21821(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No.  014   

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de marzo de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor de los procesados JHON LIBARDO LONDOÑO ÁLVAREZ y  JHON  FREDY  HOLGUÍN  MEJÍA  contra  la sentencia del 19 de junio de 2003, por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida el 3  de  marzo  del  mismo  año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad,  que  los  condenó  a cada uno a la pena de trescientos noventa  (390)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas   por   período   de  veinte  (20)  años,  por  hallarlos  coautores  responsables   de   las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Alrededor del mediodía del domingo 3 de marzo  de  2002,  después  de abandonar la residencia de su abuela y con el propósito  de  compartir  con su señor padre, a la calle del barrio Unidos de la ciudad de  Medellín  donde  se  jugaba  un  partido  de micro fútbol llegó Robinson Juan  Alzate  Giraldo.  En  ese  momento,  un  gesto  de JHON  ALBERTO  LONDOÑO ALVAREZ advirtiendo de su presencia a  sus  compañeros  de  banda  produjo  la  reacción  inmediata  de  JHON  FREDY  HOLGUÍN  MEJÍA, quien con su  arma  de  fuego  atacó  a  Alzate  Giraldo  y cuando este emprendió carrera lo  persiguió  hasta  acorralarlo con ayuda de sus compinches, por lo que al tratar  de  refugiarse  en  una  casa de la vecindad tuvo la mala fortuna de resbalar en  las  gradas  de  acceso  de la vivienda y caer al piso donde sus persecutores lo  remataron. En el hecho asimismo resulto lesionado un transeúnte.   

El  acta  de  levantamiento  del cadáver, el  informe  de  la  policía judicial del área metropolitana del Valle de Aburrá,  la  declaración  del  padre  del occiso y el reconocimiento fotográfico de los  autores  de  hecho, constituyeron el fundamento para que el 7 de mayo de 2002 la  Fiscal  11  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Medellín  dispusiera la apertura formal de la investigación.   

El 20 de junio de 2002 se oyó en indagatoria  a  LONDOÑO  ALVAREZ y en la  misma    fecha    HOLGUÍN   MEJÍA   –entre  otros-  fue  vinculado como persona ausente, y el día 27 del  mes  y  año  citados  la  Fiscalía  les dictó medida de aseguramiento por los  delitos de homicidio simple y lesiones personales.   

En  resolución  adiada el 6 de agosto de ese  año,   se   dispuso   la  ampliación  de  la  indagatoria  de  los  vinculados  –presentes y ausentes-, con  la  finalidad  de imputarles la agravación del homicidio prevista en el numeral  7  del  artículo  104  del  Código Penal, referida al estado de indefensión o  inferioridad  de  la víctima surgido del hecho de hallarse desprovista de armas  para repeler el ataque y del número plural de partícipes.   

Practicadas  las  pruebas  solicitadas  y las  decretadas  de  oficio, el 9 de septiembre de 2002 la Fiscalía declaró cerrada  la  investigación,  decisión  que  repuso  para dar trámite a la solicitud de  sentencia anticipada de uno de los procesados.   

Posteriormente mediante resolución proferida  el  3 de octubre del mismo año se clausuró el ciclo investigativo y el día 23  de  ese mes, acusó formalmente a JHON LIBARDO LONDOÑO  ÁLVAREZ  y  JHON FREDY HOLGUÍN MEJÍA, de los delitos  de  homicidio agravado, lesiones personales y porte de armas de fuego de defensa  personal.   

Ejecutoriada  la  acusación  -por  reparto-  asumió  el  conocimiento  del  proceso  el  Juzgado  Doce Penal del Circuito de  Medellín,  cuyo  titular  en  la  audiencia  preparatoria  ordenó  las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y dispuso también algunas de oficio, efectuó la  audiencia  pública  donde se oyeron plurales testigos y dictó la sentencia con  carácter  condenatorio,  fallo  que  al  ser  recurrido  fue  confirmado  en su  integridad   por  el  superior,  siendo  éste  el  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria.   

DE LAS DEMANDAS:  

Primer  Cargo  de la demanda a nombre de JHON  LIBARDO LONDOÑO ÁLVAREZ.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, se postula una violación directa de la  norma  de  derecho  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 29 del  Código  Penal  que  condujo al fallador a inaplicar el inciso 3º del artículo  30 del mismo estatuto punitivo.   

Estima el censor que el código penal vigente  al  definir  en  su  artículo 29 la coautoría acoge la teoría del dominio del  hecho    funcional,    la    cual    –según  la  doctrina- requiere el reparto de la tarea criminal entre  los  partícipes  surgido  del  acuerdo  previo  y exige el dominio conjunto del  hecho,  lo que supone que el aporte de cada interviniente sea indispensable para  el  éxito  de  la  empresa común, de modo que si alguno llegare a retirarlo el  plan fracasa.   

Luego  de  citar  a  Roxin  expresa que si el  aporte  no  reúne esa característica se deriva en otra forma de participación  distinta  a  la  coautoría, pues la presencia de una persona en el lugar de los  hechos  alentando  espiritualmente,  aconsejando  o  azuzando  a  los ejecutores  materiales  no  daría  lugar  a  ella,  si  éstos  llevan adelante su plan con  independencia  de  la  ayuda  psíquica  o  del interés que pudiera tener en la  realización de la conducta dicho sujeto.   

Seguidamente  el  actor  señala que si en la  sentencia  se  admite  que  el  inculpado  se  limitó  a  correr detrás de sus  compañeros  de causa, a pesar de lo aseverado por Hermes Manuel Sánchez que lo  ubica tomando parte en los hechos, su aporte fue espiritual.   

Desde  esa  perspectiva el recurrente precisa  que  el  comportamiento  del  procesado  se  acomoda  a  la forma de complicidad  descrita  en  el  inciso  3º  del artículo 30 del código penal, puesto que la  ayuda  prestada fue secundaria o espiritual así haya tenido un marcado interés  en  la  realización  de  la  conducta  por  las  rencillas anteriores entre los  miembros de las bandas enfrentadas.   

De esa manera, el demandante le pide a la Sala  casar  parcialmente  la  sentencia  para  que  se  declare que LONDOÑO ÁLVAREZ  actuó  en  calidad  de  cómplice  y  no  de  autor  y como consecuencia de esa  declaración proceda a hacerse una nueva tasación de la pena.   

Segundo  y  Único  cargo  de  las demandas a  nombre  de  LONDOÑO ÁLVAREZ  y   de   JHON   FREDY   HOLGUÍN  MEJÍA.   

Al amparo también de la causal primera cuerpo  primero  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, en las censuras de las  demandas  citadas  se  denuncia  una  violación  directa de la ley por indebida  aplicación  del  numeral  10  del  artículo 58 del código penal que llevó al  fallador a interpretar erróneamente su artículo 61.   

En  los  cargos  se  expresa   que  la  prohibición  del  doble  juzgamiento  por  un  mismo  hecho  consagrada  en  el  artículo  8º  de la ley 599 de 2000, garantía que es desarrollo del artículo  29  de  la  Carta  Política y de los tratados internacionales sobre la materia,  impide  que  una  circunstancia modal de la conducta desvalorada para efectos de  la  adecuación  típica  pueda ser tenida al mismo tiempo como causal genérica  de agravación de la punibilidad.   

Para  los  demandantes  la  ampliación de la  indagatoria  de  los  sindicados  privados  de  la  libertad  tuvo por finalidad  establecer  la  existencia  de  la  circunstancia prevista en el numeral 7º del  artículo  104  del  código  penal  que  agrava  la  conducta homicida, pues su  intervención  mancomunada les representaba una ventaja que dejaba en situación  de inferioridad a la víctima.   

Apoyados  en  la  doctrina  que  tiene  a  la  pluralidad  de  autores  como  una  de las modalidades ejecutivas del delito que  coloca  al  ofendido  en  estado  de  inferioridad,  por  ser  generadora de una  situación  que  disminuye sus posibilidades de defensa, advierten la violación  del  non  bis in idem al computárseles a los acusados la circunstancia de mayor  punibilidad relativa a la coparticipación criminal.   

La consecuencia de ese error se refleja en la  pena  impuesta  a los procesados, como quiera que la atribución de dicha causal  –numeral  10 del artículo  58-   llevó   al   fallador   a   ubicarse   en  los  cuartos  medios  para  su  individualización,  cuando  la  sanción  ha  debido  fijarse dentro del primer  cuarto  del  ámbito  de  movilidad  punitiva  de  no  haberse  incurrido  en la  violación de la ley que se le reprocha a la sentencia.   

Solicitan  a  la  Corte  casar  la  sentencia  parcialmente  para  que  no  se  tenga  en  cuenta  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista  en  la  disposición aplicada indebidamente y se haga una  nueva  tasación  de  la  pena,  cuyo  monto  se  establezca a partir del primer  cuarto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Cargo  principal  a  nombre  de  JHON LIBARDO LONDOÑO ALVAREZ   

No  sin  antes  admitir  que al demandante le  asiste  interés  para acudir a la casación, el Procurador Delegado observa que  la  censura  no  cumple  a cabalidad con las exigencias técnicas cuando se opta  por  la  vía de la violación directa de la ley sustancial, porque el libelista  pretende  deducir  conclusiones ajenas o hacer consideraciones implícitas a los  fallos.   

Expresa  que  en  el  desarrollo del cargo el  actor  adelanta  una  argumentación  propia de la violación indirecta, pues se  opone  a  los  hechos tal como los dio por establecidos y probados el juzgador y  acude  a  las manifestaciones de otro sindicado que le sirven de fundamento para  concluir   que   la   ayuda  del  inculpado  fue  secundaria,  de  modo  que  su  crítica   la  encamina  hacia  la  valoración  del fallador en torno a la  importancia  del aporte porque en su concepto la contribución fue concomitante,  sin que en lo sustancial demostrara el desacierto del fallo.   

Alude a que los falladores tuvieron en cuenta  que  la víctima era enemiga de los integrantes de la banda y que a su ingreso a  la  tienda  fue  el  procesado  quien  hizo  el  gesto  de  advertencia sobre la  presencia  de  ella,  momento  en  que  uno  de sus compañeros cargó el arma y  empezó  a  dispararle  corriendo  todos  en  su  persecución  para  evitar que  escapara,  hasta  que  fuera acribillada por otro cuando intentaba refugiarse en  una vivienda.   

Explica  que  los  presupuestos fácticos que  consideró  el  tribunal  para  establecer la coautoría no se fundamentan en su  amistad  con el ejecutor material y sus acompañantes, sino en el gesto previo a  sus  amigos  sobre  la  presencia  de  la víctima y en la persecución conjunta  desatada  para  ultimarla,  siendo evidente que este era su designio motivado en  los  enfrentamientos  entre  las  bandas  y que unido al vínculo finalistico de  quienes  ejecutaron  materialmente  la  conducta  hacen  que el resultado le sea  también  atribuible,  pues  no  se  limitó a correr detrás de sus compañeros  sino  a  perseguir  y  encerrar  a  la  víctima  contribuyendo de ese modo a su  eliminación.   

Concluye  que  el  criterio  jurídico  que  consideró  coautor  al  acusado  no  es equivocado, pese a no estar armado y no  haber  realizado  ningún  disparo,  pues  no  se  trató  de  un  simple  apoyo  espiritual  como lo sostiene el recurrente, por lo que la carencia de fundamento  de  la  pretensión  y los defectos de técnica puestos de presente obligan a la  desestimación del cargo.   

Cargo   común   a   nombre   de   los  dos  procesados.   

El  Procurador  Delegado  advierte  que  el  demandante  no  discute  la coparticipación criminal ni la circunstancia tenida  en  cuenta  para  agravar  el  homicidio,  pues  su  inconformidad radica en que  también  hubiera  servido  de fundamento para la individualización de la pena,  ya  que  sin  controvertir  los  límites  mínimos  y  máximos  de la sanción  prevista  para esa conducta critica al fallador porque en su fijación se movió  en  los  cuartos  medios  del  ámbito de movilidad punitiva en lugar del cuarto  mínimo,   al   considerar   la  coparticipación  criminal  como  circunstancia  genérica de una mayor punibilidad.   

Después  de  advertir  que  la codificación  penal  vigente  reformó  el  método para la fijación de la pena al limitar la  discrecionalidad  de  la  cual  gozaba  el  juez, estima que le asiste razón al  recurrente   cuando   alega  que  hubo  una  incorrecta  aplicación  de  dichos  parámetros, pero no por los motivos alegados en la demanda.   

Señala  que  el  legislador  distingue en el  plano  normativo  la  causal  que  agrava  el homicidio por la colocación de la  víctima  en  situación  de  indefensión o inferioridad de la coparticipación  criminal  que se tiene de fundamento para individualizar la pena, equivocándose  el  impugnante  porque  fueron varios los factores que determinaron el estado de  indefensión y no únicamente la pluralidad de actores.   

La  lectura  de los fallos le permite afirmar  que  la  condición de inerme y la imposibilidad física de defensa se sustentó  en  la  ausencia de medios idóneos para que la víctima repeliera el ataque, de  modo  que  la  indebida  aplicación del numeral 10 del artículo 58 del código  penal   se   evidencia  en  la  insuficiente  motivación  de  la  causal  y  la  inconsonancia  entre  la  acusación y el fallo y no en las razones aducidas por  el censor.   

Sin embargo, expresa que el juez singular para  imputar  la  agravante y salvar la congruencia acudió a decisiones de esta Sala  que  se  encuentran  revaluadas,  pues  en  la  actualidad  solo es permitida la  deducción  en la sentencia de aquellas circunstancias genéricas de agravación  que hayan sido formuladas de manera explícita en la acusación.   

Asimismo  manifiesta  que el tribunal no hizo  reparo  a  la  imputación  que  el juez singular hiciera a los procesados de la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 a  pesar  de  no haber sido expresamente señalada en la acusación, sin percatarse  que  no fue propósito del acusador deducir una causal de agravación distinta a  la  del  homicidio  conforme  puede  entreverse de las decisiones adoptadas para  atribuirla.   

Concluye  el Delegado que en la acusación no  se   formuló  la  causal  genérica  de  agravación  punitiva  relativa  a  la  coparticipación  criminal,  por lo que siendo ese el acto jurídico mediante el  cual  se  definen  los  cargos,  al  incluirla en la sentencia se desconoció el  marco  de  la  imputación jurídica y se les impuso una pena mayor, agravio que  debe  ser  reparado oficiosamente por la Sala con fundamento en el artículo 216  de  la ley 600 de 2000, casando parcialmente la sentencia y realizando una nueva  dosificación  punitiva,  en  razón  de  la  desestimación del cargo porque la  transgresión   de   la   ley   no   ocurrió  en  la  forma  postulada  por  el  censor.   

CONSIDERACIONES:  

Primer  cargo  de  la  demanda  a  nombre  de  JHON LIBARDO LONDOÑO ALVAREZ   

Cuando  se  alega la violación directa de la  ley  el  censor  acepta  los hechos, las pruebas y la valoración de ellas hecha  por  el fallador, evento en el cual le está prohibido oponerse al factum porque  la  impugnación  es  de  orden  jurídico acerca de la falta de aplicación, la  aplicación  indebida  o  la  interpretación  errónea de la norma de carácter  sustancial.   

Por eso se tiene dicho que quien acude a dicha  causal  debe  proponer  el  debate  en  puro derecho. La labor del demandante se  limita  entonces  a demostrar la existencia de una contradicción de fondo entre  la  parte motiva y la parte resolutiva del fallo, la cual obedece a una falta de  congruencia  interna  entre  sus  partes  y  lo decidido en ella motivada por un  error  de  juicio  del  fallador, que recae sobre la norma de derecho sustancial  mediante    alguna   de   las   tres   modalidades   conocidas   de   violación  directa.   

El recurrente se apoya en doctrina extranjera  para  afirmar  que  el  estatuto  punitivo actual toma partida por la denominada  teoría  del  dominio  del  hecho  funcional,  según  la  cual  es  coautor  el  interviniente  que  presta  un  aporte  necesario  para  el éxito de la empresa  criminal;  sin embargo en lugar de mostrar en puro derecho por qué esa forma de  participación  atribuida  en  la sentencia al inculpado es errónea, discute el  factum  y  se  apoya  en  elementos probatorios para indicar que conforme a ella  LONDOÑO  ÁLVAREZ  sería cómplice de la conducta homicida, dando al traste de  esa manera con la censura.   

Así las cosas tras admitir que la judicatura  dio   por  sentado  que  el  procesado  se  limitó  a  correr  detrás  de  sus  compañeros,  acude  a  las  afirmaciones de Sánchez Giraldo quien señaló que  aquel  se encontraba con ellos tomando parte en los hechos, para concluir que en  esas condiciones su aporte fue espiritual.   

Desde esa perspectiva continúa expresando que  los  ejecutores  materiales  no  fueron  determinados  ni  influenciados  por el  acusado,  hecho  que  parece  ser  aceptado  en  la  sentencia  aunque de manera  implícita,  pues  de  serlo  así,  cree  el censor su aporte no se ajusta a lo  previsto   en   el   inciso   segundo   del  artículo  29  de  la  ley  599  de  2000.   

Luego  en  esas  condiciones, en el reparo el  actor  deja  conocer  su opinión personal acerca de los alcances de la conducta  del  encausado,  a  partir de la interpretación de los hechos reconocidos en el  fallo  y de lo que de ellos puede deducirse para denunciar el error, alegato que  asumido  en  esa forma ha debido proponer por la vía de la violación indirecta  por errores de hecho en la apreciación de la prueba.   

Con  independencia  de la teoría que permita  cabalmente  precisar el concepto de coautoría y de la que se haya acogido en el  código  penal  vigente,  en  la  sentencia  -contrario  a  lo  afirmado  por el  recurrente-  el título de participación imputado al procesado se hizo depender  de  un  gesto  de  LONDOÑO  ÁLVAREZ  que  aunque  pudiendo  ser  equívoco sí  permitía  inferir  el  entendimiento con sus compinches respecto de un objetivo  común: la víctima.   

Adicional  a  él se agrega que corrió junto  con  sus  compañeros  hasta  darle  muerte  y  que luego huyeron juntos, siendo  relevante  para establecer su responsabilidad la demostrada estrecha amistad con  los  ejecutores  materiales,  por  lo  cual  era  dable  concluir  en un dominio  colectivo     del    suceso    si    –además-    la    víctima   era   enemiga   común   de   los   dos  últimos.   

Los  anteriores  aspectos  fueron ampliamente  desarrollados  en  el  fallo  de  primera  instancia  que  conforma  una  unidad  jurídica  inescindible  con  el de segunda, cuando se precisa que su carrera no  obedeció  al  miedo,  al  tumulto, la algarabía o el desorden desatados con el  ataque,  pues  del  contexto  de  la confrontación -según lo establecido en el  proceso-  surge  que  la  persecución  estuvo orientada a asegurar la muerte de  Robinson,  conducta   que  se ejecutó con previo reparto de funciones y la  realización    de    tareas    imprescindibles    para    cada   uno   de   los  partícipes.   

En  consecuencia, surge patente que el censor  se  equivocó  en  el  error  propuesto  en  tanto discutió los hechos tal como  fueron  hallados  probados  en la sentencia, de modo que la inconformidad con la  apreciación  de  ellos  y  de  la prueba ha debido encauzarla por la vía de la  violación  indirecta de la norma de derecho sustancial, deficiencia de técnica  que  conduce  al fracaso del reparo postulado, cuando -de otro lado- el grado de  participación  deducido  al  inculpado  no  la sustentaron los falladores en el  llamado   “acompañamiento  espiritual”  sino  en  la  ejecución  de  actos  imprescindibles  para  la  feliz  culminación  de la tarea criminal previamente  acordada.   

Cargo común de las dos demandas presentadas a  nombre  de JOHN LIBARDO LONDOÑO ÁLVAREZ y JHON FREDY  HOLGUÍN MEJÍA.   

En ambos cargos se afirma la existencia de una  violación  directa  de  la norma de derecho sustancial por aplicación indebida  del  numeral  10  del  artículo  58  del  Código Penal, cuando la conducta del  homicidio  había  sido  agravada  por la circunstancia prevista en el numeral 7  del  artículo  104  del  mismo estatuto, lo cual condujo a  imponerles una  pena mayor.   

En  efecto, la deducción de la circunstancia  de  mayor  punibilidad relativa a la coparticipación criminal constituiría una  violación  del  principio  non  bis  in  idem, pues la pluralidad de autores se  computó  para  agravar  el tipo básico del homicidio, al tenerse el número de  partícipes  como generador de un estado de indefensión o de inferioridad de la  víctima  según  lo  reconoce la doctrina nacional, en cuyo caso sería notoria  la  imposición  de  una doble pena por un mismo hecho improcedente en un Estado  Social de Derecho.   

En orden a la demostración del vicio expresa  que  la  ampliación de la indagatoria de los vinculados al proceso –presentes  y ausentes- dispuesta por el  Fiscal,   tuvo  por  finalidad  la de incluir la pluralidad de sujetos como  circunstancia  modal agravatoria del homicidio, lo cual hizo en la acusación en  el proceso de adecuación típica.   

Para  el  recurrente  la  supresión  de ella  traería   como  consecuencia  la  modificación  de  la  pena  impuesta  a  los  procesados,   la   cual   se   debería   individualizar  a  partir  del  cuarto  mínimo.   

El ataque propuesto por la vía adecuada deja  por  fuera  el  verdadero  problema jurídico creado con ella, pues –como con razón- lo señala el Delegado  se  trata  de  una  violación  del principio de congruencia y no del nen bis in  ídem,  ya  que  en  la  acusación  a los inculpados no se les imputó en forma  clara  y precisa desde su aspecto fáctico y jurídico la circunstancia de mayor  punibilidad finalmente deducida en la sentencia.   

Ciertamente  dos  fueron  las  razones  que  llevaron  al  instructor  a agravar la conducta punible de homicidio: la primera  referida  a  la  imposibilidad  física  y  moral  de  la víctima de repeler la  agresión  por  hallarse  desprovista de armas de defensa y la segunda alusiva a  la   superioridad   numérica  de  los  atacantes,  según  se  constata  en  la  resolución que así lo dispuso -6 de agosto de 2002-.   

En  esa línea de pensamiento se profirió la  acusación  al  calificarse  el  homicidio  de  agravado  por  la causal 7ª del  artículo  104,  de  manera  que  el  número  de sujetos no fue determinante ni  exclusivo  para  configurar  la circunstancia modal del estado de indefensión o  de  inferioridad,  pero tampoco la intención del acusador fue la de erigirlo en  causa  de  mayor  punibilidad,  ya  que  ni tácita o expresamente se refirió a  aquel en esta condición.   

Según lo dicho, la deducción en la sentencia  de   primer   grado   sin   motivación   alguna  de  la  coparticipación  como  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  respaldada con el silencio de la segunda  instancia  que  solo  se  refirió a ella de manera tangencial para modificar la  condena  en  perjuicios,  constituye  una violación al principio de congruencia  pues   la   jurisprudencia   actual  de  la  Sala  ha  convenido  en  exigir  en  correspondencia  con el concepto acerca de la inequívoca imputación jurídica,  la  necesidad  de  la  determinación  en  la  acusación  de las circunstancias  –sean   genéricas   o  específicas- en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.   

Con  atención  a  él  y  a partir del 23 de  septiembre  de 2003 en sentencia de casación con ponencia del Magistrado Herman  Galán  Castellanos, esto es con posterioridad al proferimiento del fallo objeto  de   la   impugnación  extraordinaria,  la  Corte  ha  venido  expresando  que:   

“el  solo  enunciado  en la resolución de  acusación  del  supuesto  fáctico  que la configura, no es suficiente para que  pueda  ser  deducida  en  la  sentencia,  ya  que, como se ha dicho, se requiere  inequívoca  imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte  resolutiva  de  la  acusación,  ni  que  se le identifique por su denominación  jurídica  o  por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución,  de  tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se  abrigue duda acerca de su imputación”.   

A partir de entonces en múltiples decisiones,  entre  las  cuales  cabe citar las sentencias de casación del 5 y 11 de febrero  de  2004,  rad.  21942  y  14343,  con ponencia de los Magistrados Mauro Solarte  Portilla  y Yesíd Ramírez Bastidas, la Sala ha reiterado el criterio “de que  el  solo  enunciado  en  la  resolución de acusación del supuesto fáctico que  configura  la  circunstancia  aludida,  no  es  suficiente  para  que  pueda ser  deducida  en la sentencia. Como está dicho, se requiere inequívoca imputación  jurídica”  pues “el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  ni  se  le  puede desconocer aquellas  circunstancias   favorables   que   redunden   en   la   determinación   de  la  pena”.   

En  consecuencia,  lo  que  se  avizora es un  desconocimiento  del  principio  de congruencia según el cual la sentencia y la  resolución  de  acusación   deben  guardar  conformidad  en  los aspectos  personal,  fáctico y jurídicos, por lo que cuando hay discordancia entre ellas  el  fallo  de  segundo  grado  será susceptible de ataque por vía de la causal  segunda,  siempre  que  con  la  misma no se encuentren afectadas garantías que  conduzcan a la invalidación de lo actuado.   

Luego la inclusión de la causal genérica de  mayor   punibilidad  relativa  a  la  coparticipación  criminal  rompe  con  la  necesaria  concordancia  que  debe  existir  entre la sentencia y la acusación,  pues  esta  es  el marco en el que se define la imputación jurídica y se erige  en  garantía  de  la  defensa, la cual no puede ser sorprendida en la sentencia  con  cargos  distintos  o adicionales que no conoció en la oportunidad procesal  debida y que tampoco tuvo oportunidad de controvertirlos.   

Es  evidente  el desacierto de los falladores  cuando  en  la  sentencia  de  primer  grado  a  pesar  de reconocerse que en la  acusación  no  “se consignó la disposición penal respectiva” se deduce la  circunstancia  de  mayor punibilidad de la coparticipación criminal, apoyado en  el  criterio  jurisprudencial  que  la  Sala  hasta ese momento había mantenido  invariablemente,  pero  sin  percatarse  que  ese  nunca  fue  el  querer  ni la  intención  del  acusador  quien  asumió  ese  hecho como parte de la modalidad  ejecutiva   del  homicidio,  error  que  convalidó  el  tribunal  al  no  hacer  pronunciamiento  alguno  sobre  una  imputación  con  clara incidencia sobre la  punibilidad.   

Desde  la perspectiva anotada como quiera que  el  motivo  aducido  en el reparo común de las demandas no fue el que condujo a  una  equivocada  determinación  de  la  pena  el  mismo será desestimado, pues  –se  insiste-  el error no  obedece  a  la  aplicación indebida del numeral 10 del artículo 58 del código  penal,  sino  al  hecho  cierto  de  la  inconsonancia  entre  la sentencia y la  acusación,  que  como  se ha dicho se denuncia por vía de la causal segunda de  casación  siempre que el hecho no conduzca a la invalidación de la actuación,  pero jamás por el camino escogido por el recurrente.   

Sin  embargo,  con fundamento en el artículo  216  de  la  ley  600  de 2000 la Sala procederá a enmendar el error advertido,  como   quiera   que   el   es  constitutivo  de  violación  de  las  garantías  fundamentales  de  los procesados LONDOÑO ÁLVAREZ y HOLGUÍN MEJÍA, relativas  a  la  legalidad  de  la  pena  que  se  ve  afectada por el desconocimiento del  principio de consonancia entre la sentencia y la acusación.   

De  esa  manera  oficiosamente  se casará la  sentencia  con  el objeto de modificar la pena privativa de la libertad impuesta  a  los  acusados,  en  cuyo proceso de individualización la Sala respetará los  parámetros   seguidos   por   los   falladores   y  que  no  fueron  motivo  de  corrección.   

En   consecuencia,   al   suprimirse   la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  relativa a la coparticipación criminal e  indebidamente  deducida  a  los inculpados, en ausencia de cualquier otra de esa  naturaleza,  conforme  al inciso segundo del artículo 61 del Código Penal para  la  dosificación  de la pena se tendrá en cuenta el cuarto mínimo del ámbito  de  movilidad punitivo, pues tampoco existen circunstancias modificadoras de los  límites mínimos y máximos.   

El  cuarto  mínimo se establece de 300 a 345  meses.  Como  fueron  tenidos en cuenta los factores de ponderación relativos a  la  gravedad  del  hecho,  a  la  intensidad  del  dolo y a la publicidad de los  punibles,  para  la  individualización  de  la pena no se parte del mínimo del  cuarto   sino   que  al  mismo  se  le  aumentarán  doce  (12)  meses  que  son  proporcionales  al  incremento que hiciera el juzgador por razón de ellos, para  un subtotal de trescientos doce (312) meses.   

A  ese  le  serán  sumados veinticuatro (24)  meses,  que  corresponden  proporcionalmente  a  la  pena  (30  meses) que en la  sentencia   se  consideró  justa  por  razón  de  las  conductas  concurrentes  -lesiones  personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal- para  un  total  de  trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, que como pena  deberán purgar los procesados LONDOÑO ÁLVAREZ y HOLGUÍN MEJÍA.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosamente  la  sentencia  para  modificar   la   pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  a  los  condenados  JHON   LIBARDO   LONDOÑO  ÁLVAREZ  y JHON FREDY HONGUÍN MEJÍA, fijándola en trescientos treinta y seis  (336) meses de prisión para cada uno de ellos.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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