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Proceso No 21821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 014
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados JHON LIBARDO LONDOÑO ÁLVAREZ y JHON FREDY HOLGUÍN MEJÍA contra la sentencia del 19 de junio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad, que los condenó a cada uno a la pena de trescientos noventa (390) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período de veinte (20) años, por hallarlos coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Alrededor del mediodía del domingo 3 de marzo de 2002, después de abandonar la residencia de su abuela y con el propósito de compartir con su señor padre, a la calle del barrio Unidos de la ciudad de Medellín donde se jugaba un partido de micro fútbol llegó Robinson Juan Alzate Giraldo. En ese momento, un gesto de JHON ALBERTO LONDOÑO ALVAREZ advirtiendo de su presencia a sus compañeros de banda produjo la reacción inmediata de JHON FREDY HOLGUÍN MEJÍA, quien con su arma de fuego atacó a Alzate Giraldo y cuando este emprendió carrera lo persiguió hasta acorralarlo con ayuda de sus compinches, por lo que al tratar de refugiarse en una casa de la vecindad tuvo la mala fortuna de resbalar en las gradas de acceso de la vivienda y caer al piso donde sus persecutores lo remataron. En el hecho asimismo resulto lesionado un transeúnte.
El acta de levantamiento del cadáver, el informe de la policía judicial del área metropolitana del Valle de Aburrá, la declaración del padre del occiso y el reconocimiento fotográfico de los autores de hecho, constituyeron el fundamento para que el 7 de mayo de 2002 la Fiscal 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín dispusiera la apertura formal de la investigación.
El 20 de junio de 2002 se oyó en indagatoria a LONDOÑO ALVAREZ y en la misma fecha HOLGUÍN MEJÍA –entre otros- fue vinculado como persona ausente, y el día 27 del mes y año citados la Fiscalía les dictó medida de aseguramiento por los delitos de homicidio simple y lesiones personales.
En resolución adiada el 6 de agosto de ese año, se dispuso la ampliación de la indagatoria de los vinculados –presentes y ausentes-, con la finalidad de imputarles la agravación del homicidio prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, referida al estado de indefensión o inferioridad de la víctima surgido del hecho de hallarse desprovista de armas para repeler el ataque y del número plural de partícipes.
Practicadas las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio, el 9 de septiembre de 2002 la Fiscalía declaró cerrada la investigación, decisión que repuso para dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada de uno de los procesados.
Posteriormente mediante resolución proferida el 3 de octubre del mismo año se clausuró el ciclo investigativo y el día 23 de ese mes, acusó formalmente a JHON LIBARDO LONDOÑO ÁLVAREZ y JHON FREDY HOLGUÍN MEJÍA, de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte de armas de fuego de defensa personal.
Ejecutoriada la acusación -por reparto- asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular en la audiencia preparatoria ordenó las pruebas solicitadas por la defensa y dispuso también algunas de oficio, efectuó la audiencia pública donde se oyeron plurales testigos y dictó la sentencia con carácter condenatorio, fallo que al ser recurrido fue confirmado en su integridad por el superior, siendo éste el objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LAS DEMANDAS:
Primer Cargo de la demanda a nombre de JHON LIBARDO LONDOÑO ÁLVAREZ.
Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se postula una violación directa de la norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal que condujo al fallador a inaplicar el inciso 3º del artículo 30 del mismo estatuto punitivo.
Estima el censor que el código penal vigente al definir en su artículo 29 la coautoría acoge la teoría del dominio del hecho funcional, la cual –según la doctrina- requiere el reparto de la tarea criminal entre los partícipes surgido del acuerdo previo y exige el dominio conjunto del hecho, lo que supone que el aporte de cada interviniente sea indispensable para el éxito de la empresa común, de modo que si alguno llegare a retirarlo el plan fracasa.
Luego de citar a Roxin expresa que si el aporte no reúne esa característica se deriva en otra forma de participación distinta a la coautoría, pues la presencia de una persona en el lugar de los hechos alentando espiritualmente, aconsejando o azuzando a los ejecutores materiales no daría lugar a ella, si éstos llevan adelante su plan con independencia de la ayuda psíquica o del interés que pudiera tener en la realización de la conducta dicho sujeto.
Seguidamente el actor señala que si en la sentencia se admite que el inculpado se limitó a correr detrás de sus compañeros de causa, a pesar de lo aseverado por Hermes Manuel Sánchez que lo ubica tomando parte en los hechos, su aporte fue espiritual.
Desde esa perspectiva el recurrente precisa que el comportamiento del procesado se acomoda a la forma de complicidad descrita en el inciso 3º del artículo 30 del código penal, puesto que la ayuda prestada fue secundaria o espiritual así haya tenido un marcado interés en la realización de la conducta por las rencillas anteriores entre los miembros de las bandas enfrentadas.
De esa manera, el demandante le pide a la Sala casar parcialmente la sentencia para que se declare que LONDOÑO ÁLVAREZ actuó en calidad de cómplice y no de autor y como consecuencia de esa declaración proceda a hacerse una nueva tasación de la pena.
Segundo y Único cargo de las demandas a nombre de LONDOÑO ÁLVAREZ y de JHON FREDY HOLGUÍN MEJÍA.
Al amparo también de la causal primera cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en las censuras de las demandas citadas se denuncia una violación directa de la ley por indebida aplicación del numeral 10 del artículo 58 del código penal que llevó al fallador a interpretar erróneamente su artículo 61.
En los cargos se expresa que la prohibición del doble juzgamiento por un mismo hecho consagrada en el artículo 8º de la ley 599 de 2000, garantía que es desarrollo del artículo 29 de la Carta Política y de los tratados internacionales sobre la materia, impide que una circunstancia modal de la conducta desvalorada para efectos de la adecuación típica pueda ser tenida al mismo tiempo como causal genérica de agravación de la punibilidad.
Para los demandantes la ampliación de la indagatoria de los sindicados privados de la libertad tuvo por finalidad establecer la existencia de la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 104 del código penal que agrava la conducta homicida, pues su intervención mancomunada les representaba una ventaja que dejaba en situación de inferioridad a la víctima.
Apoyados en la doctrina que tiene a la pluralidad de autores como una de las modalidades ejecutivas del delito que coloca al ofendido en estado de inferioridad, por ser generadora de una situación que disminuye sus posibilidades de defensa, advierten la violación del non bis in idem al computárseles a los acusados la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal.
La consecuencia de ese error se refleja en la pena impuesta a los procesados, como quiera que la atribución de dicha causal –numeral 10 del artículo 58- llevó al fallador a ubicarse en los cuartos medios para su individualización, cuando la sanción ha debido fijarse dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad punitiva de no haberse incurrido en la violación de la ley que se le reprocha a la sentencia.
Solicitan a la Corte casar la sentencia parcialmente para que no se tenga en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad prevista en la disposición aplicada indebidamente y se haga una nueva tasación de la pena, cuyo monto se establezca a partir del primer cuarto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Cargo principal a nombre de JHON LIBARDO LONDOÑO ALVAREZ
No sin antes admitir que al demandante le asiste interés para acudir a la casación, el Procurador Delegado observa que la censura no cumple a cabalidad con las exigencias técnicas cuando se opta por la vía de la violación directa de la ley sustancial, porque el libelista pretende deducir conclusiones ajenas o hacer consideraciones implícitas a los fallos.
Expresa que en el desarrollo del cargo el actor adelanta una argumentación propia de la violación indirecta, pues se opone a los hechos tal como los dio por establecidos y probados el juzgador y acude a las manifestaciones de otro sindicado que le sirven de fundamento para concluir que la ayuda del inculpado fue secundaria, de modo que su crítica la encamina hacia la valoración del fallador en torno a la importancia del aporte porque en su concepto la contribución fue concomitante, sin que en lo sustancial demostrara el desacierto del fallo.
Alude a que los falladores tuvieron en cuenta que la víctima era enemiga de los integrantes de la banda y que a su ingreso a la tienda fue el procesado quien hizo el gesto de advertencia sobre la presencia de ella, momento en que uno de sus compañeros cargó el arma y empezó a dispararle corriendo todos en su persecución para evitar que escapara, hasta que fuera acribillada por otro cuando intentaba refugiarse en una vivienda.
Explica que los presupuestos fácticos que consideró el tribunal para establecer la coautoría no se fundamentan en su amistad con el ejecutor material y sus acompañantes, sino en el gesto previo a sus amigos sobre la presencia de la víctima y en la persecución conjunta desatada para ultimarla, siendo evidente que este era su designio motivado en los enfrentamientos entre las bandas y que unido al vínculo finalistico de quienes ejecutaron materialmente la conducta hacen que el resultado le sea también atribuible, pues no se limitó a correr detrás de sus compañeros sino a perseguir y encerrar a la víctima contribuyendo de ese modo a su eliminación.
Concluye que el criterio jurídico que consideró coautor al acusado no es equivocado, pese a no estar armado y no haber realizado ningún disparo, pues no se trató de un simple apoyo espiritual como lo sostiene el recurrente, por lo que la carencia de fundamento de la pretensión y los defectos de técnica puestos de presente obligan a la desestimación del cargo.
Cargo común a nombre de los dos procesados.
El Procurador Delegado advierte que el demandante no discute la coparticipación criminal ni la circunstancia tenida en cuenta para agravar el homicidio, pues su inconformidad radica en que también hubiera servido de fundamento para la individualización de la pena, ya que sin controvertir los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para esa conducta critica al fallador porque en su fijación se movió en los cuartos medios del ámbito de movilidad punitiva en lugar del cuarto mínimo, al considerar la coparticipación criminal como circunstancia genérica de una mayor punibilidad.
Después de advertir que la codificación penal vigente reformó el método para la fijación de la pena al limitar la discrecionalidad de la cual gozaba el juez, estima que le asiste razón al recurrente cuando alega que hubo una incorrecta aplicación de dichos parámetros, pero no por los motivos alegados en la demanda.
Señala que el legislador distingue en el plano normativo la causal que agrava el homicidio por la colocación de la víctima en situación de indefensión o inferioridad de la coparticipación criminal que se tiene de fundamento para individualizar la pena, equivocándose el impugnante porque fueron varios los factores que determinaron el estado de indefensión y no únicamente la pluralidad de actores.
La lectura de los fallos le permite afirmar que la condición de inerme y la imposibilidad física de defensa se sustentó en la ausencia de medios idóneos para que la víctima repeliera el ataque, de modo que la indebida aplicación del numeral 10 del artículo 58 del código penal se evidencia en la insuficiente motivación de la causal y la inconsonancia entre la acusación y el fallo y no en las razones aducidas por el censor.
Sin embargo, expresa que el juez singular para imputar la agravante y salvar la congruencia acudió a decisiones de esta Sala que se encuentran revaluadas, pues en la actualidad solo es permitida la deducción en la sentencia de aquellas circunstancias genéricas de agravación que hayan sido formuladas de manera explícita en la acusación.
Asimismo manifiesta que el tribunal no hizo reparo a la imputación que el juez singular hiciera a los procesados de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 a pesar de no haber sido expresamente señalada en la acusación, sin percatarse que no fue propósito del acusador deducir una causal de agravación distinta a la del homicidio conforme puede entreverse de las decisiones adoptadas para atribuirla.
Concluye el Delegado que en la acusación no se formuló la causal genérica de agravación punitiva relativa a la coparticipación criminal, por lo que siendo ese el acto jurídico mediante el cual se definen los cargos, al incluirla en la sentencia se desconoció el marco de la imputación jurídica y se les impuso una pena mayor, agravio que debe ser reparado oficiosamente por la Sala con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, casando parcialmente la sentencia y realizando una nueva dosificación punitiva, en razón de la desestimación del cargo porque la transgresión de la ley no ocurrió en la forma postulada por el censor.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo de la demanda a nombre de JHON LIBARDO LONDOÑO ALVAREZ
Cuando se alega la violación directa de la ley el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración de ellas hecha por el fallador, evento en el cual le está prohibido oponerse al factum porque la impugnación es de orden jurídico acerca de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de carácter sustancial.
Por eso se tiene dicho que quien acude a dicha causal debe proponer el debate en puro derecho. La labor del demandante se limita entonces a demostrar la existencia de una contradicción de fondo entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, la cual obedece a una falta de congruencia interna entre sus partes y lo decidido en ella motivada por un error de juicio del fallador, que recae sobre la norma de derecho sustancial mediante alguna de las tres modalidades conocidas de violación directa.
El recurrente se apoya en doctrina extranjera para afirmar que el estatuto punitivo actual toma partida por la denominada teoría del dominio del hecho funcional, según la cual es coautor el interviniente que presta un aporte necesario para el éxito de la empresa criminal; sin embargo en lugar de mostrar en puro derecho por qué esa forma de participación atribuida en la sentencia al inculpado es errónea, discute el factum y se apoya en elementos probatorios para indicar que conforme a ella LONDOÑO ÁLVAREZ sería cómplice de la conducta homicida, dando al traste de esa manera con la censura.
Así las cosas tras admitir que la judicatura dio por sentado que el procesado se limitó a correr detrás de sus compañeros, acude a las afirmaciones de Sánchez Giraldo quien señaló que aquel se encontraba con ellos tomando parte en los hechos, para concluir que en esas condiciones su aporte fue espiritual.
Desde esa perspectiva continúa expresando que los ejecutores materiales no fueron determinados ni influenciados por el acusado, hecho que parece ser aceptado en la sentencia aunque de manera implícita, pues de serlo así, cree el censor su aporte no se ajusta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley 599 de 2000.
Luego en esas condiciones, en el reparo el actor deja conocer su opinión personal acerca de los alcances de la conducta del encausado, a partir de la interpretación de los hechos reconocidos en el fallo y de lo que de ellos puede deducirse para denunciar el error, alegato que asumido en esa forma ha debido proponer por la vía de la violación indirecta por errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Con independencia de la teoría que permita cabalmente precisar el concepto de coautoría y de la que se haya acogido en el código penal vigente, en la sentencia -contrario a lo afirmado por el recurrente- el título de participación imputado al procesado se hizo depender de un gesto de LONDOÑO ÁLVAREZ que aunque pudiendo ser equívoco sí permitía inferir el entendimiento con sus compinches respecto de un objetivo común: la víctima.
Adicional a él se agrega que corrió junto con sus compañeros hasta darle muerte y que luego huyeron juntos, siendo relevante para establecer su responsabilidad la demostrada estrecha amistad con los ejecutores materiales, por lo cual era dable concluir en un dominio colectivo del suceso si –además- la víctima era enemiga común de los dos últimos.
Los anteriores aspectos fueron ampliamente desarrollados en el fallo de primera instancia que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda, cuando se precisa que su carrera no obedeció al miedo, al tumulto, la algarabía o el desorden desatados con el ataque, pues del contexto de la confrontación -según lo establecido en el proceso- surge que la persecución estuvo orientada a asegurar la muerte de Robinson, conducta que se ejecutó con previo reparto de funciones y la realización de tareas imprescindibles para cada uno de los partícipes.
En consecuencia, surge patente que el censor se equivocó en el error propuesto en tanto discutió los hechos tal como fueron hallados probados en la sentencia, de modo que la inconformidad con la apreciación de ellos y de la prueba ha debido encauzarla por la vía de la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, deficiencia de técnica que conduce al fracaso del reparo postulado, cuando -de otro lado- el grado de participación deducido al inculpado no la sustentaron los falladores en el llamado “acompañamiento espiritual” sino en la ejecución de actos imprescindibles para la feliz culminación de la tarea criminal previamente acordada.
Cargo común de las dos demandas presentadas a nombre de JOHN LIBARDO LONDOÑO ÁLVAREZ y JHON FREDY HOLGUÍN MEJÍA.
En ambos cargos se afirma la existencia de una violación directa de la norma de derecho sustancial por aplicación indebida del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, cuando la conducta del homicidio había sido agravada por la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 104 del mismo estatuto, lo cual condujo a imponerles una pena mayor.
En efecto, la deducción de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal constituiría una violación del principio non bis in idem, pues la pluralidad de autores se computó para agravar el tipo básico del homicidio, al tenerse el número de partícipes como generador de un estado de indefensión o de inferioridad de la víctima según lo reconoce la doctrina nacional, en cuyo caso sería notoria la imposición de una doble pena por un mismo hecho improcedente en un Estado Social de Derecho.
En orden a la demostración del vicio expresa que la ampliación de la indagatoria de los vinculados al proceso –presentes y ausentes- dispuesta por el Fiscal, tuvo por finalidad la de incluir la pluralidad de sujetos como circunstancia modal agravatoria del homicidio, lo cual hizo en la acusación en el proceso de adecuación típica.
Para el recurrente la supresión de ella traería como consecuencia la modificación de la pena impuesta a los procesados, la cual se debería individualizar a partir del cuarto mínimo.
El ataque propuesto por la vía adecuada deja por fuera el verdadero problema jurídico creado con ella, pues –como con razón- lo señala el Delegado se trata de una violación del principio de congruencia y no del nen bis in ídem, ya que en la acusación a los inculpados no se les imputó en forma clara y precisa desde su aspecto fáctico y jurídico la circunstancia de mayor punibilidad finalmente deducida en la sentencia.
Ciertamente dos fueron las razones que llevaron al instructor a agravar la conducta punible de homicidio: la primera referida a la imposibilidad física y moral de la víctima de repeler la agresión por hallarse desprovista de armas de defensa y la segunda alusiva a la superioridad numérica de los atacantes, según se constata en la resolución que así lo dispuso -6 de agosto de 2002-.
En esa línea de pensamiento se profirió la acusación al calificarse el homicidio de agravado por la causal 7ª del artículo 104, de manera que el número de sujetos no fue determinante ni exclusivo para configurar la circunstancia modal del estado de indefensión o de inferioridad, pero tampoco la intención del acusador fue la de erigirlo en causa de mayor punibilidad, ya que ni tácita o expresamente se refirió a aquel en esta condición.
Según lo dicho, la deducción en la sentencia de primer grado sin motivación alguna de la coparticipación como circunstancia de mayor punibilidad, respaldada con el silencio de la segunda instancia que solo se refirió a ella de manera tangencial para modificar la condena en perjuicios, constituye una violación al principio de congruencia pues la jurisprudencia actual de la Sala ha convenido en exigir en correspondencia con el concepto acerca de la inequívoca imputación jurídica, la necesidad de la determinación en la acusación de las circunstancias –sean genéricas o específicas- en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.
Con atención a él y a partir del 23 de septiembre de 2003 en sentencia de casación con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, esto es con posterioridad al proferimiento del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, la Corte ha venido expresando que:
“el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación”.
A partir de entonces en múltiples decisiones, entre las cuales cabe citar las sentencias de casación del 5 y 11 de febrero de 2004, rad. 21942 y 14343, con ponencia de los Magistrados Mauro Solarte Portilla y Yesíd Ramírez Bastidas, la Sala ha reiterado el criterio “de que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia. Como está dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica” pues “el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena”.
En consecuencia, lo que se avizora es un desconocimiento del principio de congruencia según el cual la sentencia y la resolución de acusación deben guardar conformidad en los aspectos personal, fáctico y jurídicos, por lo que cuando hay discordancia entre ellas el fallo de segundo grado será susceptible de ataque por vía de la causal segunda, siempre que con la misma no se encuentren afectadas garantías que conduzcan a la invalidación de lo actuado.
Luego la inclusión de la causal genérica de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal rompe con la necesaria concordancia que debe existir entre la sentencia y la acusación, pues esta es el marco en el que se define la imputación jurídica y se erige en garantía de la defensa, la cual no puede ser sorprendida en la sentencia con cargos distintos o adicionales que no conoció en la oportunidad procesal debida y que tampoco tuvo oportunidad de controvertirlos.
Es evidente el desacierto de los falladores cuando en la sentencia de primer grado a pesar de reconocerse que en la acusación no “se consignó la disposición penal respectiva” se deduce la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, apoyado en el criterio jurisprudencial que la Sala hasta ese momento había mantenido invariablemente, pero sin percatarse que ese nunca fue el querer ni la intención del acusador quien asumió ese hecho como parte de la modalidad ejecutiva del homicidio, error que convalidó el tribunal al no hacer pronunciamiento alguno sobre una imputación con clara incidencia sobre la punibilidad.
Desde la perspectiva anotada como quiera que el motivo aducido en el reparo común de las demandas no fue el que condujo a una equivocada determinación de la pena el mismo será desestimado, pues –se insiste- el error no obedece a la aplicación indebida del numeral 10 del artículo 58 del código penal, sino al hecho cierto de la inconsonancia entre la sentencia y la acusación, que como se ha dicho se denuncia por vía de la causal segunda de casación siempre que el hecho no conduzca a la invalidación de la actuación, pero jamás por el camino escogido por el recurrente.
Sin embargo, con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 la Sala procederá a enmendar el error advertido, como quiera que el es constitutivo de violación de las garantías fundamentales de los procesados LONDOÑO ÁLVAREZ y HOLGUÍN MEJÍA, relativas a la legalidad de la pena que se ve afectada por el desconocimiento del principio de consonancia entre la sentencia y la acusación.
De esa manera oficiosamente se casará la sentencia con el objeto de modificar la pena privativa de la libertad impuesta a los acusados, en cuyo proceso de individualización la Sala respetará los parámetros seguidos por los falladores y que no fueron motivo de corrección.
En consecuencia, al suprimirse la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal e indebidamente deducida a los inculpados, en ausencia de cualquier otra de esa naturaleza, conforme al inciso segundo del artículo 61 del Código Penal para la dosificación de la pena se tendrá en cuenta el cuarto mínimo del ámbito de movilidad punitivo, pues tampoco existen circunstancias modificadoras de los límites mínimos y máximos.
El cuarto mínimo se establece de 300 a 345 meses. Como fueron tenidos en cuenta los factores de ponderación relativos a la gravedad del hecho, a la intensidad del dolo y a la publicidad de los punibles, para la individualización de la pena no se parte del mínimo del cuarto sino que al mismo se le aumentarán doce (12) meses que son proporcionales al incremento que hiciera el juzgador por razón de ellos, para un subtotal de trescientos doce (312) meses.
A ese le serán sumados veinticuatro (24) meses, que corresponden proporcionalmente a la pena (30 meses) que en la sentencia se consideró justa por razón de las conductas concurrentes -lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal- para un total de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, que como pena deberán purgar los procesados LONDOÑO ÁLVAREZ y HOLGUÍN MEJÍA.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosamente la sentencia para modificar la pena privativa de la libertad impuesta a los condenados JHON LIBARDO LONDOÑO ÁLVAREZ y JHON FREDY HONGUÍN MEJÍA, fijándola en trescientos treinta y seis (336) meses de prisión para cada uno de ellos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria