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Proceso No 22381
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 49
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 9 de abril del 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia) declaró al señor John Mauricio Cano Galeano penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional. Le impuso la sanción principal de 84 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
En la misma providencia absolvió a Diógenes Antonio Cueto Cañaveral del cargo de homicidio agravado que le fuera formulado.
El fallo fue recurrido por el defensor de Cano Galeano y por el delegado de la fiscalía. El 19 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió:
1. Ratificar la condena de Cano Galeano, pero modificada la responsabilidad: de homicidio preterintencional a homicidio simple. La pena fue determinada en 13 años y 6 meses de prisión.
2. Revocar la absolución de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral. En su lugar, lo condenó por el delito de homicidio simple y le fijó la misma sanción que a Cano Galeano.
3. Abstenerse de resolver la impugnación del representante de John Mauricio Cano Galeano, porque la propuso de manera extemporánea.
El mismo apoderado -a cuyo cliente fue desmejorada la situación jurídica en 2ª instancia- acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la noche del 19 de mayo del 2002, los soldados Diógenes Antonio Cueto Cañaveral (conocido como “El costeño”) y John Mauricio Cano Galeano (apoderado “El loco”), adscritos a la “Base Apolo” del Ejército Nacional, con sede en Frontino (Antioquia), se evadieron y se dirigieron a consumir licor en una cantina de la zona de tolerancia, ubicada en el barrio “Brisas del Toné”.
En el lugar se presentó una discusión entre aquellos y otro cliente. Varias personas escucharon que, en el baño, los militares se pusieron de acuerdo para pegarle un “puntazo” o una “puñalada” a esa persona. En horas de la madrugada del día 20, Rafael Antonio Carvajal López, quien era ajeno a ese conflicto pero vestía prendas similares a quien discutió con los reclutas, salió del bar y fue seguido por estos, quienes con arma blanca le causaron una herida, que produjo su deceso.
Adelantada la investigación, el 13 de septiembre del 2002 se acusó a los procesados como coautores del delito de homicidio agravado.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
El casacionista formuló el primer cargo con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva. Pero:
1. No señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
Para desarrollar el reproche expuso la siguiente explicación, que realmente es un galimatías abiertamente opuesto a la claridad y concisión que exige la ley procesal penal en materia de casación. Esa forma de hacer la demanda, y esas palabras, realmente impiden a la Sala conocer sus pretensiones y, por supuesto, trascender el principio de limitación. Léase y se verá:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que el Tribunal hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. A título de distorsión indicó, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González. Más no precisó la incidencia que las hipotéticas irregularidades pudieran tener en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, sencillamente aludió a la conclusión a que llegara el Tribunal a partir de sus palabras, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaborada, la censura simplemente enseñaría el pensamiento del casacionista sobre el alcance del testimonio, pero no la deformación del contenido de la prueba por parte de la judicatura.
Tal planteamiento, bastante alejado de la tergiversación anunciada, quizás pudo ser formulado como falso raciocinio. Pero aún así, la frustración sobrevendría porque el actor se abstuvo -en contra de su deber- de examinar las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que habrían sido desconocidos por el Ad quem, así como de enunciar y desarrollar las reglas, máximas o aportes aplicables en el caso concreto.
4. En el segundo cargo, el demandante propuso falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló reparos relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Pero como los dos fenómenos corresponden a motivos de nulidad diversos, ha debido formularlos con independencia o en perfecta relación de causalidad o armónicamente, mostrando, por ejemplo, cómo una infracción conducía en perfecta ilación a la otra.
Desde otro ángulo, debía hacerlo teniendo en cuenta la principalidad y la subsidiariedad, pues mientras la nulidad conduce a la invalidación del proceso o de la sentencia, el falso juicio de existencia se vincula exclusivamente con la necesidad de un fallo sustitutivo.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte atrás textualizado, para concluir que las omisiones, a la vez, generaban falsos juicios de identidad. Esa propuesta entraña contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo habría podido incurrir en una de las dos irregularidades, no en ambas simultáneamente, porque son excluyentes: la situación es clara y fácilmente perceptible: o los jueces, frente a los mismos medios de convicción, no valoraron las pruebas existentes en los folios judiciales; o sí lo hicieron, variando su contenido.
c) El actor citó como elementos excluidos, dos declaraciones, la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, y los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
Sin embargo, no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el supuesto error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, de sus propias palabras emana la intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos fueron producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. E igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación examinada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria