21819(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21819  

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado     Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado en Acta N° 027  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de abril de  dos mil cinco (2005)   

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  formulada por la  apoderada  especial  del  condenado,  JUVENCIO ALIRIO  YEPES  SÁNCHEZ,  contra las sentencias proferidas el  28  de   agosto  y  el  29  de octubre de 2002, por el Juzgado 23 Penal del  Circuito    y    la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de   Medellín,  respectivamente.   

ANTECEDENTES  

1.  HECHOS  

Según  se  desprende  de  las  sentencias  cuestionadas,  el  28 de octubre de 2001,  desde las horas de la tarde, los  jóvenes  RENSO  HERRERA  y  JUVENCIO  YEPES  SÁNCHEZ  estuvieron  ingiriendo licor en la residencia ubicada en la carrera 65 No. 59-65  de  la  ciudad  de Medellín, lugar en el que se realizaron disparos al aire con  un  revólver  calibre  38  largo, de propiedad del segundo de los nombrados. Al  marcharse  del  lugar  se  encontraron  con  tres  jóvenes  quienes fueron  amenazados  con  el  arma  de fuego, los agresores simularon ser miembros de las  Autodefensas,  los  requisaron,  golpearon de manera insistente con puntapiés y  el  revólver,  procedimiento  que  también  emplearon con Oscar Darío Naranjo  Suárez  que  transitaba por el lugar, ocasionándole lesiones cerebrales que le  ocasionaron  la  muerte.  RENSO  HERRERA y  JUVENCIO  YEPES  SÁNCHEZ  fueron aprehendidos cuando huían del lugar, hallándoles manchas  de  sangre  en  las  ropas, el arma de fuego y la suma de $50.000 que al parecer  habían sustraído a sus víctimas.   

2. SENTENCIAS CUESTIONADAS  

2.1.  El  Juzgado  23  Penal del Circuito de  Medellín,  a  solicitud  de  los procesados, JUVENCIO  ALIRIO  YEPES  SÁNCHEZ  y  RENSO  HERRERA  MONSALVE,  profirió  sentencia  anticipada el 28 de  agosto del año 2002, en la  que  los  condenó a 16 años y 4 meses de  prisión   como   autores   responsables   de los  delitos   de homicidio  y lesiones personales.     

El  Juzgado,  al atender la petición de los  inculpados  de  acogerse  a  sentencia  anticipada,    señaló que no  advertía  yerros  sustanciales,  como  vicios  del  consentimiento ni quebranto  alguno  para  las  garantías procesales y ante la existencia  de medios de  prueba  que  daban certeza sobre la materialidad de los hechos y responsabilidad  de  los enjuiciados, encontró ajustada a la ley la admisión de responsabilidad  que hicieran, procediendo a determinar la pena respectiva.   

2.2. El 29 de octubre de 2002,  la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior  de   Medellín  confirmó  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra de JUVENCIO ALIRIO  YEPEZ  SÁNCHEZ  y  RENSO HERRERA MONSALVE, al desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores,  cuestionando el  primero  la  dosificación punitiva, en tanto que la defensa de Herrera planteó  la  falta  de  responsabilidad  en  el delito de homicidio y consecuentemente la  reducción  de  la  sanción  impuesta,  aspectos que no fueron atendidos por el  Tribunal al encontrar la decisión conforme a derecho.   

La  Corte mediante auto del 16 de octubre de  2003   aceptó   el   desistimiento  del  recurso  extraordinario  de  casación  presentado por la defensa de Renso Herrera Monsalve.   

    

1. LA DEMANDA     

La  apoderada  del  demandante  invoca  como  fundamento  de  la  acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del  Código      de      Procedimiento     Penal,     es     decir,     “cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria   aparezcan   hecho nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad”.   

La  demanda  indica  los jueces de primera y  segunda  instancia que intervinieron en el proceso, así como Fiscales Delegados  que  adelantaron  la  investigación, las sentencias que se cuestionan, copia de  las cuales se aporta sin constancia de su ejecutoria.   

Como   fundamento  fáctico y jurídico  se   afirma  que   el  accionante  se  acogió  a sentencia anticipada  motivado  por  los  profesionales  de  la justicia, sin que se hubiera tenido en  cuenta  que  se  trataba  de  un  homicidio preterintencional, que no se tuvo en  cuenta   que   meses  atrás  JUVENCIO  ALIRIO  YEPES  SÁNCHEZ   había   sido   víctima  de  un  atraco,  circunstancia  que  explica  la  reacción  que  tuvo  ante  la presencia de los  jóvenes  y  lo  que  pretendió  fue  actuar en legítima defensa, sin que haya  tenido  intención  de matar, pues de haberlo querido así, no hubiese realizado  disparos  al  aire  o  hubiera utilizado la munición que tenía en el bolsillo.  Además,  que se tenga en cuenta que a la edad de 15 años debió ser sometido a  tratamiento   sicológico   por   problemas  de  subprotección,  inseguridad  e  inadaptación.   

Estima  la apoderada que de haberse conocido  en  el  curso  del  proceso que tenía en uno de los bolsillos del pantalón una  bala  calibre 38 se habría  desvirtuado su propósito de matar y la prueba  siquiátrica    habría  resaltado  su  estado  emocional.  Agrega  que  la  aceptación  de  los  cargos  obedeció  al  temor  de  pasar muchos años en la  cárcel,   por   lo   que   solicita  se  dejen  sin  efecto   las  citadas  sentencias.   

Aporta  como pruebas nuevas, fotocopia de la  historia   clínica   de   ALIRIO   YEPES   SÁNCHEZ  relativa al tratamiento sicológico que se le brindó  en  marzo  de  1997 y del 18 de abril de 2001, cuando fue atendido por presentar  herida  de  arma  de fuego en el tórax y declaración extra proceso rendida por  Socorro  Sánchez  Henao, madre del condenado, quien afirma que el 31 de octubre  de  2001,  visitó  a  su  hijo quien se encontraba detenido y recogió su ropa,  encontrando en el pantalón un billete de $5.000 y una bala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como quiera que la acción de revisión se  dirige  contra  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia proferidos en un  proceso  que  terminó  en  forma  anticipada,  al  aceptar  los  procesados  su  responsabilidad  por  los  cargos formulados en la resolución de acusación por  la  Fiscalía  Delegada,  circunstancia  que  impedía  que dentro del  mismo   proceso  pudieran  ser  cuestionados  los  aspectos  sobre  los  que  se  estructuró la condena.   

Sin  embargo,  según  lo  ha  señalado  la  reiterada  jurisprudencia  emitida  por  la  Sala,  dicha limitación no se hace  extensiva  a  la  posibilidad de recurrir en acción de revisión, es decir, que  resulta  factible  que  mediante  la acción de revisión se pueda cuestionar la  responsabilidad  penal  de  quien  en  su  oportunidad  aceptó los cargos, como  quiera  que  el  legislador de manera concreta previó la posibilidad de rebatir  la  intangibilidad  de  las  sentencias  debidamente ejecutoriadas cuando quiera  que   se  estructure  alguna  de las causales que dan lugar a la revisión.   

2.  De conformidad con lo establecido por el  artículo  222  del Código de Procedimiento Penal, la demanda de revisión debe  estar  acompañada  de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia  con  la   respectiva  constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas  con  las  que  se pretenda demostrar la veracidad de los hechos sobre los que se  soporta  la petición, exigencia que resulta imprescindible en casos como el que  se  examina, esto es, cuando se invoca la causal tercera de revisión, ya que la  demanda  se  fundamenta  en la existencia y presentación de pruebas nuevas  o  la demostración de hechos nuevos,   no conocidos  en el curso  del   proceso  y  que  conducen  a  probar  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad.   

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la  Sala,    “por   hecho  nuevo en materia de revisión ha sido entendido, todo  acaecimiento   o   suceso   fáctico  vinculado  al  hecho  punible  materia  de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial,   de  manera  que  no  pudo ser controvertido. Y, por  prueba    nueva,   todo  mecanismo   probatorio   (documental,  pericial  o  testimonial)   no   incorporado  al  proceso,  que  da  cuenta  de  un  hecho  desconocido, o de una  variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo  tiene  la  virtualidad  de  derruir el juicio positivo de responsabilidad que se  concretó   en   la   decisión   de   condena”  1.   

3.  Recábase,  entonces,  que  no   es  suficiente  que  el  medio  probatorio  que  se  invoca   respecto del  proceso  tramitado y fallado sea nuevo o que tal condición pueda predicarse del  hecho  que se aduce, para que tenga la potencialidad de dar paso a la causal 3ª  de  revisión  que  se  invoca,  pues  tanto  el  medio probatorio como el hecho  nuevo  deben  ser  de  tal  naturaleza  que  permitan  cuestionar   con  eficacia  el carácter de  cosa   juzgada   que  ampara   las  sentencias  objeto  de  la  acción  de  revisión.   

En lo relativo a las pruebas que se invoquen  como  sustento  de  la  causal  tercera  para  que  tengan la condición de  ‘nuevas’    ha   indicado   la   Sala   que  “deben  respetar   y  adecuarse  al  régimen  probatorio  establecido por el Código de Procedimiento Penal, es decir, atender  los  principios  que   orientan la prueba, que su finalidad específica sea  la   búsqueda   judicial   de   la   verdad   real,    estar  referidas  a  comprobar   las  circunstancias  que  demuestren  la  inocencia  o falta de  responsabilidad  o las condiciones que permitirían considerar al condenado como  inimputable,  por  lo  tanto,  no  podrán  aducirse  como  tales las pruebas ya  conocidas  y  debatidas en el curso del proceso, las que hayan sido obtenidas de  manera  ilegal,  las  ineficaces,  impertinentes,  las  prohibidas, o que versen  sobre  hechos notoriamente impertinentes y las claramente superfluas.”                  2   

De  acuerdo  con lo anterior, bajo la causal  3ª  de  revisión  no todo medio probatorio puede ser aducido como válido para  destruir  la  certeza  de responsabilidad declarada en la sentencia, sino aquél  que  además  de constituir una prueba ‘nueva’  -no  conocida  en  el  curso  del  proceso-,  sino  que  debe  reunir las condiciones  referidas,   las que permiten determinar la seriedad de la pretensión y su  aptitud  para  desvirtuar  los  elementos de juicio existentes en el proceso que  conllevaron la sentencia de condena que se pretende desconocer.   

4.  En  este evento,  con la demanda se  allegó  las  copias  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia sin la  constancia  de  su  ejecutoria, precisó las autoridades judiciales que fallaron  el  proceso  en  primera  y  segunda instancia,  así como los fiscales que  intervinieron  en  la  investigación,   indicó  y aportó las pruebas que  califica  como  nuevas  y  con  las  que  pretende  demostrar  la  inocencia del  condenado.   

No obstante, que de entrada podría afirmarse  que  la declaración de Socorro Sánchez Henao es una prueba nueva, en la medida  en  que  no  fue allegada en el curso del proceso, la afirmación que hace extra  procesalmente   relativa  al  hallazgo del proyectil de arma de fuego   entre  las  pertenencias  de  su  hijo,  no  tiene la potencialidad de avalar la  pretensión  de  la  demandante  cuando  reclama la inocencia del condenado como  quiera  que   el  hecho a probar no desvirtúa la intención homicida ni la  idoneidad  de la conducta desplegada por los condenados para lograr el resultado  obtenido.  Luego frente a la imputación que fuera realizada por la Fiscalía en  su  contra   se  puede  colegir  sin  dificultad alguna que dicha prueba no  tiene   el   carácter   exigido   por   la   ley   de   prueba  nueva,  al  ser  impertinente.   

Tampoco    tiene  tal  condición  la  historia  clínica aportada, que da cuenta de circunstancias ajenas por completo  a  los  hechos  que  fueron  objeto  de  juzgamiento,  si  como  se  aprecia  el  tratamiento  sicológico  le  fue  dispensado  al condenado cuatro años y siete  meses   antes   de   los   hechos   y   la   conducta   tratada  “dificultad  en las relaciones interpersonales, mal genio, inseguro,  maneja  complejos  y temores infantiles” por cierto,  no  guarda  proporción alguna con el comportamiento agresivo y decidido, que se  le atribuyó.   

El  planteamiento  relativo  a  una presunta  legítima  defensa  no  constituye  un  hecho  nuevo,  ya  que  los  testimonios  allegados  en tal sentido al proceso fueron desechados por la Fiscalía, lo cual  indica  que el tema fue objeto de debate probatorio, por lo tanto, no constituye  un  hecho  nuevo sobre el cual pudiera edificarse la demanda de revisión,   aspecto  que  pretendía  acreditarse  con  las  copias  de la historia clínica  relativas  a  la  atención  médica  que recibiera al ser víctima de un atraco  meses  atrás,  situación  que  conlleva  a  desestimar como pruebas nuevas las  presentadas,  en la medida en que  no están dirigidas a desvirtuar aspecto  alguno  de los que soportan el fallo.   

5.  Como quiera que las pruebas invocadas en  la   demanda   de  revisión  presentada  a  favor  del  condenado  YEPES   SÁNCHEZ   no  cumplen  con  los  presupuestos  necesarios para que sea considerada su admisión, no se cumple con  la  exigencia relativa a la presentación de una argumentación seria, lógica y  razonada  sobre la incidencia que las pruebas que se aducen como nuevas habrían  tenido  en  el fallo condenatorio  de haberse conocido y probado dentro del  proceso,  premisas  que resultan necesarias para que la Corte examine la validez  y  seriedad  de  la  solicitud  que  tiene  el carácter de extraordinario, pues  pretende  atacar  el  valor  de  cosa  juzgada  y  la  presunción  de acierto y  legalidad  que  reviste  las  sentencias  del Tribunal y de la Corte y que no se  cumplen en el caso en cuestión.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, en nombre de la República de Colombia,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Reconocer a la doctora Ofelia Lopera de Restrepo como  apoderada     de     JUVENCIO     ALIRIO     YEPES  SÁNCHEZ,   en   los  términos  y  para  los  fines  señalados en el poder.   

SEGUNDO:  Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor  de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Revisión  del  1º  de  diciembre  de  1983, ponente  Alfonso  Reyes  Echandía,  marzo 18 de 1997  y octubre 15 de 1999, ponente  Fernando Arboleda Ripoll   

2  Revisión   21352   del   29   de   septiembre   de  2004     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *