes;  pero  una  innegablemente la acción.   

En  ese  sentido, con apoyo en planteamientos  doctrinales  y jurisprudenciales, el a quo es  del  criterio de que la solución frente al concurso aparente de  delitos   se   encuentra   en   este   caso   a  través  del  principio  de  la  consunción.   

De esta manera, al aceptar los planteamientos  del   representante   del  ministerio  Público  vertidos  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  llega  a  la  conclusión  de  que  la ocultación temporal de los  expedientes  en el baño de la oficina y en su residencia no constituye un nuevo  delito  sino  un  comportamiento más dentro de la dinámica delictual orientada  única  y  exclusivamente a perturbar y vulnerar la confianza y genuinidad de la  estadística  concretada  en  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento  público.    

Bajo ese supuesto, absolvió al procesado por  la  falsedad  por  ocultamiento imputada en el pliego de cargos, pues afirma que  aceptar  los  planteamientos  de la Fiscalía sería atentar contra el principio  del non bis in ídem.   

4.  Al  condenar  por  un  único  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, dosificó la sanción a partir de  la  pena  mínima  señalada  por  el  artículo 219 del Código penal de 1980 y  aumentó  en  2  meses  por  la circunstancia genérica prevista en el artículo  66-11  ejusdem  “referida a la investidura que tenía  el  procesado cuando cometió el delito y que le exigía indudablemente un mayor  compromiso    con    la    sociedad    y    la    institución    a    la    que  pertenecía”.   

Negó la rebaja por confesión solicitada por  el  Procurador Judicial, por considerar que las explicaciones que suministró el  procesado   en   su   primera   versión   no   entrañan  admisión  alguna  de  responsabilidad, ni siquiera en forma calificada.   

Finalmente, al tomar en cuenta el monto de la  sanción  (38  meses  de  prisión),  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución   de   la   pena,   aunque  sustituyó  la  prisión  intramuros  por  domiciliaria.   

RAZONES DEL IMPUGNANTE  

El defensor interpuso oportunamente el recurso  de  apelación  contra la anterior sentencia en torno a la condena por el delito  de falsedad ideológica en documento público.   

Al mostrar su inconformidad con lo argumentos  de esa Corporación, señaló en síntesis lo siguiente:   

1. Atipicidad de la  conducta      por      ausencia      de      relación     funcional.   

El  artículo  219 del código penal anterior  exige  como  elemento  normativo que la falsedad sea cometida por el funcionario  en ejercicio de sus funciones.   

La  elaboración de los cuadros estadísticos  es  función asignada legalmente a los técnicos judiciales y no a los titulares  de    los   despachos,   como   así   lo   reconoció   el   Tribunal   en   la  sentencia.   

De  suerte que, cuando el procesado consignó  datos  inexactos  en  los reportes mensuales, lo hizo por fuera de las funciones  asignadas,  pues  era  la  Técnico  Judicial  JULIA  MARÍA ARRIETA GONZALEZ la  encargada legalmente de elaborar los cuadros estadísticos.   

La  conducta del procesado, entonces, deviene  atípica por ausencia de relación funcional.   

2. Atipicidad de la  conducta por ausencia de dolo.   

Esta  categoría  es  concebida  hoy como una  modalidad  de  la  conducta  y  no como una forma de la culpabilidad, por lo que  cuando   se   predica   su   ausencia   el   comportamiento   deviene   atípico  subjetivamente.   Resulta  censurable  de  esta  manera  que  el  Tribunal  haya  analizado  el  dolo  en  punto de la culpabilidad de la conducta, equiparándolo  con  la  conciencia del injusto, cuando debió resolver lo pertinente en sede de  tipicidad.   

Bajo  ese  entendimiento,  resulta pertinente  proponer  la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo en el comportamiento  atribuido  a  Omar  Eduardo Gil, considerando al efecto el procedimiento agotado  por  el  personal de la Fiscalía 10ª Local al elaborar la estadística mensual  de procesos.   

Todo  tiende  a  señalar  que ninguno de los  empleados,  o  al  menos  la  encargada  de  elaborar los cuadros estadísticos,  podía  hacerlo,  de  ahí  que  fue  necesaria  la intervención del doctor Gil  Ordóñez,  quien  corregía  o  revisaba  los  datos consignados por aquélla o  asumía  directamente  la  tarea  de elaborar el reporte haciendo esfuerzos para  que  se  ajustaran  a  las  exigencias formales, no obstante la disparidad entre  procesos entrantes y salientes.   

Los errores detectados, en tales condiciones,  no  fueron  producto  del  dolo;  la  intervención del funcionario “no   siempre  fue  deliberada”,  sino  producto  de  la necesidad, a consecuencia de que la técnico no sabía elaborar  la  estadística  y  era  obligatoria  su  presentación. En otras palabras, Gil  Ordóñez  participa  de  las correcciones o de su elaboración,  mas en el  afán  de cumplir ante sus superiores con esa obligación a cargo de la empleada  comete  errores  involuntarios,   que  no  por  el prurito de engañar o de  incurrir en la conducta que se le endilga.   

Aún  si  se  dijera que la socarronería del  funcionario  fue  lo  que  motivó  la corrección de la estadística, no existe  malignidad  que predicar en su actuación, pues simplemente buscó ocultar   su propia incuria y no cometer un delito.   

Ausente   el   dolo  en  el  comportamiento  desplegado,  impera  reconocer  también  por  este  motivo  la atipicidad de la  conducta falsaria.   

3.  Ausencia  de  lesividad del comportamiento atribuido.   

El  Tribunal  no  respondió a la tesis de la  defensa  sobre  la  falta  de lesividad de la conducta planteada en la audiencia  pública  y discutida desde cuando negó la práctica de pruebas, incluso porque  ningún  comentario  le  despierta  el  auto por medio del cual la Corte revocó  esta  determinación del a quo  y donde se trató la importancia de las mismas en torno al punto.   

Resulta  prudente,  en  consecuencia,  que la  segunda  instancia  se  pronuncie  acerca  de  la solicitud de la defensa, en el  entendido  de  que en este caso no se estructuró el injusto de prohibición por  cuanto  el  procesado  con  su  comportamiento no lesionó efectivamente el bien  jurídico de la fe pública.   

De  considerarse  típica  la  conducta  del  procesado,  necesariamente  debe  valorarse  el  contenido de su dañosidad y la  verdadera   lesión   que   produjo   al   interés  jurídico;  establecer  sus  consecuencias  y reproducirlas en el ámbito social y no puramente interno de la  Fiscalía General de la Nación.   

Ello por cuanto la defensa es del criterio de  que  el  comportamiento  del  procesado  no alcanzó a lesionar la fe pública y  tampoco  la  administración  de  justicia, pues fue al interior de la Fiscalía  que  se  descubrió  la  alteración  y  donde  se  le  dio pronta solución. El  funcionario  acusado  no  desbordó  la  función  encomendada  ni engañó a la  sociedad  en  punto  de  la  eficacia,  efectividad,  operatividad e índices de  impunidad del aparato judicial.   

Es  aquí donde se reclama la aplicación del  derecho  penal  mínimo o de mínima intervención, pues de advertirse la escasa  lesividad  del  hecho  imputado  al  funcionario, el reproche debe hacerse en la  instancia  del  derecho administrativo sancionatorio y no en la judicialización  penal del conflicto.   

No resulta exagerado sostener que la conducta  del  procesado  atenta  contra la ética de la institución, pero no que socavó  las  bases  operativas  de  la  entidad  a  la que pertenecía, ni quebrantó de  manera   efectiva   y   con   trascendencia   social   el   objeto   de   tutela  penal.   

Ausente   el   contenido   material  de  la  antijuridicidad,  no  se  puede  deducir  el  juicio  de responsabilidad en este  caso.   

Frente a cualquiera de los eventos propuestos,  en  consecuencia,  se  impone  la  revocatoria  de la sentencia y la consecuente  absolución.   

4.  Subsidiariamente,  en caso de condena, se  debe  contemplar  la  posibilidad de declarar como innecesaria la imposición de  la  sanción  penal  en  este  caso  o  mantener  incólumes  los  principios de  necesidad,   proporcionalidad  o  razonabilidad  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  si  se  toma en cuenta que no se cumplen en el caso del procesado los  funciones establecidas en el artículo 4º del código penal.   

En memorial presentado por fuera del término  para  sustentar  el  recurso y remitido directamente a la Corte, el togado aboga  por  la  rebaja por confesión. Sin embargo, por haber sido presentado de manera  extemporánea, la Sala no se referirá en concreto al mismo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Cuestión  previa.   

No  se  discute en este caso la condición de  Fiscal  10º  Delegado  ante  los  Juzgados Penales Municipales de Floridablanca  (Santander)  que  para  la época de los hechos ostentaba el doctor OMAR EDUARDO  GIL ORDÓÑEZ.   

Tampoco    que   en   las   estadísticas  correspondientes  a  la  Fiscalía  a  su cargo se venía consignando un número  menor  de expedientes de los existentes y concretamente que en el formulario del  mes  de abril de 1999 no se reportaron 92 investigaciones y se dejaron de censar  57  asuntos  con  ocasión  del  Censo Nacional de Expedientes Activos llevado a  cabo  entre  el  12 y el 30 de ese mismo mes y año. En cuanto lo anterior no es  motivo  de controversia, al igual que la directa participación del procesado en  tales  hechos,  la  Sala  no  se  referirá  a  los medios de prueba que así lo  acreditan.   

Acorde  con  el  principio de limitación que  rige  el recurso de apelación, centrará su atención únicamente a los motivos  de  inconformidad,  en  cuanto  el  recurrente plantea que el comportamiento del  procesado  resulta  atípico por ausencia de relación funcional, de dolo o bien  porque,  a  su criterio,  no se estructuró el injusto de prohibición toda  vez  que  la conducta llevada a cabo no lesionó efectivamente el bien jurídico  de  la  fe  pública,  aspectos  estos de los cuales a continuación se ocupa la  Sala.   

2. El artículo 219 del código penal de 1980,  vigente  al  momento  de  los hechos, establecía que el empleado oficial que en  ejercicio  de  sus funciones, al extender documento público que pueda servir de  prueba,   consigne  una  falsedad  o  calle  total  o  parcialmente  la  verdad,  incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.   

El artículo 286 del actual código penal (ley  599  de  2000)  define en términos similares la conducta con la sola precisión  respecto   de   la   calidad  del  sujeto  agente,  pues  cambia  la  expresión  “empleado      oficial”      por    “servidor   público”.   

Cuando,  en  su  condición  de  Fiscal de la  Unidad   Delegada   ante  los  Juzgados  Penales  Municipales  de  Floridablanca  (Santander),  el  doctor  GIL  ORDÓÑEZ  intervino  en  la presentación de los  cuadros  estadísticos  del  mes de abril de 1999, faltando a la verdad sobre el  número  de  procesos  a  su  cargo,  lo hizo innegablemente en ejercicio de sus  funciones.   

Al  respecto  ha  de precisarse, contrario al  pensamiento  del  defensor,  que si bien el deber de elaborar el reporte mensual  de  estadísticas  en  las  diferentes  unidades de la Fiscalía estaba asignado  para  el  año de 1999 –ver  Manual  de  Funciones expedido por el Fiscal General de la Nación en el año de  1996-,    como    lo   está   hoy   –Resolución   0-0887  de  16  de  mayo  de  2002-  a  los  técnicos  judiciales,  ello  no  significa  que  esta labor administrativa sea ajena a los  titulares de los correspondientes despachos.   

De  acuerdo  a  aquel  Manual, al cual debía  someter  su  labor  el  procesado, entre las funciones de los fiscales delegados  ante  los  juzgados  penales  municipales  se  encontraban  las  de “Coordinar,  supervisar y evaluar las funciones del personal a su  cargo”   y  “Rendir  los  informes  correspondientes  al  desarrollo  de sus funciones y participar o  elaborar  aquellos  que  por su contenido y naturaleza estén dentro del ámbito  de su competencia”.   

Así la función de elaborar materialmente el  reporte  mensual estuviera asignada al Técnico Judicial, el Fiscal cumplía una  función  de  supervisión  frente a la tarea asignada por el empleado, al punto  que  con  su firma avalaba, como avala hoy, los resultados obtenidos, como puede  comprobarse  con  los  formularios  que  obran a folio 183 y ss. del cuaderno de  anexos 1.   

Estos  formatos,  en  razón a su origen, son  documentos  complejos,  pues  provienen  de  la cooperación jurídica de varios  funcionarios,  en  tanto  si  bien deben ser elaborados por un servidor público  deben llevar el visto bueno de otro.   

De  modo  que, si en ejercicio de su labor de  supervisión  y  teniendo  a  su cargo el deber de rendir ante sus superiores la  estadística   mensual  del  trámite  de  procesos,  el  Fiscal  Gil  Ordóñez  corrigió  los  datos  que  consignó  su  empleada  o  elaboró los formularios  conjuntamente  con  ella  o  sin su participación, no hay duda que cumplió una  labor  directamente conectada con la función administrativa propia de la Unidad  a la cual pertenecía.   

En ese sentido, dígase entonces que fiscal y  empleado,  el  uno como supervisor y el otro como la persona que confecciona los  datos,  realizan  una  labor  en conexión con la función oficial y, por tanto,  abusa  de  la  misma  el  secretario  o  técnico  judicial que en el momento de  elaborar  las  estadísticas  introduce en ella una falsedad, como el fiscal que  participa  del  comportamiento o por su cuenta modifica los datos para rendir un  reporte contrario a la verdad.   

Por  este  aspecto,  entonces,  no  le asiste  razón al recurrente.     

3.  Acusa  el defensor la indemostración del  dolo  como  nota  predominante  del  comportamiento  asumido  por el funcionario  acusado  y  la  ausencia  de lesividad del mismo, criticando al Tribunal de paso  por haber estudiado aquella categoría en sede de culpabilidad.   

3.1.  Si  bien  el  dolo forma parte del tipo  subjetivo  y su ausencia torna atípica la conducta, no existe duda para la Sala  de  que  el  procesado  actuó  en  este caso con conocimiento y voluntad de que  estaba  creando  un  documento  con  potencialidad  probatoria,  no ceñido a la  verdad,   cuando  elaboró  los  cuadros  estadísticos  del  mes  de  abril  de  1999.   

En  ese  sentido,  como  bien  analizó  el  Tribunal, la evidencia resulta suficiente.   

La  intervención del procesado en torno a la  estadística  mensual  no  fue  la de un simple supervisor de la labor realizada  por  la  técnico  judicial,  como  correspondía, sino que se dio a la tarea de  elaborarla  personalmente,  tal  como  fue  declarado  por  los  empleados de su  despacho  y particularmente por la doctora JULIA MARÍA ARRIETA GONZÁLES, quien  incluso   calificó   de   “curioso”  que  el  doctor  “Omar  Eduardo  era  el  único  Fiscal  de  la Unidad que hacía la estadística mensual” (fl. 92, c.o. 1).   

La  también  abogada JEANNY DELGADO CUADROS,  quien  para  el mes de abril de 1999 ofició como Técnico Judicial del despacho  a  cargo del procesado, confirma el aserto de la Sala en declaración que obra a  folio  147,  al  decir  que  ella  le  dijo  al  doctor  Omar  Eduardo  Gil  que  “si quería la hacía o que él me enseñara y el me  decía  que  sí,  que  sí, que después lo hacíamos, le recordé como en tres  ocasiones  pero  él  siempre me decía que después y cuando lo vi fue haciendo  la  estadística,  y  él  personalmente  se  la  entregó a la Coordinadora, la  doctora    Claudia    Jimena   Marín”.     

Esa       activa       –e      igualmente      excluyente-  participación  del  procesado  en  la elaboración de los reportes mensuales no  resulta  extraña  en  quien,  consciente del atraso que registraba su despacho,  decidió  asumir  la labor que directamente correspondía a la técnico judicial  con  la  pretensión  de ocultar la verdadera carga que soportaba la unidad a su  cargo.   

    

Al inusitado interés que puso el ex fiscal en  la  elaboración  personal  de los cuadros estadísticos, se suma, en orden a la  demostración   del   dolo,   la   ocultación  que  el  procesado  hizo  de  52  investigaciones   con   ocasión  del  Censo  Nacional  de  Expedientes  Activos  verificado  en  el  mismo  mes  de abril de ese mismo año, de lo cual no existe  discusión  menos  cuando  el propio Omar Eduardo Gil, ante requerimiento que le  hizo  la  Jefe de la Unidad (Dra. CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA), admitió el hecho  con    la   explicación   de   que   “los   había  ocultado…para  evitar  que  tuviera  un número tan grande de procesos activos  cuando      las      estadísticas     que     rendía     mensualmente     eran  diferentes…”.   

Sobra advertir que la credibilidad que merece  esta  testigo  no  ha  sido  puesta  en  duda  por  el recurrente, lo cual torna  innecesario cualquier comentario adicional sobre el punto.   

Frente a tal evidencia que surge del plenario,  el  defensor  insiste,  al  dar aval a las explicaciones de su representado, que  los  datos  falsos  suministrados  en  los  cuadros  estadísticos corresponde a  simples e involuntarias inexactitudes.   

Aparte  que se contradice al respecto, cuando  afirma  que  su “intervención en esa elaboración no  siempre  fue  deliberada” (fl. 233), dando a entender  con  ello que en ocasiones sí lo fue, no logra desvirtuar los argumentos que el  sentenciador de primer grado suministró al respecto.   

Es que ni siquiera objetó una de las razones  -sino  la principal- que esgrimió el Tribunal sobre el punto, cuando hizo notar  que  la  lógica  indicaba  la  improbabilidad de que un funcionario de quien se  predica  total  diligencia  y  que “está al tanto de  todo”  lo  que sucede en su despacho, olvide incluir  en el reporte estadístico noventa y dos (92) procesos.   

La  incorrección  numérica  ciertamente  se  puede  admitir en escasos expedientes, y eso es lo que sucede a menudo cuando se  trata  de la elaboración de estadísticas, pero en este evento es lo cierto que  se  dejó  de  reportar  un número considerable, lo cual indica a las claras el  conocimiento y voluntad que guió el actuar del procesado.   

No se discute aquí si la alta carga laboral o  el  retraso  que  registraban  las  investigaciones  obedeció  o  no  a un acto  voluntario  del  procesado,  pues no fue ese el cargo por el cual se le condenó  por  el  Tribunal.  La  imputación  tiene  que ver con la mistificación de las  estadísticas,  sobre  lo  cual no puede caber la menor duda de que el procesado  conocía  el número de investigaciones a su cargo y a pesar de ello decidió en  el  mes  de abril reportar una cantidad significativamente inferior para ocultar  el atraso existente.   

En  ese  sentido no valen explicaciones, como  las   que  esgrime  el  recurrente,  de  que  la  técnico  judicial  no  sabía  confeccionar  la  estadística  y  que  por  ello debió el doctor Gil Ordóñez  asumir  precipitadamente  la  labor para cumplir con la misión encomendada a su  empleada.  Lo  anterior,  aparte de no ser precisamente cierto si nos atenemos a  las  palabras  de  la  testigo  DELGADO  CUADROS,  no  justifica el accionar del  procesado.   

Ahora, si lo que llevó al acusado a faltar a  la   verdad   en   el   reporte  estadístico  era  ocultar  su  “decidia  y  tardanza  en  la  tramitación  de  procesos”,  como admite en últimas el defensor, ello no puede catalogarse  como  un  acto  ingenuo  propio de quien no obra con la intención de falsear la  verdad,   cuando   precisamente  esa  pretendida  finalidad  evidencia  todo  lo  contrario.   

De  manera  que,  en  este  caso, no se puede  sostener  válidamente  que  el  Tribunal  se equivocó al dar por demostrado el  dolo en el comportamiento asumido por el imputado.   

3.2.  Sostiene  el recurrente, de otra parte,  que  el  procesado  no  lesionó  de  manera efectiva el bien jurídico de la fe  pública,  y  ni  siquiera  el  de  la  administración de justicia, en tanto no  desbordó  el  cumplimiento  de  la  función  judicial o engañó a la sociedad  acerca  de  la  eficacia,  efectividad, operatividad e índices de impunidad del  aparato judicial.   

El a quo,  por su parte, al ocuparse del tema específico de la lesividad de  la  conducta,  consideró  que  la importancia de la estadística en el tráfico  jurídico  es  innegable  por  cuanto  le  permite  a  la  entidad  “cuantificar  el volumen de las investigaciones y a partir de ello  determinar  los  índices  de  eficiencia,  de  congestión   y  tomar  los  correctivos  pertinentes.  Con  base  en  ella  la Fiscalía General diseña los  programas  y  planea  estrategias  de  descongestión,  controla resultados y en  últimas   es   apoyo   importante  en  la  política  criminal  del  Estado”.   

Enfocada  así  la  relevancia  social  del  documento,   estimó  que  el  funcionario  acusado  había  lesionado  el  bien  jurídico de la fe pública.   

Al   efecto,  resulta  pertinente  advertir  previamente   que,   independientemente   de   la  validez  o  no   de  las  consideraciones  sobre  la comisión de otros delitos que pudieran insinuarse en  el  comportamiento  del procesado, como fueron precisados en la acusación y por  los  cuales  se  le  absolvió  en  primera  instancia, el reproche del Tribunal  finalmente  se  limitó  al  hecho  de  haber reportado en el formato del mes de  abril  de 1999 a la Dirección Nacional de Fiscalías 216 procesos y no 308, que  eran en realidad las investigaciones a su cargo.   

Ello  no  es  materia  de  discusión  por el  acusado,  y  ni  siquiera por su defensor, sino la trascendencia  de un tal  comportamiento  en  las  relaciones  jurídicas  y  sociales,  con  lo  cual  el  recurrente  pretende  significar  que  en  el  comportamiento  del procesado hay  ausencia de antijuridicidad material.   

Como   ha   enseñado  la  Sala1,  para que un  comportamiento   típico pueda considerarse base o fundamento del delito es  indispensable  que  de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien  jurídico  tutelado  por  la  ley;  con  tal  sentido el principio de lesividad,  acuñado  por  la  doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación  penal  como  uno  de los  elementos esenciales del delito (artículo 11 del  código penal).   

En  el  nuevo código penal se mantiene la fe  pública  como  bien  jurídico  objeto de tutela a través de las disposiciones  sustanciales   que   definen  los  delitos  de  falsedad  documental,  entendido  aquél   como  la  confianza  de  la colectividad en las formas escritas en  cuanto    tengan   importancia   como   medio   de   prueba   en   el   tráfico  jurídico.   

De  modo  que,  si  la  falsedad  documental  -cualquiera  que  sea  su  modalidad-  no recae sobre un medio que goce de dicha  confianza  colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe  pública  y  no  ocasiona  un  daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no  merece  represión  penal,  ya  que  por virtud del principio de antijuridicidad  material  no  aparece  plausible  sancionar  el  hecho  realizado  al  margen de  cualquier incidencia social.   

Sobre  el  particular es de recordarse que el  antiguo  concepto  de  que  la  veracidad  e  intangibilidad  de  los documentos  públicos  debían  ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad  de  sus  efectos  en  el  tráfico  jurídico  por  ser una emanación del poder  documentario  del  Estado,  y que la sola alteración de la verdad en los mismos  merecía   reproche  penal,  hoy  en  día  con  los  modernos  desarrollos  dogmáticos  ha  quedado relegado  a un segundo plano, para dar paso a otro  prevalente  en  el  derecho  penal  fundado en criterios de relievancia social y  jurídica,  según  el cual los documentos deben representar la existencia de un  hecho  trascendente  en  el  ámbito  de  lo  social, sea creando, modificando o  extinguiendo  relaciones  jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad  se  exija  que  los  documentos  sobre  los  cuales  recae  la  acción falsaria  necesariamente  deban  ser  aptos  para  servir  de  prueba de un hecho social y  jurídicamente relevante.       

En este caso se afirma por el Tribunal, y por  quienes  le  antecedieron  en el estudio de las diligencias, que la estadística  cumple  un  papel  de  importancia  en  el  tráfico jurídico, pues, además de  servir  de  soporte  a  la  política  criminal  del  Estado,  es a partir de la  información   recaudada  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  controla  resultados,   diseña  programas  y  planea  estrategias  de  descongestión  al  interior  de la institución, dando con ello a sugerir que en dichos aspectos se  concreta la lesividad de la acción imputada al procesado.   

Debe  admitir la Sala que el Tribunal acierta  en  sus  razonamientos  acerca  de  la  lesividad  del  comportamiento,  así la  crítica  del censor esté dirigida a que éste no respondió de manera concreta  a sus planteamientos.   

Los  reportes  mensuales que deben rendir los  funcionarios   judiciales   ostentan   particular  importancia  en  el  tráfico  jurídico  por  constituir  medios  de  prueba  de la actividad que mensualmente  desarrollan    los    funcionarios    en    el    ejercicio   de   su   función  jurisdiccional.   

Las estadísticas consolidadas constituyen una  herramienta  útil en desarrollo de la política criminal del Estado, como lo es  también  en  la  planeación  de  programas  de  descongestión y control de la  actividad judicial.   

Esa utilidad está descrita ampliamente en el  documento  que  la  Oficina de Planeación de la Fiscalía General de la Nación  preparó  en  diciembre  de  2000 con ocasión del Censo Nacional de Expedientes  Activos,  donde  se  hace  una  serie  de recomendaciones, señalando de paso la  importancia  de  que  la  institución “cuente con un  sistema   de   información   confiable   basado  en  su  Sistema  Integrado  de  Estadísticas  y  de  los  sistemas  de información que lo nutren…sumada a la  capacidad  de  analizarla  y publicarla, dará paso a una gestión proactiva del  sistema  penal  y abrirá las puertas a la definición de una política criminal  sustentada         en        evidencias        empíricas”        (PROEMIO).   

Las  críticas que se formulan, en el sentido  de  que  las  estadísticas  no  han  ofrecido  mayores  resultados o que no son  importantes  en  el  diseño  de  la  política  criminal  del  Estado,  ninguna  incidencia  tienen  en  la definición del asunto. No se trata aquí de analizar  si  son  o  no verdaderamente eficaces, cuando la realidad es que normativamente  se  ha  establecido  el  deber de rendirlas y existen oficinas que controlan sus  resultados,  lo cual per se habla de su incidencia en el campo de las relaciones  jurídicas, independientemente de la validez de sus resultados.   

Que  en  las  estadísticas  consolidadas  se  admita  un  porcentaje  de  error,  margen dentro del cual podrían caber las 92  investigaciones  que  dejó  de  reportar  el  procesado,  es  cierto.  Sin  embargo,  no  se  puede  ignorar  que la omisión voluntaria en que incurrió el  procesado  si  bien no tendría mayor incidencia en la proyección de políticas  generales   de   la   institución,  su  importancia  en  otros  campos  resulta  indiscutible, y eso es lo que deja de considerar el recurrente.   

Así, por ejemplo, en el ámbito propio de la  distribución  del  trabajo  de  cada  una  de  las  unidades  de  Fiscalía. Es  precisamente  con  fundamento en los reportes mensuales que los jefes de unidad,  y  aún  los coordinadores y directores seccionales, controlan el trabajo de las  fiscalías,   no  solo  para  efectos  disciplinarios,  sino  también  para  la  planeación    de   las   distintas   labores   de   los   funcionarios   a   su  cargo.   

Alguna  preocupación en quienes controlan el  trabajo  de las diferentes unidades deben suscitar el que una Fiscalía presente  considerable  retraso  frente  a  otras  de las adscritas, al menos para indagar  sobre  sus  causas  y proponer los correctivos necesarios para evitar la mora en  las actuaciones judiciales.   

Bien dijo al respecto el Director Seccional de  Fiscalías  de Bucaramanga de aquel momento, doctor PEDRO RUGELES ARANDA, al ser  interrogado  en  la  audiencia  de  juzgamiento  acerca  de  la  implementación  práctica  de  la  estadística  mensual  de  procesos,  que  la “implicación  más  común era de la que por ejemplo si se observaba  en  Girón  existían  mil  investigaciones  y  cinco  fiscales, mientras que en  Piedecuesta  existían  quinientas investigaciones y también cinco fiscales, se  solicitaba  autorización  a  Bogotá  para  reestructurar  esas dos unidades”  (fl. 96).   

Y  eso a nivel seccional, pues en el reducido  ámbito  de  las  unidades,  la  utilidad  de una información confiable resulta  incuestionable.  De  hecho,  en  este  caso la conducta del procesado tuvo clara  incidencia  en  el  trabajo  de su unidad, pues a raíz de que la Fiscalía 10ª  Delegada  ante los Juzgados Penales Municipales de Floridablanca (Sanbtander) se  presentaba  como  una  de  las  menos  atrasadas, la funcionaria encargada de la  coordinación  dejó  de adoptar oportunamente los correctivos que se requería,  incluso  con grave repercusión para los intereses de las partes involucradas en  las investigaciones.   

No  deja  de advertir la Sala al respecto que  una  vez descubierta la situación, la Dra. CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA se vio en  la  necesidad  de  adoptar  urgentes  y  extremas medidas para combatir la grave  congestión  que presentaba aquél despacho a través de la reasignación de las  investigaciones  a  otros  fiscales, según se establece de su declaración y de  las resoluciones que profirió con ocasión de ello.   

De  allí  que  resulte  inocultable  que las  estadísticas  constituyen  una  herramienta  indispensable  en  el campo de las  relaciones  jurídicas, y no solo con incidencia en el ámbito de las existentes  al  interior  de  la  misma  institución,  como plantea el recurrente, sino con  proyección  a  la  colectividad.  No  puede  ignorarse  al respecto que en gran  medida  la  manera  de  evitar  la  mora  judicial depende de que los superiores  inmediatos  de  los  funcionarios judiciales posean una información confiable y  oportuna  sobre la situación de sus despachos, como sucedió en este caso. Y no  hay  duda,  si  de  ello  se  trata,   que la congestión de procesos causa  verdadero  daño  no  solo  a la imagen de la propia administración de justicia  sino a los intereses de las partes involucradas.   

Qué  decir, por lo demás, de la importancia  de  las  estadísticas en otros campos, como cuando tienen por destino servir de  medio  de convicción en una actuación judicial o administrativa adelantada por  un  órgano distinto al que se pertenece. Así en investigaciones atinentes a la  morosidad  del  funcionario,  lo  cual  debió  suceder  en  este  evento,  o en  desarrollo   del  proceso  de  calificación  anual  de  servicios  en  el  caso  específico de los funcionarios de carrera.   

Sin  dificultad  se establece entonces que la  acción  falsaria  recayó sobre un medio de prueba con potencialidad de incidir  en el campo de las relaciones jurídicas.   

Por   lo   que  se  tiene  del  escrito  de  impugnación  el  recurrente incurre en las misma generalidad que le atribuye al  Tribunal,  al  sostener que la alteración se descubrió y trató al interior de  la  institución; la conducta del proceso fue simplemente contraria a la ética;  y, el reproche pudo hacerse en la instancia disciplinaria.   

No  se detuvo, empero, a analizar todos estos  aquellos   aspectos   sobre  los  cuales,  así  sea  de  manera  genérica,  el  sentenciador  de  instancia  consideró que la conducta había sido lesiva de la  fe  pública,  lo  cual  desde  luego  impide  a  la  Sala  adentrarse  en otras  consideraciones sobre el particular.   

De  manera  que,  en tales condiciones, si la  conducta  concreta  que  se  le atribuye al imputado también lesionó de manera  efectiva  o  al  menos potencialmente puso en peligro el bien jurídico de la fe  pública, la condena dispuesta deberá mantenerse incólume.   

4.  Toca  el  recurrente otros aspectos de la  sentencia,  relacionados  íntimamente con la posibilidad de no llevar a cabo la  ejecución  de  la  pena de prisión, incluso al presentar extemporáneamente un  escrito  ante  esta instancia con la pretensión de se reconozca la rebaja de la  sanción  por  confesión  para  tener  de  esta  manera  derecho  al  subrogado  consagrado en el artículo 63 del código penal.   

4.1.  Frente  a la rebaja de la pena por este  motivo  se  responde  simplemente  que  el  procesado  nunca confesó que había  dejado  de reportar en las estadísticas un significativo número de expedientes  a  su cargo, distinto a que hubiese admitido que guardó algunas investigaciones  previas en una caja que se encontraba en el baño de su oficina.   

En  ese  sentido,  era  deber  del impugnante  demostrar  que  el  procesado  confesó  el  hecho,  que  lo  hizo en su primera  versión  ante  las autoridades judiciales encargadas de la investigación y que  dicha  confesión  fue  el  fundamento  de  la  sentencia, de conformidad con el  artículo   283   del   código  de  procedimiento  penal  y  los  criterios  de  interpretación  fijados  por  la  Corte.  Pero  no  lo  hizo así, al punto que  tímidamente  sostiene  frente al último de los requisitos que fue a partir del  reconocimiento  que  el  procesado hizo de ese supuesto fáctico que se edificó  la  sentencia,  cuando  ello  está  lejos  de  ser cierto si nos atenemos a los  términos del fallo de primera instancia.   

4.2. Invita también el recurrente a la Corte  a  pronunciarse  sobre la posibilidad de no imponer la sanción al procesado, al  sostener  que  en  su  caso  la misma sería innecesaria. En tal sentido realiza  consideraciones  generales  sobre  las  funciones  de  la pena y los desarrollos  jurisprudenciales  en  materia de detención preventiva y su incidencia frente a  la pena.   

No   obstante,   aparte  de  planteamientos  generales  en  torno  a  ello, no acredita las razones por las cuales en el caso  específico de su representado la pena no sería necesaria.   

Al   menos  para  que  pudiera  abrirse  la  posibilidad  de que la Sala considerara la situación, atendida la circunstancia  de  que  el  sentenciador  de  primera  instancia  sustituyó  a su prohijado la  prisión  intramuros  por  la  domiciliaria,  era de esperarse que el recurrente  controvirtiera   en  concreto  las  razones  que  tuvo  en  cuenta  el juez  colegiado  en  punto  de  la  figura  consagrada  en el artículo 38 del código  penal,  lo  cual  no  hizo  y,  en  consecuencia,  impide a la Corte conocer las  razones   de   inconformidad   con   el   fallo   en  torno  a  este  particular  aspecto.   

Ahora,  de  resultar admisible que en ciertos  eventos,  tal  como  sucede  con  la detención preventiva, la aplicación de la  sanción  deviene  innecesaria,  no  puede  olvidarse  que  no  únicamente  con  criterios  de  prevención  especial  es  que  debe  analizarse su conveniencia.   

Otras  funciones  de  la  pena,  expresamente  consagradas  en  el  artículo 4º del código penal, han de complementarse para  evitar  un  análisis  parcializado  sobre  el punto, por lo que la solución en  últimas  debe  ser  el resultado de un ponderado análisis que permita observar  la concurrencia equilibrada de todas ellas.   

Así la función de retribución justa, que no  debe  abordarse  únicamente  como  criterio  que  influye  en la determinación  judicial   de   la   pena,   sino   también   como   función  vinculada  a  la  ejecución   de la misma y, por tanto,  debe sopesarse cuando se trate  de    decidir    la    conveniencia    de    mantener    las    condiciones   de  ejecución.   

Igual  ocurre  con la función de prevención  general,  que  tiene  por  finalidad  advertir  a  la  sociedad  acerca  de  las  consecuencias  reales  que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta  punible,  la cual es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial  de  la  pena  como  para  el cumplimiento de la misma, pues se previene, como ha  sido  dicho,  no solo por la imposición de la sanción, sino y sobretodo, desde  la  certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera, así  como desde el afianzamiento del orden jurídico.   

Y  en  este evento, aparte de la retribución  necesaria  por  la conducta desarrollada, constituiría un mensaje negativo para  la  comunidad  el  que  en  lugar  de  aplicar  la  condigna  sanción  para  un  comportamiento  reprochable  y punible llevado a cabo por un servidor público a  quien  se  le  ha  confiado  la  delicada misión de administrar justicia, se le  premie con el beneficio que el recurrente pretende.   

La Sala, entonces, impartirá confirmación a  la    sentencia    apelada    en    todo    aquello    que    fue   materia   de  impugnación.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL  DE  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Confirmar  la  sentencia  condenatoria  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  proferida  en  contra  de  OMAR EDUARDO GIL  ORDÓNEZ, en todo aquello que fue materia de apelación.   

Devuélvase   el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia febrero 18 de 2003. Rad. 016262     

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