21892(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21892  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 040   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C.,  doce de mayo del año  dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano   colombiano   GABRIEL   EDUARDO  AFANADOR  MARÍN, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y  de  Justicia   envió  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   GABRIEL   EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.  2286  del  23  de  diciembre  de  2003,  acompañada  de  la documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.- Atendiendo las previsiones del artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador,  correr  traslado  por el término de diez días, al requerido en extradición, a  su  defensor  y  al  Procurador  delegado,  para  que  soliciten las pruebas que  consideren pertinentes y conducentes (fl. 17).   

3.-  En  escrito  que  antecede, el defensor  solicita el recaudo de las siguientes pruebas:   

3.1.-  Oficiar  a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  certifique si allí cursa investigación por la incautación  de  aproximadamente  480  kilogramos  de  cocaína en la embarcación colombiana  ‘Valentina’,   si  en  ella  aparece  vinculado  GABRIEL AFANADOR MARÍN y el estado actual del proceso.   

3.2.- Oficiar al Departamento Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía  General  de  la  Nación  y  la  Policía  Nacional,  para que dichos organismos  certifiquen  si  respecto  de  GABRIEL  AFANADOR  MARÍN cursa alguna actuación  relacionada  con  “la  ilicitud que se investiga”, las fuentes probatorias y  si se ha promovido alguna investigación formal ante la Fiscalía.   

3.3.-  Oficiar a la Notaría 30 del Círculo  Notarial  de  Bogotá,  para  que  certifique si allí fue otorgada la escritura  pública  número  3452  del  12  de  noviembre  de  1992  mediante  la  cual se  constituyó  la  sociedad GAFASOL E HIJOS con participación de GABRIEL AFANADOR  SOLANO.  Asimismo,  solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  que  informe  si  dentro  de sus archivos reposa documentación relativa a dicha  sociedad como declarante de impuestos de renta y complementarios.   

Manifiesta que el recaudo de estos medios de  convicción  tiene  como  propósito acreditar, en primer término,  “que  buena   parte  del  acervo  probacional  de  cargo  se  encuentra  huérfana  de  prueba”,  básicamente en lo atinente a la incautación de estupefacientes por  parte  de guardacostas colombianos y, en segundo lugar, la actividad comercial y  la   fuente   de   ingresos   de   la   persona   que   representa  (fls.  20  y  ss.).        

4.-  El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520  del  Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte  demanda  el  Gobierno  nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la  extradición   de   quien   es   requerido   para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la verificación de la validez formal de  la  documentación  hecha  llegar  por el ejecutivo; la plena identidad entre la  persona  procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el  principio  de  la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la  solicitud  no sea un delito político o de opinión y además, de estar también  previsto  en  Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por  autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud, de no ser  una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto  por  los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de  pruebas durante el trámite.   

         

2.-  En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  del  defensor  no conducen a acreditar ninguno de los  requisitos  en  que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por  tanto, su rechazo.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte ha sido  reiterada  en  aclarar,  que el ordenamiento jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de  Justicia  en  diversos  pronunciamientos  sobre la materia, y es precisamente la  misma  adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la  Carta  del  artículo  565  del  Decreto 2700 de 1991 (art. 527 de la ley 600 de  2000):   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por  esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado, si es favorable, lo que significa que, en  últimas,  es  el  Presidente  de  la  República  como  supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y por la misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica  de  la  actividad  que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues  tanto  él  como  la  Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley  colombiana,   sin   que,   se   repite,   ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

3.- De manera que las pruebas pedidas por la  defensa  y  orientadas,  según  se establece del contexto del escrito en que se  solicitan,  a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  de  los  cargos por los que  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América acusan al ciudadano  GABRIEL    EDUARDO    AFANADOR   MARÍN  y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, habrán de  ser rechazadas por inconducentes.   

Esto si se da en considerar que dichos medios  probatorios  hacen  referencia  a temas que no guardan  relación  con  los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno  Nacional,  y  por  el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del  requerido   en   el  hecho  por  el  que  ha  sido  acusado  en  el  extranjero,  “inabordable  dentro  del  trámite  de  extradición,  ya  que éste no es un  juicio   sobre   la   responsabilidad  del  solicitado,  sino  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de unos  requisitos  específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión  de   un  concepto  determinado”,  conforme  así  ha  sido  precisado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad.  16710).         

De   este   modo,   resulta  inconducente  establecer  dentro  del  trámite  de  extradición  si  autoridades colombianas  efectivamente  incautaron  o no sustancias estupefacientes, y las circunstancias  en  que  ello tuvo lugar, o allegar constancia sobre las actividades comerciales  del  requerido  en  extradición,  pues con su recaudo no se persigue propósito  distinto  a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  o jurídico de las decisiones  judiciales  adoptadas  por  autoridades  extranjeras, lo cual escapa al trámite  que se surte ante esta Corporación.   

Debe  advertirse,  asimismo,  que  resultan  inconducentes  las  pretensiones  contenidas en los numerales 1 y 2 del memorial  petitorio,  toda  vez  que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para  emitir  el  concepto  que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la  necesidad  de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por  la  justicia  colombiana,  o  si  los  hechos  por los que se le procesa son los  mismos   por   los   que   se  solicita  su  extradición,  ya  que  dichas  eventualidades  no  afectan  el trámite ni determinan el sentido en que habría  de conceptuar.   

En  todo  caso,  es  el  Presidente  de  la  República,   como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales,  la  autoridad  que  tiene  a  su  cargo  la  decisión  final  frente  al  pedido de  extradición,  definir  si  la  concede  o  la niega, o eventualmente concederla  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  ya  que se halla facultado para obrar  según  las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita  de  su  competencia,  de  la  cual  carece  la Corte, si lo considera necesario,  establecer  si  en Colombia cursa proceso en contra del reclamado, y de existir,  si  se  trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición.   

Por  las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor  GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR MARÍN en  escrito que antecede.   

4.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado en extradición, señor GABRIEL  EDUARDO  AFANADOR  MARÍN, su defensor y el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto  de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  requerido en extradición señor       GABRIEL       EDUARDO       AFANADOR      MARÍN.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de  cinco (5) días, al  solicitado  en  extradición  señor  GABRIEL EDUARDO  AFANADOR  MARÍN,  su  defensor  de  confianza,  y el  Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá  al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión    de  servicio   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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