19055(10-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                            Magistrados Ponentes:   

                                                            Dr.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                            Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                            Dr.  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                               Aprobado Acta No. 100   

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

El  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  mediante  decisión  fechada  el  27  de abril de 2.001 condenó a los  procesados  Carlos  Enrique Londoño Quintero y JHON  HENRY OSORIO CASTAÑO  a  la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, al declararlos coautores  responsables  de  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Impugnada esta decisión por los condenados y  el  defensor  de  OSORIO  CASTAÑO, mediante fallo del 12 de julio posterior, el  Tribunal  Superior de la misma ciudad lo revocó parcialmente absolviendo de los  cargos  a este último y confirmándolo en lo demás.  La Sala se ocupa del  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal  Superior.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La  realidad  fáctica  es  reseñada  por el  Juzgado de primera instancia en la sentencia, así:   

“El 27 de abril del año 2000 en la calle 18  con  carreras  12  y  13 de esta ciudad fue baleado el señor Carlos Manuel Mesa  Osorio  quien  se desempeñaba como vigilante por ese sector. La gravedad de las  lesiones  producidas en el atentado fueron suficientes para producirle la muerte  en  forma  inmediata.  Como  partícipes  en los hechos fueron vinculados Carlos  Enrique Quintero Londoño y Jhon Henry Osorio Castaño” (sic).   

En  la  misma  fecha y momento de los hechos,  autoridades   policivas   procedieron  a  capturar  a  Carlos  Enrique  Londoño  Quintero,  decretándose  formal  apertura  instructiva  el 28 de abril de 2.000  (fl.6).   

Allegada  el acta de inspección al cadáver,  Londoño  Quintero  fue  vinculado  mediante indagatoria (fl.14) y su situación  jurídica  resuelta  mediante  resolución  calendada  el  5  de  mayo posterior  (fl.19).   

Escuchados  los  testimonios  de  Jhon  Fredy  Muñoz  Barco  (fl.35),  Fabián  Ospina  Giraldo (fl.43), José María Barceló  Páez  (fl.45),  con  base  en  ellos  y  en  el  informe No. 253 del 6 de junio  expedido  por  la  Policía  Judicial  adscrita  al  Departamento de Policía de  Risaralda  (fl.47) y el reconocimiento fotográfico practicado con intervención  de  Muñoz  Barco  (fl.51),  se  produjo  la  captura de JHON  HENRY OSORIO  CASTAÑO.   

Escuchado en indagatoria (fl.71), ampliado el  testimonio  de Muñoz Barco (fol. 76) y aunado el testimonio del policial Camilo  Leguizamón  Delgado (fl.84), su situación jurídica fue resuelta con medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas (fl.87).   

Cerrada  la investigación, el mérito de las  pruebas  fue  calificado  en  primera instancia por la Fiscalía 18 Seccional de  Pereira  el  25  de  agosto  de  2.000  (fl.151), en decisión confirmada por la  segunda  instancia  el  9 de octubre posterior, consolidándose la acusación en  contra  de  los  procesados por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas  en calidad de coautores (fl.185).   

Tramitada  la  etapa  del juicio y rituada la  audiencia  pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia  en los términos reseñados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el  Fiscal  demandante  por  la  vía  extraordinaria  el  fallo absolutorio atacado postulando sendos cargos, uno como  principal  con  asidero  en  la  causal tercera y otro subsidiario por el primer  motivo de casación por violación indirecta de la ley sustancial.   

Impugna  en  primer  orden  la  sentencia de haberse proferido dentro de un  proceso  viciado  de  nulidad  por  vulneración del debido proceso, referido en  concreto  a  la  motivación  deficiente  que,  asegura, caracteriza el fallo de  segundo grado.   

Censura el demandante la extrema parquedad de  contenido  de  la  sentencia  impugnada  y  su falta de motivación, como que no  media  análisis  probatorio  alguno,  además  de descalificarse sin un expreso  juicio  valorativo  el  testimonio  de  Muñoz  Barco  para  arribar con base en  afirmaciones    tangenciales    a    la    duda    que   debía   favorecer   al  procesado.   

Para el libelista carece en forma absoluta la  sentencia  de un soporte analítico, por lo que se impone -según su concepto la  casación   del   fallo,   máxime  si  se  toman  en  cuenta  los  antecedentes  jurisprudenciales  que frente a situaciones como la presente existen y cuya cita  emplea.   

El           segundo  reproche  está  sustentado en la  presencia  de  errores  de  hecho por falso juicio de identidad y existencia que  acusa el actor.   

Menciona   como   normas  quebrantadas  los  artículos  247,  248,  253,  254,  294 y 300 a 303 del Código de Procedimiento  Penal  y  por  falta  de  aplicación  los  artículos  323  y  201  del Código  Penal.   

En primer orden el ataque se orienta “desde  la  inferencia  lógica  de  la  prueba  indiciaria”,  tomando  al respecto el  testimonio  de  Jhon  Fredy  Muñoz Barco, por ser la prueba de mayor entidad en  este  asunto,  dado  que  era  quien acompañaba al hoy occiso al momento de los  hechos  y  quien  hizo  concretas imputaciones en contra de Osorio Castaño como  uno de sus ejecutores.   

A  la  descripción  física  que hiciera del  imputado  sobrevino  la  diligencia de reconocimiento fotográfico con todas las  ritualidades  de  ley,  señalándolo  en  forma  inequívoca,  lo  que  hubo de  ratificar  bajo  juramento  con posterioridad. Las características físicas del  incriminado  fueron resaltadas en su indagatoria y es ostensible la coincidencia  de  ellas  con la citada por el testigo, incluido el hecho del uso de brakets en  su dentadura que quedó evidenciada.   

También censura el libelista la construcción  indiciaria,  que  excluyó  toda  la prueba que apuntaba a que el testigo Muñoz  Barco  estuvo  en  presencia  del  hoy  occiso  hasta  el  momento de su muerte,  habiendo  individualizado  de  manera inequívoca a quien luego se conoció como  Osorio Castaño.   

La condición privilegiada de ese testigo fue  revelada  por  los  policiales  Alberto  Pineda  García  y  Camilo  Leguizamón  Delgado,  además,  así  quedó consignado en los informes policivos y del DAS.   

La reiterada mención de “Giovanny Zapata”  como  quien  eventualmente  habría  tomado parte en los hechos y que condujo al  Tribunal  a  advertir  el  equívoco  que  se  presentaba  entre  éste y Osorio  Castaño,  es  muy  evidente que se trató de una simple confusión en relación  con  un  nombre,  pero no -en modo alguno- con la individualización y posterior  identificación  de  este  último como la persona que intervino en la comisión  delictiva,    pues    la    imputación    siempre   estuvo   dirigida   en   su  contra.   

También   erró  el  Tribunal,  según  el  demandante,  respecto  de “un distinto hecho indicador ignorado”, como lo es  la  existencia  de  la   motocicleta  VRP  64A a cargo del sindicado Osorio  Castaño,  dado  que  el  procesado  aceptó  en  la  injurada  manejarla  y  en  ampliación  de  testimonio Muñoz Barco señaló que aquél se solía desplazar  en ese aparato “color uva” y de placa terminada en “64A”.   

La correcta apreciación de los citados hechos  indicadores  hubieran  conducido al Tribunal a establecer que “el testigo Jhon  Fredy  Muñoz Barco no mintió en la sindicación hecha contra Jhon Henry Osorio  Castaño” debiendo el fallo ser condenatorio.   

Pero  además,  para  el  censor hubo “otra  evidencia  obrante  en  el  expediente  que  no  le  mereció  la  más  mínima  reflexión   al   Tribunal”,  como  lo  es  la  existencia  de  una  sentencia  condenatoria  en  contra  del  acusado  por  el  delito de hurto, dictada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito el 12 de agosto de 1.997.   

Por lo tanto -asegura el actor- si el Tribunal  Superior  no  hubiera  cometido  los errores destacados y dada la convergencia y  concordancia  de  toda  la  prueba,  que  apuntaba  en  forma  inequívoca  a la  responsabilidad  penal  predicable  del  sindicado,  el  fallo  de  primer grado  tendría que haber sido confirmado por el ad quem.   

Con base en las censuras anteriores, el Fiscal  demandante  solicita  se  decrete  la  nulidad  reclamada  para  que se profiera  sentencia  de  reemplazo condenando al procesado, petición similar a la elevada  en    forma    subsidiaria    con    sustento    en   la   primera   causal   de  casación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Al     ocuparse     del    primer  cargo,  esto  es  el  esbozado con  sustento  en  la  causal  tercera  de casación, encuentra el Procurador Segundo  Delegado  para la Casación Penal que es adecuado desde el punto de vista formal  para  ameritar  un estudio de fondo, en la medida en que señala con claridad la  falta  de  motivación  del  fallo,  con  afectación  del  debido proceso y las  garantías fundamentales.   

Recuerda  a  propósito el imperativo legal y  constitucional   que   tienen   los   funcionarios  judiciales  de  motivar  sus  decisiones,  por configurar una garantía para los sujetos procesales que tienen  el   derecho   de   contradicción   a  través  de  la  interposición  de  los  recursos.   

En  el  caso  concreto,  para  el  Ministerio  Público  razón  asiste  al  demandante  en  la  medida  en  que es evidente la  insuficiencia  de  la  motivación  del  fallo  por  parte  del  Tribunal,  pues  escatimó  los  argumentos  del  juzgado revocando la sentencia sin un análisis  integral de las pruebas.   

Así,  la  referencia al testimonio de Muñoz  Barco   es   en  extremo  breve,  lacónica,  lo  tilda  de  sospechoso  por  su  espontaneidad,   concluyendo   sin   mayores  argumentos  que  existe  duda.  En  condiciones  tales,  para  el  Delegado,  no  realizó  el  Tribunal  un estudio  ponderado  de  esta  prueba,  teniendo  en  cuenta  los  principios  de  la sana  crítica,  la  naturaleza  del objeto percibido, la personalidad del declarante,  entre  otros aspectos, para simplemente afirmar que no era sincero. Pero tampoco  se  refirió  al  reconocimiento  fotográfico  y  el  por qué igualmente no le  ofrecía  certeza.  Simplemente  enunció  que  en  el  proceso  se aludía a un  “Giovanny”  como  quien  intervino  en  los  hechos,  incumpliendo  en forma  evidente   con  el  deber  de  motivar,  máxime  cuando  -para  el  Procurador-  estudiadas   las   pruebas   con   rigor  y  la  debida  confrontación  resulta  incomprensible la decisión a la que llegó el ad quem.   

Existen,  por  tanto,  razones  de  sobra  al  reproche  propugnado,  lo  que  conduce  en forma inexorable a que el Ministerio  Público  respalde  la  nulidad del fallo, correspondiendo, según propuesta que  explica  ya  elevó a la Sala, para que proceda directamente a proferir el fallo  de reemplazo, como en efecto solicita.   

No  obstante  lo  anterior,  se  adentra  el  Procurador     en    el    estudio    del    segundo  reproche,  con  miras a conceptuar sobre la integridad  de  la demanda, observando a este respecto que son ostensibles los desafueros de  orden  técnico  en  que  ha incurrido el actor, con un manejo equivocado de los  errores  propuestos  y  un desarrollo también defectuoso de los mismos en punto  de  la  prueba indiciaria censurada, al igual que existe confusión a la hora de  postular  el  falso  juicio  de  identidad  y  la  interpretación errónea como  sentido  de  la  vulneración.  Se trata, en general, de un alegato de carácter  marcadamente  instancial,  todo  lo  cual  conduce al Delegado a reclamar que el  mismo sea desechado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  queda  reseñado,  está fundado el  ataque  a  la sentencia en el primer reparo  por  el  que propugna el Fiscal demandante en la causal tercera de  casación  y en forma concreta ha expuesto que la sentencia de segunda instancia  adolece  de  un vicio en su elaboración debido a la falta de motivación de los  supuestos  en  que la misma se ha fundado y que condujo al Tribunal de Pereira a  trocar  en  absolutorio  el  fallo  condenatorio  proferido por el Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de esa misma ciudad en contra del procesado JHON  HENRY  OSORIO CASTAÑO.   

2.  El  Fiscal  impugnante  es avalado en sus  pretensiones  casacionales  por  el Procurador Delegado, para quien realmente la  ausencia  de  expresión  de  los  motivos en que habría basado su decisión el  Tribunal,  emerge como un vicio con aptitud suficiente para enervar la legalidad  del  fallo,  consolidando  un  defecto de nulidad que debe conducir a su forzosa  invalidación.   

3. Como bien es sabido, constituye deber del  juez  a  quien  corresponde el proferimiento de una decisión judicial, en todos  los  casos  y  máxime  cuando  la  misma  conduce  a  la  finalización  de  un  proceso  -como sucede con la  sentencia  que  define aquello que configura la razón de ser del adelantamiento  de   una   actuación  de  dicha  índole-  el  de  exponer  en  forma  pormenorizada,  coherente,  lógica  y  comprensiva  todos  los  supuestos inescindiblemente vinculados al objeto que le  es  propio,  esto es, consignar las razones jurídicas y de análisis probatorio  que  sustentan y dan fundamento al pronunciamiento, aspectos todos que al emanar  de  una  comprensión amplia del debido proceso llevan implícita la salvaguarda  de  todas  aquellas  garantías  que le son anejas, tales como las de la defensa  técnica,  la  favorabilidad,  la  presunción  de  inocencia  y desde luego, el  principio de contradicción que se ejerce con las impugnaciones.   

Estas    garantías   solamente   pueden  materializarse  frente  a  la  decisión correspondiente, en tanto contengan los  fundamentos  con  base en los cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto  es,   mientras  se  conozcan  las  motivaciones  jurídicas  que  respaldan  una  determinación.  Es  por  ello absolutamente imperativo que se expresen aquellos  motivos     suficientes     en     pro     de     la     decisión     que    se  adopta.         

4.  Semejante  caracterización  acerca  del  contenido  y  alcance  que  es  inherente  a  la  sentencia,  en términos de la  doctrina constitucional se contrae a conceptualizarla, así:   

“La sentencia en cualquier proceso, es la  decisión  judicial  más  importante  dictada  por  una  autoridad  del Estado,  investida   de   jurisdicción,   que  no  sólo  debe  cumplir  los  requisitos  establecidos  en  la  Ley  en  cuanto   a  su  forma  y contenido, sino que  constituye  un  juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación  controversial,  en  armonía con la Constitución y la Ley. Dicha providencia no  es,  entonces, un simple acto formal, sino el producto del análisis conceptual,  probatorio,  sustantivo  y  procesal,  de  unos hechos sobre los cuales versa el  proceso   y  de  las  normas  constitucionales  y  legales  aplicables  al  caso  concreto” (C-252/01).   

5.  Es,  por  tanto, el deber de motivar una  sentencia  un presupuesto esencial elemental de ella y por antonomasia lo que le  permite  subsistir  válidamente  para producir todos sus efectos de acuerdo con  la ley.    

De ahí que el Código de Procedimiento Penal  haya  señalado  en  forma  expresa  aquellos  componentes que debe contener una  sentencia  en su estructura y redacción (artículo 170 de la Ley 600 de 2.000),  destacando  particularmente  como elementos mínimos, los siguientes: un resumen  de  los  hechos  investigados,  la identidad o individualización del procesado,  una  síntesis  de  la  acusación y de los alegatos presentados por los sujetos  procesales,  el  análisis  de tales alegatos y la valoración de las pruebas en  que  ha  de fundarse la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de  la  situación  del  procesado,  los  fundamentos jurídicos relacionados con la  indemnización  de  perjuicios, la condena a las penas principal o sustitutiva y  accesorias  que correspondan o la absolución, la condena en concreto al pago de  perjuicios,  si  a  ello  hubiere  lugar,  si  son  procedentes  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad e indicando los recursos que  proceden contra ella.    

   

6.  Es,  pues,  imperioso  que  la sentencia  contenga  una  debida fundamentación como presupuesto causal justificador de la  decisión  que  mediante ella se adopta, en el entendido de que dicho fundamento  se  erige  como  la razón de ser de la conclusión judicial que es el resultado  final  de  un proceso. De modo tal que obviar absolutamente la expresión de los  motivos  conducentes a ese teleológico propósito avoca la decisión a defectos  sustanciales  que  permiten  entenderla dictada en contrariedad con los mandatos  de ley.   

7. En el caso concreto resulta verdaderamente  inusitada  la  falta  de  expresión de los motivos en que el Tribunal fundó su  decisión  absolutoria,  pues  salvo  dos genéricas referencias probatorias, es  evidente  la omisión de análisis y valoración de los elementos de convicción  allegados  al proceso y con base en los cuales debía sustentarse o denegarse el  juicio de responsabilidad.   

Para  el  efecto,  se  contrae el Tribunal a  señalar  que el nombre de un tercero -“Giovanni”- fue aducido en principio,  mas  no el de “Osorio”, como el de la persona que habría intervenido en los  hechos  investigados,  haciéndose  deleznable  el  testimonio  incriminante  de  Muñoz    Barco,   emergiendo   así   la   duda   que   debía   favorecer   al  procesado.   

8.  Al  observar  la  sentencia  de  primera  instancia  es muy clara la significación probatoria que se le otorga al testigo  Muñoz  Barco,  tanto  en  cuanto  a  la  sindicación  que hizo contra Londoño  Quintero,  como  aquella  directamente  encaminada  a señalar a Osorio Castaño  como  uno  de  los  tres  intervinientes  en  los punibles averiguados. Allí se  expresó  con  toda nitidez que dicho testigo era “claro, directo, conciso”,  siendo  predicables  de  él  “condiciones  de  un buen testigo ya que ostenta  ponderación,    es    razonado,   coherente   y   no   vacilante,   confuso   y  contradictorio”  y  en  torno  al señalamiento concreto de Osorio Castaño es  prolija  la  expresión  de razones que conducen a tomar por verídico el relato  que  hace,  así  como  en  el  reconocimiento  fotográfico  que con resultados  positivos  se practicó, la ratificación de sus atestaciones cuando fue llamado  a  ampliar  las  mismas,  la colaboración prestada a las autoridades policivas,  como  que  se  trata  de  un  presencial  “que no se fue por las ramas, que se  limitó  en  cambio  a  decir  la  verdad  pertinente  a la cuestión que podía  ofrecer,  que  no  exageró, que estuvo en condiciones óptimas para apreciar el  hecho  y retener en su memoria la fisonomía de los delincuentes, que no lo liga  a  éstos  amistad  o sangre o cualquier pasión o interés que hiciese aminorar  la credibilidad que este juzgado le ha conferido”.   

En  fin,  el  a  quo  desechó la confusión  aparente   generadora   de   duda   presentada   a  partir  de  la  mención  de  “Giovanny”  como  uno  de los partícipes en los hechos, en la medida en que  sólo  se  trató  de una confusión por el nombre, del todo desvirtuada ante el  señalamiento  inequívoco e identificación plena de quien efectivamente había  tomado parte en la ejecución de los hechos.   

El  Tribunal,  como queda reseñado, omitió  confrontar  las  pruebas  allegadas y explicar motivadamente y con detenimiento,  esto  es,  asumiendo  una  crítica  racional  de  los elementos incriminatorios  aportados,  la  razón  de  ser  de su determinación, falencia que como se deja  indicado conduce inexorablemente a viciar la sentencia.   

9. Visto, pues, que el proveído en cuestión  no  expresó  en  forma  debida  los  fundamentos  de la decisión que en él se  tomaba  ni por consiguiente sus motivaciones, haciéndose nugatoria la garantía  de  contradicción  y  control por parte de los diversos sujetos procesales, una  tal  falencia  conduce, desde luego, a que se deba casar la sentencia recurrida.   

Fallo de sustitución  

En  la  Sentencia  del  22  de  mayo  de 2003  (radicación  20756,  M.P,  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón),  esta  Sala  de  la  Corte sentó el criterio  jurisprudencial  según el cual, al prosperar la causal tercera de casación, la  decisión   que   oficiosamente   adopta   la  colegiatura  debe  consultar  los  parámetros del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, que dispone:   

“1.  Si  la  causal  aceptada  fuere la  primera,  la  segunda  o  la  de  nulidad  cuando ésta afecte exclusivamente la  sentencia    demandada,    casará   el   fallo   y   dictará   el   que   deba  reemplazarlo”.   

“2.  Si  la  causal  aceptada  fuere  la  tercera,  salvo  la  situación a que se refiere el numeral anterior, declarará  en  qué  estado  queda  el  proceso  y  dispondrá que se envíe al funcionario  competente   para   que  proceda  de  acuerdo  con  lo  resuelto  por  la  Corte  “.   

En   dicho   fallo,   esta   Corporación  acotó:   

“La  aplicación  de  este  precepto  entendido  en  su  sentido  literal  parece  no  ofrecer  dificultad  alguna; no  obstante,  conviene  recordar que en ocasiones la Sala a pesar de casar un fallo  por  vicios  que  lo  afectan  exclusivamente a él ha decidido anularlo pero no  dictar  el  sustitutivo,  reenviando  el proceso al respectivo Tribunal para que  nuevamente lo profiera.   

Una  reconsideración  del  tema  conduce a  precisar   que   una   determinación   tal   puede  tener  justificación  bajo  circunstancias  excepcionales.  Ello por cuanto, el concepto que se extrae de la  interpretación  de  los dos numerales del precepto que se comenta, es que si el  vicio  que  produce  la  nulidad está circunscrito al propio pronunciamiento de  segunda    instancia,    no    hay    procedimiento    alguno    que   se   deba  restaurar.   

No puede dejarse de lado que el instituto de  la  casación  es  la  última  vía  de  impugnación consagrada en la ley como  culminación  de  un trámite de dos instancias, cuya decisión fue radicada por  la  Carta  Política (artículos 234 y 235) en la Corte Suprema de Justicia como  autoridad  de  máxima  jerarquía  de  la  justicia  ordinaria  y  tribunal  de  casación,  al cual tienen acceso los sujetos procesales bajo las condiciones de  legitimidad  previstas  en  la ley; por tanto, el fallo de casación, cualquiera  que  sea  su sentido, no sorprende a nadie, es el resultado propio y esperado de  la vía impugnaticia incoada.   

Por lo demás, la preceptiva del numeral 1º  consulta  el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo  por  concurrir  una  causal  de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar  nuevamente  la  sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos  trazados por la Corte en la sentencia de casación.   

Ello significa que la sentencia que se dicta  para  sustituir  la  quebrada  por  concurrir  en  ella  la  causal  tercera  de  casación,  no  puede  ser  proferida  libremente  por  el  respectivo  Tribunal  Superior,  pues  la ley ordena que se dicte “de acuerdo con lo resuelto por la  Corte”  y  en  esas  condiciones,  los sujetos procesales ya no cuentan con la  posibilidad  de  obtener  el  reconocimiento de pretensiones de ninguna índole,  pues  las  alegadas  ya habrían sido consideradas por el Tribunal de casación,  bien  al  momento  de  ejercer  el  control  sobre  la  demanda  en punto de los  requisitos  formales,  ora  al  adoptar  decisión  de mérito, y las que no, no  pueden  ser  objeto  de  pronunciamiento  por  el   ad  quem, porque en esa  ocasión  su  facultad  de  fallar  se  encuentra  delimitada  por  la decisión  casacional.   

Es de entender que esas son las razones por  las  cuales  el  legislador decidió que en la situación descrita en el numeral  1º  del  precepto citado, el fallo de sustitución lo debe dictar la Corte, por  ser  la  máxima autoridad en la rama penal y las decisiones que emite como juez  de casación carecen de más recursos.   

Lo contrario sería admitir que la decisión  de  la Sala de Casación Penal, dictada por el Tribunal Superior, está sujeta a  un  segundo recurso de casación; y si eventualmente surgiera otra circunstancia  susceptible  de estructurar otra nulidad, como puede ocurrir por no cumplirse lo  dispuesto  en  la  sentencia de casación, se iniciaría una cadena interminable  de  recursos  extraordinarios,  lo que desborda la estructura del proceso penal,  tal como está concebido nuestro sistema procedimental.”   

Dado que en el presente asunto las condiciones  son  idénticas,  la  Sala  mayoritaria  reitera  una  vez más aquella doctrina  jurisprudencial  y,  en  consecuencia,  casará el fallo impugnado y dictará el  sustitutivo.   

1. En la sentencia del 12 de julio de 2001, el  Tribunal  Superior  de  Pereira admite que los hechos verificados a lo largo del  proceso  se  adecuan  típicamente en los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, sólo que, en criterio de esa Corporación,  tal  concurso  de  punibles  no  puede endilgarse al procesado JHON HENRY OSORIO  CASTAÑO,  afirmando  aisladamente  que  el  conjunto  de  pruebas  deja vacíos  insalvables,  máxime  que  el  testigo  de  cargo  Jhon  Fredy  Muñoz Barco es  “muy  sospechoso” por su  ayuda   espontánea  en  el  descubrimiento  de  los  homicidas  “cuando  la  experiencia  indica  que  más que solidaridad en estos  eventos,     lo     que     surge     es     miedo     y    silencio.”   

2.  Analizando  con  detenimiento  el  acopio  probatorio  encuentra  la  Sala  de  Casación Penal que la sentencia de primera  instancia  se  profirió  después de un estudio ponderado y ajustado a derecho,  por  lo cual la convicción a la que arribó el Juez Sexto Penal del Circuito de  Pereira ha debido respaldarse en la segunda instancia.   

Se  constató  que  el  27  de abril de 2000,  aproximadamente  a  las siete de la noche, fue asesinado el señor Carlos Manuel  Mesa  Osorio,  quien laboraba como vigilante en un sector comercial de la ciudad  de  Pereira,  cumpliéndose  así el presentimiento que le había comentado a su  compañero de labores, Jhon Fredy Muñoz Barco.   

En  efecto, enterado de la posibilidad de que  se  fraguara  un  atentado en su contra, Carlos Manuel Mesa Osorio advirtió del  peligro  al  también  vigilante Jhon Fredy Muñoz Barco; y los dos vieron pasar  varias  veces  la  motocicleta  “DT  azul”  desde  la cual el acompañante o  pasajero,  a  quien se denomina en el argot popular “parrillero” accionó el  arma  homicida,  y  observaron a la persona que los guiaba a pie, quien resultó  ser el coprocesado CARLOS ENRIQUE LONDOÑO QUINTERO.   

Cabe   anotar  que  LONDOÑO  QUINTERO  fue  capturado  en  situación  de  flagrancia por agentes del DAS que patrullaban el  sector  de “Fiducentro” en la ciudad de Pereira, atendiendo voces de auxilio  de   la   ciudadanía,   que   reclamaba   su   detención  por  su  inequívoca  participación en el homicidio que acaba de perpetrarse.   

Según el informe de captura suscrito por los  detectives  que  materializaron  la  aprehensión,  personas  que se acercaron a  colaborar  indicaron “que los sujetos eran tres, dos  habían  huido  en una moto por la carrera 11 con rumbo desconocido y el tercero  había  corrido  por  la  18  a coger la avenida 30 de agosto (que fue el que se  logró  capturar).”  (Folio  1  cdno. 1).   

Al implicado CARLOS ENRIQUE LONDOÑO QUINTERO,  quien  intentaba  fugarse corriendo, le fue encontrada una pistola marca Walter,  calibre  9  milímetros  corto,  con  la  carga  de su proveedor completa (siete  cartuchos),  sin signos de percusión, pues no fue disparada, como se determinó  con  la experticia balística a cargo del laboratorio de la Fiscalía General de  la Nación. (Folio 59 cdno. 1)   

3. El vigilante Jhon Fredy Muñoz Barco, quien  presenció  los  hechos  mientras acompañaba en su recorrido a su compañero de  labores  Carlos  Manuel  Mesa  Osorio  (occiso),  hizo los siguientes aportes al  esclarecimiento de los hechos:   

3.1. En su testimonio declaró que el día de  los  acontecimientos  su  colega  en  la  gestión de vigilancia le comentó que  probablemente atentarían contra él.   

3.2  El  mismo  día  observaron pasar por el  lugar  de  su  trabajo  en varias ocasiones una motocicleta “DT azul” con el  conductor  y  un pasajero, la cual era orientada por una tercera persona que los  guiaba a pie.   

3.3  Como ellos, (Carlos Manuel Mesa Osorio y  Jhon  Fredy Muñoz Barco) estaban prevenidos, esgrimiendo sus armas de dotación  laboral  abordaron  a  quien caminando guiaba a la motocicleta. Al retener a esa  persona,  Mesa  Osorio  le  dijo Muñoz Barco que guardaran las armas porque él  conocía a ese muchacho.   

Poco  después  retornó  la motocicleta y el  parrillero  disparó contra Carlos Manuel Mesa Osorio, segándole la vida. Entre  tanto,  el guía salió corriendo y fue capturado por los patrulleros del DAS, y  se    supo    entonces    que    se   trataba   de   CARLOS   ENRIQUE   LONDOÑO  QUINTERO.   

3.4  El  testigo  Jhon  Fredy  Muñoz  Barco  describió   a   quien   accionó   el  arma  homicida,  destacando  como  rasgo  característico  que utilizaba “braques” (sic) en su dentadura. (Folio 36 cdno. 1)   

3.5  En  otra  oportunidad,  después  de los  hechos,  el testigo presencial Jhon Fredy Muñoz Barco dialogó con el agente de  policía   Camilo   Leguizamón   Delgado,  adscrito  al  CAI  No.  3  de  “La  Galería”,  sobre  lo  ocurrido,  describió  al  parrillero  de  la  moto que  accionó el arma homicida y suministró datos para su ubicación.   

También informó el testigo que en distintas  ocasiones,  antes  y  después  del homicidio, ha visto al homicida por el mismo  sector,  pero  conduciendo  una  motocicleta  diferente,  “la  moto  64A color  uva”. (Folio 77 cdno. 1)   

3.6 En desarrollo de sus gestiones cotidianas  para   prevenir  el  delito,  agentes  del  CAI  retuvieron  a  una  persona  de  características  similares a las suministradas por el testigo Jhon Fredy Muñoz  Barco;    esa    persona    fue    identificada    como    JHON   HENRY   OSORIO  CASTAÑO.   

El Grupo de Delitos contra la Vida de la SIJIN  de  Pereira  elaboró  un  álbum  fotográfico  con varones de características  similares  a  las  de  JHON  HENRY  OSORIO  CASTAÑO  y lo envió a la Fiscalía  instructora.   

Se llevó a cabo diligencia de reconocimiento  con  la  participación del testigo Jhon Fredy Muñoz Barco y éste, al observar  el  álbum,  identificó  al  de  la  fotografía No. 5 como “el parrillero”  autor  de  los  disparos, resultado ser JHON HENRY OSORIO CASTAÑO. (Folio 51 cdno. 1)   

3.7  En  ampliación de testimonio Jhon Fredy  Muñoz  Barco aclaró que en su primera declaración mencionó a Giovanny Zapata  como   supuesto   autor   de  los  disparos,  porque  ese  nombre  lo  mencionó  “el  patrón”.  Aclaró  que  el  día  de  los  acontecimientos  dialogó con “el patrón” de Carlos  Manuel   Mesa   Osorio   (occiso)   y   él   le  comentó  que  “sabía  que  le  iban  a  dar  y  que GIOVANNY estaba metido en ese  cuento.”  (Folio 76 cdno.  1)   

4. El agente Camilo Leguizamón Delgado, de la  Subestación  Centro  de  la Policía de Pereira, declaró que conoció a Carlos  Manuel  Mesa  Osorio  antes de su muerte, porque era un vigilante que colaboraba  con  la  seguridad del sector; que desde el mismo día del homicidio se dio a la  tarea  de averiguar lo ocurrido y entonces contactó al compañero de aquél, es  decir  al  testigo  presencial  Jhon  Fredy  Muñoz  Barco,  quien  informó que  “él  se  recordaba  perfectamente  el  tipo que le  disparó  a  Mesa,  nos dio las características de donde se podía localizar, y  no  recuerdo la fecha varios después nos dijo donde estaba el tipo parado y las  características  de  la  moto  en  la que andaba actualmente, como también las  características   de   la   moto,   la   placa   terminaba   en   64,   y   era  moradita…”.  (Folio  84  cdno. 1)   

“Días  antes  me  había  dicho dónde lo  podía   localizar,   y   las   características  de  él,  era  un  tipo  joven  aproximadamente  de  20  a 22 años, tez blanca con braques (sic), vestía sport  bien,  delgado,  más  o  menos  1.65  m.  A 1.70 m., andaba en una moto de esas  estilo   que  utilizan  las  mujeres  color  moradito  y  la  placa  termina  en  64…”   

5.  Producidas  la  vinculación y captura de  JHON  HENRY  OSORIO  CASTAÑO,  en  la  indagatoria  se  hizo  constar que tiene  “dentadura      natural      completa      usa  braques”  (sic);  y  él  explicó  que utiliza como  medio   de   transporte   una  motocicleta  de  su  propiedad,  la  “moto       HONDA       BIS,       placa      VPR-64A”.   

6. Es importante recordar que al calificar el  mérito  del  sumario  la  Fiscalía  instructora  compulsó  copias para que se  investigara  la  posible participación de “GEOVANNY ZAPATA” en el homicidio  del vigilante Carlos Manuel Mesa Osorio.   

Posteriormente,  en  la etapa de la causa del  presente  asunto,  la  Fiscalía  18  Seccional  de  Pereira envió un oficio al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  (Juzgado de primera  instancia),   informándole   sobre   la   captura   de  JAVIER  JOVANNY  ZAPATA  CARRASQUILLA,   implicado   en   una  tentativa  de  homicidio:  “su  captura  se  realizó  en  Medellín Ant. Y se movilizaba en la  motocicleta  YAMAHA,  placa  OVC-01-A,  tipo  DT-125…color azul…” (Folio 227 cdno. 1)   

7. No puede desconocerse la importancia que en  este  asunto  recobra  la  declaración  del  vigilante Jhon Fredy Muñoz Barco,  compañero  de  labores  de  Carlos Manuel Osorio Mesa, quien falleció ultimado  por  una  bala  que hizo impacto en su humanidad, disparada por el parrillero de  una motocicleta “DT color azul”   

Si  bien, los aportes paulatinos Muñoz Barco  facilitaron  la  identificación,  vinculación  y  captura  de  la  persona que  accionó  el arma homicida, vale decir JHON HENRY OSORIO CASTAÑO, el peso de lo  probado  no  puede  demeritarse  bajo  el  pretexto  que  se  trata  de  testigo  único.   

A  la respecto, la Sala de Casación Penal ha  indicado:   

“Entiende la Corte, “la máxima testis  unus,  testis  nullus  surgió  como regla de la experiencia precisamente por la  alegada  imposibilidad  de confrontar las manifestaciones del testigo único con  otros  medios  de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por  algunos  tratadistas  y  jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no  de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.”   

…  

“Con  una  operación rigurosa de control  interno  de  la  única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control  externo  que  pueda  propiciar  la  pluralidad  probatoria),  como la que ordena  singularmente  la  ley  respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254,  inciso   2°   del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  1991  –  art.  238  del actual), también es  factible  llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia  de  la  respectiva  prueba  o  todo  lo  contrario.  Ciertamente, la valoración  individual  es  un  paso  previo  a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el  caso  de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la  realidad  de  la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo  mismo  condiciona  el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la  prueba         única.””        (Sentencia  del  15  de  diciembre de 2000, radicación 13119; M.P.,  Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

Es  evidente  que instaurada la sana  crítica  como  sistema  libre  de  apreciación  probatoria,  el  aforismo  testis  unus  testis  nullus no puede seguir aplicándose como regla  de   experiencia   para   desechar   el   poder  de  convicción  de  la  prueba  única.   

No   existe   tarifa  legal  o  asignación  ex  ante  del mérito a las  pruebas  en  el  sentido  de  conceder  poder suasorio a un específico medio de  prueba   o   descartarlo.  Contrariamente,  con  la  adopción  del  método  de  apreciación   denominado  sana  crítica,  artículos  254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  y artículo 238 del régimen de procedimiento vigente (Ley 600  de  2000),  el  juez  tiene  cierto  grado de libertad frente a las pruebas para  arribar   a   un   estado  de  conocimiento  acerca  de  los  sucesos  y  de  la  responsabilidad  penal;  y  nada  obsta  para  que  la  convicción  destinada a  resolver  un  caso  la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio  del  funcionario  judicial  no  desborde  el  margen  racional  sugerido por los  postulados  de  las  ciencias,  las  reglas  de  la lógica y las máximas de la  experiencia.   

8. El señalamiento concreto que el vigilante  Jhon  Fredy  Muñoz  Barco  hizo al homicida de su compañero Carlos Manuel Mesa  Osorio es inequívoco y no deja espacio para la duda.   

En  su  gestión  de  vigilante  Muñoz Barco  había    visto    al    implicado   –JHON  HENRY OSORIO CASTAÑO- en varias ocasiones antes del homicidio  por  el  sector  de  La  Galería;  lo  reconoció  como  el  parrillero  de  la  motocicleta  DT  azul,  el mismo que accionó el arma de fuego; lo describió en  sus  rasgos  importantes,  recordó  que  tenía un aditamento de ortodoncia; lo  reconoció   sobre   el  álbum  fotográfico  confeccionado  por  el  Grupo  de  Homicidios  de la SIJIN; y lo vio nuevamente después del crimen conduciendo una  motocicleta pequeña “moradita” cuya placa terminaba en 64.   

Se  deduce sin dificultad que OSORIO CASTAÑO  era  una  persona  que el vigilante Jhon Fredy Muñoz Barco podía reconocer con  facilidad  y  diferenciarla  de los demás, de suerte que no es factible admitir  siquiera  en  grado  de  discusión  una  eventual  equivocación respecto de la  individualización del homicida.   

El  testigo  Jhon  Fredy  Muñoz  Barco  fue  coherente  en  su procedimiento después del asesinato de su amigo Carlos Manuel  Mesa  Osorio.  En forma espontánea se dio a la tarea de colaborar a la policía  del  mismo  sector,  que también se interesó por desmantelar a los autores del  crimen  del  conocido  vigilante;  y en sus declaraciones igualmente fue claro y  preciso al relatar en detalle todo lo que le consta.   

El  agente  de  policía  Camilo  Leguizamón  Delgado,  encargado  de  la captura administrativa y de la identificación plena  de  JHON  HENRY  CASTAÑO OSORIO, corroboró por completo lo dicho por el Muñoz  Barco.   

9.  Aunque el testigo Jhon Fredy Muñoz Barco  refirió  el  nombre  de  Geovanny Zapata como uno de los autores del homicidio,  él  mismo  aclaró  que  “el patrón” de Carlos Manuel Mesa Osorio (occiso)  fue  quien  se acercó a la escena del crimen y comentó sobre la participación  criminal de Geovanny Zapata.   

En  idéntico  sentido  declaró  Juan  José  Mejía,  comerciante  de  la  ciudad  de Pereira, quien dice haber dialogado con  “el  patrón”  el  mismo  día del crimen; y en tales circunstancias tuvo la  oportunidad  de  ver pasar varias veces una motocicleta “DT AZUL 125”, desde  la   cual   insultaron   a   “el   patrón”.   Explica   que:   “El  patrón  se  puso a hablar con nosotros y nos dijo qué irá  hacer  (sic)  YOVANY  que  está  pasando  tantas  veces por acá”. (Folio 117 cdno. 1)   

Recuérdese  que  en la etapa de la causa del  presente  asunto,  la  Fiscalía  18  Seccional  de  Pereira envió un oficio al  Juzgado  de  primera instancia, informándole sobre la captura de JAVIER JOVANNY  ZAPATA  CARRASQUILLA,  ocurrida en la ciudad de Medellín por estar implicado en  una  tentativa  de  homicidio, cuando se movilizaba en la motocicleta “YAMAHA,  placa  OVC-01-A, tipo DT.125…color azul…” (Folio  227 cdno. 1)   

Significa  lo  anterior que GEOVANNY ZAPATA o  JOVANNY  ZAPATA CARRASQUILLA es probablemente la misma persona, y que participó  en  el  homicidio  del  vigilante  Carlos  Manuel  Mesa  Osorio,  conduciendo la  motocicleta  Yamaha  DT  125  color azul desde la cual el que iba en la parte de  atrás accionó el arma de fuego.   

No  existe, pues, la confusión generadora de  duda  que  pregona  la  defensa  entre Geovanny Zapata y el procesado JHON HENRY  OSORIO  CASTAÑO.  Se  trata de personas diferentes que participaron en el mismo  acontecimiento  criminal;  el  primero, probablemente conduciendo la motocicleta  Yamaha  DT  125 color azul, y el segundo, sin duda alguna, accionando el arma de  fuego.   

Oportunamente,  al  calificar  el mérito del  sumario,  la  Fiscalía  instructora  ya  había  compulsado  copias para que se  investigara  la  posible  vinculación  de  Geovanny Zapata con el homicidio del  celador Carlos Manuel Mesa Osorio.   

El hecho de que el procesado JHON HENRY OSORIO  ZAPATA  manejara  una  motocicleta  diferente  en la ciudad de Pereira,  la  Honda   Bis   de   placas  VPR-64A,  no  introduce  elementos  de  desconcierto,  imprecisión   ni   perplejidad,  ya  que  en  el  instante  del  homicidio  fue  inequívocamente  visto  por  el  vigilante  Jhon  Fredy  Muñoz Barco, quien lo  conocía  con  antelación, como el que a esa hora ocupaba la silla de atrás de  la   moto   DT   azul   y   disparó   contra   su   amigo  Carlos  Manuel  Mesa  Osorio.   

10. Lo expuesto impone confirmar íntegramente  el  fallo  de  primera  instancia,  por  cuyo medio se condenó a CARLOS ENRIQUE  LONDOÑO  QUINTERO  y  JHON HENRY OSORIO CASTAÑO en calidad de coautores de los  delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

El  Juez  Sexto Penal del Circuito de Pereira  condenó  a  los  coautores  a  la  pena  principal de 25 años y dos 2 meses de  prisión,  por  los  ilícitos  antes  mencionados,  tomando  como  base para el  concurso  para  dosificar  la pena el delito de homicidio, que en atención a la  fecha  de  los  hechos  sancionaba  el artículo 323 del Código Penal anterior,  modificado  por  la  Ley  40  de  1993,  con  prisión  de  25  a  40  años  de  prisión.   

El  funcionario de primer grado partió de la  sanción  mínima  para  el  homicidio y adicionó dos (2) meses por el concurso  con el porte ilegal de armas.   

En  esta  ocasión  se precisa redosificar la  pena,  ante la evidente favorabilidad generada por la sucesión de leyes penales  en  el tiempo, pues el artículo 103 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000)  reprime el homicidio con prisión de 13 a 25 años.   

La sanción para el delito de porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal no fue alterada y permaneció igual, de 1 a  4  años  de  prisión,  tanto  en  el  artículo 201 del Código Penal derogado  (Decreto  100  de  1980), como en el artículo 365 del régimen vigente (Ley 599  de 2000).   

Así  las  cosas,  siguiendo los lineamientos  trazados  por  el  Juez  de  primera  instancia, para calcular la pena que deben  descontar  los  procesados  CARLOS ENRIQUE LONDOÑO QUINTERO y JHON HENRY OSORIO  CASTAÑO  se  debe  aplicar  el  mismo  aumento  porcentual  por  el  delito que  concursa.   

Vale  decir, si partiendo de 25 años que era  la  pena mínima para el homicidio aumentó 2 meses por el concurso con el porte  ilegal  de  armas, cabe preguntarse, ahora que la pena mínima para el homicidio  es  de  13  años  de  prisión,  cuánto  deberá  aumentarse  por  el ilícito  concursal?   

Se  tiene  entonces que sobre los 25 años el  Juez  de  primer grado hizo un incremento del 0,66%, obteniendo así los 2 meses  adicionales.   

Aplicando el mismo 0,66% sobre los 13 años de  prisión,  pena  mínima  para el homicidio en el Código Penal que hoy rige, se  tiene   que   el   incremento   autorizado   es  de  un  (1)  mes  más  un  (1)  día.   

Por consiguiente los implicados CARLOS ENRIQUE  LONDOÑO  QUINTERO  y  JHON  HENRY  OSORIO  CASTAÑO quedan condenados a la pena  principal  de  trece  (13)  años más un (1) mes y un (1) día de prisión cada  uno,  en  calidad  e  coautores de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Para el efecto, se expedirá orden de captura  en  contra  de JHON HENRY OSORIO CASTAÑO, aclarando que de hacerse efectiva, el  procesado  quedará  a  disposición  del  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de  Pereira,  que  profirió  la  sentencia  de  primera instancia, o del respectivo  Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad.   

Esta providencia no admite recurso alguno, no  siendo  reformable  ni  revocable  una sentencia por el mismo Juez o Sala que la  haya  proferido (artículo 412 de la Ley 600 de 2000) y haber sido dictada ésta  por  el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria,  para  resolver  la  impugnación extraordinaria de casación.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.            CASAR  la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  decretar  la nulidad, por falta de motivación, del fallo proferido  por  Tribunal  Superior  de  Pereira,  en  cuanto absolvió de todo cargo a JHON  HENRY OSORIO CASTAÑO.   

En  consecuencia,  se  confirma  la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  por  las  razones  expuestas  en la parte  considerativa de esta providencia.   

2.             DECLARAR   que   por  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  los  ciudadanos CARLOS ENRIQUE LONDOÑO QUINTERO y  JHON  HENRY  OSORIO CASTAÑO quedan condenados a la pena principal de trece (13)  años  más  un  (1)  mes y un (1) día de prisión cada uno, por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

En los demás aspectos permanece incólume la  sentencia de primera instancia.   

3.  EXPÍDASE  orden  de captura en contra de  JHON  HENRY  OSORIO  CASTAÑO,  según  lo  indicado  en la parte motiva de este  fallo.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÈREZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *