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Proceso No 21887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 064
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto que le corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, WINSTON MORENO IBARGUEN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal 1928 del 30 de octubre de 2.003, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de WINSTON MORENO IBARGUEN, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 4 de noviembre de 2.003, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, transcribiendo para el efecto los datos que sobre su identidad suministró el país requirente.
Miembros de la Policía Nacional formalizaron la captura el 14 de noviembre del mismo año en el Centro Penitenciario y Carcelario de San Andrés (Islas), en donde se encontraba privado de la libertad.
3. Con la Nota Verbal No. 2295, del 23 de diciembre de 2.003, la misma Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, formalizó la solicitud de extradición, la cual contiene la siguiente información pertinente.
Denota que MORENO IBARGUEN es requerido para responder en juicio por los delitos de concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína y, tres cargos de intentar importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína.
Asevera, que la investigación señala a GABRIEL AFANADOR SOLANO y a otros individuos, entre ellos el requerido, como miembros de una organización delictiva dedicada al tráfico de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos especialmente Miami, Florida, desde aproximadamente agosto de 2.002 y continuando hasta esa fecha.
Comunicaciones interceptadas con autorización judicial, declaraciones de testigos, incautación de narcóticos y otras técnicas investigativas, son las pruebas que relaciona como fundamento de la resolución de acusación.
Particularizando, determina que en el mes de marzo de 2.003, el servicio de guardacostas de Colombia abordó la embarcación colombiana “VALENTINA” e incautó aproximadamente 480 kilogramos de cocaína escondida en bolsas de granos de café.
En septiembre del mismo año, una embarcación pesquera de la organización entregó a otra embarcación aproximadamente 370 kilogramos de cocaína para su distribución final en los Estados Unidos.
A MORENO IBARGUEN, se le atribuye prestar sus servicios como capitán de las embarcaciones que se utilizan para el transporte de los narcóticos de la organización, y ser el capitán de la embarcación Valentina en la que se decomisó la cocaína atrás aludida.
En relación con la identidad del reclamado en extradición, informó que se llama WISTON MORENO IBARGUEN, ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo de 1.959 en Itsmina, Chocó, identificado con la c. de c. No. 15.243.168.
Información coincidente con la suministrada en la Nota Verbal con la que se solicitó la captura con fines de extradición.
Para sustentar la petición de extradición anexó la siguiente documentación autenticada y traducida al castellano:
3.1. Declaración del Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Indiana asignado a la Unidad de Narcóticos de la Oficina del Abogado de los Estados Unidos, JOSEPH A. COOLEY.
Explica cómo se conforma un Gran Jurado, cuál es el método utilizado para dictar una acusación y su naturaleza jurídica, amén de los requisitos que debe reunir.
Tras evocar los cargos al acusado, reseñó el contenido y alcance de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos atribuidos.
Finalmente resumió los hechos investigados advirtiendo que los mismos son referidos con mayor precisión en el otro testimonio rendido en apoyo de la reclamación.
3.2. Resolución de acusación No. 03 –20802 CR- LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de MORENO IBARGUEN.
3.3. Declaración de CHRISTOPHER CICCIONE, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduanas de los Estados Unidos “ICE”.
Refiere que en o aproximadamente el 1 de agosto de 2.002, la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional Colombiana (en adelante SIU), inició interceptaciones de líneas telefónicas de varios miembros de la organización criminal, en donde discutían sobre las actividades de narcotráfico, y realizó vigilancia física para confirmar la identidad de los interlocutores.
En o hacia el mismo mes de agosto de 2.002, agrega, Agentes Especiales de la Agencia de Ejecución de Inmigración y Aduanas de la Oficina Regional de Miami (ICE), fueron enterados que un informante confidencial “CI” entró en contacto con GABRIEL AFANADOR SOLANO, señalado narcotraficante de cocaína que utilizaba “go- fast boaxs” (pequeñas lanchas usadas para transferir droga de un barco más grande a la Costa) para entrar por contrabando grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia, pasando por Jamaica y Méjico.
En desarrollo de la investigación adelantada en conjunto por la “ICE”, la DEA y la Policía Nacional de Colombia durante la parte final de 2.002 y principios de 2.003 sobre las actividades de la organización, asevera, se hicieron tres operaciones encubierta:
3.3.1. Un intento fracasado de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, el 21 de febrero de 2.003.
3.3.2. El 12 de marzo de 2.003, se produjo el decomiso de 480 kilogramos de cocaína por parte de la Guardia Costera Colombiana cuando eran transportados a los Estados Unidos.
3.3.3. El 3 de septiembre de 2.003, se hizo la entrega a un agente encubierto de la “ICE”, de 370 kilogramos de cocaína.
Enseguida hace la siguiente síntesis de los episodios de las investigaciones más importantes que condujeron a las mencionadas operaciones:
El 6 de enero de 2.003, el informante confidencial presentó a AFANADOR SOLANO a un agente encubierto (en adelante “UC”) que se estaba haciendo pasar como capitán de barco de KEY WEST. Esta reunión tuvo lugar en Miami, Florida y en ella se discutieron los planes para entrar por contrabando 600 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos a través de embarcaciones de transporte de cargo. AFANADOR SOLANO planeaba que la embarcación cargada de cocaína procediera de acuerdo con las coordenadas de navegación programadas, para transferir la cocaína a la lancha conducida por el agente encubierto “UC”.
El 7 de enero de 2.003, se llevó a cabo una segunda reunión entre las mismas tres personas más el hijo de AFANADOR SOLANO, CHRISTIAN AFANADOR, en Miami, Florida, a objeto de tratar los pormenores del traslado de la cocaína.
El 10 de enero de 2.003, agentes de la “ICE” requisaron a AFANADOR SOLANO cuando se encontraba en el aeropuerto internacional de Miami, hallándole la carta de navegación marítima del mar Caribe que le había entregado “UC” en la reunión del día 7 de enero de 2.003. Luego le permitieron abordar el vuelo para Colombia.
El 30 de enero de 2.001, se cumplió la tercera reunión en el mismo lugar entre “CI”, “UC”, AFANADOR SOLANO y EDGARDO NARVAEZ VISBAL, para que este último conociera a “UC”, ya que iría en la lancha que transportaría la cocaína al Caribe y la entregaría a “UC”, quien la llevaría en otra lancha a territorio de los Estados Unidos.
El 11 de febrero de 2.003, CRISTIAN AFANADOR le dio el dinero a “UC” para cubrir los gastos del transporte de la cocaína y las instrucciones necesarias para que el 22 de febrero estuviera en el lugar convenido al sur de la Costa de Jamaica para hacerle la entrega de la cocaína, la que finalmente no se cumplió porque según AFANADOR SOLANO la lancha operada por VISBAL NARVAEZ tuvo problemas mecánicos.
El segundo intento, se hizo el 12 de marzo de 2.003, fecha en la que la Guardia Costera de Colombia actuando según información de “UC”, abordó el barco “M/V VALENTINA” que iba hacia el océano, incautando los 480 kilogramos de cocaína escondidos en bolsas de café. El capitán de la embarcación, asegura, era WINSTON MORENO IBARGUEN.
Tras el decomiso, el “SIU” interceptó otras comunicaciones en las que se hablaba de cómo evitar la detección y la captura de los miembros de la organización por parte de las autoridades.
Narra que VISBAL NARVAEZ planeó la entrega de otra carga de cocaína de AFANADOR SOLANO con el “CI” y el “UC”, logrando transferir con éxito, finalmente, 370 kilogramos de cocaína a “UC”, el 3 de septiembre de 2.003 en la Costa de Jamaica.
Sobre la identidad del requerido en extradición, dice, es un ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo de 1.959, en Istmina, Chocó, identificado con la c. de c. No. 15.243.168.
Finalmente, anexó transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas en ese país.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia envió el expediente a la Sala para el trámite correspondiente, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir convenio aplicable al caso procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
La Sala se inhibió de ordenar la práctica de pruebas por no obrar petición en ese sentido de los intervinientes, ni encontrar por evacuar alguna de oficio.
5. En el término correspondiente, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y el defensor del solicitado en extradición, presentaron alegatos cuyo contenido es el siguiente:
5.1. El señor Representante del Ministerio Público pide a la Corte emita concepto favorable a la extradición de WINSTON MORENO IBARGUEN, tras concluir que los elemento previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen en su totalidad.
En efecto, observa que los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal fueron enviados por el Estado solicitante debidamente autenticados y traducidos al castellano, cumpliendo con el requisito de la validez formal de la documentación presentada.
La plena identidad también la encuentra reunida en virtud de que la persona acusada, la requerida en extradición y la capturada son una misma, aparte que dicho elemento no ha sido controvertido por la defensa en el curso del trámite.
Los cargos que fundamentan la solicitud de extradición, considera, están previstos como conductas punibles en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, rotulados como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionados con pena de prisión superior de 4 años.
Por último, valora la acusación formal proferida por el gobierno de los Estados Unidos como equivalente a la resolución de acusación nuestra, porque pese a no existir identidad plena de requisitos con los previstos en los artículos 397 y 398 del Código Procesal Penal, desde el punto de vista material encuentra que es una pieza de similar contenido.
Explica que el indictment constituye un pliego de cargos porque hace conocer al requerido los hechos constitutivos de los diversos delitos, las fechas de su comisión, la calidad en que intervino, los fundamentos probatorios de la acusación, y las normas penales infringidas, sirviendo de referencia al inculpado para ejercer su defensa en el juicio.
Con base en lo anterior, pide a la Sala, rinda concepto favorable a la extradición pedida.
5.2. El defensor de WINSTON MORENO IBARGUEN, solicita a la Corte emita concepto negativo, apoyado en los siguientes argumentos:
La documentación evidencia la ocurrencia total del hecho en Colombia; no se satisface el principio de la doble incriminación; y, la hipótesis que prohibe la extradición del artículo 565 del Código Procesal Penal se configura.
5.2.1. Para acreditar la supuesta improcedencia de la extradición por ocurrir el hecho totalmente en territorio colombiano, evoca que según el testimonio de CHRISTOPHER CICCIONE la acusación se fundamenta en tres hechos: La fracasada exportación de cocaína hacia los Estados Unidos ocurrida el 21 de febrero de 2.003; el decomiso de 480 kilogramos de la misma sustancia transportada en la embarcación “VALENTINA” realizada el 12 de marzo de 2.003; y la entrega en alta mar de 370 kilogramos de ese alcaloide a una embarcación encubierta.
Hechos en los que se involucra al requerido sólo en los acaecidos el 12 de marzo de 2.003 y por los cuales fue capturado en flagrancia, siendo investigado y condenado por un Juzgado Especializado de Cartagena, sin que haya constancia de su participación en los otros hechos.
Dice, que la declaración de este testigo demuestra que los hechos sucedieron totalmente en territorio colombiano, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, además, por las siguientes razones:
a – De conformidad con la teoría de la acción la conducta se entiende cometida en Colombia por ser en su territorio en donde se exteriorizó la voluntad; lo mismo que por la teoría del resultado ya que los efectos de la conducta no trascendieron las fronteras patrias. Por lo que, complementa, le concernía a nuestra jurisdicción investigarla como ciertamente lo hizo condenando al requerido, sanción que cumplía al instante de ser capturado con fines de extradición.
b. El acuerdo encaminado a exportar narcóticos, afirma, no fue obra de su poderdante sino de GABRIEL AFANADOR SOLANO y su hijo, y su participación la reduce a la ejecución de actos de cooperación para importar cocaína a los Estados Unidos el 12 de marzo de 2.003, todos ellos realizados en Colombia, consistentes en el transporte de la droga hasta un sitio determinado en el mar en donde sería recibida por otra embarcación; es decir, tanto por la teoría de la acción como por la del resultado el hecho, dice, debe considerarse cometido en nuestro territorio.
Añade, que el tráfico de estupefacientes se caracteriza porque los propietarios del estupefaciente convienen transportarlo al exterior para cuyos fines acuden a otras personas, algunas de las cuales conocen los propósitos perseguidos, al paso que otras los ignoran obrando por contrato y de forma eventual en el sendero que recorre la sustancia desde Colombia a su destino, como, asegura, ocurrió en este caso en donde MORENO IBARGUEN participó por contrato, conclusión a la que llega después de comprobar la falta de pruebas que lo señalen como socio de AFANADOR SOLANO, y vinculado con el comercio del producto.
Contribución que, a su juicio, compromete su responsabilidad en el tráfico de estupefacientes pero sólo en territorio nacional, por el cual ya fue condenado en nuestro país.
c. La solicitud de extradición y sus anexos no comprueba que su prohijado tuviera contacto directo o indirecto con el informante confidencial (CI), o con el agente de la Agencia de Inmigración y de Aduanas de los Estados Unidos “ICE”.
d. Además, no tuvo ninguna participación en los actos imputados como ocurridos el 21 de febrero y el 3 de septiembre de 2.003, pues en la documentación no obra prueba que lo vincule con las personas responsables de esos hechos.
e. Su participación en la conducta del 12 de marzo de 2.003, estima, no es suficiente para situarlo como miembro de una organización internacional dedicada a la exportación de drogas, y a través de la calificación de socio sostener que delinquió en el exterior y no en Colombia, o que habiéndolo hecho aquí, tenga repercusión allende las fronteras.
Añade, que en este asunto fueron pocas las personas que asumieron los costos y la dirección de la operación que se proponían realizar, y que acordaron en el exterior con personas encubiertas la venta de narcóticos, circunstancias desconocidas por el grupo de personas contratadas por AFANADOR SOLANO para ejecutar las tareas relacionadas con el transporte de la droga hasta el lugar donde debía ser entregada para su conducción al exterior.
En ese orden de ideas, expresa que el solicitado en extradición tuvo que consolidar un acuerdo con la persona que lo contrató para transportar la droga el 12 de marzo de 2.003, convenio realizado en Colombia en donde también se produjeron sus efectos jurídicos. Además, de la documentación, afirma, no se colige que el acuerdo comprendiera actividades que implicaran rebasar los límites geográficos del territorio nacional.
Concluye que los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2.003, no pueden ser objeto de juzgamiento en el exterior por ser consumados completamente en Colombia, atendiéndose la teoría de la ubicuidad o la mixta.
5.2.2. Sobre la improcedencia de la extradición por inexistencia del principio de la doble incriminación, manifiesta, que este requisito se satisface sólo en lo que tiene que ver con el delito de narcotráfico pero no con el concierto para delinquir, porque los documentos no prueban la presencia de un acuerdo permanente entre MORENO IBARGUEN y el líder de la organización, AFANADOR SOLANO, o con el agente encubierto de la ICE, ni con el informante confidencial (CI), pero si que actúo como autor del delito de narcotráfico, sin que ésta insular conducta lo sitúe como miembro de la asociación criminal, afirma.
Añade, que no basta con atestar que una persona pertenece a una organización criminal, sino que se debe probar la concurrencia de los elementos estructurales del tipo a partir de datos concretos, y en este caso sólo se demuestra su participación en los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2.003, pero no la existencia del acuerdo previo.
Como la tentativa de narcotráfico no está prevista como figura autónoma y la consagración de diferentes verbos rectores alternativos hacen materialmente inviable la posibilidad de ejecuciones inacabadas, concluye, es imposible la estructuración de la exigencia de la doble incriminación.
En lo concerniente a los hechos ocurridos el 21 de febrero y 3 de septiembre del mismo año, aclara, no aborda este principio, porque su poderdante no tuvo ninguna participación en ellos.
5.2.3. En punto a la improcedencia de la entrega por presentarse la prohibición del artículo 565 del Código Procesal Penal, critica al Gobierno Nacional y a esta Sala porque vienen extraditando a personas que están siendo juzgadas o han sido condenadas por los hechos que son requeridas en extradición.
Considera que la Sala tiene el deber de constatar la configuración o no de esta prohibición legal igual que lo hace con las de orden constitucional, por ser su participación en el trámite de naturaleza jurisdiccional y no de simple verificación de unos requisitos formales, ya que la etapa que adelanta constituye para el solicitado garantía del cumplimiento de los requisitos del artículo 520 del Código Procesal Penal y de todos los aspectos que impiden la extradición.
Por esa razón, arguye, el legislador determinó los ámbitos de competencia de las autoridades que deben participar en las distintas etapas del trámite de extradición pasiva, sin que dicha circunstancia esté atribuida al Gobierno Nacional.
Califica la interpretación que la Corte viene dando a esta norma como equivocada y dañina para los derechos de quienes siendo investigados o condenados en Colombia son extraditados, viéndose avocados a sufrir las penurias de otro proceso y a purgar penas en cárceles extranjeras, por los mismos hechos.
Como quiera que la prohibición no tiene destinatario específico y no está en la esfera de competencia del Gobierno Nacional, reitera, tiene fuerza vinculante tanto para la Corte como para el Gobierno Nacional, sin que la Sala pueda excusarse hincada en una hermeneútica que contrasta con la realidad normativa.
Añade, que el artículo 14 del Código Penal es desarrollo legal del artículo 35 de la Carta, textos que protegen el principio de soberanía nacional en lo que compete a la jurisdicción.
De otro lado, asegura que de acuerdo con la sentencia de tutela de la Corte Constitucional 1736 de 2.000, fue incluida dentro de las limitaciones de orden constitucional la prevista en el artículo 565 del Código Procesal Penal, al exigir a la Fiscalía previo el concepto de la Corte determinar si los hechos habían ocurrido o no en Colombia.
Amen que en la sentencia C-622 de 1.999, había sostenido que no procede la extradición cuando la persona solicitada por autoridades de otro país es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
Concluye, que MORENO IBARGUEN fue capturado por los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2.003, fue condenado por un Juzgado Especializado de Cartagena y está purgando la pena en Colombia, de suerte que es improcedente la entrega, motivo por el cual reitera a la Corte emita concepto adverso a la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que deben regular la presente solicitud de extradición, por no existir tratado de extradición vigente entre los dos Estados.
2. Ahora bien, con arreglo a las exigencias del artículo 520 de la ley 600 de 2.000, el concepto que ha de emitir la Sala debe fundarse en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en el presente caso se reúnen cabalmente con la solicitud de extradición y los documentos que la soportan remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como lo predica el señor Agente del Ministerio Público.
CUESTION PREVIA
1. Inicialmente el defensor de WINSTON MORENO IBARGUEN, solicita a la Sala conceptúe negativamente a la extradición porque en su sentir el presupuesto constitucional de que el hecho haya ocurrido en el exterior no se satisface, en virtud a que en las tres conductas que cimientan la acusación, la fracasada exportación de cocaína hacia los Estados Unidos, ocurrida el 21 de febrero; el decomiso de 480 kilogramos de la misma sustancia, el 12 de marzo, y la entrega en alta mar de 370 kilogramos de ese alcaloide en una embarcación encubierta el 3 de septiembre también de 2.003, sólo participó en la segunda como capitán de la embarcación, la cual ocurrió totalmente en territorio patrio.
En lo que atañe a este requisito, previsto en el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legistativo 01 de 1.997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad la opinión será favorable siempre que los fundamentos legales estén acreditados, fundada en que siendo principios de derecho internacional su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en razón a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.
Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante.
Frente a este marco jurídico conceptual, asoma evidente que los argumentos de la defensa no son plausibles.
En efecto, la solicitud de extradición y sus anexos atribuyen a MORENO IBARGUEN integrar una organización criminal aplicada al tráfico de estupefacientes de Colombia a Estados Unidos, concretamente a Miami, Florida, desde aproximadamente el mes de agosto de 2.002 hasta la fecha de la reclamación, acusándolo específicamente de los conciertos para importar y para poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos de América cinco o más kilogramos de cocaína, y tres cargos de intentar importar iguales cantidades de la misma droga a territorio norteamericano.
En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.
Circunstancias presentes en este evento en donde con arreglo a la documentación entregada las autoridades nacionales y extranjeras infiltraron la organización criminal, escucharon conversaciones sostenidas por sus miembros con el objeto de preparar y ejecutar los envíos de droga de Colombia a Estados Unidos haciendo tránsito por Jamaica y Méjico y sostuvieron reuniones con ese mismo propósito en Estados Unidos. Investigación que condujo a la realización de tres operaciones encubiertas: una importación frustrada de cocaína a los Estados Unidos, el 21 de febrero; el decomiso de 480 kilogramos del mismo alcaloide, llevado a cabo por las autoridades colombianas el 12 de marzo cuando eran transportados a los Estados Unidos, y la entrega de 370 kilogramos de la misma sustancia a una embarcación encubierta, el 3 de septiembre de 2.003.
Comprueba lo anterior que los actos constitutivos de los delitos de concierto para importar y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos ocurrieron parcialmente en ese país, agotándose el presupuesto estudiado.
Igual afirmación hace la Sala en lo que atañe a las tres tentativas de importar cocaína a los Estados Unidos, traducidas en las operaciones encubiertas, pues como atrás se vio, el tráfico de estupefaciente vincula tanto a las personas como a los países por donde hace tránsito la droga incluyendo por su puesto al de su destino. De suerte que en relación con ellos también se satisface el presupuesto de estirpe constitucional.
Ahora, aparte de que en el territorio colombiano se hubiera efectuado el decomiso de la cocaína, de acuerdo con cualquiera de las teorías que permiten establecer el lugar de ocurrencia de los hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; lo cierto es que las conductas endilgadas al requerido parcialmente fueron ejecutadas en el exterior.
No tiene razón la defensa al soportar su postura en el argumento relativo a que MORENO IBARGUEN únicamente participó en la tentativa de importar cocaína ejecutada el 12 de marzo de 2.003, pues por el contrario la resolución de acusación y sus anexos de manera clara y contundente le endilgan los delitos de concierto para importar y poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos cinco o más kilogramos de cocaína, e intentar en tres ocasiones importar a ese mismo país iguales cantidades de ese estupefaciente. Cargos que la Sala no puede controvertir, ni verificar si el acusado realmente participó en ellos y en caso positivo en qué calidad, por tratarse de tópicos que trascienden su órbita de competencia ya que han de ser reclamados única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales extranjeras dentro del proceso penal fundamento de la reclamación.
Por esas mismas razones desecha los argumentos referidos a que su poderdante no fue coautor de los delitos de concierto ni partícipe en las tentativas del 21 de febrero y 3 de septiembre de 2.003, sino cómplice en el conato de importación de estupefacientes ocurrido el 12 de marzo del mismo año en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, ignorando los propósitos delictivos perseguidos por los verdaderos miembros de la asociación criminal; por cuanto dirigidos a enervar su responsabilidad carece de competencia para pronunciarse sobre ellos.
Ni los que tienen que ver con que no basta para demostrar que una persona integra una organización criminal con la insular afirmación, sino que se requiere el aporte de pruebas que así lo demuestren, pues se insiste, ello es objeto de constatación en el proceso penal origen de la reclamación y no dentro de este trámite el cual se restringe a verificar si los fundamentos del concepto están o no reunidos.
2. En lo concerniente a la supuesta improcedencia de la extradición por configurarse la prohibición del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 227 del Código Procesal Penal vigente, los argumentos planteados por la defensa no son atendibles pues como de tiempo atrás se viene pregonando, averiguar si en Colombia el requerido está siendo o fue juzgado por los mismos o por hechos distintos con miras a determinar si es improcedente la extradición o para diferir la entrega, es un asunto que trasciende el objeto del concepto que le corresponde emitir a la Sala y que incumbe establecer y decidir al Gobierno Nacional, autoridad que por mandato legal debe resolver si concede o no la extradición.
Carece de acierto al asegurar que la Corte debe constatar este tópico porque su actuación debe ser de carácter jurisdiccional, porque con ello desconoce que la finalidad del instituto de la extradición es servir de instrumento de colaboración internacional en la lucha contra el crimen, el carácter mixto del trámite de extradición pasiva previsto en el Código de Procedimiento Penal, fuente formal aplicable en este caso, en donde la Sala solo debe verificar si concurren los elementos del concepto definidos en el artículo y los presupuestos constitucionales, en tanto que el Gobierno Nacional en últimas es el que resuelve si concede, niega o difiere la extradición.
Sobre este tema, la Corte Constitucional, acogiendo el criterio reiterativo de esta Sala, en sentencia 1106 de 2.000, con ponencia del M. P., Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA, expuso:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“Por eso – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
“Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.”.
Lesionaría el principio de legalidad que rige este trámite de abordar este tema, pues son los artículos 518 y 520 del Código de Procedimiento Penal que imponen a la Corte practicar las pruebas necesarias para rendir el concepto y fundamentar éste en la validez formal de la documentación, en la plena identidad del requerido, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, y cuando sea el caso en lo dispuesto por los tratados internacionales.
Es obvio que por ser de estirpe constitucional las circunstancias que impiden la extradición de colombianos por nacimiento atinente a que los hechos no hayan ocurrido antes del 17 de diciembre de 1.997, que no se trate de delitos políticos, y que hayan sucedido en el exterior, deben ser constatadas por la Corte, cosa que no ocurre con la circunstancia analizada por ser de naturaleza legal y corresponder al Gobierno Nacional.
Interpretación que desde luego no está impidiendo su aplicación, pues el Presidente de la República tiene el deber de aclarar si esta hipótesis se configura antes de conceptuar, y de ser así negar la extradición.
No es veraz que la Corte Constitucional haya consagrado como requisito previo al concepto de la Corte Suprema que la Fiscalía establezca si los hechos sucedieron en nuestro territorio, lo que afirmó es que el Ente Fiscal está en la obligación de investigar las conductas punibles cometidas dentro de nuestras fronteras, lo que no es óbice para adelantar el trámite de extradición y rendir el concepto que por ley corresponda, ya que es al Gobierno Nacional a quien compete decidir si concede o no la entrega.
Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, correspondiendo recordar lo dicho en decisión del 25 de abril de 2.001, dentro del radicado 16.708, con ponencia del H. M., JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.
“Ahora bien, es cierto que en la parte motiva del fallo de tutela se hizo la siguiente reflexión:
“….no hay norma de la Constitución, el Código Penal o el Código de Procedimiento Penal, que autorice a la Fiscalía para diferir la investigación preliminar de hechos que pueden constituir delito y que ocurrieron en el territorio nacional, hasta que se pronuncien otros órganos del Estado, incompetentes para decidir si tales hechos deben ser investigados y juzgados en Colombia, o se inscriben en una de las excepciones al principio de territorialidad, caso en el cual se hace constitucionalmente procedente la extradición. La falta de ese pronunciamiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se cumple con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento, y contradice la doctrina constitucional reiterada en la sentencias C-543/98, C-622/99 y C-740/00 citadas en el aparte 3 de esta providencia.
“Sin embargo, además de que la transcrita observación no se vinculó consecuencialmente con la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar la suspensión del trámite de extradición, debe tenerse en cuenta que en este caso la falta de un pronunciamiento de la Fiscalía sobre si los hechos que motivaron el pedido de extradición están o no sometidos a la jurisdicción penal colombiana, no impide a la Corte Suprema de Justicia establecer que aquéllos ocurrieron en el exterior (así sea parcialmente), pues así se infiere del contenido de una solicitud de extradición y sus anexos (como debe ser), presentada formalmente por el país requirente, determinación suficiente para colmar la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, en el sentido de que la extradición de nacionales colombianos por nacimiento “se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. Repárese que la norma constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios.”.
1.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA.
De acuerdo con los postulados del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición de una persona se debe hacer por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, remitiendo copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que fundamentan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que el país requirente posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que ha de ser expedida en la forma estipulada por la legislación del estado requirente y traducida al castellano, si fuere el caso.
Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral 118, prevé que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Presupuestos observados totalmente por el Gobierno de los Estados Unidos, con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, WINSTON MORENO IBARGUEN.
En efecto, elevó la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Embajada en Colombia, es decir, por vía diplomática y, anexó transcripción de la resolución de acusación No. 03 –20802 CR-LENAR, dictada el 23 de diciembre de 2.003, por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, que atribuye a WINSTON MORENO IBARGUEN los delitos de concierto para importar y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos 5 o más kilogramos de cocaína, y 3 cargos de intento de importar a ese país 5 o más kilogramos de esa misma sustancia; declaraciones del Asistente Especial del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Indiana, asignado en este caso a la Unidad de Narcóticos de la Oficina del Abogado de los Estados Unidos, JOSEPH A COLLEY, y del Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las leyes de Inmigración y de las Aduanas de los Estados Unidos, CHRISTOHER CICCIONE, quienes hacen saber que el solicitado en extradición hacía parte de una organización internacional dedicada al contrabando internacional de cocaína, determinando el período y los lugares en que fueron ejecutados los actos constitutivos de los dos conciertos para importar y poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América imputados; los días 21 de febrero, 12 de marzo y 3 de septiembre de 2.003 y los lugares en los que la organización criminal intentó ingresar a territorio norteamericano grandes cantidades del mismo alcaloide; específicamente refieren que el papel desempeñado por MORENO IBARGUEN en la organización era servir de capitán de las embarcaciones utilizadas para el transporte de la droga, en cumplimiento de lo cual capitaneaba la embarcación en donde fueron incautados los 480 kilogramos de cocaína; documentos que junto con las Notas Verbales con las que al inicio solicitó la detención preventiva y después formalizó la solicitud de extradición, contienen los datos necesarios para identificar al reclamado; y la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas.
Anexos autenticados con observancia de las exigencias del artículo 259 del Código Procesal Civil, que los hace presumir otorgados conforme a la ley de ese país, por ende, deben ser valorados formalmente como medios de prueba en este trámite.
Ciertamente, MARY D. RODRIGUEZ, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que fotocopias fieles de las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, JOSEPH A COOLEY, y el Agente Especial del Departamento de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, CHRISTOPHER CICCIONE, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, atestó que MARY D. RODRIGUEZ, para la fecha que firmó el anterior documento, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para constancia de lo cual hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, diera fe de su firma.
Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el que merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo estampar el sello del Departamento y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, PATRICK O. HATCHETT.
La Cónsul de Colombia en Washington atestó que PATRICK O. HATCHETT, desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, su firma fue avalada por el Jefe de la Oficina de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentos traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
En suma, reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por acreditado el elemento de la validez formal de la documentación aportada.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Para la Sala es inconcuso que la persona reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite.
Conclusión a la que llega tras valorar en conjunto la información que hace parte del expediente.
Ciertamente, en la Nota Verbal por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición, suministró como datos relevantes de su identificación que responde al nombre de WINSTON MORENO IBARGUEN, ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo de 1.959, en Itsmina, Chocó, portador de la cédula de ciudadanía número 15.243.168, al parecer privado de la libertad en nuestro país; los mismos que fueron recabados en la Nota Verbal que formalizó la petición de extradición, y en las declaraciones rendidas en apoyo por JOSEPH A. COOLEY y CHRISTOPHER CICCIONE; transcritos en la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación decretó su captura para esos propósitos, y confirmados por los miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial, de la Policía Nacional, que la hicieron efectiva en el centro Penitenciario de San Andrés, en donde efectivamente estaba preso.
Pero si alguna duda existiere, son el requerido y su defensor quienes se encargan de despejarla, ya que el primero desde su aprehensión hasta ahora se ha venido identificando con la aludida cédula de ciudadanía y, el segundo, al no controvertir en el trámite la concurrencia de este requisito, aceptando que es la misma persona solicitada por el país extranjero, afincando su defensa en otros aspectos.
En consecuencia, tratándose de la misma persona, la Sala da por acreditado este requisito.
1.1. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
En orden a lo establecido por el artículo 511 del Código Procesal Penal, para que proceda la extradición es imprescindible que el hecho fuente de la reclamación, esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior de cuatro (4) años.
Exigencia perfectamente cumplida en punto a todos los delitos atribuidos a MORENO IBARGUEN.
En la resolución de acusación No 03 –20802 CR- LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se imputan a WINSTON MORENO IBARGUEN los siguientes cargos:
“ALEGACION DE CARGO 1.
“Comenzando en o hacia agosto de 2.002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO……WINSTON MORENO IBARGUEN……..a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).
“ALEGACION DE CARGO 2
“Comenzando en o hacia agosto de 2.002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO……..WINSTON MORENO IBARGUEN….., a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).
Tanto el primero como el segundo cargo que aluden al delito de concierto para importar a territorio de los Estados Unidos de América y concierto para poseer con la intención de distribuir en esa nación cocaína en cantidad igual o superior a 5 kilogramos, son conductas calificadas por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal como punibles con el nombre de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en el inciso segundo de su artículo 340, y sancionadas con pena privativa de la libertad oscilante entre 6 y 12 años.
“ALEGACIONES DE CARGO 3.
“En o hacia el 21 de febrero de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito de la Florida y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO…….WINSTON MORENO IBARGUEN……. ,a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla de substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
“ALEGACION DE CARGO 4
“En o hacia el 12 de marzo de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito el Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO……WINSTON MORENO IBARGUEN……., a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
“ALEGACION DE CARGO 5
“En o hacia el 3 de septiembre de 2.003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL AFANADOR SOLANO………WINSTON MORENO IBARGUEN…….,a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).”.
La tentativa de importar a los Estados Unidos cocaína en cantidades igual o superior a 5 kilogramos, igualmente está prevista como delito por el artículo 376 del Código Penal Colombiano, denominada tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y sancionada con prisión de 8 a 20 años, extremos que se reducen a 4 y 15 años en consideración a la concurrencia del dispositivo amplificador del tipo penal, dado que el artículo 27 ibídem prescribe que en los casos de tentativa la pena no será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
No le asiste razón al defensor, al afirmar que comoquiera que la tentativa de narcotráfico no está prevista como figura autónoma impide la satisfacción de este requisito, habida cuenta que el principio de la doble incriminación es definido por el sistema de eliminación cuya característica esencial es la conexión que debe existir entre los hechos y una sanción penal; de suerte que como lo exige la Ley Procesal Penal nuestra, solo basta determinar si en Colombia la conducta es delictiva y que esté sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, como ocurre en este caso.
En síntesis, dado que las conductas atribuidas a MORENO IBARGUEN y por las cuales es reclamado en extradición son también estimadas delictivas por nuestro ordenamiento jurídico interno y son sancionadas con prisión no inferior a 4 años de prisión, es evidente la convergencia del principio de la doble incriminación.
1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
En atención a las previsiones hechas por el artículo 511-2 del Código Procesal Penal, para conceder la extradición es necesario por lo menos que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Exigencia cumplida en este evento.
Es claro que la acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003, por un gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de WINSTON MORENO IBARGUEN, es equivalente a la resolución de acusación reglamentada en nuestro país por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que contiene una relación sucinta de las conductas endilgadas al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutas, realiza su calificación jurídica e individualiza las disposiciones penales sustantivas transgredidas.
Así entonces, no hay duda que en este caso se satisface esta última exigencia.
En conclusión, agotadas las condiciones previstas por el capítulo III, del Título 1º. Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le atribuyen al requerido, máxime si no son de carácter político.
Importa precisar que de acuerdo con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, WINSTON MORENO IBARGUEN, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal No. 2295 del 23 de diciembre de 2.003, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, WINSTON MORENO IBARGUEN, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria