21886(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21886  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado  acta  No.  043      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C., diecinueve de mayo del año  dos mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano MARCO AURELIO  GÓMEZ  HURTADO,  también conocido como ‘Marcos’,   formalizada  por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota verbal No. 2283 del 23 de  diciembre de 2003.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1914  fechada  el  30  de  octubre de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO,  contra  quien  el día 26 de septiembre de 2003 se formalizó la  resolución  de  acusación  No.  03-20802 CR- LENARD ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Sur de Florida, mediante la  cual  se  le  acusa  de:  (1) concierto para importar cinco kilogramos o más de  cocaína;  (2)  concierto  para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más de cocaína; y (3) intento de importar en los Estados Unidos  de América cinco kilogramos o más de cocaína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  y en esa misma fecha, por orden de la citada Corte,  se dictó auto  de  detención  en  contra  del ciudadano requerido, el cual permanece válido y  ejecutable.   

Precisó   la   Nota   que   MARCO  AURELIO  GÓMEZ HURTADO , también  conocido   como  “Marcos”,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  20  de  septiembre  de 1955 en Montenegro, Quindío, Colombia. Es portador de la cédula  colombiana  No.  70.501.772.  Se  cree  que  el  solicitado  en  extradición se  encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  4  de  noviembre  de  2003,  decretó  la  captura con fines de  extradición  del señor MARCO AURELIO GÓMEZ HURTADO “quien se identifica con  cédula   de   ciudadanía  70.501.772”  (fls.  11-14).  La  aprehensión  del  requerido  tuvo  lugar el día siguiente en la ciudad de Cartagena, por miembros  de   la   Dirección   Central   de   Policía   Judicial  (fls.  31-44  carpeta  anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 2283 del 23 de  diciembre  de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la  resolución  de  acusación No. 03-20802 CR- LENARD, dictada bajo sello el 26 de  septiembre  de  2003,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  1. Concierto para importar cinco  kilogramos  o más de Cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a),  963 y  960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.   

“–Cargo  2.  Concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título  21,  Secciones  841  (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de  los Estados Unidos; y   

“–Cargos 3, 4 y 5. Intento de importar en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, en violación del  Título  21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados  Unidos”.   

Precisa  que “un auto de detención contra  el  señor  Gómerz  Hurtado por estos cargos fue dictado el 26 de septiembre de  2003  por  orden  de  la  Corte  arriba  mencionada.  Dicho  auto  de detención  permanece válido y ejecutable.   

Anota,  además,  que  “los hechos de este  caso  indican  que  Gabriel  Afanador  Solano,  Gustavo Martelo Smith, Guillermo  Enrique  Segrera  de  la Espriella, Marco Aurelio Gómez Hurtado, Ruperto Arturo  Roldán  Torres, Freddy Alonso Witt Rodríguez, Gabriel Eduardo Afanador Marín,  Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara,  Edgardo  Antonio  Visbal  Narváez,  Claudia  Patricia  Puello  Hernández,  Jorge  Mario  de  Jesús Fernández Borge, Carlos  Alejandro  Coneo Contreras, Fabián José Coneo Contreras, Igor Federico Manotas  López,  Jorge  Iván  Senior  Vanhouten,  Rafael  Ignacio Lopera García, Raúl  González  Herrera,  Winston  Moreno  Ibarguen,  Alfonso Alvarez de Hoyos, Arley  García  Herazo,  y  Justiniano  Bello  Vecino son miembros de una organización  delictiva  (la  organización  Afanador  Solano)  la  cual transporta cantidades  múltiples  de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  a los Estados Unidos,  específicamente  Miami, Florida. La organización de tráfico de narcóticos ha  estado  traficando  cocaína  desde  por  lo  menos  agosto  de 2002 y continúa  haciéndolo  hasta  la  fecha.  La  evidencia  que  sustenta  la  resolución de  acusación  incluye  comunicaciones  interceptadas  con  autorización judicial,  declaraciones   de   testigos,   narcóticos   incautados,   y  otras  técnicas  investigativas.  En  Marzo  de  2003,  el  Servicio  de Guardacostas de Colombia  abordó  la  embarcación  colombiana  Valentina  e incautó aproximadamente 480  kilogramos  de  cocaína  escondida  en  bolsas de granos de café. La Valentina  estaba  transportando  la  cocaína  para  la  organización Afanador-Solano. En  septiembre   de   2003,   una   embarcación   pesquera   de   la  organización  Afanador-Solano    entregó    a    otra    embarcación   pesquera   encubierta  aproximadamente  370  kilogramos  de cocaína para su distribución final en los  Estados Unidos”.   

Precisa  que “Marco Aurelio Gómez Hurtado  es  un  amigo  íntimo  de  Afanador  Solano.  Gómez  Hurtado trabaja con otros  miembros  de la organización de tráfico de narcóticos para asegurar y equipar  las   embarcaciones  que  transportan  los  narcóticos.  Varias  conversaciones  telefónicas  fueron  interceptadas  en  las  cuales  Gómez Hurtado hablaba con  otros  miembros  de  la  organización  y  discutían  sobre  los  despachos  de  narcóticos  que  iban  a  hacerse  aproximadamente  el  21 de febrero de 2003 y  nuevamente  en marzo de 2003. Las llamadas telefónicas que fueron interceptadas  revelan  que  Gómez  Hurtado  es  el  ‘gerente      que      está      encima     de     todo’  en la organización y personalmente  supervisa el empaque y el transporte de la cocaína.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”   

Informa, finalmente, que MARCO AURELIO GÓMEZ  HURTADO,   también   conocido  como  ‘Marcos’, es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  20  de  septiembre  de  1955  en Montenegro,  Quindío   y  es  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía colombiana No.  70.501.772 (fls. 160-164 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Sur de la Florida-,  por Joseph A. Cooley,  Fiscal  Federal  Adjunto  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  la  Florida,  en  la  cual  refiere  que  en  cumplimiento  de sus funciones  oficiales  ha llegado a familiarizarse con los cargos y la evidencia en la causa  que  se  le  sigue  a  MARCO AURELIO GÓMEZ HURTADO y otros,  “la cual se  originó  de  una investigación de una asociación delictiva para importar y de  la tentativa de importar cocaína en el 2003”.   

Manifiesta  que el 26 de septiembre de 2003,  un  gran  jurado federal con sede en el Distrito Sur de la Florida, presentó un  auto    de    acusación    en    la   causa   identificada   con   el   número  03-20802-CR-LENARD   en  contra de veintidós personas, entre las cuales se  incluye   a   MARCO   AURELIO   GÓMEZ  HURTADO,  a  quienes  se  les  acusa  de  “asociación  delictiva  para importar una substancia controlada (5 kilogramos  o  más  de  cocaína)  a  los  Estados  Unidos  de  un lugar fuera de éste”;  “asociación  delictiva  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir una  substancia  controlada  (5  kilogramos  o más de cocaína)” y “tentativa de  importar una substancia controlada”.   

Aclara que “las porciones de los estatutos  que  son  pertinentes  a este caso, han sido anexados a esta declaración jurada  como  el  Documento  de prueba A. Cada uno de estos estatutos estaba debidamente  promulgado  y en vigencia en el momento que fueron cometidos los delitos y en el  momento  que  se  presentó  el  auto  de  acusación. Estos permanecen en plena  vigencia  y  efecto.  Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye  una felonía bajo las leyes de los Estados Unidos”   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al   “Sumario de los hechos de la causa”, advierte que “como  se  expresó  en  más  detalle,  en  la declaración jurada del Agente Especial  Christopher  Ciccione,  de la Agencia de Ejecución de las leyes de Inmigración  de  la  Aduana  de  los Estados Unidos, los acusados estaban involucrados en una  asociación  delictiva  para  importar  a  los  Estados  Unidos  desde Colombia,  cientos  de  kilos de cocaína. GABRIEL AFANADOR SOLANO fue el organizador de la  organización.  Todos  los  actos  llevados  a  cabo  por los fugitivos para los  cuales  se  ha  pedido  su  extradición  ocurrieron después de diciembre 17 de  1997”.   

Anota que “los actos con relación al Auto  de  Acusación indican que en o hacia aproximadamente el 1 de agosto de 2002, la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  de  la Policía Nacional Colombiana (de  aquí       en      adelante      ‘SIU’),  inició   varias   interceptaciones   de   líneas   telefónicas,   autorizadas  legalmente,  de  teléfonos asociados con las personas identificadas como Freddy  Witt  (identificado plenamente más tarde como FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ),un  traficante   de  drogas  conocido,  involucrado  con  varias  organizaciones  de  narcóticos.   Aproximadamente   el  17  de  agosto  de  2002,  la  ‘SIU’   interceptó   una   conversación  telefónica  entre  Freddy  WITT y Guillermo Enrique SEGRERA DE LA ESPRIELLA, un  asociado   allegado   de   Afanador   –Solano  y  Gustavo  MARTELO SMITH. Después de esa interceptación,  la    ‘SIU’   comenzó   a   interceptar   los  teléfonos  usados  por  muchos  de los miembros de la organización de Afanador  SOLANO.     A     través     de     su    investigación,    la    ‘SIU’  hizo  la interceptación de cientos  de  conversaciones  telefónicas  en  las cuales miembros de la organización de  Afanador   SOLANO  discutieron  sus  actividades  de  narcóticos.  Además,  la  ‘SIU’   hizo  vigilancia  física  para  confirmar  la  identidad de las personas que se escuchaban en las conversaciones  interceptadas.   

“En  o  hacia  agosto  de  2002,  Agentes  Especiales  de  Ejecución  de  Inmigración  y  Aduanas  (ICE),  de  la oficina  regional  de  Miami,  recibieron  información de un informante confidencial (de  aquí      en      adelante      ‘CI’), con  relación  a  un  nacional  colombiano  identificado  como  Gabriel ‘LNU’  (Last  Name  Unknown)  (Apellido  Desconocido),  (más  tarde  identificado como Gabriel Afanador SOLANO). El  ‘CI’  les  informó  a  los Agentes que  Afanador  SOLANO  es  un  conocido  traficante  de  cocaína,  el  cual  utiliza  ‘go      fast  boats’    (lanchas  pequeñas   que  se  utilizan  en  el  mar,  usadas  por  narcotraficantes  para  transferir  drogas  de un barco más grande a la costa),   para entrar  por  contrabando  grandes  cantidades  de  cocaína  de  Colombia  a Jamaica. De  acuerdo  al  CI,  la cocaína es enviada de Jamaica a México, de donde ésta es  luego  entrada  por  contrabando  a través de la frontera a los Estados Unidos.  AFANADOR   SOLANO   tiene  una  residencia  en  Aventura,  Florida  (más  tarde  identificada  como  el  3500  Mystic Point Drive, Apartment 1108). No mucho más  tarde  después  de  esto, AFANADOR SOLANO se comunicó con CI estableciendo una  asociación   de   negocios  para  entrar  por  contrabando  cocaína  a  Miami,  Florida.   

“La   Investigación  del  ‘ICE’        /        ‘DEA’   (Agencia   Anti-drogas  de  los  Estados  Unidos)  de  Miami  y  la  investigación  de  las interceptaciones del  ‘CNP’  (la Policía Nacional Colombiana)  estaban  en  proceso  durante la última parte del 2002 y a principios del 2003.  Cada  investigación  compiló evidencia sobre la organización en grande escala  de  narcóticos  de  AFANADOR  SOLANO,  cuya  meta  era  la  de importar grandes  cantidades de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia”.   

Anota  que  “se  ha  adjuntado  como  el  Documento  de  Prueba  D, la declaración jurada del Agente Especial Christopher  Ciccione,  Agente  Especial  de  las Autoridades de Ejecución de Inmigración y  Aduanas  (ICE),  la  cual  provee  más  información  sobre  los detalles de la  investigación  y  sobre  la  identificación  de  los fugitivos” (fls. 95-105  carpeta anexa).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO  y otros,  proferida  el 26 de septiembre de 2003 dentro del caso penal No. 03 –20802 CR-LENARD (fls. 74-83 anexo).   

1.3.3.-  “Orden de arresto”, emitida el  26  de  septiembre  de  2003  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  contra MARCO AURELIO GÓMEZ  HURTADO,  mediante  la  cual  se ordena proceder a su arresto y llevarlo ante el  Magistrado  más  cercano  para  que  responda  por los cargos de “asociación  delictiva  para  importar  y asociación delictiva para poseer con la intención  de  distribuir  5  kilogramos  o  más  de cocaína y la tentativa de importar 5  kilogramos o más de cocaína” (fl. 72).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables al caso (fls. 85-92 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de extradición, rendida por Crhistopher Ciccione, Agente Especial de  la  Agencia  de  Ejecución  de leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados  Unidos  de  América  en  Miami-Florida, quien manifiesta que “desde enero del  2003,  hasta  el  3  de  septiembre  del 2003, hubo tres operaciones principales  encubiertas,   llevadas  a  cabo  por  los  Estados  Unidos  y  la  ‘CNP’  (la Policía Nacional Colombiana)  involucrando  a  AFANADOR  SOLANO,  a  sus  co-asociados delictivos y su extensa  organización  de  tráfico  de  narcóticos.  Esas  operaciones  fueron  1) una  tentativa  fracasada  de  importar  grandes cantidades de cocaína a los Estados  Unidos  el  21  de  febrero de 2003. La falla se debió a lo que AFANADOR SOLANO  describió     como     un    problema    mecánico    con    la    ‘go     fast    boats’ (lancha pequeña que se utiliza en  el  mar,  usadas  por  narcotraficantes  para transferir drogas de un barco más  grande  a la costa). 2. El decomiso el 12 de marzo de 2003, de 480 kilogramos de  cocaína  por  la  Guardia  Costera Colombiana de AFANADOR SOLANO, cuando estaba  siendo  transportada  a  los Estados Unidos. 3. Una entrega al agente encubierto  de  la  ‘ICE’,  más  de  370  kilogramos  de la  cocaína de AFANADOR SOLANO, el 3 de septiembre de 2003”.   

La declaración incluye “un resumen de los  principales  eventos  de  la  investigación,  los  cuales condujeron a las tres  operaciones mencionadas arriba”.   

Respecto  de  MARCO AURELIO GÓMEZ HURTADO,  anota  que  “es  un  amigo allegado de AFANADOR SOLANO. GÓMEZ HURTADO trabaja  con  otros  miembros  de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos  para  conseguir  y  preparar  las  lanchas  para  transportar  los narcóticos. Varias  conversaciones   telefónicas   fueron  interceptadas  entre  GÓMEZ  HURTADO  y  miembros  de la organización discutiendo el envío de narcóticos alrededor del  21  de  febrero del 2003 y de nuevo en marzo del 2003, Las llamadas telefónicas  interceptadas  revelaron  que  GÓMEZ HURTADO es el administrador activo el cual  está  encargado  de  supervisar  personalmente el empaque y el transporte de la  cocaína de la organización”.   

Respecto de la identificación del requerido  en   extradición,   precisa   que   “MARCO   AURELIO  GÓMEZ  HURTADO,  alias  ‘Marcos’ es un ciudadano colombiano, nacido  el  20  de  septiembre de 1955 en Montenegro, Quindío, Colombia. GÓMEZ HURTADO  tiene   cédula   de   ciudadanía   número   CC.   70.501.772”  (fls.  47-69  anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 171 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 00529 fechado el 20 de enero de 2003,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte del solicitado en extradición,  por auto de quince de  marzo  del  año  en  curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la  solicitud  de  pruebas  (fls.  16  cno.  Corte),  cuyo  término transcurrió en  silencio de los intervinientes en la actuación.   

3.-  En  proveído  de veintitrés de abril  último,  se  dispuso  correr  el respectivo traslado para presentar alegatos de  conclusión (fls. 22 cno. Corte).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  la  Procuradora  Delegada  y  el  defensor  de  oficio del requerido en  extradición señor MARCO AURELIO GÓMEZ HURTADO.   

4.1.-   Del  Ministerio Público.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal,  comienza por manifestar que la solicitud  fue presentada  por  vía diplomática, la documentación anexa se halla debidamente traducida y  autenticada,  y  contiene la copia de la acusación penal, las normas aplicables  al  caso, los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a  cabo  y  los  datos  del  acusado,  con lo cual se satisface el primer requisito  relativo a la validez formal de la documentación.   

En  cuanto tiene que ver con el tema de la  identificación  plena del solicitado en extradición, sostiene que los datos de  filiación  de Marco Aurelio Gómez Hurtado, señalados en la nota diplomática,  ofrecen  certeza  de  que  la  persona  capturada  en  Colombia  corresponde  al  ciudadano  reclamado,  puesto  que  en el momento en que fue aprehendido se  identificó  con  los  mismos  datos que obran en la solicitud verbal, de manera  que también se cumple esta exigencia.   

En lo que se relaciona con el principio de  la  doble  incriminación,  considera  que  los  cargos  uno y dos se refieren a  comportamientos  que también se encuentran definidos en el ordenamiento interno  como  delito,  bajo  la denominación de concierto para delinquir, y sancionados  con  una  pena  de  prisión  de 6 a 12 años. Respecto de los cargos dos, tres,  cuatro  y  cinco,  en  Colombia  encuentran  correspondencia  con  el  delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  que es establece pena de  prisión  de  uno  a veinte años para el delito consumado, y  entre 4 y 15  años,  cuando  el  comportamiento se queda en la modalidad de tentativa, razón  por la cual considera que también se satisface este requisito.   

Dice  no  formular  objeción  alguna a la  observancia  del  presupuesto  relativo  a  la  equivalencia  de  la providencia  dictada  en  el  extranjero con la resolución de  acusación en el sistema  colombiano,  al  punto  que  se  menciona  el  lugar  y fecha de los hechos, los  nombres  de  los  partícipes,  su  identidad,  la calificación jurídica de la  conducta y la normatividad violada.   

Finalmente,  aclara que al requerido se le  imputa  haberse  involucrado  en  un  concierto para importa cocaína, concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir cocaína e intento de importar  cocaína  desde  Colombia  a Estados Unidos de América, por lo que se satisface  la   condicionante   constitucional   de  que  el  delito  sea  cometido  en  el  exterior.   

Con  fundamento  en lo expuesto, considera  que  la  Corte  debe  emitir  concepto favorable a la extradición del ciudadano  MARCO  AURELIO  GÓMEZ HURTADO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  y  que  sugiera  al  Gobierno  que el requerido no sea sometido a  tratos  inhumanos,  crueles o degradantes ni a la pena de muerte. (fls.  28  y ss.).   

4.2.-   Del  defensor de oficio del requerido en extradición.   

La  Profesional  del  Derecho  designado  oficiosamente  por  la  Corte para que defendiera los intereses del señor MARCO  AURELIO   GÓMEZ   HURTADO   solicita   conceptuar   negativamente   frente   al  requerimiento  del  Gobierno  de los Estados Unidos de América, con base en los  siguientes argumentos:   

4.1.1.-  La  embarcación de pesca llamada  ‘Valentina’   fue   interceptada   en   aguas  colombianas   no   en  aguas  internacionales,  ni  menos  en  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos  de América, como así se establece de la  propia  versión  del  agente  de  policía  que  sirve de fundamento al pedido,  razón  por la cual, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 se  le  debe  juzgar es por las autoridades colombianas, máxime si en la actualidad  no existe un tratado aplicable con el Estado requirente.   

4.1.2.-  En  la  actuación  no existe una  prueba  clara,  precisa,  concreta  y  contundente,  en  contra de MARCO AURELIO  GÓMEZ   HURTADO,  de  haber  participado  en  el  embarcamiento,  transporte  y  pretensión  de  entrar  la sustancia estupefaciente a territorio de los Estados  Unidos de América.   

Esto si se considera que en la declaración  rendida   por   el   policial  Christopher  Ciccione  no  se  encuentra  ninguna  sindicación  concreta  en  contra  del  requerido GÓMEZ HURTADO,  pues lo  único  que  queda claro es que la interceptación y decomiso de la embarcación  ‘Valentina’    tuvo    lugar    en    aguas  colombianas.   

4.1.3.-  Considera,  finalmente,  que  quedaría  la  impresión  de estarse poniendo en peligro el principio de no bis  in  ídem,  porque por una sola conducta al señor MARCO AURELIO GÓMEZ HURTADO,  se  le  están  formulando   tres cargos con diferente penalidad (fls. 40 y  ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan    al    señor    MARCO   AURELIO   GÓMEZ  HURTADO  tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior,  no  versan  sobre  delitos  políticos,  y  los hechos por cuya realización ha sido  acusado  fueron  cometidos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

En   relación  con  la  afirmación  del  libelista  en el sentido de que si la embarcación Valentina fue interceptada en  aguas  colombianas  por autoridades de este país, ello indica que los hechos no  tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior,  sino  en  Colombia,  lo  cual impide la  extradición,  debe  advertirse  que  tales planteamientos resultan incapaces de  enervar  el  sentido  en  que  ha  de conceptuar la Corte en este asunto, en los  siguientes términos de demostración.   

En primer lugar es de decirse que, conforme  ha  sido  establecido  por  el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía  nacional  no  puede  ser  entendida  hoy  bajo los estrictos y precisos límites  concebidos  por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica  y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales cuya solución sólo es  posible  en  el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respeto  de  una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento y que  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad” (Corte Constitucional  sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  Estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él)”, y  el  “principio  real  o de protección, que faculta a los Estados para ejercer  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o  se  generan  en  el  exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la  salud   pública,   la   fe   pública,  el  régimen  constitucional,  etc.”.   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   14   y   16   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema”  en  criterio  que  se  aviene  al  caso  pues  las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el  principio de  territorialidad como norma general, pero admite  que,  a  la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justificará  tanto la extensión de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4)  y  el  de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto  queda  en  claro que los  reparos  en  torno  a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión  del  hecho”  por  el  cual  se solicita la extradición del señor   MARCO   AURELIO   GÓMEZ   HURTADO,  resultan  incapaces  de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a  esta  Corporación,  pues  es  obvio que el texto constitucional contenido en el  acto  legislativo  No.  01  de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan  ser  realizados  en  distintos  lugares  (así  sea  en  el  exterior)  total  o  parcialmente,  como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido  establecido  por  la  Corte  (Cfr.  Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P.  Dr.  Mejía Escobar. Rad. 15862).   

Esto  no constituye óbice para aclarar que  en   el   caso   del  señor  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO,  de la documentación allegada se establece  que  el concierto para delinquir traspasó las fronteras nacionales al tener por  finalidad  importar  a territorio de los Estados Unidos de América y poseer con  la  finalidad  de  distribuir  allí,  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas o  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable de cocaína, como así se  precisa  en  la  acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según  los  cuales  se  trata  de  la ejecución de pluralidad de planes criminales por  medio  de  conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución  se  acordó  consumar  íntegramente  en  el  exterior, en este caso en el país  requirente.   

Al  efecto  baste  con  destacar  que en el  pliego  enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que  “en  el  Condado  de  Dade,  en  Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en  otros  lugares”,  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO  y otros,  se asociaron  delictivamente   “para   importar   dentro  de  los  Estados  Unidos”  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína.  También,  que  los  acusados  se  asociaron  delictivamente   “para  poseer  con  la  intención  de  distribuir”,  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y;  además,  que en dicho lugar los acusados  “intentaron  importar  a  los  Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una  substancia  controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o  mas  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína”.   

Asimismo, en la declaración jurada rendida  por  el señor Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución  de  las  leyes  de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos de América, a  la  cual remite el Fiscal Auxiliar Joseph A. Cooley, en referencia al solicitado  en  extradición, señor MARCO AURELIO GÓMEZ HURTADO, manifiesta que “trabaja  con  otros  miembros  de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos  para  conseguir  y preparar las lanchas para transportar los narcóticos” y también  que  “es  el  administrador  activo  el  cual  está  encargado  de supervisar  personalmente   el   empaque   y   el   transporte   de   la   cocaína   de  la  organización”   

Y,  en  la Nota Verbal No. 2283 mediante la  cual  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de  extradición,  se  indica  que “la organización de tráfico de narcóticos ha  estado  traficando  cocaína  desde  por  lo  menos  agosto  de 2002 y continúa  haciéndolo hasta la fecha”.   

De manera que, independientemente de que en  Colombia  se  hubieren incautado los aproximadamente 480 kilogramos de cocaína,  o  que  en este país se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas  a  través  de las cuales se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas  ejecutadas  en  el exterior y por cuya realización se solicita la extradición,  acorde   con   cualquiera   de   las   hipótesis   identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para establecer el lugar de la  ocurrencia  del  hecho  (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización  de  la  acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se  llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del  resultado  que  entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la  conducta;   y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el  hecho  donde  se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o  debió  producirse el resultado, se tiene que la conducta  atribuida  por  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América a  MARCO  AURELIO  GÓMEZ HURTADO,  traspasó las fronteras colombianas, de lo  cual  surge  que  se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho  haya sido cometido en el exterior.     

   

Entonces, ante la falta de fundamento en las  alegaciones  de  la  defensa  en  torno  a  los temas que vienen de tratarse, la  Corte   abordará  el  estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir  su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados   con   la   resolución   acusatoria   No.   03  –20802 CR- LENARD  proferida el  26  de  septiembre   de  2003  por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  la  orden  judicial  de arresto fueron  autenticados  con sello y firma por el señor Clarence Maddox; las declaraciones  juradas  del Fiscal Auxiliar Joseph A. Cooley, y del Agente Especial Christopher  Ciccione,  figuran  avaladas con la firma de William C. Turnoff, Juez Magistrado  de  los  Estados  Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de la Florida,  legalizados  por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador  General de los Estados Unidos de  América,  el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO,  se  hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

De lo actuado se establece que MARCO AURELIO  GÓMEZ  HURTADO,  quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es la misma persona a  la  que  se  refiere   la  acusación   No.  03-20802  CR-LENARD, proferida el 26 de septiembre de  2003  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida  y  la  misma  mencionada  en  las notas verbales mediante las cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre  de  MARCO AURELIO GÓMEZ HURTADO alias “Marcos”,  como asimismo  se  anuncia  en  la  declaración  rendida  por  el Fiscal Asistente y el Agente  Especial  de  la Agencia de Ejecución de las leyes de Inmigración y de Aduana.  Éste  indica  que  el acusado nació el 20 de septiembre de 1955 en Montenegro,  Quindío,  y  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía colombiana número  70.501.772.  A dichas características refieren las notas diplomáticas números  1914   y   2283   remitidas   por   la   Embajada   de  los  Estados  Unidos  en  Colombia.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección  Central  de Policía  Judicial,  incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 35  y 36 carpeta anexa).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO por el Gran Jurado en sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  la  Florida,  se  tiene  que  el  requerido en extradición es acusado en el  CARGO   UNO  de  haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,  esto  es,  para  importar  a  los  Estados  Unidos  de  América  cinco  kilogramos  o más de cocaína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Dade,  en  Miami,  en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, aproximadamente  desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha de la acusación.   

En  el  CARGO  DOS,  se le acusa de haberse asociado delictivamente  junto  con  otras  personas,  para  poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o más de cocaína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Dade,  en  Miami,  en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, aproximadamente  desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha de la acusación.   

Y, en los CARGOS  TRES,  CUATRO  y CINCO, a  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO de haber intentado importar a los Estados Unidos  de  América 5 kilogramos o  más de cocaína, en hechos distintos llevados  a  cabo  en  el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida y en  otros  lugares,  los días 21 de febrero, 12 de marzo y 3 de septiembre de 2003,  respectivamente.    

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína,  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína  y;  tentativa  de importar en los Estados Unidos de América cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  para  cuyas  conductas  se establece pena de  prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua.   

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos  de  “concierto  para importar cinco kilogramos o más de  cocaína,  y  “concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”,  de  que  tratan  los  CARGOS  UNO  y DOS,  corresponden  al  “concierto  para  delinquir” previsto por el artículo 340  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que  entre  otras  hipótesis,  prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años  cuando,  como  se  establece de los términos de la acusación, el concierto sea  para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América acusan a MARCO AURELIO GÓMEZ  HURTADO  y  a  otros  de  haber  concertado, junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente  y   a  sabiendas  para  importar  y  para  poseer  con la  intención  de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente cocaína,  es  de  concluirse  que  en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  MARCO  AURELIO GÓMEZ HURTADO, las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados  en  el  pliego  enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con  la   importación, posesión y distribución de sustancias estupefacientes,  por  medio  de  llevar  a  cabo  varios actos diferenciados en circunstancias de  modo,  lugar  y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el  Agente Especial Chirstopher Ciccione.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

4.7.-   Asimismo,   en   la  legislación  colombiana,  los  delitos  de “intento de importar en los Estados Unidos cinco  kilogramos  o más de cocaína” de que tratan los CARGOS TRES, CUATRO y CINCO,  encuentran  correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de  la  ley  599  de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  y  establece  pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión,  para  quien  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene,  conserve, elabore, venda ofrezca,  financie    o    suministre    a    cualquier   título   droga   que   produzca  dependencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  27  del  Código  Penal,  si  la  conducta  se realiza en el grado de  tentativa,  la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y  ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo, esto es, en el presente  evento, de cuatro a quince años de prisión.    

4.8.- Como quiera, entonces, que  las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  MARCO  AURELIO GÓMEZ HURTADO, en Colombia corresponden a las hipótesis  delictivas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  por  cuya realización la ley establece pena de prisión en su  mínimo  no  es  inferior  a  cuatro  años, ha de concluirse que el presupuesto  relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

Es de anotar, que el defensor considera que  en  este caso podría resultar trasgredido el principio no bis in idem “porque  por  una  sola  conducta  al  señor  MARCO  AURELIO GÓMEZ HURTADO se le están  formulando  en  el  Distrito  Sur  de la Florida, tres (3) cargos, con diferente  penalidad”.   

A  este  respecto se responde que más que  tratarse   de  un  doble  juzgamiento  por  el  mismo  hecho,  el  planteamiento  correspondería  a  una  alegación de presentarse un eventual concurso aparente  de  tipos  penales,  en  relación  con el cual la Corte no está facultada para  pronunciarse   toda  vez  que  ello  implicaría  sustituir  a  las  autoridades  judiciales   encargadas   de   adelantar   el  juzgamiento,  y  el  trámite  de  extradición  no  tiene  el  carácter  de  juicio  de  responsabilidad, sino de  verificación  sobre  el  cumplimiento  o  no de los requisitos previstos por el  ordenamiento para que ella resulte procedente.   

En dicho sentido, la jurisprudencia de esta  Corte   ha   sido   reiterada  en  aclarar,  que  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite  de  extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de  contradicción  aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las  allegadas contra el  requerido,  o  agotamiento  de  recursos e instancias ordinarias previstas en el  ordenamiento  para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo  con definición del asunto a manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de  Justicia  en  diversos  pronunciamientos  sobre la materia, y es precisamente la  misma  adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la  Carta  del  artículo  565  del  Decreto 2700 de 1991 (art. 527 de la ley 600 de  2000):   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado,  si  es favorable, lo que significa que,  en  últimas,  es  el  Presidente  de la República como supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y  por  la  misma  razón,  dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal y, por ello,  ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República,  pues  tanto  él  como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la  ley  colombiana,  sin  que,  se  repite,  ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

En razón de ello, las manifestaciones de la  defensa  en  torno  al  mérito  persuasivo  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras,  y la suficiencia para soportar en ella la resolución  de  acusación  con  fundamento  en  la  cual se solicita la extradición, hacen  referencia  a  temas que no guardan relación con los  fundamentos  del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y por el  contrario,  tienen  que  ver  con  la  responsabilidad penal del requerido en el  hecho  por  el  que  ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del  trámite  de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad  del  solicitado,  sino  un  mecanismo de cooperación internacional encaminado a  verificar  el  cumplimiento  de unos requisitos específicos y mínimos, que una  vez  acreditados  imponen  la  emisión  de un concepto determinado”, conforme  así  ha  sido  precisado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte (Cfr. Auto de  extradición  de julio 11/2001. Rad. 16710).         

De  todos  modos, en cualquier caso, será  ante  las  autoridades  judiciales  del Estado que eleva el pedido,  que la  defensa  bien  puede  presentar  sus  argumentos  con recurso a los instrumentos  dialécticos  de controversia que el ordenamiento  de dicho país prevea, y  no  ante la Corte que, como se ha dejado visto, acorde con la ley tiene limitada  su competencia a verificar el cumplimiento de precisos requisitos.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida,  en contra del señor  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO,  corresponde  a la resolución acusatoria en la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

               

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO  por razón de los cargos a que se contrae la solicitud:  CARGO UNO  (“Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína”); CARGO  DOS   (“Concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de cocaína”); CARGOS TRES, CUATRO y CINCO (“Intento de  importar  en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína”),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  03  –  20802  CR-  LENARD 685,  introducida  el  26  de  septiembre  de  2003  por  un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos  a  estos  efectos,  como  viene de  demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre  el  particular,   es de advertir que atañe al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la extradición del ciudadano colombiano MARCO AURELIO GÓMEZ  HURTADO   (también  conocido  como  ‘Marcos’),  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,  por  razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO  UNO (“Concierto para importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”);  CARGO  DOS  (“Concierto  para poseer con la intención de  distribuir    cinco    kilogramos   o   más   de   cocaína”);   CARGOS    TRES,    CUATRO   y   CINCO  (“Intento  de  importar  en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos o más de  cocaína”),  contenidos  en la resolución acusatoria No. 03-20802 CR- LENARD,  introducida  el  26  de  septiembre  de  2003  por  un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida,  conforme   lo   solicita   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  .   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación  al  requerido  MARCO  AURELIO  GÓMEZ  HURTADO  (también  conocido         como         ‘Marcos’),  a  su  defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General  de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente  con fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión    de  servicio   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN      JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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