21842(28-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 03.  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil cuatro (2004).   

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  34  Penal del Circuito de Bogotá  D.C.,  y  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico (Caquetá) para conocer del  proceso   adelantado   contra   ADÁN  HERNÁNDEZ  MONTAÑA  por  el  delito  de  rebelión.   

ANTECEDENTES   

1.  El  15  de  julio  de  1999  un  Fiscal  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos con sede en Bogotá  inició  investigación  preliminar con base en información suministrada por el  Defensor  del  Pueblo  sobre ejecuciones y desapariciones forzadas en la zona de  distensión  establecida  por  el Gobierno Nacional para adelantar los diálogos  de paz con las F.A.R.C.   

Posteriormente,  el  16  de  octubre de 2002,  decretó  la  apertura  de  investigación  y ordenó vincular como sindicados a  varios  miembros  del Secretariado de esa organización subversiva (fl. 81 y ss.  del cuad. de copias 5).   

2. A raíz  de un informe de inteligencia  donde  se  señalaba a ADAN HERNÁNDEZ MONTAÑA como jefe de finanzas del Frente  42,  con  influencia  en  los  departamentos  de  Meta y Guaviare, se ordenó su  captura.  Al hacerse efectiva ésta en Bogotá, se vinculó mediante indagatoria  y  resolvió  la  situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de rebelión.    

3. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía  Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  decidió  cerrar  parcialmente  la  investigación respecto de este  procesado mediante auto de 8 de agosto pasado.   

4. El 17 de septiembre siguiente calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de ADÁN HERNÁNDEZ  MONTAÑA  como  probable  autor del delito de rebelión, al tiempo que precluyó  la  investigación  a  su favor por los delitos de homicidio agravado, secuestro  agravado, hurto calificado y amenazas.   

5.  A  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  la  actuación  fue remitida a los juzgados penales del circuito de  Bogotá,  correspondiéndole  en  reparto  a  la Juez 34, quien en auto de 24 de  octubre  pasado  (fl. 3, cuad. orig. 8) declinó la competencia alegando que los  hechos  tuvieron  ocurrencia en la zona de distensión, con asiento principal en  San  Vicente  de  Caguán,  cuyo  circuito  judicial  corresponde  a Puerto Rico  (Caquetá).   

6.  El  Juez Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico,  aceptó  el  conflicto  a  pedido del defensor del procesado y dispuso la  remisión   del   expediente   a   esta   Corporación  para  que  procediera  a  dirimirlo.   

En ese sentido, tras señalar que el delito de  rebelión  puede  desarrollarse en todo el territorio nacional, considera que el  “resultado de la acción”  se  produjo  en  este  caso  en  varios  lugares  de  los departamentos de Meta,  Guainía y Vichada, donde opera el Frente 44.   

Pero  como  en  su  sentir  no  era  posible  adscribir   la   competencia   a   los   juzgados   con  jurisdicción  en  esos  departamentos,  pues en este caso debía aplicarse la regla del artículo 83 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la competencia para adelantar el juzgamiento  radicaba  en  el  juzgado remitente “por cuanto allí  fue  donde  se  formuló  la denuncia penal, por el señor Defensor del Pueblo y  donde  se  avocó  la investigación por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  de  la Fiscalía general de la Nación, e igualmente  donde   fue   capturado   el   acusado   ADÁN  HERNÁNDEZ  MONTAÑA”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. El numeral 4º del artículo 75 del código  de  procedimiento  penal  asigna  a  la  Corte  la  atribución  de  dirimir los  conflictos  de  competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  despachos  de  diferentes  distritos  judiciales, motivo por el cual esta  Corporación  ha  de  decidir  sobre  la  situación  planteada por los juzgados  trabados en el conflicto.   

2.  La solución de la controversia no ofrece  ningún  problema  en  este  caso,  si  se  toma en cuenta que la competencia se  define a prevención de conformidad con el artículo 83 ejusdem.   

Al respecto cabe recordar lo que en numerosos  pronunciamientos  ha  dicho  la  Corte  sobre  el  particular y en referencia al  delito de rebelión.   

El territorio donde se comete este delito, que  es  la  conducta  por  la  cual  se  formuló  acusación contra procesado ADÁN  HERNÁNDEZ  MONTAÑA,  no  corresponde al área donde opera el frente o grupo al  cual  pertenecen  sus integrantes, o donde fue creado. Tampoco donde se hubieran  desarrollado  las primeras o las últimas acciones, ni menos donde se produce la  captura de los rebeldes.   

Este  delito, como viene en juzgarlo la Sala,  tiene  por  ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que  pretende  ser  derrocado,  o  su  régimen  constitucional  o  legal suprimido o  modificado.  En ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso  con  las  FARC,  responden  a  una  sola  acción nacional y no a la específica  región  donde  adelantan operaciones sus frentes (Cfr.  auto de mayo 30/00, Rad. 17034).   

Si  se  toma en cuenta  la naturaleza de  este  delito, el bien jurídico objeto de protección y las características que  reviste  el  grupo rebelde al cual se afirma pertenece el procesado como jefe de  finanzas  de  uno de sus frentes, entonces, legítimamente se puede adelantar el  correspondiente  proceso  penal  en contra de sus miembros en cualquier lugar de  la República.   

Así  las  cosas,  en  tratándose  de  esta  ilicitud,  el  factor  a  prevención,  como bien señaló el Juez Promiscuo del  Circuito  de  Puerto Rico (Caquetá), opera, con exclusión de otros, para fijar  el juez competente que debe conocer de la etapa de juzgamiento.   

El  artículo 83 del código de procedimiento  penal, que regula la competencia a prevención, dispone:   

“Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado y si fueron varios los capturados, el del lugar que se  llevó a cabo la primera aprehensión”.   

En  orden de prelación, como tantas veces se  ha  dicho,  corresponde  al  juez  verificar  los  siguientes  presupuestos para  determinar  el  juez  competente:  lugar  donde  se  haya  formulado  primero la  denuncia;  territorio  donde primero se hubiere avocado la investigación; sitio  de  aprehensión  del procesado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la  instrucción  en  varios;  o donde primero se haya llevado a cabo la captura, de  ser dos o más los aprehendidos.   

De modo que si en el caso que se examina, fue  en  Bogotá  donde  el  Defensor  del  Pueblo  denunció  los hechos que venían  ocurriendo   en  la  zona  de  distensión  e  igualmente en esta ciudad la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía avocó y adelantó la  investigación,  impera  asignar  el  conocimiento  de este asunto al Juzgado 34  Penal  del Circuito, informando de ello al funcionario proponente del conflicto,  a quien se remitirá copia de esta decisión.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en  contra  de  ADÁN  HERNÁNDEZ  MONTAÑA por el delito de rebelión al Juzgado 34  Penal del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá la actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  a los  sujetos   procesales  y  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico  (Caquetá).   

CUMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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