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Proceso No 21842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 03.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 34 Penal del Circuito de Bogotá D.C., y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para conocer del proceso adelantado contra ADÁN HERNÁNDEZ MONTAÑA por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 1999 un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá inició investigación preliminar con base en información suministrada por el Defensor del Pueblo sobre ejecuciones y desapariciones forzadas en la zona de distensión establecida por el Gobierno Nacional para adelantar los diálogos de paz con las F.A.R.C.
Posteriormente, el 16 de octubre de 2002, decretó la apertura de investigación y ordenó vincular como sindicados a varios miembros del Secretariado de esa organización subversiva (fl. 81 y ss. del cuad. de copias 5).
2. A raíz de un informe de inteligencia donde se señalaba a ADAN HERNÁNDEZ MONTAÑA como jefe de finanzas del Frente 42, con influencia en los departamentos de Meta y Guaviare, se ordenó su captura. Al hacerse efectiva ésta en Bogotá, se vinculó mediante indagatoria y resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión.
3. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decidió cerrar parcialmente la investigación respecto de este procesado mediante auto de 8 de agosto pasado.
4. El 17 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ADÁN HERNÁNDEZ MONTAÑA como probable autor del delito de rebelión, al tiempo que precluyó la investigación a su favor por los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, hurto calificado y amenazas.
5. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida a los juzgados penales del circuito de Bogotá, correspondiéndole en reparto a la Juez 34, quien en auto de 24 de octubre pasado (fl. 3, cuad. orig. 8) declinó la competencia alegando que los hechos tuvieron ocurrencia en la zona de distensión, con asiento principal en San Vicente de Caguán, cuyo circuito judicial corresponde a Puerto Rico (Caquetá).
6. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, aceptó el conflicto a pedido del defensor del procesado y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que procediera a dirimirlo.
En ese sentido, tras señalar que el delito de rebelión puede desarrollarse en todo el territorio nacional, considera que el “resultado de la acción” se produjo en este caso en varios lugares de los departamentos de Meta, Guainía y Vichada, donde opera el Frente 44.
Pero como en su sentir no era posible adscribir la competencia a los juzgados con jurisdicción en esos departamentos, pues en este caso debía aplicarse la regla del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para adelantar el juzgamiento radicaba en el juzgado remitente “por cuanto allí fue donde se formuló la denuncia penal, por el señor Defensor del Pueblo y donde se avocó la investigación por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía general de la Nación, e igualmente donde fue capturado el acusado ADÁN HERNÁNDEZ MONTAÑA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El numeral 4º del artículo 75 del código de procedimiento penal asigna a la Corte la atribución de dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre despachos de diferentes distritos judiciales, motivo por el cual esta Corporación ha de decidir sobre la situación planteada por los juzgados trabados en el conflicto.
2. La solución de la controversia no ofrece ningún problema en este caso, si se toma en cuenta que la competencia se define a prevención de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
Al respecto cabe recordar lo que en numerosos pronunciamientos ha dicho la Corte sobre el particular y en referencia al delito de rebelión.
El territorio donde se comete este delito, que es la conducta por la cual se formuló acusación contra procesado ADÁN HERNÁNDEZ MONTAÑA, no corresponde al área donde opera el frente o grupo al cual pertenecen sus integrantes, o donde fue creado. Tampoco donde se hubieran desarrollado las primeras o las últimas acciones, ni menos donde se produce la captura de los rebeldes.
Este delito, como viene en juzgarlo la Sala, tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado. En ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes (Cfr. auto de mayo 30/00, Rad. 17034).
Si se toma en cuenta la naturaleza de este delito, el bien jurídico objeto de protección y las características que reviste el grupo rebelde al cual se afirma pertenece el procesado como jefe de finanzas de uno de sus frentes, entonces, legítimamente se puede adelantar el correspondiente proceso penal en contra de sus miembros en cualquier lugar de la República.
Así las cosas, en tratándose de esta ilicitud, el factor a prevención, como bien señaló el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), opera, con exclusión de otros, para fijar el juez competente que debe conocer de la etapa de juzgamiento.
El artículo 83 del código de procedimiento penal, que regula la competencia a prevención, dispone:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueron varios los capturados, el del lugar que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
En orden de prelación, como tantas veces se ha dicho, corresponde al juez verificar los siguientes presupuestos para determinar el juez competente: lugar donde se haya formulado primero la denuncia; territorio donde primero se hubiere avocado la investigación; sitio de aprehensión del procesado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la instrucción en varios; o donde primero se haya llevado a cabo la captura, de ser dos o más los aprehendidos.
De modo que si en el caso que se examina, fue en Bogotá donde el Defensor del Pueblo denunció los hechos que venían ocurriendo en la zona de distensión e igualmente en esta ciudad la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía avocó y adelantó la investigación, impera asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 34 Penal del Circuito, informando de ello al funcionario proponente del conflicto, a quien se remitirá copia de esta decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de ADÁN HERNÁNDEZ MONTAÑA por el delito de rebelión al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
CUMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria