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Proceso No 20247
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 23.
Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FLAMINIO RÍOS PACHECO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas y municiones de defensa personal.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del 24 de septiembre de 1994, en la avenida 6ª con calle 6ª barrio Chapinero de la ciudad de Cúcuta, fue secuestrado Tulio Suárez Barrera por tres individuos que armados de pistolas y revólveres lo obligaron a subir al camión de su propiedad, marca Chavrolet, placas 6RA-13964, color beige, del cual posteriormente lo despojaron. Luego, fue conducido hacía el municipio del Zulia donde otros sujetos hicieron presencia exigiendo la suma de cien millones de pesos a cambio de su liberación.
Cuando sus captores pretendía cruzar el río Zulia, ya en horas de la noche, la víctima aprovechó el caudal de las aguas y la inexperiencia de sus captores para escapar, siendo perseguido por uno de los secuestradores a quien al tratar de asirlo por la fuerza se le cayó el pasamontañas que llevaba, razón por la cual pudo saber que se trataba de REINALDO JÁCOME MORA, aprehendido posteriormente por otros delitos, quien confesó su participación en los delitos investigados en este proceso, que lo fue en compañía de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARÉNAS, LUIS EUSEBIO CARRILO GUTIÉRREZ, CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO y FLAMINIO RÍOS PACHECO.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la investigación y oídos en indagatoria los últimamente mencionados, pues REINALDO JÁCOME MORA fue juzgado y condenado en proceso separado, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta el 2 de enero de 1998 se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento por los cargos imputados en la presente investigación.
Cerrada la instrucción, la misma fiscalía con fecha junio 2 de 1999 profirió contra el procesado CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO resolución acusatoria y medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por su presunta responsabilidad en las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado tentado y fabricación y tráfico de armas de defensa personal y por los mismos hechos precluyó la investigación en favor de los sindicados LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS y FLAMINIO RÍOS PACHECO.
Contra estas determinaciones, el defensor de OVALLES PACHECO y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, alzada que el 30 de noviembre siguiente resolvió la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la acusación formulada contra el procesado CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO, y revocó la preclusión de la instrucción decretada a favor de LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS y FLAMINIO RÍOS PACHECO para, en su lugar, acusarlos también por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, al tiempo que dictó en contra de estos acusados medida de aseguramiento de detención preventiva.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelantar el juicio despacho que, agotado el trámite de la causa y celebrada la audiencia pública, el 28 de diciembre de 2001 condenó a cada uno de glos acusados FLAMINIO RÍOS PACHECO, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS, LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ, CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO a la pena principal de veinticinco (25) años y ocho (8) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlos coautores penalmente responsables de las conductas punibles objeto de la resolución de acusación.
Contra la providencia anterior interpusieron y sustentaron el recurso de apelación los defensores de los procesados CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO, LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ y FLAMINIO RÍOS PACHECHO, y los acusados LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO y LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ, impugnación que el 29 de julio de 2002 resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión de Conjueces, confirmando el fallo recurrido.
La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado RAMIRO RÍOS CAMACHO.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de haber incurrido en error de hecho por falso juicio “subjetivo” de sana crítica, yerro que lo llevó a infringir como norma medio el artículo 238 del estatuto procesal penal en cuanto tal precepto manda apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y como norma fin sustancial el artículo 9° del Código Penal, disposición que alude que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
Al fundamentar el reparo luego de ocuparse de las pruebas que fueron tenidas en cuenta para proferir sentencia de condena contra su prohijado, manifiesta que el Tribunal omitió valorar los medios de convicción en conjunto, pues le dio credibilidad al testimonio rendido por REINALDO JÁCOME MORA en el entendido que coincidió totalmente con lo aseverado en sus intervenciones por la víctima TULIO SUÁREZ BARRERA, pero pasó por alto que precisamente el secuestrado en diligencia de reconocimiento en fila de personas no reconoció al procesado FLAMINIO RÍOS PACHECO, “y no lo hizo, porque simplemente no lo considera como una de las personas que efectuó el punible”, preguntándose enseguida si es lógico condenar a una persona cuando la misma víctima la exonera de cargos.
Vuelva a expresar que el Tribunal le otorgó total credibilidad al testimonio incriminatorio de REINALDO JÁCOME MORA, en cuanto señaló a RÍOS PACHECO como coautor de los delitos investigados, imputación que su defendido controvirtió en la diligencia de indagatoria al manifestar que para la fecha de los hechos se hallaba trabajando en una finca ubicada en la vereda La Honda, municipio de Ocaña, de propiedad de Víctor Barbosa quien murió al año siguiente, pero que allá están los hijos de éste de nombres Víctor Julio Barbosa y Jorge Barbosa, y fue precisamente Jorge Barbosa que concurrió a la audiencia pública corroborando las explicaciones de RÍOS CAMACHO, en cuanto que para la fecha de los hechos trabajaba en la mencionada finca, de manera que para el libelista se presenta una “confrontación probatoria”, entre lo indicado por el testigo de cargo y la exculpación manifestada por su defendido y corroborada por el mencionado testimonio.
Sostiene que la Fiscalía en su intervención en la audiencia pública manifestó que en el proceso no existe prueba para condenar a FLAMINIO RÍOS PACHECO, pese a lo anterior, los jueces de instancia se inclinaron en sostener lo contrario, otorgando gran importancia al testimonio de REINALDO JÁCOME MORA, como única prueba que compromete su responsabilidad, sin cotejar tal declaración con los principios de la sana crítica y en particular con señalar quiénes participaron en los actos preparatorios, ejecutivos o consumativos de los delitos investigados, pues en la actuación no obran elementos de juicio que comprometan la culpabilidad de su representando, al punto que en la vista pública nuevamente la víctima dudó en reconocer a RIOS PACHECO como uno de los partícipes en las conductas investigadas.
La falta de apreciación en conjunto de la prueba, afirma el libelista, llevó al Tribunal a desconocer los principios de la sana crítica, omisión que repercutió en el sentido del fallo.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda contemplando la no responsabilidad del procesado FLAMINIO RÍOS PACHECHO en los delitos imputados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el impugnante, comienza por señalar que el recurso extraordinario de casación no está instituido para propiciar un nuevo debate probatorio sobre la responsabilidad del procesado, sino para adelantar un juicio técnico jurídico a la sentencia de segunda instancia que le puso fin al proceso, exclusivamente por errores de juicio o de actividad, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley.
Luego sostiene la Delegada que lejos de lo expresado por el recurrente, para quien el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por errores en la valoración de la prueba, la decisión proferida por el ad quem estuvo precedida del estudio integral de los medios de convicción, “de su confrontación y valoración conjunta”, para arribar a la decisión de condena.
La valoración que en conjunto hiciera el Tribunal de las pruebas acopiadas, se comprueba si se mira la actuación desde la misma descripción física que de sus captores hiciera TULIO SUÁREZ BARRERA, al día siguiente de los hechos al formular la denuncia, como la imputación que elevara contra REINALDO JÁCOME MORA, de haber participado en el plagio de que fue víctima, luego al señalarlo por haber aparecido en un periódico conformando un grupo de extorsionistas, esto llevó a la vinculación de JÁCOME MORA, que al rendir declaración en este proceso, no sólo se ocupo de aspectos que coinciden con lo relatado por el plagiado, sino que la descripción física que dio del resto de partícipes, sumada a reconocimiento fotográfico, información aparecida en otro diario y los rasgos anotados en la diligencia de indagatoria de RÍOS PACHECO, permite señalar que éste procesado con “Alonso”, y “Carmen Daniel” (OVALLES PACHECO, precisa la Sala), “fueron quienes se hicieron presentes el día 24 de septiembre de 1994 en la avenida 6ª con calle 6ª Barrio Chapinero, y portando armas de fuego subieron al profesor Suárez Barrera al vehículo de su propiedad.”
Pone de presente que el reconocimiento en fila de personas se llevó a cabo cuando habían transcurrido tres años y dos meses desde la fecha de los hechos, al igual que en difíciles condiciones de visibilidad, como lo refirió la víctima en la audiencia pública. El hecho de que el ofendido no hubiera reconocido a FLAMINIO RÍOS PACHECO, aspecto del que se aferra el impugnante para deducir que ello se traduce en la vinculación al proceso de una persona totalmente ajena a los hechos investigados, al igual que el análisis de las características físicas, fue objeto de estudio por los jueces de instancia, al punto que el Tribunal consideró que si bien todos los procesados no fueron reconocidos en la diligencia respectiva, ello no incide en que no hallan sido los autores del secuestro de Tulio Barrera Suárez, puesto que otras pruebas que se han analizado los incriminan, particularmente el testimonio de REINALDO JÁCOME MORA.
En relación con el procesado JÁCOME MORA, la Procuradora expresa que si bien el mencionado declarante se retractó en la audiencia pública, pues cuando se refirió a los procesados afirmó que “si hay otras personas, pero el problema es que estos muchachos no tienen nada que ver en este delito”, el Tribunal se ocupó de la tardía retractación, para inferir de acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas y especialmente con las coincidencias que surgen con lo relatado por la víctima, que la “Sala sí le da valor a las acusaciones que hace JÁCOME MORA.”
Lo anterior demuestra que contrario a lo afirmado por el demandante, el ad quem sí valoró en conjunto las pruebas practicadas, pues si no hubiera sido por la confesión de REINALDO JÁCOME MORA, la aprehensión de otros procesados por el delito de extorsión, las menciones en los diarios de la ciudad de las actividades delictuales de FLAMINIO RÍOS PACHECO y de otros vinculados, no habría sido posible la investigación y sanción de los hechos que ocurrieron en las circunstancias indicadas en este proceso.
Por lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A través de un único cargo, presentado al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante acusa el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta por transgredir el artículo 238 del estatuto procesal penal (norma medio), precepto que manda apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el artículo 9° del Código Penal (norma fin), disposición que señala que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
La trasgresión obedeció, según el libelista, a errores de hecho por falso juicio “subjetivo de sana crítica”, falso raciocinio, precisa la Sala, en cuanto que las pruebas no fueron valoradas en conjunto de acuerdo con los postulados de la sana crítica, principalmente, afirma el censor porque el ad quem le dio importancia a la declaración de cargos rendida por REINALDO JÁCOME MORA, olvidando que el procesado FLAMINIO RÍOS PACHECO, frente a esa imputación, explicó en su indagatoria que para la fecha de los hechos se hallaba trabajando en labores agrícolas en una finca ubicada en el municipio de Ocaña, aspecto que corroboró Jorge Barbosa, y porque Tulio Suárez Barrera, víctima del secuestro y del hurto, no lo reconoció como una de las personas que participaron en las conductas investigadas.
Para el demandante, la anterior situación es suficiente para concluir que el fallo de condena por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal debe ceder para que en su lugar se dicte uno de carácter absolutorio a favor de su defendido.
En relación con la demanda objeto del presente pronunciamiento, lo primero que se observa son ostensibles errores de técnica que por sí solos serían suficientes para dar al traste con la aspiración casacional en tanto que, en efecto, la jurisprudencia al ocuparse del error de hecho por falso raciocinio, yerro anunciado por el libelista, tiene establecido que su demostración “no se logra contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por ellos contraria de manera manifiesta los principios de la sana crítica. Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe constituirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores.1”
El demandante al proponer errores de hecho por falso raciocinio, incumplió con la carga de señalar en concreto cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados por el Tribunal, de qué manera lo fueron, cuál su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia y cuáles de esas leyes o principios debieron servir para resolver el asunto.
Esta demostración no la podía fundamentar en criterios personales de evaluación, como finalmente lo hizo, pues como lo destaca la Procuradora Delegada en casación no es viable propiciar un nuevo debate probatorio sobre la responsabilidad del procesado u oponer un criterio personal de valoración de los medios de prueba al del ad quem, en la medida que este se impone por estar el fallo antecedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Adicional a las falencias ya precisadas, a las que se suma la falta de mención de las normas sustanciales infringidas, particularmente aquellas que aluden a los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal materia de la sentencia, y si ello obedeció a falta de aplicación o aplicación indebida, la Sala encuentra que la propuesta del demandante, por virtud de la cual solicita la casación del fallo para que se proceda a su revocatoria, y en su lugar se absuelva a su prohijado del compromiso penal en las mencionadas conductas punibles, tampoco podría prosperar por cuanto la propuesta misma carece de razón.
En efecto, el Tribunal al ocuparse de los medios de prueba acopiados llegó a la conclusión que los procesados vinculados, entre ellos FLAMINIO RÍOS PACHECO, participaron como coautores penalmente responsables de las conductas punibles objeto de la acusación, si se tiene en cuenta la declaración de REINALDO JÁCOME MORA que en distintas circunstancias coinciden plenamente con las aseveraciones hechas por la víctima TULIO BARRERA SUÁREZ, tales como las siguientes:
“1.- El nombre del sitio por el cual se desvía hacía las montañas que fueron el lugar inicial del cautiverio: ‘ESTADERO TANÍA AQUÍ ME QUEDO’ (fl. 214 cuaderno 1).
2.- El hecho de haber visto a don TULIO amarrado a un árbol (denuncia fl. 2 y declaración fl. 215 del cd. 1).
3.- El hecho de haber escuchado el testigo de cargo (REINALDO JÁCOME MORA, precisa la Sala), (por encontrarse el deponente a tres metros de los protagonistas) el diálogo de los captores con el secuestrado cuando aquéllos interrogaban a éste acerca de los posibles nexos de la víctima con la fuerza pública (denuncia fs. 1 y 2).
4.- El hecho de haber oído el acusador JÁCOME MORA, cuando le exigían al secuestrado la suma exacta de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) (denuncia fl. 2, cd. 1).
5.- El número de delincuentes que estaban presentes en el interrogatorio al secuestrado (denuncia fl. 1, cd. 1).
6.- El hecho de saber por percepción directa, cuántos de los secuestradores tenían el rostro cubierto (denuncia fl. 1, cd.1).
7.- El hecho de saber por conocimiento directo, cuántos de los victimarios tenían la cara descubierta (denuncia fl. 1 y declaración fl. 215 cd. 1).
8.- El hecho de haber estado presente cuando LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO se identificó con el nombre de ‘JUAN’ y llamó telefónicamente a su víctima escapada (fls. 4 y 227 cd. 1).
9.- El hecho adicional de coincidir totalmente con la nueva cifra que le exigían al Prof. TULIO, siendo en esta ocasión de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) (fs. 4 y 227 cd. 1).
10.- El saber sobre el hecho criminal de haberle robado su camión a don TULIO (denuncia fl. 1 y declaración fl. 229).”
Ahora, cierto es que el señor Tulio Barrera Suárez en la diligencia de reconocimiento en fila de personas no reconoció a todos los procesados como aquéllos que participaron en los delitos de que fuera víctima, especialmente por el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la diligencia, tres años y dos meses (24 de septiembre de 1994 al 25 de noviembre de 1997), y las circunstancias en que se llevó a cabo, según afirmó tal persona en la audiencia pública, “la visibilidad era escasa”, “era por un hueco pequeño”, pero como bien lo sostiene la Procuradora Delegada y ello coincide con lo considerado por el Tribunal, el ofendido en sus primeras intervenciones procesales describió algunas características físicas de sus captores, las que posteriormente reiteró en la elaboración de retratos hablados, habiendo afirmado en la denuncia que el “último de ellos era negro, cabello lasio (sic) negro de mediana estatura, joven de 25 años”, rasgos que coinciden con los del procesado FLAMINIO RÍOS AMAYA, en tanto que en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 7 de noviembre de 1997, afirmó que tenía 30 años de edad, y el fiscal lo describe así: “Se trata de una persona morena, de unos 1.68 de estatura, delgado, pelo castaño oscuro lacio”.
A la descripción realizada por la víctima y a las coincidencias entre lo relatado por ella y el testigo de cargo sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se sumó la imputación que hiciera REINALDO JÁCOME MORA de FLAMINIO RÍOS PACHECO, como quien en la compañía de CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO (conocido como “Caimito”) y JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ (alias “Alonso”), el día 24 de septiembre de 1994, en la avenida 6ª con calle 6ª del barrio Chapinero de Cúcuta, portando armas de fuego, secuestraron al señor Tulio Suárez Barrera.
Para los jueces de instancia, entonces, resultó intrascendente que la víctima no reconociera a todos los procesados, en concreto a FLAMINIO RIOS PACHECO, en la forma como lo pretende el demandante, o que no se refirieran en concreto a la declaración de Jorge Barbosa, con quien se intentó demostrar que para la fecha de los hechos se hallaba en otro lugar, pues frente a lo primero el Tribunal expresó:
“(…), debemos decir que el no haber sido reconocidos todos los procesados en la diligencia respectiva y la posición tomada por la a quo respecto al reconocimiento fotográfico, en nada significa ello que no hayan sido los autores del secuestro de don TULIO BARRERA SUÁREZ, puesto que –como se ha analizado- otras pruebas concatenadas entre ellas los incriminan, especialmente el testimonio de REINALDO JÁCOME MORA el cual ya ha sido valorado.”
Y, posteriormente llegó a la siguiente conclusión:
“Así las cosas, para esta Sala, no existe ninguna duda respecto a la participación de los procesados CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO, LUIS EUSEBIO CARRILLO GUTIÉRREZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO y FLAMINIO RIOS, en el secuestro de que fuera víctima el profesor BARRERA SUÁREZ y el cual acaeció el 24 de septiembre de 1994, como tampoco existe ninguna duda en lo referente al hurto del vehículo de don TULIO y al uso ilegal de armas de fuego, por lo cual habrá de confirmarse la decisión condenatoria de primera instancia”.
Si ello es así, es de meridiana claridad que el ad quem no incurrió en los yerros que le atribuye el demandante y que, por el contrario, como también con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, al margen de la retractación que a última hora ofreció el testigo REINALDO JÁCOME MORA, punto que no es objeto de impugnación por el recurrente, la valoración probatoria se realizó en conjunto, juicio que arrojó certeza sobre la realización de las conductas investigadas y la responsabilidad del procesado FLAMINIO RÍOS PACHECO.
De otra parte, cierto es que los jueces de instancia omitieron valorar el testimonio de Jorge Barbosa, lo cual en principio podría constituir un error de hecho por falso juicio de existencia, pero el libelista omitió demostrar la trascendencia que ese yerro pudo tener en el sentido de justicia del fallo. Con todo, se reitera, la certeza sobre las conductas punibles y la responsabilidad del procesado RIOS PACHECO el Tribunal la acreditó, con otros elementos de juicio que apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el demandante no atinó a descalificar.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Casación oficiosa.
Considera la Sala que es pertinente hacer uso de su facultad oficiosa para casar parcialmente el fallo impugnado en cuanto se refiere al quantum de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se condenó a los procesados FLAMINIO RÍOS PACHECO, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS, LUIS EUSEBIO CARILLO GUTIÉRREZ, CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO a la pena mencionada por el término de veinte (20) años, sin advertir que el artículo 44 del Código Penal vigente para la época de los hechos señalaba que tal penalidad no podía tener una duración superior a 10 años.
Como esta tasación punitiva no fue modificada por el ad quem al confirmar el fallo de primer grado, es evidente que con las decisiones de primera y segunda instancia, que configuran una unidad, se violó el principio de legalidad de la pena al imponer a los acusados en mención a una sanción accesoria que desborda los límites dispuestos por el legislador.
Por lo expuesto, corresponde restablecer oficiosamente el daño causado disponiendo casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en 10 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada en favor del procesado FLAMINIO RÍOS PACHECO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, en el sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados FLAMINIO RÍOS PACHECO, JIMMY ROLANDO SÁNCHEZ ARENAS, LUIS EUSEBIO CARILLO GUTIÉRREZ, CARMEN DANIEL OVALLES PACHECO y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMACHO .
3. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cas. dic.3/03, rad. 15.268, M. P. Mauro Solarte Portilla.