23343(20-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23343   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 049.  

Bogotá  D.C.,  junio veinte (20) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  HUMBERTO CRUZ ACEVEDO, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Villavicencio  el  17  de septiembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 30 de septiembre de  2002,  por  cuyo  medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito  de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento   fueron   adecuadamente   declarados   por   el   a   quo  en  el  fallo  de  primer  grado  así:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  15  de  octubre  del  año  inmediatamente anterior (2001,  se aclara), cuando en el aeropuerto  Vanguardia  de  esta ciudad (Villavicencio),  fueron  encontrados  a bordo de la avioneta HK 1956 afiliada a la  empresa  Arall  Ltda.,  piloteada  por  el capitán Carlos Alberto Chavarro, dos  paquetes  que  contenían  en  total  aproximadamente  1600 gramos de sustancias  prohibidas.  Como  consecuencia de ello se retuvo por la policía al piloto y al  despachador  de  la  empresa  en  esta ciudad señor Adriano Linares Galindo. El  primero  de  los  nombrados afirmó que la maleta en que se encontró el tóxico  le  había  sido encomendada por el despachador de la empresa en el municipio de  Puerto  Rico  Meta  (HUMBERTO  CRUZ ACEVEDO, se precisa)”.   

La  Fiscalía  Seccional  de  Villavicencio  declaró   abierta   la   instrucción,  en  cuyo  marco  la  vinculó  mediante  indagatoria   a  Adriano  Linares  Galindo,   Carlos  Alberto  Chavarro   y   HUMBERTO  CRUZ  ACEVEDO,   resolviéndoles   su   situación   jurídica   con   medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad provisional como  posible  autor  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes para el primero y  absteniéndose   de   imponer   medida   asegurativa   respecto   de  los  otros  dos.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  12 de febrero de 2002 con resolución de acusación en contra de  HUMBERTO  CRUZ  ACEVEDO como  presunto   autor   del   delito   que   motivó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento.  En  la  misma  oportunidad  se  dispuso  la  preclusión  de  la  investigación  que  cursaba  contra  Adriano  Linares  Galindo,   Carlos  Alberto  Chavarro.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Villavicencio, despacho que una vez  surtido  el  rito  correspondiente  profirió fallo el 30 de septiembre de 2002,  por  cuyo  medio  condenó  a  HUMBERTO  CRUZ  ACEVEDO  a  la pena principal de sesenta (60) meses de prisión  y  multa  de  cien  (100)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por  el  cual  fue  acusado;  le  negó  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

          Mediante  providencia  del  4  de  octubre  de  2002 se corrigió el  fallo,  en el sentido de señalar que la pena principal correspondía a seis (6)  años de prisión.   

          Impugnado  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Villavicencio  la  confirmó  mediante  fallo del 16 de diciembre de 2004, en el  cual  decidió además, revocar la libertad provisional que en ocasión anterior  fue  concedida  al  procesado.  Dicho  proveído es ahora objeto de impugnación  extraordinaria  interpuesta por el defensor de HUMBERTO  CRUZ.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula un solo cargo contra el  fallo  de  segundo grado por “violación indirecta de  la  ley  y la constitución, al no dar aplicación a la presunción de inocencia  consagrada  en  el  artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 7º  del  Código  de  Procedimiento Penal; Ley 600 de 2000; además de la violación  del  artículo 6º en concordancia con el artículo 365, numeral 2º de la misma  ley”.   

          En  punto  de  su  acreditación  refiere  que  en  el informe de la  Dirección  Antinarcóticos de la Policía Nacional del 16 de octubre de 2001 se  afirma    que    el   alcaloide   era   transportado   en   un   “bolso   de   lona   color   verde   con   bordes  negros”,  mientras  que  en  la investigación se alude, “totalmente  contrario a lo presentado por los policiales”    a    “una    maleta”  y  que  por  tanto,  allí  surge una duda que no fue tenida en  cuenta  por  los falladores, en cuanto según el diccionario de la Real Academia  de la Lengua, un bolso es totalmente diferente a una maleta.   

          Pregunta  entonces  el  demandante,  por  qué  si  el piloto estuvo  pendiente  de  su  maleta  hasta  que  ingresó  al avión, no se dio cuenta del  decomiso?,   por   qué   Adriano   Linares   Galindo  siempre  habló  de una maleta y no de un bolso? Y por  qué  el  mecánico  que transportó el estupefaciente siempre se refirió a una  maleta y no a un bolso?   

          Agrega  que  los  funcionarios  judiciales no dieron “valor  probatorio  a  las pruebas aportadas con el señalamiento del  propietario  de  la  sustancia”, circunstancia que en  su  criterio  aumenta la duda en torno a la responsabilidad de su asistido y que  imponía  la  aplicación  del  principio  in dubio pro  reo, motivo por el cual considera violado el artículo  6º  de  la Ley 600 de 2000 en concordancia con el numeral 2º del artículo 365  de la misma normatividad.   

          Finalmente  aduce  que  se  violó el principio de favorabilidad del  procesado,  pues  si  ya  le  había  sido concedida su libertad provisional por  haber  permanecido  en  detención  preventiva las tres quintas (3/5) partes del  tiempo  que le sería impuesto en caso de un fallo de condena, no era procedente  que el Tribunal revocara aquella decisión y ordenara su captura.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a  la  Sala  casar el fallo atacado “y en su lugar se  haga   la   reforma   dictando   la   que   en  derecho  corresponda”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Estima   la   Sala  que  las  incorrecciones  técnicas  del  libelo  comienzan  en  la  postulación misma del reproche, pues en manifiesto quebranto  del  principio de autonomía de los cargos que rige esta impugnación, según el  cual,  a  cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia  y  particular  estructura,  demandan precisas formalidades en su demostración y  tienen  diversas  consecuencias,  el  defensor  alude de manera simultánea a la  violación  indirecta de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29  de  la  Carta  Política,  sin percatarse que la primera corresponde a la causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo, mientras que la segunda es propia de la  causal  tercera, caso en el cual le correspondía plantear los reparos de manera  independiente   y  desarrollar  una  argumentación  distinta  y  en  todo  caso  apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.   

Además,  el  casacionista estima violado el  numeral  2º  del  artículo  365  del  estatuto procesal penal, precepto que no  tiene  la  calidad  de norma sustantiva, pues como reiteradamente lo ha dicho la  Sala,  con  independencia  del  ordenamiento  en el cual se encuentren ubicadas,  sólo  tienen  el  carácter  de  normas  sustanciales  aquellas  que  describen  conductas   delictivas   o   hacen   referencia   a   la   punibilidad  o  a  la  responsabilidad;  a  su  vez,  son normas procesales las que sirven como medio o  instrumento para arribar a los fines de las primeras.   

Por  tanto, la citada disposición no es de  naturaleza  sustancial,  con lo cual olvida el demandante que de conformidad con  la  preceptiva  contenida  en  el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  la casación procede “cuando la sentencia sea  violatoria     de     una    norma    de    derecho  sustancial”  (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212 ejusdem).   

          Ahora  bien,  si  lo  pretendido  por el defensor era alegar la duda  razonable,  le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, si se  trataba  de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber  demostrar  que  el  fallador reconoció en las consideraciones de la providencia  atacada  la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la  materialidad  de  la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello,  profirió  sentencia  de  condena  con  exclusión  evidente  de la disposición  normativa  que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con  su    exposición    absolver,    reglas    que   el   actor   desatendió   por  completo.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e  injerencia  en  la  declaración  de justicia censurada, técnica que tampoco  utilizó.   

          Sin   dificultad   se   observa   que  el  casacionista  únicamente  fundamenta  su  desacuerdo  con el fallo impugnado en el diverso significado que  tienen    las    expresiones    “maleta”       y       “bolso”,  para  referirse  al  objeto  que contenía los estupefacientes  incautados,  pero  no  señala  en  concreto  errores en los falladores sobre el  particular  y  tanto  menos,  su  trascendencia  en  el  sentido de la decisión  impugnada.   

Igualmente se tiene que el censor formula una  serie  de  interrogantes,  pero  no  procede acto seguido a señalar si su queja  apunta  a  que  los falladores omitieron la valoración de pruebas, estas fueron  supuestas,  las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron  con  quebranto  de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran  ilegales,  se  les  marginó  pese  a ser legales o no les fue otorgado el valor  probatorio  señalado  en  la ley, omisiones que permiten concluir a la Sala que  incumple su deber de presentar el reproche con claridad y nitidez.   

          Como  el  defensor  afirma que los funcionarios judiciales no dieron  “valor  probatorio  a  las  pruebas aportadas con el  señalamiento  del  propietario  de  la  sustancia”,  ingresa  en  el  planteamiento  propio  del  error  de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión, caso en el cual le correspondía identificar el medio  omitido,  cuál  es  la  información  que  objetivamente  brinda,  qué mérito  demostrativo  debe  serle  asignado y de qué manera su ponderación integrada a  la  de  los  restantes  elementos  que configuran el acervo probatorio conduce a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  reglas  a las que tampoco  sujeto su discurrir.   

          Dado  que  el  casacionista  señala  que  se violó el principio de  favorabilidad,  pues  el  Tribunal no debió revocar la libertad provisional que  le   había  sido  otorgada  a  HUMBERTO  CRUZ  ACVEDO  por haber descontado en detención preventiva las tres  quintas  (3/5) partes de la pena de prisión que le sería impuesta, fácilmente  se  advierte  su  confusión,  pues  el mencionado principio supone tránsito de  legislación,  esto  es, que dos o más normas sucesivas en el tiempo pueden ser  aplicadas  al  asunto  con  efecto  ultraactivo o retroactivo, situación que no  corresponde a la referida por el impugnante.   

Finalmente, si la pretensión del recurrente  se  orientaba  a  denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política,  bien  por  la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora  por  incorrecciones lesivas del derecho de defensa de su asistido, debía acudir  a  la  causal  tercera  de  casación,  con  la  obligación  de identificar con  precisión,  claridad  y  nitidez  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  sentencia  objeto  de  reproche (principio de trascendencia), deberes que no  emprendió.   

Unido a lo anterior, en manifiesto olvido del  carácter  rogado  de  esta  impugnación,  ni  siquiera  el  demandante atina a  señalar   a   la   Sala  el  sentido  del  fallo  de  reemplazo  que  solicita,  circunstancia  adicional  que  evidencia  la  ausencia de rigor y técnica en su  libelo.   

          Sin  duda,  el impugnante olvida que este trámite es extraordinario  y  que,  por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de  los  demandantes,  en  tanto  que es preciso que la formulación se someta a las  reglas  taxativamente  señaladas  por  el  legislador,  en  punto  de denunciar  errores   trascendentes  de  los  funcionarios  judiciales  que  pudieron  haber  afectado   garantías   de   los   sujetos   procesales,  vulnerando  directa  o  indirectamente  normas  sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de  la instrucción o el juzgamiento.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si el  casacionista  no  ajusta  su  demanda  a  las  reglas dispuestas para postular y  demostrar  el  reproches  que  presentó  contra el fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para  enmendar las falencias de aquél, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la inadmisión del libelo.   

          Adicional  a  lo anterior, tampoco la Sala advierte que se configure  alguna  circunstancia  que,  previo  el  trámite  correspondiente,  amerite  su  intervención oficiosa.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado HUMBERTO  CRUZ  ACEVEDO,  por  las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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