21891(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21891  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  040   

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   FABIÁN  JOSÉ CONEO CONTRERAS, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.   Mediante oficio N° O300 del 20 de  enero  de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de  la  Corte  que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en Colombia y mediante Nota Verbal número 2290 del 23 de diciembre de  2003,  solicitó  en  extradición  al  ciudadano colombiano Fabián José Coneo  Contreras,   capturado   el  5  de  noviembre  de  esta  última  anualidad,  en  cumplimiento  de  la  resolución  del  4 de noviembre anterior, expedida por la  Fiscalía General de la Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2290  del 23  de diciembre de 2003 de la siguiente manera:   

“Los  hechos  de  este  caso  indican  que  Gabriel  Afanador  – Solano,  Gustavo  Martelo  – Smith,  Guillermo  Enrique Segrera –  De  La  – Espriella, Marco  Aurelio  Gómez  – Hurtado,  Ruperto  Arturo  Roldán  –  Torres,    Freddy    Alonso    Witt   –     Rodríguez,     Gabriel     Eduardo    Afanador    –   Marín,   Juan   Carlos  Rodríguez  – Vergara, Edgardo Antonio  Visbal  – Narváez, Claudia  Patricia    Puello    –  Hernández,     Jorge     Mario     De     Jesús     Fernández    –   Borge,   Carlos   Alejandro   Coneo  – Contreras, Fabián José  Coneo  –  Contreras,  Igor  Federico  Manotas  – López,  Jorge   Iván   Señior  –  Vanhouten,   Rafael   Ignacio  Lopera  –  García.  Raúl González –  Herrera,  Winston  Moreno –        Ibarguen,        Alfonso        Álvarez        –         De         –  Hoyos,  Arley  García  –    Herazo,    y   Justiniano   Bello  –  Vecino  son miembros de  una    organización   delictiva   (la   organización   Afanador   –  Solano) la cual transporta cantidades  múltiples  de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  a los Estados Unidos,  específicamente  Miami, Florida. La organización de tráfico de narcóticos ha  estado  traficando  cocaína  desde  por  lo  menos  agosto  de 2002 y continúa  haciéndolo  hasta  la  fecha.  La  evidencia  que  sustenta a la resolución de  acusación  incluye  comunicaciones  interceptadas  con  autorización judicial,  declaraciones   de   testigos,   narcóticos   incautados,   y  otras  técnicas  investigativas.  En  marzo  de  2003,  el  Servicio  de Guardacostas de Colombia  abordó  la  embarcación  colombiana  Valentina  e incautó aproximadamente 480  kilogramos  de  cocaína  escondida  en  bolsas de granos de café. La Valentina  estaba  transportando  la  cocaína  para la organización Afanador –  Solano.  En  septiembre  de 2003, una  embarcación    pesquera    de    la    organización    Afanador   –  Solano  entregó  a otra embarcación  pesquera   encubierta   aproximadamente  370  kilogramos  de  cocaína  para  su  distribución final en los Estados Unidos.   

“Fabián José Coneo- Contreras es hermano  de  Carlos  Alejandro  Coneo  –  Contreras.  Fabián  José  Coneo  –  Contreras  se  encarga  de  equipar y  suministrar  las  embarcaciones  que  se  utilizan  por la organización para el  tráfico  de  narcóticos.  Tiene  igualmente valiosos contactos en la parte del  negocio  del  tráfico de narcóticos. Conversaciones telefónicas interceptadas  entre  Coneo- Contreras y otros miembros de la organización revelaron que Coneo  – Contreras discutía sobre  los  despachos  de  narcóticos.  El  22  de  febrero de 2003, participó en una  conversación     con     su     hermano     y     con    Gómez    –   Hurtado.   El   contexto   de  esta  conversación  revela  que Fabián José Coneo- Contreras fue el conductor de la  lancha  rápida  que  no  pudo entregar la cocaína el día anterior.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Fabián José Coneo Contreras, es la siguiente:   

4.1. Copia de la Acusación N° 03-20802 CR-  LENARD   dictada  bajo  sello  el  26  de septiembre de 2003, por medio del  cual,  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  acusó,  entre  otros,  a  Fabián  José  Coneo  Contreras  de  los  siguientes  cargos:   

“Cargo  1.  Concierto para importar cinco kilogramos o más de  cocaína,  en  violación del Título 21, Secciones 952  (a), 963 y 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo   2.  Concierto  para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, en violación del Título 21, Secciones  841  (a)  (1),  846  y  841  (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos;  y   

“Cargos 3, 4, 5.  Intento  de  importar  en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a),  963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Joseph  A.  Cooley,  Fiscal  Federal  Adjunto de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, y de Christopher Ciccione,  Agente  Especial  del  Departamento  de  Aduanas  e  Inmigración de los Estados  Unidos,   las   que   respaldan   la   acusación  contra  Fabián  José  Coneo  Contreras.   

El primero de los nombrados, esto es, Joseph  A.  Cooley, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por su parte, el agente Christopher Ciccione  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  en extradición en los  mismos.   

4.3.  Se  informó que el requerido, Fabián  José  Coneo  Contreras,  nació  el  22  de  febrero  de  1971  en Colombia, en  Cartagena  Bolívar,  y que es portador de la cédula colombiana N° 73.147.647.   

PERIODO  PROBATORIO   

Las partes no solicitaron ningún elemento de  juicio ni la Sala consideró necesario decretar de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

Después de emitir personales criterios sobre  las   limitaciones   de  orden  constitucional   y  legal  para  conceptuar  favorablemente  al pedido de extradición, citando para el efecto jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  aduce  que  de acuerdo con el artículo 35 de la  Constitución  Política, no se puede extraditar a los nacionales por nacimiento  cuando  los  hechos hayan tenido ocurrencia en Colombia, constituyéndose en uno  de  los  presupuestos  que  la  Sala debe verificar, tal como lo ha sostenido la  citada Corporación.   

Además,  asevera  que  también  el  Estado  requirente,  conforme  al artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, debe  enunciar  documentalmente  dicho  presupuesto. Complementa que su incumplimiento  conlleva  a  que  se  emita  un  concepto negativo, puesto que esta prerrogativa  está   vinculada   a  dos  presupuestos  como  son  la  validez  formal  de  la  documentación     presentada     y     el     principio     de     la     doble  incriminación.   

A   continuación  se  refiere  a  unos  doctrinantes  y  dice  que  la  Sala  debe  cumplir  un  papel histórico en los  trámites  de  extradición,  pues  a  nuestros  nacionales  se  les vulnera sus  derechos en los Estados Unidos de América.   

Asevera   que   sobre   el   principio  de  territorialidad  la  Corte, en concepto del 16 de mayo de 2001, estudio el punto  y  concluyó  que la conducta atribuida al solicitado fue cometida en Colombia y  no    en    el    exterior,    razón    por    la    cual    emitió   concepto  desfavorable.   

Afirma  que  la  Nota  Verbal  es  clara  en  sostener  que  la  organización  transportaba la droga desde Colombia hacia los  Estados  Unidos  de  América.   Sobre  este  tópico  resalta  que  en  la  documentación  no  obra  prueba,  en  grado  de  certeza,  para predicar que su  defendido    pertenecía    a    la    empresa    criminal   a   que   se   hace  referencia.   

De  igual  manera,  considera que de la Nota  Verbal  y de la declaración del Agente Ciccione se advierte que la incautación  de  la  droga  se  hizo  por  parte  de  las  autoridades  colombianas. Además,  complementa,  que no existe prueba en los documentos enviados por el Gobierno de  los  Estados Unidos de América que su defendido participó en los hechos del 21  de febrero de 2003.   

A continuación transcribe una porción de la  versión  del Agente Ciccione y se refiere a la imputación fáctica atribuida a  su  representado.  Por  consiguiente,  insiste  que  los  hechos  ocurrieron  en  Colombia,    es    decir,    que    se    cometieron    en    nuestro    ámbito  territorial.   

Enfatiza que los hechos delictuales imputados  a Coneo Contreras se agotaron en Colombia.   

Enseguida  insiste  nuevamente  en  que  las  conductas  punibles  imputadas a su defendido ocurrieron en Colombia, motivo por  el  cual  está  siendo  sometido  a  juicio  por  el  Juzgado  Especializado de  Cartagena.  De  igual  manera,  recalca que el acuerdo para transportar droga al  exterior  fue  celebrado  por  personas  distintas  a  su  defendido;  en  otras  palabras,  en  el  expediente no obra elemento de juicio que lleve a inferir que  su    defendido    acordó    y   participó   en   el   exportación   de   los  narcóticos.   

Reconoce  que su defendido sí participó en  los  hechos  del  21  de Febrero de 2003; sin embrago, resalta que los mismos se  cometieron  en  Colombia.  Manifiesta  que  la documentación tampoco dice si su  defendido    tuvo    contacto    directo    o    indirecto    con    el   agente  encubierto.   

Considera  que su defendido es absolutamente  ajeno  a los otros hechos a que se hace referencia,  toda vez que no hay un  sólo  dato  indicador  de  que  él  pudiese estar relacionado con las personas  involucradas en esos acontecimientos.   

Estima que el haber participado en los hechos  del  21  de  febrero de 2003 no es suficiente para predicar que su defendido era  miembro   de   una   organización   criminal  dedicada  a  la  exportación  de  narcóticos.   

En  el  acápite  que llamó “Improcedencia  de  la  extradición  por inexistencia del requisito  legal   de   la   doble   incriminación,  luego  de  referirse  a  un  doctrinante,  de citar unos conceptos  emitidos  por  la Corte y de relacionar los cargos atribuidos a su defendido por  la  autoridades extranjeras, asevera que el concierto para delinquir en Colombia  es  un  tipo penal autónomo que se consuma con el simple acuerdo de voluntades,  situación       que       no      acontece      en      el      “extranjero”,  puesto  que  en  el Estado  requirente está diseñado como dispositivo amplificador del tipo.   

En  esas  condiciones,  advierte  que  no se  satisface  el principio de la doble incriminación cuando los actos considerados  como  asociación  delictiva  no  encajan  de  manera perfecta y equívoca en el  concierto  para  delinquir, máxime cuando los documentos enviados por el Estado  requirente  no  prueban, como lo exige el artículo 513, inciso 2°, del Código  de   Procedimiento   Penal,   la   existencia   de   un  acuerdo  para  exportar  narcóticos.   

Por  consiguiente,  asevera  que  no  se dio  cumplimiento  a  lo  reglado  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  es  decir,  señalar  con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  en  que  ocurrieron  los hechos y, en especial, el pluricitado acuerdo de  voluntades .   

Anota  que  es  claro que hubo un acuerdo de  voluntades  celebrado  en el país extranjero para despachar diversas cantidades  de  droga  desde  Colombia  hacia los Estados Unidos. Sin embargo, ello no puede  ser   suficiente  para  predicar  la  participación  de  su  defendido  en  los  comportamientos ilícitos.   

Reitera  que  en la documentación no existe  constancia  que  entre  su  defendido  y  otras  personas hubiesen pactado en el  exterior  el  envío de drogas y, menos, que se haya concertado alguna relación  de cualquier orden que lleve a inferir su participación.   

Por  consiguiente,  advierte  que  los actos  atribuidos  a  su  representado  están desprovistos  de circunstancias que  permitan tenerlo como autor o partícipe   

Así  mismo, dice que los citados documentos  no  “aluden” al requisito  de  la  continuidad  y  permanencia del acuerdo de voluntades. Expresa que en la  formulación  de  los  hechos  relacionados  con  la  asociación  delictiva  se  refieren  a  los  ocurridos  entre agosto y octubre de 2003 “y  ello  podría  significar,  aunque  no  se  diga expresamente, la  consolidación   de   tal   condición   estructural   del   tipo…”.   

En  consecuencia,  expone  que por razón de  este  punible  no  se configura el principio de la doble incriminación, máxime  cuando  el  Estado  requirente  no  demostró  que  su  defendido  acordó haber  participado en la empresa criminal.   

Respecto   a  los  cargos imputados, es  decir,   “a  las  tres  (3)  tentativas”,  manifiesta  que sí están consagradas en nuestra legislación  en  el artículo 376 del Código Penal. No obstante, aduce que el problema está  en  el  dispositivo  amplificador  del tipo, toda vez que, en su criterio, en el  Estado  requirente  es admisible, lo que no ocurre con nuestra legislación, por  cuanto   en   Colombia   se   descarta   la   tentativa   sobre  dicha  conducta  punible.   

En esas condiciones, estima que frente a ese  punible  no  se da el presupuesto de la doble incriminación, motivo por el cual  solicita  a la Sala emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de su  defendido.   

ALEGATO DE LA PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

La  representante  del  Ministerio Público,  después   de   relacionar  el  trámite  y  los  documentos  allegados  a  este  diligenciamiento,  dice  que,  en  lo  relativo  a  la  validez  formal  de  los  instrumentos,   el   Estado   solicitante   aportó,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  y  las conductas punibles atribuidas, las  normas  penales y las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición, motivo  por el cual se cumple cabalmente con este requisito.   

Respecto  a  la  demostración  plena  del  requerido,  asevera  que  “no  existe  duda  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que  fue  capturada el 5 de  noviembre  de 2003 en Isla de Tierra Bomba, sector de Punta Arena, Jurisdicción  de  Cartagena  (Bolívar),  en  cumplimiento  de la orden de captura emanada del  despacho  del  fiscal Genera de la Nación, como motivo de la presente solicitud  de extradición”.   

Agrega que en las Notas Verbales allegadas al  trámite  se  consignaron  sus  datos  personales,  es decir, que se trata de un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  22 de febrero de 1971, en Cartagena, y   que es portador de la cédula de ciudadanía número 73.147.647.   

En  lo  relativo  al  postulado  de la doble  incriminación,   sostiene   que   los   cargos  primero  y  segundo  encuentran  adecuación  típica  en  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el  artículo 8° de la Ley 733 de 2002, bajo la denominación de concierto para  delinquir  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  cuya pena privativa de la  libertad no es inferior a 4 años.   

En cuanto a los demás cargos (tres, cuatro y  cinco),  argumenta  que  encuentran adecuación típica en el artículo 376  del  Código  Penal,  razón por la cual “no hay duda  que  el presupuesto de la doble incriminación se encuentra satisfecho, pues los  comportamientos  que  se endilgan a Coneo Contreras también están definidos en  nuestra  legislación  como  delitos, y el mínimo de la pena prevista para cada  uno      de     ellos     es     superior     a     cuatro     años”.   

De  otro  lado,  en  lo  que  respecta  a la  equivalencia  de  la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que  ninguna  objeción  le  merece,  por  cuanto  la  pieza acusatoria dictada en el  extranjero  contiene  los  cargos,  “de los cuales se  debe  defender  el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal  para  la  iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva  sentencia.   Deben   presentar  una  relación  detallada  de  los  hechos,  con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables”.   

Finalmente, luego de informar que el Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la entrega del requerido en el sentido de que se le  respetarán  su derechos y garantías, las que reseña, sugiere a la Sala emitir  concepto favorable al pedido de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

1.   El   defensor   del   solicitado   en  extradición,   entre   otras   cosas,   pide  a  la  Sala  que  emita  concepto  desfavorable,  por cuanto los hechos que se le atribuyen ocurrieron en Colombia.  De  igual  manera,  teniendo  en cuenta el postulado de territorialidad, asevera  que  le  corresponde  a  nuestras  autoridades judiciales investigar y juzgar al  solicitado  en  extradición.  Finalmente,  dice  que  en  el expediente no obra  elemento  de  juicio  que  lleve  a concluir que su defendido formó parte de la  organización  criminal  a  que  se hace referencia en la acusación extranjera,  salvo los hechos del 21 de febrero de 2003.   

2.    Frente   a  dichas  peticiones  considera  la  Sala  oportuno reiterar que en el trámite de extradición que se  surte    en   esta   Corporación   no   tienen   cabida    “cuestionamientos  relativos  a  la  validez  o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, el  lugar   de   su   realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido”.1    

Así,  los  argumentos  expuestos  por  el  memorialista  no resultan atinados al solicitar, al interior del trámite que se  adelanta  en  la  Corte,  que  emita  concepto  desfavorable  a  la petición de  extradición,  por  cuanto  los  hechos  ocurrieron  en  Colombia  y  que  en el  expediente  no  obra medio de prueba que indique la participación de Rodríguez  Vergara  en  los  mismos, pues tales aspectos no son del resorte de la Sala sino  de los tribunales extranjeros.   

Además,  recuérdese  que si bien es cierto  que  el  artículo  35  de la Constitución Política exija como condición para  conceder  u ofrecer la entrega de los colombianos por nacimiento que los delitos  atribuidos  hayan sido realizados en el exterior, “de  todos  modos  la  Sala  tiene  establecido que dicho requisito constitucional lo  verifica  en el momento en que rinde concepto, teniendo en cuenta para el efecto  la   información  suministrada  por  el  país  requirente  en  la  demanda  de  extradición  y  en los documentos anexos, cuyo contenido de conformidad con los  requisitos  formales  previstos en el artículo 551 del Código de procedimiento  Penal   basta,   habida   cuenta  que  entre  ellos  se  requiere  copia  de  la  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, la resolución de acusación o su  equivalente,  y la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.   

“Solo  en el evento en que la información  demuestre  que  los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano,  la  Sala  conceptuará  de  manera adversa a la reclamación, así converjan los  elementos  contenidos en el artículo 558 (hoy 520) del Código de Procedimiento  Penal,  si  la  documentación  denota que concurre alguna de las excepciones al  principio  de  territorialidad,  por ser viable constitucionalmente, el concepto  será  favorable  en  la  medida que los elementos del concepto sean demostrados  con   las   pruebas   remitidas;  dado  que  siendo  ellos  (los  principios  de  extraterritorialidad),  principios  de derecho internacional cuya observancia en  el  ordenamiento  jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de  la  Carta;  y  atendiendo  a  que  la Corte Constitucional ya estableció que su  aplicación  en  el  ámbito  internacional opera en doble sentido, esto es, que  permita  aplicación  de  la ley penal colombiana a personas que hayan realizado  total  o  parcialmente  actos  delictivos  en  el exterior, y a su vez compele a  aceptar  la  jurisdicción  del país extranjero, para hechos ocurridos así sea  parcialmente en nuestro territorio.   

“Postura   que   es  simétrica  con  la  naturaleza  mixta  del trámite de extradición, en el cual la Corte se limita a  verificar  si  formal  y objetivamente los elementos del concepto son demostrado  con  la  documentación  enviada,  sin  que  esté  habilitada para cuestionar o  valorar  el contenido de las pruebas y menos entrar a averiguar si realmente los  hechos  tuvieron realización en el extranjero, asunto que corresponde definir a  las  autoridades  judiciales  del  país  requirente, en el proceso que con toda  autoridad adelanta en contra del requerido en extradición.   

“Cosa  distinta ocurre, como se dijo en la  providencia  combatida,  cuando  la  Fiscalía General de la Nación, cumpliendo  con  la  función  jurisdiccional  que el artículo 250 de la Carta Política la  entrega   para   investigar   los   delitos   presuntamente  cometido  así  sea  parcialmente  en  nuestro  territorio,  adelanta las pesquisas pertinentes en un  proceso  con  el lleno de las formalidades previstas en la Constitución y en la  ley;  en  cuyo  caso  la  trascendencia  que  pueda tener dentro del trámite de  extradición,  con vista en la aplicación o no del artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal,  será  determinada  por  el  Presidente de la República,  quien  como  máximo  director  de  las  relaciones  internacionales, le incumbe  decidir  si  concede,  difiere  o  niega  la  entrega  del reclamado”.2   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Sala,  y  como  lo  acepta el defensor, la organización dedicada al tráfico de  drogas  por  el  cual  es solicitado en extradición Coneo Contreras, de acuerdo  con  la  documentación  allegada  a través de la vía diplomática, operaba no  solo  en  Colombia  sino  en los Estados Unidos de América. Por ello, el que se  hubiese  realizado  las  incautaciones de la droga en Colombia, no significa que  el  delito  hubiese  tenido ocurrencia totalmente en nuestro territorio, pues el  estupefaciente    ella    llevado    para    comercializado    en    el   Estado  requirente.   

Contestadas  las  inquietudes  del defensor,  procederá la Sala a emitir el correspondiente concepto, así:   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de la petición de extradición de Fabián José Coneo Contreras,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran la copia de la Acusación N° 03-20802 CR-LENARD del 26 de septiembre  de  2003 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  de  Florida, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, por Abogado de los  Estados  Unidos,  Marcos  Daniel Jiménez, y por el Asistente del Abogado de los  Estados  Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con  la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

Así mismo, obran las declaraciones de Joseph  A.  Cooley,  Asistente  del  Fiscal  Federal Adjunto de los Estados Unidos, y de  Christopher   Ciccione,   Agente   Especial   del   Departamento  de  Aduanas  e  Inmigración  de  los  Estados  Unidos,  rendidas  el  3  de  diciembre de 2003,  respectivamente,   ante   el  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  cuyos  contenidos  y  traducción  al español, junto con el resto de la documentación  que  las  acompaña,  fueron  certificados  por  Mary  D.  Rodríguez, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, en los siguientes términos:  “que   adjunto   al   presente   se  encuentran  la  declaración  jurada del Fiscal Federal Adjunto, Joseph Cooley de la oficina del  Fiscal  Federal  del  Distrito  del  Sur  de  la  Florida,  juramentada  el 3 de  diciembre  de  2003  ante  el  Juez  Magistrado de los Estados Unidos William C.  Turnoff,  y la declaración jurada del Agente Especial Christopher Ciccione, del  Departamento  de  Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, juramentada el 3  de   diciembre   de   2003   ante  el  Juez  Turnoff,  Estos  Afidávits  fueron  proporcionados  por  el  Fiscal  Federal  y  el  Agente  Especial en apoyo de la  solicitud  para  la  extradición  formal  de  Colombia  a los Estados Unidos de  Fabián José Coneo – Contreras”.   

De igual manera aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso, es decir, el  Título 18, Secciones 3282  (delitos  no  punibles  con  la  pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812  (clasificación   de  substancias  controladas),  841  (actos  prohibidos),  846  (tentativa   y   asociación   delictiva),   952  (importación  de  substancias  controladas),   960   (actos   prohibidos)   y   963  (tentativa  y  asociación  delictiva).   

A  su  vez,  la  firma y el cargo de Mary D.  Rodríguez  fueron  certificados  por el señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta que la  solicitud  de  extradición de Fabián José Coneo Contreras se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No   hay  duda  que  Fabián  José  Coneo  Contreras,  a  quien  se  refiere  este  trámite,  es  la persona solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que se trata Fabián Coneo Contreras. Así mismo, basta observar que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  la  Nota  Verbal  número  2287 del 23 de  diciembre  2003  coincide  con  el  que  aparece  en el acta de los derechos del  capturado  y en el memorial poder (73.147.647).   

Además, ni el solicitado ni su defensor han  puesto  en  tela  de juicio que no se trata de la misma persona que es requerida  por  el  Gobierno  de los Estados unidos de América. Finalmente, se sabe que el  citado  Coneo Contreras es nacido en Cartagena el 22 de febrero de 1971 y que es  portador de la cédula de ciudadanía número 73.147.647.   

En  consecuencia, es evidente que la persona  detenida   es   Fabián   José  Coneo  Contreras  de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.    EL    PRINCIPIO    DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo en cuenta la Acusación N°  03-20802Cr-LENARD  del  26  de  septiembre de 2003,  por  medio  del  cual,  el  Tribunal de  Distrito   de   los   Estados   Unidos,   Distrito  Sur  de  Florida,  acusó  a  Fabián  José  Coneo  Contreras,  se  sabe  que se le  convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“El Gran Jurado acusa que:  

“ALEGACIÓN DE CARGO 1   

         

“Comenzando  en  o  hacia  agosto de 2002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando  hasta  aproximadamente  la  fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en  Miami,  en  el  Distrito  del  Sur  de  la  Florida,  y  en  otros  lugares, los  acusados,  …FABIÁN JOSÉ  CONEO  CONTRERAS  …,  a sabiendas e intencionalmente,  en  efecto  acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con  cada  uno  de  ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el  gran  Jurado,  para  importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar de fuera  de  éste,  una  substancia  controlada de la clasificación II, es decir, cinco  (5)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla y substancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  952 (a); todo esto en violación del Título 21, del  Código de los Estados Unidos Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).   

“ALEGACIÓN DE CARGO 2   

“Comenzando  en  o  hacia  agosto de 2002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  al  gran  jurado,  y  continuando  hasta  aproximadamente  la  fecha  de  este  auto de acusación, en el Condado Dade, en  Miami,  en  el  Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados  …FABÍAN    JOSÉ   CONEO   CONTRERAS  …,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  en  efecto acordaron, se  aliaron,  se  asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con  otras  personas  ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer  con  la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación  II,  es  decir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que   contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, en violación del Título 21,  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a)  (1),  todo  esto en  violación  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y  841 (b) (1) (A) (ii).   

“ALEGACIÓN  DE  CARGO 3   

“En  o hacia el 21 de febrero del 2003, en  el  Condado  de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros  lugares,   los   acusados,   …FABIÁN  JOSÉ  CONEO  CONTRERAS  …,  a  sabiendas  e  intencionalmente, en  efecto  intentaron  importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de este,  una  substancia  controlada  de  la  clasificación  II,  es  decir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a); todo esto en violación del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).   

“ALEGACIÓN  DE  CARGO 4   

“En  o  hacia  12 de marzo del 2003, en el  Condado  de  Dade,  en  Miami,  en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros  lugares,   los   acusados,…   FABIÁN  JOSÉ  CONEO  CONTRERAS …a sabiendas e intencionalmente, en efecto  intentaron  importar  a  los  Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una  substancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  del Código de los Estados Unidos,  Sección  952  (a);  todo  esto  en violación del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).   

   

“ALEGACIÓN DE  CARGO 5   

“En o hacia el 3 de septiembre del 2003, en  el  Condado  de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros  lugares,   los   acusados,   …FABIÁN  JOSÉ  CONEO  CONTRERAS  …,  a  sabiendas  e  intencionalmente, en  efecto  intentaron importar a los Estados unidos, de un lugar de fuera de éste,  una   substancia  controlada  de  la  clasificación  II,  es  decir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a); todo esto en violación del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos  Secciones  963  y  960  81)  (B).”   

Así,  se  procederá  a  determinar  si  el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con los cargos  primero  y  segundo,  de  acuerdo  con  los  hechos  que  se imputan, las normas  allegadas  y  los  hechos  allí  atribuidos,  encuentran adecuación típica en  nuestro  sistema  penal  en  lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de  2002,  que  prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico,  habida  cuenta,  como  quedó  visto,  Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara y otros  “a   sabiendas   e   intencionalmente,  en  efecto  acordaron,  se  aliaron,  se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno  de  ellos  y  con  otras  personas  ambas,  conocidas y desconocidas por el gran  Jurado,  para  importar  dentro  de  los Estados Unidos, de un lugar de fuera de  éste,  una  substancia  controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad  perceptible   de  cocaína”   y   “para  poseer  con  la  intención  de  distribuir,  una  substancia  controlada  de la  clasificación  II,  es  decir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y  substancia   que    contenía   una   cantidad   perceptible  de  cocaína,  …”.   

Cabe  agregar  que  el citado concierto para  delinquir  respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y doce (12) años de prisión.   

En esas, condiciones, la Sala no comparte la  afirmación  del  defensor, según la cual, respecto de los anteriores cargos no  se  da  el  presupuesto  de  la  doble  incriminación, toda vez que en Colombia  constituye  un tipo autónomo y en los Estados Unidos de América un dispositivo  amplificador  del  tipo,  puesto  que  recuérdese  que este postulado se define  conforme al llamado sistema  de  eliminación  cuya característica principal es la conexión de los hechos a  unas  sanciones  punitivas.  Tal  como  lo  señala  el Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  “que  el hecho que la motiva  también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no se inferior a 4 años”.   

Así,  para  concluir  en dicho presupuesto  resulta  indispensable  que  el  comportamiento  atribuido encuentre adecuación  típica  en  Colombia,  no se requiere que la Sala proceda a realizar un estudio  exhaustivo  de todos los elementos integrantes de la conducta punible y menos en  cuanto  al  grado  de  convicción  de  los  elementos de juicio que soportan la  acusación  extranjera,  respecto  a  si hubo o no acuerdo de voluntades para la  comisión    de    ese   ilícito,   como   equivocadamente   lo   entiende   el  censor.   

En  lo  que  respecta a los cargos tercero,  cuarto  y quinto atribuidos al solicitado en extradición, tales comportamientos  encuentran  adecuación  típica  en  el  artículo  376  del  Código Penal que  describe  abstractamente  la  conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  que  comporta  una pena privativa de la libertad que oscila  entre 8 y 20 años de prisión.   

De igual manera, es cierto que dicho punible  se  cometió  en  grado  de  tentativa,  habida cuenta que a Fabián José Coneo  Contreras  y a otros se les acusa de intentar importar a los Estados Unidos más  de  cinco  (5)  kilos  de  cocaína; por ello, teniendo en cuenta los descuentos  punitivos   consagrados   en  el  artículo  27  del  Código  Penal,  esto  es,  “no  menor  de la mitad del mínimo ni mayor de las  tres  cuartas  partes del máximo..”; de todos modos  se    advierte    que    se    cumple   con   el   presupuesto   de   la   doble  incriminación.   

Frente  a  este particular tema, tampoco le  asiste  la razón al defensor, toda vez que para el estudio que realiza la Corte  no  interesa  si  la conducta punible atribuida al solicitado en Colombia admite  tentativa  o  no,  puesto  que,  como  quedó  visto  en  precedencia, lo que se  exige   es  que  dicha  conducta  encuentre  adecuación típica en nuestro  sistema  judicial y que tenga una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años, como ocurre en  este evento.   

Por consiguiente, no hay la menor duda que se  cumple con el principio de la doble incriminación.   

4.  EQUIVALENCIA  DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En  el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el  Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a Fabián José Coneo Contreras  por  las  conductas  punibles  señaladas en precedencia, mediante acto procesal  que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución de acusación, como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto,  se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

No  está  de  más  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en el sentido de que Fabián José Coneo Contreras no será juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como  la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  ciudadano colombiano FABIÁN JOSÉ CONEO  CONTRERAS,  en  cuanto  tiene  que  ver con los cargos  primero,   segundo,  tercero, cuarto y quinto que le fueron imputados en la  Acusación  N°  03-20802-  LENARD  dictada  por  el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Fabián  José Coneo Contreras, a su defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley   

HERMAN GALÁN CASTELLANO  

Comisión de servicio  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Concepto    del   8  de  agosto  de  2000,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.   

2  Providencia  del  7  de junio de 2001 y concepto del 11 de febrero de 2004. M.P.  Dr. Edgar Lombana Trujillo.     

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