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Proceso No 21885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 45
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 1926 del 30 de octubre de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano colombiano RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación dictada en la causa No. 03-20802 el 26 de septiembre de 2.003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Tramitada esa solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano, haciéndose ésta efectiva el 6 de noviembre de 2.003.
3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2293 del 23 de diciembre del mismo año el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA, adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 3 de diciembre de 2.003 por Joseph A. Cooley, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812(a), 952(a), 960(a)(b), 841(a)(b), 846 y 963 del Título 21, así como de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Acusación proferida el 26 de septiembre de 2.003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se formulan, entre otros, a RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA, alias Rafa, cinco cargos así:
“CARGO 1. Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente, en efecto se acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.
“CARGO 2. Comenzando en o hacia agosto del 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente, en efecto se acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)”.
“CARGO 3. En o hacia el 21 de febrero del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, … a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.
“CARGO 4. En o hacia el 12 de marzo del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, … a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.
“CARGO 5. En o hacia el 3 de septiembre del 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, … a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)”.
3.4. Orden de arresto expedida el 29 de septiembre de 2.003 en contra de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
3.5. Declaración rendida por Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto, precisando que éste igualmente utiliza el alias de “Rafa” y que nació el 16 de noviembre de 1.964 en Medellín y se identifica con la C.C. No. 9’286.048.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 20 de enero del año en curso, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite.
5. Requerido entonces el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza, sin que lo hubiere hecho por lo cual se le nombró uno de oficio, se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y pedidas algunas por aquél, las que le fueron denegadas a través de auto del 21 de abril de 2.004, se verificó seguidamente el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la defensa y el Ministerio Público así:
6.1. El defensor de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA demanda se conceptúe desfavorablemente a la extradición de éste toda vez que, además de las críticas que es posible formularle al mecanismo y a la restricción del derecho de defensa en cuanto sólo puede ejercerse en torno al análisis formal de los requisitos que le corresponde estudiar a la Corte, o al modo como el Estado Colombiano a manera de pena entrega a sus nacionales por conductas punibles que tuvieron buena parte de su ejecución en el territorio patrio, es evidente que en este caso, tal como se infiere de las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición, los hechos imputados al requerido, esto es la consecución de la droga y las conversaciones telefónicas sobre su calidad, se dieron exclusivamente en territorio colombiano, sumándose a ello la vaguedad con que se le señala miembro o tripulante de las embarcaciones, aspecto en el cual no hay ninguna puntual indicación, como sí sucede con otros supuestos involucrados, como tampoco la hay en relación con sus interlocutores en las comunicaciones telefónicas.
Así visto el asunto -concluye el defensor- a pesar del carácter transnacional del delito de narcotráfico la intervención del pedido en extradición fue netamente local, al servicio de los directores de la empresa criminal que seguramente sí manejarían los contactos a nivel internacional, máxime que no existe evidencia alguna de que los hechos imputados a Lopera se hayan cometido en territorio extranjero o que fuera él partícipe del concierto de los Afanador Solano o Witt Rodríguez a quienes se señalan como las cabezas de las organizaciones criminales que ejecutaron los hechos materia de acusación.
Citando finalmente jurisprudencia de la Sala reitera su petición de que el concepto sea desfavorable en razón a que los hechos que se le imputan a Lopera García no fueron cometidos en el exterior.
6.2. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, por su parte, demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.
Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del requerido -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a Rafael Ignacio Lopera García como ciudadano colombiano, nacido el 16 de noviembre de 1.964 en Medellín y portador de la cédula de ciudadanía No. 9.286.048 y adicionalmente a ello al momento de su captura y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma forma sin que por él o su defensor se cuestione tal aspecto.
Por lo que se refiere al principio de la doble incriminación, el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a Lopera García constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado con pena mínima superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y tentativa de éste, contenidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de Rafael Ignacio Lopera García es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues aunque en aquella no se observa una identidad plena de los requisitos previstos en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, si se trata de piezas de similar contenido, desde el punto de vista material.
CONSIDERACIONES:
Conceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa el Procurador Delegado- la exigencia que hace el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos.
En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2293 del 23 de diciembre de 2.003 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 26 de septiembre de 2.003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en el caso No. 03-20802 mediante la cual se acusa a RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA y a otras personas -según se transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse para importar a los Estados Unidos, asociarse para poseer con intención de distribuir e intentar importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA, se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna.
Asimismo, se adjuntó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Joseph A. Cooley, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, mientras que Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Joseph A. Cooley y Christopher Ciccione, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA.
1. Plena identidad de la persona solicitada.
También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA alias “Rafa”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 16 de noviembre de 1.964 en Medellín, que además porta la cédula de ciudadanía No. 9’286.048 de Turbaco (Bolívar), la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición.
1. Principio de la doble incriminación.
Exigiendo el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.
En este evento, los cinco cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las Autoridades Norteamericanas en la nota verbal No. 2293 de 23 de diciembre de 2.003, según el cual:
“…Rafael Ignacio Lopera García (entre otros), son miembros de una organización delictiva … la cual transporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida.
“Rafael Ignacio Lopera García asiste a la organización en la adquisición de narcóticos para los despachos. Tiene muchos contactos dentro del negocio de tráfico de estupefacientes que le proveen a él y a la organización el acceso a los narcóticos. Lopera García también participa como miembro de la tripulación de las embarcaciones que transportan los narcóticos. Varias conversaciones entre Lopera García y otros miembros de la organización discutiendo sobre la calidad de los narcóticos fueron interceptadas por la época de los despachos que se intentaron hacer en febrero de 2003 y marzo de 2003”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de la Florida como concierto para importar a dicho país, concierto para poseer con intención de distribuir y tentativa de importar a los Estados Unidos cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a) referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación y distribución de las mismas.
Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 952 ibídem, “importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos de cualquier lugar de afuera del mismo, o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de éste, cualquier substancia controlada en la clasificación I o II … o cualquier droga narcótica….” y en la sección 841 la posesión con intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas.
Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”. Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”.
En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal; mas, como los cargos que por ese respecto se formulan lo fueron en grado de tentativa, también tal amplificador del tipo se prevé en nuestra legislación, artículo 27 de la Ley 599 de 2.000, sancionando al autor con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada para el delito consumado, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a Lopera García estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo de cuatro años de prisión.
Todo lo anterior hace evidente entonces -como lo relieva el Ministerio Público- que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican; se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Ahora bien, no obstante hallarse así reunidas las condiciones que -concerniendo examinar a la Sala- permiten emitir un concepto favorable al pedido de extradición, en las cuales la defensa -más allá de sus cuestionamientos de lege ferenda que expone- no plantea disentimiento alguno, sí demanda uno de carácter negativo por considerar que de conformidad con los documentos aportados por el país solicitante, los hechos que se imputan a su defendido no fueron cometidos en el extranjero.
Una lectura, sin embargo, de los hechos que fundamentan la acusación base del pedido de extradición y de los cargos que por los mismos se formularon permite advertir cuán infundados resultan los asertos que a ese efecto esgrime la defensa pues, si bien la acusación precisa cierta actividad del requerido en el territorio nacional, no menos cierta es que ella lo fue en ejecución del papel que le resulta propio dentro de esa empresa criminal dedicada a introducir narcóticos a los Estados Unidos y en virtud de la misma es que se dice realiza los contactos necesarios para la consecución de la droga y hace parte de la tripulación de las embarcaciones que se afirma han transportado el alcaloide fuera del país.
Luego, es innegable que los hechos han tenido ocurrencia tanto dentro del país, como fuera de él y que la empresa delictiva de la que hace parte el requerido ha ejecutado su quehacer en el territorio nacional y en el extranjero, supuesto que sin duda resulta sustancialmente diverso al que sustentó la decisión que, proferida por la Sala dentro de la radicación No. 17.216, invoca el defensor como que allí se alude a hechos ocurridos exclusivamente en Colombia y en manera alguna se hace referencia a una empresa criminal.
6. Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación proferida en la causa No. 03-20802 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Asimismo, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, tal admonición deberá ser incluida.
Comuníquese esta determinación al solicitado RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria