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Proceso 21877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 006.
Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del defensor del procesado LUIS EDUARDO VERA VERA, dentro del trámite de casación, orientada a que se declare la prescripción de la acción penal derivada del delito de contaminación ambiental por el cual fue condenado en las instancias.
ANTECEDENTES
El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá dictó sentencia por cuyo medio condenó al procesado LUIS EDUARDO VERA VERA a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental ocurrido el 4 de octubre de 1999.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 26 de agosto de 2003, contra el cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose en la actualidad el trámite pendiente del concepto que corresponde emitir al Ministerio Público una vez admitida la demanda.
LA SOLICITUD
El defensor del procesado solicita se declare la prescripción de la acción penal derivada del delito de contaminación ambiental, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en los fallos de primera y segunda instancia, la comisión del delito por el cual se acusó a su asistido tuvo lugar el 4 de octubre de 1999.
Considera que para aquella época la prescripción de la acción penal operaba en un término de cinco (5) años, pero que “con la entrada en vigencia del nuevo código de procedimiento penal, y teniendo en cuenta el delito por el cual fue condenado” su asistido, “dando aplicación al principio de favorabilidad, en la actualidad dicho delito tiene un término de prescripción de la acción penal de tres (3) años”.
Con base en lo anterior, solicita la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que los términos de prescripción de las acciones originadas en delitos que hubieren ocurrido antes de la vigencia de tal ordenamiento se reducirán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley, sin que en caso alguno pudiera ser inferior a tres (3) años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 247 del Decreto 1000 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, vigente a partir del 15 de enero del mismo año, establecía para el delito de contaminación ambiental una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del mismo ordenamiento, la acción penal derivada de tal comportamiento prescribía en la fase de la instrucción en ocho (8) años y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, en la etapa del juicio prescribía en cinco (5) años que era el mínimo establecido por el legislador para el efecto indicado.
Ahora, el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, vigente a partir del 24 de julio de 2001, estableció para el referido delito una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión, motivo por el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de tal normatividad, la acción penal derivada del citado ilícito prescribe en la fase de la instrucción en seis (6) años y según lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en la etapa del juicio en cinco (5) años, pues allí se dispone que “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años” (subrayas fuera de texto).
Si bien el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que “los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código (1º de septiembre de 2004, se aclara), serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley”, es lo cierto que la misma norma expresamente establece que “estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos (…) las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación” (subrayas fuera de texto), como en efecto ha sido reconocido por esta Sala1.
En el asunto objeto de estudio se tiene que si la resolución de cierre de investigación cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2001, esto es, antes del 1º de septiembre de 2004, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 906 de 2004, tal circunstancia configura una de las excepciones expresamente establecidas por el legislador para que no resulte aplicable el artículo 531 de la referida normatividad que solicita la defensa.
Además, si tanto en el Decreto 100 de 1980 modificado por la Ley 491 de 1999, como en la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción derivada de cualquier comportamiento ilícito no puede ser inferior a cinco (5) años, se impone concluir que el término de prescripción de la acción penal adelantada contra el procesado LUIS EDUARDO VERA por el delito de contaminación ambiental corresponde a tal mínimo, es decir, que se cumple en cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra.
Así las cosas, como el término de prescripción de la acción penal derivada del delito de contaminación ambiental en este asunto aún no ha transcurrido, la decisión que corresponde adoptar no es otra que la de negar la solicitud presentada por el defensor del procesado VERA VERA y disponer que, una vez ejecutoriada esta decisión, las diligencias regresen al despacho del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal a fin de que rinda el concepto dispuesto por la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de declaratoria de la prescripción penal derivada del delito de contaminación ambiental solicitada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO VERA VERA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. DEVOLVER el expediente, en firme esta decisión, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal a fin de que rinda el concepto dispuesto por la ley.
Contra esta providencia procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencias de 8 de septiembre de 2004. Rad. 22545. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 29 de septiembre de 2004. Rad. 22676. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos y 27 de octubre de 2004. Rad 21090. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.