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Proceso No 23343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 049.
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO CRUZ ACEVEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2002, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados por el a quo en el fallo de primer grado así:
“Tuvieron ocurrencia el 15 de octubre del año inmediatamente anterior (2001, se aclara), cuando en el aeropuerto Vanguardia de esta ciudad (Villavicencio), fueron encontrados a bordo de la avioneta HK 1956 afiliada a la empresa Arall Ltda., piloteada por el capitán Carlos Alberto Chavarro, dos paquetes que contenían en total aproximadamente 1600 gramos de sustancias prohibidas. Como consecuencia de ello se retuvo por la policía al piloto y al despachador de la empresa en esta ciudad señor Adriano Linares Galindo. El primero de los nombrados afirmó que la maleta en que se encontró el tóxico le había sido encomendada por el despachador de la empresa en el municipio de Puerto Rico Meta (HUMBERTO CRUZ ACEVEDO, se precisa)”.
La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción, en cuyo marco la vinculó mediante indagatoria a Adriano Linares Galindo, Carlos Alberto Chavarro y HUMBERTO CRUZ ACEVEDO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de tráfico de estupefacientes para el primero y absteniéndose de imponer medida asegurativa respecto de los otros dos.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 12 de febrero de 2002 con resolución de acusación en contra de HUMBERTO CRUZ ACEVEDO como presunto autor del delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento. En la misma oportunidad se dispuso la preclusión de la investigación que cursaba contra Adriano Linares Galindo, Carlos Alberto Chavarro.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 30 de septiembre de 2002, por cuyo medio condenó a HUMBERTO CRUZ ACEVEDO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Mediante providencia del 4 de octubre de 2002 se corrigió el fallo, en el sentido de señalar que la pena principal correspondía a seis (6) años de prisión.
Impugnado la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó mediante fallo del 16 de diciembre de 2004, en el cual decidió además, revocar la libertad provisional que en ocasión anterior fue concedida al procesado. Dicho proveído es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de HUMBERTO CRUZ.
LA DEMANDA
El recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado por “violación indirecta de la ley y la constitución, al no dar aplicación a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal; Ley 600 de 2000; además de la violación del artículo 6º en concordancia con el artículo 365, numeral 2º de la misma ley”.
En punto de su acreditación refiere que en el informe de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional del 16 de octubre de 2001 se afirma que el alcaloide era transportado en un “bolso de lona color verde con bordes negros”, mientras que en la investigación se alude, “totalmente contrario a lo presentado por los policiales” a “una maleta” y que por tanto, allí surge una duda que no fue tenida en cuenta por los falladores, en cuanto según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, un bolso es totalmente diferente a una maleta.
Pregunta entonces el demandante, por qué si el piloto estuvo pendiente de su maleta hasta que ingresó al avión, no se dio cuenta del decomiso?, por qué Adriano Linares Galindo siempre habló de una maleta y no de un bolso? Y por qué el mecánico que transportó el estupefaciente siempre se refirió a una maleta y no a un bolso?
Agrega que los funcionarios judiciales no dieron “valor probatorio a las pruebas aportadas con el señalamiento del propietario de la sustancia”, circunstancia que en su criterio aumenta la duda en torno a la responsabilidad de su asistido y que imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, motivo por el cual considera violado el artículo 6º de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el numeral 2º del artículo 365 de la misma normatividad.
Finalmente aduce que se violó el principio de favorabilidad del procesado, pues si ya le había sido concedida su libertad provisional por haber permanecido en detención preventiva las tres quintas (3/5) partes del tiempo que le sería impuesto en caso de un fallo de condena, no era procedente que el Tribunal revocara aquella decisión y ordenara su captura.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado “y en su lugar se haga la reforma dictando la que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que las incorrecciones técnicas del libelo comienzan en la postulación misma del reproche, pues en manifiesto quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige esta impugnación, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violación indirecta de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Carta Política, sin percatarse que la primera corresponde a la causal primera de casación cuerpo segundo, mientras que la segunda es propia de la causal tercera, caso en el cual le correspondía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
Además, el casacionista estima violado el numeral 2º del artículo 365 del estatuto procesal penal, precepto que no tiene la calidad de norma sustantiva, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.
Por tanto, la citada disposición no es de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Ahora bien, si lo pretendido por el defensor era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica que tampoco utilizó.
Sin dificultad se observa que el casacionista únicamente fundamenta su desacuerdo con el fallo impugnado en el diverso significado que tienen las expresiones “maleta” y “bolso”, para referirse al objeto que contenía los estupefacientes incautados, pero no señala en concreto errores en los falladores sobre el particular y tanto menos, su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.
Igualmente se tiene que el censor formula una serie de interrogantes, pero no procede acto seguido a señalar si su queja apunta a que los falladores omitieron la valoración de pruebas, estas fueron supuestas, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que permiten concluir a la Sala que incumple su deber de presentar el reproche con claridad y nitidez.
Como el defensor afirma que los funcionarios judiciales no dieron “valor probatorio a las pruebas aportadas con el señalamiento del propietario de la sustancia”, ingresa en el planteamiento propio del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, caso en el cual le correspondía identificar el medio omitido, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y de qué manera su ponderación integrada a la de los restantes elementos que configuran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, reglas a las que tampoco sujeto su discurrir.
Dado que el casacionista señala que se violó el principio de favorabilidad, pues el Tribunal no debió revocar la libertad provisional que le había sido otorgada a HUMBERTO CRUZ ACVEDO por haber descontado en detención preventiva las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión que le sería impuesta, fácilmente se advierte su confusión, pues el mencionado principio supone tránsito de legislación, esto es, que dos o más normas sucesivas en el tiempo pueden ser aplicadas al asunto con efecto ultraactivo o retroactivo, situación que no corresponde a la referida por el impugnante.
Finalmente, si la pretensión del recurrente se orientaba a denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, bien por la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora por incorrecciones lesivas del derecho de defensa de su asistido, debía acudir a la causal tercera de casación, con la obligación de identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la sentencia objeto de reproche (principio de trascendencia), deberes que no emprendió.
Unido a lo anterior, en manifiesto olvido del carácter rogado de esta impugnación, ni siquiera el demandante atina a señalar a la Sala el sentido del fallo de reemplazo que solicita, circunstancia adicional que evidencia la ausencia de rigor y técnica en su libelo.
Sin duda, el impugnante olvida que este trámite es extraordinario y que, por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el casacionista no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Adicional a lo anterior, tampoco la Sala advierte que se configure alguna circunstancia que, previo el trámite correspondiente, amerite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado HUMBERTO CRUZ ACEVEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria