21888(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21888   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite dispuesto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS.   

ANTECEDENTES:  

1. Con nota verbal No. 1922 del 30 de octubre  de  2.003,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América por intermedio de su  Embajada  en  esta  ciudad  capital  solicitó  al  de  Colombia  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO  CONEO  CONTRERAS, sindicado de la comisión de delitos federales de narcóticos.   

2. La Fiscalía General de la Nación mediante  resolución  del 4 de noviembre de 2003, dispuso la captura del acusado, la cual  se  llevó  a  cabo  el  5  de  noviembre  de  2003, por miembros de la Policía  Nacional.   

3.  La  nota verbal 1922 del 30 de octubre de  2003  fue  formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con nota verbal No.  2289  del  23  de  diciembre  de 2003, en la que se allego la documentación que  estimó  necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de  Procedimiento  Penal  colombiano,  debidamente  traducida  y  autenticada.  Nota  verbal  en  la que se señala que CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, es requerido  en  ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos,  según  la  resolución  acusatoria  No.  03-20802  CR-LENARD,  dictada el 26 de  septiembre  de  2.003  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

La  documentación  estrictamente traducida y  autenticada  que formalmente arrimo la Embajada de los Estados Unidos, junto con  la   Nota   Verbal   No.   2289   del   23   de   diciembre   de  2.003,  es  la  siguiente:   

1.   Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  del  Asistente del Abogado de los Estados para el Distrito del Sur  de  la  Florida, JOSEPH A. COOLEY, fechada el 3 de diciembre de 2.003, dentro de  la  cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los  hechos  del  caso,  así  como  sobre los cargos contenidos en la Acusación No.  032082-CR-LENARD  del 26 de septiembre de 2.003 y la evidencia en que se fundan,  que   fueran  elevados  -entre  otros-  en  contra  de  CARLOS  ALEJANDRO  CONEO  CONTRERAS,  explicando  a  su  turno  el  procedimiento  adelantado ante el gran  jurado.    

2.  En la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a  la  solicitud de extradición de CHRISTOPHER CICCIONE, agente especial  del  Servicio  de  Ejecución  de  Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos,  quien  participó  en dicha condición en la investigación seguida en contra de  CONEO   CONTRERAS,  entre  otros,  logrando  determinarse  su  intervención  en  actividades  de  concierto  para  importar una substancia controlada (cocaína),  concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir cocaína a los Estados  Unidos  de  América  y finalmente intento de importar en los Estados Unidos una  substancia controlada (cocaína).   

3. Traducción de las normas pertinentes, esto  es,  las  Secciones   841(a)(1)  y (b)(1)(A)(ii); 846 del Título 21;   Secciones  952  (a),  963  y  960 (b) (1) (B), del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

4. Acusación proferida el 26 de septiembre de  2.003,  por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  a  través  de  la cual se le imputan a  CONEO  CONTRERAS   los  siguientes  cargos,  según  nota verbal No.2289 del 23 de  diciembre de 2003:   

    

-“Cargo  1.  Concierto  para importar cinco  kilogramos  o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a),  963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

-Cargo  2.  Concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título  21,  secciones  841  (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de  los Estados Unidos; y   

– Cargos 3, 4 y 5. Intento de importar en los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos o más de cocaína, en violación del Título  21,  Secciones  952  (a),  963  y  960  (b)  (1)  (B) del Código de los Estados  Unidos.   

5.  Órdenes  de  detención expedidas por el  Tribunal  de  Distrito  Meridional de Florida de los Estados Unidos en contra de  CARLOS    ALEJANDRO    CONEO    CONTRERAS    el   26   de   septiembre   de  2.003.   

6.   Advertido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  No. OAJ.E. 1326 del 24 de diciembre de  2003,  que  por  no  existir  convenio  aplicable  en este caso es lo procedente  acudir  a  las  disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el  asunto  fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y  del  Derecho  con  Oficio del 2o de enero de 2.004, con miras a que se proceda a  rendir concepto.   

7.  Asistido el requerido en extradición por  un  apoderado  directamente  designado  por  él,  no  solicitó  de su parte la  práctica  de  pruebas habiendo transcurrido el término de traslado, provocando  que  mediante  auto del 11 de marzo de 2.004 se diera aplicación a lo dispuesto  en   el   inciso   3   del   artículo   518   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

8.  Corrido el traslado de rigor, el defensor  del   requerido  en  extradición  y  el  Ministerio  Público  presentaron  sus  respetivas alegaciones, así:   

8.1.  El defensor de confianza de  CONEO  CONTRERAS,  presenta  escrito  mediante  el  cual  fundamenta  su  petición  de  concepto  negativo  a  la  solicitud  de  extradición  de  su defendido, en los  siguientes aspectos:   

1.   Ocurrencia   total   del   hecho   en  Colombia   

2.  Inexistencia  del  requisito  legal de la  doble incriminación.   

En  cuanto  al  primer  punto,  sostiene  el  apoderado   que   los   hechos  narrados  por  el  Agente  Especial  CHRISTOPHER  CICCIONE   tuvieron  ocurrencia  material  y  objetiva en Colombia, pues se  realizaron  las  acciones  y  los  efectos  finales  de las conductas en nuestro  territorio.   

Afirma  que  el  artículo  35  de  la  Carta  Política  señala  que  está prohibido extraditar a colombianos por nacimiento  cuando  los hechos que motivan la solicitud hayan tenido ocurrencia en Colombia,  ya  que  es  exigencia del artículo señalado que la conducta se haya llevado a  cabo  en  el  exterior.  Agrega que tener conocimiento de dónde ocurrieron  los  hechos, por parte de la Corte, es un aspecto de obligatoria verificación y  se  realiza  a  través  del  examen  de la documentación allegada por el país  requirente,  de conformidad con lo señalado por el numeral 2, artículo 513 del  Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  el  apoderado  del CARLOS ALEJANDRO  CONEO CONTRERAS,  que:   

“A  partir del acontecer histórico narrado  por  CICCIONE, puede arribarse  a  la  conclusión  que  esos  hechos,  en  los  cuales  aparece  el  nombre  de  CARLOS   ALEJANDRO   CONEO   CONTRERAS,  tuvieron  ocurrencia  material  y objetiva en Colombia, ya  que  tanto  el  lugar  donde  presuntamente  se  exteriorizó su  voluntad,  se  realizaron  totalmente  sus  acciones y se produjeron los efectos  finales   de   sus   conductas,   estuvieron  circunscritos  a  nuestro  ámbito  territorial,    sin    que    emerja    de    aquel    testimonio   –ni  de  otro  documento  del  gobierno  extranjero-   una  sola  afirmación  que  permita  predicar  lo  contrario.  Lo  informado  por  el testigo evidencia claramente que su accionar nunca traslindó  las  fronteras  patrias,  ni tampoco tuvo efectos en el país requirente, puesto  que   la   consumación   de   aquellos   actos   se  produjeron  exclusivamente  aquí.   

Los hechos imputados por el Estado requirente  tuvieron ocurrencia integral en Colombia, pues:   

     

a. Si    bien    se    señala   que   CONEO  CONTRERAS   prepara  y  asegura  la  partida  de  las  embarcaciones  usadas  en el tráfico de narcóticos; informa y alerta sobre los  movimientos  de  las  autoridades;  tiene fuentes en la oficina de la Capitanía  del   Puerto  y  en  diferentes  marinas;  y  que  participó   en  algunas  conversaciones,  no  se afirma en la solicitud ni documentos anexos, que hubiere  mediado   acuerdo  entre  aquél  y  GABRIEL  AFANADOR  SOLANO,  calificado  como  líder de la organización,  para  exportar  droga,  o que hubiere recibido de él alguna suma de dinero como  pago  por  su  labor,  así  como  tampoco  obra  constancia  que hubiese tenido  contacto  directo  o  indirecto  con  el  informante  confidencial (CI) o con el  agente  de  la agencia de inmigración y de Aduanas (ICE) de los Estados Unidos.  Tampoco,   que  hubiere  participado  directamente  en  el  fallido  intento  de  transportar  droga el día 21 de febrero de 2003; o en el transporte de la droga  incautada  en  la  embarcación Valentina el 12 de marzo, o en la entregada el 3  de septiembre de ese mismo año.   

b. Salvo  la  conversación  telefónica  del  22  de  febrero de 2003,  sostenida  con  su  hermano y GOMEZ HURTADO,     no     existe    otra,    especialmente    con    GABRIEL  AFANADOR  SOLANO,  o  sus hijos y  personas  cercanas,  indicativa  de  que entre ellos existiesen acuerdos para la  exportación de droga a los Estados Unidos.   

c. CONEO  CONTRERAS, no tuvo participación en  los  hechos  del  12 de marzo y septiembre tres (3) de 2003, ni hay un solo dato  indicador  de que él pudiese estar relacionado con las personas involucradas en  estos  acontecimientos,  al  punto  tal  que  en  los numerales 19 y 23. p de su  testimonio,     el    agente    CICCIONE,  expresamente  dice  que  quien  entregó  a  bordo  de una lancha  go-fast  boat, la droga incautada en la embarcación Valentina, fue RAUL    GONZALEZ.   Tampoco   se   indica  objetivamente    que    CONEO   CONTRERAS  haya  sido  la persona que preparó o aseguró la partida de tales  embarcaciones  o  que  en su momento alertara a los miembros de la organización  AFANADOR  SOLANO respecto del  movimiento  de  naves  de  las autoridades, ni que utilizando sus fuentes en las  oficinas  portuarias,  hubiese  intervenido directa o indirectamente en el zarpe  de  las  lanchas.  Tampoco  se erige como un dato objetivo a tener en cuenta, la  afirmación   abstracta   y   vacía   de   contenido   histórico  – no se indican circunstancias de modo,  tiempo   y   lugar-,  sobre  escuchas  telefónicas  en  las  que  supuestamente  CONEO  CONTRERAS  discutía  sobre el envío de narcóticos.   

d. Sin   que  esto  configure  una  valoración  probatoria,  llama  la  atención,  que  por  una  (sic)  lado,  en el numeral 16 de la declaración del  agente  CICCIONE, se diga que  la  lancha  “go-fast  boat”,  que  sufrió  problemas  mecánicos  el  21 de  febrero,  era  operada  por  EDGARDO  VISBAL NARVÁEZ y, por otro, en el numeral  23.1.,  el mismo declarante coloque en tal posición al hermano de mi defendido,  señor  FABIAN  JOSE  CONEO  CONTRERAS,  lo  cual,  por su manifiesta oposición  histórica,    no    puede    pasar    desapercibido    en   el   examen   aquí  menester.”     

Sobre  este  punto  concluye el apoderado que  aunque  se  acepten  como  ciertos  los  señalamientos  surgidos  contra  CONEO  CONTRERAS  en  los  documentos que forman parte de la solicitud de extradición,  los  mismos  hechos  -desde  el punto de vista fáctico- no pueden ser objeto de  juzgamiento  en  el  extranjero  por  haberse  agotado  totalmente  en Colombia,  situación  prohibida  en  la Constitución Política, artículo 35, siendo esta  una limitante a la extradición de un colombiano por nacimiento.   

Frente  a la improcedencia de la extradición  por  inexistencia  del  requisito legal de la doble incriminación, el apoderado  de  CONEO  CONTRERAS afirma que desde el punto de vista formal, existe identidad  entre  los  tipos penales citados por el país extranjero, título 21, Secciones  846,  841,  963,  960 y 952 con los aquí denominados concierto para delinquir y  narcotráfico.  Sin  embargo,  presenta  como  punto  esencial  de discusión lo  referente  al  hecho  en sí mismo considerado,  como el aspecto medular en  el  proceso  de  verificación  del principio de la doble incriminación, puesto  que  tomando  los  antecedentes  de la solicitud de extradición, no admite como  satisfecho  tal  principio  en  cuanto  al delito de narcotráfico, ya que se le  imputa  la  acción  de  importar  cinco kilogramos o más de cocaína hacia los  Estados   Unidos,   lo  que  la  documentación  muestra  es  que  su  defendido  simplemente  participó en una conversación telefónica con su hermano FABIAN y  GOMEZ  HURTADO  y que del texto de la conversación se extrae que se fracasó en  la  entrega de la cocaína el día anterior; situación que no lo vincula con la  realización  del conato de delito y sólo compromete a un familiar suyo, razón  por  la  cual  no  es  suficiente  para  que  se  dé  el  principio de la doble  incriminación,  porque  las circunstancias de tiempo, modo y lugar involucran a  un tercero y no a su cliente.   

En  lo  referente al delito de concierto para  delinquir,  manifiesta  que se acogen los mismos argumentos expuestos por cuanto  no  se  advierte la presencia de acuerdo entre CONEO CONTRERAS y el líder de la  organización   GABRIEL  AFANADOR  SOLANO,  o  entre  el  primero  y  el  agente  encubierto   de  la  ICE,  ni  tampoco  con  el  informante  confidencial  (CI),  concluyendo  que CONEO CONTRERAS participó en una conversación telefónica con  su  hermano  y  GOMEZ  HURTADO, situación que no lo compromete en la ejecución  del  frustrado  tráfico  de  drogas,  ni  para  involucrarlo como miembro de la  organización  delictiva  liderada  por AFANADOR SOLANO.       

8.2.  Por  su  parte  la  Procuradora Primera  Delegada,  considera que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto,  los  requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  para  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO  CONTRERAS,  esto  es,   las  exigencias de validez formal de los documentos  presentados  por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Agrega la Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal  que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de  Justicia  que  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la  extradición  de   CONEO  CONTRERAS,  se  supedite  el consentimiento a las  condiciones  que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado  por  hechos  anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

1. Son varios los planteamientos que propone a  estudio  la defensa de CONEO CONTRERAS, siendo el primero de ellos el atinente a  la  ocurrencia  total  del  hecho  en  Colombia  y  el segundo lo referente a la  inexistencia del requisito legal de la doble incriminación.   

2.  En  cuanto  al  primero,  esto  es,  la  prohibición  consagrada  en  el  artículo  35 de la Constitución Política de  extraditar  a  colombianos  por  nacimiento  cuando  los  hechos  que motivan la  respectiva  solicitud  hayan  tenido  ocurrencia  en  Colombia,  puesto  que, la  exigencia  del  citado  artículo  es  que  para  efectos  de esta concesión la  conducta se haya realizado en el exterior.   

En reiteradas oportunidades la Sala ha venido  sosteniendo  en  relación  con dicho tópico que el mismo escapa a los fines de  la  intervención  que  se  requiere  de  la  Corte  en estos trámites y de los  aspectos  que  debe  analizar  en  el concepto, toda vez que el espacio adecuado  para  la  ventilación  de  esa  clase  de  cuestionamientos  se encuentra en el  proceso  que  se surte en el país requirente, ya que la Corte en estos casos no  actúa  con vocación de juez que decida sobre el fondo del asunto, es decir, no  asume  posiciones  definitorias  frente  a  la responsabilidad del inculpado, ni  respecto  a  los  extremos  de  la  imputación  y  mucho menos valora la prueba  existente para ello.   

Ha  manifestado  la Sala -en relación con un  caso  sustancialmente  idéntico-  que: “independientemente de que en Colombia  se  hubieren  incautado los aproximadamente 480 kilogramos de cocaína, o que en  este  país se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a través  de  las  cuales  se  coordinaron  y  dirigieron las actividades  delictivas  ejecutadas  en  el exterior y por cuya realización se solicita la extradición,  acorde   con   cualquiera   de   las   hipótesis   identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para establecer el lugar de la  ocurrencia  del  hecho  (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización  de  la  acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la conducta; y la  teoría  de  la  ubicuidad  o  mixta  que  entiende  cometido  el hecho donde se  efectuó  la  acción  de  manera  total  o  parcial,  como en el sitio donde se  produjo  o  debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América a (…),  traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.” (C.S.J. Sala Penal mayo 19/2004)   

Por  lo  demás, se observa en la Nota Verbal  No.  2289  del  23  de  diciembre  de  2003, la descripción de los hechos de la  siguiente  manera:  “…Los  hechos  del  caso  indican  que  Gabriel Afanador  Solano,…….Carlos  Alejandro  Coneo Contreras,……y Justiniano Bello Vecino  son  miembros  de una organización delictiva (la organización Afanador Solano)  la  cual  transporta  cantidades  múltiples  de  kilogramos  de  cocaína desde  Colombia   a   los   Estados   Unidos,   específicamente   Miami,  Florida.  La  organización  de  tráfico  de  narcóticos ha estado traficando cocaína desde  por  lo  menos  agosto  de  2.002  y  continúa  haciéndolo  hasta la fecha. La  evidencia  que  sustenta  la  resolución  de  acusación incluye comunicaciones  interceptadas   con   autorización   judicial,   declaraciones   de   testigos,  narcóticos incautados, y otras técnicas investigativas.”   

Siendo  ello  así,  no  encuentra  la  Corte  justificación  alguna  al  planteamiento  del abogado del requerido, pues no se  evidencia  ningún  elemento  de juicio que permita siquiera remotamente inferir  que  parte  de  la  conducta  que  sustenta el cargo en contra de aquél hubiese  tenido  ejecución  en  Colombia, por el contrario, toda la actividad desplegada  en  relación  con  la  conspiración  y  el  tráfico  de  la droga, según las  investigaciones    estaban    dirigidas    a    culminarse    en   los   Estados  Unidos.         

En  lo  referente  a  la  inexistencia  del  requisito  legal  de  la  doble  incriminación alegada por el defensor de CONEO  CONTRERAS,  es  pertinente  señalar  que  tiene  fundamento en el numeral 1 del  artículo  511  del Código de Procedimiento Penal, cuando requiere que el hecho  que  motiva  la  solicitud  también  esté  previsto  como delito en Colombia y  siempre  que  tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior  a  cuatro (4) años. En consecuencia corresponde confrontar los hechos en que se  apoya  la  petición extranjera con la legislación interna, con la finalidad de  determinar  si  encuentran  adecuación  típica  en  algún  supuesto legal con  independencia  de  la  denominación que se les dé y si la pena privativa de la  libertad  prevista  para  él  se  encuentra  dentro  del  limite  anteriormente  descrito.   

Los hechos que motivaron la acusación contra  CONEO  CONTRERAS  se  relacionan  con  la  concertación o acuerdo de voluntades  entre  varios  sujetos para cometer delitos de narcotráfico, comportamiento que  de  la  misma  manera  se  halla  descrito en el artículo 340 del Código Penal  Colombiano  –reformado por  el  artículo  8  de  la  Ley  733  de 2.002- según el cual se incurre en dicha  conducta  “Cuando  varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos  …”y  en  pena  de  seis  a doce años de prisión “Cuando el concierto sea  para cometer delitos….de narcotráfico…”.   

Las diferencias entre los sistemas procesales  vigentes  en  ambos  países  no  impide  -como  se  ha anotado reiteradamente-,  encontrar  similitud  sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal  proferida  por  las autoridades judiciales del país requirente y la resolución  acusatoria propia de nuestro procedimiento penal.   

En  consecuencia,  en  las  dos  se  hace una  narración  sucinta  de  los  hechos,  se imputan los cargos en su doble aspecto  fáctico  y  jurídico, se relacionan las evidencias o pruebas y son el punto de  partida  de la iniciación del juicio, para que luego de realizarse la audiencia  pública  donde éstas serán controvertidas, culmine con una sentencia. De modo  que la equivalencia entre ellas es incontrovertible.    

En  el  de curso del trámite de extradición  regulado  por  el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Casación Penal-  le  corresponde  emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual,  por  mandato  del  artículo  520  debe fundamentarse en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los tratados públicos, en el presente caso,  bajo los siguientes supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Frente  a  los documentos que se han aportado  por  vía  diplomática  con  miras a la solicitud de extradición en este caso,  reúnen  las  condiciones  necesarias  para  servir  de prueba a los efectos que  interesan  para  la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente el  acompañamiento  de  las  copias de las decisiones contentivas de los cargos; el  expreso  e  inequívoco  señalamiento  del  lugar  y  fecha  en  que los hechos  habrían  sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta  identidad  de  la  persona  solicitada en extradición y copia auténtica de las  disposiciones  penales  aplicables  al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la  medida  en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano  (artículo 513 del Código de Procedimiento Penal).   

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través de Nota Verbal No. 1922 del 30 de  octubre  de 2.003, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano CARLOS ALEJANDRO CONEO  CONTRERAS,  que  hubo  de  ser  formalizada con la Nota No. 2289  del 23 de  diciembre de 2.003.   

A dicha solicitud se acompañó la acusación  No.  03-20802  CR  LENARD  emitida el 26 de septiembre de 2.003, por parte de la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que  se  señalan  las imputaciones que soportan la reclamación, consistente en  concertarse  para  poseer con la intención de distribuir cocaína y concertarse  para   importar  dichas  sustancias,  acusaciones  que  motivaron  la  orden  de  detención  expedida el 26 de septiembre de  2.003 en contra de  CONEO  CONTRERAS .   

A  su  vez,  las Notas Verbales en referencia  contienen  aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado  en   extradición,   tales   como   su   lugar   y   fecha  de  nacimiento,  sus  características físicas y número de cédula de ciudadanía.   

También  se  aportaron  las  declaraciones  juradas  de  JOSEPH A. COOLEY, Abogado asignado a la Unidad de Narcóticos de la  Oficina  del Abogado de los Estados Unidos, quien precisa las leyes relacionadas  con  narcóticos  que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las  acusaciones  y  la  evidencia  en  que  se  fundan,  explicando  a  su  turno el  procedimiento  adelantado  ante  el  gran  jurado,  así  como el testimonio del  agente  especial  Christopher Ciccione, de la Agencia de Ejecución las leyes de  Inmigración  y  de  la  Aduana  de  los  Estados Unidos, quien participó en la  investigación    seguida,    entre    otros,    en    contra   de    CONEO  CONTRERAS.   

Las   declaraciones  antes  mencionadas  se  encuentran  debidamente  refrendadas, selladas y firmadas por el Juez Magistrado  del   Tribunal   de  Distrito  Meridional  de  Florida,  William  C.  Turnoff  .  Igualmente,  Mary  D.  Rodríguez  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones  juradas  fueron  rendidas  por  los  funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles  de  estos  documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de  Justicia  en  Washington,  D.C.  De igual manera, su rúbrica es autenticada por  John  Ashcroft,  Procurador  de  los  Estados Unidos, funcionario que manifiesta  haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitado al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo  Penal, que de fe de su firma, quien procedió de conformidad.   

Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  certifica  que  al documento anexo se le fijo el sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick  O.  Hatchett,  siendo  certificada  la autenticidad de su firma por María Clara  Faciolince,  Cónsul  de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones  y  la  Oficina  de  legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.   

Siendo   ello   así,   para   la  Sala  la  documentación  aportada  cumple  con  los  requisitos  de  validez  formal,  en  consecuencia  es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido  CARLOS  ALEJANDRO  CONEO  CONTRERAS,  acorde  a  la petición presentada por los  Estados Unidos de América.   

2. Plena identidad del solicitado.  

En  cuanto  hace referencia al tema indicado,  como   ya  se  dijo,  las  notas  verbales  que  formalizaron  la  solicitud  de  extradición   de    CONEO   CONTRERAS,  son  coincidentes  con  los  datos  personales  que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de  la  Nación  en relación con la persona requerida, ciudadano colombiano, nacido  el  11  de  enero  de  1.972,  en  Cartagena  (Bolívar),  con  rasgos  físicos  particulares,  portador  de la cédula de ciudadanía No. 73.152.457 expedida en  Cartagena (Bolívar) y del pasaporte colombiano No. AF 737783.   

3.     El     principio     de    doble  incriminación.   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de  extradición  debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe  tener  señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4)  años.  Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de  verificación   de  este  principio  implica  una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el  exterior  a  una investigación penal con la  legislación  penal  sustantiva  interna, a efectos de establecer si la conducta  recriminada  en  el  país  solicitante en nuestro medio se encuentra igualmente  elevada  a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia  alguna  el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento  ilícito  o  el  bien  jurídico  que  pretenda  proteger  con  su  persecución  penal.   

Pues  bien, a  CONEO CONTRERAS se le han  imputado  en  el país requirente (comunicados mediante notas verbales Nos. 1922  del   30   de  octubre  y  2289  del  23  de  diciembre  de  2.003)  los  cargos  correspondientes  a  concertarse  para  poseer  con  la intención de distribuir  cocaína  y  concertarse  para  importar  dicha  sustancia, según la acusación  emitida  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  las  Notas  Diplomáticas  ya  referidas,  se originaron en el siguiente decurso  fáctico:   

“Los hechos de este caso indican que Gabriel  Afanador  Solano,  Gustavo Martelo-Smith, Guillermo Enrique Segrera –De-   La-Espriella,   Marco   Aurelio  Gómez-Hurtado,  Ruperto  Arturo  Roldán-Torres, Freddy alonso Witt-Rodríguez,  Gabreil   Eduardo   Afanador-Marín,  Juan  Carlos  Rodríguez-Vergara,  Edgardo  Antonio  Visbal-Narváez,  Caludia  Patricia  Puello-Hernández,  Jorge Mario De  Jesús   Fernández-Borge,   Carlos  Alejandro  Coneo-Contreras,  Fabián  José  Coneo-Contreras,  Igor  Federido  Manotas-López,  Jorge Iván Senior-Vanhouten,  Rafael     Ignacio     Lopera-García,    Raúl    González-Herrera,    Winston  Moreno-Ibarguen,  Alfonso  Alvarez-De-Hoyos,  Arley García-Herazo, y Justiniano  Bello-Vecino  son  miembros  de  una  organización  delictiva (la organización  Afanador-solano)  la  cual  transporta  cantidades  múltiples  de kilogramos de  cocaína  desde  Colombia a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida.  La  organización de tráfico de narcóticos ha estado traficando cocaína desde  por  lo  menos  agosto  de  2002  y  continúa  haciéndolo  hasta  la fecha. La  evidencia  que  sustenta  a  la resolución de acusación incluye comunicaciones  interceptadas   con   autorización   judicial,   declaraciones   de   testigos,  narcóticos  incautados,  y otras técnicas investigativas. En marzo de 2003, el  Servicio   de  Guardacostas  de  Colombia  abordó  la  embarcación  colombiana  Valentina  e  incautó  aproximadamente  480 kilogramos de cocaína escondida en  bolsas  de  granos  de café. La Valentina estaba transportando la cocaína para  la  organización  Afanador-Solano.  En  septiembre  de  2003,  una embarcación  pesquera  de  la  organización  Afanador  entregó a otra embarcación pesquera  encubierta  aproximadamente  370  kilogramos  de  cocaína para su distribución  final en los Estados Unidos.   

Carlos Alejandro Coneo-Contreras se encarga de  la  logística  de  preparar  y asegurar que partan las embarcaciones que llevan  los   narcóticos.  Informa  y  alerta  a  la  organización  en  cuanto  a  los  movimientos  de  los  barcos  de  las  fuerzas  del orden. Coneo-Contreras tiene  fuentes  en  la  oficina de la capitanía del puerto y en diferentes puertos que  le  ayudan  a  monitorear  los  barcos  de las fuerzas del orden. Conversaciones  telefónicas  interceptadas  revelaron  a  Coneo-Contreras discutiendo con otros  miembros  de  la  organización los despacho de narcóticos. El 22 de febrero de  2003,  participó  en  una conversación con su hermano y con Gómez-Hurtado. El  contexto  de  dicha  conversación  revela que su hermano fue el conductor de la  lancha   rápida   que  no  pudo  entregar  la  cocaína  el  día  anterior.”  (Sic)   

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene  previstos  los delitos que se atribuyen a  CONEO CONTRERAS  como   conspiración  para  distribuir  una  sustancia  controlada  –cocaína-, conspiración para importar  similar  sustancia,  según  la acusación emitida por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, actos delictivos éstos que se  encuentran  definidos  en  las  Secciones   841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii);  846  del Título 21;  Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B), del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

Específicamente,   encontramos   que   las  Secciones    841   y  846  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,    disponen   que   “será   ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una substancia  controlada”  y  “Cualquier  persona  que  intente  o  conspire  para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigada con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o la conspiración”.   

De  este  modo,  los hechos que originaron la  acusación   contra    CONEO  CONTRERAS,  dicen  relación  al  acuerdo  de  voluntades  de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cocaína,  comportamientos  que  se  encuentran      descritos     en     los     artículos     340     –reformado por el artículo 8 de la Ley  733  de  2.002-  y  376  del  Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12  años  de  prisión  y  de  8  a  20  años  de prisión, respectivamente.    

Esta  cotejación  permite determinar que las  conductas  por  las  cuales se acusa a  CONEO CONTRERAS  se encuentran  igualmente  tipificadas  como  delitos  en  la  legislación  penal interna y se  encuentran  sancionadas  con  penas  cuyos  mínimos son superiores a los cuatro  años  de  prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble  incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.    

Como  ya tuvo oportunidad la Corte Suprema en  providencias  anteriores  de  precisarlo,  sobre  este tema no existe dificultad  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  en mención, previsto en el  numeral  2  del  art.  511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que  para  conceder la extradición que, por lo menos, se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

Al  respecto,  cabe  recordar  que la Sala se  limita  a  examinar  la formalidad de la documentación remitida sin que ello le  permita  pronunciarse  sobre  la  validez  y  valor  de  las  evidencias  que la  sustentan,  juicio  que  atañe  innegablemente  hacerlo a la autoridad judicial  extranjera.   

En  reiteradas  ocasiones  se  han  emitido  conceptos  por  esta  Corte  en  los  cuales  se ha señalado que a pesar de las  diferencias  actuales  entre  los sistemas procesales vigentes en ambos países,  no  ofrece  mayor dificultad encontrar similitud sustancial entre la providencia  de  enjuiciamiento  criminal  proferida por las autoridades judiciales del país  requirente  y  la  resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal,  pues   no   hay  duda  que  en  las  dos  se  informa  al  requerido  sobre  los  comportamientos  constitutivos  de  los  diversos  delitos;  los  cargos  que se  imputan  se  formulan  en  sus  aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que  sirvieron  de  fundamento  para establecer la acusación; la controversia de las  pruebas  que  opera  en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina  el   proceso.  Se   concluye  de  esta  manera  que  es  incuestionable  la  equivalencia entre ellas.   

5.  Verificados los  requisitos  en  los  cuales  la  Corte  debe  basar  su concepto y acorde con lo  solicitado  por  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al  pedido  de  extradición  del nacional CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS , que en  caso  de  ser  acogido  por  el  Gobierno  Nacional  deberá  advertir  al país  requirente  que  la  entrega  del  requerido  lo  limita  en cuanto no puede ser  juzgado  por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de  diciembre  de  1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el  delito en caso de condena.   

Cumplidos   a   cabalidad  los  fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  en  relación con el ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, para  que  responda  por  los  cargos  que  le  han  sido formulados en la resolución  acusatoria  No.  03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003 por el  gran  jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.   

Se   reitera   al   Gobierno  Nacional,  la  advertencia  de  que  en  caso  de  acoger  el  presente  concepto,   será  necesario  imponer  las condiciones que estime convenientes, además de aquellas  relativas  a  la  prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos  anteriores  diversos  a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de  1.997  y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos  en caso de ser condenado.   

Comuníquese  esta  decisión  al  solicitado  CARLOS  ALEJANDRO  CONEO  CONTRERAS,  a  su  defensor  y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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