19238(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19238   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 020  

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil  cuatro (2004).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el Procurador Judicial II contra la sentencia del  Tribunal  Superior  del  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina  Islas,  proferida  el  25  de septiembre de 2001, por medio de la cual  confirmó  la del Juzgado Único Especializado de ese Distrito Judicial, fechada  el  6  de  abril de 2001, en la que se condenó a Ornulio Thyme James y Agustín  Webster  Archbold  a  las penas principales de 4 años de prisión y al decomiso  de  material  bélico  incautado y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  como  coautores del delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de  la  fuerzas  armadas,  según el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, vigente  para la época de los hechos.   

Así  mismo,  Noel  Cristopher Escalona fue  condenado  a  las  penas  principales  de  4  años  y  6 meses de prisión y al  decomisó  de  las  armas  y munición y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por aquel lapso, como coautor del delito citado  en precedencia.   

HECHOS  

El  Procurador  Delegado los reseñó de la  siguiente manera:   

“Por labores de  inteligencia  durante  seis  (6)  meses  aproximadamente  agentes  secretos  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S  lograron la información del  tráfico  de  armas al parecer provenientes de la vecina República de Nicaragua  hacia  los  cayos  cercanos  a  la Isla de San Andrés, y el 20 de septiembre de  1999,  tras la vigilancia camuflados en medio de la vegetación, en las primeras  horas  del  crepúsculo encontraron enterrados en la arena en la parte posterior  del   cayo   ‘de   los  pescadores’ un  costal  en fibra color blanco que contenía 12 fusiles AK-47 de  fabricación    rusa,    y    otros    más    con    26   proveedores   y   sus  municiones.   

“La  vigilancia  se mantuvo hasta el día  siguiente  y  a  la  misma hora advirtieron la presencia de tres sujetos, uno de  ellos  con  una  pala  que se dirigió directamente al sitio del hallazgo de las  armas,  motivo  por  el  cual  se  procedió  inmediatamente  a  la  captura  de  Noel  Cristopher  Escalona,  Ornulio  Thyme  James  y  Agustín   Webster   Archold,  como  también  a  la  inmovilización  de  la  embarcación  ‘pupy’  con  número  de  matrícula  CP770001-P,  de  colores  amarillo  y  negro en la cual  habían arribado”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base  en  el  informe  del  D.A.S,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de San  Andrés   Islas,   el   21   de   septiembre   de   1999,  declaró  abierta  la  investigación.   

Escuchados  en indagatoria Noel Cristhopher  Escalona,  Ornulio  Thyme  James  y  Agustín  Wesbter  Archold,  la  situación  jurídica  les  fue  resuelta,  el  30  de  septiembre  de  1999,  con medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  por  el  delito  que  consagraba  el  artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.   

Cerrada la investigación, el 7 de abril de  2000,  se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en  contra de los procesados por el delito citado en precedencia.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado  Único  Especializado  de San Andrés que, luego de tramitar el juicio, el 6 de abril de  2001,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  que  condenó  a  los  procesados con los resultados ya conocidos.   

Apelado  el  fallo  por los defensores y el  Procurador  Judicial,  el  Tribunal  Superior  del Archipiélago de San Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina, el 25 de septiembre de 2001, lo confirmó.    

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El   Procurador  Judicial  II ante ese  Tribunal,  al  amparo de causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley sustancial, por interpretación errónea  “DE  LAS  DISPOSICIONES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO  202  DEL  Decreto  100 de 1980 (modificado por el artículo 2° del Decreto 3664  de  1986,  adoptado  como  legislación permanente mediante el artículo 1° del  Decreto  2266  de  1991,  DEROGADAS  POR  EL  ARTÍCULO  366  DE  LA LEY 599 DEL  2000”.   

Dice  que si bien los juzgadores escogieron  acertadamente  el  precepto  sustancial, de todos modos le dieron un alcance que  no  tiene,  toda  vez  que  consideró  que  la  conducta  de los procesados era  delictual,  “a  pesar  de  la  ausencia  del objeto  material  del delito, con el argumento baladí que el delito sindicado … es de  peligro o de mera conducta…”.   

Después  de  copiar un fragmento del fallo  atacado,  manifiesta  que  no lo comparte. “porque a  pesar  de  la  naturaleza  de  la conducta del delito imputado a los procesados,  ello  en  si no podría excluir la presencia del objeto material como uno de los  elementos  del  tipo  penal,  puesto  que  sin objeto material no existe un tipo  penal,  sin  importar  que  el  mismo  sea  un  tipo penal de mera conducta o de  peligro”.   

Acota que para que la Corte tenga una mejor  compresión  de  la  censura  es necesario que tenga en cuenta las sentencias de  instancia  el aspecto probatorio en lo atinente a la incautación de las armas y  que  la  captura de los procesados se realizó cuando realizaban excavaciones en  ese  lugar.  Es  decir, continúa, la aprehensión se hizo cuando en el sitio no  se encontraba el material bélico.   

Agrega  que  cuando  falta este elemento se  predica  en  la  conducta  del procesado el fenómeno de la atipicidad relativa.   

Insiste  que  en  este  asunto  no se puede  predicar  la  tipicidad  de  la  conducta  punible,  toda  vez  que  no existía  “la cosa o el elemento sobre lo que iba a recaer la  conducta  desplegada  por los procesados. Por lo tanto, no se podría considerar  como  punible la conducta imputada en contra de los procesados de marras, puesto  que  acorde  con  lo  consagrado en el artículo 9° C.P., para que una conducta  sea   punible,   debe   cumplir  con  el  triple  presupuesto  de  ser  típica,  antijurídica  y  culpable,  lo  que  en  el  presente  asunto  no  acontece, en  atención   a   que   es   atípica  la  conducta  imputada  en  contra  de  los  procesados”.   

Dice  que  el  tráfico  de armas es de los  llamados  delitos  de peligro y de mera conducta. No obstante, tal situación no  puede      ser     utilizada     como     argumento     para     “deslegitimar”  la  ausencia  de objeto  material,  aspectos  que  fueron  ignorados por los juzgadores, lo que condujo a  que  se  le  diera  una  interpretación  errónea  a  la  norma  en precedencia  reseñada .   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,   dictar   la   que   en   derecho  corresponda.   

CONCEPTO  DEL   PROCURADOR   

         CUARTO DELEGADO  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Luego  de  explicar  en  qué  consiste  la  errónea  interpretación, manifiesta que el enunciado del cargo no se compadece  con   su   desarrollo,   habida   cuenta   que   no   demostró  “apoyado  en  razones comprensibles cuál es el sentido jurídico de  la  norma  cuya  infracción denuncia y menos el desacuerdo que existe entre los  juzgadores  y  la  interpretación  dominante  con  el  propósito  de achacar a  aquellos  haberle  asignado  efectos  y  consecuencias que le son extraños a su  contenido”.   

En el caso planteado por el censor, advierte  que  se  estaría ante una falsa adecuación típica, motivo por el cual, debió  fundar   el   reparo   por   aplicación   indebida  del  precepto  a  que  hace  referencia.   

En cuanto al fondo del asunto, asevera que  el  planteamiento  del  Ministerio  Público  fue objeto de debate por parte del  Tribunal, al punto que lo calificó de insólito.   

De igual manera, recuerda que la norma que  define  el  delito  de  fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas, así como la sentencia destacó el carácter de alternativo de  los  verbos  rectores  “y  especificó  que por su  obviedad,   los   justiciables   no  podían  menos  que  incurrir  ‘en    el   tráfico   y   en   el  almacenamiento,  entendiéndose  el  tráfico  como  el  comercio  ilegal  y  el  almacenamiento  como  guardar en un sitio determinado las armas y municiones con  la   finalidad   de   conservarlas,   preservarlas   y   esconderlas”.   

Recuerda  que  de  acuerdo  con  el  bien  jurídico  tutelado  este  punible  es  de los llamados de peligro presunto y en  relación  con  la  conducta  de  mera  actividad.  Destaca que el equívoco del  libelista  surge en no saber distinguir que la conducta cesó o se agotó cuando  se   incautó  el  arsenal  y  que  la  posterior  excavación,  sólo  puso  al  descubierto  la  vinculación  de  los  procesados  con  ese  delito, sin que se  hubiese   predicado   la   tipicidad   del  comportamiento  hasta  este  último  estadio.   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.El  Procurador  Judicial  II  ante  el  Tribunal  Superior  del  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  acusa  a esa Corporación de haber violado, de manera directa, la ley  sustancial,  por  errónea  interpretación del artículo 202 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como  legislación  permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, pues, en  su  criterio,  cuando los procesados fueron capturados, no se puede predicar que  su  comportamiento  es delictual, por “ausencia del  objeto material del delito…”.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  desde  el  punto  de  visto  técnico,  el  reproche  carece  de  la  claridad y  precisión  requeridas,  toda  vez que desconoce el contenido y el alcance de la  interpretación  errónea.  En  efecto,  como de manera incasable lo ha dicho la  Sala,  la  violación directa de la ley sustancial comporta tres sentidos,   a saber:   

a)  La  falta  de  aplicación,  cuando el  juzgador  desconoce  la  existencia  o  la  validez de la norma al momento de la  elaboración   del  juicio  de  derecho,  bien  porque  la  aplicada  carece  de  existencia  jurídica  o  porque  teniéndola,  se  desconoce niega o ignora, al  punto que excluye el precepto llamado a gobernar el asunto.   

b)  La  aplicación  indebida,  cuando  el  fallador  se  equivoca en la selección de la norma sustancial llamada a dirimir  el  asunto.  En  otras palabras, se trata de un yerro de escogencia del precepto  aplicado por no ser éste el que regula el asunto debatido.   

c)  La  interpretación  errónea, en este  sentido  de  la  violación  si  bien se parte que la norma seleccionada para la  elaboración  del  juicio  de  derecho  fue  la  acertada,  el yerro está en la  interpretación  o en la hermenéutica que el juzgador la da a la misma, pues le  otorga  un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que  no emanan de su contexto.   

Así,  resulta  fácil  colegir  que  el  libelista  lo  que esta debatiendo en últimas no es la interpretación errónea  de  la  ley,  sino la aplicación indebida del artículo 202 del Decreto 3664 de  1986,  adoptado  como  legislación  permanente  mediante  el  artículo  1° de  Decreto  2266  de  1991, vigente para la época de los hechos, habida cuenta que  pretende  que  la  Corte  concluya  que  el  comportamiento de los procesados no  encaja  en  la  descripción  típica  del  delito  por  el que se les condenó,  argumentación  que ha debido soportar a través de la aplicación indebida y no  en la interpretación errónea.   

Del  mismo  modo,  y  como  un  cúmulo de  errores  en  la  elaboración del libelo, olvidó el censor que cuando el ataque  al  fallo se funda y se sustenta por los linderos de la violación directa de la  ley  sustancial,  constituye  deber  aceptar  los  hechos y las pruebas tal como  fueron  declarados  como  probadas  en  el  fallo,  pues lo que se discute es la  aplicación  o  la  hermeneútica de la norma seleccionada para la construcción  del  juicio  de  derecho, es decir, que el debate es en estricto derecho sin que  tenga cabida cuestiones fácticas o probatorias.   

Por  ello,  resulta  desatinado  que  el  libelista  insista  que la Sala tenga en cuenta el aspecto probatorio referido a  la  incautación  de las armas y la captura de los procesados, pues estos hechos  han  debido  ser  aceptados   de  la  manera  como fueron deducidos por los  juzgadores,   limitando   la   disertación   en   evidenciar  el  error  en  la  interpretación de la norma.   

3.  De  todos modos no le asiste razón al  censor,  pues  los  juzgadores  no  extendieron la tipicidad de la conducta más  allá  de  lo  contemplado  en  la  norma  que  lleve  a  predicar  un  yerro de  hermenéutica,  puesto  que, con estricto apego a las probanzas, concluyeron que  en  jurisdicción  de la isla de San Andrés se incautó material bélico que se  encontraba   enterrado   en   la   parte   posterior   del   cayo   ‘”de  los  pescadores”,  situación  que  llevó  a  los  distintos  funcionarios  judiciales  a atribuirles a los procesados la comisión  de  la  conducta punible de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de  la   fuerzas   militares,   especialmente   en   lo   atinente   “al  tráfico  y  en  el almacenamiento, entendiéndose el tráfico  como   el  comercio  ilegal  y  el  almacenamiento  como  guardar  en  un  sitio  determinado  las  armas  y  municiones   con  la finalidad de conservarlas,  preservarlas y esconderlas”.   

Ahora   bien,   en  lo  relativo  a  la  afirmación  del  demandante, según la cual, cuando capturaron a los procesados  las  armas  ya habían sido incautadas, razón por la cual la conducta de éstos  es  atípica,  resulta contrario con lo declarado como probado en los fallos. En  efecto,  tal  situación  no tuvo incidencia en el estudio de la tipicidad, como  equivocadamente  lo  estima el censor, sino en la responsabilidad, pues para los  juzgadores  esa  circunstancia,  aunada  con las explicaciones suministradas por  los  agentes  del  D.A.S  y   por  los  miembros  de la Armada Nacional que  vigilaban  el  lugar  una  vez  que  fue  hallado  el  arsenal,  “son   armónicas   en   señalar   que  inmediatamente  llegaron  los  procesados al Cayo se  ubicaron  en  posiciones  estratégicas,  uno  cerca  del bote, otro se dirigió  directamente  con  una  pala a la caleta donde estaban enterradas las armas y al  no  encontrarlas  se  llevó  las manos a la cabeza, luego se dirigió a la otra  caleta  comenzando  a  cavar  cuando  fue  capturado, el otro aparentando pescar  cerca  del  lugar  de  las armas y municiones (juradas de Henry Lozano, Nicolás  Gómez,   Héctor   Harold  Mera  y  Mauricio  Restrepo,  entre  otros,).  Estas  declaraciones  por  las circunstancias que fueron percibidas, dado a que estaban  en  el  lugar,  a  la  hora  y  fecha  brindan  la  credibilidad  necesaria y la  consiguiente  certeza  de  que  así  sucedieron  los  hechos, además tienen un  sentido  lógico  y  racional  porque no es posible que al menor tiempo de haber  desembarcado  los procesados uno solo de ellos, excluyendo a los demás, con una  pala  directamente  se  dirigiera  al sitio donde estaban enterradas, situación  distinta  a  la  acontecida  con  los agentes del D.A.S. y de la Armada que eran  mucho  más  y  se  demoraron  en localizarlas; así mismo se empleara una pala,  instrumento  no utilizado por los pescadores para la actividad que desempeñan y  mucho    menos    para    desenterrar    huevos    de   tortugas   de   por   si  frágiles.   

“No es posible pensar ingenuamente como  lo  hace  el  agente  del  Ministerio  Público, que los agentes del D.A.S, y la  Armada  que  fueron  numerosos los que participaron en el operativo, se hallaban  inventando  una  novela  para  involucrar a los procesados y a la motonave Black  Hawk  II,  porque  en primer lugar no existe la menor evidencia en el proceso de  enemistades  entre  los  procesados  y  uno  solo de los que intervinieron en el  operativo;  en  segundo  lugar,  asegurar  que  la motonave “Black Hawk II fue  sometida  a  vigilancia  y  estaba  siendo  utilizada  en  el transporte, cuando  fácilmente  han podido decir que era ‘pupy’; en  tercer  lugar  hubieran  asegurado  que  desde  antes  de  encontrar las armas y  municiones  los  procesados Webster y Ornulio Thyme eran los implicados, lo cual  no  hicieron  simplemente  dijeron  que  el  transporte  de  las  armas se iba a  efectuar  en  el  Black  Hawk  II,  y  en  cuarto lugar, se retuvo a la motonave  ‘pupy’  porque  la  Black  Hawk II estuvo  dañada, lo que coincide con lo aseverado por los procesados.   

“Es  cierto  que  los  procesados  son  pescadores  y  que  ese  día habían llevado a cabo faena de pesca e igualmente  que  para  el  mes  de la captura existía la posibilidad de encontrar huevos de  tortuga  en  el  Cayo  de  los  pescadores, pero no lo es menos que precisamente  prevalecidos  de  esa  condición  de  pescadores  y la posibilidad de encontrar  huevos  de  tortugas,  hayan  organizado  su  plan y utilizar su condición para  garantizar  el  éxito  del mismo, que se le vino al traste ante el operativo de  las  autoridades  y es que el hecho de ser pescadores por sí mismos no los hace  incompatibles  con otra actividad al margen de la ley, en la cual se necesita la  aparente  normalidad  de  los  procesados  de  pescar  y  la utilización de una  motonave”.   

De otro lado, recuérdese que el tipo penal  atribuido  a  los  procesados es de los llamados por la doctrina como de peligro  presunto,  es decir, “ese peligro hace referencia a  la  potencialidad  que  la  conducta  tiene  de  producir  con  probabilidad  la  transgresión  del  bien  jurídico, razón por la cual el legislador al momento  de  crear el correspondiente tipo se anticipa al resultado, puesto que considera  que  la  realización  de  cualquiera  de los verbos rectores es suficiente para  producir  una amenaza, destruir o disminuir el bien jurídico protegido, sin que  se   requiera   prueba   del   peligro”1.  En  esas  condiciones,  la  conducta  se venía ejecutando de manera permanente cuando los  procesados  trasladaron  las  armas  y  las  municiones   del  extranjero a  Colombia  y  las  ocultaron  en  los  cayos,  cesando  el actuar delictual en el  momento  en  que  se  produjo  la  incautación  del  material bélico, tal como  acertadamente lo infirieron los juzgadores.   

Así,  la  captura  de  los procesados con  posterioridad  al  hallazgo del arsenal fue tenido en cuenta, como quedó visto,  para  establecer su compromiso penal frente a los hechos y, consecuentemente, la  responsabilidad de los mismos en el actuar delictual.   

Por   consiguiente,   el   cargo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

        Comisión    de  servicio   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  del  18  de  diciembre de 2003. M. P. Dr.  Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 16823.     

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