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Proceso No 21872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 82 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiséis de octubre de dos mil cinco.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Rafael Angel David Quiroz contra la sentencia de 27 de agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 96 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa.
Hechos y actuación procesal relevante.
1. El 14 de agosto de 1998, alrededor de las 01 horas de la mañana, en el segundo piso del edificio ubicado en la calle El Chispero No. 3-144 del perímetro urbano del Municipio de Buriticá (Antioquia), Jairo Antonio González Oquendo, quien residía en el lugar, recibió múltiples heridas con arma cortopunzante (17 en total) en diferentes partes del cuerpo, que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 40 días (fls.7,41 a 56 y 142/1). La víctima señaló como autor de estos hechos a Rafel Angel David Quiroz, residente en la Vereda El Socorro del Corregimiento de San Pascual en el Municipio de Casñasgordas (Antioquia).
2. Interrogado sobre la forma como ocurrieron los hechos, Jairo Antonio González Oquendo precisó que esa noche llegó hasta su apartamento Rafael Angel David Quiroz con el propósito de que le arrendara una habitación. Como era conocido suyo y había sido compañero de su hermano John Albeiro en el seminario, lo atendió y le entregó la llave de una de las habitaciones del primer piso. Pasadas las doce de la noche Rafael Angel regresó sorpresivamente a su apartamento por un bolso que dijo haber olvidado. Revisó el lugar y al constatar que estaba allí abrió la puerta, siendo en ese momento atacado por el visitante con un navaja en repetidas oportunidades. Gritó pidiendo auxilio a los vecinos y familiares quienes acudieron en su ayuda y lo trasladaron al hospital. Considera que el móvil fue el hurto, porque en las primeras horas de la noche Rafael Angel le preguntó por la suerte de sus alhajas, y porque del apartamento desaparecieron sus joyas y $250.000 en dinero efectivo (fls. 13, 143, 145, 172 del cuaderno uno).
3. La Fiscalía inició investigación y ordenó la vinculación al proceso de Rafael Angel David Quiroz mediante declaración de persona ausente (fls.68,69/1). Posteriormente obtuvo su captura y lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual aceptó haber apuñalado a Jairo Antonio González Oquendo en repetidas oportunidades, aunque no en las circunstancias precisadas por éste, y negó que se hubiera apoderado de sus joyas.
Relató que esa noche se dirigía de Cañasgordas hacia Tabacal y cerca de Buriticá se varó el vehículo en que viajaba. Como no conocía a nadie en el lugar preguntó por una residencia y lo mandaron a donde este señor Jairo, quien le dijo que no tenía habitaciones disponibles pero que de alguna manera lo acomodaba. Charlaron un rato y luego se acostó con ropa en una cama que Jairo Antonio le facilitó. Al rato despertó “y resulta que ese man me tenía los pantalones por aquí bajados, me tenía desnudo, me estaba mamando el pene, entonces yo me llené de ira al ver lo que el hombre estaba haciendo conmigo, yo he sido todo un hombre que me gustan las mujeres desde niño, me llené de ira le metí un empujón me subí el pantalón de una rápido, yo me llené de ira saqué una navaja pequeña para mochar cabuya, la saqué y él estaba en pantaloncillos, la saqué y le mandé un chuzón y no supe ni dónde le di (…) de la rabia que tenía no supe cuántas le pegué, porque como le digo uno como hombre que le suceda eso se ciega de rabia” (fls.123, 183/1).
4. El 20 de junio de 2002, la Fiscalía 36 Seccional de Santa Fe de Antioquia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado agravado (fls.233-270/1). Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 15 de agosto del mismo año por la Fiscalía tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia (fls.288-296/1).
5. Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento condenó a Rafael Angel David Quiroz a la pena principal privativa de la libertad de 96 meses como autor responsable del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, y lo absolvió por el delito de hurto (fls.372-392). Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 27 de agosto de 2003, lo confirmó en los aspectos impugnadas, aunque reconoció que la dosificación de la pena adolecía de defectos de motivación, tal como lo alegaba la defensa, y que las dos circunstancias de mayor punibilidad que el Juez dedujo al dosificar la pena no habían sido imputadas en la acusación, razón por la cual no las tenía en cuenta (fls.453-465/1). Contra esta decisión recurre en casación la defensa.
La demanda.
Dos cargos, uno al amparo de la causal primera cuerpo primero, y otro dentro del ámbito de la causal tercera, presenta el actor contra la sentencia. Veamos:
Cargo primero:
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Decreto 100 de 1980 (vigente cuando ocurrieron los hechos), hoy 57 de la ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal), que contempla la atenuante del estado de ira o intenso dolor, debido a una errónea interpretación del alcance del precepto.
Sostiene, después de transcribir algunos pasajes de la sentencia de primera instancia y de la indagatoria del procesado, que el juez tiene un entendimiento equivocado de lo que es el instituto de la ira o intenso dolor, porque equipara sus requisitos con los de la legítima defensa, lo cual se advierte en la argumentación que aduce para negarla, en el sentido de que hubiera bastado un solo puñetazo o una sola puñalada para impedir los actos sexuales que estaba cometiendo Rafael Angel David Quiroz.
Cuando se invoca el instituto de la ira o intenso dolor, el fallador no tiene por qué detenerse, en aras de concederlo o negarlo, a establecer si la reacción fue o no apropiada, suficiente o proporcionada para impedir la conducta del provocador, como sucedió en el presente caso, porque los actos que desencadenan la reacción ya no se pueden impedir, en cuanto son hechos del pasado, ya consumados.
En sede de la legítima defensa tendría sentido la afirmación del fallo de que “con un solo puñetazo o aún una sola puñalada era más que suficiente para impedir los actos sexuales que cometía el ofendido en la persona del agresor”, o que el procesado “tenía otras alternativas para reaccionar”, pero no en sede del instituto de la ira o intenso dolor, porque en éste se está en presencia simplemente de una provocación, que no pone en peligro la vida o existencia física, como sí ocurre en la legítima defensa.
Las expresiones uno se ciega y era encarnizado, a las cuales acuden el procesado y el ofendido para describir, a su manera, la intensidad de la reacción, muestran el grado de obnubilación y el enloquecimiento y descontrol vivido por el primero, no porque estuviera siendo agredido y pretendiera librarse de la agresión, porque obviamente una tal conducta no se había presentado, sino como una respuesta a la conducta provocadora del abusador.
El sentenciador admite en el fallo que Jairo Antonio González Oquendo le estaba realizando “sexo oral” a Rafael Angel David Quiroz mientras dormía en su apartamento, y que al despertar y darse cuenta de lo que estaba sucediendo reaccionó causándole varias heridas. Estos dos extremos son aceptados por el Juez, y ambos se erigen en exigencias para la estructuración de la diminuente: de un lado un comportamiento ajeno grave e injusto, y de otro una justa reacción.
Sin embargo, por un error de hermenéutica, el requisito de gravedad e injusticia se examinó frente a los requisitos de la legítima defensa, que son más exigentes, ya que demandan que se esté frente a un peligro grave, y no frente a los de la ira e intenso dolor, que procura castigar una ofensa, no impedir un mal.
Insiste en que todos los presupuestos para el reconocimiento de la atenuante de la ira están cumplidos, y fueron aceptados por el juzgador, pero por un error de interpretación, derivado de la creencia que la ira tiene el mismo alcance de la legítima defensa, no fue reconocida. Pide a la Corte, por tanto, declarar demostrada la causal alegada, reconocer que el procesado actuó en estado de ira, y realizar los ajustes punitivos pertinentes.
Cargo segundo:
Nulidad parcial de la sentencia por carecer el Tribunal de competencia para incrementar la pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal.
Afirma que la defensa apeló el fallo de primera instancia, entre otras razones, por la total ausencia de motivación de la pena en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, siendo apelante único. En la fundamentación del recurso argumentó que las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5° y 9° del artículo 58 del Código Penal, que el juez dedujo en la sentencia de primer grado, no solo no se estructuraban en la realidad, sino que no fueron imputadas en la resolución de acusación.
El Tribunal al desatar el recurso, encontró válidos los argumentos de la impugnación, y así lo dejó consignado en el fallo al señalar que la defensa tenía razón en lo relativo a la falta de motivación en la dosimetría penal, puesto que el Juez no explicaba su decisión, y que por ello entraría a corregir la omisión, pero no realizó enmienda alguna, ya que invocando nuevos argumentos dejó la pena en los mismos 96 meses, debiendo tasarla en 78 meses (el mínimo previsto para el homicidio simple en la modalidad de tentativa).
De esta manera realizó un incremento insólito de 18 meses, el cual justificó argumentando que “los hechos revistieron especial gravedad amén de que hubo un alto grado de aproximación al momento consumativo, habida cuenta de que el sindicado se introdujo arbitrariamente a la habitación de la víctima donde la atacó, del móvil de los hechos y del número de lesiones que le causó”.
Insiste en que la competencia del Tribunal estaba limitada en los términos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, y que en virtud de lo dispuesto en esta norma carecía de facultades legales para redosificar la pena en detrimento del procesado, por ser apelante único, razón por la cual se impone la invalidación del aumento punitivo de los 18 meses que terminó incrementándole.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por los siguientes razones:
Cargo primero: Sostiene que el planteamiento del casacionista resulta desacertado por doble motivo, (1) porque técnicamente no es posible plantear a la vez falta de aplicación e interpretación errónea en relación con una misma norma de derecho sustancial, como lo hace, y (2) porque fundamenta la censura a partir de los hechos que el juez declaró probados en el fallo de primer grado, donde fue acogida la versión del procesado, desconociendo que el Tribunal descartó esa hipótesis.
Frente a este divergencia de criterios en torno a la realidad fáctica, el demandante debió optar por la declaración del Tribunal, y a partir de allí sustentar el reproche. Si la compartía, podía acudir a la violación directa. En caso contrario, lo procedente era acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, y demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.
Como el presupuesto fáctico que sirve de sustento al demandante para solicitar el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor, fue descartado por el Tribunal, su discurso jurídico pierde toda consistencia, por sustracción de materia, razón de suyo suficiente para desestimar la censura.
Cargo segundo: Argumenta que también en la formulación de este cargo el actor incurre en desacierto técnico, porque cuando se alega violación del principio de prohibición de la reforma en peor (artículo 204 de la ley 600 de 2000), el ataque debe encauzarse por la causal primera, por violación directa de la ley, por tratarse de un error in iudicando, y no por la tercera, por no tener la infracción nada que ver con la estructura del proceso.
Además, tampoco le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal incrementó en 18 meses las penas de prisión y de interdicción invocando otras motivaciones. Lo que el Tribunal hizo fue corregir los yerros de la sentencia de primera instancia, aunque no en la forma deseada por el actor, pues si bien es cierto eliminó las circunstancias de mayor punibilidad por no haber sido imputadas en la acusación, concluyó, de todas maneras, que el quantum de la sanción a imponer era de 96 meses y no de 78, en razón, precisamente, a los fundamentos lógicos y teleológicos de la pena.
Afirma que la sanción impuesta al procesado resulta ajustada a la legalidad, pues el Tribunal se ubicó en el cuarto mínimo, por no habérsele imputado en la acusación circunstancias de mayor peligrosidad, y dentro de los límites del mismo fijó la pena de manera razonada y prudente. Por tanto, mal puede hablarse de violación al artículo 204 del estatuto procesal penal, como en forma equivocada lo plantea el casacionista.
SE CONSIDERA:
Cargo primero:
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal del 1981, norma vigente cuando ocurrieron los hechos (artículo 57 del nuevo Código Penal), que contempla la atenuante del estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento ajeno grave e injusto, debido a un error de interpretación del precepto.
El Procurador Delegado sostiene que el planteamiento del actor es contradictorio porque invoca a la vez falta de aplicación e interpretación errónea de la misma norma sustancial. La Corte no comparte esta glosa. Una cosa es que se planteen al mismo tiempo dos sentidos de la violación, en cuyo caso la Delegada tendría razón, y otra muy distinta que se alegue que por causa de una equivocada interpretación de un determinado precepto se llegó a su inaplicación.
En el caso estudiado es claro que el demandante propone como sentido de la violación, falta de aplicación de la norma que define el estado de ira, y que esta falencia (inaplicación) la vincula con un error de hermenéutica, pues afirma que por causa de un error en la determinación de los alcances del precepto que la define, terminó inaplicándola, planteamiento que desde el punto de vista técnico resulta formalmente correcto.
Lo que ocurre es que a la inaplicación de una norma puede llegarse por varios motivos, entre ellos porque el juzgador ignora su existencia, porque cree que fue derogada estando vigente, porque se equivoca en la declaración de los hechos que las pruebas acreditan, o porque hace una interpretación equivocada de la disposición, hipótesis esta última que es la planteada por el casacionista, no como concepto autónomo de la violación, como equivocadamente lo entiende la Delegada, sino como causa del mismo, es decir como motivo que llevó a la inaplicación de la norma.
El otro reparo que la Delegada le formula a la demanda, consistente en que el actor sustenta el cargo en una hipótesis fáctica que el Tribunal descartó en la sentencia, no admite en cambio discusiones. Cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, se impone para el actor tener que acatar en un todo los hechos que los juzgadores declararon probados en los fallos, debiéndose entender por tales los que el Tribunal de apelación acoge o declara en la sentencia de segunda instancia.
En el caso analizado unos fueron los hechos que el fallo de primer grado declaró probados, y otros los acogidos por el Tribunal. En Juez se inclinó por las explicaciones suministradas por el procesado en el sentido de que sorprendió a Jairo Antonio González Oquendo haciéndole sexo oral mientras dormía. Esto condujo a la degradación de la conducta de homicidio agravado a simple, por exclusión de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 324 del Código Penal de 1981, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, hoy artículo 104 numeral 2° de la ley 599 de 20001, y en cierta forma a la absolución por el delito de hurto.
El Tribunal, por su parte, acogió la versión suministrada por la víctima. Argumentó que la prueba allegada al proceso mostraba claramente que el acusado irrumpió en el domicilio de Jairo Antonio González Oquendo con el propósito de apoderarse de sus bienes y segar su vida, y que aunque la decisión del Juez resultaba equivocada porque había absuelto por el delito de hurto contrariando la evidencia procesal, se abstenía de introducirle modificaciones al fallo por ser el defensor apelante único.
De cara a estas posturas claramente divergentes de las instancias, prevalecían para los fines del recurso de casación los hechos declarados por el Tribunal, por ser el superior funcional, porque el objeto del recurso extraordinario es la sentencia de segundo grado, porque esta decisión se encuentra amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, y porque la unidad jurídica que se afirma de los fallos de primera y segunda instancia en casación solo es dable predicarla de los aspectos en relación con los cuales sus contenidos son coincidentes.
El demandante, sin embargo, tomó como hechos para fundamentar la censura los declarados por el juez, y con apoyo en ellos demandó por la vía de la violación directa el reconocimiento de la diminuente del estado ira o intenso dolor, desconociendo de esta manera los hechos que el Tribunal acogió en el fallo de segundo grado2, y por contera, la regla de técnica que enseña que cuando se alega violación directa de la ley sustancial es presupuesto necesario para la coherencia y validez de la censura aceptar la declaración que de ellos contiene la sentencia impugnada.
Si el demandante, por tanto, consideraba que las conclusiones fácticas del Tribunal eran equivocadas, y que las correctas eran las del juzgado, debió plantear el cargo por la vía de la violación indirecta de la ley, con indicación de los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, y sobre esta base solicitar el reconocimiento de la diminuente del estado de ira o intenso dolor, pero no invocar violación directa, porque este ataque presupone sustentar el cargo a partir de los hechos aceptados en los fallos, y los que el censor aduce, no lo fueron.
Se desestima la censura.
Cargo segundo:
Sostiene el demandante que la sentencia es nula parcialmente porque el Tribunal carecía de competencia para agravar la pena impuesta al procesado, de acuerdo con la prohibición contenida en el artículo 204 del estatuto procesal, que establece que cuando se apela una sentencia condenatoria, el superior no puede en ningún caso agravar la pena, salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, lo hubieren solicitado.
Este cargo, como acertadamente lo advierte la Delegada en su concepto, debió ser propuesto al amparo de la causal primera cuerpo primero, por violación directa de la ley, pues lo que realmente se plantea es el desconocimiento por parte del Tribunal del principio de prohibición de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional3, garantía sobre cuyo contenido la Corte ha sostenido que es de carácter esencialmente sustancial, y que su violación, por consiguiente, implica un error in iudicando4. Pero este desacierto no impide comprender el alcance de la censura ni aprehender su estudio.
La sentencia de primera instancia tasó la pena en 96 meses de prisión. Los argumentos que expuso para llegar a ella son del siguiente tenor: “En lo tocante a la penalidad y dentro de los parámetros señalados en los artículos 54; 55 numeral 1°; 58 numerales 5° y 9°; 60 y 61 del estatuto penal colombiano, considerando además la naturaleza y modalidad delictual imputada, se tiene que la sanción a imponer al justiciable es la señalada en el mínimo, es decir, 192 meses de prisión. Y, como la conducta fue bajo la figura jurídica de la tentativa, se reduce dicha pena a la mitad, es decir 96 meses de prisión, quedando esta como pena principal”.
Esta dosificación debe relacionarse para su cabal entendimiento con las argumentaciones que dejó consignadas al realizar el juicio de tipicidad de la conducta, donde precisó: “no obstante que tal hecho que fue materia de pesquisa tuvo ocurrencia durante la vigencia del Decreto ley 100 de 1980, con las modificaciones que le hiciera la ley 40 de 1993, esta normatividad fue derogada por la ley 599 de 2000 o Código Penal vigente, que consagra para el ilícito en contra de la vida e integridad personal, una pena más favorable que la del derogado estatuto. Habrá entonces de aplicarse la nueva codificación en atención al universal e inalienable principio de favorabilidad, que tiene una penalidad que oscila entre 13 a 25 años de prisión”.
De la confrontación de estos dos pasajes de la argumentación se llega a la conclusión que el Juez dosificó la pena con fundamento en los límites previstos en el artículo 103 del nuevo Código Penal (13 a 25 años ó 156 meses a 300 meses), y que en desarrollo de esta labor aplicó el sistema de cuartos. Es lo que surge de la referencia que hace a los artículos 54, 55, 58 y 61 del Código Penal, y de la afirmación de que aplicaría la pena mínima, la que tasó en 192 meses, quantum que equivale al punto de partida del primer cuarto medio5.
Esto permite concluir, a la vez, que las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5° y 9° del artículo 58 del Código Penal6 fueron determinantes en la dosificación de la pena, y que fue por virtud de ellas que el Juez se ubicó en el primer cuarto medio. De no haber sido así, se hubiera ubicado en el cuarto mínimo, que oscila entre 156 meses y 192 meses, en razón a que concurría la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral primero7, cuya existencia el fallo también reconoce.
El defensor impugnó esta dosificación porque la consideró excesiva y porque en su criterio la motivación que contenía no satisfacía las exigencias del artículo 59 del Código Penal. El Tribunal, en el fallo impugnado, aceptó que en la acusación no fueron imputadas al procesado circunstancias de mayor punibilidad, y que en las anotadas condiciones “tenía derecho a que la pena se fije dentro del cuarto mínimo, eso sí, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, al igual que el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo”. Y a renglón seguido agregó:
“Y no cabe duda que los hechos revistieron especial gravedad amén de que hubo un alto grado de aproximación al momento consumativo, habida cuenta de que el sindicado se introdujo arbitrariamente a la habitación de la víctima donde la atacó, del móvil de los hechos y del número de lesiones que le causó. Así las cosas, la Sala considera que a pesar de no haberse motivado la dosificación de la pena, el monto impuesto está acorde con estas circunstancias y dentro del ámbito punitivo que le corresponde, por lo que no se hará ninguna modificación” (página 12 del fallo).
La decisión del Tribunal, en las condiciones que se dejan vistas, es a todas luces violatoria del principio de prohibición de la reformatio in pejus, porque si excluyó, como lo hizo, las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron ilegalmente deducidas al procesado en el fallo de primera instancia, no podía negarse a eliminar el incremento punitivo que esa imputación indebida le reportó, pues no hacerlo, implicaba aumentar veladamente la pena en la misma proporción que correspondía reducir, como con acierto lo pone de presente el casacionista.
Para la Corte son claras dos cosas, (1) que la decisión del Juez de primera instancia de ubicarse en el primer cuarto medio para efectos de la dosificación, estuvo determinada por la imputación ilegal de las dos circunstancias de mayor punibilidad referidas, y (2) que dentro de este cuarto decidió aplicar la pena mínima (192 meses), la que redujo en la mitad por tratarse de tentativa.
Al ser excluidas por el Tribunal las dos circunstancias de mayor punibilidad, lo indicado era realizar una operación similar, para respetar los criterios de dosificación aplicados por el juez y no terminar haciendo más gravosa la situación del procesado. Esto obligaba al superior a ubicarse en el cuarto mínimo (156 a 192 meses), y a imponer la pena menor, es decir 156 meses, monto sobre el cual debía realizar la reducción máxima prevista para la tentativa (la mitad), para arribar a 78 meses, que es la pena que debió aplicar, y que corresponde al mínimo legal previsto para el delito de homicidio simple en la modalidad de tentado.
Se casará parcialmente, por tanto, la sentencia impugnada, para fijar en 78 meses de prisión la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado, y en el mismo tiempo la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo no sufrirá variaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Casar parcialmente la sentencia impugnada para fijar en 78 meses de prisión la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado Rafael Angel David Quiroz. En el mismo tiempo queda tasada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En lo demás, el fallo se mantiene invariable.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARON
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Comisión de servicio
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Excusa Justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible.
2 Los que para efecto del recurso de casación regían el caso.
3 Reproducido por los artículos 17 del Decreto 2700 de 1991.
4 Casación 15262 de 2 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y Casación 14066 de 26 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, citadas por la Delegada, entre otras.
5 El cuarto mínimo va de 156 a 192 meses, el primer cuarto medio de 192 meses un día a 228 meses, el segundo cuarto medio de 228 meses un día a 264 meses, y el cuarto máximo de 264 meses un día a 300 meses.
6 Estas circunstancias aluden al aprovechamiento de situaciones que dificulten la defensa del ofendido y la posición distinguida del autor, respectivamente.
7 Ausencia de antecedentes penales.