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Proceso No 21888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Cumplido el trámite dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS.
ANTECEDENTES:
1. Con nota verbal No. 1922 del 30 de octubre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, sindicado de la comisión de delitos federales de narcóticos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de noviembre de 2003, dispuso la captura del acusado, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2003, por miembros de la Policía Nacional.
3. La nota verbal 1922 del 30 de octubre de 2003 fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con nota verbal No. 2289 del 23 de diciembre de 2003, en la que se allego la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano, debidamente traducida y autenticada. Nota verbal en la que se señala que CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, es requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la resolución acusatoria No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La documentación estrictamente traducida y autenticada que formalmente arrimo la Embajada de los Estados Unidos, junto con la Nota Verbal No. 2289 del 23 de diciembre de 2.003, es la siguiente:
1. Declaración jurada en apoyo a la extradición del Asistente del Abogado de los Estados para el Distrito del Sur de la Florida, JOSEPH A. COOLEY, fechada el 3 de diciembre de 2.003, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No. 032082-CR-LENARD del 26 de septiembre de 2.003 y la evidencia en que se fundan, que fueran elevados -entre otros- en contra de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.
2. En la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de CHRISTOPHER CICCIONE, agente especial del Servicio de Ejecución de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de CONEO CONTRERAS, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de concierto para importar una substancia controlada (cocaína), concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína a los Estados Unidos de América y finalmente intento de importar en los Estados Unidos una substancia controlada (cocaína).
3. Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii); 846 del Título 21; Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. Acusación proferida el 26 de septiembre de 2.003, por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se le imputan a CONEO CONTRERAS los siguientes cargos, según nota verbal No.2289 del 23 de diciembre de 2003:
-“Cargo 1. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;
-Cargo 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y
– Cargos 3, 4 y 5. Intento de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
5. Órdenes de detención expedidas por el Tribunal de Distrito Meridional de Florida de los Estados Unidos en contra de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS el 26 de septiembre de 2.003.
6. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 1326 del 24 de diciembre de 2003, que por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho con Oficio del 2o de enero de 2.004, con miras a que se proceda a rendir concepto.
7. Asistido el requerido en extradición por un apoderado directamente designado por él, no solicitó de su parte la práctica de pruebas habiendo transcurrido el término de traslado, provocando que mediante auto del 11 de marzo de 2.004 se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
8. Corrido el traslado de rigor, el defensor del requerido en extradición y el Ministerio Público presentaron sus respetivas alegaciones, así:
8.1. El defensor de confianza de CONEO CONTRERAS, presenta escrito mediante el cual fundamenta su petición de concepto negativo a la solicitud de extradición de su defendido, en los siguientes aspectos:
1. Ocurrencia total del hecho en Colombia
2. Inexistencia del requisito legal de la doble incriminación.
En cuanto al primer punto, sostiene el apoderado que los hechos narrados por el Agente Especial CHRISTOPHER CICCIONE tuvieron ocurrencia material y objetiva en Colombia, pues se realizaron las acciones y los efectos finales de las conductas en nuestro territorio.
Afirma que el artículo 35 de la Carta Política señala que está prohibido extraditar a colombianos por nacimiento cuando los hechos que motivan la solicitud hayan tenido ocurrencia en Colombia, ya que es exigencia del artículo señalado que la conducta se haya llevado a cabo en el exterior. Agrega que tener conocimiento de dónde ocurrieron los hechos, por parte de la Corte, es un aspecto de obligatoria verificación y se realiza a través del examen de la documentación allegada por el país requirente, de conformidad con lo señalado por el numeral 2, artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene el apoderado del CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, que:
“A partir del acontecer histórico narrado por CICCIONE, puede arribarse a la conclusión que esos hechos, en los cuales aparece el nombre de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, tuvieron ocurrencia material y objetiva en Colombia, ya que tanto el lugar donde presuntamente se exteriorizó su voluntad, se realizaron totalmente sus acciones y se produjeron los efectos finales de sus conductas, estuvieron circunscritos a nuestro ámbito territorial, sin que emerja de aquel testimonio –ni de otro documento del gobierno extranjero- una sola afirmación que permita predicar lo contrario. Lo informado por el testigo evidencia claramente que su accionar nunca traslindó las fronteras patrias, ni tampoco tuvo efectos en el país requirente, puesto que la consumación de aquellos actos se produjeron exclusivamente aquí.
Los hechos imputados por el Estado requirente tuvieron ocurrencia integral en Colombia, pues:
a. Si bien se señala que CONEO CONTRERAS prepara y asegura la partida de las embarcaciones usadas en el tráfico de narcóticos; informa y alerta sobre los movimientos de las autoridades; tiene fuentes en la oficina de la Capitanía del Puerto y en diferentes marinas; y que participó en algunas conversaciones, no se afirma en la solicitud ni documentos anexos, que hubiere mediado acuerdo entre aquél y GABRIEL AFANADOR SOLANO, calificado como líder de la organización, para exportar droga, o que hubiere recibido de él alguna suma de dinero como pago por su labor, así como tampoco obra constancia que hubiese tenido contacto directo o indirecto con el informante confidencial (CI) o con el agente de la agencia de inmigración y de Aduanas (ICE) de los Estados Unidos. Tampoco, que hubiere participado directamente en el fallido intento de transportar droga el día 21 de febrero de 2003; o en el transporte de la droga incautada en la embarcación Valentina el 12 de marzo, o en la entregada el 3 de septiembre de ese mismo año.
b. Salvo la conversación telefónica del 22 de febrero de 2003, sostenida con su hermano y GOMEZ HURTADO, no existe otra, especialmente con GABRIEL AFANADOR SOLANO, o sus hijos y personas cercanas, indicativa de que entre ellos existiesen acuerdos para la exportación de droga a los Estados Unidos.
c. CONEO CONTRERAS, no tuvo participación en los hechos del 12 de marzo y septiembre tres (3) de 2003, ni hay un solo dato indicador de que él pudiese estar relacionado con las personas involucradas en estos acontecimientos, al punto tal que en los numerales 19 y 23. p de su testimonio, el agente CICCIONE, expresamente dice que quien entregó a bordo de una lancha go-fast boat, la droga incautada en la embarcación Valentina, fue RAUL GONZALEZ. Tampoco se indica objetivamente que CONEO CONTRERAS haya sido la persona que preparó o aseguró la partida de tales embarcaciones o que en su momento alertara a los miembros de la organización AFANADOR SOLANO respecto del movimiento de naves de las autoridades, ni que utilizando sus fuentes en las oficinas portuarias, hubiese intervenido directa o indirectamente en el zarpe de las lanchas. Tampoco se erige como un dato objetivo a tener en cuenta, la afirmación abstracta y vacía de contenido histórico – no se indican circunstancias de modo, tiempo y lugar-, sobre escuchas telefónicas en las que supuestamente CONEO CONTRERAS discutía sobre el envío de narcóticos.
d. Sin que esto configure una valoración probatoria, llama la atención, que por una (sic) lado, en el numeral 16 de la declaración del agente CICCIONE, se diga que la lancha “go-fast boat”, que sufrió problemas mecánicos el 21 de febrero, era operada por EDGARDO VISBAL NARVÁEZ y, por otro, en el numeral 23.1., el mismo declarante coloque en tal posición al hermano de mi defendido, señor FABIAN JOSE CONEO CONTRERAS, lo cual, por su manifiesta oposición histórica, no puede pasar desapercibido en el examen aquí menester.”
Sobre este punto concluye el apoderado que aunque se acepten como ciertos los señalamientos surgidos contra CONEO CONTRERAS en los documentos que forman parte de la solicitud de extradición, los mismos hechos -desde el punto de vista fáctico- no pueden ser objeto de juzgamiento en el extranjero por haberse agotado totalmente en Colombia, situación prohibida en la Constitución Política, artículo 35, siendo esta una limitante a la extradición de un colombiano por nacimiento.
Frente a la improcedencia de la extradición por inexistencia del requisito legal de la doble incriminación, el apoderado de CONEO CONTRERAS afirma que desde el punto de vista formal, existe identidad entre los tipos penales citados por el país extranjero, título 21, Secciones 846, 841, 963, 960 y 952 con los aquí denominados concierto para delinquir y narcotráfico. Sin embargo, presenta como punto esencial de discusión lo referente al hecho en sí mismo considerado, como el aspecto medular en el proceso de verificación del principio de la doble incriminación, puesto que tomando los antecedentes de la solicitud de extradición, no admite como satisfecho tal principio en cuanto al delito de narcotráfico, ya que se le imputa la acción de importar cinco kilogramos o más de cocaína hacia los Estados Unidos, lo que la documentación muestra es que su defendido simplemente participó en una conversación telefónica con su hermano FABIAN y GOMEZ HURTADO y que del texto de la conversación se extrae que se fracasó en la entrega de la cocaína el día anterior; situación que no lo vincula con la realización del conato de delito y sólo compromete a un familiar suyo, razón por la cual no es suficiente para que se dé el principio de la doble incriminación, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar involucran a un tercero y no a su cliente.
En lo referente al delito de concierto para delinquir, manifiesta que se acogen los mismos argumentos expuestos por cuanto no se advierte la presencia de acuerdo entre CONEO CONTRERAS y el líder de la organización GABRIEL AFANADOR SOLANO, o entre el primero y el agente encubierto de la ICE, ni tampoco con el informante confidencial (CI), concluyendo que CONEO CONTRERAS participó en una conversación telefónica con su hermano y GOMEZ HURTADO, situación que no lo compromete en la ejecución del frustrado tráfico de drogas, ni para involucrarlo como miembro de la organización delictiva liderada por AFANADOR SOLANO.
8.2. Por su parte la Procuradora Primera Delegada, considera que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, esto es, las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Agrega la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de CONEO CONTRERAS, se supedite el consentimiento a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES:
1. Son varios los planteamientos que propone a estudio la defensa de CONEO CONTRERAS, siendo el primero de ellos el atinente a la ocurrencia total del hecho en Colombia y el segundo lo referente a la inexistencia del requisito legal de la doble incriminación.
2. En cuanto al primero, esto es, la prohibición consagrada en el artículo 35 de la Constitución Política de extraditar a colombianos por nacimiento cuando los hechos que motivan la respectiva solicitud hayan tenido ocurrencia en Colombia, puesto que, la exigencia del citado artículo es que para efectos de esta concesión la conducta se haya realizado en el exterior.
En reiteradas oportunidades la Sala ha venido sosteniendo en relación con dicho tópico que el mismo escapa a los fines de la intervención que se requiere de la Corte en estos trámites y de los aspectos que debe analizar en el concepto, toda vez que el espacio adecuado para la ventilación de esa clase de cuestionamientos se encuentra en el proceso que se surte en el país requirente, ya que la Corte en estos casos no actúa con vocación de juez que decida sobre el fondo del asunto, es decir, no asume posiciones definitorias frente a la responsabilidad del inculpado, ni respecto a los extremos de la imputación y mucho menos valora la prueba existente para ello.
Ha manifestado la Sala -en relación con un caso sustancialmente idéntico- que: “independientemente de que en Colombia se hubieren incautado los aproximadamente 480 kilogramos de cocaína, o que en este país se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a través de las cuales se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas ejecutadas en el exterior y por cuya realización se solicita la extradición, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a (…), traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.” (C.S.J. Sala Penal mayo 19/2004)
Por lo demás, se observa en la Nota Verbal No. 2289 del 23 de diciembre de 2003, la descripción de los hechos de la siguiente manera: “…Los hechos del caso indican que Gabriel Afanador Solano,…….Carlos Alejandro Coneo Contreras,……y Justiniano Bello Vecino son miembros de una organización delictiva (la organización Afanador Solano) la cual transporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida. La organización de tráfico de narcóticos ha estado traficando cocaína desde por lo menos agosto de 2.002 y continúa haciéndolo hasta la fecha. La evidencia que sustenta la resolución de acusación incluye comunicaciones interceptadas con autorización judicial, declaraciones de testigos, narcóticos incautados, y otras técnicas investigativas.”
Siendo ello así, no encuentra la Corte justificación alguna al planteamiento del abogado del requerido, pues no se evidencia ningún elemento de juicio que permita siquiera remotamente inferir que parte de la conducta que sustenta el cargo en contra de aquél hubiese tenido ejecución en Colombia, por el contrario, toda la actividad desplegada en relación con la conspiración y el tráfico de la droga, según las investigaciones estaban dirigidas a culminarse en los Estados Unidos.
En lo referente a la inexistencia del requisito legal de la doble incriminación alegada por el defensor de CONEO CONTRERAS, es pertinente señalar que tiene fundamento en el numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuando requiere que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto como delito en Colombia y siempre que tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a cuatro (4) años. En consecuencia corresponde confrontar los hechos en que se apoya la petición extranjera con la legislación interna, con la finalidad de determinar si encuentran adecuación típica en algún supuesto legal con independencia de la denominación que se les dé y si la pena privativa de la libertad prevista para él se encuentra dentro del limite anteriormente descrito.
Los hechos que motivaron la acusación contra CONEO CONTRERAS se relacionan con la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos para cometer delitos de narcotráfico, comportamiento que de la misma manera se halla descrito en el artículo 340 del Código Penal Colombiano –reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002- según el cual se incurre en dicha conducta “Cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos …”y en pena de seis a doce años de prisión “Cuando el concierto sea para cometer delitos….de narcotráfico…”.
Las diferencias entre los sistemas procesales vigentes en ambos países no impide -como se ha anotado reiteradamente-, encontrar similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal.
En consecuencia, en las dos se hace una narración sucinta de los hechos, se imputan los cargos en su doble aspecto fáctico y jurídico, se relacionan las evidencias o pruebas y son el punto de partida de la iniciación del juicio, para que luego de realizarse la audiencia pública donde éstas serán controvertidas, culmine con una sentencia. De modo que la equivalencia entre ellas es incontrovertible.
En el de curso del trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 debe fundamentarse en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en el presente caso, bajo los siguientes supuestos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Frente a los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, reúnen las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente el acompañamiento de las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos habrían sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la medida en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano (artículo 513 del Código de Procedimiento Penal).
En efecto, como ya se observó, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 1922 del 30 de octubre de 2.003, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, que hubo de ser formalizada con la Nota No. 2289 del 23 de diciembre de 2.003.
A dicha solicitud se acompañó la acusación No. 03-20802 CR LENARD emitida el 26 de septiembre de 2.003, por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se señalan las imputaciones que soportan la reclamación, consistente en concertarse para poseer con la intención de distribuir cocaína y concertarse para importar dichas sustancias, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 26 de septiembre de 2.003 en contra de CONEO CONTRERAS .
A su vez, las Notas Verbales en referencia contienen aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado en extradición, tales como su lugar y fecha de nacimiento, sus características físicas y número de cédula de ciudadanía.
También se aportaron las declaraciones juradas de JOSEPH A. COOLEY, Abogado asignado a la Unidad de Narcóticos de la Oficina del Abogado de los Estados Unidos, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio del agente especial Christopher Ciccione, de la Agencia de Ejecución las leyes de Inmigración y de la Aduana de los Estados Unidos, quien participó en la investigación seguida, entre otros, en contra de CONEO CONTRERAS.
Las declaraciones antes mencionadas se encuentran debidamente refrendadas, selladas y firmadas por el Juez Magistrado del Tribunal de Distrito Meridional de Florida, William C. Turnoff . Igualmente, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que de fe de su firma, quien procedió de conformidad.
Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L. Powell, certifica que al documento anexo se le fijo el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, siendo certificada la autenticidad de su firma por María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.
Siendo ello así, para la Sala la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal, en consecuencia es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En cuanto hace referencia al tema indicado, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron la solicitud de extradición de CONEO CONTRERAS, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida, ciudadano colombiano, nacido el 11 de enero de 1.972, en Cartagena (Bolívar), con rasgos físicos particulares, portador de la cédula de ciudadanía No. 73.152.457 expedida en Cartagena (Bolívar) y del pasaporte colombiano No. AF 737783.
3. El principio de doble incriminación.
Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de extradición debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años. Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de verificación de este principio implica una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal con la legislación penal sustantiva interna, a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante en nuestro medio se encuentra igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Pues bien, a CONEO CONTRERAS se le han imputado en el país requirente (comunicados mediante notas verbales Nos. 1922 del 30 de octubre y 2289 del 23 de diciembre de 2.003) los cargos correspondientes a concertarse para poseer con la intención de distribuir cocaína y concertarse para importar dicha sustancia, según la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Estos cargos, según de ello se da cuenta en las Notas Diplomáticas ya referidas, se originaron en el siguiente decurso fáctico:
“Los hechos de este caso indican que Gabriel Afanador Solano, Gustavo Martelo-Smith, Guillermo Enrique Segrera –De- La-Espriella, Marco Aurelio Gómez-Hurtado, Ruperto Arturo Roldán-Torres, Freddy alonso Witt-Rodríguez, Gabreil Eduardo Afanador-Marín, Juan Carlos Rodríguez-Vergara, Edgardo Antonio Visbal-Narváez, Caludia Patricia Puello-Hernández, Jorge Mario De Jesús Fernández-Borge, Carlos Alejandro Coneo-Contreras, Fabián José Coneo-Contreras, Igor Federido Manotas-López, Jorge Iván Senior-Vanhouten, Rafael Ignacio Lopera-García, Raúl González-Herrera, Winston Moreno-Ibarguen, Alfonso Alvarez-De-Hoyos, Arley García-Herazo, y Justiniano Bello-Vecino son miembros de una organización delictiva (la organización Afanador-solano) la cual transporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida. La organización de tráfico de narcóticos ha estado traficando cocaína desde por lo menos agosto de 2002 y continúa haciéndolo hasta la fecha. La evidencia que sustenta a la resolución de acusación incluye comunicaciones interceptadas con autorización judicial, declaraciones de testigos, narcóticos incautados, y otras técnicas investigativas. En marzo de 2003, el Servicio de Guardacostas de Colombia abordó la embarcación colombiana Valentina e incautó aproximadamente 480 kilogramos de cocaína escondida en bolsas de granos de café. La Valentina estaba transportando la cocaína para la organización Afanador-Solano. En septiembre de 2003, una embarcación pesquera de la organización Afanador entregó a otra embarcación pesquera encubierta aproximadamente 370 kilogramos de cocaína para su distribución final en los Estados Unidos.
Carlos Alejandro Coneo-Contreras se encarga de la logística de preparar y asegurar que partan las embarcaciones que llevan los narcóticos. Informa y alerta a la organización en cuanto a los movimientos de los barcos de las fuerzas del orden. Coneo-Contreras tiene fuentes en la oficina de la capitanía del puerto y en diferentes puertos que le ayudan a monitorear los barcos de las fuerzas del orden. Conversaciones telefónicas interceptadas revelaron a Coneo-Contreras discutiendo con otros miembros de la organización los despacho de narcóticos. El 22 de febrero de 2003, participó en una conversación con su hermano y con Gómez-Hurtado. El contexto de dicha conversación revela que su hermano fue el conductor de la lancha rápida que no pudo entregar la cocaína el día anterior.” (Sic)
La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a CONEO CONTRERAS como conspiración para distribuir una sustancia controlada –cocaína-, conspiración para importar similar sustancia, según la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, actos delictivos éstos que se encuentran definidos en las Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii); 846 del Título 21; Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Específicamente, encontramos que las Secciones 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen que “será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada” y “Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración”.
De este modo, los hechos que originaron la acusación contra CONEO CONTRERAS, dicen relación al acuerdo de voluntades de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al poseer con la intención de distribuir cocaína, comportamientos que se encuentran descritos en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002- y 376 del Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12 años de prisión y de 8 a 20 años de prisión, respectivamente.
Esta cotejación permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a CONEO CONTRERAS se encuentran igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como ya tuvo oportunidad la Corte Suprema en providencias anteriores de precisarlo, sobre este tema no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito en mención, previsto en el numeral 2 del art. 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que para conceder la extradición que, por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Al respecto, cabe recordar que la Sala se limita a examinar la formalidad de la documentación remitida sin que ello le permita pronunciarse sobre la validez y valor de las evidencias que la sustentan, juicio que atañe innegablemente hacerlo a la autoridad judicial extranjera.
En reiteradas ocasiones se han emitido conceptos por esta Corte en los cuales se ha señalado que a pesar de las diferencias actuales entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, no ofrece mayor dificultad encontrar similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos se informa al requerido sobre los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación; la controversia de las pruebas que opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso. Se concluye de esta manera que es incuestionable la equivalencia entre ellas.
5. Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado por el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS , que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.
Cumplidos a cabalidad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se reitera al Gobierno Nacional, la advertencia de que en caso de acoger el presente concepto, será necesario imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997 y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de ser condenado.
Comuníquese esta decisión al solicitado CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria