21872(27-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21872  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 82                                                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., veintiséis de octubre de dos  mil cinco.     

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   Rafael   Angel   David  Quiroz  contra  la  sentencia  de  27  de  agosto  de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de  Antioquia  lo  condenó a la pena principal privativa de la libertad de 96 meses  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio simple en la  modalidad de tentativa.   

Hechos     y     actuación    procesal  relevante.   

1.  El 14 de agosto de 1998, alrededor de las  01  horas  de la mañana, en el segundo piso del edificio ubicado en la calle El  Chispero   No.   3-144   del   perímetro  urbano  del  Municipio  de  Buriticá  (Antioquia),  Jairo  Antonio  González  Oquendo,  quien  residía  en el lugar,  recibió  múltiples  heridas con arma cortopunzante (17 en total) en diferentes  partes  del cuerpo, que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva  de  40  días  (fls.7,41 a 56 y 142/1). La víctima señaló como autor de estos  hechos   a  Rafel  Angel  David  Quiroz,  residente  en  la Vereda El Socorro del Corregimiento de San Pascual  en el Municipio de Casñasgordas (Antioquia).   

2. Interrogado sobre la forma como ocurrieron  los  hechos, Jairo Antonio González Oquendo precisó que esa noche llegó hasta  su  apartamento  Rafael Angel David Quiroz con el propósito de que le arrendara  una  habitación.  Como era conocido suyo y había sido compañero de su hermano  John  Albeiro  en el seminario, lo atendió y le entregó la llave de una de las  habitaciones  del  primer  piso.  Pasadas  las  doce  de  la  noche Rafael Angel  regresó  sorpresivamente a su apartamento por un bolso que dijo haber olvidado.  Revisó  el  lugar  y  al constatar que estaba allí abrió la puerta, siendo en  ese  momento  atacado por el visitante con un navaja en repetidas oportunidades.  Gritó  pidiendo  auxilio  a  los  vecinos  y familiares quienes acudieron en su  ayuda  y  lo  trasladaron  al  hospital.  Considera  que el móvil fue el hurto,  porque  en  las  primeras  horas  de  la  noche Rafael Angel le preguntó por la  suerte  de  sus  alhajas,  y  porque  del apartamento desaparecieron sus joyas y  $250.000  en  dinero  efectivo  (fls.  13,  143,  145,  172  del  cuaderno uno).   

3.  La  Fiscalía  inició  investigación  y  ordenó  la  vinculación  al  proceso  de Rafael Angel  David  Quiroz  mediante declaración de persona ausente  (fls.68,69/1).  Posteriormente  obtuvo  su captura y lo escuchó en indagatoria,  diligencia  en  la  cual  aceptó  haber  apuñalado  a  Jairo Antonio González  Oquendo  en  repetidas oportunidades, aunque no en las circunstancias precisadas  por éste, y negó que se hubiera apoderado de sus joyas.   

Relató   que  esa  noche  se  dirigía  de  Cañasgordas  hacia  Tabacal  y  cerca de Buriticá se varó el vehículo en que  viajaba.  Como no conocía a nadie en el lugar preguntó por una residencia y lo  mandaron  a  donde  este  señor Jairo, quien le dijo que no tenía habitaciones  disponibles  pero  que  de alguna manera lo acomodaba. Charlaron un rato y luego  se  acostó  con  ropa  en  una  cama  que  Jairo  Antonio le facilitó. Al rato  despertó  “y  resulta que ese man me tenía los pantalones por aquí bajados,  me  tenía  desnudo,  me estaba mamando el pene, entonces yo me llené de ira al  ver  lo  que el hombre estaba haciendo conmigo, yo he sido todo un hombre que me  gustan  las  mujeres desde niño, me llené de ira le metí un empujón me subí  el  pantalón  de  una  rápido,  yo me llené de ira saqué una navaja pequeña  para  mochar  cabuya,  la  saqué y él estaba en pantaloncillos, la saqué y le  mandé  un  chuzón  y  no  supe ni dónde le di (…) de la rabia que tenía no  supe  cuántas  le pegué, porque como le digo uno como hombre que le suceda eso  se ciega de rabia” (fls.123, 183/1).    

4.  El  20  de junio de 2002, la Fiscalía 36  Seccional  de  Santa  Fe  de  Antioquia  calificó  el  mérito  del sumario con  resolución  de acusación por los delitos de homicidio agravado en la modalidad  de  tentativa  y  hurto  calificado agravado (fls.233-270/1). Esta decisión fue  apelada  por  la  defensa  y  confirmada  el  15 de agosto del mismo año por la  Fiscalía   tercera   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de  Antioquia  (fls.288-296/1).   

5.   Rituado   el  juicio,  el  Juzgado  de  conocimiento  condenó  a  Rafael  Angel  David Quiroz  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 96  meses  como  autor responsable del delito de homicidio simple en la modalidad de  tentativa,  y  lo  absolvió  por el delito de hurto (fls.372-392). Apelado este  fallo  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de  27  de  agosto  de  2003,  lo  confirmó  en  los  aspectos  impugnadas,  aunque  reconoció   que   la   dosificación  de  la  pena  adolecía  de  defectos  de  motivación,  tal  como  lo  alegaba la defensa, y que las dos circunstancias de  mayor  punibilidad  que  el  Juez  dedujo  al  dosificar la pena no habían sido  imputadas  en  la  acusación,  razón por la cual no las tenía en cuenta   (fls.453-465/1).   Contra  esta  decisión  recurre  en  casación  la  defensa.   

La         demanda.   

Dos cargos, uno al amparo de la causal primera  cuerpo  primero,  y  otro  dentro  del ámbito de la causal tercera, presenta el  actor contra la sentencia. Veamos:   

Cargo primero:  

Violación  directa  de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del artículo 60 del Decreto 100 de 1980 (vigente cuando  ocurrieron  los hechos), hoy 57 de la ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal), que  contempla  la atenuante del estado de ira o intenso dolor, debido a una errónea  interpretación del alcance del precepto.   

Sostiene,  después  de  transcribir  algunos  pasajes  de la sentencia de primera instancia y de la indagatoria del procesado,  que  el  juez  tiene un entendimiento equivocado de lo que es el instituto de la  ira  o  intenso  dolor,  porque  equipara sus requisitos con los de la legítima  defensa,  lo cual se advierte en la argumentación que aduce para negarla, en el  sentido  de  que  hubiera  bastado  un  solo puñetazo o una sola puñalada para  impedir    los    actos    sexuales    que    estaba   cometiendo   Rafael Angel David Quiroz.   

Cuando  se  invoca  el  instituto de la ira o  intenso  dolor, el fallador no tiene por qué detenerse, en aras de concederlo o  negarlo,  a  establecer  si  la  reacción  fue  o  no  apropiada,  suficiente o  proporcionada  para impedir la  conducta  del  provocador,  como  sucedió en el presente caso, porque los actos  que  desencadenan la reacción ya no se pueden impedir, en cuanto son hechos del  pasado, ya consumados.   

En  sede  de  la  legítima  defensa tendría  sentido  la  afirmación  del  fallo  de que “con un solo puñetazo o aún una  sola  puñalada  era  más  que  suficiente  para impedir los actos sexuales que  cometía  el ofendido en la persona del agresor”, o que el procesado “tenía  otras  alternativas  para reaccionar”, pero no en sede del instituto de la ira  o  intenso  dolor,  porque  en  éste  se  está en presencia simplemente de una  provocación,  que no pone en  peligro  la  vida o existencia física, como sí ocurre en la legítima defensa.   

Las  expresiones uno  se     ciega    y    era  encarnizado,  a  las  cuales  acuden el procesado y el  ofendido  para  describir,  a su manera, la intensidad de la reacción, muestran  el  grado  de  obnubilación  y  el  enloquecimiento  y descontrol vivido por el  primero,   no   porque   estuviera   siendo   agredido  y   pretendiera  librarse  de  la  agresión,  porque  obviamente  una  tal conducta no se había presentado, sino como una respuesta a  la  conducta  provocadora del  abusador.   

El  sentenciador admite en el fallo que Jairo  Antonio  González  Oquendo  le estaba realizando “sexo oral” a Rafael  Angel David Quiroz mientras dormía  en  su  apartamento,  y  que  al  despertar  y  darse  cuenta  de  lo que estaba  sucediendo  reaccionó  causándole  varias  heridas.  Estos  dos  extremos  son  aceptados  por  el Juez, y ambos se erigen en exigencias para la estructuración  de  la diminuente: de un lado un comportamiento ajeno grave e injusto, y de otro  una justa reacción.   

Sin embargo, por un error de hermenéutica, el  requisito  de  gravedad  e  injusticia se examinó frente a los requisitos de la  legítima  defensa,  que son más exigentes, ya que demandan que se esté frente  a  un  peligro  grave,  y no frente a los de la ira e intenso dolor, que procura  castigar una ofensa, no impedir un mal.   

Insiste en que todos los presupuestos para el  reconocimiento  de  la  atenuante de la ira están cumplidos, y fueron aceptados  por  el  juzgador, pero por un error de interpretación, derivado de la creencia  que  la  ira  tiene el mismo alcance de la legítima defensa, no fue reconocida.  Pide  a  la  Corte,  por  tanto,  declarar  demostrada  la causal alegada,   reconocer  que  el  procesado  actuó  en  estado de ira, y realizar los ajustes  punitivos pertinentes.   

Cargo segundo:  

Nulidad parcial de la sentencia por carecer el  Tribunal  de competencia para incrementar la pena, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 204 del estatuto procesal penal.   

Afirma  que  la  defensa  apeló  el fallo de  primera  instancia, entre otras razones, por la total ausencia de motivación de  la  pena  en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, siendo apelante único. En  la  fundamentación  del  recurso  argumentó  que  las  circunstancias de mayor  punibilidad  previstas  en  los numerales 5° y 9° del artículo 58 del Código  Penal,  que  el  juez  dedujo  en  la  sentencia  de primer grado, no solo no se  estructuraban  en la realidad, sino que no fueron imputadas en la resolución de  acusación.   

El  Tribunal al desatar el recurso, encontró  válidos  los  argumentos  de  la impugnación, y así lo dejó consignado en el  fallo  al  señalar  que  la  defensa tenía razón en lo relativo a la falta de  motivación  en  la  dosimetría  penal,  puesto  que  el  Juez  no explicaba su  decisión,  y  que  por  ello entraría a corregir la omisión, pero no realizó  enmienda  alguna, ya que invocando nuevos argumentos dejó la pena en los mismos  96  meses,  debiendo  tasarla en 78 meses (el mínimo previsto para el homicidio  simple en la modalidad de tentativa).   

De   esta  manera  realizó  un  incremento  insólito  de  18  meses,  el  cual  justificó  argumentando  que “los hechos  revistieron  especial  gravedad amén de que hubo un alto grado de aproximación  al  momento  consumativo,  habida  cuenta  de  que  el  sindicado  se  introdujo  arbitrariamente  a  la habitación de la víctima donde la atacó, del móvil de  los hechos y del número de lesiones que le causó”.   

Insiste  en  que  la competencia del Tribunal  estaba  limitada en los términos del artículo 204 del Código de Procedimiento  Penal,  y  que  en  virtud  de lo dispuesto en esta norma carecía de facultades  legales  para  redosificar la pena en detrimento del procesado, por ser apelante  único,  razón  por  la cual se impone la invalidación del aumento punitivo de  los 18 meses que terminó incrementándole.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la  sentencia impugnada, por los siguientes razones:   

Cargo        primero:   Sostiene que el planteamiento del  casacionista  resulta  desacertado por doble motivo, (1) porque técnicamente no  es  posible plantear a la vez falta de aplicación e interpretación errónea en  relación  con una misma norma de derecho sustancial, como lo hace, y (2) porque  fundamenta  la  censura  a partir de los hechos que el juez declaró probados en  el  fallo  de  primer  grado,  donde  fue  acogida  la  versión  del procesado,  desconociendo que el Tribunal descartó esa hipótesis.   

Frente  a  este  divergencia  de criterios en  torno  a  la  realidad  fáctica, el demandante debió optar por la declaración  del  Tribunal,  y  a  partir  de  allí sustentar el reproche. Si la compartía,  podía  acudir  a  la  violación  directa. En caso contrario, lo procedente era  acudir  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  y  demostrar  la  existencia   de   errores   de   hecho   o  de  derecho  en  cualquiera  de  sus  modalidades.   

Como  el  presupuesto  fáctico  que sirve de  sustento  al  demandante  para  solicitar  el reconocimiento del estado de ira o  intenso  dolor,  fue  descartado  por  el Tribunal, su discurso jurídico pierde  toda  consistencia,  por sustracción de materia, razón de suyo suficiente para  desestimar la censura.   

Cargo   segundo:  Argumenta  que  también  en  la  formulación de este  cargo   el  actor  incurre  en  desacierto  técnico,  porque  cuando  se  alega  violación  del  principio  de prohibición de la reforma en peor (artículo 204  de  la  ley  600  de 2000), el ataque debe encauzarse por la causal primera, por  violación  directa  de  la ley, por tratarse de un error in iudicando, y no por  la  tercera,  por  no  tener  la  infracción nada que ver con la estructura del  proceso.    

Además,  tampoco  le asiste razón al censor  cuando  afirma  que  el Tribunal incrementó en 18 meses las penas de prisión y  de  interdicción  invocando  otras  motivaciones.  Lo  que el Tribunal hizo fue  corregir  los yerros de la sentencia de primera instancia, aunque no en la forma  deseada  por  el  actor,  pues  si bien es cierto eliminó las circunstancias de  mayor  punibilidad  por  no haber sido imputadas en la acusación, concluyó, de  todas  maneras,  que el quantum de la sanción a imponer era de 96 meses y no de  78,  en  razón,  precisamente, a los fundamentos lógicos y teleológicos de la  pena.   

Afirma  que la sanción impuesta al procesado  resulta  ajustada  a  la  legalidad,  pues  el  Tribunal  se ubicó en el cuarto  mínimo,  por  no  habérsele  imputado en la acusación circunstancias de mayor  peligrosidad,  y  dentro  de  los  límites  del  mismo  fijó la pena de manera  razonada  y  prudente.  Por tanto, mal puede hablarse de violación al artículo  204  del  estatuto  procesal  penal,  como  en  forma  equivocada  lo plantea el  casacionista.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo        primero:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  falta  de aplicación del artículo 60 del Código Penal del 1981, norma vigente  cuando  ocurrieron  los hechos  (artículo 57 del nuevo Código Penal), que  contempla   la  atenuante  del  estado  de  ira  o  intenso  dolor  causado  por  comportamiento  ajeno  grave e injusto, debido a un error de interpretación del  precepto.   

El  Procurador  Delegado  sostiene  que  el  planteamiento  del  actor  es  contradictorio  porque  invoca  a la vez falta de  aplicación  e  interpretación  errónea de la misma norma sustancial. La Corte  no  comparte  esta  glosa.  Una  cosa  es  que  se  planteen al mismo tiempo dos  sentidos  de la violación, en cuyo caso la Delegada tendría razón, y otra muy  distinta  que  se  alegue  que por causa de una equivocada interpretación de un  determinado precepto se llegó a su inaplicación.    

En  el  caso  estudiado  es  claro  que  el  demandante  propone  como  sentido  de la violación, falta de aplicación de la  norma  que  define  el  estado  de  ira,  y que esta falencia (inaplicación) la  vincula  con un error de hermenéutica, pues afirma que por causa de un error en  la  determinación  de  los  alcances  del  precepto  que  la  define,  terminó  inaplicándola,  planteamiento  que  desde  el  punto  de vista técnico resulta  formalmente correcto.   

Lo que ocurre es que a la inaplicación de una  norma  puede  llegarse por varios motivos, entre ellos porque el juzgador ignora  su  existencia, porque cree que fue derogada estando vigente, porque se equivoca  en  la  declaración  de los hechos que las pruebas acreditan, o porque hace una  interpretación  equivocada  de  la disposición, hipótesis esta última que es  la  planteada  por el casacionista, no como concepto autónomo de la violación,  como  equivocadamente  lo  entiende  la  Delegada, sino como causa del mismo, es  decir como motivo que llevó a la inaplicación de la norma.   

El otro reparo que la Delegada le formula a la  demanda,  consistente  en  que  el  actor  sustenta  el  cargo en una hipótesis  fáctica  que  el  Tribunal  descartó  en  la  sentencia,  no  admite en cambio  discusiones.  Cuando  se  plantea  violación  directa  de la ley sustancial, se  impone  para  el actor tener que acatar en un todo los hechos que los juzgadores  declararon  probados  en  los  fallos, debiéndose entender por tales los que el  Tribunal  de  apelación  acoge  o declara en la sentencia de segunda instancia.   

En  el  caso analizado unos fueron los hechos  que  el  fallo  de  primer  grado declaró probados, y otros los acogidos por el  Tribunal.  En  Juez  se  inclinó  por  las  explicaciones  suministradas por el  procesado  en  el  sentido  de que sorprendió a Jairo Antonio González Oquendo  haciéndole  sexo  oral  mientras  dormía. Esto condujo a la degradación de la  conducta  de  homicidio agravado a simple, por exclusión de la circunstancia de  agravación  prevista  en  el numeral 2° del artículo 324 del Código Penal de  1981,  modificado  por el 30 de la ley 40 de 1993, hoy artículo 104 numeral 2°  de       la      ley      599      de      20001,  y  en  cierta  forma  a  la  absolución por el delito de hurto.   

El Tribunal, por su parte, acogió la versión  suministrada  por  la  víctima.  Argumentó  que  la prueba allegada al proceso  mostraba  claramente  que  el acusado irrumpió en el domicilio de Jairo Antonio  González  Oquendo  con  el  propósito  de  apoderarse de sus bienes y segar su  vida,  y  que  aunque  la  decisión del Juez resultaba equivocada porque había  absuelto  por  el  delito  de  hurto  contrariando  la  evidencia  procesal,  se  abstenía  de  introducirle modificaciones al fallo por ser el defensor apelante  único.   

De   cara   a   estas  posturas  claramente  divergentes  de  las  instancias,  prevalecían  para  los  fines del recurso de  casación  los hechos declarados por el Tribunal, por ser el superior funcional,  porque  el  objeto  del recurso extraordinario es la sentencia de segundo grado,  porque  esta decisión se encuentra amparada con la doble presunción de acierto  y  legalidad,  y  porque  la  unidad  jurídica  que  se afirma de los fallos de  primera  y  segunda  instancia  en  casación  solo  es  dable predicarla de los  aspectos     en    relación    con    los    cuales    sus    contenidos    son  coincidentes.     

El demandante, sin embargo, tomó como hechos  para  fundamentar  la  censura  los declarados por el juez,  y con apoyo en  ellos  demandó  por  la  vía  de la violación directa el reconocimiento de la  diminuente  del  estado  ira  o  intenso dolor, desconociendo de esta manera los  hechos  que  el  Tribunal  acogió  en  el  fallo  de  segundo grado2,   y   por  contera,  la  regla  de  técnica  que  enseña  que  cuando se alega violación  directa  de  la  ley  sustancial  es  presupuesto necesario para la coherencia y  validez  de  la  censura  aceptar  la  declaración  que  de  ellos  contiene la  sentencia impugnada.    

Si  el demandante, por tanto, consideraba que  las  conclusiones  fácticas  del Tribunal eran equivocadas, y que las correctas  eran  las  del  juzgado,   debió  plantear  el  cargo  por  la  vía de la  violación  indirecta  de  la  ley, con indicación de los errores de hecho o de  derecho  cometidos  por  el  Tribunal en la apreciación de las pruebas, y sobre  esta  base  solicitar  el  reconocimiento  de  la diminuente del estado de ira o  intenso  dolor, pero no invocar violación directa, porque este ataque presupone  sustentar  el cargo a partir de los hechos aceptados en los fallos, y los que el  censor aduce, no lo fueron.   

Se desestima la censura.   

Cargo segundo:  

   

Sostiene  el  demandante  que la sentencia es  nula  parcialmente  porque  el  Tribunal carecía de competencia para agravar la  pena  impuesta  al  procesado,  de  acuerdo  con  la  prohibición  contenida en  el   artículo 204 del estatuto procesal, que establece que cuando se apela  una  sentencia  condenatoria,  el  superior  no puede en ningún caso agravar la  pena,  salvo  que el fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil,  teniendo interés para ello, lo hubieren solicitado.   

Este cargo, como acertadamente lo advierte la  Delegada  en  su  concepto,  debió ser propuesto al amparo de la causal primera  cuerpo  primero,  por  violación  directa  de  la ley, pues lo que realmente se  plantea   es  el  desconocimiento  por  parte  del  Tribunal  del  principio  de  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus, consagrado en el artículo 31 de la  Constitución                Nacional3,    garantía   sobre   cuyo  contenido  la Corte ha sostenido que es de carácter esencialmente sustancial, y  que  su  violación, por consiguiente, implica un error in iudicando4.  Pero  este  desacierto  no  impide  comprender  el  alcance  de  la censura ni aprehender su  estudio.   

La  sentencia  de  primera instancia tasó la  pena  en  96 meses de prisión. Los argumentos que expuso para llegar a ella son  del  siguiente  tenor:  “En  lo  tocante  a  la  penalidad  y  dentro  de  los  parámetros  señalados en los artículos 54; 55 numeral 1°; 58 numerales 5° y  9°;  60  y 61 del estatuto penal colombiano, considerando además la naturaleza  y  modalidad  delictual  imputada,  se  tiene  que  la  sanción  a  imponer  al  justiciable  es la señalada en el mínimo, es decir,  192  meses de prisión. Y, como la conducta fue bajo la  figura  jurídica  de  la  tentativa,  se reduce dicha pena a la mitad, es decir  96   meses   de  prisión,  quedando esta como pena principal”.   

Esta  dosificación debe relacionarse para su  cabal  entendimiento  con  las argumentaciones que dejó consignadas al realizar  el  juicio  de  tipicidad de la conducta, donde precisó: “no obstante que tal  hecho  que  fue  materia  de  pesquisa  tuvo  ocurrencia durante la vigencia del  Decreto  ley  100  de  1980,  con las modificaciones que le hiciera la ley 40 de  1993,  esta  normatividad  fue  derogada  por la ley 599 de 2000 o Código Penal  vigente,  que  consagra  para  el  ilícito  en  contra  de la vida e integridad  personal,  una pena más favorable que la del derogado estatuto. Habrá entonces  de  aplicarse  la  nueva  codificación  en atención al universal e inalienable  principio  de  favorabilidad,  que tiene una penalidad  que     oscila     entre    13    a    25    años    de    prisión”.   

De  la confrontación de estos dos pasajes de  la  argumentación  se  llega a la conclusión que el Juez dosificó la pena con  fundamento  en  los  límites  previstos  en  el artículo 103 del nuevo Código  Penal  (13  a  25  años  ó 156 meses a 300 meses), y que en desarrollo de esta  labor  aplicó  el sistema de cuartos. Es lo que surge de la referencia que hace  a  los  artículos 54, 55, 58 y 61 del Código Penal, y de la afirmación de que  aplicaría  la  pena mínima, la que tasó en 192 meses, quantum que equivale al  punto   de   partida   del   primer   cuarto  medio5.   

Esto  permite  concluir,  a  la  vez, que las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas en los numerales 5° y 9° del  artículo      58      del     Código     Penal6  fueron  determinantes  en  la  dosificación  de  la  pena, y que fue por virtud de ellas que el Juez se ubicó  en  el  primer  cuarto  medio.  De  no haber sido así, se hubiera ubicado en el  cuarto  mínimo,  que  oscila  entre  156  meses  y  192  meses, en razón a que  concurría  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  del  artículo 55 numeral  primero7, cuya existencia el fallo también reconoce.    

El defensor impugnó esta dosificación porque  la  consideró  excesiva y porque en su criterio la motivación que contenía no  satisfacía  las  exigencias del artículo 59 del Código Penal. El Tribunal, en  el  fallo  impugnado,  aceptó  que  en  la  acusación  no  fueron imputadas al  procesado   circunstancias   de   mayor  punibilidad,  y  que  en  las  anotadas  condiciones  “tenía  derecho a que la pena se fije  dentro  del cuarto mínimo, eso sí, teniendo en cuenta  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la  función  que  ella  ha  de cumplir en el caso concreto, al igual que el mayor o  menor  grado  de  aproximación  al momento consumativo”. Y a renglón seguido  agregó:   

“Y  no cabe duda que los hechos revistieron  especial  gravedad  amén  de que hubo un alto grado de aproximación al momento  consumativo,  habida  cuenta  de que el sindicado se introdujo arbitrariamente a  la  habitación  de  la víctima donde la atacó, del móvil de los hechos y del  número  de  lesiones  que  le  causó.  Así las cosas, la Sala considera que a  pesar  de  no  haberse  motivado  la  dosificación  de  la  pena,  el  monto  impuesto  está acorde con estas circunstancias y dentro  del  ámbito  punitivo  que  le  corresponde,  por  lo  que  no se hará ninguna  modificación” (página 12 del fallo).   

La decisión del Tribunal, en las condiciones  que  se  dejan vistas, es a todas luces violatoria del principio de prohibición  de  la reformatio in pejus, porque si excluyó, como lo hizo, las circunstancias  de  mayor  punibilidad  que  le  fueron ilegalmente deducidas al procesado en el  fallo  de primera instancia, no podía negarse a eliminar el incremento punitivo  que  esa  imputación  indebida le reportó, pues no hacerlo, implicaba aumentar  veladamente  la pena en la misma proporción que correspondía reducir, como con  acierto lo pone de presente el casacionista.   

Para la Corte son claras dos cosas, (1) que la  decisión  del  Juez  de primera instancia de ubicarse en el primer cuarto medio  para  efectos  de la dosificación, estuvo determinada por la imputación ilegal  de  las  dos  circunstancias de mayor punibilidad referidas, y (2) que dentro de  este  cuarto  decidió  aplicar la pena mínima (192 meses), la que redujo en la  mitad por tratarse de tentativa.   

Al  ser  excluidas  por  el  Tribunal las dos  circunstancias   de  mayor  punibilidad,   lo  indicado  era  realizar  una  operación  similar,  para respetar los criterios de dosificación aplicados por  el  juez  y  no terminar haciendo más gravosa la situación del procesado. Esto  obligaba  al  superior  a  ubicarse  en el cuarto mínimo (156 a 192 meses), y a  imponer  la  pena menor, es decir 156 meses, monto sobre el cual debía realizar  la  reducción  máxima prevista para la tentativa (la mitad), para arribar a 78  meses,  que  es  la  pena que debió aplicar, y que corresponde al mínimo legal  previsto  para  el  delito de homicidio simple en la modalidad de tentado.    

Se  casará  parcialmente,  por  tanto,  la  sentencia  impugnada, para fijar en 78 meses de prisión la pena privativa de la  libertad  que  debe  purgar  el  procesado, y en el mismo tiempo la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.  En  lo demás el fallo no  sufrirá variaciones.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

Casar parcialmente la  sentencia  impugnada  para fijar en 78 meses de prisión la pena privativa de la  libertad  que  debe  purgar  el  procesado Rafael Angel  David  Quiroz.  En el mismo tiempo queda tasada la pena  accesoria   de   interdicción   de   derechos    y   funciones  públicas.   

En lo demás, el fallo se mantiene invariable.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

   

MARINA  PULIDO  DE BARON   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

Impedido  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Excusa Justificada  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa  Ruiz  Núñez   

SECRETARIA  

    

1 Para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible.   

2 Los  que para efecto del recurso de casación regían el caso.   

3  Reproducido por los artículos 17 del Decreto 2700 de 1991.   

4  Casación  15262  de  2  de  febrero  de  2002,  Magistrado Ponente Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll;  y  Casación  14066  de  26  de noviembre de 2003, Magistrado  Ponente  Dr.  Jorge  Luis  Quintero  Milanés,  citadas  por  la Delegada, entre  otras.   

5  El  cuarto  mínimo  va  de  156 a 192 meses, el primer cuarto medio de 192 meses un  día  a  228  meses, el segundo cuarto medio de 228 meses un día a 264 meses, y  el cuarto máximo de 264 meses un día a 300 meses.   

6 Estas  circunstancias  aluden  al  aprovechamiento  de  situaciones  que  dificulten la  defensa  del  ofendido  y  la  posición distinguida del autor, respectivamente.   

7  Ausencia de antecedentes penales.     

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