19948(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19948  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 77.  

Bogotá D.C.,  quince (15) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de RUBÉN DARÍO URIBE  BETANCOURT  contra  la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2001, por medio  de  la  cual  una  sala  de  decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le  impartió  confirmación  al  fallo que a su turno profirió el Juzgado 34 Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  con modificaciones en el quantum punitivo, como  cómplice  de un concurso de delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS   Y ACTUACION  PROCESAL   

1.   RUBÉN   DARIO   URIBE   BETANCOURT,  representante  legal  de  la  firma  “Uribe Asociados  Publicidad”  con  sede  en Manizales, fue contactado  por  su  amigo  DIEGO  FERNANDO HENAO TORO, quien se desempeñaba como Asistente  Jefe  de  la  Biblioteca  del  Senado  de  la  República,  con  la finalidad de  proponerle    que    figurara    como    contratista    de   esta   corporación  legislativa.   

Fue así como aquél terminó celebrando, sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales, cinco contratos con la Dirección  Administrativa  del  Senado  en  los  años de 1995 y 1996 para el suministro de  papelería,  empaste  de libros y prestación de servicios de publicidad, por la  suma total de $225.725.000,oo.   

Ninguno  de  los  anteriores contratos fueron  ejecutados,  a  pesar de que URIBE BETANCOURT cobró el valor de los mismos, que  fue  a  parar  a  manos de HENAO TORO, quien a cambio entregó al contratista la  suma de $8.000.000.oo por figurar como tal.   

2.  Con  base  en  copias compulsadas de otra  investigación  y  el adelantamiento de diligencias preliminares donde se obtuvo  información  de  los  organismos de inteligencia, la Fiscalía 14 adscrita a la  Unidad  Nacional  Especializada  en  Delitos  contra la Administración Pública  decretó  la apertura de la investigación mediante resolución de 19 de octubre  de 2000.   

A  la  investigación  fueron  vinculados por  medio  de  indagatoria  DIEGO  FERNANDO HENAO TORO, JOSÉ LENEL CLAVIJO FLÓREZ,  HERNÁN  JOSÉ  BAUTE MEZA, RUBEN DARÍO URIBE BETANCOURT, SERAFIN BOTÍA, JAIME  DE  JESÚS  CORREA  ARISTIZABAL, RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ, y los hermanos ALBA  ELISA, RUBEN DARÍO y BERNARDO ARIEL ZULUAGA ZULUAGA.   

En   relación   con  RUBÉN  DARÍO  URIBE  BETANCOURT,  mediante resolución de 5 de febrero de 2001 el instructor definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  –sustituida     por  domiciliaria-  por  la  comisión  del delito de peculado por apropiación. Y, a  través  de  resolución  de 19 de abril siguiente, adicionó la anterior medida  por  el  delito  de  celebración  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Como  este  procesado  manifestó su deseo de  acogerse  a  sentencia  anticipada,  el  18  de  mayo de 2001 se llevó a cabo a  través  de  funcionario  comisionado la diligencia pertinente, en desarrollo de  la  cual  el  procesado  aceptó  en presencia de su defensor los cargos por los  delitos  de peculado por apropiación (artículo 133 del anterior código penal,  modificado  por  el  19  de  la ley 190 de 1995) y celebración de contratos sin  cumplimiento  de  requisitos  legales (artículo 146 ejusdem, modificado por los  decretos  141  de  1980,  leyes  80  de  1993  y  190  de 1995), “en    concurso    efectivo    y    homogéneo,    a    título    de  CÓMPLICE”.   

Producida la ruptura de la unidad procesal, la  actuación  relacionada  con este implicado pasó a conocimiento de los juzgados  penales del circuito de Bogotá.   

3.  El  Juzgado  34  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  a quien  correspondió en reparto las diligencias, profirió el 2  de  agosto  de 2001 sentencia condenatoria anticipada en correspondencia con los  cargos  formulados,  e impuso al procesado las penas principales de 112 meses de  prisión   y  multa  equivalente  a  455  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  la  inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte u oficio  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  de  prisión.  De  igual  forma  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  revocó la detención domiciliaria para que se haga  efectiva  en establecimiento carcelario el cumplimiento de la sanción privativa  de la libertad.   

Interpuesto  el  recurso de apelación por el  defensor  contra la anterior sentencia, una sala de decisión penal del Tribunal  Superior  de Bogotá le impartió confirmación en la suya de 20 de noviembre de  2001,  modificándola en el sentido de imponer como penas principales 89 meses y  10  días  de  prisión  y  multa  equivalente  a  380 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  al  tiempo que se negó a sustituir la prisión intramural  por domiciliaria.   

En  oportunidad,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y dentro del término de traslado presentó  la demanda.   

Concedida  la  impugnación  extraordinaria y  encontrándose  ajustada  la  demanda  a  las  formalidades  de  ley, se corrió  traslado  para  concepto  a  la  Delegada, el cual ha sido rendido y por ello se  apresta la Sala a emitir el fallo correspondiente.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  del  código  de  procedimiento  penal, el censor  formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado.   

Primer        cargo.   

En sentir del togado el Tribunal incurrió en  violación   directa   de   la   ley  sustancial  por  interpretación  errónea  “de       la       norma”       –error   de   sentido-,   “al  hacer  la dosificación de la pena  básica  para  el  delito  más  grave,  esto  es  del  peculado       por      apropiación,…,pena  básica  de la cual obviamente  dependía,  o  tenían  importante  incidencia,  las  disminuciones que   a   continuación   se  hicieron  en  el  fallo,  por   los   beneficios   a   que   tenía   y   tiene   derecho  el  sentenciado”.   

Tras  declarar  que  acepta  los  hechos y la  valoración  probatoria  en  la  forma  como fueron declaradas por el Tribunal y  transcribir  lo  que  expresó  éste  en  torno  a  la  dosificación punitiva,  concreta  el  primer  error  de  hermenéutica  en que el juzgador, pese a haber  reconocido  que  en  el  acta de formulación de los cargos no se dedujo ninguna  circunstancia   de   agravación  punitiva  y  que  la  pena  a  imponer  debía  “establecerse    en    los    mínimos”,  partió de 108 meses, siendo que el mínimo consagrado para el  delito  de  peculado  por  apropiación,  tanto en la actual como en la anterior  codificación es de 6 años o 72 meses de prisión.   

Al  aplicarse  a  señalar  el  procedimiento  correcto  para  la  dosificación  punitiva,  el censor sostiene que el anterior  mínimo  debió  aumentarse  por  la cuantía de la apropiación “hasta   en   la  mitad”,  siguiendo  los  lineamientos  del  inciso  3º  del  artículo  397  del  código penal, que fue  también  mal  interpretado  por  el  Tribunal,  en tanto esa proporción estaba  indicando  un  máximo  imponible  “solo en ocasiones  extraordinarias”  que  no se presentan en este caso,  con  lo  cual el incremento justo y equitativo sería en su sentir de una cuarta  parte,  lo  que daría un total de 90 meses y no 121 como erradamente consideró  el fallador.   

Al  proceder de conformidad debió tenerse en  cuenta,   en  concepto  del  demandante,  la  excelente  conducta  anterior  del  procesado  y  que  éste  sólo  recibió  la  suma  de  $8.000.000.oo por haber  prestado  su  firma,  de  tal  suerte  que ni siquiera esa agravante específica  debería  aplicarse  en  este caso; no obstante, de resultar admisible la misma,  reitera  que  el  desatino consiste en haberle aplicado el máximo autorizado en  la norma.   

Igual   error  in  iudicando observa cuando el Tribunal deduce por razón  de  la complicidad (artículos 24 y 30 de la nueva codificación) la proporción  más   “gravosa  para  el  sentenciado”,  esto es la sexta parte, cuando debió  hacerlo  en  la  mitad,  por  lo  que  solicita  a la Corte precisar cuál es el  porcentaje  que  deberá  tenerse  en  cuenta.  Advierte,  empero,  que, aún de  aceptarse  que es la sexta parte, esta proporción equivaldría a 15 meses, para  un  resultado  parcial  de 75 meses, en lugar de los 100 meses y 25 días que se  dedujo  en el fallo de segundo grado. Agrega a continuación que “si  se  realiza  la  disminución  en una tercera parte (?),   o  en  la  mitad,  el  equivalente  obtenido será de 60 meses”.   

En  torno  a  la  diminuente  por confesión,  sostiene  el  censor  que el fallador procedió correctamente, pero como lo hizo  sobre  un  error inicial es del parecer que debe corregirse el resultado, que de  acuerdo  a  sus  propios  cálculos  correspondería  a  50  meses, resultado de  aplicar la sexta parte a 60 meses.   

Segundo cargo.  

Postula  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  de  los  artículos   299   del   anterior  código de procedimiento penal –actual  283- y falta de aplicación del  artículo  40, inciso 6º, de la ley 600 de 2000, y de las normas que regulan el  principio     de    favorabilidad    –artículos  29,  inciso  3º,  de  la  constitución política, 6º,  inciso 2º, del código penal y 6º del estatuto procesal penal-.   

En ese sentido señala que el Tribunal aplicó  por  confesión   una  disminución  de  una  sexta  parte  y  al resultado  obtenido  una  tercera  parte  por  sentencia  anticipada  de conformidad con el  artículo  37 del anterior código de procedimiento penal, cuando de conformidad  con  el  artículo  40 en cita debió reconocer una reducción de las 2/5 partes  en  tanto dispone que este es el porcentaje a tener en cuenta cuando  “las  rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en  la etapa de instrucción”.   

De   esta   manera,  concluye,  al  hacerse  correctamente  los  cálculos  pertinentes,   la  pena  sería de 30 meses,  resultado  de  aplicar  esta  rebaja  a  50  meses, en lugar de 56 meses como se  anotó en la sentencia de segundo grado.   

Tercer cargo  

Reprocha al Tribunal por la violación directa  de  la  ley  sustancial  al  dejar  de  aplicar el artículo 369A del código de  procedimiento  penal  anterior,  modificado  por el artículo 38 de la ley 81 de  1993, y artículo 283 del estatuto procesal penal.   

Lo  anterior  por  cuanto  el  Tribunal  no  reconoció  al  procesado  la  rebaja de la pena y otros beneficios previstos en  aquel  precepto,  a  los  cuales  tenía derecho por colaboración eficaz con la  justicia,  colaboración  que dimana claramente del proceso, especialmente de la  indagatoria  de  su  representado,  y cuyo reconocimiento fue solicitado no solo  por  la defensa sino también por el fiscal especializado en concepto de mayo 15  de 2001.   

Por este aspecto, de prosperar el cargo, deja  a  consideración  de  la  Corte  una  rebaja  de  10 meses, con lo cual la pena  definitiva  a  imponer  sería de 32 meses, resultado de deducir los mismos y al  resultado aumentarle 12 meses por razón del concurso delictivo.   

De esta manera, agrega, el procesado se haría  acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Al   señalar   la   trascendencia   de  la  vulneración  respecto de los tres cargos, estima que ésta surge sin dificultad  porque  de  no  haber  incurrido  el  Tribunal  en  los  errores  postulados las  consecuencias  habrían  sido  menos  gravosas al procesado en punto del quantum  punitivo y de aquél mecanismo sustitutivo de la pena.   

Como  normas quebrantadas cita los artículos  29  y  228   de la constitución política; 6, 30, 40, 60 y 397 del código  penal; y, 6 y 283 del código de procedimiento penal.   

   

Termina  solicitando  a  la Corte que case la  sentencia y profiera el fallo de reemplazo.   

RESPUESTA DE LA DELEGADA A  LAS CENSURAS   

Al emitir su concepto, la Procuradora Segunda  para  la  Casación  Penal  comienza  por  precisar  la  imputación formulada y  aceptada   por   el  procesado,  y  la  tasación  punitiva  realizada  por  las  instancias,  para  ocuparse  enseguida  a  analizar los cargos propuestos en los  siguientes términos:   

Primer        cargo.   

1.  Observa   la Delegada, en principio,  que  el  censor  incumplió  con  la  técnica  casacional  al  señalar  que su  representado  recibió  únicamente  la suma de ocho millones ($8.000.000.oo) de  pesos  por  prestar su firma, cuando la postulación de la causal por violación  directa  de  la  ley  sustancial le imponía aceptar los hechos en la forma como  fueron  plasmados  por el juzgador, siendo que en este caso el cargo formulado y  admitido  por el procesado, fue por un peculado superior a 200 salarios mínimos  legales mensuales.   

Al   analizar   el   cargo   formulado,  la  representante  del  Ministerio  Público  entiende  que, a pesar de invocarse un  error  de  hermenéutica,  lo  que  denuncia el demandante es un error numérico  soportado  en  que  el  Tribunal no partió del mínimo de pena que para el caso  era de 6 años o 72 meses, sino que lo hizo de 108 meses.   

Al  respecto  sostiene  que  en  verdad  el  ad quem, a pesar de reconocer  que  la  pena  a  imponer  debía  establecerse  en  los  mínimos, acto seguido  determinó  que  correspondían  a  108 meses de prisión y hasta un cuarto más  –sin   explicar  a  qué  cálculos  acudió  para  determinar este monto-, arribando a un guarismo de 121  meses  y  15  días.  De todas maneras, resulta evidente para la Procuradora que  este  resultado corresponde a la pena máxima del primer cuarto o cuarto mínimo  del  ámbito  de  movilidad  de la pena señalada para el delito de peculado por  apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales.   

   

Pese a calificar de equivocado el guarismo de  108  meses,  considera  que el error per se   carece  de  relievancia,  como  quiera  que  “el  proceso  de  dosificación  del  ad-quem  para  ese  momento era  simplemente precisar el marco”.   

No obstante, le resulta trascendente el error  en  que  incurrió  en  el  paso siguiente, pues afirma que el Tribunal en forma  equivocada   dejó   incompleto   el   procedimiento  para  establecer  el   marco   punitivo  y  dentro  de  ese  primer   cuarto  mínimo  –dada  la  inexistencia  de agravantes genéricas- entró anunciando que allí se situaría  para  individualizar  la  pena  y  luego  de  considerar  la  entidad del delito  concretó  una  pena  de  121  meses,  cuando lo correcto según la delegada era  completar  el  marco  deduciendo los descuentos propios de la complicidad que al  procesado le había sido deducida.   

Tras  apuntar  que  el  censor se equivoca al  señalar  que  el  aumento  hasta  en  la  mitad  de que trata el inciso 3º del  artículo  397  del código penal sólo opera en ocasiones extraordinarias y que  el  incremento  justo  sería  de una cuarta parte, la Delegada considera que lo  que  sí  constituye  un  desacierto  de la sentencia es haber deducido la sexta  parte  por  complicidad,  no  precisamente  por  las  razones  invocadas  por el  casacionista  sino  porque  el  Tribunal  dedujo  la reducción sobre la pena ya  individualizada.   

En  su  sentir  lo  correcto  era  que  con  fundamento  en  la  citada  norma  modificara  el  marco  que traía después de  afectarlo  por  la  cuantía y así darle cabida al dispositivo amplificador del  tipo  de  la  complicidad.  Lo  anterior  aparte  de criticar al Tribunal por no  motivar  la  escogencia  de  la menor rebaja y limitarse a predicar que la sexta  parte  era  la apropiada, sin perjuicio de que también resulta un desacierto la  pretensión  del  censor de aplicar la mayor rebaja de pena con fundamento en la  complicidad.   

Para  la  representante  de  la sociedad, tal  equivocación  del  Tribunal, reclama la intervención oficiosa de la Corte para  que  revise la operación y la enmiende en cuanto redunda a favor del procesado.  En  su  concepto  se  trata  de  un  error en la interpretación de la norma que  dispone   tasar   la   pena   dentro   de   los  límites  legales  –artículo   61   del   código   penal  anterior, actual 60-.   

Al  aplicarse  a desentrañar cuál sería la  pena  imponible  en  este  caso,  luego  de precisar el procedimiento a seguir y  destacar  que  el  sistema  de  dosificación  establecido  en el actual código  resulta  más favorable al procesado por no concurrir circunstancias de menor ni  de  mayor  punibilidad,  sostiene  que  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación los extremos punitivos oscilan entre 72 y 270 meses.   

Tal  marco,  agrega,  debe  afectarse  por la  complicidad  de  conformidad  con  el  artículo 24 del anterior código, actual  artículo  30,  que  establece  una rebaja de una sexta parte a la mitad, con lo  cual  el  nuevo  ámbito  de punibilidad oscila entre 36 y 225 meses, operación  que, itera, el Tribunal omitió realizar.   

Dividido ese marco en cuartos y como al decir  de  la  Delegada el Tribunal puntualizó que contra el procesado no había lugar  a  deducir  circunstancias  de  mayor  ni de menor punibilidad, considera que es  dentro    del    cuarto    mínimo    –que  va  entre  36  meses y 83 meses y 7 días- que se debe entrar a  determinar  la  pena.  En  consideración  a  los  criterios de punibilidad y la  proporción  que  en  su  momento  consideró  el  Tribunal  dada la entidad del  punible,   es   del   parecer  que  la  pena  aproximada,  una  vez  hechas  las  disminuciones  procesales  pertinentes,  sería  de 45 meses de prisión para el  delito  de  peculado,  cantidad  inferior  a los 56 meses que fijó el Tribunal.   

En  los mismos términos realizó el cálculo  para  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para afirmar  que  el  ad quem incurrió en  similares  yerros  y  que, por tanto, la pena que correspondería en este evento  sería  aproximadamente  de  26  meses,  inferior  a  los  33  meses  y 10 días  señalados en la sentencia de segundo grado.   

Lo  anterior  con incidencia en el momento de  hacer  el  incremento  por  razón  del concurso, con lo cual la pena definitiva  sería inferior a la impuesta por el Tribunal.   

En  torno  a  la  pena de multa prevista como  principal  para  el delito de peculado por apropiación, la Delegada no comparte  la  apreciación  del  Tribunal  en  el  sentido  de  que el actual ordenamiento  resulta  más  favorable  al  procesado como quiera que éste dispone un tope de  $50.000  salarios  mínimos, lo que no ocurría con el anterior. Ello por cuanto  tratándose  en  este  caso  de  una  apropiación  en cuantía inferior a dicho  límite,  éste  no  modifica  para  nada  la  sanción  prevista  que  seguirá  guiándose por el valor de lo apropiado y nada más.   

En alusión a que el Tribunal redujo la multa  por  razón  de  la  complicidad  en una sexta parte, vale decir la menor rebaja  contemplada  en  el artículo 30 del código penal -antes 24-, la Procuradora se  plantea  cuál  en realidad debería ser el método a seguir cuando, como ocurre  en   este   caso,   sólo   hay   un  referente  sancionatorio  (“multa   equivalente   al   valor  de  lo  apropiado”).   

En punto de lo anterior sostiene que se está  en  presencia  de  un  caso  de  pena única que impide el establecimiento de un  marco  punitivo,  “no obstante no puede desconocerse  que  la  participación  es  menor,  y por ende, menor tiene que ser la pena”.  En  ese orden considera que el sentenciador debe hacer  la  reducción  dentro  de  los  límites  previstos en la ley para los casos de  complicidad  y  atendiendo  los  criterios especiales para determinar la pena de  multa;  y como el Tribunal, a pesar de tasar la pena con la misma lógica que lo  hizo  frente  a  la  pena  de  prisión  y  la  cual  fue objeto de reproche, la  dosificó  dentro  de  los límites consagrados para el efecto, debe mantenerse,  concluye diciendo la Delegada.   

Ningún  problema  encuentra para mantener la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas impuesta por el mismo término de la principal.   

Bajo  tales supuestos, solicita a la Sala que  case  parcialmente de manera oficiosa la sentencia impugnada, pues pese a que se  está  frente a una instancia de carácter rogado, la vulneración de garantías  fundamentales   impone   corregir   los   yerros,   dictando   la  sentencia  de  sustitución.   

Segundo        cargo.   

Para  la  Delegada el cargo debe desestimarse  porque  el censor desconoce que el inciso 6º del artículo 40 del nuevo código  de  procedimiento  penal  fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional  mediante sentencia C-760 de julio 18 de 2001.   

De modo que si en ningún momento ese precepto  hizo  parte  del  ordenamiento jurídico, pues la ley 600 de 2000 entró a regir  el   25  de  julio  siguiente,  cuando  concurran  las  rebajas  procesales  por  confesión  y  sentencia  anticipada  se  debe proceder a efectuar los cálculos  sobre  los  residuos  o  remanentes,  dada  la autonomía de los beneficios y la  compatibilidad de las rebajas.   

Tercer  cargo   

Considera  la Procuradora  que  la  pretensión  del  recurrente  para  que  se  reconozca  la  rebaja  por  colaboración eficaz resulta improcedente.   

Lo  anterior  por cuanto este beneficio es el  producto  de  un  acuerdo  previo  entre  el  Fiscal  General de la Nación o su  Delegado  y  el  procesado,  para  lo  cual resulta necesario acatar el trámite  legal   establecido,   el   cual  no  ha  tenido  ocurrencia  en  este  caso  en  particular.   

Para  la  Delegada,  en consecuencia, se debe  desestimar  la  demanda  de  casación presentada por el defensor y, dado que el  Tribunal  incurrió  en  un error en la dosificación de la pena de prisión que  impuso  al  procesado,  sugiere a la Corte, en aras de preservar el principio de  legalidad  de  la  pena,  casar  parcialmente de manera oficiosa la sentencia de  segundo grado.   

SE CONSIDERA:  

1.  Teniendo  en  cuenta  que lo que el actor  reclama  es  en esencia la violación directa de la ley sustancial en el proceso  de  dosificación  punitiva,  la  Sala  dará  respuesta  conjunta  a  los  tres  cargos.   

Ha de admitirse, desde luego, que los reclamos  de  las  distintas  clases  de  error se avienen a la técnica casacional,   excepto  porque  en  algún apartado de la demanda el defensor desvió el camino  al  cuestionar  al  Tribunal  por  imputar al procesado la agravante específica  relativa  a  la  cuantía del peculado, aunque inmediatamente enderezó el rumbo  al aceptar su deducción.      

En  ese  sentido,  reitérase  que  una  vez  planteada  la  censura  por  violación  directa  de normas sustanciales se abre  campo  a  un  juicio exclusivamente jurídico a la forma como en la sentencia se  dosificó  la  sanción, ajeno al análisis y evaluación de los hechos y a toda  consideración de tipo probatorio.   

2. Para el correcto entendimiento del problema  jurídico  que  se  suscita  respecto  al  proceso  de  dosificación  punitiva,  conviene precisar los siguientes antecedentes procesales del caso.   

2.1.  La  Unidad Nacional Especializada de la  Fiscalía  en Delitos contra la Administración Pública concretó los cargos en  contra   del  procesado,  que  fueron  aceptados  por  éste,  en  la  siguiente  forma:   

“La conducta del procesado URIBE BETANCURT  se  encuentra  tipificada  en  el  Título III, Capítulo I, del C.P., art. 133,  modificado  L.190/95,  art.  18  y 19 del peculado por  apropiación:………………………………..   

Igualmente,  el  delito  consagrado  en  el  Título  III, Capítulo IV, artículo 146 del C.P, modificado D. 141/80, art. 1;  L.  80/93,  art.  57; L.190/95, art. 18 y 32. Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales:…………….   

Así  las  cosas, estando probado el acuerdo  previo  entre  URIBE  y  HENAO,  por  lo  menos  sobre  el modus operandi de las  ilicitudes,  no  siendo  URIBE  servidor público, no queda otra alternativa que  IMPONERLE  LOS  CARGOS  antes  mencionados, en concurso efectivo y homogéneo, a  título   de   CÓMPLICE;   tal   como   lo   consagra   el   artículo  24  del  C.P….”.   

2.2.  Por  su  parte, el Juzgado 34 Penal del  Circuito,  en  correspondencia  con  la  acusación,  al  entrar  a dosificar la  sanción  partió de la señalada para el delito de peculado por apropiación en  el  artículo  397  del  código  penal –72  a  180  meses-; aumentó este máximo en la mitad por razón del  valor  de  lo  apropiado, superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales  –72  a  270 meses-; y, por  razón  de  la  complicidad aplicó la diminuente establecida en el artículo 30  ejusdem,   con   lo   cual  fijó  el  ámbito  de  movilidad  entre  36  y  225  meses.   

Efectuado lo anterior, dividió ese ámbito en  cuartos,  obteniendo  para  el segundo cuarto medio un mínimo de 130 meses y 15  días  y  un  máximo  de 177 meses y 22 días, en el cual se situó al tener en  cuenta  la  carencia  de antecedentes penales y las circunstancias genéricas de  agravación  concurrentes  previstas  en  los  numerales  1,  9 y 10 del código  penal,  imponiéndole  al  procesado  por  este ilícito 132 meses de prisión y  multa   de   660   salarios   mínimos   legales  mensuales,  al  igual  que  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión, arte u oficio por el mismo  lapso de la privativa de la libertad.   

En torno al otro delito fijó los topes entre  48  y  144 meses de conformidad con el artículo 410 del código penal. A partir  de  allí  aplicó  las  diminuente  por  complicidad  y atendiendo a las mismas  circunstancias  de  atenuación  y  agravación  concurrentes  se  situó  en el  segundo  cuarto  medio  para  imponer una pena de 73 meses y el equivalente a 44  salarios mínimos mensuales de multa.   

A  la  pena  señalada  por  el  peculado  le  adicionó   por  razón  del  concurso  con  el  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  36  meses  y  22 días de prisión y multa equivalente a 22  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  y  al  resultado le aplicó la  rebaja  atinente a la sentencia anticipada, con lo cual terminó por imponer 112  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  455  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  e  igualmente  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   un   lapso   igual   al   de   la   principal   de  prisión.   

2.3.  A  su  turno,  el  Tribunal Superior de  Bogotá,  reconoció  que  el  juzgador  de primera instancia acertó al escoger  como  normas favorables las del nuevo estatuto punitivo, y a continuación, tras  precisar  el  ámbito  punitivo  para  el  delito  de  peculado por apropiación  –agravado por la cuantía-  entre 72 y 270 meses de prisión,  expresó:   

“…examinada  el  acta  de atribución de  cargos  efectuada  por  la  Fiscalía  a  fin de verificar el establecimiento de  circunstancias  genéricas  de agravación no se encuentra ninguna razón por la  cual  no  es  posible  esa atribución en la sentencia; así las cosas la pena a  imponer  debe  establecerse  en  los  mínimos  que  corresponden a 108 meses de  prisión  y  hasta  un  cuarto  más que para el caso llegaría a 121 meses y 15  días.  La  Sala  partirá,  entendiendo  la entidad del evento, de 121 meses de  prisión”.   

A  ese único resultado parcial le disminuyó  1/6  parte  por  complicidad,  por  estimarla apropiada, quedando la pena en 100  meses  y  25  días, guarismo al cual descontó la 1/6 parte por confesión y al  remanente  la  1/3 parte por sentencia anticipada, con lo cual obtuvo un quantum  de 56 meses de prisión.   

Igual método siguió al fijar la pena por el  delito  de  celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, a  partir  de  considerar  que  la  norma  del  anterior  código penal era la más  favorable  y  que  “la  pena  debe  ser fijada en la  órbita  de  los  mínimos posibles que para este caso será hasta seis años”  (?). Por este delito fijó entonces, tras efectuar las  mismas reducciones, 33 meses y 10 días.   

Siguiendo  la  regla  establecida  para  el  concurso  de  delitos  en  el  artículo  31  de  la nueva codificación, impuso  finalmente al procesado 89 meses y 10 días de prisión.   

Con relación a la pena de multa del delito de  peculado,  a  partir  del  valor  de  lo apropiado ($225.725.000.oo), dedujo 1/6  parte  por  complicidad;  1/6  parte  por confesión; y, 1/3 parte por sentencia  anticipada,  para  un  resultado  final  de  $104.502.314,oo  equivalentes a 365  salarios  mínimos  legales  vigentes.  Y,  en  cuanto  a  la  multa por el otro  ilícito,  aplicó  15  salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo  al  ámbito  de movilidad de 10 a 50 salarios señalados en el artículo 146 del  anterior  código  penal. Por razón del concurso sumó las dos cantidades, para  establecer  en  definitiva  la multa en suma equivalente a 380 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

3.  A  la  luz  de la normativa que rige este  asunto,  considera  la Sala que tanto el juzgado como el Tribunal se equivocaron  al   individualizar   la   pena,  como  al  igual   erró  el  ad  quem  al  fijar  los  parámetros para  determinar  los  mínimos  y máximos, con lo cual obviamente se vio afectado el  quantum  de  la  sanción en  perjuicio de los intereses del acusado.    

3.1.  En  la importante labor de dosificar la  sanción  que  ha  de  corresponder al procesado, una vez establecido del examen  concreto  del  caso  que  el nuevo estatuto resulta más favorable al procesado,  corresponde,  en  primer lugar, establecer los límites mínimo y máximo dentro  de  los  cuales  se  ha  de  mover  el  juzgador, extremos a los cuales se puede  acceder  en  palabras  de  la Sala “de manera directa  (consultando   el  tipo  violado),  o  como  fruto  de  la  aplicación  de  las  circunstancias   modificadoras   de  tales  límites  cuando  éstas  han  hecho  presencia”1.   

Estas circunstancias derivan en ocasiones del  comportamiento  como tal y en otras de las condiciones de ejecución del hecho o  también  de la persona del sujeto activo del delito; entre tales cabe mencionar  las  previstas  en  los artículos 27 (tentativa), 30 (complicidad), 32, numeral  7º,  inciso  2º  (exceso  en  las causales de ausencia de responsabilidad), 56  (situaciones  de  marginalidad,  ignorancia  o pobreza extremas) y 57 (estado de  ira e intenso dolor).     

En  este  evento,  el  Tribunal,  que  no  el  juzgador  de  primera  instancia,  desconoció esta primera regla en la tarea de  fijar  los  parámetros  para  la  determinación  de  los  mínimos  y máximos  aplicables,  como quiera que luego de señalar el ámbito punitivo previsto para  los  dos  delitos,  en  lugar  de  descender  al  marco  de movilidad que por la  imputación  de  los delitos a título de complicidad le fijaba el artículo 30,  inciso   3º,   del   código   penal  –anterior  artículo  24-,   en  armonía con el numeral 5º del  artículo  60  ejusdem,  de una vez escogió dentro de dicho ámbito las penas a  partir  de  las  cuales  deduciría  el  quantum  de  la  sanción: 121 meses de  prisión  para  el  peculado  por  apropiación  y 72 meses (ó 6 años) para la  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.   

El  censor incurre en la misma equivocación,  ya  que  a  partir de la pena mínima señalada para el tipo básico de peculado  (72  meses)  realizó  aumentos  y  reducciones  por  razón  de la cuantía, la  complicidad,  la  confesión,  el  concurso  delictual y hasta por colaboración  eficaz,  sin  reparar en la necesidad de fijar, en primer lugar, el marco dentro  del cual se movería para la individualización de la sanción.   

3.2.  Una  vez  determinados  los mencionados  extremos,  el  paso siguiente consiste en precisar, como claramente se establece  del  artículo  61  del  código penal (“Efectuado el  procedimiento  anterior…”),  el ámbito punitivo de  movilidad,   dividiéndolo   en   cuartos:   uno   mínimo,  dos  medios  y  uno  máximo.   

Únicamente  después de realizar esta labor,  es  posible  descender  a la cabal aplicación de este artículo, que se traduce  en  seleccionar  el  cuarto  o  cuartos  donde se va a ubicar definitivamente el  fallador,  lo  cual  depende exclusivamente de las circunstancias atenuantes y/o  agravantes   genéricas   que   se   estimen  probadas  en  la  sentencia,  pero  necesariamente  deducidas  fáctica  y  jurídicamente  en  el pliego de cargos.   

Establecido el cuarto con fundamento en dichas  circunstancias,  la  labor  del  juzgador  se  concreta a individualizar la pena  dentro  de  sus  linderos, para lo cual deberá tener en cuenta la mayor o menor  gravedad  de la conducta (desvalor de acción), el daño real o potencial creado  (desvalor  de  resultado),  la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la  responsabilidad,  etc.,  en  los  términos  de  los  incisos  3º y 4º del  precepto.    

Para el caso, el juzgador de primera instancia  incurrió  en  el  error  de  considerar  la  existencia  de  las circunstancias  genéricas  previstas  en  los numerales 1º, 9º y 10 del artículo 58 ejusdem,  las   cuales   no  fueron  deducidas  en  el  acta  de  formulación  de  cargos  -equivalente  a  la resolución de acusación (inciso 7º del artículo 40 de la  ley 600 de 2000)-.   

Mientras  que el Tribunal, aparte de acarrear  con  las  consecuencias  derivadas  de  elegir  un  procedimiento  errado  en el  establecimiento  de  los extremos mínimo y máximo aplicables al caso, terminó  por  avalar  la  equivocación  del  inferior  al declarar la presencia de tales  circunstancias;  y  aunque  en  la práctica no modificó el marco real previsto  para  el  primer cuarto, al individualizar la pena para los dos delitos las tuvo  en  cuenta con exclusividad al aplicar el máximo previsto en el cuarto mínimo,  faltando  así  al  sentido  del  inciso  3º  del  artículo  61,  cuya  exacta  dimensión  no  alcanzó  a entender también al ignorar los restantes criterios  allí establecidos, conjuntamente con los del inciso 4º.   

En efecto, una vez fijado los extremos mínimo  en  72  meses  de  prisión  y máximo en 270 meses por razón del peculado y de  considerar,  sin  más,  que  no  existía  razón  para  dejar  de  atribuir al  procesado    las   circunstancias   genéricas   de   agravación   –en alusión desde luego a las deducidas  por  el juzgador de primer grado-, el Tribunal arribó a una pena de prisión de  121 meses.   

No  se  conoce  qué  cálculos realizó para  ello,  pues lo único que dijo, en contrario a la previa deducción acerca de la  atribución  de las agravantes, fue que la pena a imponer debía establecerse en  los  “mínimos  que  corresponden  a  108  meses  de  prisión  y  hasta  un  cuarto  más  que  para  el  caso  llegaría  a 121 y 15  días”. En el caso del otro delito, la explicación,  por  igual  de  lacónica,  fue  que  la  pena  debía  fijarse  “en    la    órbita    de   los   mínimos   posibles…hasta   seis  años”.     

Al  establecer  el cuarto mínimo, dentro del  cual  puede  moverse  el  juzgador  cuando no existan atenuantes ni agravantes o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación,  se  tiene  que para el  delito  de peculado por apropiación dicho cuarto estaría entre 72 meses, y 121  meses   y   15   días;   para   la  otra  ilicitud,  oscilaría  entre  4  y  6  años.   

Sin  perjuicio  del  error  que  cometió  el  Tribunal  al no señalar los extremos por razón de la complicidad, la verdad es  que  aquellos  montos se encuentran dentro del cuarto mínimo, con lo cual no se  puede  aducir  que  excedió el marco real que correspondía por la inexistencia  de  agravantes  y atenuantes, así se hubiera contradicho en principio al avalar  las  genéricas  de  mayor  punibilidad que la primera instancia le atribuyó al  procesado.   

El  problema  radica  en  que  esas  mismas  circunstancias,  que se itera no podían ser consideradas en la sentencia por no  estar  deducidas  expresamente en el pliego de cargos, en últimas constituyeron  el  único  criterio que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de individualizar  la  sanción  en  los  términos  del  inciso  3º del artículo 61, con lo cual  faltó  al  sentido  y  alcance  de  este  precepto,  incurriendo en el error de  interpretación  denunciable  en casación a través de la violación directa de  la ley sustancial.     

Por  supuesto,  el censor, si bien acierta al  decir  que  en  el  pliego  de  cargos  no  se  dedujo  ninguna circunstancia de  agravación,  tampoco  atina  a  establecer  los verdaderos alcances de la norma  pues  acaba  por realizar aumentos y reducciones caprichosas, simplemente porque  le  parecen  justas  o  equitativas, dejando en últimas librada la suerte de su  determinación   a  la  Corte,  lo  cual  no  se  aviene  al  desarrollo  de  la  causal.   

4.  Una  vez individualizada la sanción, sin  perjuicio  de  que  deba  observarse la regla establecida en el artículo 26 del  decreto-ley     100    de    1980    –actual   artículo  31-,  era  posible  considerar  las  reducciones  procesales   establecidas  para  la  confesión  y  sentencia  anticipada.    

En este punto, el Tribunal acertó al aplicar  las  que  correspondían  de acuerdo con los artículos 299 del código anterior  –actual  283- y 40, inciso  6º,  de  la  ley  600  de  2000,  aunque  erró  al  realizar  las  reducciones  post-delictuales  por  cada uno de los delitos cuando debió hacerlo después de  aplicar  la  regla  concursal  del  artículo  26  del  código  penal  anterior  –actual  31-.     

El casacionista plantea en el segundo cargo al  respecto  la  indebida aplicación de estas normas y la falta de aplicación del  citado   inciso   6º  y  de  los  preceptos  que  contemplan  el  principio  de  favorabilidad.   

No  obstante,  en  respuesta  a  la  censura,  dígase  simplemente  que  el  demandante  no tuvo en cuenta que las rebajas por  confesión  y  sentencia anticipada concurrentes establecidas en este inciso, no  tuvieron  existencia  jurídica,  pues  antes  de  que entrara a regir el actual  código  de  procedimiento penal la Corte Constitucional declaró inexequible la  norma  que  las  establecía,  de  acuerdo  a  la sentencia C-760 de julio 18 de  2001.   

5.  Finalmente,  por  lo  que hace al último  reproche,  si  bien  la  vía escogida es la correcta, tampoco le asiste razón,  como  quiera  que  para acceder a los beneficios del artículo 369A del anterior  código  de  procedimiento penal, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de  1993  –actual artículo 413,  no  283  como  afirma  el  demandante-.  resulta  necesario  acatar  el trámite  establecido  en  el  artículo 414 de la ley 600 de 2000,  el cual no se ha  llevado  a  efecto  en  este  caso,  incluso  porque  ni  siquiera se sabe de la  existencia  de  un  acuerdo  previo  entre  el Fiscal General de la Nación o su  delegado y el procesado.   

6.   Casación  oficiosa.   

Si  bien habrá de desestimarse la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor, siendo ostensible que la sentencia del  Tribunal  atenta  contra las garantías fundamentales del procesado, como quiera  que  al  incurrir en errores en la dosificación de la sanción en detrimento de  sus  intereses  quebrantó  el  principio  de la legalidad de las penas, la Sala  casará   parcialmente   el   fallo   de   segundo   grado   y  dictará  el  de  reemplazo.   

Para  ello,  como  corresponde, realizará la  tarea  de  dosificar  nuevamente  las  sanción,  atendiendo  a  los parámetros  legales.   

6.1. No existe discusión en este caso en que  al  cotejar  los fundamentos para la individualización de la pena contenidos en  el  artículo  61  del  código  penal  de  2000  y  los  criterios para fijarla  señalados  en  el  mismo  canon del decreto 100 de 1980, resulta más favorable  aquel  precepto,  como  quiera que ante la ausencia de circunstancias genéricas  de  agravación el código actual reduce la discrecionalidad del juez al limitar  el margen de movilidad al primer cuarto o cuarto mínimo.   

6.2.  De los dos delitos que fueron imputados  al     procesado,     el     de     peculado    por  apropiación  establece  la sanción más grave, si se  toma  en  cuenta  que  tanto en la anterior como en la actual legislación tiene  prevista una pena mínima de seis (6) años.    

De  allí  que  para  efectos  de  fijar  los  límites  dentro  de  los  cuales  se  ha  de  mover  la Sala por razón de esta  ilicitud  se  deberá  tener  en  cuenta  lo  dispuesto  en el artículo 133 del  anterior   código   penal,  el  cual  contempla  prisión  de  6  a  15  años,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso y multa  equivalente al valor de lo apropiado.   

El  actual  artículo  397  prevé  iguales  sanciones  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas;  y aunque limita la multa en un máximo de 50.000 salarios  legales  mensuales  vigentes, ello no tiene ninguna incidencia para el caso como  quiera que el valor de lo apropiado no supera ese valor.   

Pues  bien,  de conformidad con el inciso 3º  del  citado  artículo 133, actual inciso 2º del artículo 397, si lo apropiado  supera,  como  en este caso, un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  la pena se aumentará hasta la mitad, lo cual significa, siguiendo la  regla  establecida  en el numeral 2º del artículo 60 del código penal, que en  este   caso   la   pena  de  prisión  oscila en principio entre 72 meses (ó 6 años) y 270 meses (ó 22  años y medio) de prisión.   

En  tanto  el procesado responde a título de  cómplice,  en  aplicación  del artículo 24 del anterior código penal, actual  inciso  2º  del artículo 30, en armonía con el artículo 60, numeral 5, de la  ley  599  de  2000,  esa pena se disminuye de una sexta parte a la mitad, con lo  cual   el   límite   mínimo   se  reduce  a  36  meses  y  el  máximo  a  225  meses.   

Al dividir el ámbito punitivo de movilidad en  cuartos, resultan los siguientes:   

-Un  cuarto  mínimo: 36 meses a 83 meses y 7  días;       

-Primer cuarto medio: 83 meses y 8 días a 130  meses y 15 días;   

-Segundo cuarto medio: 130 meses y 16 días a  177 meses y 22 días;   

-Cuarto  máximo:  177 meses y 23 días a 225  meses.   

Como  no  se  dedujeron en el pliego de cargo  circunstancias  genéricas  de  mayor  punibilidad,  la  pena  para el delito de  peculado  se  debe ubicar en el primer cuarto o cuarto mínimo, esto es entre 36  meses y 83 meses y 7 días.   

Para la Sala la magnitud del injusto, pues no  debe  olvidarse que se trató de un comportamiento que puso en tela de juicio la  moralidad  y transparencia que deben regir los actos de  la administración  pública  y  su relación con los particulares; el mayor grado de eficacia en la  contribución  que  prestó  el  procesado  al  figurar  como  contratista  para  permitir  la  exacción  de  una  apreciable  suma  de  dinero; y, por supuesto,  criterios  de  prevención general, como quiera que la ausencia de una reacción  enérgica  frente  a la gravedad de las conductas que se le imputan conllevaría  a  la   pérdida  de confianza en el ordenamiento jurídico por parte de la  comunidad;  justifican que la pena no sea la mínima establecida para ese primer  cuarto, sino de 72 meses.   

Por   lo   que   hace   a  la  multa,  lo apropiado corresponde a la suma  de  $225.725.000.oo,  valor  del  cual  deberá partirse para fijar el monto que  corresponde  por  el  delito  de  peculado. Y, como pena que es, debe sufrir los  aumentos  y  rebajas  que corresponden de acuerdo a la ley, lo que significa que  si  el  inciso 3º del artículo 133 del anterior estatuto punitivo –actual  397,  inciso  2º, establece un  aumento   de  “hasta  en  la  mitad”  cuando  el  valor  de  lo apropiado supere los 200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la multa a imponer debe oscilar entre el valor de  la     apropiación     y     el    citado    aumento    que    corresponde    a  $338.587.500.oo.   

Por  razón  de  la  complicidad ese marco se  disminuye  de una sexta parte a la mitad, de lo que resulta que el  límite  mínimo  se  reduce  a  $112.862.500.oo y el máximo a $282.156.250.oo, límites  dentro  de  los  cuales  debe  moverse  la  Corte  para  señalar  la  multa que  corresponde    por    el    peculado   antes   de   efectuar   las   reducciones  procesales.   

Para su determinación deben tenerse en cuenta  los  criterios  establecidos  en  el  artículo  46,  inciso  2º,  del anterior  estatuto   punitivo,   norma   vigente   al  momento  de  la  comisión  de  los  hechos.   Para  el  caso,  habrá  de  tenerse  en  cuenta  básicamente la  gravedad  de la infracción, que este caso resulta indiscutible, y en general la  situación  económica  del procesado, quien no reporta la propiedad de bienes y  al  momento  de  la  indagatoria  manifestó  encontrarse sin trabajo y vivir en  compañía  de  su  madre,  aparte  de  encontrarse  actualmente  en  detención  domiciliaria.     

Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  la  Sala  considera que la multa debe fijarse en la suma de $120.000.000.oo.   

6.3.  En  relación  con  el  delito  de  la  celebración   de   contratos   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  el artículo 146 del decreto ley  100  de  1980,  con las modificaciones introducidas por el decreto 141 de 1980 y  las  leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, resulta más favorable que el actual 410 de  la  ley  599 de 2000, en cuanto contempla penas menores de multa e interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, aunque la pena de prisión sigue siendo la  misma.   

El marco punitivo en orden a individualizar la  pena  de prisión oscila entre  4  y  12 años de prisión; el cual se reduce a 2 años el mínimo y 10 años el  máximo  por  razón de la complicidad, ámbito de movilidad que al dividirse en  cuartos  conlleva  a  establecer un cuarto mínimo que oscila entre 2 y 4 años,  equivalentes a 24 y 48 meses respectivamente.   

Siguiendo  los  mismos criterios establecidos  para  la  individualización  de  la  pena  en el delito de peculado, la pena de  prisión para este delito queda fijada en 42 meses de prisión.   

Por   lo   que   hace   a  la  multa  prevista  en  el  artículo 146 del  anterior  estatuto  punitivo  de 10 a 50 salarios mínimos mensuales, por razón  de  la complicidad ese marco se reduce a un mínimo de 5 y a un máximo de 41.7.  Siguiendo  los  mismos  criterios  establecidos  para  la  pena  de  multa en el  peculado, ésta se fija en 12 salarios mínimos legales mensuales.   

6.4.  En  tratándose  de  un  concurso  de  conductas  punibles,  de  conformidad  con  el  artículo  31  del código penal  –artículos  26  y  28 del  anterior  código-  la  pena  de prisión establecida para el delito de peculado  deberá  ser  “aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere  superior  a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.   

De  allí se sigue entonces que la pena de 72  meses  fijada  para el delito de peculado por apropiación debe aumentarse hasta  en  otro  tanto,  sin exceder de 114 meses que corresponde a la suma aritmética  por las dos conductas.   

Al  efecto estima la Corte que ese otro tanto  debe  corresponder,  básicamente por el número de conductas, -no se olvide que  se  trató  a  su vez de un concurso homogéneo- a 36 meses más, con lo cual la  pena de prisión a imponer en definitiva queda en 108 meses.   

Por  lo  que  hace  a  la acumulación de las  multas,  tal  como  lo  dispone  el  artículo 39, numeral 4º, de la ley 599 de  2000,  las  fijadas para los dos delitos se sumarán, para lo cual debe anotarse  que  los  6.7  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para el año de  1996   corresponden  a  $1.705.500.oo que sumados a $120.000.000.oo, dan un  resultado  de  $121.705.500.oo,  cantidad  ésta  que  se impondrá como pena de  multa al procesado.   

6.5.  El  monto  de  las  anteriores penas se  reducirán  por  confesión  y  sentencia anticipada, tal como fue dispuesto por  las  instancias,  en  una  sexta  inicialmente  y  al  residuo resultante en una  tercera  parte,  con  lo cual las penas que deberá cumplir el condenado son las  siguientes:   

-Sesenta (60) meses de prisión;  

-Multa   en   cuantía  de  $67.614.167.oo;   

-La  misma  duración  de la pena de prisión  tendrá   la  pena  concurrente  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  igual  que  la  inhabilitación  para  el ejercicio del comercio que le impuso el juez de primer  grado.   

7.   Advertido   que   la   Corte   casará  oficiosamente  la  sentencia  para  individualizar  la  sanción  acorde con los  parámetros  legales  –que  para   el  caso  significa  una  reducción  en  la  sanción  impuesta  por  el  ad   quem-,   ello  obliga  necesariamente   a   evaluar   si   la   negativa   del   juzgador  a  suspender  condicionalmente  la  ejecución de la pena y a sustituir la prisión intramuros  por  domiciliaria  se ajusta a los requisitos establecidos por el ordenamiento o  si,  por  el  contrario,  se  amerita introducir los correctivos del caso.    

7.1.. Dado el monto de la pena de prisión no  es  posible  considerar en este caso la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena,  como  así  lo  determinaron  las  instancias  en aplicación del  artículo 63.1 del código penal.   

7.2. En cuanto a la prisión domiciliaria, el  Tribunal  la  negó  con  el  argumento  de  que  no se cumplía en este caso el  requisito  objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38 de la ley 599 de  2000,  aludiendo  a  que  el  peculado  por apropiación tiene señalada pena de  prisión superior a cinco (5) años.   

Para  el  Sala  el  Tribunal  yerra  en  la  comprensión   del  citado  precepto,  como  quiera  que  para  tal  efecto  por  “conducta  punible” ha de  entenderse  aquella  que  ha  sido realizada en específicas circunstancias y se  encuentra   recogida   no  sólo  en  el  tipo  básico  sino  también  en  los  dispositivos  amplificadores  de  éste  que  lo dotan de sentido y delimitan el  ámbito de punibilidad.   

En  ese  sentido  no  se entiende por qué no  habría  incluirse para establecer el quantum señalado en la norma la sanción,  no  sólo  derivada  de la circunstancia específica deducida en la formulación  de  cargos  y acogida en la sentencia, sino también aquella establecida para la  complicidad,  que  como  se  dejó visto reduce la pena mínima para el peculado  por  apropiación  a  36 meses, con lo cual el procesado tendría la posibilidad  de acceder a la prisión domiciliaria.    

Si  bien  no  referido  a  los  dispositivos  amplificadores  del  tipo,  la Sala había adelantado su criterio sobre el punto  en  fallo de 11 de febrero de la presenta anualidad recaído en un caso donde el  censor   alegaba   que  para  el  efecto  no  se  podía  tener  en  cuenta  las  circunstancias   específicas  de  agravación  del  hurto,  en  los  siguientes  términos:   

“ 1)Estima la Sala que no es cierto que en  este  asunto,  por  tratarse  de  un  delito  de hurto calificado y agravado, el  extremo  punitivo para efectos de establecer el factor objetivo dispuesto por el  legislador  para  otorgar  la  prisión  domiciliaria sea de cuatro (4) años de  prisión,  pues  si  el  numeral  1º  del artículo 38 del estatuto penal exige  ‘que  la  sentencia  se  imponga     por     conducta    punible  cuya  pena  mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de  prisión  o  menos,  no  se  advierte  por  qué  no  habría  de incluirse para  establecer  el  referido  quantum  la sanción derivada de las circunstancias de  agravación    punitiva   establecidas   en   el   artículo   241   del   mismo  ordenamiento  (subrayas fuera de texto).   

En  efecto,  en  la  citada  disposición se  establece  que ´´la pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará  de  una  sexta  parte  a  la  mitad  si la  conducta       se       cometiere…’.  Por  tanto,  no hay duda que tales  circunstancias  agravantes contienen especificaciones circunstanciales y modales  de  la conducta punible, y en tal medida no puede afirmarse que son ‘una modalidad de comportamiento total  y  absolutamente  independiente del tipo básico de hurto calificado, y por ende  no       puede       acumularse      ese      concepto      punitivo’,  como  lo  señala la casacionista,  pues  lo  cierto  es  que  son  parte integral del comportamiento susceptible de  sanción  (subrayas fuera de texto).   

Además, tal como acertadamente lo destaca el  Delegado,  tan  importantes  son  aquellas  circunstancias que de acuerdo con lo  establecido  en el artículo 398 de la normativa procesal penal, su enunciación  constituye  requisito  formal  de  la  acusación, pues en ella se debe efectuar  ‘la narración sucinta de  la  conducta  investigada,  con  todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que   las  especifiquen’  (subrayas fuera de texto).   

A  su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha  señalado  que  para  tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva  de  la  conducta en el fallo, tanto genéricas como específicas, es preciso que  hayan  sido  deducidas  en  la  resolución  acusatoria, pues de lo contrario se  quebrantaría,  entre  otros,  el principio de congruencia entre la acusación y  la  sentencia, razón adicional para considerar que las referidas circunstancias  de  agravación  hacen  parte integral de la imputación al complementar el tipo  objetivo,  y  en  esa  medida  resulta  imprescindible  valorarlas al momento de  establecer  el  límite punitivo establecido por el legislador para acceder a la  prisión domiciliaria.   

También  encuentra la Sala que el artículo  170  del estatuto procesal penal, establece que en la redacción de la sentencia  debe   incluirse   ‘la  calificación  jurídica  de los hechos’,  la cual, de conformidad con lo anotado en precedencia, impone la  indicación  del  correspondiente tipo penal junto con las circunstancias que lo  especifiquen,   razón  adicional  para  demostrar  que  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  no son ajenas a la imputación o al tipo básico, como lo  pretende la defensora.   

Con  base  en lo expuesto, considera la Sala  que  carece de razón el argumento planteado por la demandante para conseguir la  casación  del  fallo  atacado,  dado  que,  en  este  asunto  la  sentencia fue  proferida  ‘por conducta  punible     cuya     pena     mínima    prevista    en    la    ley’  es  superior  a  cinco (5) años de  prisión,  pues  se  trata  de  un delito de hurto calificado (artículo 240 del  estatuto  penal)  cuyo  límite  punitivo menor (48 meses) debe ser aumentado en  una  sexta  (1/6)  parte  (8 meses) por la concurrencia de las circunstancias de  agravación  punitiva establecidas en los numerales 6º y 10º del artículo 241  del  mismo ordenamiento, y además debe incrementarse en una tercera (1/3) parte  (18  meses  y  20  días)  en  razón  de  la  cuantía,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  numeral 1º del artículo 267 ejusdem, todo lo cual implica  que  la  pena  mínima  para  la conducta por la cual se procede es de setenta y  cuatro  (74)  meses  y  veinte  (20)  días, esto es, de seis (6) años, dos (2)  meses   y   veinte   (20)   días   de  prisión”2.   

Siguiendo la misma postura puede decirse que,  al  igual  que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas  aquellas  modalidades del comportamiento del procesado  de la parte general  que  amplían  la  esfera  de  los tipos comunes de la parte especial, deben ser  valoradas  al momento de establecer el límite punitivo establecido para acceder  a la prisión domiciliaria.   

No sería equitativo que para tales efectos se  tengan  en  cuenta  exclusivamente  las  circunstancias agravantes específicas,  pues  al  igual que éstas la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor,  entre  otros  dispositivos amplificadores, hacen parte de la figura delictiva, y  no  existe  razón  para  ignorarlas  al  momento  de  entrar  a  considerar  la  posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria.   

Además de lo anterior, no puede olvidarse que  la  prisión  domiciliaria  alude  a  la  ejecución  de  la pena y ésta es una  decisión  que  se  ha  tomado con la precisión de todas las circunstancias que  rodean  el  hecho,  razón  de  más  para  estimar que cuando la norma habla de  conducta   punible  no  excluye  aquellas  modalidades  del  comportamiento  que  amplían o reducen el ámbito de punibilidad.    

Siendo ello así, no hay duda que en este caso  el  procesado  reúne  el  requisito  objetivo,  pues  la  sentencia  le ha sido  impuesta  por  complicidad  en  los  ilícitos  de  peculado  por apropiación y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  que tienen señalada pena  mínima inferior a cinco (5) años.   

Por lo que se refiere al aspecto subjetivo, no  hay  duda para la Sala que el sentenciado no colocará en peligro a la comunidad  y  tampoco evadirá el cumplimiento de la pena. La ausencia de antecedentes y su  actitud  frente  a  este  caso,  al  confesar  los  delitos  y referir todas las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos,  hablan  por  sí  mismas de su real  arrepentimiento  y  de  su  intención  de  no  volver  a  incurrir en similares  conductas.    

Aparte  de  lo anterior, resulta claro que la  exigibilidad  en  su  caso  resulta  menor  de  quien lo indujo por la senda del  delito,  por  lo  que  la  reacción  del  estado  debe  ser  proporcional  a su  participación.   

En  tales circunstancias, la ejecución de la  pena  privativa  de la libertad deberá cumplirla el condenado en el lugar de su  residencia,  debiendo  garantizar  el cumplimiento de las obligaciones previstas  en  el  numeral  3º del artículo 38 con caución  prendaria equivalente a  cinco (5) salarios mínimos mensuales legales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar la demanda presentada a nombre  del procesado RUBÉN DARÍO URIBE BETANCOURT.   

2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia  de  segunda  instancia,  para  declarar que RUBÉN DARÍO URIBE BETANCOURT queda  condenado  a las penas a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión  y  multa  en  cuantía de $67.614.167.oo. Al mismo lapso de la pena principal de  prisión  se  restringen la interdicción de derechos y funciones públicas y la  inhabilitación para el ejercicio del comercio.   

3.  Revocar  el  numeral  2º  de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  impugnada,  para conceder en su lugar la prisión  domiciliaria  al  condenado  previa  la  suscripción de diligencia en la que se  comprometa  a  observar  las  obligaciones  previstas  en  el artículo 38.3 del  código  penal,  las  cuales  se  garantizarán  mediante  la caución prendaria  señalada en el punto 7 de las consideraciones.   

En  lo  demás,  el  fallo impugnado no sufre  ninguna modificación.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sentencia de mayo 27/2004, Rad. 20642, M.P. Alfredo Gómez  Quintero.   

2 Cfr.  Radicación 20945, M.P. Marina Pulido de Barón.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *