Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 072
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO, ciudadano colombiano, que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades de nuestro país.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y TRÁMITE
1. PETICIÓN
El Gobierno de los Estados Unidos, mediante la nota verbal 1908 del 30 de octubre de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL AFANADOR SOLANO, requerido para que comparezca a juicio en ese país por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con el contenido de la resolución de acusación No. 03 – 20802 CR – LENARD, proferida el 26 de
septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de la Florida.
Con posterioridad, la Embajada Norteamericana envía al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la nota verbal 2281 del 23 de diciembre de 2003, formalizando la solicitud de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO, por los cinco cargos a que se refiere la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD mencionada.
1. HECHOS
Según la nota verbal 2281 del 23 de diciembre de 2003, los hechos del caso involucran a éste y a veintiún personas mas, quienes harían parte de una organización criminal (la organización AFANADOR SOLANO) la cual transportaba múltiples cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente Miami Florida, desde por lo menos agosto de 2002 hasta la fecha.
En marzo de 2003, el Servicio de Guardacostas de Colombia abordó la embarcación colombiana Valentina e incautó aproximadamente 480 kilogramos de cocaína escondida en bolsas de granos de café. La Valentina estaba transportando la droga para la organización AFANADOR SOLANO. En septiembre de 2003, una embarcación pesquera de la citada organización entregó a otra
embarcación pesquera encubierta aproximadamente 370 kilogramos de cocaína para su distribución final en los Estados Unidos.
Se afirma que GABRIEL AFANADOR SOLANO es uno de los líderes de la organización de narcóticos AFANADOR SOLANO, su brazo financiero, suministra dinero para obtener la cocaína y pagar a los empleados, coordina los despachos de narcóticos y viaja periódicamente a los Estados Unidos para hacer los arreglos de transferencias de las drogas, todas sus acciones fueron adelantadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En la declaración rendida por el Agente Christopher Ciccione de la Agencia de Ejecución de Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos se precisa que GABRIEL AFANADOR SOLANO, alias “Gabby”, “El Señor” o “El Viejo”, es ciudadano colombiano nacido el 23 de noviembre de 1949 en Barrancabermeja, es descrito como un hombre blanco, porta la cédula No. 13.877.598 y el pasaporte No. AF-964310.
1. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
3.1. En la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se dictó la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, el 26 de septiembre de 2003, con fundamento en la cual se expidió la orden de arresto en contra de GABRIEL AFANADOR SOLANO por el Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, Patrick A. White.
En dicha acusación se le formulan al requerido con fines de extradición los siguientes cargos:
CARGO I
“Comenzando o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha del auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares los acusados:
GABRIEL AFANADOR SOLANO, alias “Gabby”, alias “El Señor”, alias “El Viejo”, ….
A sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una sustancia controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952; todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).”
CARGO 2
“A sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).”
CARGO 3
“En o hacia el 21 de febrero del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados:
A sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una sustancia controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).”
CARGO 4
“En o hacia el 12 de marzo de 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados
A sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una sustancia controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).”
CARGO 5
“En o hacia el 3 de septiembre de 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados:
A sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una sustancia controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).”
3.2. En apoyo de la solicitud de extradición se aportan los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano, legalizados y autenticados por el Consulado Colombiano en Washington D.C., sin que hayan sido objeto de reparo en el curso de este trámite:
3.2.1. Copia de la declaración jurada rendida por Joseph A. Cooley, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, actualmente asignado a la Unidad de Narcóticos de la Oficina
del Fiscal de los Estados Unidos, con conocimientos especialmente en las leyes federales sobre narcóticos, quien se encuentra familiarizado con los cargos y la evidencia en la causa contra GABRIEL AFANADOR SOLANO y otras personas mas, la cual se originó en una investigación delictiva para importar y de la tentativa para importar cocaína en el 2003.
Afirma que un Gran Jurado Federal en sesión del 26 de septiembre de 2003, en el Distrito Sur de la Florida, presentó un auto de acusación en el caso No. 03-2082 CR- LENARD en contra de GABRIEL AFANADOR SOLANO y otros acusados, haciéndoles cargos de: 1.Asociación delictiva para importar una sustancia controlada (5 kilogramos o mas de cocaína) a los Estados Unidos, 2. Asociación delictiva para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, y tres alegaciones de cargo, es decir, del 3 al 5, de tentativa para importar una sustancia controlada.
También, expresa que los cargos imputados no se encuentran prescritos, como quiera que la acusación se formuló dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, los que datan del 2002 y 2003 y que las órdenes de arresto impartidas en contra de los acusados se encuentran vigentes, siendo considerado GABRIEL AFANADOR SOLANO como el organizador de la asociación delictiva y los actos que se le atribuyen fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (fl. 94 y s.s. c.a.).
3.2.2. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma en la resolución de acusación fueron violadas por el
requerido en extradición de acuerdo con la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, que se encuentra vigente (folios 91 y anteriores c. a.):
Del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos,
Sección 812 clasificación de sustancias controladas
Sección 952 importación de sustancias controladas (a)(1) (2)
Sección 960 (a) actos prohibidos (b) las penas
Sección 841 actos ilegales (a)(1)(2) (b) las penas
Sección 963 sobre tentativa y concierto
Del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos
Sección 3282 Delitos no punibles con pena de muerte
3.2.3. La resolución de acusación formal emitida el 26 de septiembre de 2003, en el caso No. 03-20802-CR-LENARD (fl. 82 c.a.), suscrita por el Presidente del Gran Jurado y Marcos Daniel Jiménez, Fiscal de los EE.UU., en contra de GABRIEL AFANADOR SOLANO y 21 personas mas, que contiene cinco cargos, los mismos a que hace referencia la nota verbal No. 2281 del 23 de diciembre de 2003, mediante la cual se le solicitó formalmente en extradición.
3.2.4. La orden de arresto proferida el 26 de septiembre de 2003, por Patrick A. White, Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra GABRIEL AFANADOR SOLANO (fl. 71 c.a.).
3.2.5. La declaración jurada de Christopher Ciccione, agente especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos ICE y experto en los estatutos
penales federales y de narcóticos de los Estados Unidos, condujo la investigación de GABRIEL AFANADOR SOLANO y está familiarizado con la evidencia de la causa No. 03-20802 CR-LENARD, por la cual el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de la Florida acusó a GABRIEL AFANADOR SOLANO y a otros por violaciones de las leyes referentes a narcóticos.
Señala que GABRIEL AFANADOR SOLANO es uno de los líderes de la organización de narcóticos AFANADOR SOLANO y sirve como la persona financista de la organización, ya que provee el dinero para obtener la cocaína y para pagarle a los empleados, coordina los envíos de narcóticos y viaja periódicamente a los Estados Unidos para hacer los arreglos y transferir la droga.
II TRÁMITE
1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Recibida la nota diplomática No. 1908 del 30 de octubre de 2003, pidiendo la captura provisional de GABRIEL AFANADOR SOLANO con fines de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 40540, de la misma fecha, remitió copia de la misma al Fiscal General de la Nación y con oficio 1064 al Ministerio de Justicia y del Derecho. De igual manera procedió al recibir la solicitud formal de extradición, enviando al Ministerio del Interior y de Justicia copia de la nota verbal 2281 del 23 de diciembre junto con el expediente, determinando las normas que regulan este trámite, al indicar que:
“En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO, en resolución del 5 de noviembre de 2003, en respuesta a la Nota Verbal No. 1908 del 30 de octubre de la Embajada de Estados Unidos de América.
De acuerdo con la información suministrada por la Dirección Central de la Policía Nacional, el 6 de noviembre de 2003, GABRIEL AFANADOR SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.877.598 de Barrancabermeja, fue capturado y dejado en custodia en la Sala de Retenidos de la DIJIN en esta ciudad, a disposición del Fiscal General de la Nación.
Junto con el informe sobre la captura de AFANADOR SOLANO, la Policía Nacional aportó copia del acta de derechos del capturado, de las tarjetas de preparación de la cédula de ciudadanía y de la decadactilar.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO, precisando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.
3.2. La Sala de Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
3.2. El defensor de GABRIEL AFANADOR SOLANO solicitó la práctica de pruebas, para acreditar la existencia en nuestro país de investigaciones en su contra por los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición, los antecedentes y sus ingresos, las que fueron negadas en auto del 5 de mayo de 2004 al no tener relación con los aspectos sobre los cuales la Corte debe emitir concepto.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El traslado para presentar alegatos sólo fue utilizado por la Delegada de la Procuraduría, en tanto que el defensor guardó silencio.
En criterio de la Procuradora Primera Delegada los requisitos establecidos en el artículo 520 del C. de P.P. se encuentran acreditados en el caso que se examina, por lo que solicita concepto favorable a la solicitud de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO.
Luego de referirse al trámite cumplido, procede a examinar cada uno de los aspectos que debe comprender el concepto de la Sala. Señalando que el atinente a la validez formal de los documentos aportados con la solicitud de extradición se encuentra satisfecho, por cuanto, los allegados están debidamente autenticados, ya que la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos certificó las firmas del Fiscal Federal Adjunto Adscrito al Distrito Sur de la Florida y del Agente Del Departamento de Aduanas e Inmigración, cuyas declaraciones fueron aportadas. Y a su vez, la firma de la funcionaria fue avalada por el Procurador General de los Estados Unidos, al igual que por la firma del Secretario de Estado y por el funcionario de autenticaciones de ese Departamento, dando fe la Cónsul de Colombia en Washington de la autenticidad de su firma, presumiendo, entonces, que los documentos se otorgaron de conformidad con la legislación del país requirente.
Respecto a la demostración de la identidad de la persona solicitada en extradición indica que las notas verbales de solicitud de captura y formalización de la petición señalan sus características, que corresponden con las de la retenida según lo consignado en el acta de derechos del capturado y la identificación plasmada en el poder.
En relación con el principio de doble incriminación afirma que los cargos a que se refiere la resolución de acusación No. 03-20802 CR LENARD constituyen en la legislación penal colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad que superan los 4 años, pues los cargos 1 y 2 corresponden a concierto
para delinquir referido a actividades de narcotráfico, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, con pena entre 6 y 12 años, la posesión de cocaína según el inciso 1º del artículo 376 del C.P. está sancionada con pena de 8 a 20 años de prisión, por lo que se cumple con dicha exigencia.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que la acusación formal proferida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, equivale a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal, providencias que si bien no son iguales guardan similitudes que las hace equivalentes, pues contiene el pliego de cargos del cual debe defenderse el acusado, es presupuesto procesal del juicio, debe presentar una relación detallada de los hechos, especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica, requisito que se cumple a cabalidad.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de su competencia, el 24 de diciembre de 2003 (fl. 170 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal conceptuó, de manera oficial, que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Por consiguiente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte fundamentará el concepto de extradición, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Previamente, se precisará que si bien el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es viable el pronunciamiento, por cuanto, la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política desapareció con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, y los hechos en los cuales se estructura la solicitud de extradición, de acuerdo con la resolución de acusación del 26 de septiembre de 2003, tuvieron lugar entre agosto de 2002 hasta la fecha en que se profirieron los cargos.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
De conformidad con el artículo 513 del C. de P.P., para que se conceda la extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior la solicitud debe hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En este caso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal No. 1908 del
30 de octubre de 2003 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO, petición que formalizó por la misma vía, con la nota verbal No. 2281 del 23 de noviembre de 2003 (fls. 5 y 163 c. a.), exigencia que se encuentra satisfecha.
Igualmente, con la solicitud de extradición se aportaron los documentos a que alude la misma disposición:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la solicitud de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO copia de la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD (fl. 82 c.a.) registrada el 26 de septiembre de 2003, debidamente traducida al castellano.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Esta información reposa en la documentación aportada por el Estado requirente, esto es, en la acusación No. 03-20802 CR-LENARD con la que se formaliza la solicitud de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO, en las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos y del Agente Especial de Aduanas e Inmigración, Christopher Ciccione.
Las declaraciones aportadas señalan que el requerido en extradición GABRIEL AFANADOR SOLANO junto con otras personas son consideradas como integrantes de una organización criminal dedicada al comercio ilícito de cocaína, se les atribuye el haber transportado e intentar llevar cocaína, utilizando embarcaciones pesqueras, desde Colombia hasta los Estados Unidos, hechos que ocurrieron desde agosto de 2002 y continuaron hasta el proferimiento de la acusación en septiembre de 2003, concretándose los cargos en contra del requerido en extradición al concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir la citada cantidad de estupefaciente y tres cargos mas por la tentativa de importar una sustancia controlada, delitos cometidos por el requerido con fines de extradición GABRIEL AFANADOR SOLANO, en Miami, área del Distrito del Sur de la Florida.
Las citadas declaraciones refieren que el 12 de marzo de 2003, la Guardia Costera Colombiana, atendiendo las informaciones dadas por un informante confidencial y el resultado de las interceptaciones telefónicas efectuadas por la Policía Nacional Colombiana, abordaron el barco Valentina decomisando aproximadamente 480 kilogramos de cocaína de AFANADOR SOLANO, escondidos en bolsas de grano de café. Después de varios intentos fallidos, 21 de febrero, 12 de marzo, la organización logró transferir 370 kilogramos de cocaína, el 2 de septiembre de 2003 en la Costa de Jamaica.
Por consiguiente, la exigencia planteada por la norma se cumple al señalar la solicitud la época en que ocurrieron los hechos ilícitos, así como el lugar de su comisión.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América al remitir la nota diplomática No. 1908 del 30 de octubre de 2003, en la cual pide la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO informó los datos necesarios para establecer su identidad.
En efecto, se precisa que su nacionalidad es colombiana, la fecha de nacimiento, y los documentos con los cuales puede ser identificado en Colombia, información que es señalada en la declaración del agente de la ICE, Christopher Ciccione (fl. 50 c.a.). Elementos que se estiman suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas.
1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte, la transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, que en la resolución de acusación se consideran infringidas, disposiciones que están debidamente traducidas al castellano.
Del cargo uno que se refiere al concierto para importar a los Estados Unidos desde lugares fuera del mismo cinco (5) kilogramos o mas de una sustancia que contiene cocaína en violación del Título 21, Sección 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B). Respecto al cargo dos
atinente al concierto para poseer con intención de distribuir sustancias controladas Secciones 846, 841 (a)(b)(1)(A) (ii), y en los cargos 3, 4 y 5, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos.
La documentación referida fue aportada en idioma inglés y traducida en forma legal al castellano, según se desprende de las notas de autenticación efectuadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D. C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 158 y 156 c.a.). Además, aparecen las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado de los Estados Unidos, así como del Consulado Colombiano.
En consecuencia, como lo advierte la Procuradora I Delegada, la validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO está acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Este requisito se encuentra probado con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos vía diplomática en las notas verbales, las que dan cuenta de la participación del solicitado en extradición en actividades de concierto para importar al territorio de los Estados Unidos y concierto para poseer, con intención de distribuir sustancias controladas, en este caso cinco kilogramos o más de una sustancia que contiene cocaína.
Según la nota verbal 1908 del 30 de octubre de 2003 dirigida por la Embajada de Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, GABRIEL AFANADOR SOLANO, es ciudadano colombiano, nacido el 23 de noviembre de 1949 en Barrancabermeja y como documentos de identificación tiene la cédula colombiana No. 13.877.598 y el pasaporte colombiano No. AF 964310.
El único dato sobre su descripción física lo aporta el agente especial del ICE, Christopher Ciccione, cuando indica que es de raza blanca, quien además, señala que la identificación fue establecida por los investigadores colombianos y corrobora los datos consignados en la solicitud de extradición (fl. 50 c.a.).
Por consiguiente, no existe duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos previstos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ya que, se trata de la misma persona reclamada en extradición por la Embajada de Estados Unidos de América, pues ha sido identificada con el mismo número de cédula en el momento de su captura, en la diligencia de suscripción de acta de derechos y al otorgar poder al abogado que lo asiste en este trámite, además su actitud pasiva sobre el particular no dejan duda alguna respecto a la plena correspondencia entre la persona requerida y la detenida con propósitos de extradición, compartiéndose así la apreciación de la Procuraduría Delegada.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos se orienta, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el acatamiento al principio de doble incriminación se determinará siguiendo las premisas del artículo 511-1, es decir, que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en la legislación penal de Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
El Gobierno de los Estados Unidos de América pide la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL AFANADOR SOLANO para que responda ante la justicia de ese país por los cinco cargos que se le atribuyen en la resolución de acusación No. 03 20802 CR-LENARD, de acuerdo con el contenido de la nota verbal 2281 del 23 de diciembre de 2003, que formaliza el pedido en extradición, consignados de la siguiente manera:
Cargo I. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1), 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos.
Cargos 3, 4 y 5. Intento de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de las actividades de conspiración e intento de conspiración para cometer cualquier infracción, norma que precisa que será objeto de la misma sanción que se establece para la comisión del delito que era objeto del atentado o conspiración y de manera específica de la conspiración para fabricar, distribuir o dispensar o poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, entre las que se encuentran la cocaína, que cuando se trate de mas de cinco kilogramos la pena es no menor de diez años o mayor que de por vida.
Por su parte, la legislación colombiana prevé los delitos de narcotráfico, en el Título XII Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 y siguientes del Código Penal, cuya pena mínima es de ocho (8) años y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico en el inciso 2° del artículo 340, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, según se establece de los términos de la acusación.
En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos acusan a GABRIEL AFANADOR SOLANO de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar al territorio de los Estados
Unidos una sustancia controlada (cocaína), de conspirar para poseer, y con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, esto es, de sustancias alucinógenas, así como de tres intentos de importar la misma sustancia, puede afirmarse que en relación con los cargos de la resolución de acusación se cumple con el presupuesto relativo al cumplimiento del principio de la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana dichos comportamientos, esto es, la conspiración que en nuestro sistema corresponde al concierto para delinquir y el concierto con fines de narcotráfico que se equipara a la conspiración para cometer delitos de narcotráfico, así como su comisión en la modalidad de tentativa, conductas que igualmente se hallan previstas como delitos en la ley penal colombiana.
En cuanto tiene que ver con la exigencia prevista en el artículo el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, según ha quedado expresado los ilícitos por los que es requerido en extradición GABRIEL AFANADOR SOLANO tienen prevista como pena mínima una que es superior a los cuatro años de prisión, incluso para los casos de tentativa, ya que aún considerado este factor de punibilidad la pena mínima no sería inferior a los cuatro años de prisión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Los hechos descritos y relacionados en la nota verbal 2281 del 23 de diciembre de 2003, calificados jurídicamente, por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la resolución de acusación No. 03-2082 CR-LENARD del 26 de
septiembre de 2003, la cual atribuye a GABRIEL AFANADOR SOLANO los cinco cargos que comprende, resulta equivalente con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, la acusación en ambos sistemas precisa los hechos, la conducta que se atribuye al presunto infractor, la calificación jurídica, similitudes que las torna en equivalentes, esto sin omitir la existencia de diferencias que resultan obvias y que se derivan de la pertenencia de los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales distintos, lo cual impide atribuirle una equivalencia absoluta, como bien lo afirma la Procuradora Delegada.
Las semejanzas que se advierten entre los dos pliegos acusatorios fueron precisados, ya por la Corte en concepto anterior al señalar:
“a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
b. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia.
c. Con dicho acto se interrumpe la prescripción de la acción penal.”1
Por consiguiente, la existencia de estas similitudes entre la acusación del sistema de los Estados Unidos con la resolución de acusación que prevé la ley procesal penal colombiana permiten concluir que debe tenerse por satisfecha esta exigencia.
IV CONCLUSIONES
El anterior análisis permite a la Sala concluir que se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente respecto a los cinco cargos que contiene la petición formal de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL AFANADOR SOLANO, que eleva la Embajada Americana.
No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, se advertirá de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal que es facultad del Gobierno Nacional conceder o no la extradición y subordinar su concesión a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso, deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos del que da lugar a la extradición.
De igual manera, la Sala debe precisar que estando prevista por la legislación extranjera como pena para los delitos que se le imputan al requerido en extradición en los cinco cargos, según se colige de la declaración juramentada del Asistente del Fiscal de los Estados Unidos, Joseph A. Coley, la pena privativa de la libertad hasta de por vida, es decir, cadena perpetua, y que ésta se encuentra proscrita en el artículo 34 de la Carta Política, por lo que el Gobierno Nacional en el caso de conceder la extradición deberá condicionar su entrega a la inaplicación de dicha sanción, sólo de esta manera podrá acompasarse la determinación con el ordenamiento jurídico nacional, ya que la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto
de 2000 al decidir sobre la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, se refirió al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) condicionándolo al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en éste exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” .
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de GABRIEL AFANADOR SOLANO elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contiene la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003.
2° Comuníquese esta determinación al requerido, GABRIEL AFANADOR SOLANO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 16911, 29 de agosto de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda