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Proceso No 23515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 45
Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de las demandas de casación instauradas por los defensores de ALIRIO MACÍAS, DIMAS PERDOMO YAGUÉ y NELSON BASTIDAS MEDINA, contra el fallo del 27 de julio de 2004, obra del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de 30 años de prisión que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad le impuso a cada uno de los procesados en mención en sentencia del 28 de enero del mismo año, al hallarlos responsables, en calidad de coautores, de las conductas punibles de rebelión y secuestro extorsivo agravado, en concurso.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“La congresista CONSUELO GOZÁLEZ DE PERDOMO la tarde del 10 de septiembre de 2001 se desplazaba desde Pitalito a Neiva en el vehículo Mitsubishi Montero de placas CSO-251 de su propiedad conducido por RAMÓN TARCISIO LUNA CAMPO, y su secuestro ocurrió aproximadamente a las 6:30 p.m., al ser interceptados cerca al puente de La Angostura ubicado sobre el río Neiva, por un Jeep Willys J6 carpado, ocupado por dos personas, para luego de ser rodeados por otros sujetos (siete a ocho), pasado el conductor a la silla de atrás, de inmediato en el mismo automotor siguieron por la carretera central y más delante de la bifurcación hacia el municipio de Algeciras, tomar el cruce vía corregimiento de Otás del municipio de Campoalegre; LUNA CAMPO fue liberado al día siguiente y ella aún permanece en cautiverio.
“Se conoció luego por el desertor de las FARC, AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ (q.e.p.d.) quien se entregó en forma voluntaria, que el secuestro se ordenó por el secretariado de esa organización subversiva, a través de uno de sus cabecillas apodado ‘Oscar el mocho’ de la cuadrilla Teófilo Forero, actividad cumplida por HUMBERTO VALBUENA MORALES, JAIBER QUINTERO ARTUNDUAGA alias Paco, MAHECHA, ARBEY OSORIO alias botija o matacruda, el indio, sijin, DIMAS alias el burro, Ferley Quintero Artunduaga alias el torcido o carlin y Aquiles alias Nelson quienes se desplazaron en la camioneta de placas BHA-101 conducida por NELSON BASTIDAS MEDINA o FABIO NELSON desde el Paraíso Algeciras hasta la vereda Chía del municipio de Campoalgre, en el camino se encontraron con LUIS EDGAR SUAZA BOHÓRQUEZ alias pollo malo quien conducía el vehículo de su propiedad y los llevó hasta el lugar donde esperaron a la señora GONZÁLEZ DE PERDOMO, individuos a los que se les reportó en la tarde por FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA alias el torcido y ALIRIO MACÍAS o ALIRIO VALBUENA el vehículo en que aquella se transportaba y la hora de salida; el encargado en Hobo de informar su paso fue otro hermano de HUMBERTO VALBUENA de nombre JUAN alias JUANCHO.”
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de ALIRIO MACÍAS.
Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida -error de subsunción- del precepto que define quiénes son coautores, lo cual conllevó a que el Tribunal al confirmar la condena que por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado se le impuso a su asistido ALIRIO MACÍAS, se equivocara en la selección de la norma llamada a regular el caso, dado que su participación en los hechos materia de juzgamiento “realmente lo fue a título de cómplice, si se tiene en cuenta que simplemente contribuyó a la realización de la conducta antijurídica, prestando una ayuda concomitante con la ejecución de la misma y atendiendo a la diferencia que jurisprudencial y doctrinariamente se tiene establecida, de manera clara y precisa, entre las dos figuras”, es el fundamento de la única censura que el demandante formula contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria.
El Art. 29 del C. Penal, aduce el casacionista en desarrollo del cargo, establece que son coautores quienes mediando un acuerdo común actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. En el secuestro de la señora Consuelo González de Perdomo existió toda una organización jerárquica, cuya cabeza es el llamado “SECRETARIADO” de las FARC, según lo reconoce el propio Tribunal al referirse a la vinculación de los jefes de dicha organización subversiva al proceso y a la ruptura de la unidad procesal para proseguir la actuación respecto de ellos por cuerda separada. Al efecto cita los apartes pertinentes del fallo impugnado.
Según el testimonio de Aquiles Artunduaga Cruz, principal testigo de cargo de la Fiscalía, la responsabilidad logística en la ejecución del secuestro de la señora González de Perdomo, atendiendo la orden impartida por la cúpula del mencionado grupo sedicioso, estuvo a cargo de los apodados “El Mocho”, “El Paisa” y Humberto Valbuena Morales, alias “Yerbas”, siendo este último quien escogió a los conocidos con los motes de “Matacaballo”, “Mahecha”, Dimas “El Burro” y Arbey Osorio para llevar a cabo la retención de la nombrada dama. De acuerdo con la atestación del citado Artunduaga, afirma el censor, la ayuda que prestó ALIRIO MACÍAS se limitó a servir de “campanero”, y para mostrar el pretextado yerro del juzgador, acude a la trascripción literal del segmento del fallo en el cual el Tribunal expone sus argumentos en relación con el concurso de personas en el ilícito.
Erró pues el Tribunal, al desconocer la diferencia existente entre autor y cómplice, diferencia que explica el actor con fundamento en un salvamento de voto al pronunciamiento realizado por la Sala en el año de 1983.
Así las cosas, concluye el libelista, la norma llamada a regular el caso atinente a su defendido es la que define la complicidad y no la coautoría, “norma esta que no contempla el supuesto fáctico reconocido en la sentencia (…)”, por lo que surge incuestionable la aplicación indebida del Art. 29 del C. Penal y, como obvia consecuencia, la inaplicación del Art. 30 ibidem, preceptos que el demandante reputa infringidos.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la que deba reemplazarla, es la petición que el censor le formula a la Corte.
2. Libelo a nombre de DIMAS PERDOMO YAGUE.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, como cargo único contra la sentencia impugnada en sede extraordinaria aduce el censor del citado procesado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, como quiera que a las pruebas en las que se sustenta la condena atacada en ocasiones se le hicieron agregados, contenidos probatorios o expresiones fácticas y, en otras, se la tergiversó o mutiló.
Si el testigo Aquiles Artunduaga Cruz no era miembro de las FARC, sostiene el censor en la fundamentación del reparo, a su relato respecto del plagio de la señora González de Perdomo no podía dársele crédito, como se hizo en el fallo impugnado, por ser una versión de oídas. No obstante, al responder el Tribunal a ese cuestionamiento, le otorgó plena eficacia probatoria a dicha atestación a pesar de que provenía de una persona cuya supuesta condición de ex-miembro de las FARC y de su participación en los hechos no se acreditó. Luego, ¿De dónde se hace derivar la credibilidad de su dicho? se interroga el actor. Lo anterior significa que la prueba ha sido tergiversada “para ponerla a decir lo que realmente ella no expresa, porque, encontrándose plenamente probado que el señor ARTUNDUAGA CRUZ no participó directamente en la ejecución del plagio de la señora GONZÁLEZ DE PERDOMO, mal puede tenerse por cierto todo su relato vertido sobre el particular.”
Que el citado testigo no fue presencial de los hechos, es afirmación que con total certeza surge del contexto de todas sus declaraciones, salvo la rendida el 30 de marzo de 2002 ante funcionario administrativo que para ese momento no se hallaba facultado para recibirla -deponencia que al tenor de lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución Política, en armonía con el Art. 314 del C. de P. Penal, el demandante solicita se tenga por inexistente ya que el funcionario dicho no fue comisionado por autoridad judicial alguna para adelantar la diligencia-. No empece sus insistentes ataques a la mencionada prueba, el juzgador los desestimó otorgándole a ésta “plena validez y vocación probatoria.” Para acreditar su aserto, cita los apartes pertinentes del fallo cuestionado.
Seguidamente el casacionista, tras citar fragmentariamente las diversas declaraciones rendidas en desarrollo del proceso por Artunduaga Cruz, da por plenamente demostrado que el citado testigo no participó en el secuestro de la mentada parlamentaria, por lo que, reitera, ha debido tenérsele como un testigo de oídas ya “que no le consta en forma personal y directa lo acontecido en esos hechos, por lo que asegurarse lo contrario es una clara mutilación del contenido de las pruebas y, en ocasiones, tergiversación del contenido fáctico de las mismas (…)”, testimonio que en su sentir no es suficiente para haber confirmado la condena que aquí cuestiona, dado que carece de la capacidad para producir certeza en relación con la responsabilidad que en relación con el evento juzgado se le atribuye a su defendido.
Del mismo modo, tras citar también de manera fragmentaria el examen probatorio que el Tribunal hizo de los testimonios de Nofhar Polanía Losada, Willington Losada Sánchez y Ramón Tarcisio Luna Campo, y el relato que sobre los hechos hiciera Artunduaga Cruz el citado 30 de marzo de 2002 -cuya legalidad cuestiona el demandante-, sostiene que es evidente la tergiversación de la prueba con tal de darle solvencia al dicho del testigo de cargo mencionado en último lugar, pues su versión por ser contraria a la realidad física, “no resulta creíble a los ojos de la sana crítica”, máxime cuando lo declarado por Polanía Losada y el menor Willington Losada Sánchez no coincide con la atestación de Artunduaga Cruz, como para que se afirme que aquellos confirman el dicho de éste.
Similar crítica realiza el demandante respecto del testimonio de Wilson Amaya Prieto, quien no empece confirmar las exculpaciones de PERDOMO YAGUE, su declaración el Tribunal la desestima “sin más motivación distinta a que presume la mala fe y no la buena fe” de ambos, con lo cual resulta cercenando el contenido material de la prueba.
Expuestas las tergiversaciones, mutilaciones y adiciones de que fuera objeto la única prueba de cargo que pesa en contra de su defendido -el testimonio de Aquiles Artunduaga Cruz-, cuyo propósito no era otro que confirmar la condena, resulta evidente que, amén de ser un testigo de oídas, aquellos vicios le restan credibilidad a su dicho, insiste en sostener el censor, como para que en el mismo se pueda soportar una condena, “el cual no encuentra ninguna corroboración en el plenario con otras pruebas que permitan tenerlo como cierto y creíble.”
De haberse superado oportunamente esos yerros, aduce el censor en relación con la trascendencia de los reparos alegados, otra muy diferente hubiera sido la decisión que finalmente se tomó, puesto que no empece la “poca credibilidad” que ofrecía el dicho de Artunduaga Cruz, se le acogió sin reservas en clara violación de los principios de presunción de inocencia y de buena fe.
Casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir una de carácter absolutorio a favor de su defendido, es la aspiración del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Los libelos por cuyo medio los defensores de los procesados ALIRIO MACÍAS y DIMAS PERDOMO YAGUE pretenden el desquiciamiento del fallo impugnado en sede extraordinaria, no cumplen en lo más mínimo el rigor técnico que se precisa de toda demanda de casación, por lo que, desde ya lo anticipa la Sala, habrán de inadmitirse imponiéndose consecuentemente la deserción del recurso.
1.1. En efecto, respecto de la violación directa propuesta por el representante judicial del primero, de entrada se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para enrutar el ataque, porque cuando a dicha vía se acude para denunciar vicios que atentan contra la legalidad de la sentencia, se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió.
Así, de la afirmación de que la responsabilidad logística en la ejecución del secuestro de la señora Consuelo González de Perdomo, según el testimonio de Aquiles Artunduaga Cruz, principal testigo de cargo de la Fiscalía, y atendiendo la orden impartida por la cúpula de las FARC, estuvo a cargo de los apodados “El Mocho”, “El Paisa” y Humberto Valbuena Morales, alias “Yerbas”, siendo este último quien escogió a los conocidos con los motes de “Matacaballo”, “Mahecha”, Dimas “El Burro” y Arbey Osorio para llevar a cabo la retención de la nombrada dama y, conforme a esa misma atestación, la ayuda que prestó ALIRIO MACÍAS se limitó a servir de “campanero”, lo cual es contribución al hecho de simple complicidad y no de coautoría como se afirma en el fallo cuestionado, lo que realmente se infiere es que el censor bajo una óptica diversa de los hechos y del propio examen probatorio realizado en la sentencia, pretende imponer su personal criterio acerca del grado de participación atribuido a su asistido, soslayando los razonamientos que el juzgador expuso como conclusión en torno al compromiso penal que le asiste al procesado.
De esta manera rehusó el actor centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico, pues en vez de desvirtuar cómo en una empresa criminal no son coautores quienes mediando un acuerdo común actúan con división de trabajo, de acuerdo con la cita que del segmento de la sentencia atacada transcribe en la demanda, se aventura a predicar que su defendido simplemente prestó colaboración como “campanero” en la ejecución del plan al margen de la ley acordado, lo que en su sentir, se repite, constituye participación en el hecho a manera de complicidad.
Menos demuestra el libelista que a la situación fáctica, tal como la entendió el fallador, le resulte extraño el precepto que se le aplicó, en cuanto que la labor del “campanero” no hace parte de esa división de tareas previamente acordada por los coautores en una tal empresa delictiva, para llevar a efecto, como en este caso, el plagio al que se contrae la sentencia impugnada. Con esta actitud desquicia por completo el cargo, puesto que debía probar que el suceso plasmado en la sentencia no coincide con los supuestos condicionantes de la norma que reputa violada, lo que derivó en su aplicación indebida, que es el yerro alegado.
1.2. Otro tanto ocurre con la demanda que a nombre de DIMAS PERDOMO YAGUE promovió su defensor, habida cuenta de que la enunciación del cargo no corresponde con su desarrollo.
Ciertamente, por la vía de la violación indirecta, denunció el actor errores de hecho en la apreciación de las pruebas por falsos juicios de identidad, no obstante lo cual reputa violadas las reglas de la sana crítica por merecerle crédito al fallador las atestaciones del único testigo de cargo que hizo su aparición en el proceso no empece las manifiestas contradicciones en las que incurre, olvidando lo que la Corte insistentemente ha dicho acerca del tema, que la credibilidad no es tema que pueda reprocharse en esta sede con vocación de prosperidad, a menos que el examen probatorio se haya visto afectado de errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde indicar y acreditar las protuberantes vulneraciones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia o el sentido común en que hubiese incurrido el Tribunal, ejercicio que el demandante omite realizar.
Desconoce el recurrente la nítida diferenciación entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio; el primero, vinculado estrictamente con el contenido material de la evidencia, nace en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacer decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice, en tanto que el segundo, de naturaleza axiológica, surge en la valoración de la prueba por vulneración a las reglas aplicables del método de la persuasión racional -lógica, experiencia y ciencia, como ya se anotó-.
Ambos son errores de hecho, empero afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza. Lo que en verdad hace el casacionista, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria cuando ha sido realizada con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración, y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo.
El dislate deviene mayúsculo cuando el actor enseña que el juzgador le confirió validez y eficacia probatoria a un elemento de persuasión -la versión de Aquiles Artunduaga Cruz del 30 de noviembre de 2002- practicada por funcionario no facultado para llevarla a cabo por no haberlo ordenado una autoridad judicial, situación que impone tenerlo por inexistente.
Una tal proposición obligaba al censor a denunciar el pretextado vicio como violación indirecta, cierto es, pero como error de derecho por falso juicio de legalidad y, establecido el yerro, demostrar la incidencia del desacierto en relación con los hechos y las conclusiones del fallador, para lo cual debió ocuparse, como lo viene reiterando la Sala, del examen integral del plexo probatorio, excluyendo la prueba denunciada como ilegal, a efecto de acreditar que los demás medios en que se sustentó la determinación recurrida, resultaban inidóneos para mantener la presunción de acierto y legalidad con la que ella arriba a esta sede, a fin de que la Corte profiriera el fallo de reemplazo.
Por modo que, ante el manifiesto incumplimiento de los requisitos formales básicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, las demandas sometidas al examen preliminar de la Sala que vienen de reseñarse deben ser inadmitidas.
2. Libelo a nombre de NELSON BASTIDAS MEDINA
Como la demanda presentada a nombre de este procesado reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ALIRIO MACÍAS y DIMAS PERDOMO YAGUE. En consecuencia, respecto de los antes nombrados, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
2º. ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NELSON BASTIDAS MEDINA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto
Contra este auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria