23517(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23517  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta No.  027   

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 2 de julio del 2004,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Funza (Cundinamarca) declaró a los señores  Marcelina  Sánchez  Vera  y  Santiago  Gil Mayorga autores  penalmente   responsables   del  delito  de  peculado  culposo.   Les   impuso  las  penas  de  6  meses  de  arresto,   multa   de  10  salarios   mínimos  legales  mensuales,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso, la obligación de indemnizar  los perjuicios causados y les otorgó la condena condicional.   

El fallo fue recurrido por los apoderados de  los  procesados  y  ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de  agosto  siguiente.  Pero,  por aplicación favorable de la Ley 599 del 2000, que  eliminó  la pena de arresto,  lo  modificó para eximir a los sindicados de cumplir esa sanción. Mantuvo como  principales la pecuniaria y la inhabilitación.   

Los  defensores  acudieron a la casación  excepcional, que comenzó a ser  tramitada.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de las demandas presentadas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  2  de  octubre  de  1997, Miguel Antonio  Torres  Arévalo,  Director de la sucursal de Funza (Cundinamarca) de la Caja de  Crédito  Agrario Industrial y Minero, al revisar el canje del día anterior, se  percató  que  en  la  cuenta  corriente  del municipio había un sobregiro de $  48.347.342,66.   

Con la Secretaría de Hacienda constató que  esa  situación  no era posible pues había suficiente provisión de fondos. Con  el  talón  de  los  cheques  se  verificó  que  los  números  0303962,  por $  47.682.417,  y  0303963,  por $ 45.863.215, que aparecían girados y cobrados en  el  canje del 17 de septiembre de 1997 por “Italcol, S. A.” e “Inestra, S.  A.”,  no  habían  sido  emitidos,  pues se encontraban sin diligenciar. Fuero  creados integralmente otros.   

Antes  del  pago de los títulos, la oficial  operativa   de   la   entidad,   Marcelina   Sánchez  Vera,  quien  debía  constatar  con  la  Alcaldía la  legalidad  de  las  operaciones, lo que se debía hacer cuando se procediera por  sumas  superiores  a $5.000.000, se comunicó telefónicamente, pero la empleada  que  la  atendió  le  dijo  que  no  podía confirmar nada pues el encargado de  hacerlo  no  se encontraba. No se comunicó de nuevo, ni utilizó la lámpara de  luz ultravioleta que permitía detectar enmendaduras.   

Los cheques fueron entregados al Subdirector  Santiago Gil Mayorga, a quien  competía  revisarlos  y  hacerlos llegar a la Dirección para su autorización.  No lo hizo.   

Adelantada  la  investigación, el 6 de mayo  del  2002  la  fiscalía  acusó  a  los  sindicados  como autores del delito de  peculado culposo previsto en  el  artículo  137 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 18 y  32  de la Ley 190 de 1995. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  de  Cundinamarca  la  ratificó  el  12  de  noviembre  del  mismo  año.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas  en segunda instancia por los tribunales superiores de  distrito  judicial… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años…”.   

El  artículo  218 del Decreto 2700 de 1991,  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  supeditaba  su procedencia a que la  sanción máxima “sea o exceda de cinco años”.   

La  resolución  acusatoria  y  los  fallos  adecuaron    el   comportamiento   investigado   al   delito   de   peculado   culposo,   tipificado  en  el  artículo  137  del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 18 y 32  de  la  Ley  190  de  1995,  y  sancionado  con  pena  corporal  de arresto,  de  seis  (6)  meses  a dos (2)  años.   

Para la misma conducta punible, el artículo  400  de  la  Ley  599  del  2000 fija como pena de la misma índole prisión   de   uno   (1)   a  tres  (3)  años.   

De  tal  manera  que  con ninguno de los dos  estatutos   penales   y   procesales   era  admisible  la  llamada  casación común.   

2.  La  única  posibilidad  para acceder al  recurso  extraordinario era, entonces, por la vía de la denominada discrecional      o      excepcional,  como  en efecto lo hicieron  los defensores.   

Esa institución se encuentra regulada en el  inciso  3°  del  artículo  205  del  código procesal del 2000 de la siguiente  forma:   

“De  manera excepcional, la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales”.   

Del  mandato  legal  deriva  que para que la  Corte  pueda  admitir  el recurso es necesario que el sujeto procesal inconforme  presente  los  argumentos  jurídicos  a  través  de  los  cuales demuestre que  acceder  a  su  pedido  sirve  para que la Corporación se pronuncie sobre uno o  sobre  los  dos  presupuestos  allí  reglados:  para  desarrollar  la  jurisprudencia nacional o para     garantizar    los    derechos    fundamentales.   

Los demandantes no ofrecen ningún análisis  al  respecto,  como  se  explica  a  continuación.  Y  la  Sala,  en virtud del  principio  de  limitación,  no puede suponer los aspectos que harían viable la  admisión del recurso. Por eso serán rechazados.   

I.   Demanda   a  favor  de  Santiago  Gil  Mayorga.   

1. El casacionista pidió pronunciamiento de  la  Corte  con  base en la necesidad de garantizar los  derechos fundamentales.   

No  expuso  ningún  argumento.  Simplemente  quiso   desarrollar  un  cargo al amparo de la causal tercera de casación,  que  presentó  como  “nulidad  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  impugnada”.   

Cuando  se  procede  con  fundamento  en esa  causal,   el  desenvolvimiento  de  la  censura  se  puede  tener  como  estudio  suficiente  frente  a  la  exigencia  relacionada con la casación excepcional o  discrecional.  Como es obvio, las faltas graves al debido proceso y/o al derecho  a  la  defensa  vulneran  derechos  fundamentales,  bajo  el genérico nombre de  proceso  justo. Así se desprende del artículo 29 de la Constitución Política  de Colombia.   

En  el  caso  particular  y  concreto que es  analizado,  las propias palabras del impugnante niegan la supuesta irregularidad  sustancial;  por contera, también niegan la infracción al derecho superior; y,  desde  luego,  el  carácter de indispensable de la intervención de la Corte en  pro de la recuperación o del mantenimiento del mismo.   

El  defensor hizo esfuerzos para transcribir  cada  uno  de  los párrafos de las sentencias de primera y segunda instancia. Y  en  ellos  se  lee  que los jueces realizaron una seria valoración probatoria y  con   base   en   ella   concluyeron  la  tipificación  de  la  conducta  y  la  responsabilidad del acusado.   

El censor desplegó una tarea muy diferente a  la  que  hay  que  realizar en materia de casación, pues se limitó a oponer su  manera  personal de ver las cosas, a cada una de las manifestaciones judiciales,  especialmente  haciendo  hincapié  en  valoraciones  que  según él se debían  hacer  y que no hizo el Tribunal. Y después quiso concluir conforme a su manera  de pensar.   

Su  objetivo seguramente era el de comprobar  que  los jueces no habían sustentado sus decisiones. Pero al tratar de hacerlo,  demostró  lo contrario, es decir, que los funcionaron sí motivaron sus fallos.   

En  el  fondo  sucede  otra  cosa: según lo  consignado  en el libelo, los jueces erraron al hacer la valoración probatoria.  Y  al  fallar  de  esa  forma,  agrega  el  censor,  sus  raciocinios  deben ser  considerados como inexistentes.   

Se  trata,  entonces,  de  una disparidad de  criterios y no de ausencia o labilidad argumentativa.   

De aquí nacen dos afirmaciones, para asuntos  como  el  revisado: en primer  lugar,  la  sola  diversidad  de  discernimiento  no  genera  invalidación  por  “falta    de    motivación   de   la   sentencia”;   y,   en   segundo    término,     la   mera  diversificación  de  criterios valorativos no habilita a la Corte para que, por  vía   de   la   casación  excepcional  o  discrecional,  examine  a  fondo  el  caso.   

No se percibe, entonces, ninguna vulneración  de los derechos fundamentales.   

2. En el segundo cargo, el apoderado propuso  la “necesidad de un desarrollo jurisprudencial”, para que   

“con  relación  al  delito  de  PECULADO  CULPOSO  materia  de  la  condena combatida, la Honorable Sala Penal de la Corte  reflexione  sobre  si  estos  eventos  de  omisión  de funciones de un servidor  público  y  dentro de un grupo de servidores que laboran para la misma entidad,  como  en  el  que  sucedieron  los  hechos, cualquiera de ellos o todos RESULTEN  RESPONSABLES   por   este   sólo  hecho  a  título  de  culpa,  aún sin haber  faltado     a     las     funciones     propias    de    su    cargo”.   

De lo transcrito se deriva, como en el punto  anterior,  que  el propósito de la defensa parte del supuesto según el cual su  postura  sobre el alcance de las pruebas debe ser vista con preferencia respecto  de  la  adoptada  por  los  juzgadores,  y que, a partir de ahí, la Sala cavile  sobre  el  peculado  culposo.  Pero, aparte de que esto no se corresponde con la  casación  discrecional,  el actor tampoco precisa los aspectos jurídicos sobre  los cuales debería meditar la Corte.   

Para  decirlo  con otras palabras y concluir  frente  al  cargo,  el  censor  no  demuestra  la  necesidad  de  que la Sala se  pronuncie  sobre  determinado  punto  jurídico  que  aparezca oscuro en tema de  peculado  culposo, o que permita la unificación de criterios encontrados, o que  actualice  la  jurisprudencia  imperante,  o  que  se  ocupe  de un tema aún no  tratado.   

II.  Demanda  a nombre de Marcelina Sánchez  Vera.   

El casacionista dice que “la actual demanda  de  casación  de  carácter  discrecional  vulneró  el  derecho fundamental al  debido proceso”.   

Y  no expresa nada más, ni desarrolla algo,  es  decir,  no  justifica  por  qué la Corte debe ingresar al expediente con la  finalidad     de     hacer     jurisprudencia    o    de    proteger    derechos  fundamentales.   

Se limita a afirmar que la supuesta lesión  consistió  en  que  “se  tergiversaron  el  alcance de las pruebas enunciadas  anteriormente,  desconociendo  el  Indubeo  Prorreo,  ya que se sostuvo desde un  principio la responsabilidad de mi defendida”.   

La  confusa  frase  nada  expone  sobre  el  derecho  fundamental  invocado.  Y,  se reitera, la simple discrepancia sobre la  estimación  probatoria  no  afecta  las  formas  propias  de un proceso como es  debido.   

Luego agrega que los juzgadores incurrieron  en  “error  de  hecho  por falso juicio de existencia, al hacer la valoración  que realmente se desconoce”.   

Y  finalmente  afirma  que los funcionarios  incurrieron  en  violación  indirecta  de  la ley por cuanto emitieron un falso  juicio de raciocinio.   

Como se percibe con facilidad, el apoderado  olvidó     lo     esencial    en    materia    de    demanda    de    casación  discrecional.   

La  Sala, entonces, no alcanza a captar los  temas  que,  a  juicio  del  recurrente, habilitarían la revisión de fondo. Y,  recuérdese:  son  las  labores  jurídicas  del  actor  las  que, en principio,  permiten  y  estimulan el trabajo en casación. Mejor dicho, si el recurrente no  enseña  a la Sala que es menester que entre a ocuparse del expediente, ésta no  puede hacerlo.   

Esta demanda tampoco coincide, entonces, con  las exigencias mínimas traídas por la ley procesal penal.   

No  obstante lo que se acaba de afirmar, la  Corte  no  observa  en este proceso ninguna razón que la conduzca, de oficio, a  declarar   nulidades   o  a  proteger  derechos  fundamentales  que  hayan  sido  desconocidos en el trámite del mismo.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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