21825(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21825  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 058  

Bogotá  D.C.,  junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  lo  correspondiente  a  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  contra  la sentencia del 13 de  junio  de  2003  proferida  por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que  condenó  a  JORGE  ENRIQUE  SANDOVAL  CASTRO,  JOSÉ  DOMINGO  CORTÉS  ALBA  y  Cristóbal Melgarejo Romero como coautores del delito de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 18 de marzo de  1994  el  señor Luis Eduardo Romero puso en conocimiento que hacía como veinte  años  había  conformado  una sociedad de hecho con su hermano Cristóbal, cuyo  objeto  era  la  venta  de  comestibles  en  Abastos  S.A., el cual enajenó sus  derechos  a  SANDOVAL  CASTRO y CORTÉS ALBA, cesión que se llevó a cabo cinco  años antes de la fecha indicada.   

Tres  años  atrás,  los  prenombrados  le  propusieron  que  como  no  figuraba  como propietario del cincuenta por ciento,  cancelara   las  deudas  de  su  hermano Cristóbal, entre ellas un embargo  judicial,  y  a  cambio  de ello suscribirían un documento donde aparecía como  comprador  del  aludido  porcentaje,  escrito  que efectivamente fue firmado por  él,  como  comprador,  por  SANDOVAL y CORTÉS como vendedores y por Cristóbal  Melgarejo como testigo.   

          Un  mes antes de la denuncia, SANDOVAL y CORTÉS le manifestaron que  Cristóbal  Melgarejo  les  había  vuelto  a  vender la parte suya y que por lo  tanto debía desocuparles el local o pagarles el arriendo.   

2.  La  Fiscalía Local 161 de Patrimonio Económico ordenó la apertura  de  investigación,  vinculó  mediante indagatoria a los aquí procesados y les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de caución  prendaria,     el18     de    agosto    de    19951.   

          Dispuesto  el  cierre de la investigación, mediante providencia del  9  de  diciembre  de  1999  se  calificó el mérito del sumario con resolución  acusatoria  por  la  conducta  punible  de  estafa,  decisión confirmada por la  Fiscalía     Delegada     ante     el    Tribunal2.   

3. El Juzgado setenta y siete Penal Municipal  de  Bogotá  avocó  el  conocimiento  de  la causa, celebró la correspondiente  audiencia   

pública y dictó la sentencia de primer grado  el  14  de  enero  de  2003,  condenando  a JORGE ENRIQUE SANDOVAL CASTRO, JOSÉ  DOMINGO  CORTÉS ALBA y a Cristóbal Melgarejo Romero a las penas principales de  un  (1)  año  de  prisión y un mil (1.000) pesos de multa, a la accesoria  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  tiempo  igual  a  la  pena  privativa de la libertad y al pago de los perjuicios  materiales  causados  con  la  infracción, en concordancia con los cargos de la  acusación,  providencia  que  el  Juzgado  42 Penal del Circuito de esta ciudad  confirmó  en  su  integridad  a  través  de  la  suya  que la defensora de los  procesados  SANDOVAL  CASTRO  y  CORTÉS ALBA recurrió en casación3.   

LA DEMANDA:  

1.  Se aduce en el  libelo  que  existen motivos  más que suficientes para que la Corte acceda  a  la  casación  por  la  vía  discrecional,  teniendo  en  cuenta el limitado  desarrollo  jurisprudencial  en  relación  con  el  delito  de estafa cuando se  fundamenta  en  la  presunta  existencia  de  un  contrato civil o comercial. La  jurisprudencia  sobre el tema denota un vacío o falta de decantación en cuanto  a la tipicidad de aquella conducta punible.   

Lo  anterior  porque,  como ocurrió en este  caso,  con  un  remedo  de contrato de promesa de compraventa se estructuró una  estafa,  sin  tener  en  cuenta  que  no hubo ánimo de defraudar ni mantener en  error  al  señor Luis Eduardo Melgarejo y que entre comerciantes que ejercen su  actividad  en  Corabastos  realizan  contratos  civiles  y  comerciales en forma  verbal,  que  al plasmarlos en un escrito lo hacen de manera burda y sin apego a  la normatividad que los regula.   

La  Corte  se  ha  referido  al  tema de los  contratos  civiles  como  medio  idóneo  para  ocultar  el ánimo de defraudar,  destacando  en  ellos  la  sutileza del ardid, pero sin dilucidar el aspecto que  aquí  se  señala, pues se parte de la existencia del contrato civil como medio  fraudulento,  pero no se indican las características que el mismo debe contener  para  que se identifique como tal. De esa manera se deja el campo libre para que  se  formulen  denuncias por estafa con base en documentos que contienen acuerdos  de voluntades sin el lleno de los requisitos legales.   

En  este  caso,  el  señor  Luis  Eduardo  Melgarejo  debió demandar la nulidad absoluta del contrato, o el cumplimiento o  la resolución del mismo ante la jurisdicción civil.   

2. A continuación,  formula  cuatro  cargos  contra  la sentencia de segunda instancia, al amparo de  las causales primera y tercera de casación.   

En        el        primero   de   ellos,  argumenta  que  se  vulneró  el  artículo  246  del  Código  Penal  por interpretación errónea,  porque  de  acuerdo  a la relación fáctica que la segunda instancia consideró  probada, no se estructura esa conducta punible.   

Si,  como  dice el denunciante, existió una  sociedad  de hecho por más de veinte años, el señor Cristóbal Melgarejo como  comunero  o  socio de la misma podía disponer del local 68 de Corabastos, y por  tanto,  es  un  problema  que  no  corresponde  a la justicia penal, pues jamás  existieron   maniobras   engañosas   o   fraudulentas  y  menos  aún  provecho  ilícito.   

Reprocha el crédito asignado a la denuncia,  cuando  no  existen  otros  elementos  probatorios que demuestren el derecho que  tenía  Luis  Eduardo  Melgarejo  sobre  el puesto 68 de Corabastos y así se le  otorgó  a  un contrato nulo la posibilidad de ser medio idóneo para defraudar,  cuando  el  mantenimiento  en  error tiene origen en la legalidad que revista el  acuerdo de voluntades.   

Los  pagos  efectuados  a la Corporación de  Abastos  fueron  realizados  por JORGE SANDOVAL y JOSÉ DOMINGO CORTÉS, como se  demostró  con  los  recibos  de  pago  pertinentes,  sin que en ningún momento  aparezca  Luis  Melgarejo  como  adjudicatario, pero este hecho fue analizado en  forma    contraria     a    la    realidad    por    los    juzgadores   de  instancia.   

El  fallo,  entonces, debió ser absolutorio  porque no se tipificó el delito de estafa.   

          De   lo   anterior   deriva,   al   interior   de  una  segunda censura, la presunta violación de  la  ley  sustancial por la vía directa originada en la falta de aplicación del  artículo  7º del Código de Procedimiento Penal, pues como no se tipifican los  hechos  constitutivos  de  estafa  y  no  existiendo prueba de la ocurrencia del  hecho,  la  duda  debe resolverse a favor de los sindicados, según lo establece  el artículo 29 de la Carta Política.   

          En   el   tercer  cargo,  atribuye  el  recurrente  la  violación  indirecta de la ley sustancial  proveniente  de  un  error de hecho por supuesta tergiversación del contrato de  compraventa,  porque  allí  no  aparece  cláusula  alguna  que  obligue a Luis  Eduardo  Melgarejo a pagar las deudas de su hermano. El juzgador distorsionó su  contenido  fáctico  cuando  aceptó  que  las  deudas existieron  y fueron  canceladas,  pero  jamás estableció si con ese pago se canceló el derecho del  50% del negocio.   

          La   tergiversación   se  produjo  también  cuando  se  tomó  ese  documento  como  elemento  doloso,  sin tener en cuenta que los demás elementos  existentes   en   el   proceso   acreditan   la   verdadera  intención  de  los  contratantes.   

          Finalmente,  eleva  un  cuarto  reproche  al amparo de la causal de nulidad, porque al tratarse de  un  delito  querellable, la queja debió ser presentada dentro de los seis meses  siguientes  a la ejecución del hecho. Si el plurimentado contrato se suscribió  el  21  de  mayo  de  1992 y la querella se presentó el 18 de marzo de 1994, ya  había  caducado  y  existe,  correlativamente,  nulidad  absoluta  por falta de  competencia.   

          En  consecuencia,  solicita  se  case  la  sentencia  y  se dicte la  absolutoria  a  favor  de  los  procesados  o,  subsidiariamente,  se decrete la  nulidad de lo actuado por caducidad de la querella.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  Cuando  se acude a la casación por la  vía   excepcional,  es  requisito  indispensable  para  su  viabilidad  que  el  recurrente  elabore  una  debida  fundamentación respecto de uno de los motivos  consagrados   en  la  ley,  bien  sea  que  se  pretenda  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

          Efectuada  la justificación para que la Corte intervenga en el caso  concreto,  es procedente entrar a verificar si además en la formulación de los  cargos  el  libelista cumplió con los parámetros de orden técnico en cuanto a  su  demostración  y  trascendencia,  conforme  a  la causal de casación que se  invoque y el yerro que se pretenda acreditar.   

          Adicionalmente,  el  motivo  que  se aduce como base de la casación  discrecional  debe  estar  íntimamente  vinculado  a  la censura que se formula  contra la sentencia recurrida.   

          2.  La demandante postula el desarrollo de  la  jurisprudencia  en  torno  al  tipo  penal  de  estafa  cuando se utiliza un  contrato  civil  como  medio  fraudulento, con el fin de que se identifiquen las  características  que  debe contener del documento para que se le pueda atribuir  esa     calidad,    pues    al    respecto    existe    un    vacío    en    la  jurisprudencia.   

          El  asunto  así  planteado no resulta suficiente para la viabilidad  de  este  mecanismo,   porque de allí no se desprende cuál es en realidad  el  punto  jurídico  cuya aclaración se pretende, si se tiene en cuenta que el  artificio  o  engaño  como  elemento  estructural del injusto aludido puede ser  cualquier  mecanismo  con  aptitud  para  provocar o mantener en error al sujeto  pasivo  de  la  acción.  Si  en  este caso el medio fraudulento se configuró a  través   de   un  contrato,  es  indiferente  que  el  documento  reúna  o  no  determinadas  características,  porque lo realmente importante del artificio es  su  capacidad  para  mantener  en  error  a  la  víctima,  aspecto que debe ser  valorado por el juzgador dentro de un sano razonamiento.   

Así  las cosas, el debate se vincula a un  aspecto  netamente  probatorio que no puede aducirse como motivo de la casación  por  la vía excepcional, porque en punto a la unificación de la jurisprudencia  el  pronunciamiento  que  emita  la  Corte  debe recaer sobre aspectos netamente  jurídicos  cuando  estos  ofrecen  confusión o sobre el mismo se hayan sentado  diferentes posturas.   

2.  Agréguese a lo  anterior,  que  ninguna  de  las reflexiones plasmadas en cada uno de los cargos  cumple   con   las   exigencias   técnicas   ampliamente   difundidas   por  la  jurisprudencia para su demostración.   

En    efecto,    en    la   primera censura la recurrente atribuye una  supuesta  violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea,  que  implica,  además  de aceptar los hechos en la forma como fueron declarados  en  el  fallo  y  la  evaluación  y mérito asignado al material probatorio, la  obligación  de  demostrar  por  qué  el juzgador a pesar de haber seleccionado  correctamente  la  norma,  le  otorgó  un  alcance  que  no  tiene  o un efecto  jurídico que no causa.   

                           Como  fundamento,  involucró  argumentos  de  orden probatorio orientados a demostrar  que  en este caso no se presentaron maniobras fraudulentas y engañosas y que el  asunto  debió  resolverse  por la justicia civil y no por la penal, postura que  no  corresponde  a un ataque por violación directa, donde el debate se sustenta  en razonamientos de puro derecho.   

                    Similar es la  situación  que  se  presenta en el segundo  cargo,  al postular una indebida aplicación del artículo 7º del  Código   de   Procedimiento   Penal,   también   por  la  vía  directa,  pero  antitécnicamente  se  remite  a los fundamentos del cargo anterior sin tener en  cuenta  que,  en  principio,  la  viabilidad  de esa propuesta depende de que el  fallador  haya  reconocido  la  existencia  de  la duda probatoria y no obstante  inaplicó sus efectos.   

                          En  el  tercer    reproche,   la  demandante  atribuye la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de  un  error de hecho por supuesta tergiversación del contrato de compraventa, sin  demostrar  que  efectivamente  el  juzgador  cercenó,  adicionó  o  alteró la  significación  objetiva  de  la  prueba,  sino que se limita a discrepar de las  motivaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida.   

                        Para  la  demostración  de  esta clase de censuras, es indispensable cotejar el contenido  del  documento  presuntamente  distorsionado  con las expresiones del fallador y  acreditar  su  trascendencia,  esto  es, la equivocada decisión que se declaró  por efecto del error denunciado,   

                           Para  finalizar,  en el cuarto cargo  acude  a la causal tercera para señalar que se trataba de un delito querellable  y  que  por tanto se debe decretar la nulidad por incompetencia. No obstante, al  constatar  el  listado  del  artículo  33 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  2º  de  la Ley 81 de 1993, no figura la  estafa como delito querellable.   

                        En  esas  condiciones,  no  surge otra alternativa que inadmitir la demanda y devolver las  diligencias al Tribunal de origen.   

                     A mérito de  lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,   

  RESUELVE:   

INADMITIR la demanda de casación que por la  vía  excepcional  interpuso  la  defensora  de  los  procesados  JORGE  ENRIQUE  SANDOVAL CASTRO y JOSÉ DOMINGO CORTÉS ALBA.   

          Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese    y  devuélvase. Cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

SECRETARIA   

    

1  Folios 82, 100, 108, 112 y 141 C.1.   

2  Folios    254    C.2.,    154    C.3.   y   28   C.  Fiscalía.   

3  Folios 9, 206 C.4 y 6 C.5 y C.causa.     

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