21887(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21887  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 064   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto  que  le  corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano,  WINSTON  MORENO  IBARGUEN,  elevada  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la Nota Verbal 1928 del 30 de octubre  de  2.003,  la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de extradición de  WINSTON  MORENO  IBARGUEN,  para  comparecer  en juicio por delitos federales de  narcóticos.   

2.  Con  resolución  del  4  de noviembre de  2.003,  el  Despacho  del  Fiscal  General de la Nación decretó la captura con  fines  de  extradición,  transcribiendo  para  el efecto los datos que sobre su  identidad suministró el país requirente.   

Miembros de la Policía Nacional formalizaron  la  captura  el  14  de  noviembre  del  mismo año en el Centro Penitenciario y  Carcelario  de  San  Andrés  (Islas),  en  donde  se  encontraba  privado de la  libertad.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 2295, del 23 de  diciembre  de  2.003,  la  misma  Embajada  de los Estados Unidos de América en  Colombia,   formalizó  la  solicitud  de  extradición,  la  cual  contiene  la  siguiente información pertinente.   

Denota que MORENO IBARGUEN es requerido para  responder  en  juicio  por los delitos de concierto para importar 5 kilogramos o  más  de  cocaína,  concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir 5  kilogramos  o más de cocaína y, tres cargos de intentar importar a los Estados  Unidos 5 kilogramos o más de cocaína.   

Asevera,  que  la  investigación  señala a  GABRIEL  AFANADOR  SOLANO  y  a otros individuos, entre ellos el requerido, como  miembros  de  una  organización  delictiva  dedicada  al tráfico de múltiples  kilogramos  de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos especialmente Miami,  Florida,  desde  aproximadamente  agosto de 2.002 y continuando hasta esa fecha.   

Comunicaciones    interceptadas    con  autorización  judicial,  declaraciones de testigos, incautación de narcóticos  y  otras técnicas investigativas, son las pruebas que relaciona como fundamento  de la resolución de acusación.   

Particularizando, determina que en el mes de  marzo  de 2.003, el servicio de guardacostas de Colombia abordó la embarcación  colombiana   “VALENTINA”   e  incautó  aproximadamente  480  kilogramos  de  cocaína escondida en bolsas de granos de café.   

En   septiembre   del   mismo   año,  una  embarcación   pesquera   de  la  organización  entregó  a  otra  embarcación  aproximadamente  370  kilogramos  de cocaína para su distribución final en los  Estados Unidos.   

A MORENO IBARGUEN, se le atribuye prestar sus  servicios  como capitán de las embarcaciones que se utilizan para el transporte  de  los  narcóticos  de  la organización, y ser el capitán de la embarcación  Valentina en la que se decomisó la cocaína atrás aludida.   

En  relación con la identidad del reclamado  en  extradición,  informó  que  se  llama  WISTON  MORENO  IBARGUEN, ciudadano  colombiano,  nacido el 16 de marzo de 1.959 en Itsmina, Chocó, identificado con  la c. de c. No. 15.243.168.   

Información coincidente con la suministrada  en   la   Nota  Verbal  con  la  que  se  solicitó  la  captura  con  fines  de  extradición.   

Para  sustentar la petición de extradición  anexó    la    siguiente    documentación    autenticada    y   traducida   al  castellano:   

3.1. Declaración del Asistente del Fiscal de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Norte de Indiana asignado a la Unidad de  Narcóticos  de  la Oficina del Abogado de los Estados Unidos, JOSEPH A. COOLEY.   

Explica  cómo  se  conforma un Gran Jurado,  cuál  es  el  método  utilizado  para  dictar  una  acusación y su naturaleza  jurídica, amén de los requisitos que debe reunir.   

Tras  evocar los cargos al acusado, reseñó  el  contenido  y  alcance  de  los  elementos  constitutivos  de cada uno de los  delitos atribuidos.   

Finalmente  resumió los hechos investigados  advirtiendo  que  los  mismos  son  referidos  con  mayor  precisión en el otro  testimonio rendido en apoyo de la reclamación.   

3.2.  Resolución  de  acusación  No.  03  –20802 CR- LENARD, dictada  el  26  de  septiembre  de 2.003 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en  contra  de  MORENO  IBARGUEN.   

3.3.  Declaración  de CHRISTOPHER CICCIONE,  Agente  Especial  de  la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de  Aduanas de los Estados Unidos “ICE”.   

Refiere  que  en  o  aproximadamente el 1 de  agosto  de  2.002,  la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  de  la Policía  Nacional  Colombiana  (en  adelante  SIU),  inició  interceptaciones de líneas  telefónicas   de  varios  miembros  de  la  organización  criminal,  en  donde  discutían  sobre  las  actividades  de  narcotráfico,  y  realizó  vigilancia  física para confirmar la identidad de los interlocutores.   

En  o hacia el mismo mes de agosto de 2.002,  agrega,  Agentes  Especiales  de  la  Agencia  de  Ejecución  de Inmigración y  Aduanas  de  la  Oficina  Regional  de  Miami  (ICE),  fueron  enterados  que un  informante  confidencial  “CI”  entró  en  contacto  con  GABRIEL  AFANADOR  SOLANO,   señalado  narcotraficante  de  cocaína  que  utilizaba  “go-  fast  boaxs”  (pequeñas  lanchas  usadas  para  transferir  droga  de un barco más  grande  a la Costa) para entrar por contrabando grandes cantidades de cocaína a  los  Estados  Unidos  procedente  de  Colombia,  pasando  por Jamaica y Méjico.   

En desarrollo de la investigación adelantada  en  conjunto por la “ICE”, la DEA y la Policía Nacional de Colombia durante  la  parte  final  de  2.002  y  principios  de 2.003 sobre las actividades de la  organización, asevera, se hicieron tres operaciones encubierta:   

3.3.1.  Un  intento  fracasado  de  importar  grandes  cantidades  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  el 21 de febrero de  2.003.   

3.3.2. El 12 de marzo de 2.003, se produjo el  decomiso  de  480  kilogramos  de  cocaína  por  parte  de  la  Guardia Costera  Colombiana cuando eran transportados a los Estados Unidos.   

3.3.3.  El 3 de septiembre de 2.003, se hizo  la  entrega  a  un  agente  encubierto  de  la  “ICE”,  de 370 kilogramos de  cocaína.   

Enseguida hace la siguiente síntesis de los  episodios   de  las  investigaciones  más  importantes  que  condujeron  a  las  mencionadas operaciones:   

El  6  de  enero  de  2.003,  el  informante  confidencial  presentó  a  AFANADOR  SOLANO a un agente encubierto (en adelante  “UC”)  que se estaba haciendo pasar como capitán de barco de KEY WEST. Esta  reunión  tuvo  lugar en Miami, Florida y en ella se discutieron los planes para  entrar  por  contrabando  600  kilogramos  de  cocaína  a  los Estados Unidos a  través  de  embarcaciones  de transporte de cargo. AFANADOR SOLANO planeaba que  la  embarcación  cargada  de cocaína procediera de acuerdo con las coordenadas  de  navegación  programadas,  para transferir la cocaína a la lancha conducida  por el agente encubierto “UC”.   

El 7 de enero de 2.003, se llevó a cabo una  segunda  reunión  entre  las  mismas  tres  personas  más  el hijo de AFANADOR  SOLANO,   CHRISTIAN  AFANADOR,  en  Miami,  Florida,  a  objeto  de  tratar  los  pormenores del traslado de la cocaína.   

El  10  de  enero  de  2.003,  agentes de la  “ICE”  requisaron  a  AFANADOR  SOLANO cuando se encontraba en el aeropuerto  internacional  de  Miami,  hallándole la carta de navegación marítima del mar  Caribe  que  le  había entregado “UC” en la reunión del día 7 de enero de  2.003. Luego le permitieron abordar el vuelo para Colombia.   

El  30  de  enero  de  2.001, se cumplió la  tercera  reunión  en el mismo lugar entre “CI”, “UC”, AFANADOR SOLANO y  EDGARDO  NARVAEZ  VISBAL,  para  que  este  último conociera a “UC”, ya que  iría   en   la   lancha   que   transportaría  la  cocaína  al  Caribe  y  la  entregaría   a “UC”, quien la llevaría en otra lancha a territorio de  los Estados Unidos.   

El 11 de febrero de 2.003, CRISTIAN AFANADOR  le  dio  el  dinero  a  “UC”  para  cubrir  los  gastos del transporte de la  cocaína  y  las instrucciones necesarias para que el 22 de febrero estuviera en  el  lugar  convenido al sur de la Costa de Jamaica para hacerle la entrega de la  cocaína,  la  que  finalmente  no  se cumplió porque según AFANADOR SOLANO la  lancha operada por VISBAL NARVAEZ tuvo problemas mecánicos.   

El segundo intento, se hizo el 12 de marzo de  2.003,  fecha  en  la  que  la  Guardia  Costera  de  Colombia  actuando  según  información  de  “UC”,  abordó  el barco  “M/V VALENTINA” que iba  hacia  el  océano,  incautando  los  480  kilogramos  de cocaína escondidos en  bolsas  de  café.  El  capitán de la embarcación, asegura, era WINSTON MORENO  IBARGUEN.   

Tras  el  decomiso, el “SIU” interceptó  otras  comunicaciones  en  las que se hablaba de cómo evitar la detección y la  captura   de   los   miembros   de   la   organización   por   parte   de   las  autoridades.   

Narra  que VISBAL NARVAEZ planeó la entrega  de  otra  carga  de  cocaína  de AFANADOR SOLANO con el “CI” y el “UC”,  logrando  transferir  con  éxito,  finalmente,  370  kilogramos  de  cocaína a  “UC”, el 3 de septiembre de 2.003 en la Costa de Jamaica.   

Sobre   la   identidad  del  requerido  en  extradición,  dice, es un ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo de 1.959,  en Istmina, Chocó, identificado con la c. de c. No. 15.243.168.   

Finalmente,  anexó   transcripción de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  transgredidas  en  ese  país.   

          4.  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  envió  el  expediente  a  la  Sala  para el trámite correspondiente,  incluyendo  el  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que  por  no  existir convenio aplicable al caso procede obrar de conformidad con las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.   

La  Sala se inhibió de ordenar la práctica  de  pruebas  por  no  obrar  petición  en ese sentido de los intervinientes, ni  encontrar por evacuar alguna de oficio.   

5.  En  el  término  correspondiente,  el  Procurador   Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  y  el  defensor  del  solicitado   en   extradición,   presentaron  alegatos  cuyo  contenido  es  el  siguiente:   

5.1.  El señor Representante del Ministerio  Público  pide  a la Corte emita concepto favorable a la extradición de WINSTON  MORENO  IBARGUEN,  tras  concluir que los elemento previstos en el artículo 520  del Código de Procedimiento Penal se reúnen en su totalidad.   

En  efecto,  observa  que  los  documentos  exigidos  por  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal fueron  enviados  por  el  Estado  solicitante  debidamente autenticados y traducidos al  castellano,   cumpliendo   con   el   requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación presentada.   

La  plena  identidad  también  la encuentra  reunida  en  virtud de que la persona acusada, la requerida en extradición y la  capturada  son una misma, aparte que dicho elemento no ha sido controvertido por  la defensa en el curso del trámite.   

Los  cargos  que fundamentan la solicitud de  extradición,  considera,  están  previstos  como  conductas  punibles  en  los  artículos  340  y  376  del  Código Penal colombiano, rotulados como concierto  para  delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionados  con pena de prisión superior de 4 años.   

Por  último,  valora  la  acusación formal  proferida  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  como  equivalente  a  la  resolución  de  acusación nuestra, porque pese a no existir identidad plena de  requisitos  con  los  previstos en los artículos 397 y 398 del Código Procesal  Penal,  desde  el  punto de vista material encuentra que es una pieza de similar  contenido.   

Explica  que  el  indictment  constituye  un  pliego  de  cargos  porque hace conocer al requerido los hechos constitutivos de  los  diversos  delitos, las fechas de su comisión, la calidad en que intervino,  los  fundamentos probatorios de la acusación, y las normas penales infringidas,  sirviendo   de   referencia   al   inculpado  para  ejercer  su  defensa  en  el  juicio.   

Con  base  en  lo  anterior, pide a la Sala,  rinda concepto favorable a la extradición pedida.   

5.2. El defensor de WINSTON MORENO IBARGUEN,  solicita  a  la  Corte  emita  concepto  negativo,  apoyado  en  los  siguientes  argumentos:   

La  documentación  evidencia  la ocurrencia  total  del  hecho  en  Colombia;  no  se  satisface  el  principio  de  la doble  incriminación;  y,  la hipótesis que prohibe la extradición del artículo 565  del Código Procesal Penal se configura.   

5.2.1.   Para   acreditar   la   supuesta  improcedencia  de  la extradición por ocurrir el hecho totalmente en territorio  colombiano,   evoca   que  según  el  testimonio  de  CHRISTOPHER  CICCIONE  la  acusación  se  fundamenta en tres hechos: La fracasada exportación de cocaína  hacia  los Estados Unidos ocurrida el 21 de febrero de 2.003; el decomiso de 480  kilogramos   de   la   misma   sustancia   transportada   en   la   embarcación  “VALENTINA”  realizada  el 12 de marzo de 2.003; y la entrega en alta mar de  370 kilogramos de ese alcaloide a una embarcación encubierta.   

Hechos  en los que se involucra al requerido  sólo  en  los  acaecidos el 12 de marzo de 2.003 y por los cuales fue capturado  en  flagrancia,  siendo  investigado y condenado por un Juzgado Especializado de  Cartagena,   sin   que  haya  constancia  de  su  participación  en  los  otros  hechos.   

Dice,  que  la  declaración de este testigo  demuestra  que  los  hechos  sucedieron totalmente en territorio colombiano, sin  que  exista  prueba  que  demuestre  lo  contrario,  además, por las siguientes  razones:   

a  –  De  conformidad  con  la teoría de la  acción  la  conducta  se entiende cometida en Colombia por ser en su territorio  en  donde se exteriorizó la voluntad; lo mismo que por la teoría del resultado  ya  que  los  efectos de la conducta no trascendieron las fronteras patrias. Por  lo  que,  complementa,  le  concernía a nuestra jurisdicción investigarla como  ciertamente  lo  hizo condenando al requerido, sanción que cumplía al instante  de ser capturado con fines de extradición.   

b.   El   acuerdo  encaminado  a  exportar  narcóticos,  afirma,  no  fue  obra  de  su poderdante sino de GABRIEL AFANADOR  SOLANO  y  su  hijo,  y  su participación la reduce a la ejecución de actos de  cooperación  para  importar  cocaína  a  los  Estados Unidos el 12 de marzo de  2.003,  todos  ellos realizados en Colombia, consistentes en el transporte de la  droga  hasta  un  sitio  determinado en el mar en donde sería recibida por otra  embarcación;  es  decir,  tanto  por  la  teoría de la acción como por la del  resultado    el   hecho,   dice,   debe   considerarse   cometido   en   nuestro  territorio.   

Añade, que el tráfico de estupefacientes se  caracteriza  porque  los propietarios del estupefaciente convienen transportarlo  al  exterior  para  cuyos  fines  acuden a otras personas, algunas de las cuales  conocen  los  propósitos perseguidos, al paso que otras los ignoran obrando por  contrato  y  de  forma  eventual  en  el  sendero que recorre la sustancia desde  Colombia  a  su  destino,  como,  asegura, ocurrió en este caso en donde MORENO  IBARGUEN  participó  por  contrato,  conclusión  a  la  que  llega después de  comprobar  la  falta de pruebas que lo señalen como socio de AFANADOR SOLANO, y  vinculado con el comercio del producto.   

Contribución que, a su juicio, compromete su  responsabilidad  en  el  tráfico  de  estupefacientes  pero sólo en territorio  nacional, por el cual ya fue condenado en nuestro país.   

c. La solicitud de extradición y sus anexos  no  comprueba  que  su  prohijado  tuviera  contacto  directo o indirecto con el  informante  confidencial  (CI),  o con el agente de la Agencia de Inmigración y  de Aduanas de los Estados Unidos “ICE”.   

d. Además, no tuvo ninguna participación en  los  actos  imputados  como  ocurridos  el 21 de febrero y el 3 de septiembre de  2.003,  pues en la documentación no obra prueba que lo vincule con las personas  responsables de esos hechos.   

e. Su participación en la conducta del 12 de  marzo  de  2.003,  estima,  no  es  suficiente para situarlo como miembro de una  organización  internacional  dedicada  a la exportación de drogas, y a través  de  la  calificación  de  socio  sostener que delinquió en el exterior y no en  Colombia,  o  que  habiéndolo  hecho  aquí,  tenga  repercusión  allende  las  fronteras.   

Añade,  que en este asunto fueron pocas las  personas  que  asumieron  los  costos  y  la  dirección de la operación que se  proponían  realizar, y que acordaron en el exterior con personas encubiertas la  venta  de  narcóticos,  circunstancias  desconocidas  por  el grupo de personas  contratadas  por  AFANADOR  SOLANO  para ejecutar las tareas relacionadas con el  transporte  de  la  droga  hasta  el  lugar  donde  debía ser entregada para su  conducción al exterior.   

En  ese  orden  de  ideas,  expresa  que  el  solicitado  en extradición tuvo que consolidar un acuerdo con la persona que lo  contrató  para transportar la droga el 12 de marzo de 2.003, convenio realizado  en  Colombia en donde también se produjeron sus efectos jurídicos. Además, de  la  documentación, afirma, no se colige que el acuerdo comprendiera actividades  que  implicaran rebasar los límites geográficos del territorio nacional.    

Concluye  que  los hechos ocurridos el 12 de  marzo  de  2.003,  no  pueden  ser  objeto de juzgamiento en el exterior por ser  consumados  completamente  en Colombia, atendiéndose la teoría de la ubicuidad  o la mixta.   

5.2.2.   Sobre   la  improcedencia  de  la  extradición   por  inexistencia  del  principio  de  la  doble  incriminación,  manifiesta,  que  este  requisito se satisface sólo en lo que tiene que ver con  el  delito  de narcotráfico pero no con el concierto para delinquir, porque los  documentos  no  prueban  la  presencia  de  un  acuerdo  permanente entre MORENO  IBARGUEN  y  el  líder  de  la  organización, AFANADOR SOLANO, o con el agente  encubierto  de  la  ICE,  ni  con  el  informante confidencial (CI), pero si que  actúo  como  autor  del delito de narcotráfico, sin que ésta insular conducta  lo sitúe como miembro de la asociación criminal, afirma.   

Añade,  que  no  basta  con atestar que una  persona  pertenece  a  una  organización  criminal,  sino que se debe probar la  concurrencia  de  los  elementos  estructurales  del  tipo  a  partir  de  datos  concretos,  y  en  este  caso sólo se demuestra su participación en los hechos  ocurridos  el  12  de  marzo  de  2.003,  pero  no  la  existencia  del  acuerdo  previo.   

Como  la tentativa de narcotráfico no está  prevista  como figura autónoma y la consagración de diferentes verbos rectores  alternativos   hacen   materialmente  inviable  la  posibilidad  de  ejecuciones  inacabadas,  concluye,  es  imposible  la  estructuración de la exigencia de la  doble incriminación.   

En lo concerniente a los hechos ocurridos el  21  de  febrero  y  3  de  septiembre  del  mismo  año,  aclara, no aborda este  principio,   porque   su   poderdante   no   tuvo   ninguna   participación  en  ellos.   

5.2.3.  En  punto  a  la improcedencia de la  entrega  por  presentarse la prohibición del artículo 565 del Código Procesal  Penal,  critica  al Gobierno Nacional y a esta Sala porque vienen extraditando a  personas  que  están  siendo  juzgadas o han sido condenadas por los hechos que  son requeridas en extradición.   

Considera  que  la  Sala  tiene  el deber de  constatar  la  configuración  o no de esta prohibición legal igual que lo hace  con  las  de  orden  constitucional, por ser su participación en el trámite de  naturaleza  jurisdiccional  y  no  de  simple  verificación  de unos requisitos  formales,  ya  que la etapa que adelanta constituye para el solicitado garantía  del  cumplimiento de los requisitos del artículo 520 del Código Procesal Penal  y de todos los aspectos que impiden la extradición.   

Por  esa razón, arguye, el legislador   determinó  los  ámbitos de competencia de las autoridades que deben participar  en  las  distintas  etapas  del  trámite  de extradición pasiva, sin que dicha  circunstancia esté atribuida al Gobierno Nacional.   

Califica  la  interpretación  que  la Corte  viene  dando a esta norma como equivocada y dañina para los derechos de quienes  siendo  investigados  o  condenados  en  Colombia  son  extraditados,  viéndose  avocados  a  sufrir  las  penurias de otro proceso y a purgar penas en cárceles  extranjeras, por los mismos hechos.   

Como  quiera  que  la  prohibición no tiene  destinatario  específico  y  no  está en la esfera de competencia del Gobierno  Nacional,  reitera,  tiene  fuerza  vinculante  tanto para la Corte como para el  Gobierno  Nacional, sin que la Sala pueda excusarse hincada en una hermeneútica  que contrasta con la realidad normativa.   

Añade, que el artículo 14 del Código Penal  es  desarrollo  legal  del  artículo  35  de  la  Carta, textos que protegen el  principio    de    soberanía    nacional    en    lo    que    compete   a   la  jurisdicción.   

De  otro lado, asegura que de acuerdo con la  sentencia  de  tutela  de  la  Corte  Constitucional 1736 de 2.000, fue incluida  dentro  de  las limitaciones de orden constitucional la prevista en el artículo  565  del  Código Procesal Penal, al exigir a la Fiscalía previo el concepto de  la    Corte    determinar   si   los   hechos   habían   ocurrido   o   no   en  Colombia.   

Amen  que  en  la  sentencia C-622 de 1.999,  había  sostenido  que  no  procede la extradición cuando la persona solicitada  por  autoridades  de otro país es procesada o cumple pena por los mismos hechos  delictivos a los que se refiere la solicitud.   

Concluye,  que MORENO IBARGUEN fue capturado  por  los  hechos ocurridos el 12 de marzo de 2.003, fue condenado por un Juzgado  Especializado  de  Cartagena y está purgando la pena en Colombia, de suerte que  es  improcedente  la  entrega,  motivo  por  el  cual  reitera  a la Corte emita  concepto adverso a la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Al  tenor  de  lo  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   son   las  normas  del  Código  de  Procedimiento   Penal   las   que   deben   regular  la  presente  solicitud  de  extradición,  por  no  existir  tratado  de  extradición vigente entre los dos  Estados.   

2.  Ahora bien, con arreglo a las exigencias  del  artículo  520 de la ley 600 de 2.000, el concepto que ha de emitir la Sala  debe  fundarse  en  la  validez  formal  de  la documentación presentada, en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

Elementos que en el presente caso se reúnen  cabalmente  con  la  solicitud  de extradición y los documentos que la soportan  remitidos  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como  lo predica el señor Agente del Ministerio Público.   

CUESTION PREVIA  

1. Inicialmente el defensor de WINSTON MORENO  IBARGUEN,  solicita  a la Sala conceptúe negativamente a la extradición porque  en  su  sentir el presupuesto constitucional de que el hecho haya ocurrido en el  exterior  no  se  satisface, en virtud a que en las tres conductas que cimientan  la  acusación,  la fracasada exportación de cocaína hacia los Estados Unidos,  ocurrida  el 21 de febrero; el decomiso de 480 kilogramos de la misma sustancia,  el  12  de marzo, y la entrega en alta mar de 370 kilogramos de ese alcaloide en  una  embarcación  encubierta  el  3  de  septiembre  también  de  2.003, sólo  participó  en  la  segunda  como  capitán de la embarcación, la cual ocurrió  totalmente en territorio patrio.   

En  lo que atañe a este requisito, previsto  en  el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legistativo 01 de 1.997,  importa  evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al  instante  de  conceptuar,  valorando para el efecto la información brindada por  el  país  requirente  en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe  cumplir  con  los  requerimientos  hechos  por  el  artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  e  indicar con  exactitud  los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y  la fecha en que fueron ejecutados.   

Si la misma demuestra la ejecución plena de  la  conducta  en  territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición  así  se  reúnan  los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones  del  principio  de  territorialidad  la opinión será favorable siempre que los  fundamentos  legales  estén  acreditados,  fundada  en que siendo principios de  derecho  internacional  su  cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es  obligatorio  al  tenor  de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en  razón  a  que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito  internacional  se  da  en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de  la  ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en  el  exterior,  admite  la  intervención  de  la  jurisdicción  extranjera para  conductas    punibles    cometidas    así    sea    parcialmente   en   nuestro  territorio.   

Hermenéutica  que se aviene a la naturaleza  mixta  del  trámite  de  extradición  pasiva,  en el que la Corte se contrae a  verificar  si  formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto  con   la  documentación  recibida,  quedando  excluida  de  la  posibilidad  de  cuestionar  la  validez  o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del  hecho,  verificar  si  los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado  por  las  autoridades  extranjeras,  la  forma  de  participación o el grado de  responsabilidad  del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de  las  categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado  y  la  validez  formal  del  trámite  del  proceso  penal;  por  ser aspectos a  reivindicar  dentro  del  trámite  fuente de la solicitud de extradición, ante  las autoridades jurisdiccionales del país reclamante.   

Frente  a  este  marco jurídico conceptual,  asoma evidente que los argumentos de la defensa no son plausibles.   

En efecto, la solicitud de extradición y sus  anexos  atribuyen a MORENO IBARGUEN integrar una organización criminal aplicada  al   tráfico   de   estupefacientes   de   Colombia   a  Estados  Unidos,   concretamente  a Miami, Florida, desde aproximadamente el mes de agosto de 2.002  hasta   la  fecha  de  la  reclamación,  acusándolo  específicamente  de  los  conciertos  para  importar  y para poseer con la intención de distribuir en los  Estados  Unidos  de  América cinco o más kilogramos de cocaína, y tres cargos  de  intentar  importar  iguales  cantidades  de  la  misma  droga  a  territorio  norteamericano.   

En  los  delitos  de  concierto con fines de  narcotráfico,  la  Sala  tiene establecido no sólo que en ellos participan una  serie  de  personas  previamente concertadas, sino que las conductas indicativas  del  acuerdo  se  manifiestan  en  cada  uno  de  los países involucrados en el  comercio  ilícito,  el  país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto  último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.   

Circunstancias  presentes  en este evento en  donde  con  arreglo  a  la documentación entregada las autoridades nacionales y  extranjeras  infiltraron  la  organización  criminal, escucharon conversaciones  sostenidas  por sus miembros con el objeto de preparar y ejecutar los envíos de  droga  de  Colombia  a Estados Unidos haciendo tránsito por Jamaica y Méjico y  sostuvieron   reuniones   con   ese   mismo   propósito   en   Estados  Unidos.  Investigación  que  condujo  a la realización de tres operaciones encubiertas:  una  importación  frustrada  de  cocaína  a los Estados Unidos,  el 21 de  febrero;   el  decomiso  de  480  kilogramos del mismo alcaloide, llevado a  cabo  por las autoridades colombianas el 12 de marzo cuando eran transportados a  los  Estados  Unidos, y la entrega de 370 kilogramos de la misma sustancia a una  embarcación encubierta, el 3 de septiembre de 2.003.   

Comprueba   lo   anterior  que  los  actos  constitutivos  de  los  delitos  de  concierto  para  importar  y  poseer con la  intención  de  distribuir  en los Estados Unidos ocurrieron parcialmente en ese  país, agotándose el presupuesto estudiado.   

Igual  afirmación  hace  la  Sala en lo que  atañe  a  las  tres  tentativas  de  importar  cocaína  a  los Estados Unidos,  traducidas  en las operaciones encubiertas, pues como atrás se vio, el tráfico  de  estupefaciente  vincula  tanto  a  las personas como a los países por donde  hace  tránsito  la  droga  incluyendo por su puesto al de su destino. De suerte  que  en  relación  con  ellos  también  se satisface el presupuesto de estirpe  constitucional.   

Ahora,  aparte  de  que  en  el  territorio  colombiano  se  hubiera  efectuado  el  decomiso  de la cocaína, de acuerdo con  cualquiera  de  las  teorías  que permiten establecer el lugar de ocurrencia de  los  hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la  realización  de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde  se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la  del  resultado  que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el  efecto  de  la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en  donde  se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se  produjo  o  debió  producir  el  resultado;  lo  cierto  es  que  las conductas  endilgadas    al    requerido    parcialmente    fueron    ejecutadas    en   el  exterior.   

No  tiene  razón  la defensa al soportar su  postura  en  el  argumento relativo a que MORENO IBARGUEN únicamente participó  en  la  tentativa  de  importar cocaína ejecutada el 12 de marzo de 2.003, pues  por  el  contrario  la  resolución de acusación y sus anexos de manera clara y  contundente  le  endilgan  los  delitos  de concierto para importar y poseer con  intención  de  distribuir  en  los  Estados  Unidos  cinco o más kilogramos de  cocaína,  e  intentar  en  tres  ocasiones  importar  a ese mismo país iguales  cantidades   de   ese   estupefaciente.    Cargos  que  la  Sala  no  puede  controvertir,  ni  verificar  si  el  acusado realmente participó en ellos y en  caso  positivo  en  qué  calidad,  por  tratarse de tópicos que trascienden su  órbita  de  competencia  ya que han de ser reclamados única y exclusivamente a  las   autoridades   jurisdiccionales   extranjeras   dentro  del  proceso  penal  fundamento de la reclamación.   

Por   esas   mismas  razones  desecha  los  argumentos  referidos  a  que  su  poderdante  no  fue coautor de los delitos de  concierto  ni  partícipe  en las tentativas del 21 de febrero y 3 de septiembre  de  2.003,  sino  cómplice  en  el  conato  de  importación de estupefacientes  ocurrido  el  12  de  marzo  del  mismo  año  en cumplimiento de un contrato de  prestación  de  servicios, ignorando los propósitos delictivos perseguidos por  los  verdaderos  miembros  de  la  asociación  criminal; por cuanto dirigidos a  enervar  su  responsabilidad  carece  de  competencia  para  pronunciarse  sobre  ellos.   

Ni  los  que tienen que ver con que no basta  para  demostrar  que  una  persona  integra  una  organización  criminal con la  insular  afirmación,   sino  que se requiere el aporte de pruebas que así  lo  demuestren,  pues  se insiste, ello es objeto de constatación en el proceso  penal  origen  de  la  reclamación  y  no  dentro  de  este trámite el cual se  restringe  a  verificar  si  los  fundamentos del concepto están o no reunidos.   

2.  En  lo  concerniente  a  la  supuesta  improcedencia  de la extradición por configurarse la prohibición del artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aplicable  ante la declaratoria de  inexequibilidad  del  artículo  227  del  Código  Procesal  Penal vigente, los  argumentos  planteados  por  la  defensa  no  son atendibles pues como de tiempo  atrás  se  viene pregonando, averiguar si en Colombia el requerido está siendo  o  fue  juzgado  por los mismos o por hechos distintos con miras a determinar si  es  improcedente  la  extradición  o  para diferir la entrega, es un asunto que  trasciende  el  objeto  del  concepto  que le corresponde emitir a la Sala y que  incumbe  establecer  y  decidir  al Gobierno Nacional, autoridad que por mandato  legal debe resolver si concede o no la extradición.   

Carece  de acierto al asegurar que la Corte  debe  constatar  este  tópico  porque  su  actuación  debe  ser  de  carácter  jurisdiccional,  porque  con ello desconoce que la finalidad del instituto de la  extradición  es  servir  de  instrumento  de  colaboración internacional en la  lucha  contra  el crimen, el carácter mixto del trámite de extradición pasiva  previsto  en  el Código de Procedimiento Penal, fuente formal aplicable en este  caso,  en  donde  la  Sala  solo  debe  verificar si concurren los elementos del  concepto  definidos  en  el  artículo  y  los presupuestos constitucionales, en  tanto  que el Gobierno Nacional en últimas es el que resuelve si concede, niega  o difiere la extradición.   

Sobre  este  tema, la Corte Constitucional,  acogiendo  el criterio reiterativo de esta Sala, en sentencia 1106 de 2.000, con  ponencia del M. P., Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA, expuso:   

“Para esta Corporación, no son de recibo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  demandante,  porque  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  este  caso  no  actúa  como  juez,  en  cuanto no realiza un acto  jurisdiccional,  como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta  función  establecer  la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  típica  de  esa  conducta a la norma jurídico-penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.   

“Por      eso      –  y  no  por  otra razón -, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado,  si  es  favorable,  lo  que  significa  que,  en  últimas,  es el  Presidente   de   la   República   como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  del  país,  quien  resuelve  si  extradita  o  se  abstiene de  hacerlo.   

“Y por la misma razón, dada la naturaleza  jurídica  de  la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que  no  se  cumplieron  por  el  Estado  requirente,  los requisitos mínimos de esa  figura  de  cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento  Penal  y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente  de  la  República,  pues  tanto  él  como  la  Corte  Suprema  de  Justicia se  encuentran  sometidos  a  la  ley  colombiana,  sin que, se repite, ese concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado  que  al  emitirlo no se dicta una  providencia de juzgamiento, como ya se dijo.”.   

Lesionaría  el  principio de legalidad que  rige  este  trámite de abordar este tema, pues son los artículos 518 y 520 del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  imponen a la Corte practicar las pruebas  necesarias  para  rendir el concepto y fundamentar éste en la validez formal de  la  documentación,  en  la plena identidad del requerido, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  decisión  proferida en el  extranjero,   y   cuando   sea   el  caso  en  lo  dispuesto  por  los  tratados  internacionales.   

Es   obvio   que   por   ser  de  estirpe  constitucional  las  circunstancias  que  impiden la extradición de colombianos  por  nacimiento  atinente  a  que  los  hechos no hayan ocurrido antes del 17 de  diciembre  de 1.997, que no se trate de delitos políticos, y que hayan sucedido  en  el  exterior,  deben ser constatadas por la Corte, cosa que no ocurre con la  circunstancia  analizada  por ser de naturaleza legal y corresponder al Gobierno  Nacional.   

Interpretación  que  desde  luego no está  impidiendo  su  aplicación,  pues el Presidente de la República tiene el deber  de  aclarar  si  esta hipótesis se configura antes de conceptuar, y de ser así  negar la extradición.   

No es veraz que la Corte Constitucional haya  consagrado  como  requisito  previo  al  concepto  de  la  Corte  Suprema que la  Fiscalía  establezca  si  los  hechos  sucedieron en nuestro territorio, lo que  afirmó  es  que  el  Ente  Fiscal  está  en  la  obligación de investigar las  conductas  punibles  cometidas dentro de nuestras fronteras, lo que no es óbice  para  adelantar  el  trámite  de  extradición y rendir el concepto que por ley  corresponda,  ya  que es al Gobierno Nacional a quien compete decidir si concede  o no la entrega.   

Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado  en  varias  ocasiones,  correspondiendo recordar lo dicho en decisión del 25 de  abril  de  2.001,  dentro  del  radicado  16.708,  con ponencia del H. M., JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO.   

“Ahora  bien,  es  cierto que en la parte  motiva del fallo de tutela se hizo la siguiente reflexión:   

“….no hay norma de la Constitución, el  Código  Penal  o el Código de Procedimiento Penal, que autorice a la Fiscalía  para  diferir  la  investigación  preliminar  de  hechos  que pueden constituir  delito  y  que  ocurrieron  en  el  territorio nacional, hasta que se pronuncien  otros  órganos del Estado, incompetentes para decidir si tales hechos deben ser  investigados  y  juzgados  en Colombia, o se inscriben en una de las excepciones  al  principio  de  territorialidad,  caso en el cual se hace constitucionalmente  procedente  la extradición. La falta de ese pronunciamiento, previo al concepto  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, evita que esta última examine si se cumple  con  uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda  de  manera  válida  la extradición de colombianos por nacimiento, y contradice  la  doctrina  constitucional  reiterada  en  la  sentencias C-543/98, C-622/99 y  C-740/00 citadas en el aparte 3 de esta providencia.   

“Sin embargo, además de que la transcrita  observación  no  se  vinculó  consecuencialmente con la parte resolutiva de la  sentencia,   en   el   sentido   de  ordenar  la  suspensión  del  trámite  de  extradición,  debe  tenerse  en  cuenta  que  en  este  caso  la  falta  de  un  pronunciamiento  de  la Fiscalía sobre si los hechos que motivaron el pedido de  extradición  están  o  no  sometidos  a  la jurisdicción penal colombiana, no  impide  a la Corte Suprema de Justicia establecer que aquéllos ocurrieron en el  exterior  (así  sea  parcialmente),  pues  así se infiere del contenido de una  solicitud  de  extradición y sus anexos (como debe ser), presentada formalmente  por  el país requirente, determinación suficiente para colmar la exigencia del  artículo   35   de  la  Constitución  Política,  en  el  sentido  de  que  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  nacimiento  “se concederá por  delitos  cometidos  en  el  exterior, considerados como tales en la legislación  penal  colombiana”.  Repárese  que  la  norma  constitucional  se refiere sin  matizaciones   a  “delitos  cometidos  en  el  exterior”,  de  modo  que  la  realización  puede  ser  total  o  parcialmente  cumplida fuera de los límites  territoriales patrios.”.   

1.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACION PRESENTADA.   

De acuerdo con los postulados del artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la solicitud de extradición de una  persona  se  debe  hacer  por vía diplomática, y en casos excepcionales por la  consular,   o   de  gobierno  a  gobierno,  remitiendo  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  la  indicación exacta de los actos que fundamentan la solicitud de extradición  y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que el país  requirente  posea  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona  reclamada  y,  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables al  caso.   

Documentación que ha de ser expedida en la  forma  estipulada  por  la  legislación  del  estado  requirente y traducida al  castellano, si fuere el caso.   

Por  su parte, el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral  118,  prevé  que  los documentos públicos otorgados en un país extranjero por  uno   de   sus   funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República,  y  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron  acorde  a  la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul colombiano.   

Presupuestos  observados  totalmente por el  Gobierno  de  los Estados Unidos, con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano, WINSTON MORENO IBARGUEN.   

En efecto, elevó la petición al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través de su Embajada en Colombia, es decir, por  vía  diplomática  y, anexó transcripción de la resolución de acusación No.  03  –20802 CR-LENAR, dictada  el  23  de  diciembre  de  2.003,  por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito  Judicial  de  los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, que atribuye a  WINSTON  MORENO  IBARGUEN los delitos de concierto para importar y poseer con la  intención  de distribuir en los Estados Unidos 5 o más kilogramos de cocaína,  y  3  cargos de intento de importar a ese país 5 o más kilogramos de esa misma  sustancia;   declaraciones  del  Asistente  Especial  del  Abogado  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Norte de Indiana, asignado en este caso a la  Unidad  de Narcóticos de la Oficina del Abogado de los Estados Unidos, JOSEPH A  COLLEY,  y  del  Agente  Especial  de  la  Agencia de Ejecución de las leyes de  Inmigración  y de las Aduanas de los Estados Unidos,  CHRISTOHER CICCIONE,  quienes  hacen  saber  que  el  solicitado  en  extradición hacía parte de una  organización  internacional  dedicada al contrabando internacional de cocaína,  determinando  el  período  y  los  lugares  en  que fueron ejecutados los actos  constitutivos  de los dos conciertos para importar y poseer con la intención de  distribuir  cinco o más kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América  imputados;  los  días  21  de febrero, 12 de marzo y 3 de septiembre de 2.003 y  los  lugares en los que la organización criminal intentó ingresar a territorio  norteamericano   grandes   cantidades   del  mismo  alcaloide;  específicamente  refieren  que  el papel desempeñado por MORENO IBARGUEN en la organización era  servir  de  capitán de las embarcaciones utilizadas para el transporte  de  la  droga,  en  cumplimiento  de  lo  cual  capitaneaba la embarcación en donde  fueron  incautados  los  480  kilogramos de cocaína;  documentos que junto  con  las Notas Verbales con las que al inicio solicitó la detención preventiva  y  después  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  contienen  los  datos  necesarios  para  identificar  al  reclamado;  y   la transcripción de las  disposiciones supuestamente transgredidas.   

Anexos  autenticados con observancia de las  exigencias  del  artículo 259 del Código Procesal Civil, que los hace presumir  otorgados  conforme  a  la  ley  de  ese  país,  por  ende, deben ser valorados  formalmente como medios de prueba en este trámite.   

Ciertamente,  MARY  D. RODRIGUEZ, Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  fotocopias  fieles  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición por el Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del   Fiscal  Federal  del  Distrito  Sur  de  Florida,  JOSEPH  A COOLEY, y el Agente  Especial  del  Departamento  de  Aduanas  e  Inmigración de los Estados Unidos,  CHRISTOPHER  CICCIONE,  se  mantienen en los archivos oficiales del Departamento  de Justicia en Washington.   

El  Procurador  de los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  atestó  que  MARY D. RODRIGUEZ, para la fecha que firmó el anterior  documento,  desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  para  constancia  de lo cual hizo estampar el sello del Departamento de  Justicia   y    que   el   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, diera fe de su firma.   

Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN  L.  POWELL,  certificó  que  a  los documentos anexos se les fijó el sello del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, el que  merece  plena  fe  y  crédito,  en  testimonio  de  lo  cual hizo estampar el sello del  Departamento   y  que  suscribiera  su  nombre  el  Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones, PATRICK O. HATCHETT.   

La Cónsul de Colombia en Washington atestó  que   PATRICK   O.   HATCHETT,   desempeñaba   las  funciones  de  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, su firma fue avalada por el Jefe de  la   Oficina   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Documentos  traducidos al castellano por la  Embajada de los Estados Unidos de América.   

En  suma,  reunidas  las  exigencias  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se da por acreditado el  elemento de la validez formal de la documentación aportada.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

Para  la  Sala  es inconcuso que la persona  reclamada  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es  la  misma  que  fue  capturada  y  puesta a disposición del Despacho del señor  Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite.   

Conclusión  a la que llega tras valorar en  conjunto la información que hace parte del expediente.   

Ciertamente, en la Nota Verbal por medio de  la  cual  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con  fines  de  extradición, suministró como datos relevantes de su identificación  que  responde al nombre de WINSTON MORENO IBARGUEN, ciudadano colombiano, nacido  el  16  de  marzo  de  1.959,  en  Itsmina,  Chocó,  portador  de la cédula de  ciudadanía  número  15.243.168,  al  parecer privado de la libertad en nuestro  país;  los  mismos  que  fueron  recabados  en la Nota Verbal que formalizó la  petición  de  extradición, y en las declaraciones rendidas en apoyo por JOSEPH  A.  COOLEY y CHRISTOPHER CICCIONE; transcritos en la resolución por medio de la  cual  el Fiscal General de la Nación decretó su captura para esos propósitos,  y  confirmados  por  los  miembros  de  la  Dirección  Central  de  la Policía  Judicial,  de  la  Policía  Nacional,  que  la  hicieron  efectiva en el centro  Penitenciario de San Andrés, en donde efectivamente estaba preso.   

Pero  si  alguna  duda  existiere,  son  el  requerido  y  su  defensor  quienes se encargan de despejarla, ya que el primero  desde  su  aprehensión  hasta  ahora  se ha venido identificando con la aludida  cédula  de  ciudadanía  y,  el  segundo,  al no controvertir en el trámite la  concurrencia  de  este  requisito,  aceptando que es la misma persona solicitada  por el país extranjero, afincando su defensa en otros aspectos.   

En  consecuencia,   tratándose  de la  misma persona, la Sala da por acreditado este requisito.   

1.1.   EL   PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

En  orden a lo establecido por el artículo  511   del   Código   Procesal  Penal,  para  que  proceda  la  extradición  es  imprescindible  que  el  hecho  fuente  de  la  reclamación,  esté previsto en  Colombia  como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa  de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior de cuatro (4) años.   

Exigencia perfectamente cumplida en punto a  todos los delitos atribuidos a MORENO IBARGUEN.   

En  la  resolución  de  acusación  No  03  –20802 CR- LENARD, dictada  el  26  de  septiembre  de 2.003 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, se imputan a WINSTON MORENO  IBARGUEN los siguientes cargos:   

“ALEGACION DE CARGO 1.  

“Comenzando  en  o hacia agosto de 2.002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando  hasta  aproximadamente  la  fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en  Miami,  en  el  Distrito  Sur  de  la Florida, y en otros lugares, los acusados,  GABRIEL   AFANADOR  SOLANO……WINSTON  MORENO  IBARGUEN……..a  sabiendas  e  intencionalmente,  en  efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente  entre  ellos  y  con  cada  uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y  desconocidos  por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de  un  lugar  de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II,  es  decir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 952 (a); todo esto en violación del Título  21,   del   Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (B).   

“ALEGACION DE CARGO 2  

“Comenzando  en  o hacia agosto de 2.002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando  hasta  aproximadamente  la  fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en  Miami,  en  el  Distrito  Sur  de  la Florida, y en otros lugares, los acusados,  GABRIEL  AFANADOR  SOLANO……..WINSTON  MORENO  IBARGUEN…..,  a  sabiendas e  intencionalmente,  en  efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente  entre  ellos  y  con  cada  uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir,  una   substancia  controlada  de  la  clasificación  II,  es  decir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a) (1); todo esto en violación del Título 21  del    Código    de   los   Estados   Unidos,   Secciones    846   y   841  (b)(1)(A)(ii).   

Tanto  el primero como el segundo cargo que  aluden  al  delito de concierto para importar a territorio de los Estados Unidos  de  América  y  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir en esa  nación  cocaína  en  cantidad  igual  o superior a 5 kilogramos, son conductas  calificadas  por  nuestro  Ordenamiento  Jurídico  Penal  como  punibles con el  nombre  de  concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico en el inciso  segundo  de  su  artículo  340, y sancionadas con pena privativa de la libertad  oscilante entre 6 y 12 años.   

“ALEGACIONES DE CARGO 3.  

“En o hacia el 21 de febrero de 2.003, en  el  Condado  de Dade, en Miami, en el Distrito de la Florida y en otros lugares,  los  acusados,  GABRIEL  AFANADOR SOLANO…….WINSTON MORENO IBARGUEN……. ,a  sabiendas  e  intencionalmente,  en  efecto  intentaron  importar  a los Estados  Unidos,  de  un  lugar  de  fuera  de  éste,  una  substancia  controlada de la  clasificación  II,  es  decir  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla de  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  Título  21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y  960 (b)(1)(B).   

“ALEGACION DE CARGO 4  

“En o hacia el 12 de marzo de 2.003, en el  Condado  de  Dade,  en  Miami,  en  el Distrito el Sur de la Florida, y en otros  lugares,    los    acusados,   GABRIEL   AFANADOR   SOLANO……WINSTON   MORENO  IBARGUEN…….,  a  sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar  a  los  Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada  de  la  clasificación  II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  título  21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y  960 (b)(1)(B).   

“ALEGACION DE CARGO 5  

“En  o hacia el 3 de septiembre de 2.003,  en  el  Condado  de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros  lugares,   los   acusados,   GABRIEL   AFANADOR   SOLANO………WINSTON  MORENO  IBARGUEN…….,a  sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a  los  Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de  la  clasificación  II,  es  decir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  Título  21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y  960 (b)(1)(B).”.   

La  tentativa  de  importar  a  los Estados  Unidos  cocaína en cantidades igual o superior a 5 kilogramos, igualmente está  prevista  como  delito  por  el  artículo  376  del  Código  Penal Colombiano,  denominada  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y sancionada con  prisión  de  8  a  20  años,  extremos  que  se  reducen  a  4  y  15 años en  consideración  a  la  concurrencia del dispositivo amplificador del tipo penal,  dado  que  el  artículo  27  ibídem prescribe que en los casos de tentativa la  pena  no será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes  del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.   

No le asiste razón al defensor, al afirmar  que  comoquiera  que la tentativa de narcotráfico no está prevista como figura  autónoma  impide  la  satisfacción  de  este  requisito,  habida cuenta que el  principio  de la doble incriminación es definido por el sistema de eliminación  cuya  característica esencial es la conexión que debe existir entre los hechos  y  una  sanción  penal;  de  suerte  que  como  lo  exige la Ley Procesal Penal  nuestra,  solo  basta  determinar  si en Colombia la conducta es delictiva y que  esté  sancionado  con  pena  privativa de la libertad no menor de cuatro años,  como ocurre en este caso.   

          En  síntesis, dado que las conductas atribuidas a MORENO IBARGUEN y  por  las  cuales  es reclamado en extradición son también estimadas delictivas  por  nuestro  ordenamiento  jurídico  interno y son sancionadas con prisión no  inferior  a 4 años de prisión, es evidente la convergencia del principio de la  doble incriminación.   

1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

En atención a las previsiones hechas por el  artículo  511-2  del  Código  Procesal Penal, para conceder la extradición es  necesario  por  lo  menos  que  se  haya  dictado  en el exterior resolución de  acusación o su equivalente. Exigencia cumplida en este evento.   

Es  claro  que  la  acusación No. 03-20802  CR-LENARD,  dictada el 26 de septiembre de 2.003, por un gran Jurado en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de  WINSTON   MORENO  IBARGUEN,  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  reglamentada  en nuestro país por el artículo 398 del Código de Procedimiento  Penal,  en  virtud  a  que  contiene  una  relación  sucinta  de  las conductas  endilgadas  al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  fueron  ejecutas,  realiza  su  calificación jurídica e individualiza las  disposiciones penales sustantivas transgredidas.   

Así entonces, no hay duda que en este caso  se satisface esta  última exigencia.   

En  conclusión,  agotadas  las condiciones  previstas  por  el  capítulo  III,  del  Título  1º.  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos que se le atribuyen al requerido,  máxime si no son de carácter político.   

Importa  precisar  que  de  acuerdo  con lo  normado  por  los  artículos  12  y  34  de la Carta Política, el requerido en  extradición  no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o confiscación, ni a desaparición forzada, por  el país solicitante.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del  ciudadano  colombiano,  WINSTON  MORENO  IBARGUEN,  de  anotaciones  civiles  y  personales conocidas en el curso de este  proveído  conforme  con  la  Nota Verbal No. 2295 del 23 de diciembre de 2.003,  suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  WINSTON  MORENO  IBARGUEN,  a  su defensor, al señor  Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ       ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO  O. PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE    L.  QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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