21885(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No. 45   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de mayo de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  que el Gobierno de los Estados Unidos de  América  formula en relación con el ciudadano colombiano RAFAEL IGNACIO LOPERA  GARCÍA.   

ANTECEDENTES:  

1.  A través de Nota Verbal No. 1926 del 30  de  octubre  de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada  en  Bogotá  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la captura del ciudadano  colombiano  RAFAEL  IGNACIO LOPERA GARCÍA, quien es requerido en ese país para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de  acusación  dictada  en la causa No. 03-20802 el 26 de septiembre de 2.003 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida.   

2. Tramitada esa solicitud por el Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura  del  requerido  ciudadano,  haciéndose  ésta  efectiva  el  6  de noviembre de  2.003.   

3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2293 del  23  de  diciembre  del  mismo  año  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  formalmente  la  extradición  de  RAFAEL  IGNACIO LOPERA GARCÍA, adjuntando al  efecto,  autenticada  y  traducida  la  documentación  que  a  continuación se  discrimina:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de  extradición  rendida  el  3  de diciembre de 2.003 por Joseph A.  Cooley,  Asistente  del  Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  en  la  que  narra  los  hechos  materia  de  acusación,  precisa  el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado  en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

3.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es, de las  Secciones 812(a), 952(a), 960(a)(b), 841(a)(b), 846 y 963  del  Título 21, así como de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

3.3. Acusación proferida el 26 de septiembre  de  2.003  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,  por medio de la cual se formulan, entre otros, a RAFAEL IGNACIO LOPERA  GARCÍA, alias Rafa, cinco cargos así:   

“CARGO 1. Comenzando en o hacia agosto del  2002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida al Gran Jurado y continuando hasta  aproximadamente  la  fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en  Miami,  en  el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados,  ….  a  sabiendas  e  intencionalmente,  en efecto se acordaron, se aliaron, se  asociaron  delictivamente  entre  ellos  y  con  cada  uno  de ellos y con otras  personas  ambas  conocidas  y  desconocidos  por  el  Gran Jurado, para importar  dentro  de  los  Estados  Unidos,  de un lugar de fuera de éste, una substancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en  violación  del  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a);  todo  esto  en  violación  del  Título  21, del Código de los Estados Unidos,  Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.   

“CARGO 2. Comenzando en o hacia agosto del  2002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida al Gran Jurado y continuando hasta  aproximadamente  la  fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en  Miami,  en  el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados,  ….  a  sabiendas  e  intencionalmente,  en efecto se acordaron, se aliaron, se  asociaron  delictivamente  entre  ellos  y  con  cada  uno  de ellos y con otras  personas  ambas  conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la  intención  de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es  decir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, en violación del Título 21, del Código de  los  Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo esto en violación del Título 21,  del     Código     de     los     Estados     Unidos,     Secciones    846    y  841(b)(1)(A)(ii)”.   

“CARGO  3. En o hacia el 21 de febrero del  2003,  en  el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y  en  otros  lugares,  los acusados, … a sabiendas e intencionalmente, en efecto  intentaron  importar  a  los  Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una  substancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  del Código de los Estados Unidos,  Sección  952(a);  todo  esto  en  violación del Título 21, del Código de los  Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.   

“CARGO  4.  En  o hacia el 12 de marzo del  2003,  en  el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y  en  otros  lugares,  los acusados, … a sabiendas e intencionalmente, en efecto  intentaron  importar  a  los  Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una  substancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  del Código de los Estados Unidos,  Sección  952(a);  todo  esto  en  violación del Título 21, del Código de los  Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.   

“CARGO 5. En o hacia el 3 de septiembre del  2003,  en  el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y  en  otros  lugares,  los acusados, … a sabiendas e intencionalmente, en efecto  intentaron  importar  a  los  Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una  substancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  del Código de los Estados Unidos,  Sección  952(a);  todo  esto  en  violación del Título 21, del Código de los  Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.   

3.4.  Orden  de  arresto  expedida  el 29 de  septiembre  de  2.003 en contra de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.   

3.5.  Declaración  rendida  por Christopher  Ciccione,  Agente  Especial  de  la  Agencia  de  Ejecución  de  las  Leyes  de  Inmigración  y  Aduana  de  los  Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  de  la  investigación  adelantada en contra de RAFAEL  IGNACIO  LOPERA  GARCÍA  y  otros por ser uno de las investigadores principales  del   caso.   Señala  los  antecedentes  de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado  con  las  pruebas  y  explica  la  forma  como se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  referido  sujeto, precisando que éste igualmente utiliza el alias de “Rafa”  y  que  nació  el  16 de noviembre de 1.964 en Medellín y se identifica con la  C.C.    No.   9’286.048.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  observar las disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia con oficio del pasado 20 de enero del  año  en curso, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos  atañe  a  la  Corte,  indicando  que  se  “encuentran reunidos los requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables al caso”, se dio inicio a esta  fase del trámite.   

5. Requerido entonces el capturado con fines  de  extradición para que designare un defensor de confianza, sin que lo hubiere  hecho  por  lo cual se le nombró uno de oficio, se corrió el traslado de rigor  para  la  solicitud  de  pruebas y pedidas algunas por aquél, las que le fueron  denegadas  a través de auto del 21 de abril de 2.004, se verificó seguidamente  el  traslado  para  la  presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la  defensa y el Ministerio Público así:   

6.1.  El  defensor  de RAFAEL IGNACIO LOPERA  GARCÍA  demanda se conceptúe desfavorablemente a la extradición de éste toda  vez  que, además de las críticas que es posible formularle al mecanismo y a la  restricción  del derecho de defensa en cuanto sólo puede ejercerse en torno al  análisis  formal de los requisitos que le corresponde estudiar a la Corte, o al  modo  como  el  Estado  Colombiano a manera de pena entrega a sus nacionales por  conductas  punibles  que  tuvieron buena parte de su ejecución en el territorio  patrio,  es  evidente que en este caso, tal como se infiere de las declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición, los hechos imputados al  requerido,   esto   es   la  consecución  de  la  droga  y  las  conversaciones  telefónicas   sobre   su   calidad,  se  dieron  exclusivamente  en  territorio  colombiano,  sumándose  a  ello  la  vaguedad  con  que se le señala miembro o  tripulante  de  las  embarcaciones,  aspecto  en  el cual no hay ninguna puntual  indicación,  como  sí sucede con otros supuestos involucrados, como tampoco la  hay    en    relación    con   sus   interlocutores   en   las   comunicaciones  telefónicas.    

Así visto el asunto -concluye el defensor- a  pesar  del  carácter transnacional del delito de narcotráfico la intervención  del  pedido  en  extradición fue netamente local, al servicio de los directores  de  la  empresa  criminal  que seguramente sí manejarían los contactos a nivel  internacional,  máxime  que  no  existe  evidencia  alguna  de  que  los hechos  imputados  a  Lopera  se hayan cometido en territorio extranjero o que fuera él  partícipe  del  concierto de los Afanador Solano o Witt Rodríguez a quienes se  señalan  como  las  cabezas de las organizaciones criminales que ejecutaron los  hechos materia de acusación.   

Citando finalmente jurisprudencia de la Sala  reitera  su  petición  de  que el concepto sea desfavorable en razón a que los  hechos   que  se  le  imputan  a  Lopera  García  no  fueron  cometidos  en  el  exterior.   

6.2.  El  Procurador  Tercero Delegado en lo  Penal,  por  su  parte,  demanda la emisión de concepto favorable por encontrar  satisfechos todos los requisitos para tal fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente  para  individualizar  a Rafael Ignacio Lopera García como ciudadano  colombiano,  nacido  el  16  de noviembre de 1.964 en Medellín y portador de la  cédula  de  ciudadanía  No. 9.286.048 y adicionalmente a ello al momento de su  captura  y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma  forma sin que por él o su defensor se cuestione tal aspecto.   

Por  lo  que  se  refiere al principio de la  doble  incriminación,  el  análisis de las disposiciones del Estado requirente  que  se  citan  en  cada  uno  de los cargos y las conductas descritas en ellas,  permite  advertir que los comportamientos imputados a Lopera García constituyen  delito  y  tienen  en  nuestra  legislación  su equivalente sancionado con pena  mínima  superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico,  tráfico  de  estupefacientes y tentativa de éste,  contenidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de extradición de Rafael Ignacio Lopera García es equivalente a  la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento jurídico colombiano, pues  aunque  en aquella no se observa una identidad plena de los requisitos previstos  en  el  artículo  397  y 398 del Código de Procedimiento Penal, si se trata de  piezas de similar contenido, desde el punto de vista material.   

CONSIDERACIONES:  

Conceptuando  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es  lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la  materia,  la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir  Convenio  aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en  este  asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la  Sala,  ha  de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de la  Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa  el  Procurador  Delegado-  la  exigencia  que  hace  el artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA fue elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en Nota Verbal No. 2293 del 23 de diciembre de 2.003 a  través  de  su  Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de  la  resolución  de  acusación  proferida el 26 de septiembre de  2.003  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la  Florida,  en  el  caso  No.  03-20802 mediante la cual se acusa a RAFAEL IGNACIO  LOPERA  GARCÍA  y  a  otras  personas  -según  se  transcribió en el acápite  correspondiente-  de  asociarse  para  importar  a los Estados Unidos, asociarse  para  poseer  con  intención  de  distribuir  e intentar importar a los Estados  Unidos  cinco  kilogramos o más de cocaína, precisándose las fechas en que el  requerido   intervino   en   la   comisión  de  los  delitos,  además  de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición  de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA, se especificaron datos tales  como  su  fecha  y  lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron  determinarlo sin duda alguna.   

Asimismo,  se  adjuntó la transcripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  Joseph  A.  Cooley, Asistente del Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, quien precisó también que las  mismas  se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado  el   fenómeno   de   la   prescripción   de  acuerdo  con  las  leyes  de  ese  país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, mientras que Mary D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó  sobre  el  contenido  de  las  declaraciones  vertidas por Joseph A.  Cooley  y Christopher Ciccione, precisando que copias fieles de tales documentos  se  mantienen  en  los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A  su  turno,  su firma aparece atestada por  John  Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que  él  autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett,  Funcionario   Auxiliar   de   Autenticaciones   suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la autenticidad de su firma ante María Clara Faciolince, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En dichas condiciones, por tanto, es evidente  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez formal de la documentación  presentada  por  el  país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del  trámite  de  extradición  que  se surte en relación con RAFAEL IGNACIO LOPERA  GARCÍA.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

También  se  satisface  a  plenitud  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades colombianas la plena identidad de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA  alias  “Rafa”,  pues  se  trata  de un ciudadano colombiano, nacido el 16 de  noviembre  de  1.964  en  Medellín, que además porta la cédula de ciudadanía  No.  9’286.048  de Turbaco  (Bolívar),  la  misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y  notificarse   de   la   resolución   que   dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Exigiendo  el artículo 511.1 de la Ley 600  de   2.000,   para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años.   

En este evento, los cinco cargos por los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las  Autoridades  Norteamericanas  en  la  nota  verbal  No.  2293 de 23 de  diciembre de 2.003, según el cual:   

“…Rafael   Ignacio   Lopera   García  (entre  otros), son miembros  de  una  organización delictiva … la cual transporta cantidades múltiples de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia a los Estados Unidos, específicamente  Miami, Florida.   

“Rafael Ignacio Lopera García asiste a la  organización  en  la  adquisición  de  narcóticos  para  los despachos. Tiene  muchos  contactos  dentro  del  negocio  de  tráfico  de estupefacientes que le  proveen  a  él y a la organización el acceso a los narcóticos. Lopera García  también  participa  como  miembro  de  la tripulación de las embarcaciones que  transportan  los narcóticos. Varias conversaciones entre Lopera García y otros  miembros  de  la  organización  discutiendo sobre la calidad de los narcóticos  fueron  interceptadas  por la época de los despachos que se intentaron hacer en  febrero de 2003 y marzo de 2003”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos  imputados a RAFAEL IGNACIO LOPERA  GARCÍA  en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  de  Distrito  Sur  de  la Florida como concierto para importar a dicho  país,  concierto  para  poseer  con  intención  de  distribuir  y tentativa de  importar  a  los  Estados  Unidos  cocaína  en  cantidades  superiores  a los 5  kilogramos.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como “toda persona la cual intente o  se   asocie   delictivamente   para  cometer  algún  delito  definido  en  este  subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en  la  Sección  841,  846  y  960  (a)  referidos  a la importación hacia los Estados  Unidos  desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la  tabla  I  o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación y  distribución de las mismas.   

Asimismo, se consideran delitos en el país  requirente,     según     la     Sección    952    ibídem,    “importar  dentro  del territorio de aduanas de los Estados Unidos de  cualquier  lugar  de  afuera  del  mismo,  o  importar  a  los Estados Unidos de  cualquier   lugar   fuera  de  éste,  cualquier  substancia  controlada  en  la  clasificación   I   o  II  …  o  cualquier  droga  narcótica….”  y  en la sección 841 la posesión con intención de distribuir  alguna de dichas substancias controladas.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  RAFAEL  IGNACIO LOPERA GARCÍA implican, en  primer  término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos,  en  este  caso,  para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva una pena  que  oscila  entre  6  y  12  años  y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos  mensuales  legales,  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre  otros  ilícitos,  los  de  “tráfico  de sustancias  tóxicas,         estupefacientes         o         sicotrópicas…”.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto  fáctico  el  comportamiento  de importar substancias controladas, que  por  sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de  libertad  que  oscila  entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal;  mas,  como  los  cargos  que  por ese respecto se formulan lo fueron en grado de  tentativa,   también   tal   amplificador   del   tipo  se  prevé  en  nuestra  legislación,  artículo  27  de  la  Ley 599 de 2.000, sancionando al autor con  pena  no  menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del  máximo  de  la pena señalada para el delito consumado, lo que equivale a decir  que  en  este  asunto  las conductas que por ese respecto se le imputan a Lopera  García  estarían  sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo de cuatro  años de prisión.   

Todo  lo  anterior  hace  evidente entonces  -como  lo  relieva  el  Ministerio  Público- que se cumple en este evento dicho  requisito,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena  de  prisión  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican; se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.  Ahora  bien,  no obstante hallarse así  reunidas  las  condiciones que -concerniendo examinar a la Sala- permiten emitir  un  concepto favorable al pedido de extradición, en las cuales la defensa -más  allá   de   sus  cuestionamientos  de  lege  ferenda  que  expone-  no  plantea  disentimiento  alguno,  sí demanda uno de carácter negativo por considerar que  de  conformidad  con  los  documentos  aportados  por  el país solicitante, los  hechos   que   se   imputan   a   su   defendido   no  fueron  cometidos  en  el  extranjero.   

Una lectura, sin embargo, de los hechos que  fundamentan  la  acusación  base del pedido de extradición y de los cargos que  por  los  mismos  se  formularon  permite advertir cuán infundados resultan los  asertos  que a ese efecto esgrime la defensa pues, si bien la acusación precisa  cierta  actividad  del  requerido  en el territorio nacional, no menos cierta es  que  ella  lo  fue  en  ejecución del papel que le resulta propio dentro de esa  empresa  criminal  dedicada  a  introducir narcóticos a los Estados Unidos y en  virtud  de  la  misma  es  que  se dice realiza los contactos necesarios para la  consecución  de  la  droga y hace parte de la tripulación de las embarcaciones  que se afirma han transportado el alcaloide fuera del país.   

Luego,  es  innegable  que  los  hechos han  tenido  ocurrencia  tanto  dentro  del país, como fuera de él y que la empresa  delictiva  de  la  que  hace  parte  el requerido ha ejecutado su quehacer en el  territorio   nacional  y  en  el  extranjero,  supuesto  que  sin  duda  resulta  sustancialmente  diverso  al  que  sustentó  la decisión que, proferida por la  Sala  dentro  de la radicación No. 17.216, invoca el defensor como que allí se  alude  a  hechos ocurridos exclusivamente en Colombia y en manera alguna se hace  referencia a una empresa criminal.   

6.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  establecido  que  los  acontecimientos   imputados   al   solicitado   ocurrieron   también  en  país  extranjero,  la  Sala  -tal  como  lo solicita el Ministerio Público- habrá de  emitir  concepto favorable al pedido de extradición del nacional RAFAEL IGNACIO  LOPERA  GARCÍA,  mas  como  se  advierte  que  la  pena  prevista  en  el país  solicitante  para  los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano  podría  comportar  la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el  artículo  34,  de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin de imponer los condicionamientos que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por  conductas  punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17  de diciembre de 1.997.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos en relación con el ciudadano colombiano RAFAEL IGNACIO  LOPERA  GARCÍA  para que responda por los cargos que le fueron formulados en la  acusación  proferida  en  la  causa No. 03-20802 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellos relativos a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Asimismo, como quiera  que  conforme  a  las  normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales patrios, tal admonición deberá ser incluida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  RAFAEL  IGNACIO  LOPERA  GARCÍA,  a  su  defensor  y  al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *