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Proceso No 19652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta número 002
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2004.
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RICARDO GUZMÁN ENCISO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida el 21 de enero de 2002, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 81 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de $54.710 (peculado por apropiación) y a la Interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y peculado por apropiación.
Al procesado Wilson Giovanni Pineda Díaz lo condenó a las penas principales de 90 meses de prisión, multa de 55 salarios mínimos mensuales vigentes y de $ 54.710 (peculado por apropiación) y a la interdicción de derechos y funciones públicas, como coautor de los delitos citados en precedencia y autor del punible de concusión.
HECHOS
La Procuradora Delegada los narró de la siguiente manera:
“Durante los meses de diciembre de 1997 y enero de 1998, cuando en la Unidad Regional de Tránsito y Transportes de Villeta solo laboraban los funcionarios WIlson Giovanni Pineda Díaz, Auxiliar Administrativo y Ricardo Guzmán Enciso, Técnico Jurídico de la dependencia, en razón de que la directora, Dra. Claudia Patricia Salcedo Torres se encontraba Incapacitada de tiempo atrás, pudo establecerse que se efectuaron matrículas de vehículos con documentos falsos, expedición de varias licencias de conducción irregulares, exigencias de dinero para cumplir funciones propias del cargo y apoderamiento ilícito de dineros recaudados en esa unidad de tránsito”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Como quiera que por razón de los anteriores hechos se iniciaron tres procesos en contra de los procesados, la Sala sólo se referirá al acusado recurrente, haciendo las correspondientes salvedades, teniendo como fundamento los reproches formulados contra el fallo.
Luego de una averiguación previa, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Bogotá, el 19 de marzo de 1998, declaró la apertura de la instrucción.
Allegados plurales medios de prueba, en especial documental, fue escuchado en indagatoria Ricardo Guzmán Enciso, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 30 de octubre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad material de empleado oficial, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión.
Cerrada parcialmente la investigación, el 15 de abril de 1999, se calificó el mérito del sumario en contra de Guzmán Enciso, por los delitos citados en precedencia.
Débese igualmente aclarar que en otra actuación, en la que se vinculó a los procesados en forma debida, el 5 de mayo de esa anualidad, la fiscalía calificó el mérito del sumario en contra de RICARDO GUZMÁN ENCISO y Giovanni Pineda Díaz, por el punible de peculado por apropiación. Igualmente en contra de Pineda Díaz la fiscalía, el 23 de febrero de 1999, lo acusó, por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y falsedad material de empleado oficial en documento público.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Villeta que, luego de acumular las citadas causas y de tramitar el Juicio, el 11 de septiembre de 2001, condenó a Ricardo Guzmán Enciso a la penas principales de 96 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por valor de $483.880 (peculado por apropiación) y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y peculado por apropiación.
De igual manera, condenó a Wilson Giovannl Pineda Díaz a las penas principales de 105 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por valor de $483.880 ( peculado por apropiación) y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa, como coautor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y peculado por apropiación y autor del punible de concusión.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21 de enero de 2002, al desatar el recurso, lo modificó, mediante el suyo, con los resultados ya conocidos.
Así mismo, se hace necesario aclarar que a Pineda Díaz el juzgador de segundo grado le redujo la pena de prisión a 90 meses y la de multa a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Ricardo Guzmán Enciso, al amparo de la causal primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por ‘inaplicación” del artículo 31 de la Constitución Política. Recuerda que la citada preceptiva Impone que el Juzgador de segunda instancia no puede agravar la pena al procesado cuando éste sea único apelante.
Dice que su protegido fue condenado en primera instancia a la pena de prisión de 96 meses, la que al ser recurrida, el Tribunal, al entrar a estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria, “de manera oficiosa”, la negó, situación que, a su juicio, hizo más gravosa su situación.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 401 del Código Penal, toda vez que su defendido canceló la suma de $429.170, cifra que fue tasada por el perito, motivo por el cual tiene derecho a la rebaja de pena por dicha razón.
Además, dice que inexplicablemente su defendido fue condenado al pago de la suma de $483.880, siendo evidente que el valor de lo apropiado fue tasado en el guarismo en precedencia reseñado.
Tercer cargo.
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, toda vez que el fallo no tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55, numerales 1° y 6°, del nuevo Código Penal.
En efecto, manifiesta que en el proceso de individualización de la pena sólo se tuvieron en cuenta las circunstancias de “agravación” lo que condujo a que se partiera de cinco años “como mínimo y no de tres, lo cual ocurrió por no darle aplicación a la norma sustancial mencionada, referentes a las circunstancias de atenuación punitiva”.
Cuarto cargo
Esta vez acusa al juzgador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, “por aplicación indebida del artículo 218 de Código Penal de 1980, por no estar probado el hecho indicador.
Anota que el yerro consiste en que se dio por demostrado un hecho que “Jurídicamente no existe”, puesto que no está acreditado que su procurado hubiese determinado a unos particulares “a la falsificación material de documentos públicos o los haya falsificado él, como lo afirma el Juez de segunda Instancia”.
Por esas razones, insiste que el fallo transgredió, de manera indirecta, la ley sustancial, al haber presumido “la existencia de un hecho doloso, con la participación o determinación del señor GUZMÁN ENCISO en la comisión del delito de falsedad material en documento público, a pesar de no estar plenamente demostrado dentro del proceso ese hecho”.
Quinto cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal, “por no estar probado el hecho indicador”.
Arguye que el Juzgador dio por demostrado que su defendido sabía que los instrumentos aportados por los particulares eran falsos “y que, por ende, el contenido de los documentos públicos por él expedidos, a pesar de su autenticidad formal, como lo manifiesta el señor Juez en su sentencia, presentan adulteraciones en su contenido, por lo que el señor GUZMÁN ENCISO es autor del delito de falsedad ideológica en documento público”.
Resalta que el error es trascendente, por cuanto de haberse demostrado que los documentos aportados por los particulares eran falsos no se habría abierto investigación y, posteriormente, condenado, “por el delito de prevaricato por omisión, el cual se fundamenta precisamente en el hecho de no haber constatado la autenticidad y veracidad de dichos documentos”.
En esas condiciones, dice que el error es mayúsculo al tenerse como existente una prueba que no obra en el proceso.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “reformar la sentencia en los aspectos a que haya lugar”.
CONCEPTO DEL PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PNAL
Primer cargo
Luego de explicar en qué consiste la garantía prevista en el artículo 31 de la Constitución Política, recuerda que el juzgador de primera instancia negó a los procesados los mecanismos sustitutivos de la pena y, por ende, se dispuso la captura; “circunstancia ésta que simplemente se confirmó, cuando el fallador de segunda Instancia debió precisar expresamente la improcedencia de esta modalidad de prisión domiciliaria, refiriéndose de oficio a este punto, por considerar que resultaría más favorable”.
Por consiguiente, estima que el fallo de segunda instancia en manera alguna hizo más gravosa la situación de los procesados y, menos, agravó la pena, por lo que la citada garantía no se vulneró.
Segundo cargo
Aduce que la censura parece una alegación de instancia y no tiene sustento alguno, pues el procesado no tiene legitimidad para alegar el reconocimiento del articulo 401 del Código Penal, ya que no fue objeto de recurso y pronunciamiento del Tribunal, al no haber sido planteado por los sujetos procesales.
Además, considera que el libelista no dio las razones jurídicas por las cuales no se reconoció la situación planteada en la citada norma, por lo que estima que el cargo no esta llamado a prosperar.
Tercer cargo
En este reproche pretende que la Corte de aplicación a criterios y a reglas para la determinación de la punibilidad, “sin otro fundamento o explicación, que pretender Imponer su criterio al de los falladores de Instancia y pese a que se apoya en una supuesta violación directa de la norma sustancial, no hay desarrollo alguno, propio de esta sede y en respeto de la técnica, que permita siquiera abordar su estudio”.
Después de informar que la demanda no se debió admitir, sugiere no casar la sentencia impugnada.
Cuarto cargo
Considera que constituye un desatino que con base en la violación indirecta de la ley sustancial se demande la aplicación indebida del articulo 218 del Código Penal de 1980, puesto que este sentido no corresponde a esa forma de transgresión.
También estima que el fondo del asunto no es más que una controversia de los hechos reconocidos por los falladores, al entender que Guzmán Enciso fue determinador en la falsificación de los documentos, lo que, como se sabe, no constituye yerro demandable en casación.
Después de referirse a las consideraciones de los fallos en torno al tema, manifiesta que el censor tampoco demostró si los supuestos de hechos que describe la norma en precedencia citada, “no permitían adecuar la conducta de esa manera o sí se está en presencia de un error de hecho por falso de juicio de identidad o existencia, vale decir que se tergiversaron algunas pruebas o se reconocieron Inexistentes o desconocieron las existentes”
.
En esas condiciones, sugiere que el cargo no esta llamado a prosperar.
Quinto cargo
Anota que como una constante el censor no demostró el yerro que demanda, pues desconoció las consideraciones de los fallos, “en las que se menciona que los mismos procesados Incorporaron esos documentos, para producir los documentos públicos de los cuales se califica su falsedad Ideológica”, para lo cual transcribe varios fragmentos del fallo.
Finalmente, insiste en que el casacionlsta incurrió en una falta de técnica al predicar la aplicación Indebida como sentido de la violación indirecta de la ley sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. El defensor de Ricardo Guzmán Enciso, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del articulo 31 de la Constitución Política, por cuanto el juzgador al momento de dar aplicación al principio de favorabilidad estudió los presupuestos de la prisión domiciliaria y concluyó que aquél y el otro coprocesado no tenían derecho a ella, lo que, en su opinión, hizo más gravosa la situación de éstos.
2. Sí bien el cargo aparece bien formulado, de todas formas no le asiste razón al censor, por lo que no está llamado a prosperar.
En efecto, como lo tiene dicho la Corte, cuando el ataque en casación tiene que ver con la vulneración del principio contenido en el citado artículo 31, desarrollado en el 217 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 204 de la Ley 600 de 2000), esto es, el de la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único, se impone acudir a la causal primera, a través de la violación directa de la ley sustancial, por cuanto se trata de un error in iudlcando que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con todos aquellos aspectos que Implican pena.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, es evidente que el Tribunal no vulneró la citada garantía. Todo lo contrario cuando desató el recurso de apelación Interpuesto contra el fallo de primera Instancia, modificó el quantum punitivo de modo favorable para los procesados, disminuyendo tanto la pena privativa de la libertad como la de multa que les fuera impuesta en la primera Instancia. Que el Tribunal no le hubiese otorgado a los procesados la prisión domiciliaria cuando por razón del postulado de favorabilidad entró a estudiar sus presupuestos, como lo destaca la Procuradora Delegada, no constituye desconocimiento a la garantía consagrada en el citado artículo 31 de la Constitución Política, pues no desmejoró su situación procesal.
Por tal motivo, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. De igual manera el citado defensor, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 401 del nuevo Código Penal, toda vez que su defendido reintegró la suma de $429. 170 de lo presuntamente apropiado, debiéndose, por consiguiente, reconocerse la rebaja punitiva allí estatuida.
2. Contrario a lo afirmado por la Procuraduría, el censor sí tiene interés para recurrir en casación frente a este reproche que formula contra el fallo de segundo grado. En efecto, la Corte ha dicho que cuando la sentencia de segunda instancia es de carácter confirmatorio, como en este evento, se impone para la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber:
a) Que el fallo de primer grado sea desfavorable en todo o en parte al sujeto que pretende acceder en casación.
b) Que dicho sujeto procesal haya Interpuesto en su contra recurso de apelación; y
c) Que los aspectos Impugnados en casación guarden identidad temática con los que fueron objeto de la apelación1
.
Frente a este último presupuesto, la Sala en providencia del 10 de abril de 2003, adujo:” Aunque podría afirmarse que el defensor carece de interés jurídico para la formulación de esta censura, porque su objeto, que es la tasación punitiva, no fue materia de reclamo a través del recurso de apelación y en esa medida la segunda instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular al limitarse al tema de la Impugnación, lo cierto es que no se puede considerar que haya renunciado con la alzada a la discusión de la pena.
“La razón es sencilla. Si la controversia que le planteó a la segunda Instancia fue eminentemente probatoria y la encaminó a lograr la absolución de su representado, es evidente que al rechazar declaración de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la pena, con lo cual dejó a salvo el interés para impugnar este aspecto del fallo a través del recurso de casación, aún en el evento de que decidiera renunciar – como en efecto lo hizo- a discutir en el mismo escenario el sentido de la sentencia”2.
Aquí es evidente que la rebaja de pena por haber reintegrado el procesado el valor de lo apropiado no fue objeto del recurso de apelación, puesto que dicha situación ocurrió con posterioridad al pronunciamiento del fallo de primer grado, es decir, era imposible que la reclamación fuera objeto de censura cuando la misma no había sido motivo de pronunciamiento judicial.
Ahora bien, dentro del entendido de que tal circunstancia hubiese sido objeto de decisión en el fallo impugnado y que no se haya manifestado inconformidad frente a este particular asunto en el recurso de apelación, de todos modos al impugnarse, entre otros, la manera como se determinó la pena, este aspecto quedó allí comprendido, razón por la cual le asiste interés al censor.
No obstante, observa la Sala que el Tribunal sí tuvo en cuenta la restitución parcial de lo ilícitamente apropiado que hizo el procesado con posterioridad al fallo de primer grado cuando entró a revisar la individualización de la punibilidad.
Es así como al momento de estudiar el marco de la punición, inicialmente procedió a ratificar la individualización efectuada por el juzgador de primera instancia, en lo relativo al delito base, considerando que éste es el de falsedad ideológica en documento público por ser el de mayor gravedad, la que fue fijada en cinco años, para posteriormente realizar el incremento por razón del concurso en 21 meses, teniendo en cuenta, entre otros, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que pone en evidencia que el Tribunal disminuyó la pena privativa de la libertad en 15 meses, frente a la impuesta por el juzgado de primer grado.
En lo que refiere a la pena de multa por dicha conducta punible (peculado apropiación) , la fijó en $54.710, por cuanto concluyó que se trataba de una restitución parcial, razón por la cual hizo falta cubrir ese excedente del total de $483.880.
Finalmente, es cierto que el perito designado para tasar el valor de lo ilícitamente apropiado fijó la cuantía en la suma de $429.170,oo. No obstante, para el Tribunal al momento de modificar la sanción pecuniaria, como se dijo en precedencia, encontró demostrado que el valor de lo apropiado ascendía a la suma de $483.880, avalando de esta manera lo también concluido y resuelto por el sentenciador de primer grado al respecto. De ahí que en el acápite correspondiente del fallo recurrido se hubiera deducido el valor reintegrado sobre esta cifra lo que arrojó el monto que finalmente impuso como multa, sin que de esta manera le asista razón a la réplica del censor en este puntual aspecto. Además, no se puede olvidar que el juzgador está en libertad de justipreciar los medios de convicción dentro del método de la persuasión racional, motivo por el cual se puede apartar de lo concluido por el elemento de juicio.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Tercer cargo
1. Del mismo modo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por cuanto en el proceso de dosificación de la pena no tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55, numerales 1° y 6°, del Código Penal, yerro que condujo a que se partiera de cinco y no de tres años.
2. Es verdad que, como lo destaca la Procuradora Delegada, la censura se quedó en un simple enunciado, ya que el libelista no demostró que efectivamente el juzgador debió, a efecto de determinar la pena, tener en cuenta las citadas circunstancias de menor punibilidad, toda vez que el discurso lo limitó a enunciar dicha situación, sin ningún otro tipo de argumento que permita a la Sala avizorar en qué consistió la equivocación de juzgador al haber excluido las citadas normas.
En otras palabras, el casacionista no evidencló que efectivamente el juzgador debió seleccionar el precepto que tácitamente demanda como excluido, por cuanto era uno de los llamados a gobernar el asunto, quedando el discurso en una simple afirmación carente de la debida demostración y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a enmendar.
Así, la censura no prospera.
Cuarto cargo
1. Esta vez con apego en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación Indebida del artículo 218 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, al darse como probado un acontecer fáctico que “jurídicamente no existe”, en lo atinente al hecho indicador, al concluir que su procurado determinó a unos particulares a que falsificaran los documentos públicos “o los haya falsificado él, como lo afirma el juez de segunda instancia”.
2. En cuanto a los defectos técnicos en la construcción del libelo, observa la Sala que el libelista no dio las razones jurídicas por las cuales considera que el artículo 218 del Decreto 100 de 1980 no era el llamado a gobernar el asunto. Tampoco señaló el falso juicio que determinó el error de hecho invocado.
En lo relativo a este último tópico, como lo ha dicho la Sala, el error de hecho lo determinan tres falsos Juicios a saber: el de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; el de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y el de raciocinio, cuando en el examen individual y mancomunado de los medios de convicción se violentan las reglas de la sana crítica, llevando a declarar una verdad distinta de la revela el proceso.
Ahora bien, dentro del entendido que el yerro de apreciación probatoria consistió en dar “por probado un hecho – indicador- que no existe jurídicamente”, es decir, que denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, de todos modos no enseñó a la Corte cuál fue el medio de prueba que supuso el juzgador y, menos, evidenció su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Una vez más se debe reiterar que, en virtud del principio de limitación que rige a la casación, la Corte no puede entrar a complementar al libelista en lo atinente a la enunciación o al desarrollo de la censura, ya que dado el carácter de rogado y de extraordinario de la impugnación, éste debe dar todas las razones por las cuales estima que se vulneró la ley sustancial, caso contrario el cargo no puede tener vocación de éxito.
En el evento que ocupa la atención de la Sala se advierte que el censor no cumplió con dicha carga, máxime que del desarrollo del reproche se advierte una simple disparidad de criterios con los argumentos expuestos por el Tribunal en lo atinente a la participación del procesado en la conducta punible de falsedad, pues, en su criterio, él no determinó ni falseó la verdad de los documentos a que se contrae el diligenciamiento.
En este punto es bueno recordar que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación de las pruebas que nos rige, esto es, el de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciarlas sólo limitado por postulados de la lógica, de la ciencia y de las máximas de la experiencia, caso en el cual su transgresión debe se invocar a través del error de hecho por falso raciocinio.
Además, no debe olvidarse que el fallo de instancia ingresa a esta impugnación amparado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, siendo el deber del libelista desvirtuarla con apego a las reglas técnicas propias de esta sede.
De otro lado, para el Tribunal fue claro que “como quiera que era los procesados a quienes directamente interesaba económicamente la matrícula masiva de vehículos, no remite a duda que determinaron la confección de los documentos apócrifos, tales como licencias de Importación y actas de remate del Banco Popular –Martillo- y fue así como se logró el empadronamiento de cerca de 40 vehículos entre automotores y motocicletas a los cuales adjudicaron las placas LTA 662/ 663/ 665/ 672/ 702/ 703/ 704/ 705/ 707/ 709/ 710/ 711/ 712/ 713/ 714/ 717/ 721/ 723/ 724/ 726/ 727/ 728/ 732/ 733/ 734/ 735/ 738/ 745/ 777/ 570/ 603, SVE 974 y YRH 18/ 19/ 31/ 32/ 43, tal como se constató de la revisión pormenorizada de las carpetas respectivas.
“Igualmente se demostró que los documentos fueron incorporados por los acusados bien para matricular los rodantes, ora para efectuar los traspasos u otorgar placas, entre otros, y particularmente que GUZMÁN a lo largo de sus descargos fue quien suscribió con su puño y letra varias de las licencias o tarjetas de propiedad, en calidad de Director de la entidad.
“Por lo demás, se acreditó la expedición indiscriminada de recibos contentivos de liquidación de impuestos que permiten establecer que se apropiaban de las sumas que configuraban la diferencia.
“En ese orden, Independientemente se transgredió el bien jurídico de la fe pública en sus modalidades de falsedad material e ideológica, respecto de la cual huelga anotar, que las licencias de tránsito y placas gozan de autenticidad en su aspecto formal pero en su contenido ostentan adulteraciones.
“Es entonces nítido que mientras una conducta consistió en la determinación de la falsedad material de los documentos reseñados para efectivizar los empadronamientos o traspasos, otra muy distinta fue la de haber confeccionado las licencias pero con contenido apócrifos…”
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Quinto cargo
1. Finalmente y nuevamente con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el citado defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por aplicación Indebida del artículo 219 del Decreto 100 de 1980, vigente para ese entonces, pues, en su opinión, se supuso la prueba que indicaba que su protegido sabía que los documentos eran falsos y, consecuentemente, autor del delito de falsedad ideológica en documento público.
2. Como sucedió en el cargo anterior no dio las razones jurídicas por las cuales considera que el articulo 219 del Decreto 100 de 1980 no era el llamado a solucionar el conflicto. Así mismo, tampoco indicó el falso juicio que determinó el error de hecho invocado.
Finalmente y dentro del entendido de que se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia, de todos modos no indicó cuál fue el medio de prueba supuesto por el juzgador y cómo dicho yerro en la actividad probatoria incidió desfavorablemente en las conclusiones adoptadas en el fallo, dejando la censura en un simple enunciado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Como también se Indicó en el reproche anterior, se advierte que la inconformidad del actor radica en la apreciación que de los elementos de juicio hizo el juzgador y de los cuales concluyó que Guzmán Enciso fue autor del delito de falsedad ideológica en documento publico, criterio que no comparte sin que evidencie y demuestre yerro alguno en la estimación de las pruebas.
En efecto, la fundamentación de la censura la hizo consistir en afirmar que el juzgador dio por probado que su defendido sabía que los Instrumentos aportados por los particulares estaban adulterados, por lo que de haberse demostrado dicho aserto ni siquiera, en su criterio, se habría abierto investigación y condenado por la conducta punible de prevaricato por omisión, “el cual se fundamenta precisamente en el hecho de no haber constatado la autenticidad y veracidad de dichos documentos”.
En esas condiciones, el cargo no es más que una personal crítica de la evaluación que hizo el juzgador de las pruebas, sin que de su contenido se advierta el presunto yerro que demanda, razón por la cual no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 SentencIa deI 27 de agosto de 2003. MP. Dr. Mauro Solarte Portilla Rad. 17.160.
2 M. P. Dr. Yesld Ramírez Bastidas.