21820(21-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21820  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 02  

Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil  cuatro (2004)   

Dirime  la Sala el conflicto de competencia,  suscitado      entre      el      Juzgado  10º   Penal  del  Circuito de  Bucaramanga y el  Juzgado  Penal del Circuito de Sahagún.   

I ANTECEDENTES  

    

1. SITUACIÓN PROCESAL     

     

1. Según informe presentado el 30 de  mayo  de  1995  por  la  Sección  de  Policía  Judicial  e Investigaciones del  Departamento  de  Policía de Córdoba, en la Secretaría de Tránsito Municipal  de  Sahagún, al revisar los expedientes de los vehículos matriculados desde la  placa  LOL  201  hasta  la  LOL 372, se determinó que  46  vehículos de servicio particular, entre ellos, la camioneta Toyota de placa  LOL    304,    fueron  matriculados   con   documentación   falsa,   situación   que  fue  puesta  en  conocimiento de la Fiscalía Seccional.     

1.2. Verificada la documentación que sirvió  para  matricular el vehículo de placa LOL  304 se estableció que el acta de remate No. 480-94-001 del 25 de  marzo  de  1994  del Fondo Rotatorio de Aduanas de Bucaramanga era falsa, ya que  esta  actividad  del  Banco  Popular  había  sido  suspendida  desde  marzo  de  1992,   y con dicha acta se expidió el 28 de julio de ese año la licencia  de   tránsito   No.   94-102816   a   nombre   de   Juan   de   Dios   Beltrán  Rodríguez.   

1.3. La investigación fue adelantada por la  Fiscalía  27  Seccional de Sahagún y posteriormente por la Fiscalía 6ª de la  Unidad   Especializada  de  Automotores  de  Montería,  Despacho  que  vinculó  mediante   declaratoria  de  persona  ausente  a  Juan  de  Dios   Beltrán  Rodríguez  y  el  17  de  enero  de  2000 profirió en su contra resolución de  acusación  por  el  delito  de  uso  de  documento público falso, ordenando el  envío    de    las    diligencias    al   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Sahagún.   

1.4.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sahagún  avocó  el  conocimiento de la etapa del juicio el 4 de abril de 2000.  Sin  embargo,  mediante  providencia  del  11 siguiente,   anuló este  trámite  aduciendo que la falsificación de los documentos debió producirse en  Bucaramanga  razón por la cual carecía de competencia para conocer del asunto.   

1.5.  El 7 de junio de 2000, el Juzgado 10º  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso, dispuso  el  traslado  del  artículo  446  del  anterior Código de Procedimiento Penal,  realizó  la  audiencia  preparatoria  el 19 de junio de 2003, y dio inicio a la  audiencia pública.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1. El Juzgado 10º  Penal del Circuito  de  Bucaramanga  el 21 de noviembre de 2003 atendiendo petición de la Fiscalía  se  declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, al advertir que el  procesado  sólo  había  sido  acusado por el delito de uso de documento falso,  comportamiento  que  había  tenido lugar Sahagún, por lo que dispuso el envío  de  las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, proponiendo  colisión negativa de competencia de no compartirse su criterio.   

2.2.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sahagún  en  auto  del  3  de diciembre anterior remitió el proceso a la Corte  para  que  defina  el  conflicto  que  entiende  se ha suscitado, por cuanto con  anterioridad   había  consignado  tal  posibilidad  al  remitir  el  proceso  a  Bucaramanga,  indica,  además,  que ni siquiera a prevención es competente por  radicar la competencia territorial en otro Despacho.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

No  obstante,  que  en  estricto  sentido la  situación  planteada  no  configura  un  conflicto  de  competencia,  según el  artículo  97  del  C.  de P.P., por cuanto al haber asumido el conocimiento del  proceso  el  Juzgado  colisionado,  10º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  desapareció   el   inicial   conflicto  planteado  por  el  Juzgado  Penal  del   

Circuito  de  Sahagún, tratándose ahora de  una  nueva situación planteada por el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga  que   no   fue   discernida   por   el   Despacho   que  envía  la  actuación,  jurisprudencialmente  la Sala ha admitido tratar la situación como un verdadero  conflicto    de   competencias   y   ha   asumido   su   definición1,    por  economía  procesal,   para  no  dilatar  la  solución  que deba dársele,  asunto  para  el  que  la Sala tiene competencia de conformidad con lo señalado  por   el  numeral  4°  del  artículo  75  del C. de P.P.,  por   tratarse  de  dos  juzgados  de  diferente  distrito  judicial, en este caso, el  Juzgado  10º   Penal  del Circuito de Bucaramanga  y el Juzgado Penal  del Circuito de Sahagún del Distrito Judicial de Montería.   

1. MARCO NORMATIVO DEL CONFLICTO  

1.1.   El   conflicto    negativo  de  competencia   está previsto en el artículo 93 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal al señalar que:   

“Hay colisión de competencias cuando dos  o  más  funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla  por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.   

También  procede  cuando,  tratándose  de  delitos   conexos,   se   adelanten  varias  actuaciones  procesales  de  manera  simultánea.”   

Luego,  el conflicto de competencia sólo se  presenta  cuando  dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de  ellos  les  corresponde  conocer  de  la  actuación  o cuando ambos se niegan a  conocer de la misma por falta de competencia y finalmente, cuando   

se  adelanten varias actuaciones por delitos  conexos,  es  decir,  que  el  conflicto   de   competencia   sólo   tiene   lugar   cuando  el  proceso    se  encuentra  en  curso  y  debe  definirse a  cual de los funcionarios le  corresponde asumir su conocimiento.   

1.2.  La  Sala  ha  definido  que  por regla  general  la  competencia  para conocer de un asunto específico se fija teniendo  en  cuenta  el  factor  territorial,  es decir,  el lugar donde haya tenido  ocurrencia  el  hecho  punible. Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el  sitio,  o  el  punible  se  ha  cometido  en varios lugares o cuando el hecho se  hubiere  cometido  en  el  extranjero la competencia se definirá atendiendo los  parámetros   de   la   competencia   a   prevención    señalados  en  el  artículo   83   del   Código  de  Procedimiento Penal,  es  decir,  que  conocerá  del  asunto  el  funcionario  judicial competente por su  naturaleza,  el  del  territorio  en el cual se haya formulado     la     denuncia   o    donde    primero   se     haya  iniciado  la investigación,   y  en  los eventos en que ésta se haya dispuesto simultáneamente en varios sitios  será  competente  el  funcionario  judicial  del lugar en el cual  se  haya  aprehendido  el imputado y  cuando son varios, el del lugar en que se  llevó a cabo la primera captura.   

2. CASO CONCRETO  

2.1.   De acuerdo con la reseña que se  hiciera  en este evento la conducta que la Fiscalía Seccional le atribuye   al  procesado,  Juan  de  Dios  Beltrán  Rodríguez,  corresponde  al delito de  uso   de  documento público falso, consistente en la utilización del acta  de remate expedida   

presuntamente  por  el  Martillo  del  Banco  Popular  el  7  de  abril de 1994 en la ciudad de Bucaramanga,  fecha   para   la cual  el Banco ya no cumplía tal función, y que sirvió de  fundamento  para  que la Secretaría de Tránsito de Sahagún  expidiera la  licencia   de   tránsito  que  amparaba  el  vehículo  de  placa  LOL   304   a   favor   del  procesado.   

2.2.  Como quiera que la resolución de  acusación  define el ámbito de competencia que tiene el juez para adelantar el  juzgamiento  y  proferir el fallo respectivo,  en consecuencia, no puede el  juez  de  la  causa   invocar  aspectos  de  la conducta   que no  fueron  objeto  de  la acusación para  modificar la competencia del juicio  que  se  adelanta  en este caso contra Juan de Dios  Beltrán Rodríguez, a  menos  que  se discutiera la validez de la calificación jurídica de los hechos  investigados,  circunstancia que no corresponde a la examinada, por lo tanto, el  juez  no  puede  provocar  el  conflicto  aduciendo  la falta de competencia por  hechos que no son objeto de la acusación.   

Por  consiguiente, al no existir duda alguna  en  torno al lugar donde se produjo la comisión del ilícito imputado, esto es,  el   uso  del  documento  público  falso,  resulta  innecesario  acudir  a  los  parámetros   señalados  por  el artículo 83 del Código de Procedimiento  Penal  para  definir  la  competencia  para  conocer  de  la etapa de juicio del  presente asunto.   

III  DECISIÓN   

En  consecuencia,  tal  como lo expresara el  Juez  10º  Penal  del  Circuito de  Bucaramanga la competencia para seguir  conociendo  de  las  presentes  diligencias  le corresponde al Juzgado Penal del  Circuito de   

Sahagún,  ya  que  en  dicha  localidad  se  utilizó  el  documento  reputado  como  falso,  conducta  por la cual  fue  acusado el  procesado.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO.  Asignar  el  conocimiento  de  este asunto al Juzgado  Penal  del Circuito de Sahagún (Córdoba).   

SEGUNDO.  Envíese  copia  de  esta decisión, contra la que no  proceden   recursos,   al   Juzgado   10   o   Penal   del   Circuito    de  Bucaramanga.   

CÚMPLASE     Y     REMÍTASE     AL  COMPETENTE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN              MARINA        PULIDO       DE  BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Colisión  17.367,  diciembre  5  del 2000, ponente  doctor Álvaro Orlando  Pérez Pinzón     

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