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Proceso No 23517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 027
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 2 de julio del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) declaró a los señores Marcelina Sánchez Vera y Santiago Gil Mayorga autores penalmente responsables del delito de peculado culposo. Les impuso las penas de 6 meses de arresto, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les otorgó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por los apoderados de los procesados y ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de agosto siguiente. Pero, por aplicación favorable de la Ley 599 del 2000, que eliminó la pena de arresto, lo modificó para eximir a los sindicados de cumplir esa sanción. Mantuvo como principales la pecuniaria y la inhabilitación.
Los defensores acudieron a la casación excepcional, que comenzó a ser tramitada.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de las demandas presentadas.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de octubre de 1997, Miguel Antonio Torres Arévalo, Director de la sucursal de Funza (Cundinamarca) de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al revisar el canje del día anterior, se percató que en la cuenta corriente del municipio había un sobregiro de $ 48.347.342,66.
Con la Secretaría de Hacienda constató que esa situación no era posible pues había suficiente provisión de fondos. Con el talón de los cheques se verificó que los números 0303962, por $ 47.682.417, y 0303963, por $ 45.863.215, que aparecían girados y cobrados en el canje del 17 de septiembre de 1997 por “Italcol, S. A.” e “Inestra, S. A.”, no habían sido emitidos, pues se encontraban sin diligenciar. Fuero creados integralmente otros.
Antes del pago de los títulos, la oficial operativa de la entidad, Marcelina Sánchez Vera, quien debía constatar con la Alcaldía la legalidad de las operaciones, lo que se debía hacer cuando se procediera por sumas superiores a $5.000.000, se comunicó telefónicamente, pero la empleada que la atendió le dijo que no podía confirmar nada pues el encargado de hacerlo no se encontraba. No se comunicó de nuevo, ni utilizó la lámpara de luz ultravioleta que permitía detectar enmendaduras.
Los cheques fueron entregados al Subdirector Santiago Gil Mayorga, a quien competía revisarlos y hacerlos llegar a la Dirección para su autorización. No lo hizo.
Adelantada la investigación, el 6 de mayo del 2002 la fiscalía acusó a los sindicados como autores del delito de peculado culposo previsto en el artículo 137 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca la ratificó el 12 de noviembre del mismo año.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.
El artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, supeditaba su procedencia a que la sanción máxima “sea o exceda de cinco años”.
La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado al delito de peculado culposo, tipificado en el artículo 137 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, y sancionado con pena corporal de arresto, de seis (6) meses a dos (2) años.
Para la misma conducta punible, el artículo 400 de la Ley 599 del 2000 fija como pena de la misma índole prisión de uno (1) a tres (3) años.
De tal manera que con ninguno de los dos estatutos penales y procesales era admisible la llamada casación común.
2. La única posibilidad para acceder al recurso extraordinario era, entonces, por la vía de la denominada discrecional o excepcional, como en efecto lo hicieron los defensores.
Esa institución se encuentra regulada en el inciso 3° del artículo 205 del código procesal del 2000 de la siguiente forma:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir el recurso es necesario que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o sobre los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.
Los demandantes no ofrecen ningún análisis al respecto, como se explica a continuación. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del recurso. Por eso serán rechazados.
I. Demanda a favor de Santiago Gil Mayorga.
1. El casacionista pidió pronunciamiento de la Corte con base en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales.
No expuso ningún argumento. Simplemente quiso desarrollar un cargo al amparo de la causal tercera de casación, que presentó como “nulidad por falta de motivación de la sentencia impugnada”.
Cuando se procede con fundamento en esa causal, el desenvolvimiento de la censura se puede tener como estudio suficiente frente a la exigencia relacionada con la casación excepcional o discrecional. Como es obvio, las faltas graves al debido proceso y/o al derecho a la defensa vulneran derechos fundamentales, bajo el genérico nombre de proceso justo. Así se desprende del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
En el caso particular y concreto que es analizado, las propias palabras del impugnante niegan la supuesta irregularidad sustancial; por contera, también niegan la infracción al derecho superior; y, desde luego, el carácter de indispensable de la intervención de la Corte en pro de la recuperación o del mantenimiento del mismo.
El defensor hizo esfuerzos para transcribir cada uno de los párrafos de las sentencias de primera y segunda instancia. Y en ellos se lee que los jueces realizaron una seria valoración probatoria y con base en ella concluyeron la tipificación de la conducta y la responsabilidad del acusado.
El censor desplegó una tarea muy diferente a la que hay que realizar en materia de casación, pues se limitó a oponer su manera personal de ver las cosas, a cada una de las manifestaciones judiciales, especialmente haciendo hincapié en valoraciones que según él se debían hacer y que no hizo el Tribunal. Y después quiso concluir conforme a su manera de pensar.
Su objetivo seguramente era el de comprobar que los jueces no habían sustentado sus decisiones. Pero al tratar de hacerlo, demostró lo contrario, es decir, que los funcionaron sí motivaron sus fallos.
En el fondo sucede otra cosa: según lo consignado en el libelo, los jueces erraron al hacer la valoración probatoria. Y al fallar de esa forma, agrega el censor, sus raciocinios deben ser considerados como inexistentes.
Se trata, entonces, de una disparidad de criterios y no de ausencia o labilidad argumentativa.
De aquí nacen dos afirmaciones, para asuntos como el revisado: en primer lugar, la sola diversidad de discernimiento no genera invalidación por “falta de motivación de la sentencia”; y, en segundo término, la mera diversificación de criterios valorativos no habilita a la Corte para que, por vía de la casación excepcional o discrecional, examine a fondo el caso.
No se percibe, entonces, ninguna vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el segundo cargo, el apoderado propuso la “necesidad de un desarrollo jurisprudencial”, para que
“con relación al delito de PECULADO CULPOSO materia de la condena combatida, la Honorable Sala Penal de la Corte reflexione sobre si estos eventos de omisión de funciones de un servidor público y dentro de un grupo de servidores que laboran para la misma entidad, como en el que sucedieron los hechos, cualquiera de ellos o todos RESULTEN RESPONSABLES por este sólo hecho a título de culpa, aún sin haber faltado a las funciones propias de su cargo”.
De lo transcrito se deriva, como en el punto anterior, que el propósito de la defensa parte del supuesto según el cual su postura sobre el alcance de las pruebas debe ser vista con preferencia respecto de la adoptada por los juzgadores, y que, a partir de ahí, la Sala cavile sobre el peculado culposo. Pero, aparte de que esto no se corresponde con la casación discrecional, el actor tampoco precisa los aspectos jurídicos sobre los cuales debería meditar la Corte.
Para decirlo con otras palabras y concluir frente al cargo, el censor no demuestra la necesidad de que la Sala se pronuncie sobre determinado punto jurídico que aparezca oscuro en tema de peculado culposo, o que permita la unificación de criterios encontrados, o que actualice la jurisprudencia imperante, o que se ocupe de un tema aún no tratado.
II. Demanda a nombre de Marcelina Sánchez Vera.
El casacionista dice que “la actual demanda de casación de carácter discrecional vulneró el derecho fundamental al debido proceso”.
Y no expresa nada más, ni desarrolla algo, es decir, no justifica por qué la Corte debe ingresar al expediente con la finalidad de hacer jurisprudencia o de proteger derechos fundamentales.
Se limita a afirmar que la supuesta lesión consistió en que “se tergiversaron el alcance de las pruebas enunciadas anteriormente, desconociendo el Indubeo Prorreo, ya que se sostuvo desde un principio la responsabilidad de mi defendida”.
La confusa frase nada expone sobre el derecho fundamental invocado. Y, se reitera, la simple discrepancia sobre la estimación probatoria no afecta las formas propias de un proceso como es debido.
Luego agrega que los juzgadores incurrieron en “error de hecho por falso juicio de existencia, al hacer la valoración que realmente se desconoce”.
Y finalmente afirma que los funcionarios incurrieron en violación indirecta de la ley por cuanto emitieron un falso juicio de raciocinio.
Como se percibe con facilidad, el apoderado olvidó lo esencial en materia de demanda de casación discrecional.
La Sala, entonces, no alcanza a captar los temas que, a juicio del recurrente, habilitarían la revisión de fondo. Y, recuérdese: son las labores jurídicas del actor las que, en principio, permiten y estimulan el trabajo en casación. Mejor dicho, si el recurrente no enseña a la Sala que es menester que entre a ocuparse del expediente, ésta no puede hacerlo.
Esta demanda tampoco coincide, entonces, con las exigencias mínimas traídas por la ley procesal penal.
No obstante lo que se acaba de afirmar, la Corte no observa en este proceso ninguna razón que la conduzca, de oficio, a declarar nulidades o a proteger derechos fundamentales que hayan sido desconocidos en el trámite del mismo.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria