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Proceso No 21803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VALDES LEÓN, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 17362 del 10 de diciembre del 2003, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, con notas verbales número 1636 del 31 de julio del 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’839.736, requerido para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos”, ante el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York. La captura se hizo efectiva el 3 de octubre del 2003, previa resolución expedida el 1º de los mismos mes y año. Con nota verbal 2124 del 28 de noviembre se formalizó la solicitud de extradición.
Expresa que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OAJ.E 01203 del 1º de diciembre del 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2003 se ordenó hacerle saber a LUIS FELIPE VALDES LEÓN que en el trámite de extradición, pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, tiene derecho a designar un defensor, frente a lo cual nombró al doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ. Seguidamente, con auto del 20 de enero del 2004, se lo reconoció como tal y se dispuso también correr traslado con el objeto de que solicitaran las pruebas consideradas como necesarias dentro del presente trámite. Con memorial presentado el 11 de febrero siguiente, el defensor solicitó la práctica de pruebas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La viabilidad de la petición de pruebas está enmarcada dentro de los objetivos que orientan a la Corte en el trámite de extradición y que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aluden a los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación presentada. 2. Plena demostración de la identidad entre el requerido y capturado con esos fines. 3. Concurrencia de la doble incriminación, es decir, que el hecho que fundamenta la solicitud de extradición también sea delito en Colombia y esté reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de cuatro años y no se trate de un delito político o de opinión. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, cuando se trata de la formulación de cargos, y 5. Cumplimiento de los Tratados Públicos, si fuere el caso.
Teniendo en cuenta esos parámetros y por razones de orden didáctico, se resolverán los requerimientos probatorios de la defensa del capturado con fines de extradición, como sigue:
1.- Solicitó la práctica de prueba Acústica Forense, a fin de cotejar así como trasliterar las voces que reposan en la interceptación referida en el indictment, con la voz de su procurado, con el fin de establecer si el mismo es la persona requerida en extradición y cumplir así uno de los requisitos que demanda el artículo 520 del C. de P. P. referido a la plena identificación de quien es solicitado para juzgamiento en el extranjero. Juzgó la prueba como pertinente, pues se afirma que fue por vía telefónica que se concertó la importación de heroína a Estados Unidos, de modo que tiene como finalidad la de establecer plenamente la persona reclamada y la determinación de los hechos que serán objeto de valoración ulterior.
La trasliteración es importante, porque en su criterio dentro de la resolución de acusación, afirma, no se da el requisito de la “certeza” del hecho o demostración de su ocurrencia ya que en los cuatro cargos atribuidos hay una imprecisión en el tiempo y en el espacio, requisito ineludible de una acusación.
En respuesta, la Corte debe recordar que tiene dicho su jurisprudencia, de una parte, que no se concibe el trámite de extradición, como un proceso en estricto sentido, de modo que los resultados perseguidos no se corresponden con los de demostración de las conductas imputadas y la responsabilidad del solicitado en extradición, y de otra, que como consecuencia de ello, el debate tiene su escenario propio dentro del proceso judicial que realiza el estado requirente.
De esta manera, las solicitudes de práctica de pruebas orientadas a determinar la uniprocedencia de una prueba espectrográfica de voces con la de la persona requerida en extradición, así como su transliteración, se corresponden con aspectos que la defensa debe debatir en sede del mismo proceso criminal, de ahí que la Corte no está autorizada a inmiscuirse en discusiones que versen sobre el mérito y los resultados de las pruebas recaudadas, base de la acusación, pues son características de la legislación procesal y de la dinámica de justicia del Estado que eleva la petición y que en este caso provienen de un agente especial de quien deberán reclamarse las fuentes de las cuales provienen sus afirmaciones.
Se observa, que en este aparte el defensor no cuestiona la identificación e individualización misma del solicitado en extradición, como sí elementos probatorios a partir de los cuales deviene la imputación de ser autor de las conductas punibles atribuidas en el indictment, o sea que su petición no se compadece con las necesidades probatorias que orientan el presente trámite, porque tienen que ver, por el contrario, con aspectos orientados a desvirtuar la responsabilidad atribuida con la acusación dictada, dando lugar, al rechazo de las pruebas solicitadas por inconducentes.
2.- Solicita, también, la intervención de un traductor oficial, porque sostiene que algunos de los términos y expresiones traducidas del Indictment no son equivalentes en el idioma español, en particular la expresión idiomática “Heroin Importation Conspiracy” que no puede entenderse como “Concierto para Importar Heroína,” ya que en cada Estado su tipificación comprende acciones sustancialmente distintas, lo que deriva en una violación del principio de doble incriminación.
Sin embargo, esta prueba la califica la Corte de superflua, pues ha dicho la Sala con ponencia de quien cumple igual cometido, que no resultan válidos cuestionamientos relativos a la documentación remitida, si corresponde a aquella enviada y eventualmente traducida por autoridades extranjeras, porque las leyes de procedimiento presumen tanto su autenticidad como su validez si su tránsito se da por vía diplomática.
Así, a falta de la traducción, bien puede disponerse que se haga en el país a fin de cumplir las exigencias del artículo 513 del Código de P.P., lo que en este evento no considera la Sala necesario, por cuanto, con apoyo en esa presunción de veracidad y acierto que ampara a la traducción de la pieza procesal equivalente a la resolución de acusación, permite dar por cumplidas las exigencias necesarias para abordar el estudio de si opera en el evento de la especie el principio de la doble incriminación, examen que debe realizar la Sala a partir, de la identificación del tipo penal común entre los dos Estados y también de la conducta en concreto que se imputa como desarrollada por el acusado.
3.- Con el fin de demostrar en el momento oportuno que la imputación uno no corresponde a una acción tipificada en la legislación penal colombiana, solicitó la incorporación del texto oficial de los artículos que definen el concierto para delinquir, la instigación para delinquir y las normas que rigen el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, así como la norma que tipifica la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, cuyo tenor literal, además, acompañó a su escrito de solicitud de pruebas.
La incorporación de los textos normativos señalados por la defensa no es indispensable, por cuanto tiene dicho esta Sala que las normas jurídicas no son objeto de prueba. Se trata de parte del ordenamiento jurídico interno al cual tiene acceso el funcionario judicial y se presume, también, conocido por el mismo operador de derecho. Constituye, como es elemental concluir, obligado referente de examen y de comparación con las leyes incorporadas a la solicitud de extradición del país requirente, para el momento en que la Corte deba emitir el concepto al cual se refiere el artículo 520 del C. de P. P.
La solicitud se rechaza por ser manifiestamente inconducente.
4.- En la parte final de su escrito, se incluyen dos grupos de pruebas.:
Primer grupo: integrado por la solicitud de emisión de oficio con destino al Despacho del Fiscal General de la Nación para que se certifique:
La fecha desde la cual el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América formuló a Colombia la solicitud de asistencia recíproca dentro de la investigación que se surtió contra el requerido en extradición caso en el cual debe aportarse el texto de la aprobación.
Si la investigación fue radicada en alguna Fiscalía y si en la misma aparece el nombre del señor VALDÉS LEÓN como jefe de una organización dedicada al narcotráfico que estaba siendo investigado por el gobierno de los Estados Unidos y bajo qué motivación se surtió la resolución aprobatoria de la interceptación incluyéndose el texto pertinente.
Si con base en la solicitud de asistencia recíproca se inició investigación penal en contra del señor VALDÉS LEÓN.
Todo ello con el fin de que en el “mundo fenomenológico probatorio nuestro” queden consignados los actos que determinaron la solicitud de extradición y las disposiciones que aplicaron al caso.
Segundo grupo: para que sean valoradas en el “momento procesal oportuno”, allegó distintas constancias respecto de que el requerido en extradición no figura inscrito como propietario de vehículo automotor alguno, de que tampoco figura en la DIAN como persona natural o jurídica y no es contribuyente o propietario de razones sociales y de que no figuran salidas del país ante el DAS.
Igualmente, para su valoración solicitó que de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de todo el país para verificar que no es propietario de inmuebles, de la Superintendencia Bancaria en donde conste que tampoco maneja cuentas corrientes y de ahorros. Aunque reconoció previamente el hecho de que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y reiterada en desconocer tales medio de prueba porque deben ser esgrimidos ante el juez natural del requerido en extradición, a partir de la interpretación de normas supralegales y en particular, tratados internacionales, sostiene que resulta un aporte oficioso importante en aras de garantizarle al acusado una correcta administración de justicia.
Estos dos grupos de pruebas, se refieren indiscutiblemente y el mismo defensor lo acepta, a medios de convicción que apuntan a la legalidad del proceso adelantado en el extranjero en contra de LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN y a temas relacionados con la existencia del comportamiento atribuido, comunes con la deducción de responsabilidad que hasta ahora de manera presunta se lanza contra el mismo y que, anuncia, esgrimirá en defensa de su cliente en el “momento procesal oportuno” ante el Juez natural de dicho procesado.
Sin embargo, en guarda del criterio invariable y reiterado sobre la materia enarbolado antaño por la Corte, debe precisar que no resulta elocuente su discurso para cumplir ese anticipado debate probatorio, pues como se ha dicho siempre y se reitera ahora, el examen que cumple sobre la procedencia o no de la extradición se remite a los puntuales aspectos a los cuales hace referencia el artículo 520 del C. de P.P., es decir, puramente formal e intrínsecamente relacionado con la viabilidad de conceptuar favorable o no la extradición.
Por ello, se insiste, la Corte carece de competencia para pronunciarse, entonces, frente a la legalidad o no del trámite previo, concomitante o posterior a la acusación, dentro del proceso criminal, el cual es del resorte y autonomía de los funcionarios encargados de adelantarlos en el país requirente y menos sobre aspectos relacionados con la demostración o no de las conductas imputadas o relacionados con la responsabilidad del acusado.
Todo ello sobre la base de que es un juez sustancialmente distinto el llamado a emitir esa clase de juicios de valor y mérito probatorio. De modo que anticipar la práctica de pruebas a un segmento accidental a ese procedimiento, como que busca garantizar la custodia del acusado y su derecho a la defensa ante su juez natural, constituiría una inapropiada intromisión en asuntos que no son del resorte o competencia de esta Corte Suprema de Justicia.
La totalidad de las pruebas se rechazan por inconducentes.
5.- En atención a que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del estatuto procesal penal, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1.- Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VALDÉS LEÓN, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Contra este proveído procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria