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Proceso No 21819
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en Acta N° 027
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005)
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la apoderada especial del condenado, JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ, contra las sentencias proferidas el 28 de agosto y el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado 23 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
Según se desprende de las sentencias cuestionadas, el 28 de octubre de 2001, desde las horas de la tarde, los jóvenes RENSO HERRERA y JUVENCIO YEPES SÁNCHEZ estuvieron ingiriendo licor en la residencia ubicada en la carrera 65 No. 59-65 de la ciudad de Medellín, lugar en el que se realizaron disparos al aire con un revólver calibre 38 largo, de propiedad del segundo de los nombrados. Al marcharse del lugar se encontraron con tres jóvenes quienes fueron amenazados con el arma de fuego, los agresores simularon ser miembros de las Autodefensas, los requisaron, golpearon de manera insistente con puntapiés y el revólver, procedimiento que también emplearon con Oscar Darío Naranjo Suárez que transitaba por el lugar, ocasionándole lesiones cerebrales que le ocasionaron la muerte. RENSO HERRERA y JUVENCIO YEPES SÁNCHEZ fueron aprehendidos cuando huían del lugar, hallándoles manchas de sangre en las ropas, el arma de fuego y la suma de $50.000 que al parecer habían sustraído a sus víctimas.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS
2.1. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, a solicitud de los procesados, JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ y RENSO HERRERA MONSALVE, profirió sentencia anticipada el 28 de agosto del año 2002, en la que los condenó a 16 años y 4 meses de prisión como autores responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales.
El Juzgado, al atender la petición de los inculpados de acogerse a sentencia anticipada, señaló que no advertía yerros sustanciales, como vicios del consentimiento ni quebranto alguno para las garantías procesales y ante la existencia de medios de prueba que daban certeza sobre la materialidad de los hechos y responsabilidad de los enjuiciados, encontró ajustada a la ley la admisión de responsabilidad que hicieran, procediendo a determinar la pena respectiva.
2.2. El 29 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de JUVENCIO ALIRIO YEPEZ SÁNCHEZ y RENSO HERRERA MONSALVE, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores, cuestionando el primero la dosificación punitiva, en tanto que la defensa de Herrera planteó la falta de responsabilidad en el delito de homicidio y consecuentemente la reducción de la sanción impuesta, aspectos que no fueron atendidos por el Tribunal al encontrar la decisión conforme a derecho.
La Corte mediante auto del 16 de octubre de 2003 aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de Renso Herrera Monsalve.
1. LA DEMANDA
La apoderada del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hecho nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
La demanda indica los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en el proceso, así como Fiscales Delegados que adelantaron la investigación, las sentencias que se cuestionan, copia de las cuales se aporta sin constancia de su ejecutoria.
Como fundamento fáctico y jurídico se afirma que el accionante se acogió a sentencia anticipada motivado por los profesionales de la justicia, sin que se hubiera tenido en cuenta que se trataba de un homicidio preterintencional, que no se tuvo en cuenta que meses atrás JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ había sido víctima de un atraco, circunstancia que explica la reacción que tuvo ante la presencia de los jóvenes y lo que pretendió fue actuar en legítima defensa, sin que haya tenido intención de matar, pues de haberlo querido así, no hubiese realizado disparos al aire o hubiera utilizado la munición que tenía en el bolsillo. Además, que se tenga en cuenta que a la edad de 15 años debió ser sometido a tratamiento sicológico por problemas de subprotección, inseguridad e inadaptación.
Estima la apoderada que de haberse conocido en el curso del proceso que tenía en uno de los bolsillos del pantalón una bala calibre 38 se habría desvirtuado su propósito de matar y la prueba siquiátrica habría resaltado su estado emocional. Agrega que la aceptación de los cargos obedeció al temor de pasar muchos años en la cárcel, por lo que solicita se dejen sin efecto las citadas sentencias.
Aporta como pruebas nuevas, fotocopia de la historia clínica de ALIRIO YEPES SÁNCHEZ relativa al tratamiento sicológico que se le brindó en marzo de 1997 y del 18 de abril de 2001, cuando fue atendido por presentar herida de arma de fuego en el tórax y declaración extra proceso rendida por Socorro Sánchez Henao, madre del condenado, quien afirma que el 31 de octubre de 2001, visitó a su hijo quien se encontraba detenido y recogió su ropa, encontrando en el pantalón un billete de $5.000 y una bala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que la acción de revisión se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en un proceso que terminó en forma anticipada, al aceptar los procesados su responsabilidad por los cargos formulados en la resolución de acusación por la Fiscalía Delegada, circunstancia que impedía que dentro del mismo proceso pudieran ser cuestionados los aspectos sobre los que se estructuró la condena.
Sin embargo, según lo ha señalado la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala, dicha limitación no se hace extensiva a la posibilidad de recurrir en acción de revisión, es decir, que resulta factible que mediante la acción de revisión se pueda cuestionar la responsabilidad penal de quien en su oportunidad aceptó los cargos, como quiera que el legislador de manera concreta previó la posibilidad de rebatir la intangibilidad de las sentencias debidamente ejecutoriadas cuando quiera que se estructure alguna de las causales que dan lugar a la revisión.
2. De conformidad con lo establecido por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de revisión debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas con las que se pretenda demostrar la veracidad de los hechos sobre los que se soporta la petición, exigencia que resulta imprescindible en casos como el que se examina, esto es, cuando se invoca la causal tercera de revisión, ya que la demanda se fundamenta en la existencia y presentación de pruebas nuevas o la demostración de hechos nuevos, no conocidos en el curso del proceso y que conducen a probar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, “por hecho nuevo en materia de revisión ha sido entendido, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena” 1.
3. Recábase, entonces, que no es suficiente que el medio probatorio que se invoca respecto del proceso tramitado y fallado sea nuevo o que tal condición pueda predicarse del hecho que se aduce, para que tenga la potencialidad de dar paso a la causal 3ª de revisión que se invoca, pues tanto el medio probatorio como el hecho nuevo deben ser de tal naturaleza que permitan cuestionar con eficacia el carácter de cosa juzgada que ampara las sentencias objeto de la acción de revisión.
En lo relativo a las pruebas que se invoquen como sustento de la causal tercera para que tengan la condición de ‘nuevas’ ha indicado la Sala que “deben respetar y adecuarse al régimen probatorio establecido por el Código de Procedimiento Penal, es decir, atender los principios que orientan la prueba, que su finalidad específica sea la búsqueda judicial de la verdad real, estar referidas a comprobar las circunstancias que demuestren la inocencia o falta de responsabilidad o las condiciones que permitirían considerar al condenado como inimputable, por lo tanto, no podrán aducirse como tales las pruebas ya conocidas y debatidas en el curso del proceso, las que hayan sido obtenidas de manera ilegal, las ineficaces, impertinentes, las prohibidas, o que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las claramente superfluas.” 2
De acuerdo con lo anterior, bajo la causal 3ª de revisión no todo medio probatorio puede ser aducido como válido para destruir la certeza de responsabilidad declarada en la sentencia, sino aquél que además de constituir una prueba ‘nueva’ -no conocida en el curso del proceso-, sino que debe reunir las condiciones referidas, las que permiten determinar la seriedad de la pretensión y su aptitud para desvirtuar los elementos de juicio existentes en el proceso que conllevaron la sentencia de condena que se pretende desconocer.
4. En este evento, con la demanda se allegó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia sin la constancia de su ejecutoria, precisó las autoridades judiciales que fallaron el proceso en primera y segunda instancia, así como los fiscales que intervinieron en la investigación, indicó y aportó las pruebas que califica como nuevas y con las que pretende demostrar la inocencia del condenado.
No obstante, que de entrada podría afirmarse que la declaración de Socorro Sánchez Henao es una prueba nueva, en la medida en que no fue allegada en el curso del proceso, la afirmación que hace extra procesalmente relativa al hallazgo del proyectil de arma de fuego entre las pertenencias de su hijo, no tiene la potencialidad de avalar la pretensión de la demandante cuando reclama la inocencia del condenado como quiera que el hecho a probar no desvirtúa la intención homicida ni la idoneidad de la conducta desplegada por los condenados para lograr el resultado obtenido. Luego frente a la imputación que fuera realizada por la Fiscalía en su contra se puede colegir sin dificultad alguna que dicha prueba no tiene el carácter exigido por la ley de prueba nueva, al ser impertinente.
Tampoco tiene tal condición la historia clínica aportada, que da cuenta de circunstancias ajenas por completo a los hechos que fueron objeto de juzgamiento, si como se aprecia el tratamiento sicológico le fue dispensado al condenado cuatro años y siete meses antes de los hechos y la conducta tratada “dificultad en las relaciones interpersonales, mal genio, inseguro, maneja complejos y temores infantiles” por cierto, no guarda proporción alguna con el comportamiento agresivo y decidido, que se le atribuyó.
El planteamiento relativo a una presunta legítima defensa no constituye un hecho nuevo, ya que los testimonios allegados en tal sentido al proceso fueron desechados por la Fiscalía, lo cual indica que el tema fue objeto de debate probatorio, por lo tanto, no constituye un hecho nuevo sobre el cual pudiera edificarse la demanda de revisión, aspecto que pretendía acreditarse con las copias de la historia clínica relativas a la atención médica que recibiera al ser víctima de un atraco meses atrás, situación que conlleva a desestimar como pruebas nuevas las presentadas, en la medida en que no están dirigidas a desvirtuar aspecto alguno de los que soportan el fallo.
5. Como quiera que las pruebas invocadas en la demanda de revisión presentada a favor del condenado YEPES SÁNCHEZ no cumplen con los presupuestos necesarios para que sea considerada su admisión, no se cumple con la exigencia relativa a la presentación de una argumentación seria, lógica y razonada sobre la incidencia que las pruebas que se aducen como nuevas habrían tenido en el fallo condenatorio de haberse conocido y probado dentro del proceso, premisas que resultan necesarias para que la Corte examine la validez y seriedad de la solicitud que tiene el carácter de extraordinario, pues pretende atacar el valor de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que reviste las sentencias del Tribunal y de la Corte y que no se cumplen en el caso en cuestión.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer a la doctora Ofelia Lopera de Restrepo como apoderada de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ, en los términos y para los fines señalados en el poder.
SEGUNDO: Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Revisión del 1º de diciembre de 1983, ponente Alfonso Reyes Echandía, marzo 18 de 1997 y octubre 15 de 1999, ponente Fernando Arboleda Ripoll
2 Revisión 21352 del 29 de septiembre de 2004