21847(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta N° 04 (29/01/04)  

Bogotá,  D.C., cuatro de febrero de dos mil  cuatro   

VISTOS  

La  Corte entraría a examinar si la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Arauca  el  14  de  agosto de 2003, la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Arauca  el  31  de  marzo del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena  principal  de  5 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de  tortura,  reúne  los  requisitos  previstos  en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  si  no  encontrara  que  se  presentó  una circunstancia  invalidante del trámite casacional.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.   Mediante   escrito   recibido  en  la  secretaría  de  la  corporación  ad quem el 25 de agosto de 2003, el procesado  CAICEDO  ANTOLINEZ  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  contra la  sentencia  de  segundo grado proferida en su contra el día 14 de los mismos mes  y año (folio 30, cuaderno del tribunal).   

2.  Con  providencia  del  siguiente  19  de  septiembre  el  tribunal  concedió  la  impugnación  extraordinaria  y ordenó  correr  el  traslado de 30 días para la presentación de la respectiva demanda,  así  como  el  común  de 15 días, en caso de que eso ocurriera, en pro de los  sujetos procesales no recurrentes (folio 71).   

3.  De acuerdo con la constancia secretarial  visible  a  folio  74,  el  término  de  traslado  para presentar la demanda de  casación  empezó  a  correr  el 26 de septiembre y se extendió hasta el 10 de  noviembre, a las 6 de la tarde.   

4. Con escrito recibido en la secretaría del  tribunal  el  28  de  octubre  de  2003, el enjuiciado OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ  confiere    poder   “para   que  me  asista  y  represente    en    la   sustentación   y   trámite    del   recurso   de  casación” al doctor Jorge E. Córdoba Poveda, quien  aportó  la  respectiva  demanda  junto  con  aquél  memorial en la misma fecha  (folios 106 y 107, cuaderno del tribunal).   

5.  Vencido el término de traslado a los no  recurrentes,  el  expediente fue remitido a esta Corporación. La Secretaría de  la  Sala  lo recibió el 14 de enero, y dejó constancia acerca de que el doctor  Córdoba  Poveda  fungió  como  miembro de la misma hasta el 30 de diciembre de  2002, inclusive.   

6.  En  razón  de  que  el  apoderado  del  justiciable  fue  miembro  de esta Corporación hasta la fecha acabada de citar,  se  desprende  una situación que incide materialmente con la personería que se  le  confirió  para  actuar  ante la Sala de Casación Penal dentro del trámite  del    recurso    extraordinario    de   casación   interpuesto   por   CAICEDO  ANTOLINEZ.   

Si  bien el funcionario judicial sólo puede  rechazar  el  poder  de  manera  inmediata cuando está irregularmente conferido  como  lo señala el artículo 132-2º inciso del Código de Procedimiento Penal,  que  no  es  el caso que se presenta, en ciertos eventos al abogado que pretende  asumir  un poder le surge una circunstancia de incompatibilidad para actuar ante  determinadas autoridades, por ministerio de la ley.   

En  efecto, el artículo 35-22 de la Ley 734  de   2002  (Código  disciplinario  Único),  consagró  de  modo  expresó  una  prohibición en ese sentido. Dice la normativa de manera textual:   

“Artículo 35.  Prohibiciones.  A  todo  servidor  público  le está  prohibido:   

…  

22. Prestar, a título particular, servicios  de  asistencia,  representación  o  asesoría  en  asuntos relacionadas con las  funciones  propias  del  cargo,  hasta por un término de un año después de la  dejación del cargo o permitir que ello ocurra.   

El  texto  de la norma en cita fue demandado  ante  la  Corte  Constitucional  por  estimarse  que  violaba  los derechos a la  igualdad,  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  la  libertad de escoger  profesión  u  oficio  y  la  vigencia  de  un orden justo, habida cuenta que le  asignaba  cargas  y  obligaciones  de  servidor público a una persona que ya no  tiene vínculos con la administración.   

Mediante sentencia C-893 del 7 de octubre de  2003  el  Tribunal  Constitucional  halló  conforme  a la Carta la disposición  atacada   “en  el  entendido  que  la  prohibición  establecida  en  este  numeral  será  indefinida  en  el tiempo respecto de los  asuntos  concretos  de  los  cuales  el  servidor  conoció  en ejercicio de sus  funciones;  y  que  será  de  un (1) año en los demás casos, con respecto del  organismo,  entidad   o  corporación  en  la cual prestó sus servicios, y  para  la  prestación  de servicios de asistencia, representación o asesoría a  quienes  estuvieron  sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación  de   la   entidad,   corporación   u   organismo   al   que   se   haya  estado  vinculado”,  como lo declaró en la parte resolutiva  de ese fallo de constitucionalidad.   

También precisó la Corte Constitucional que  la  prohibición  en  comento  la  hizo  extensiva el legislador a todo servidor  público,  esto  es, que comprende no sólo a los vinculados a la rama ejecutiva  del   poder   público   tanto   en  el  sector  central  como  descentralizado,  “sino  también a los servidores de la rama judicial  con   respecto  al  Juzgado  o  Corporación  de  la  que  formaron  parte  como  Magistrados”.   

En  cuanto  a  la  teleología  y el soporte  constitucional   de  la  medida  legislativa  en  cuestión,  apuntó  la  Corte  Constitucional:   

“4.6. De acuerdo  con   lo   anterior,  la  Corte  considera  que  en  efecto  las  inhabilidades,  incompatibilidades    y    prohibiciones   impuestas   al   servidor   público,  extendiéndolas  en  el  tiempo,  a  quienes  hayan  dejado  de  pertenecer a la  administración,  tienen  como  finalidad  impedir  el ejercicio de influencias,  bien   para  gestionar  negocios  o  para  obtener  contratos  amparados  en  la  circunstancia  de  haberlos  conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a  la administración.   

…  

Del  mismo  modo,  no  es  extraño  a  la  Constitución,  sino al contrario, característica del Estado de Derecho, que la  función   pública  nada  tenga  de  oculto,  sino  al  contrario,  ha  de  ser  transparente,  esto es, que los actos del Estado se ajusten de manera estricta a  la  legalidad, que puedan ser sometidos al examen o escrutinio público, lo cual  excluye  de  suyo  que  la  función  pública sea utilizada de manera ilegal en  provecho   de   intereses  particulares  o  con  exclusiones  indebidas,  o  con  favoritismos  que reflejen privilegios no autorizados por la ley, o con ventajas  obtenidas  a  merced  del  uso  de  la  información a la que se tuvo acceso por  razón de la calidad de servidor público.   

…  

4.7.1.  De entrada, ha de observarse por la  Corporación  que  la  prohibición  que  ahora  ocupa la atención de la Corte,  tiene  un  sólido  fundamento  constitucional  con  respecto a aquellos asuntos  concretos  de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de su cargo,  pues  pugna  con  las  normas  constitucionales  que quien conoció de un asunto  concreto   en   ejercicio  de  sus  funciones,  pudiera  sin  embargo  luego  de  desvinculado  actuar  prestando  sus  servicios de asistencia, representación o  asesoría  sobre  el mismo asunto y ante el organismo, corporación o entidad en  la  cual  laboraba  con  anterioridad.  Es  legítimo  pues,  que  el legislador  establezca esta prohibición.   

4.7.2.  De  la  misma  manera, encuentra la  Corte  ajustado a la Constitución que en guarda de la moralidad administrativa,  de  la  igualdad  ante la ley, de la imparcialidad y de la traspareciencia de la  función   pública,  se  extienda  por  un  año  la  prohibición   a  quien  fue  servidor  público  de  un  organismo,  entidad  o  corporación,  de  prestar  servicios de asesoría, representación o asistencia  ante  su inmediato y anterior empleador” (subrayas no originales).   

Ahora  bien,  debe  advertirse que cuando el  doctor  Córdoba Poveda integraba esta Colegiatura el proceso dentro del cual se  le  confirió  poder  para  actuar  no  había sido conocido por la Corte y, por  ende,  tampoco  por aquél, toda vez que tuvo la dignidad de Magistrado hasta el  30  de  diciembre  de 2002 y que la actuación llegó a esta sede el 14 de enero  de  2004;  pero  tal  aspecto no es óbice para observar que no podía desplegar  ninguna   actividad   de  asistencia,  representación  o  asesoría  ante  esta  Corporación  dentro  del  año  siguiente  a  la  dejación del cargo, pues con  arreglo   a   los   lineamientos   que   se  sentaron  en  el  citado  fallo  de  constitucionalidad,  la  prohibición  señalada en el artículo 35-22 de la Ley  734  de  2002 comprende no sólo los asuntos de los que conoció en ejercicio de  sus  funciones  (que  en  virtud  de  la  sentencia  en cita es indefinida en el  tiempo),  sino, en los demás casos, al ejercicio frente a la entidad en la cual  prestó  sus servicios dentro del comentado término de un año contado desde el  momento de la separación de la función.   

Siendo  así  las  cosas,  es  decir, que el  doctor  Córdoba Poveda recibió el poder y actuó dentro de este proceso (28 de  octubre  de  2003) en un trámite que debe ser conocido por la Corporación a la  cual  estuvo  vinculado,  sin que hubiese pasado un año desde el momento en que  dejó  el  cargo  de Magistrado y aún después de emitida la sentencia C-893 de  2003  (7  de  octubre),  se  configura  objetivamente  un ejercicio ilegal de la  abogacía  en  los términos del artículo 41-3 del Decreto 196 de 1971, el cual  se  presenta  frente  al  “abogado que intervenga no  obstante      la      existencia     de     una     incompatibilidad”.   

En este orden de ideas cabe preguntar: ¿qué  sucede,  entonces,  con  el  acto  de  sustentación del recurso de casación en  nombre  del  procesado,  por  parte  de  un  abogado que para ese momento tenía  vedada  cualquier  intervención de asistencia, asesoría o representación ante  esta Corte?   

La  respuesta  debe  fluir  a  partir de los  principios  que informan la Constitución, porque es impensable que la solución  sea  la de estimar que la demanda debe ser rechazada en virtud de una inadecuada  personería  del asistente, porque eso sería trasladar la carga de la señalada  irregularidad  al  asistido, amén de que se coartaría su derecho de acceder al  recurso extraordinario que había postulado.   

Para  despejar  ese  panorama  acuden  los  principios  de  buena fe y de prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con  el  primero, consagrado en el artículo 83 de la Carta, frente a las actuaciones  de  los  particulares  ante  las autoridades públicas ha de presumirse la buena  fe.  De este postulado fundamental se deriva de cara al evento que nos ocupa, la  necesaria  conclusión  de  que  el  procesado CAICEDO ANTOLINEZ confirió poder  para  que  lo asistiera y presentara la demanda de casación, a quien consideró  la  persona  que  mejor  podía  defender  sus  intereses, porque, además, nada  enseña  que  en  esa  designación lo haya acompañado una voluntad maliciosa y  debido  a que, en últimas, no se le podía exigir que estuviera al tanto de los  pormenores  relacionados  con  la debida facultad para ejercer la abogacía ante  la Corte.   

De conformidad con el segundo, previsto en el  artículo   228   de   la   Constitución,   en   la  función  pública  de  la  administración  de  justicia prima el derecho sustancial sobre el instrumental,  sobre  las  formas. En este caso, ha de prevalecer el derecho superior que tiene  el  procesado  de acceder al recurso que postuló, sin cortapisa diferente a los  límites  señalados  en  la ley (oportunidad, procedencia, requisitos), el cual  se  quebrantaría si se decidiera simplemente rechazar la demanda presentada por  el  abogado  que se hallaba incurso en una expresa prohibición para actuar ante  esta Corte.   

El anterior escenario deja de presente que en  el  trámite del recurso de casación se consolidó una irregularidad sustancial  que  quiebra  el  debido  proceso  (artículo 306-2 del Código de Procedimiento  Penal),  en  vista  de  la  indebida  personería  para  actuar  que  tenía  su  representante  técnico, quien, por las razones expuestas, en esa oportunidad no  tenía  la  posibilidad  de intervenir ante esta Corporación en ejercicio de la  abogacía.   

Debido a lo anterior es necesario remediar el  desaguisado.  Para  el efecto, en orden a restablecer debidamente el derecho que  le  asiste al procesado OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ de acceder sin valladar alguno  al  recurso  extraordinario que él mismo interpuso y con el fin de que escoja a  quien  lo  ha  de  representar, se declarará la nulidad de lo actuado a partir,  inclusive,  de  la  constancia de la secretaría del Tribunal Superior de Arauca  por  medio  de  la  cual  se  empezó  a  correr  traslado al recurrente para la  presentación de la demanda, para que empiece a correr de nuevo.   

7. Si bien la intervención de un abogado en  un  asunto, no obstante la existencia de una incompatibilidad, podría dar lugar  al  ejercicio  de  la  acción  disciplinaria, en este evento no se compulsarán  copias  con  tal finalidad, pues de los documentos allegados al expediente no se  infiere,  ni siquiera en el grado de posibilidad, que se esté ante la presencia  de      un      improbus     litigator.   

Por   el   contrario,   el   conjunto   de  circunstancias  que  rodean  el caso enseñan que muy probablemente se trató de  una  situación  imponderable  en  la  cual,  antes  de  su  actuación,  el  ex  magistrado  de  esta  Sala  no  tenía  conocimiento  sobre  la existencia de la  Sentencia  C-893 del 7 de octubre de 2003, que fue notificada por edicto, apenas  desfijado el día 23 del mismo mes.   

Obsérvese  que  el  poder  y  la demanda de  casación  fueron radicados el martes 28 de octubre de 2003, es decir, sólo dos  días  hábiles  después  de  que  la  decisión  de la Corte Constitucional se  hubiese  notificado.  Por  manera  que,  con  seguridad en el exiguo lapso de 48  horas,  la  publicidad de la mencionada sentencia es solo aparente y limitada al  reducido  alcance  de  ese  medio  meramente  formal  que es el edicto, ante las  dificultades  prácticas  y  reales  de difundirla de inmediato a través de los  diversos órganos oficiales y privados.   

De ahí que, atendiendo a la complejidad del  asunto  y  como  se  deduce  por la experiencia en la praxis judicial, es fácil  entender  que el estudio del expediente condigno a la estructuración del libelo  casacional  debió  iniciarlo algún tiempo antes de esa fecha (28 de octubre de  2003),  vale  decir,  antes  de  que  se  diera  a  la  luz pública el fallo de  constitucionalidad  condicionada  del  numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734  de 2002.   

Así,  se  percibe con nitidez que el doctor  Córdova  Poveda,  meses  atrás separado de la magistratura, entendía estar en  el  ejercicio  libre  de su profesión, pues el asunto no era de los que hubiese  conocido      “en     su     Despacho”,    siendo   éstos   los   abarcados   originalmente   por   la  incompatibilidad,  ya  que  la extensión de ésta hacia todos los asuntos de la  Corporación   se   produjo   solo   a   partir   de   la   Sentencia  C-893  de  2003.   

En  ese  orden  de ideas, siendo obligatorio  para  los  funcionarios  judiciales motivar sus decisiones, después de analizar  cuidadosamente  cada  uno  de  los  factores que confluyeron en la gestación de  este  incidente,  no  encuentra  la  Sala mayoritaria argumentos que le permitan  sustentar  la  promoción  de  una  acción disciplinaria contra el doctor Jorge  Córdoba Poveda.   

Por   si   fuera   necesario,   bastaría  agregar:   

El  comportamiento  humano, dentro de él la  acción  u  omisión constitutiva de “falta”, siempre es objetivo-subjetivo,  de  manera  que  para  compulsar copias no es suficiente mirar el primero de los  factores  componentes;  menos,  si  como se predica del demandante en casación,  está claro que el mandatario también obró de buena fe.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.           DECLARAR  la  nulidad  de  lo  actuado  en  relación  con  el trámite del recurso de casación, a partir, inclusive, de la  constancia  de  fecha  26  de  septiembre  de 2003 dejada por la secretaría del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Arauca, con el fin de restaurar la  posibilidad  de  que  se  sustente,  por quien esté habilitado para hacerlo, el  recurso   de   casación   interpuesto   por   el   procesado   OSWALDO  CAICEDO  ANTOLINEZ.   

2.  ABSTENERSE  de  compulsar  copias, por las razones expuestas en la  parte motiva de este pronunciamiento.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

Salvamento       parcial      de  voto                        Salvamento parcial de voto   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Al improbarse por la mayoría de la Sala la  orden  de  compulsar  las  pertinentes  copias  con miras a que eventualmente se  investigue  la  conducta  puesta  de presente en la actuación, y en atención a  que  estimo  que  en sentido contrario al aprobado finalmente debió proceder la  Corte,  me  permito  consignar sintéticamente las razones de mi disenso con ese  aparte del interlocutorio:   

1.   Desde  el punto de vista objetivo  concurren  -en  cuanto menos-  tres dispositivos legales que obligaban a la  expedición de las copias:   

     

1. El  artículo  35-22  de  la Ley 734 de 2002 (C.D.U) que tipifica la  conducta inhabilitante.   

2. El  artículo  41 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la abogacía)  que regula el ejercicio ilegal de tal profesión.   

3. El  artículo  34-24  de la ley en cita que impone como deber a todo  servidor   público  el  “Denunciar  los  delitos,  contravenciones  y  faltas  disciplinarias  de  los  cuales  tuviere  conocimiento,  salvo  las  excepciones  legales”,  sin  que  sea  precisamente  la situación en discusión una de las  salvedades legales.     

2.   Ahora  bien,  la subjetividad del comportamiento -arco  toral  del  disenso-  únicamente compete ser valorado por el juez natural, pues  de  no,  esto  es,  de  asumirlo  el  funcionario  o  corporación que avista la  presunta  falta  (como  aquí,  la  Corte),  no  sólo se está desconociendo la  capacidad  legal  del  llamado  por  ley  a  tramitar  y definir el asunto, sino  también se está arrogando una competencia de la cual carece.   

El   error   en  la  interpretación,  el  desconocimiento  de la sentencia de exequibilidad, o el de la norma prohibitiva,  la  buena  fe,  etc.  son  factores  que  debieron  someterse al análisis de la  célula judicial disciplinaria.   

Con todo respeto,  

ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO   

Fecha     ut  supra   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

En mi condición de coponente, es claro que la  inconformidad  que  me  lleva  a  esta  salvedad  se  refiere  únicamente  a la  decisión   de   no   compulsar   copias  para  investigar  una  eventual  falta  disciplinaria.   

Sobre el punto, comparto las apreciaciones de  la  mayoría  de  la  Sala  en  el sentido de que ni siquiera en “el  grado de posibilidad” se puede pensar  que,  siendo  el autor de la demanda el distinguido exmagistrado doctor Jorge E.  Córdoba  Poveda,  estemos  en presencia de un improbus  litigator.  También  estoy  de  acuerdo  en  que  su  intervención  como  demandante  ante  la  Corte,  de la cual lamentablemente se  había    retirado    unos   meses   atrás,   “muy  probablemente   se    trató  de  una  situación  imponderable”,  debido  al  poco  tiempo  que  había  transcurrido  desde  la  sentencia   de  exequibilidad  de  la  Corte  Constitucional  que  evidentemente  extendió  el  alcance  de  la incompatibilidad a otros asuntos diferentes a los  que  había  conocido  “en  su  Despacho”  el  doctor  Córdoba  Poveda,  como  resulta ser una demanda de  casación  contra  una  sentencia proferida por un tribunal mucho después de su  retiro de la Corte Suprema.   

Pero   el   llamado  a  hacer  todas  estas  consideraciones  para  decidir  si abre o no formalmente la investigación, o si  una  vez  abierta  formula o no cargos, o si finalmente impone o no la sanción,  es  el  titular  de  la  acción  disciplinaria;  porque  el  deber del servidor  público   que  advierte  la  posible  falta  llega  hasta  poner  el  hecho  en  conocimiento  de quien deba adelantar la eventual investigación si él mismo no  tiene esa atribución.   

Es que el juicio de procedencia de la acción  disciplinaria,  o  de  tipicidad,  o  de culpabilidad, están reservados al juez  natural;  porque  si  pudiera  arrogarse  esta función el servidor público que  advierte  la  posible  falta  sin  tener  capacidad para emitir juicios de valor  sobre  ella,  se  privaría al juez disciplinario de la posibilidad de adelantar  él,  como debe ser, una indagación preliminar para verificar, en los términos  del   artículo  150  del  Código  Disciplinario  Único  (ley  734  de  2002),  “la   ocurrencia   de   la   conducta    (facticidad),   determinar   si   es  constitutiva         de         falta         disciplinaria         (tipicidad)  o si se ha actuado al amparo  de  una  causal  de exclusión de la responsabilidad”  (culpabilidad).   

Así,  entonces,  si  bien  es  cierto  que  “El  comportamiento humano, dentro de él la acción  u      omisión      constitutiva      de      “falta”,      siempre      es  objetivo-subjetivo”,  como  afirma la mayoría de la  Sala,  no  lo  es  menos  que  resulta  equivocado  concluir que “para  compulsar  copias  no  es  suficiente  mirar el primero de los  factores  componentes;  menos  , si como se predica del demandante en casación,  está   claro   que   el  mandatario  también  obró  de  buena  fe”;  porque,  de  un lado, al demandante se le abona la buena fe no  para  eximirlo  de  una  imposible falta disciplinaria, sino para habilitarle un  nuevo  término  de  sustentación  del  recurso  que  de otra manera se habría  frustrado  sin su culpa, y del otro, porque si el servidor público, en lugar de  limitarse  a  cumplir con el escueto deber que le impone el artículo 70 ibídem  (obligatoriedad   de   la   acción   disciplinaria),   defiere  la  inexcusable  información  a  un  juicio  de  valor  suyo sobre el componente subjetivo de la  posible  falta,  estaría inmiscuyéndose en lo que es del exclusivo resorte del  juez  disciplinario, llegándose al absurdo de que bajo el supuesto de que ya el  servidor  público  examinó  lo  que  es  objeto  de  verificación mediante la  investigación  preliminar  (art.  70  C.U.D),  en  caso de que tal análisis lo  llevara  a  concluir  que  sí  debe compulsar las copias o dar el informe a que  está  obligado,  al  titular  de  la acción disciplinaria no le quedaría otro  camino  que  abrir la investigación formal, o de una vez formular los cargos, o  imponer la sanción.   

Tan  ajeno  es  el  análisis  del  factor  subjetivo   de  la  falta  para  el  servidor  público  llamado  simplemente  a  informar   su  posible ocurrencia objetiva,  que el parágrafo 1° del  artículo    150    del   Código   Disciplinario   prescribe:   “Cuando    la    información    o   queja   sea   manifiestamente   temeraria   o   se  refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible  ocurrencia  o sean presentados de manera absolutamente  inconcreta  o  difusa,  el  funcionario  de  plano se  inhibirá  de iniciar actuación alguna”.  Obviamente  que “el funcionario” a que alude esta norma no es  el  que  da  la  información,  sino  el  que  la recibe y está habilitado para  calificar su trascendencia disciplinaria.    

Las  anteriores  son  la  razones  que  me  llevaron  a proponer, como ponente de este asunto, que no sólo se invalidara la  actuación  porque  la sustentación del recurso extraordinario fue hecha por un  abogado  que  a  la  sazón y para ese efecto estaba inhabilitado, sino también  que  correlativamente  se  compulsaran  copias  para  que  el juez disciplinario  resolviera  lo que considerara pertinente respecto de la posible falta por haber  actuado  el  apoderado  “no obstante la existencia de  una  incompatibilidad”,  según lo tiene previsto el  artículo  41-3  del  Decreto  196  de  1971. Pero como esta última parte de mi  ponencia  fue  derrotada,  no  puedo menos que fundamentar mi salvamento de voto  sobre  este  específico  punto con las mismas consideraciones que desestimó la  mayoría de la Sala.   

Con  la  consideración  y  el  respeto  de  siempre,   

Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego   

Fecha     ut  supra   

    

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