19652(21-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  19652   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta número 002  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero  de 2004.   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de     casación     interpuesto     por    el    defensor    de    RICARDO  GUZMÁN  ENCISO  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  proferida  el  21  de  enero  de  2002,  por  medio de la cual lo  condenó  a  las penas principales de 81 meses de prisión, multa de 20 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y de $54.710 (peculado por apropiación) y  a  la  Interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  pena  privativa de la libertad, como coautor de los delitos de falsedad material  de  empleado  oficial  en  documento público, falsedad ideológica en documento  público, prevaricato por omisión y peculado por apropiación.   

Al procesado Wilson Giovanni Pineda Díaz lo  condenó  a  las penas principales de 90 meses de prisión, multa de 55 salarios  mínimos  mensuales  vigentes  y  de $ 54.710 (peculado por apropiación) y a la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, como coautor de los delitos  citados en precedencia y autor del punible de concusión.   

HECHOS  

La  Procuradora  Delegada  los  narró de la  siguiente manera:   

“Durante  los meses de diciembre de 1997 y  enero  de  1998,  cuando  en  la  Unidad  Regional de Tránsito y Transportes de  Villeta  solo  laboraban los funcionarios WIlson Giovanni Pineda Díaz, Auxiliar  Administrativo  y  Ricardo Guzmán Enciso, Técnico Jurídico de la dependencia,  en  razón  de  que  la  directora,  Dra.  Claudia  Patricia  Salcedo  Torres se  encontraba  Incapacitada  de  tiempo atrás, pudo establecerse que se efectuaron  matrículas   de   vehículos  con  documentos  falsos,  expedición  de  varias  licencias   de  conducción  irregulares,  exigencias  de  dinero  para  cumplir  funciones  propias  del  cargo y apoderamiento ilícito de dineros recaudados en  esa unidad de tránsito”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Como quiera que por razón de los anteriores  hechos  se iniciaron tres procesos en contra de los procesados, la Sala sólo se  referirá  al  acusado  recurrente,  haciendo  las  correspondientes salvedades,  teniendo como fundamento los reproches formulados contra el fallo.   

Luego de una averiguación previa, la Unidad  Especial  de  Delitos  contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de  Bogotá,   el   19   de   marzo   de   1998,   declaró   la   apertura   de  la  instrucción.   

Allegados  plurales  medios  de  prueba,  en  especial    documental,    fue    escuchado    en    indagatoria    Ricardo  Guzmán  Enciso,  a  quien  se le  resolvió  la  situación  jurídica,  el 30 de octubre siguiente, con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, por los delitos de falsedad material de  empleado  oficial,  falsedad ideológica en documento público y prevaricato por  omisión.   

Cerrada parcialmente la investigación, el 15  de  abril de 1999, se calificó el mérito del sumario en contra de Guzmán  Enciso, por los delitos citados en  precedencia.   

Débese  igualmente  aclarar  que  en  otra  actuación,  en  la  que  se  vinculó a los procesados en forma debida, el 5 de  mayo  de  esa anualidad, la fiscalía calificó el mérito del sumario en contra  de  RICARDO  GUZMÁN ENCISO y  Giovanni  Pineda  Díaz, por el punible de peculado por apropiación. Igualmente  en  contra  de  Pineda  Díaz la fiscalía, el 23 de febrero de 1999, lo acusó,  por  los  delitos de concusión, prevaricato por omisión y falsedad material de  empleado oficial en documento público.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Penal del  Circuito  de  Villeta que, luego de acumular las citadas causas y de tramitar el  Juicio,    el    11   de   septiembre   de   2001,   condenó   a   Ricardo   Guzmán   Enciso   a  la  penas  principales  de  96  meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes y por valor de $483.880 (peculado por apropiación)  y  a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  pena  privativa de la libertad, como coautor de los delitos de falsedad material  de  empleado  oficial  en  documento público, falsedad ideológica en documento  público, prevaricato por omisión y peculado por apropiación.   

De igual manera, condenó a Wilson Giovannl  Pineda  Díaz  a  las  penas  principales  de 105 meses de prisión, multa de 60  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y por valor de $483.880  (  peculado  por  apropiación)  y  a  la  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa, como coautor de los delitos  de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público, falsedad  ideológica  en  documento  público,  prevaricato  por  omisión y peculado por  apropiación y autor del punible de concusión.   

Apelado  el  fallo  por  los  defensores, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  21  de  enero  de 2002, al desatar el  recurso,   lo   modificó,   mediante   el   suyo,   con   los   resultados   ya  conocidos.   

Así  mismo, se  hace necesario aclarar  que  a Pineda Díaz el juzgador de segundo grado le redujo la pena de prisión a  90   meses   y   la   de   multa   a  55  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado  Ricardo  Guzmán  Enciso,  al amparo de la  causal  primera  de  casación,  presenta  cinco  cargos  contra la sentencia de  segunda   instancia,   cuyos   argumentos   se   sintetizan   de   la  siguiente  manera:   

Primer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,   la  ley  sustancial,  por  ‘inaplicación”  del  artículo  31 de la  Constitución  Política.  Recuerda  que  la  citada  preceptiva  Impone  que el  Juzgador  de  segunda  instancia  no  puede  agravar la pena al procesado cuando  éste sea único apelante.   

Dice  que  su  protegido  fue  condenado  en  primera  instancia  a  la pena de prisión de 96 meses, la que al ser recurrida,  el  Tribunal,  al  entrar a estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria,  “de  manera oficiosa”, la  negó,    situación    que,    a    su    juicio,    hizo   más   gravosa   su  situación.   

Segundo  cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial,  por  exclusión  evidente  del artículo 401 del  Código  Penal,  toda  vez  que su defendido canceló la suma de $429.170, cifra  que  fue  tasada  por el perito, motivo por el cual tiene derecho a la rebaja de  pena por dicha razón.   

Además,  dice  que  inexplicablemente  su  defendido  fue  condenado al pago de la suma de $483.880, siendo evidente que el  valor   de   lo   apropiado   fue   tasado   en   el   guarismo  en  precedencia  reseñado.   

Tercer        cargo.   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial,  toda  vez  que  el  fallo  no tuvo en cuenta las  circunstancias  de menor punibilidad previstas en el artículo 55, numerales 1°  y 6°, del nuevo Código Penal.   

En  efecto,  manifiesta que en el proceso de  individualización  de la pena sólo se tuvieron en cuenta las circunstancias de  “agravación”   lo  que  condujo  a  que  se  partiera  de  cinco  años “como  mínimo  y  no  de  tres,  lo  cual ocurrió por no darle aplicación a la norma  sustancial   mencionada,   referentes   a   las  circunstancias  de  atenuación  punitiva”.   

Cuarto  cargo   

Esta vez acusa al juzgador de haber violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  de hecho, “por  aplicación  indebida  del artículo 218 de Código Penal de  1980, por no estar probado el hecho indicador.   

Anota que el yerro consiste en que se dio por  demostrado   un   hecho   que   “Jurídicamente  no  existe”,  puesto  que  no  está  acreditado  que su  procurado  hubiese determinado a unos particulares “a  la  falsificación  material  de documentos públicos o  los  haya  falsificado  él, como lo afirma el Juez de  segunda Instancia”.   

Por  esas  razones,  insiste  que  el  fallo  transgredió,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  al  haber presumido  “la   existencia   de   un  hecho  doloso,  con  la  participación          o         determinación  del señor GUZMÁN ENCISO en la comisión del delito  de  falsedad  material  en  documento  público,  a pesar de no estar plenamente  demostrado dentro del proceso ese hecho”.   

Quinto  cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por error de hecho por aplicación indebida del  artículo  219  del  Código  Penal,  “por  no estar  probado el hecho indicador”.   

Arguye  que  el Juzgador dio por demostrado  que  su  defendido  sabía  que  los instrumentos aportados por los particulares  eran  falsos  “y  que, por ende, el contenido de los  documentos  públicos por él expedidos, a pesar de su autenticidad formal, como  lo  manifiesta  el  señor  Juez en su sentencia, presentan adulteraciones en su  contenido,  por  lo que el señor GUZMÁN ENCISO es autor del delito de falsedad  ideológica en documento público”.   

Resalta  que  el error es trascendente, por  cuanto  de  haberse demostrado que los documentos aportados por los particulares  eran  falsos  no se habría abierto investigación y, posteriormente, condenado,  “por  el delito de prevaricato por omisión, el cual  se  fundamenta precisamente en el hecho de no haber constatado la autenticidad y  veracidad de dichos documentos”.   

En  esas  condiciones, dice que el error es  mayúsculo   al   tenerse   como   existente  una  prueba  que  no  obra  en  el  proceso.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar, “reformar la  sentencia     en     los     aspectos     a     que    haya    lugar”.   

CONCEPTO    DEL  PROCURADORA   

PRIMERA DELEGADA PARA LA  CASACIÓN PNAL   

Primer  cargo   

Luego  de  explicar  en  qué  consiste  la  garantía  prevista  en  el artículo 31 de la Constitución Política, recuerda  que  el  juzgador  de  primera  instancia  negó a los procesados los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  y,  por  ende,  se  dispuso la captura; “circunstancia  ésta  que  simplemente  se  confirmó,  cuando el  fallador  de  segunda Instancia debió precisar expresamente la improcedencia de  esta  modalidad  de prisión domiciliaria, refiriéndose de oficio a este punto,  por considerar que resultaría más favorable”.   

Por  consiguiente,  estima  que el fallo de  segunda  instancia  en  manera  alguna  hizo  más  gravosa la situación de los  procesados  y,  menos,  agravó  la  pena,  por lo que la citada garantía no se  vulneró.   

Segundo  cargo   

Aduce  que la censura parece una alegación  de  instancia y no tiene sustento alguno, pues el procesado no tiene legitimidad  para  alegar el reconocimiento del articulo 401 del Código Penal, ya que no fue  objeto  de  recurso  y  pronunciamiento del Tribunal, al no haber sido planteado  por los sujetos procesales.   

Además,  considera que el libelista no dio  las  razones  jurídicas por las cuales no se reconoció la situación planteada  en  la  citada  norma,  por  lo  que  estima  que  el  cargo  no  esta llamado a  prosperar.   

Tercer  cargo   

En  este  reproche pretende que la Corte de  aplicación  a  criterios  y  a reglas para la determinación de la punibilidad,  “sin  otro  fundamento  o  explicación,  que pretender Imponer su criterio al de  los  falladores  de  Instancia  y pese a que se apoya en una supuesta violación  directa  de la norma sustancial, no hay desarrollo alguno, propio de esta sede y  en    respeto    de    la    técnica,   que   permita   siquiera   abordar   su  estudio”.   

Después  de  informar que la demanda no se  debió admitir, sugiere no casar la sentencia impugnada.   

Cuarto  cargo   

Considera que constituye un desatino que con  base  en  la violación indirecta de la ley sustancial se demande la aplicación  indebida  del  articulo  218 del Código Penal de 1980,  puesto  que este sentido no corresponde a esa forma de  transgresión.   

También  estima que el fondo del asunto no  es  más  que  una controversia de los hechos reconocidos por los falladores, al  entender  que  Guzmán  Enciso  fue  determinador  en  la  falsificación de los  documentos,   lo   que,   como  se  sabe,  no  constituye  yerro  demandable  en  casación.   

Después de referirse a las consideraciones  de  los  fallos  en torno al tema, manifiesta que el censor tampoco demostró si  los   supuestos   de  hechos  que  describe  la  norma  en  precedencia  citada,  “no  permitían  adecuar la conducta de esa manera o  sí  se está en presencia de un error de hecho por falso de juicio de identidad  o  existencia, vale decir que se tergiversaron algunas pruebas o se reconocieron  Inexistentes o desconocieron las existentes”   

.  

En esas condiciones, sugiere que el cargo no  esta llamado a prosperar.   

Quinto  cargo   

Anota  que  como una constante el censor no  demostró  el  yerro  que  demanda,  pues desconoció las consideraciones de los  fallos,  “en  las  que  se  menciona  que los mismos  procesados  Incorporaron esos documentos, para producir los documentos públicos  de   los   cuales   se   califica   su   falsedad  Ideológica”,  para lo cual transcribe varios fragmentos del fallo.   

Finalmente,  insiste en que el casacionlsta  incurrió  en  una  falta  de  técnica al predicar la aplicación Indebida como  sentido de la violación indirecta de la ley sustancial.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo   

1.  El  defensor de Ricardo Guzmán Enciso,  acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera directa, la ley sustancial por  falta  de  aplicación del articulo 31 de la Constitución Política, por cuanto  el  juzgador  al  momento  de  dar  aplicación  al  principio  de favorabilidad  estudió  los  presupuestos de la prisión domiciliaria y concluyó que aquél y  el  otro  coprocesado  no  tenían  derecho a ella, lo que, en su opinión, hizo  más gravosa la situación de éstos.   

2. Sí bien el cargo aparece bien formulado,  de  todas  formas  no  le asiste razón al censor, por lo que no está llamado a  prosperar.   

En  efecto,  como  lo tiene dicho la Corte,  cuando  el  ataque  en casación tiene que ver con la vulneración del principio  contenido  en el citado artículo 31, desarrollado en el 217 del Decreto 2700 de  1991  (hoy 204 de la Ley 600 de 2000), esto es, el de la no reforma en perjuicio  cuando  se  trate  de  apelante  único, se impone acudir a la causal primera, a  través  de  la  violación directa de la ley sustancial, por cuanto se trata de  un  error  in  iudlcando que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia  en   lo   que   tiene   que   ver  con  todos  aquellos  aspectos  que  Implican  pena.   

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el  fondo  del  asunto, es evidente que el Tribunal no vulneró la citada garantía.  Todo  lo contrario cuando desató el recurso de apelación Interpuesto contra el  fallo  de  primera  Instancia,  modificó  el quantum punitivo de modo favorable  para  los  procesados,  disminuyendo tanto la pena privativa de la libertad como  la  de  multa que les fuera impuesta en la primera Instancia. Que el Tribunal no  le  hubiese otorgado a los procesados la prisión domiciliaria cuando por razón  del  postulado  de  favorabilidad  entró  a  estudiar sus presupuestos, como lo  destaca  la  Procuradora  Delegada, no constituye desconocimiento a la garantía  consagrada  en  el  citado  artículo  31 de la Constitución Política, pues no  desmejoró su situación procesal.   

Por tal motivo, el cargo  no prospera.   

Segundo  cargo   

1. De igual manera el citado defensor, acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta  de  aplicación  del  artículo  401  del  nuevo  Código Penal, toda vez que su  defendido  reintegró  la  suma  de  $429.  170  de  lo presuntamente apropiado,  debiéndose,   por   consiguiente,   reconocerse   la   rebaja   punitiva  allí  estatuida.   

2.   Contrario   a  lo  afirmado  por  la  Procuraduría,  el censor sí tiene interés para recurrir en casación frente a  este  reproche que formula contra el fallo de segundo grado. En efecto, la Corte  ha  dicho  que  cuando  la  sentencia  de  segunda  instancia  es  de  carácter  confirmatorio,  como  en  este evento, se impone para la procedencia del recurso  extraordinario  de  casación, el cumplimiento de los siguientes presupuestos, a  saber:   

a)  Que  el  fallo  de  primer  grado  sea  desfavorable   en   todo   o   en  parte  al  sujeto  que  pretende  acceder  en  casación.   

b)   Que   dicho   sujeto  procesal  haya  Interpuesto en su contra recurso de apelación; y   

c) Que los aspectos Impugnados en casación  guarden    identidad    temática    con   los   que   fueron   objeto   de   la  apelación1   

.  

Frente  a este último presupuesto, la Sala  en   providencia   del   10   de   abril   de   2003,   adujo:”   Aunque   podría  afirmarse  que  el  defensor  carece  de  interés  jurídico  para  la  formulación  de  esta censura, porque su objeto, que es la  tasación  punitiva,  no  fue  materia  de  reclamo  a  través  del  recurso de  apelación  y en esa medida la segunda instancia no hizo ningún pronunciamiento  sobre  el  particular  al limitarse al tema de la Impugnación, lo cierto es que  no  se  puede considerar que haya renunciado con la alzada a la discusión de la  pena.   

“La razón es sencilla. Si la controversia  que  le  planteó  a  la  segunda  Instancia  fue  eminentemente probatoria y la  encaminó  a  lograr  la  absolución  de  su  representado,  es evidente que al  rechazar  declaración  de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la  pena,  con  lo  cual  dejó  a  salvo el interés para impugnar este aspecto del  fallo  a  través  del  recurso de casación, aún en el evento de que decidiera  renunciar  – como en efecto lo  hizo-    a    discutir    en    el    mismo   escenario   el   sentido   de   la  sentencia”2.   

Aquí es evidente que la rebaja de pena por  haber  reintegrado  el  procesado  el  valor  de  lo apropiado no fue objeto del  recurso  de  apelación,  puesto que dicha situación ocurrió con posterioridad  al  pronunciamiento  del  fallo  de primer grado, es decir, era imposible que la  reclamación  fuera  objeto  de censura cuando la misma no había sido motivo de  pronunciamiento judicial.   

Ahora bien, dentro del entendido de que tal  circunstancia  hubiese  sido  objeto de decisión en el fallo impugnado y que no  se  haya manifestado inconformidad frente a este particular asunto en el recurso  de  apelación,  de  todos  modos  al impugnarse, entre otros, la manera como se  determinó  la  pena,  este aspecto quedó allí comprendido, razón por la cual  le asiste interés al censor.   

No obstante, observa la Sala que el Tribunal  sí  tuvo  en  cuenta  la restitución parcial de lo ilícitamente apropiado que  hizo  el  procesado  con  posterioridad al fallo de primer grado cuando entró a  revisar la individualización de la punibilidad.   

Es así como al momento de estudiar el marco  de  la punición, inicialmente procedió  a ratificar la individualización  efectuada  por  el juzgador de primera instancia, en lo relativo al delito base,  considerando  que  éste es el de falsedad ideológica en documento público por  ser  el de mayor gravedad, la que fue fijada en cinco años, para posteriormente  realizar  el incremento por razón del concurso en 21 meses, teniendo en cuenta,  entre  otros, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que pone en  evidencia  que  el  Tribunal  disminuyó  la pena privativa de la libertad en 15  meses, frente a la impuesta por el juzgado de primer grado.   

En  lo  que  refiere a la pena de multa por  dicha  conducta  punible  (peculado  apropiación)  ,  la  fijó en $54.710, por  cuanto  concluyó que se trataba de una restitución parcial, razón por la cual  hizo falta cubrir ese excedente del total de $483.880.   

Finalmente,   es  cierto  que  el  perito  designado  para  tasar  el valor de lo ilícitamente apropiado fijó la cuantía  en  la  suma  de  $429.170,oo.  No  obstante,  para  el  Tribunal  al momento de  modificar  la  sanción  pecuniaria,  como  se  dijo  en  precedencia, encontró  demostrado  que  el  valor  de  lo  apropiado  ascendía  a la suma de $483.880,  avalando   de  esta  manera  lo  también  concluido   y  resuelto  por  el  sentenciador   de  primer  grado  al  respecto.  De  ahí  que  en  el  acápite  correspondiente  del  fallo  recurrido  se hubiera deducido el valor reintegrado  sobre  esta  cifra lo que arrojó el monto que finalmente impuso como multa, sin  que  de  esta  manera  le asista razón a la réplica del censor en este puntual  aspecto.  Además,  no  se  puede  olvidar  que el juzgador está en libertad de  justipreciar  los  medios  de  convicción  dentro del método de la persuasión  racional,  motivo  por  el cual se puede apartar de lo concluido por el elemento  de juicio.   

Por  consiguiente,  el  cargo no prospera.   

Tercer  cargo   

1.  Del  mismo  modo,  acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial, por cuanto en el proceso  de  dosificación  de  la  pena  no  tuvo  en cuenta las circunstancias de menor  punibilidad  consagradas  en  el  artículo 55, numerales 1° y 6°, del Código  Penal,   yerro   que   condujo  a  que  se  partiera  de  cinco  y  no  de  tres  años.   

2.  Es  verdad  que,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  la  censura  se quedó en un simple enunciado, ya que el  libelista  no  demostró  que  efectivamente  el  juzgador  debió,  a efecto de  determinar  la  pena,  tener  en  cuenta  las  citadas  circunstancias  de menor  punibilidad,  toda  vez  que el discurso lo limitó a enunciar dicha situación,  sin  ningún  otro  tipo  de  argumento  que  permita a la Sala avizorar en qué  consistió   la   equivocación  de  juzgador  al  haber  excluido  las  citadas  normas.   

En  otras  palabras,  el  casacionista  no  evidencló  que  efectivamente  el  juzgador  debió seleccionar el precepto que  tácitamente  demanda  como  excluido,  por  cuanto  era  uno  de los llamados a  gobernar  el  asunto,  quedando el discurso en una simple afirmación carente de  la  debida demostración y que la Corte, en virtud del principio de limitación,  no puede entrar a enmendar.   

Así, la censura no prospera.  

Cuarto  cargo   

1.  Esta vez con apego en el cuerpo segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  el  defensor acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, por aplicación Indebida del  artículo  218  del  Decreto  100 de 1980, vigente para la época, al darse como  probado  un acontecer fáctico que “jurídicamente no  existe”,  en  lo  atinente  al  hecho  indicador, al  concluir  que su procurado determinó a unos particulares a que falsificaran los  documentos  públicos  “o  los haya falsificado él,  como lo afirma el juez de segunda instancia”.   

2. En cuanto a los defectos técnicos en la  construcción  del  libelo,  observa la Sala que el libelista no dio las razones  jurídicas  por  las  cuales  considera  que el artículo 218 del Decreto 100 de  1980  no  era  el llamado a gobernar el asunto. Tampoco señaló el falso juicio  que determinó el error de hecho invocado.   

En lo relativo a este último tópico, como  lo  ha  dicho  la  Sala,  el  error de hecho lo determinan tres falsos Juicios a  saber:  el  de   existencia,  cuando el juzgador omite o supone un medio de  prueba;  el  de  identidad,  cuando  se  tergiversa  el contenido material de la  prueba,  al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y el  de  raciocinio,  cuando  en  el examen individual y mancomunado de los medios de  convicción  se  violentan  las  reglas de la sana crítica, llevando a declarar  una verdad distinta de la revela el proceso.   

Ahora  bien,  dentro  del  entendido que el  yerro    de    apreciación    probatoria   consistió   en   dar   “por   probado  un  hecho  –  indicador-  que   no   existe   jurídicamente”,   es  decir,  que  denuncia  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  por  suposición  probatoria,  de todos modos no enseñó a la Corte  cuál  fue  el  medio  de  prueba que supuso el juzgador y, menos, evidenció su  trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

Una vez más se debe reiterar que, en virtud  del  principio  de limitación que rige a la casación, la Corte no puede entrar  a  complementar al libelista en lo atinente a la enunciación o al desarrollo de  la  censura,  ya  que  dado  el  carácter  de  rogado y de extraordinario de la  impugnación,  éste  debe  dar  todas  las razones por las cuales estima que se  vulneró  la ley sustancial, caso contrario el cargo no puede tener vocación de  éxito.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala  se  advierte  que  el  censor no cumplió con dicha carga, máxime que del  desarrollo  del  reproche se advierte una simple disparidad de criterios con los  argumentos  expuestos  por  el  Tribunal  en lo atinente a la participación del  procesado  en  la  conducta  punible  de  falsedad, pues, en su criterio, él no  determinó  ni  falseó  la  verdad  de  los  documentos  a  que  se  contrae el  diligenciamiento.   

En  este  punto  es  bueno  recordar que la  simple  disparidad  de  criterios  no  constituye yerro demandable en casación,  habida  cuenta  que  dentro  del  sistema de apreciación de las pruebas que nos  rige,  esto  es,  el  de  la  sana  crítica,  el juzgador goza de libertad para  justipreciarlas  sólo limitado por postulados de la lógica, de la ciencia y de  las  máximas  de  la  experiencia,  caso  en  el  cual su transgresión debe se  invocar a través del error de hecho por falso raciocinio.   

Además,  no debe olvidarse que el fallo de  instancia  ingresa  a  esta  impugnación amparado por la presunción de que las  probanzas  fueron  bien  apreciadas y el derecho correctamente discernido por el  sentenciador,  siendo el deber del libelista desvirtuarla con apego a las reglas  técnicas propias de esta sede.   

De otro lado, para el Tribunal fue claro que  “como  quiera  que  era  los  procesados  a  quienes  directamente  interesaba  económicamente la matrícula masiva de vehículos, no  remite  a  duda  que  determinaron  la confección de los documentos apócrifos,  tales  como  licencias  de  Importación  y  actas  de  remate del Banco Popular  –Martillo- y fue así como  se  logró  el  empadronamiento  de  cerca  de 40 vehículos entre automotores y  motocicletas  a  los  cuales adjudicaron las placas LTA 662/ 663/ 665/ 672/ 702/  703/  704/ 705/ 707/ 709/ 710/ 711/ 712/ 713/ 714/ 717/ 721/ 723/ 724/ 726/ 727/  728/  732/ 733/ 734/ 735/ 738/ 745/ 777/ 570/ 603, SVE 974 y YRH 18/ 19/ 31/ 32/  43,  tal  como  se  constató  de  la  revisión  pormenorizada  de las carpetas  respectivas.   

“Igualmente   se   demostró   que  los  documentos  fueron  incorporados  por  los  acusados  bien  para  matricular los  rodantes,  ora  para  efectuar  los  traspasos  u otorgar placas, entre otros, y  particularmente  que  GUZMÁN  a  lo largo de sus descargos fue quien suscribió  con  su  puño  y  letra  varias  de  las  licencias o tarjetas de propiedad, en  calidad de Director de la entidad.   

“Por   lo   demás,   se  acreditó  la  expedición  indiscriminada  de recibos contentivos de liquidación de impuestos  que  permiten  establecer  que  se  apropiaban  de las sumas que configuraban la  diferencia.   

“En  ese  orden,  Independientemente  se  transgredió  el bien jurídico de la fe pública en sus modalidades de falsedad  material  e ideológica, respecto de la cual huelga anotar, que las licencias de  tránsito  y  placas  gozan  de  autenticidad  en  su  aspecto formal pero en su  contenido ostentan adulteraciones.   

“Es  entonces  nítido  que  mientras una  conducta  consistió  en  la  determinación  de  la  falsedad  material  de los  documentos  reseñados  para  efectivizar los empadronamientos o traspasos, otra  muy  distinta  fue  la  de  haber confeccionado las licencias pero con contenido  apócrifos…”   

Por  consiguiente,  el  cargo no está llamado a prosperar.   

Quinto  cargo   

1.   Finalmente   y  nuevamente  con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el  citado  defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley  sustancial,  por  error  de hecho por aplicación Indebida del artículo 219 del  Decreto  100 de 1980, vigente para ese entonces, pues, en su opinión, se supuso  la  prueba  que  indicaba que su protegido sabía que los documentos eran falsos  y,  consecuentemente,  autor  del  delito  de  falsedad ideológica en documento  público.   

2. Como sucedió en el cargo anterior no dio  las  razones jurídicas por las cuales considera que el articulo 219 del Decreto  100  de  1980  no  era el llamado a solucionar el conflicto. Así mismo, tampoco  indicó el falso juicio que determinó el error de hecho invocado.   

Finalmente y dentro del entendido de que se  trata  de  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, de todos modos no  indicó  cuál  fue  el  medio  de prueba supuesto por el juzgador y cómo dicho  yerro  en la actividad probatoria incidió desfavorablemente en las conclusiones  adoptadas  en  el fallo, dejando la censura en un simple enunciado que la Corte,  en    virtud    del    principio    de    limitación,   no   puede   entrar   a  complementar.   

Como  también  se  Indicó  en el reproche  anterior,  se  advierte que la inconformidad del actor radica en la apreciación  que  de  los  elementos de juicio hizo el juzgador y de los cuales concluyó que  Guzmán  Enciso  fue  autor  del  delito  de  falsedad  ideológica en documento  publico,  criterio que no comparte sin que evidencie y demuestre yerro alguno en  la estimación de las pruebas.   

En efecto, la fundamentación de la censura  la  hizo  consistir  en afirmar que el juzgador dio por probado que su defendido  sabía  que los Instrumentos aportados por los particulares estaban adulterados,  por  lo  que  de haberse demostrado dicho aserto ni siquiera, en su criterio, se  habría   abierto   investigación  y  condenado  por  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  omisión,  “el  cual se fundamenta  precisamente  en  el hecho de no haber constatado la autenticidad y veracidad de  dichos documentos”.   

En esas condiciones, el cargo no es más que  una  personal  crítica  de  la evaluación que hizo el juzgador de las pruebas,  sin  que  de  su contenido se advierta el presunto yerro que demanda, razón por  la cual no está llamado a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

                                                                               Aclaración    de  voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1   SentencIa  deI  27  de agosto de  2003.     MP.     Dr.     Mauro     Solarte     Portilla    Rad.    17.160.   

2   M. P. Dr. Yesld Ramírez Bastidas.     

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