13792(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.  046  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  JOSÉ  SAÚL  SÁNCHEZ  CEPEDA  contra la  sentencia  proferida el primero de julio de 1997 por el Tribunal Superior de San  Gil,  que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito de Vélez, mediante la cual se condenó a este procesado a la pena  principal  de 25 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  y  al pago de los perjuicios  ocasionados como autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

En  horas de la noche del 5 de enero de 1996,  en  la  tienda  comunal  de  la vereda Helechal y Mesa del municipio de Guavatá  (Santander),  se  encontraban tomando licor varias personas de la región, entre  ellos,  los  hermanos  Gilberto,  Euclides  y  José Saúl Sáchez Cepeda. En el  mismo  sitio  estaba Luis Beltrán Hernández Fandiño, amigo de aquellos, quien  había  convivido  por  espacio  de  7  años con Asunción Nieves, prima de los  Sánchez     Cepeda,     cuya    relación    había    terminado    en    malos  términos.   

En  medio  del jolgorio, Gilberto requirió a  Luis  Beltrán  para  que  hablaran  de su pariente, pero éste le respondió un  rotundo  no,  pues  no  quería  saber  nada  de aquella mujer, suscitándose un  inicial  enfrentamiento  a  puños  entre  éstos  dos,  en  el que de inmediato  intervino  Euclides, quien le lanzó a Luis una botella golpeándolo en la cara.  Ante  esta  situación,  Atanasio, hermano de Luis se interpuso con el ánimo de  mediar  en la pelea, pero en ese momento apareció también JOSÉ SAUL SÁNCHEZ,  que  al ver que Luis Beltrán esgrimió un revolver calibre 38 que portaba en la  pretina   de  su  pantalón,  se  lanzó  contra  él  despojándolo  del  arma,  trenzándose  en un enfrentamiento cuerpo a cuerpo en donde sonó un disparo con  el  cual  le  produjeron  a  Atanasio  lesiones que ameritaron incapacidad de 40  días   

Mientras  el  herido  yacía  en el piso, los  hermanos  SANCHEZ  CEPEDA sacaron arrastrado a Luis Beltrán del establecimiento  para  continuar  la  riña  en  la  calle,  en donde JOSÉ SAÚL le propinó dos  disparos  con  el  arma  de la que minutos antes lo había despojado, a causa de  los  cuales aquél falleció minutos más tarde en el Hospital Regional San Juan  de Dios.   

Practicado  el  levantamiento del cadáver de  Luis  Beltrán  Hernández  y  obtenido  el informe rendido por funcionarios del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la  que  se  daba  cuenta  de la participación de los hermanos Gilberto, Euclides y  JOSÉ  SAÚL  SÁNCHEZ  CEPEDA  en  los  hechos  en los que resultó mortalmente  lesionado,  en  resolución  del  9  de enero de 1996, la Fiscalía Diez y Siete  Seccional   de   Vélez  abrió  formalmente  la  investigación,  ordenando  la  vinculación de los sindicados al proceso mediante indagatoria.   

Como mediante poder conferido a un abogado los  hermanos   SÁNCHEZ   CEPEDA  solicitaron  su  propia  indagatoria,  a  ello  se  procedió.  JOSÉ  SAÚL reconoció ser el autor de los disparos a Luis Beltrán  Hernández  Fandiño. Adujo que accionó en su contra la misma arma que momentos  antes  le  había  quitado,  ante el ademán que este hiciera de pretender sacar  otra  de  la  pretina  de  su  pantalón.  Aseguró que las lesiones de Atanasio  Hernández  fueron  causadas por el mismo Luis Beltrán cuando en la tienda  le disparó a Gilberto, su hermano.   

Gilberto y Euclides, por su parte, respaldaron  a  su  hermano  en lo sostenido en la diligencia de indagatoria, enfatizando que  fue  Luis  Beltrán  quien  comenzó la pelea y exhibió arma en contra de ellos  con el ánimo de matarlos.   

La   situación  jurídica,  entonces,  fue  resuelta  el  8   de febrero de ese mismo año, con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva en contra de JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA  por  el  delito  de  homicidio  simple, respecto de quien se abstuvo el despacho  instructor  de  afectarlo de igual manera por el ilícito de lesiones personales  del   que  fuera  víctima  Atanasio  Hernández.   Además,  le  negó  la  detención domiciliaria.   

A Juan Gilberto y Euclides Sánchez Cepeda, la  Fiscalía  no les profirió medida de ninguna índole. Por el contrario, ordenó  la   libertad  inmediata  del  segundo  y  dispuso  que  el  primero  continuara  disfrutando de ese derecho.   

En  decisión  del  26  de  abril de 1996, el  instructor  se  pronunció aceptando el desistimiento que hiciera el defensor de  JOSÉ  SAÚL  de  llevar  a  cabo  diligencia  de  formulación  de  cargos para  sentencia   anticipada   elevada   con   anterioridad;   negó  los  testimonios  solicitados  por  este  mismo sujeto procesal en memorial del 11 del mismo mes y  año y dispuso el cierre de la investigación.   

Así, el siguiente 7 de junio, se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en contra de JOSÉ  SAÚL  SÁNCHEZ  CEPEDA  como  autor  del  delito  de homicidio, agravado por la  indefensión  de  la  víctima, precluyó la instrucción por este cargo a favor  de  Euclides  y  Gilberto  Sánchez  Cepeda,  e  hizo  lo  propio para todos los  procesados,  en  lo  que  tiene que ver con las lesiones personales sufridas por  Atanasio   Hernández,   por   carencia   de   prueba  sobre  el  autor  de  las  mismas.   

Apelada por la defensa del acusado la anterior  decisión,  en proveído del 2 de agosto de 1996 fue modificada por la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de San Gil en el sentido de suprimir la circunstancia  específica  de agravación deducida en primera instancia y acusar a JOSÉ SAÚL  SÁNCHEZ CEPEDA como autor del delito de homicidio simple.   

En  la  etapa  del  juicio  se  negaron  por  improcedentes  las  pruebas  pedidas  por  el  sindicado; y una vez culminada la  audiencia  pública se dictó fallo de primer grado, el cual, al ser apelado por  el   defensor  del  sentenciado, recibió confirmación del Tribunal en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley  sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios  de identidad, por tergiversación y omisión parcial de la prueba.   

Apoyándose  en  los  testimonios de Serafín  Reyes,  Luis  Humberto  Santamaría y Euclides Sánchez, dijo el Tribunal que la  Fiscalía  concluyó que la víctima no tenía arma distinta a la que portaba el  día  de  los  hechos. Sin embargo, el primero de los mencionados no fue testigo  presencial;  el  segundo,  por  el  contrario  hace  alusión a dos revólveres.  Serafín,  por  su parte, dijo no haber observado cuando sonó el primer disparo  porque se estaba ocultando debajo de una mesa.   

Transcribe  algunos  apartes  de la sentencia  recurrida,  en  los  que se acogió la versión de Serafín Murcia Nieves por no  observarse  en  él  interés  para  mentir. Este, afirmó que Gilberto Sánchez  comenzó  la  pelea, que la única arma que había en el escenario de los hechos  era  la  que  tenía  Luis  Beltrán en la pretina del pantalón, la cual le fue  sacada  por  los  hermanos  Sánchez  “y con ésta el  primero  le  disparó  a  Anastasio Hernández”. Para  esta  apreciación  no  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  la segunda intervención  procesal  de  este  deponente,  en  la  que  se  negó a contestar las preguntas  formuladas    por    el    “despacho”  y  la defensa, debido a “su alto estado  de  nerviosismo  producto  de la mentira (o de su interés en mentir, el cual se  observa  perfectamente),  de  lo  cual  tanto  el despacho como la defensa dejan  constancia”.   

Textualiza algunos apartes del acta contentiva  de  la  ampliación  de  declaración  del  citado  declarante,  y  concluye que  contrario  a  lo sostenido por el Tribunal tal versión no podía ser el soporte  de  la  acusación porque se trata del “más incierto  e inidóneo de los testigos”.   

De  igual  manera,  omitió  el  fallador  lo  sostenido  bajo  juramento por Atanasio Hernández, hermano de la víctima quien  manifestó  que  Luis  tenía  arma, y al parecer Gilberto Sánchez tenía otra.  Sin  embargo,  al  interrogársele  al  respecto  respondió  que no la vio pero  “si  podía  ser una 38 o una pistola”.  Agregó,  igualmente,  que  el  arma de su propiedad la tenía su  novia.   

La  valoración  parcial de la prueba en cita  conllevó  a  que  el  Tribunal  no  admitiera la existencia de tres armas en el  sitio  de  los  hechos, sino de una. Eso, tuvo incidencia en la situación de su  defendido,  porque  si  se  admite  como lo sostiene el testigo que Saúl tenía  arma,  debería  concluirse  que  no  necesitaba quitarle una a Luis Beltrán, o  sencillamente que éste tenía dos en su poder.   

La  sentencia  no apreció la declaración de  María  Asunción  Nieves,  compañera  de Luis Beltrán. Esta mujer relató que  aquél  negociaba  comprando  y  vendiendo  armas  y  a veces caballos y ganado.  También  dijo  que  cuando le salió el negocio cargaba las dos armas por si le  salía comprador.   

La  sentencia  afirmó  también  que existen  “muchos”    testigos  presenciales  de  los  hechos  que señalaron a SAÚL SÁNCHEZ como el autor del  disparo  contra Luis Beltrán con el arma que le quitó. Esto, es contrario a lo  que  informa  la  prueba,  sencillamente porque no vieron  debido a que ese  episodio  ocurrió en la carretera; “por consiguiente  no  pueden concordar en nada, como dice el juzgador”.  Es  más,  ellos mismos dicen no haber presenciado ese momento, sino el inicial,  es  decir,  cuando  comenzó  la  pelea  “y resultó  herido  Atanasio  por  su  hermano  el  hoy  occiso Luis Beltrán”,  hecho  que  a  la  postre  terminan  por  reconocer  que  tampoco  observaron.   

Destaca, así, que de acuerdo a lo narrado por  los  propios  testigos,  Atanasio  Hernández Fandiño no pudo ver el momento en  que  se le hizo el disparo a su hermano, porque para entonces ya estaba herido y  se  había  desmayado;  Blanca  Nubia Hernández tampoco pudo percibir ese hecho  porque  para  entonces  se  había  ido a buscar un vehículo para transportar a  Atanasio  y cuando llegó encontró también lesionado a Luis. Eliseo Hernández  Fontecha,  por su parte solo refirió lo que supo de oídas. Es más, dijo haber  escuchado  solo  el  primer  disparo,  puesto  que  cuando se hizo el segundo se  encontraba  retirado  en  una  esquina de la tienda. Es claro, además, que esta  persona  mintió  en  su primera intervención cuando manifestó que el tiro que  recibió  Atanasio  fue  propinado  por  Saúl;  cuando  en  segunda oportunidad  “se    retractó    y    confirmó”   que  fue Luis Beltrán, y que no dijo la verdad antes porque  estaba amenazado. Sin embargo, el Tribunal concluyó lo contrario.   

Serafín  Reyes  tampoco  afirmó haber visto  disparar  a  Saúl,  sino que supuso que fue él porque era el único que tenía  arma  en  la  mano.  María  Cleofe  Hernández,  dijo que escuchó el segundo y  tercer  tiros  cuando  iba  llegando  a  su casa. Algo similar declaró Serafín  Murcia,   quien  refirió  haber  presenciado  cuando  Atanasio  fue  herido,  y  escuchado    otros    disparos    en   la   tienda   mientras   conversaba   con  Arcadio.   

Flor María Stella Hernández fue enfática en  responder  que  no  vio  quién  le  disparó  a Atanasio, y aunque menciona que  Serafín,  Nubia  y  Eliseo  vieron cuando los hermanos Sánchez mataron a Luis,  éstos, como lo indicó atrás, tampoco presenciaron ese momento.   

Vuelve  sobre  el  contenido de los fallos de  primero  y segundo grado en cuanto expusieron para negar que el procesado actuó  amparado  por  una  legítima  defensa  y  concluye que tal como lo demostró en  precedencia,  nadie a excepción de Juan Gilberto, Euclides Sánchez y el propio  sindicado,  vio  el momento en que SAÚL le disparó a Luis Beltrán. Estos, por  el  contrario,  dieron a conocer claramente las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  “en  que se produjo el hecho bajo el auspicio  de  la  legítima  defensa”, la cual surgió desde el  instante  en  que  Luis  disparó  en  contra de Gilberto Sánchez hiriendo a su  propio hermano Atanasio.   

Insiste  en demostrar que no es cierto que en  el  lugar  de los hechos solo se exhibió un arma, y que Luis Beltrán fue quien  lesionó  a  su  hermano  Atanasio.  Con  ese  fin,  se  refiere  de nuevo a los  testimonios  de  Flor  María  Stella Sánchez, María Cleofe Hernández , Nubia  Hernández  Otero,  Eliseo  Hernández,  Atanasio  Hernández,  Serafín Reyes y  Serafín  Murcia,  para  destacar  que  todos en general dicen que no vieron con  precisión  que  fuera  Saúl  la persona que le quitó el revólver a Luis para  dispararle  a  Atanasio porque en ese momento se encontraban en otra actividad o  en  lugar  desde donde no podía percibir. El único que señaló directamente a  SAÚL    HERNÁNDEZ    fue    Serafín    Murcia   y   es   allí   “donde  más  claramente se puede apreciar que no fue así, y como  fueron  verdaderamente  las  cosas,  ya  que  SAUL hubiera disparado contra LUIS  BELTRÁN  y  no contra Atanasio como sería lo más lógico, dada la cercanía y  el peligro que aquél si representaba, en tanto que Atanasio no”.   

Los errores del sentenciador no le permitieron  entender  que  las  versiones  verídicas  y  ajustadas a la realidad fueron las  vertidas por los hermanos SÁNCHEZ.   

Para    el    Tribunal,    “…siendo  varios  los testigos que concuerdan en ese episodio de  haber  visto  el  momento  en que Luis Beltrán Hernández fue desposeído de su  revólver  para  luego  darle  muerte …no se ve la razón del porqué se deben  desestimar  esas  atestaciones  pues  realmente  como  tan  crecido  número  de  declarantes  se hayan podido equivocar…”. Eso no es  cierto,  esas personas no vieron, y desde esa perspectiva no se puede desestimar  lo  que  no  existe;  quienes declararon en este proceso no presenciaron nada, y  por ende, no se pueden equivocar sobre algo que no percibieron.   

No  tuvo en cuenta el fallador ninguno de los  requisitos  que  exige  la ley para la apreciación del testimonio, sobretodo su  singularidad,  las  falacias y absurdos que presentan, siendo evidente que todos  fueron  aleccionados.  Todos  quisieron  hacer  ver  una masacre en la que nadie  intervino  a  pesar  de encontrarse entre amigos, e incluso estar la víctima en  compañía  de  su  esposa.  Por  el  contrario, la historia clínica no muestra  lesiones diferentes a la de los disparos recibidos y un botellazo.   

Se  violaron,  así,  los  artículos 323 del  Código    Penal,    por    aplicación   indebida,   y   el   29   ibídem   por   falta   de   aplicación.  También,  se  quebrantó  el  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal  anterior  al  dictarse sentencia sin existir certeza sobre la responsabilidad de  su  defendido,  pues  al no existir testigos presenciales la verdad procesal que  queda  vigente  son  las  versiones  de  los hermanos SÁNCHEZ, y de la misma se  infiere que JOSÉ SAÚL actuó amparado en la legítima defensa.   

Solicita  de  la  Corte,  se  case  el  fallo  impugnado   y   se   dicte   uno   de   reemplazo   en  que  se  absuelva  a  su  representado.   

Segundo  Cargo   

Como  excluyente  presenta el demandante esta  censura  que  propone  con apoyo en la causal tercera de casación, esto es, por  motivo  de  nulidad,  por  desconocimiento  del  debido  proceso y el derecho de  defensa.   

En  la  resolución  del  9 de enero de 1996,  mediante  la  cual  se  abrió  formalmente  la  investigación  se  ordenó  la  práctica  de  una inspección judicial con plano y fotografías al lugar de los  hechos,  de  acuerdo  con las versiones de los testigos, y se comisionó para su  práctica  al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía por el término  de  15  días.  Esta  prueba,  según  informe  rendido  por el Comandante de la  Policía  del  lugar, no se llevó a cabo porque el sitio era muy peligroso y no  se  acepta  la presencia de la autoridad. Asimismo, los agentes que rindieron el  respectivo  informe, según lo manifestado por testigos, Luis Beltrán fue quien  le  pegó  el  tiro  a  Atanasio,  pero  se  negaron  a  confirmar ese hecho por  temor.   

Posteriormente,  a petición de la defensa se  decretó  el  recaudo  de los testimonios de Oscar Peña, Silvia Nieves, Armando  Peña  y  Arcadio  Nieves, quienes ayudaron a transportar a los heridos Luis y a  Atanasio  y podían aclarar los comentarios de los otros deponentes. Al respecto  se  envió  una  citación  que  nunca  se  cumplió  y tampoco se reiteró. Por  consiguiente,  estas  personas  no  declararon  en  el  proceso. Tales omisiones  desconocieron el derecho de defensa.   

El  procesado  solicitó las declaraciones de  Reinaldo  Nieves  Monroy  y  José  Danilo  Hernández Otero para que expusieran  sobre  las  dos  armas  que portaba Luis Beltrán, pero le fueron negados por la  Fiscalía  aduciendo  que  quería  ganar tiempo para obtener su libertad. Estas  son  personas que se decidieron a contar la verdad al enterarse de la forma como  se  quiso  inculpar a SAÚL de la muerte de Luis. Aún así, los términos de la  instrucción  se vencieron sin que eso fuera atribuible al sindicado, y de todas  maneras, la libertad le fue negada.   

Y aunque en el juicio se intentó de nuevo su  práctica,  el Juzgado las negó por improcedentes en auto que le fue notificado  tardíamente a la defensa, y por eso no pudo recurrirlo.   

En  conclusión,  no se practicaron pruebas a  favor  del  procesado y tampoco se tuvo en cuenta aquella que lo beneficiaba, es  decir,  la  declaración  de William César Nieves, quien corroboró la versión  de  los  hermanos  Sánchez  en  lo que respecta a la posesión de dos armas por  parte  de  Luis  Beltrán,  ni  en  aquello  que  dijo  haber escuchado de Nubia  Hernández   cuando  llegó  pidiendo  un  carro  prestado  para  transportar  a  Atanasio, pues dijo que Luis lo había lesionado.   

Al  margen  de  lo  anterior, precisa que los  testigos  si  fueron  concordantes  en sostener que SAÚL y Luis eran amigos muy  queridos,  “los mejores amigos, pero no cuenta con lo  favorable  de  estas  aseveraciones  que  convergen  a  hacer  ver, que dada esa  amistad  no  hubo  otra causal sino la que justificó el hecho dada la necesidad  obligada del mismo”.   

También,  agrega  que  SAÚL  se  presentó  voluntariamente  ante  las  autoridades  y  confesó  su delito, y no se le hizo  ningún  reconocimiento  punitivo  por  ese motivo, violándose de esa manera el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Las normas quebrantadas en este evento son los  artículos  304.1,  248.  249,  250, 259, 293, 294, 299, 314, 333, 334 y 335 del  anterior Código de Procedimiento Penal.   

Pide,  entonces  se  case  la  sentencia y se  decrete  la  nulidad  a  partir de la resolución de cierre de la investigación  para   que   se   practiquen   las   pruebas   a   que  hizo  alusión  en  este  cargo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.  En atención al principio de prioridad el  Ministerio   Público   responde   en   primer   orden   la   segunda   censura,  así:   

Esta propuesta que se hace con sustento en la  causal  tercera de casación contiene varias inconformidades que no corresponden  al  motivo  invocado;  varias,  como  las relacionadas con la rebaja de pena por  confesión     y     “colaboración     con    la  justicia”  debieron  postularse  por separado y como  violaciones directas a la ley sustancial.   

No obstante lo anterior, llama la atención al  Delegado  que  en  las  instancias  no se hubiere hecho consideración alguna en  torno  a la rebaja de pena por confesión, aunque se explica ese silencio con la  posición  jurisprudencial  según  la cual la rebaja de pena por este motivo no  es  procedente  cuando el allanamiento del sindicado a la responsabilidad que le  corresponde  por  la  comisión  del  ilícito  está  calificada  por cualquier  circunstancia,  como  en  este evento ocurrió al aducir el procesado que actuó  en legítima defensa.   

Para   el   Delegado,  esa  postura  de  la  jurisprudencia  no  es  admisible  teniendo  en  cuenta las razones de política  criminal  que llevaron al legislador a prever un descuento de pena cuando, fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  el  sindicado  acepta en su primera versión su  responsabilidad  penal.  Además, tampoco sería admisible en este evento aducir  que  el  reconocimiento que voluntariamente hizo SÁNCHEZ CEPEDA de ser el autor  del  ilícito no fue fundamento de la condena porque a diferencia de lo regulado  sobre  la  materia  en  el  Decreto  050  de 1980, el Decreto 2700 de 1991 no la  prevé  y así se mantuvo con la modificación introducida por la Ley 81 de 1993  a   dicho   precepto.   Por  eso,  enfatiza  el  Procurador  que  tal  requisito  “no  puede  exigirse  en la actualidad, pues hacerlo  implica   aplicar   retroactivamente  una  norma  derogada  y  desfavorable  (el  artículo  301  del  Decreto  050 de 1987) contrariando fundamentales garantías  constitucionales”.   

En  este  orden  de ideas, para el Procurador  Delegado   en  “el  presente  caso  han  debido  las  instancias  pronunciarse  respecto de la rebaja de pena por confesión, en lugar  de  guardar  absoluto mutismo al respecto, con lo cual se evidencia una falta de  aplicación de la disposición citada”.   

Sin  embargo, concluye que como el recurrente  no   propuso  este  yerro  siguiendo  los  parámetros  de  la  causal  primera,  “en respeto al principio de limitación, no puede la  Corte  entrar  a  suplir las deficiencias de la demanda y esto hace que el cargo  no pueda prosperar”.   

De la misma manera tampoco es viable sostener  que  se  violaron  las formas propias del juicio por no reconocerle al procesado  rebaja    de    pena   por   colaboración   con   la   justicia,   “pues   ello   supone   el  previo  trámite  establecido  en  los  artículos  369  A  y  siguientes,  el  cual  nunca  se  llevó  a  cabo en este  proceso”.   

Tampoco es de recibo la crítica que se hace a  los  falladores  por  no  cumplir  adecuadamente  el principio de investigación  integral  al  no recaudar las pruebas pedidas por el defensor y el sindicado. Al  contrario,  la Fiscalía cumplió cabalmente con la labor que en este sentido le  era  exigible,  tanto, que se escucharon las versiones de sus hermanos, y las de  William  César  Nieves y María Asunción Nieves, que apuntaban a corroborar la  versión  del  inculpado.  Cosa  distinta  es  que  al  ser  ponderadas  por  el  instructor  y  los  falladores no merecieron credibilidad. Por eso mismo, dos de  los  hermanos  de  JOSÉ  SAÚL  fueron  beneficiados  con  la preclusión de la  investigación.    

En lo que tiene que ver con la no práctica de  una  inspección  judicial  al  lugar de los hechos, es claro que la misma no se  pudo   realizar  por  razones  de  fuerza  mayor,  tal  como  lo  indicaron  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía quienes  dieron  cuenta  en su informe sobre las condiciones de orden público en la zona  que  impedían  el  acceso.  Además,  su  ausencia en el expediente no tiene la  trascendencia que le asigna el demandante.   

Tampoco  constituye  irregularidad lesiva del  derecho  de  defensa  que al procesado se le hubieran negado las pruebas pedidas  finalizando  la etapa instructiva, porque, como lo mencionó el instructor, para  ese  momento ya se habían recaudado los testimonios de las personas mencionadas  desde  el comienzo como aquellas que presenciaron los hechos; y allí tampoco se  agotaba  la  oportunidad para solicitarlas, puesto que a ello se podía proceder  en la etapa del juicio.   

2. Sobre el primer cargo, propuesto con apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  puntualiza  el  Procurador Delegado, el  defensor  se  apoya en transcripciones que no corresponden a las consideraciones  del  Tribunal,  sino  al  relato  de  lo  ocurrido en la audiencia pública. Eso  acontece  específicamente  con  las  glosas  del  censor relativas al yerro que  predica  del  sentenciador  por haber concluido con base en las declaraciones de  Serafín  Reyes,  Luis  Humberto  Satamaría y Euclides Sánchez que la víctima  solo  portaba  un arma de fuego la noche que se produjo su muerte. Por tanto, si  dicho  error  existió  “no  ha sido cometido por el  juzgador  de  primera  instancia,  ni  mucho  menos  ha  sido trascendente en la  decisión”.   

Lo anterior, le permite también desestimar la  primera  parte  del  cargo  propuesto,  pues  el  reparo,  a  la postre no está  dirigido   a   la   decisión   de  segundo  grado,  que  es  el  objeto  de  la  casación.   

Otro error de hecho plantea el recurrente por  la  omisión  parcial  en  que, dice, incurrió el Tribunal en la valoración de  las  declaraciones  de  Serafín  Murcia, Atanasio Hernández y María Asunción  Nieves,  enfatizando  que se le otorgó al primero una especial importancia, sin  considerar  que  en  la ampliación de declaración se negó a responder algunas  preguntas.   

Para  el  Ministerio  Público la actitud del  testigo  en  mención,  de  no  continuar con la diligencia no significa que sea  mentiroso  como lo afirma el recurrente, máxime que en varias de sus respuestas  confirmó  su  declaración  inicial.  No  puede,  entonces,  sostenerse que fue  contradictorio.  Es  su  segunda  intervención  fue  enfático en oponerse a la  tesis   de  la  defensa  según  la  cual  la  víctima  portaba  dos  armas  de  fuego.   

El  Tribunal  no  omitió,  como  lo  dice el  demandante,  las declaraciones de Atanasio Hernández y María Asunción Nieves.  El  juzgador de primer grado las tuvo en cuenta, solo que se apartó de ellas en  cuanto  a  la  legitima  defensa  que  expusieron a favor del procesado. Tampoco  desconoció  el  fallador  colegiado  el hecho de que Atanasio Hernández tenía  arma  de  fuego y que se la había pasado a su novia para que se la guardara; ni  que  la  víctima  negociara  con armas, como lo demuestra con la transcripción  del aparte pertinente.   

Asimismo,  el  yerro  del  que  se  acusa  al  fallador  por  tener  como  testigos  presenciales  a  quienes  en  realidad  no  percibieron  el  momento  en  que  JOSÉ  SAÚL se vio precisado a dispararle en  legítima  defensa a Luis Beltrán, es un intento fallido de sustentar el ataque  a  partir de la transcripción descontextualizada de apartes de las versiones de  quienes  declararon  en este asunto. Por eso, las conclusiones del libelista son  contrarias a lo probado en el proceso.   

Lo que ocurre es que, no obstante encontrarse  todos  reunidos  en  el  mismo sitio donde ocurrieron los hechos materia de este  proceso,  los  momentos  que  percibieron unos y otros son diferentes, lo que no  obsta  para  que  analizados  en  conjunto  se pueda colegir sobre la forma como  inició  la riña, en qué lugar la víctima fue despojada de su arma y quien le  hizo el disparo mortal.   

El  demandante  concluye  de  la  expresión  utilizada   por   Serafín   Reyes   en   el   sentido   de   que   “tuvo  que  ser  Raúl Sánchez”, quien  le  disparó  a  Luis  Beltrán,  que  éste testigo no fue presencial.  No  tiene  en  cuenta  el  censor  que  esta  misma persona aseguró haber sacado su  machete  para  defender  a  la  víctima.  La  forma  de esa respuesta denota la  seguridad de éste sobre la identidad del autor del hecho.   

Finalmente,  aunque el casacionista alega que  el  Tribunal  distorsionó el testimonio de Flor María Stella Hernández porque  la  consideró  presencial de los hechos, pese a que ella misma citó como tales  a  otra  persona,  no  demuestra  yerro  alguno,  pues  lo primero no implica lo  segundo.   

Solicita,   así,   no   casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera  

No  obstante  que el demandante presenta como  excluyente  el  cargo propuesto por motivo de nulidad, la Sala lo responderá en  primer  lugar  como  con acierto lo hizo el Procurador Delegado, pues ese, es el  orden que impone el principio de prioridad que rige la casación.   

Esta censura, presenta serios y sustanciales  desaciertos  de  orden  técnico  que le restan claridad a los propósitos de la  misma,  pues indistintamente y amparado en el mismo supuesto el demandante aduce  la  violación  del  derecho a la defensa y el debido proceso. Es decir, postula  un  error  de  garantía  y  uno  de  procedimiento,  sin  que  en el desarrollo  demostrativo  del  ataque  se  ocupe por diferenciar las razones para una y otra  afirmación.   

Además, incumplió con la obligación que le  imponía  la  naturaleza  del  yerro  alegado, esto es, acreditar conforme a los  principios  que orientan las nulidades, de qué manera las omisiones probatorias  que  aduce,  no  solo  son atribuibles a un descuido o empeño del acusador para  impedir  el  ejercicio de la defensa material y la técnica, y de qué manera la  ausencia  de  las  pruebas  que  ahora  echa  de  menos  habrían incidido en el  resultado  final  del  proceso.  Eso,  sin  soslayar, desde luego, la ineludible  obligación  de  exponer  las  razones  por  las  cuales,  cotejado  el conjunto  probatorio  acopiado en el proceso y el que sirvió de fundamento a la decisión  de  condena,  los  elementos  de  juicio  cuya  práctica  reclama,  se  hacían  procedentes,   necesarios   y   conducentes,   es   decir,  cuál  la  capacidad  demostrativa  de  los  mismos, al punto de tener la fuerza suficiente para hacer  variar las conclusiones del fallador.   

Por  esta  razón,  la  jurisprudencia de la  Corte  ha  sido  insistente  en  sostener  que no resulta suficiente señalar la  situación  que  se  considera  lesiva  del  derecho  a  la  defensa o el debido  proceso.  En  estos casos, la procedencia de la medida procesal extrema, como es  sabido,  se  justifica  ante  la  imposibilidad  de remediar el daño causado de  manera   diversa   e   implique,   de  todas  maneras,  lesión  al  derecho  de  defensa.   

Aquí,  la  propuesta  del  demandante lejos  está  de  responder  a  esos  contenidos.  Así,  afirma que no se practicó la  inspección  al lugar de los hechos decretada en la resolución mediante la cual  se  abrió  formalmente  la investigación, comisionándose para esos efectos al  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues  las  razones que los respectivos funcionarios expusieron para no haberla llevado  a  cabo  no  son  admisibles,  máxime,  cuando  allí  mismo se anotó que hubo  testigos  que  sostuvieron  que  fue  Luis  Beltrán  quien lesionó a Atanasio,  aunque se negaron a confirmar ese hecho por temor.   

En  este aparte, nada distinto a señalar la  no  práctica  de  la  diligencia  es  lo que expone el demandante. Sin embargo,  contrario  a lo que sostiene, para la Sala las razones de orden público puestas  de  presente  para  no cumplir con la comisión mandada son más que atendibles.  Pretender  lo  contrario, es esperar lo imposible, y a ello no está obligada la  autoridad.  Al  respecto,  no  puede  pasarse  inadvertido  lo  consignado en el  respectivo   informe,   en  el  sentido  de  que,  cuando  los  funcionarios  se  desplazaron  a  la  localidad  donde  tuvieron  lugar  los hechos objeto de este  proceso,  allí  se entrevistó con “…el Comandante  de  la  Contraguerrilla  de las F.F.M.M. del Batallón Galán del Socorro con el  Comandante  del  CEA  de  la  Policía  Nacional  acantonados  en esa localidad,  quienes  manifestaron  que  la  vereda Helechal y Meza del Municipio de Guavatá  lugar  donde  se  debía realizar la inspección judicial es un sector peligroso  ya  que hacen constantemente presencia grupos subversivos y simpatizantes de los  mismos  y  allí  no aceptan la presencia de autoridades, motivo por el cual fue  imposible    adelantar    la    diligencia    requerida   por   su   despacho”  (f.87).   

Además,  no destaca el demandante cuál fue  el  vacío  probatorio  que quedó latente en el proceso por no haberse acopiado  dicha  prueba.  En  este  sentido,  olvida  que  lo  pretendido  por  la  Fiscal  instructora  con  dicha  diligencia  era  realizar  plano  topográfico  y tomar  fotografías  de  acuerdo  a las declaraciones de los testigos. Sin embargo, las  versiones  juradas  vertidas  por cada uno de quienes, de una u otra manera tuvo  conocimiento  directo o indirecto de lo ocurrido la noche del 5 de enero de 1996  en  la  tienda  comunal de la vereda el Helechal y la Meza, y el estudio que con  base  en  la  prueba  testimonial,  la  versión del implicado y el protocolo de  necropsia  elaboró  un  experto  en  física  forense del Instituto de Medicina  legal,  son  prueba  suficiente  para  reproducir históricamente los hechos, su  secuencia y la posición de cada uno de sus protagonistas.   

De  la  misma  manera,  echa  de  menos  el  demandante  los  testimonios  de  Oscar  Peña,  Silvia  Nieves y Armando peña,  pedidas  por el defensor, así como las de Reinaldo Nieves Monroy y José Danilo  Otero,  demandadas  por  el  sindicado,  destacando  que  para  las  primeras se  hicieron  las citaciones pero nunca se enviaron ni se reiteraron; y las segundas  fueron  negadas  con  el  argumento  de  que pretendía dilatar los términos de  instrucción  para  obtener  la  libertad,  que  finalmente  le  fue  vedada  al  encartado.  De nuevo se trata de la afirmación por la afirmación, pues si bien  es  cierto  que la Fiscalía no recabó en el recaudo de los testimonios pedidos  por  la  defensa  después de que la SIJIN devolviera las respectivas boletas de  citación  aduciendo  que no lo hizo porque llegaron sobre la fecha (f. 114), es  lo  cierto  que  posteriormente,  en la misma instrucción o más adelante en el  juicio,  el  apoderado de SÁNCHEZ CEPEDA, el mismo abogado que ahora demanda en  casación,  no  insistió  en  su  práctica,  ni  dicho  silencio  le  mereció  pronunciamiento alguno.   

Además, a nada conduce la suelta afirmación  del  censor  en  el  sentido  de  que  en el informe citado se hizo referencia a  personas  que  manifestaron  que  fue  Luis  Beltrán  quien hirió a su hermano  Atanasio,  pues  dicho  delito dejó de hacer parte de esta investigación, como  quiera  que  en  el proveído que calificó el mérito probatorio del sumario se  precluyó  la  investigación  a  favor de todos los implicados por ese hecho en  particular.   

En  relación  con  las  declaraciones  de  Reynaldo  Nieves  Monroy y Luiz Otero, pedidas por el procesado previo al cierre  de  la  instrucción  con el fin de que declararan que Luis Beltrán portaba dos  armas  la  noche  de  los  hechos  y  que fue el quien lesionó a  Atanasio  cuando  le  disparó  en  contra  de  Gilberto,  se advierte, no solo que en ese  momento  tal  negativa  no fue objeto de inconformidad, pues ni èl ni la atenta  defensa  que  atendía  su situación interpusieron recurso alguno, sino que las  mismas  fueron  de nuevo pedidas en la etapa del juicio y rechazadas en auto del  primero  de  octubre  de  1996,  por improcedentes, ya que en criterio  del  Juzgado,  las razones que en uno y otro momento adujo el petente para justificar  la  procedencia  de  las  mismas,  denotaban  el interés por sacar adelante una  coartada  que  aparecía  desvirtuada  con otras pruebas en el proceso (f. 288).   

Este  auto,  le fue notificado al sindicado,  quien  en  el  acto  anotó  apelo. Con el mismo fin al defensor se le envió el  oficio  No. 891 del 2 de octubre, sin que compareciera a enterarse personalmente  de  su contenido, ni sustentara la inconformidad expresada por su asistido, como  quiera  que  la misma hubo de declararse desierta en auto del 5 de noviembre del  mismo  año  (f.293). Por ello, el argumento del demandante en el sentido de que  no  pudo  recurrir  dicho  proveído  porque  le fue notificado tardíamente, no  encuentra  respaldo  alguno  en  el  proceso,  si  se  tiene en cuenta la unidad  inescindible  que  caracteriza  la  defensa  material con la técnica, con mayor  razón  en  este  caso,  en  donde según parece coincidían los propósitos del  sindicado y el defensor de cuestionar tal decisión.   

Además,  el  tiempo  transcurrido  entre la  fecha  de  envío  del oficio por parte del Juzgado (octubre 2) sin que aparezca  constancia  alguna  de  la  imposibilidad  de  entregarlo  a  su destinatario, y  aquella  en que venció el término para sustentar la apelación interpuesta por  el  sindicado  (octubre  22),  lo  único  que deja en claro es que se optó por  guardar  silencio,  o hubo un descuido al respecto, de ningún modo atribuible a  la  labor adelantada por el juzgador. En conclusión, no es admisible que siendo  él  el  mismo profesional que encarnó la defensa del sindicado entonces, ahora  quiera  excusar  su  propia desidia y presentarla como vicio de la actuación en  provecho de los intereses que representa.   

Lo demás, esto es, las glosas de la defensa  atinentes  al  desprecio  que  hubo en este caso de la prueba que beneficiaba al  encartado  para  preferir aquella que lo perjudicaba, no es más que el pretexto  de  la  nulidad para introducir un tercer debate probatorio que ni es compatible  con  la  naturaleza  de la casación y mucho menos corresponde a la naturaleza y  alcances del motivo de ataque.   

Eso,  es  lo que ocurre con las afirmaciones  carentes  de  cualquier  sustento, que deja apenas esbozadas el censor, esto es,  que  su presentación voluntaria a las autoridades no le reportó beneficios por  colaboración  con la justicia, y que el reconocimiento de su responsabilidad en  la  comisión  del delito no se reflejó en un descuento de pena por tal motivo,  pues,  como  lo anotó el Procurador, son temas que debiò postular por separado  y  al  amparo  de la causal primera de casación. Por esa misma razón, la Corte  se releva de responder de fondo tales planteamientos.    

Causal Primera  

Esta  censura, que plantea el demandante con  sustento  en  el  cuerpo segundo de la causal primera de casación, al igual que  la  anterior, se caracteriza por presentar sustanciales desaciertos técnicos en  su proposición y desarrollo.   

En efecto, no obstante aducir el casacionista  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y por omisiòn parcial de la prueba, que a la postre, ha  dicho  la  jurisprudencia,  tambièn  conlleva  a  un  error  de  identidad  por  cercenamiento  del medio de convicción así apreciado, no identifica las normas  sustanciales  quebrantadas y tampoco precisa si el sentido de la vulneración se  concreta en una falta de aplicación o en una aplicación indebida.   

En términos generales, el cargo se convierte  en  un  minucioso  pero  inapropiado y tedioso rastreo, renglón a renglón, del  contenido  de los testimonios de cargo, en donde el demandante pretende examinar  meticulosamente  cada  una  de  las  respuestas  de  quienes  declararon en este  proceso  sobre  la  forma  como se desencadenaron y culminaron los hechos en los  que  resultó  lesionado  Atanasio  Hernández  y Luis Beltrán Hernández, para  terminar  concluyendo  que  ninguno  fue  testigo  presencial  porque  no fueron  enfàticos  en  afirmar  que  observaron  el  momento  exacto en que JOSÉ SAÚL  accionó  en  contra de Luis el arma de fuego de la que momentos antes lo había  despojado.   

El argumento del demandante, es sofístico e  intrascendente.  Los  falsos juicios de identidad en relación con las versiones  de  Serafín  Reyes, Luis Humberto Santamaría y Euclides Sánchez, lo mismo que  con  respecto  a  Atanasio  Hernández, Asunción Nieves, Luis Eliseo Hernández  Fontecha,  Blanca  Nubia  Hernández,  Serafín Reyes, María Cleofe Hernández,  Serafín  Murcia  y  María  Stella  Hernández, cuyas versiones, dice el actor,  fueron  omitidas  en  su  totalidad  o  en  parte,  se remiten a un intenso pero  esteril  esfuerzo  por  sacar  adelante las versiones del procesado y las de sus  hermanos,  aún  contrariando  lo  que  éstos  mismos  admitieron:  que  a Luis  Beltrán  lo  ultimó SAÚL con el arma que él mismo le había quitado momentos  antes.  Aún  así, en criterio del casacionista, esas  son las únicas que  contienen  la  verdad  sobre  los hechos, es decir, que SAÚL actuó en legitima  defensa.   

En esta oportunidad el demandante insiste en  una  postura  insostenible,  la  misma  en  que  se apoyó al apelar el fallo de  primer  grado.  Pretende  crear  una supuesta duda en torno a la credibilidad de  quienes  sindicaron  a  SAÚL  como  autor  del hecho, para que, por la vía del  descarte,   se  acoja  la  tesis  planteada  por  aquél  en  la  diligencia  de  indagatoria  de  haber  actuado  en  legítima defensa de la vida de su hermano.   

En  el cargo objeto de estudio, esa postura,  sin  embargo,  no  aparece claramente demostrada. El libelista se desgasta en un  minucioso  conteo de frases y palabras dichas por los testigos para concluir que  en  realidad  no  vieron  el  momento  en  que  SAÚL  hizo  los disparos a Luis  Beltrán,  y  da  por  descontado  con  ese  proceder  la  demostración  de  la  justificante  del  hecho,  cuando  esa  era  precisamente  la  labor  que debía  acometer.  De  ninguna  manera  expone cómo conforme a los hechos que deberían  darse  como  probados  con  base  en  las  versiones de indagatoria de Gilberto,  Euclides  y  SAÚL se estructuran todos los requisitos que exige la ley para que  el  comportamiento se justifique dentro de los linderos de la legítima defensa.   

JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ afirmó en la diligencia  de  indagatoria  que  intervino  cuando  Luis Beltrán estaba forcejeando por el  arma  con  su  hermano  Gilberto,  “…fue cuando yo  llegué  y  le  quité el revólver para evitar que no pasara nada y al yo coger  el  revólver  apeló  a  sacar  otro,  entonces en ese momento fue cuando yo le  disparé  porque  si lo dejo mata a mi hermano, eso estaba oscurito máximo eran  de  las  nueve  a  nueve y media a diez de la noche, le hice el primer disparo y  paré  un  segundito y vuelta  (sic) intententó a sacar el arma que tenía  al  lado  izquierdo, en ese momento fue cuando disparé otra vez porque Gilberto  estaba  en  el  piso…”  (F.  62).  Esto, implicaba  precisar  si  se  trataba  de  una legítima defensa propiamente dicha, o de una  legitima defensa subjetiva.   

Las  críticas  que  hace  el  defensor a la  prueba  testimonial que afirma la existencia de una sola arma en el escenario de  los  hechos  no redunda en el reconocimiento de la justificante alegada, pues al  haberse  concentrado  en  ese  puntual aspecto, descuidó los apartes en los que  las  mismas  deponencias  ponen  de  presente  que  el  problema con los fatales  resultados,  se inició ante la imprudente insistencia de Gilberto Sánchez para  que  Luis  Beltrán  accediera  a  conversar  sobre  la separación de Asunción  Nieves,  la  prima  de aquellos, que entre Euclides y Gilberto se abalanzaron en  contra  de Luis y le quitaron el arma luego de pegarle un botellazo en la cara y  que  después  de que resultara herido Atanasio los hermanos Sánchez lo sacaron  arrastrado  a  la  calle en donde recibió los dos disparos mortales de manos de  JOSÉ SAÚL.   

De todas maneras, los yerros de apreciación  que  aduce,  tampoco  se constatan en la sentencia. Serafín Murcia, no obstante  la  actitud  renuente  a contestar el interrogatorio formulado en la ampliación  de  declaración,  fue  enfático en afirmar que el único que portaba revólver  la  noche  del  5  de  enero  de  1996 era Luis Beltrán Hernández. Allí mismo  afirmó   que   fue   SAÚL  quien  lesionó  a  Atanasio,  porque  “…el  se  la  quitó  y con el mismo le dio, se la quitó a Luis  Beltrán”  (f.  187vto).  La  calificación de veraz  dada  por  el  Tribunal  a  lo  manifestado  por  esta  persona  en  la  primera  intervención,  aparece  coherente  y  armónica con las otras pruebas en que se  apoyó  para  condenar.  El  reparo  en este sentido, se remite únicamente a la  credibilidad  otorgada  al  deponente,  lo  cual  no  es de recibo, pues nuestro  sistema   no  se  rige  por  tarifa  legal  alguna,  sino  por  el  de  la  sana  crítica.   

En  lo que tiene que ver con Serafín Reyes,  Luis  Humberto  Santamaría  y  Euclides Sánchez, no concreta a la postre yerro  alguno  predicable  del  fallo,  pues se limita a reproducir lo sostenido por el  Tribunal con base en lo expuesto por la Fiscalía.   

Atanasio Hernández solo supuso que Gilberto  Sánchez  podía  estar  armado por el reflejo que sintió cuando fue lesionado.  Del  contenido  de  su  declaración  no  se  puede  entender  que  aseguró  la  existencia  de  un  arma distinta a la de su hermano Luis Beltrán. En cuanto al  arma  de  su  propiedad,  la cual para ese momento estaba en poder de su novia o  que  la  víctima  negociara con armas, son hechos que no fueron desconocido por  el Tribual. A ello se refirió para destacar que:   

“De otra parte, se  sabe  que  en  efecto  el  único que tenía arma era Luis Beltrán pero un solo  revólver  como  lo  sostienen  los  anteriores declarantes, de manera de que la  hipótesis  de  que la novia de Atanasio le hubiera pasado el revólver de éste  a  Luis Beltrán no pasa de ser eso, suposición, y lo mismo el argumento de que  si  la  víctima  negociaba en armas no sería raro que el día de autos tuviera  dos  revólveres,  esto  no  crea  ninguna  duda  de que hubiera dos armas y las  afirmaciones  en  tal  sentido  de los hermanos Sánchez no merecen credibilidad  por las razones expuestas.” (f. 20 C.T.).   

Eliseo Hernández Fontecha, no fue testigo de  oídas  como  lo  quiere presentar el demandante. En cuanto al primer incidente,  no  es  cierto  que  se  hubiera  retractado,  pues  al interrogársele sobre la  contradicción   que   implicaba   su  nueva  versión  frente  a  lo  sostenido  inicialmente  en  el  sentido  de  que “LUIS BELTRÁN  sacó  el  arma,  y  nuevamente  la guardó y fue cuando le cayeron los hermanos  Sánchez  e  hirieron  a  Atanasio”…CONTESTO: ya ta (sic) escrito y a lo que  uno  le  dicen no tengo nada más que hablar, sería verdad cuando yo lo dije ya  lo  dije  y no lo vuelvo a decir” (F. 187). Sobre las  circunstancias  que  rodearon  la  muerte  de  Luis  Beltrán  es  enfático  en  manifestar  que  aquél  no encañonó a Euclides, y mucho menos que tuviera dos  armas.  Aunque  dice  que  se  retiró  del  lugar  cuando  comenzaron a tirarse  botellas,   lo  último  que  vio  es  que  los  Sánchez  estaban  “agarrados”       con       Luis  Beltrán.   

Serafín Reyes, simplemente dedujo, con base  en  lo  que  directamente  percibió,  que  SAUL  le debió pegar el tiro a Luis  porque  era  el  único que tenía revólver en la mano en ese momento. Por eso,  cuenta  que  salió  detrás de los Sánchez cuando éstos sacaron arrastrando a  Luis  de  la  tienda  a  la  calle.  Que  iba  con  una  macheta en la mano para  defenderlo  y SAÚL le dijo que no se metiera “porque  me daba candela, tenía el revólver en la mano” (f. 25).   

De la misma manera, los testimonios de María  Cleofe   y  Flor  María  Stella  Hernández,  es  cierto  que  manifestaron  no  presenciar  el  momento exacto en que SAÚL disparó en contra de Luis Beltrán,  pero  fueron  enfáticas en sostener que aquél solo portaba un arma la noche de  su  muerte,  y  coincidiendo  con  quienes  también se encontraban en el lugar,  también  refirió  la  forma como los tres hermanos Sánchez, luego de resultar  herido  Atanasio,  sacaron arrastrando a Luis Beltrán a la calle en donde entre  todos le daban puños y patadas.   

El cargo no prospera.  

Por  último,  corresponde  anotar  que  las  decisiones  que  impliquen la aplicación del principio de favorabilidad dada la  menor  punibilidad  que para el delito de homicidio contiene la Ley 599 de 2000,  deberá  adoptarlas,  por  competencia, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  a  quien  le  corresponda  la  vigilancia  de la ejecución de la  sentencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No Casar el fallo impugnado.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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