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Proceso No 21812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 058
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada LUZ MIRYAM ISAZA CIFUENTES.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros condenó a la mencionada a 2 meses y 15 días de arresto, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 4,2 salarios mínimos legales mensuales, al hallarla autora responsable del cargo de peculado culposo, según hechos ocurridos en agosto de 1999 en el Instituto Politécnico Jaime Isaza Cadavid de ese municipio y de acuerdo con los cuales, por negligencia suya, se perdieron de una gaveta que no contaba con las más mínimas condiciones de seguridad $3.203.000.oo que había recaudado de los estudiantes por concepto de derechos de grado.
Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó en su integridad el 15 de agosto de 2003.
2. El abogado interpuso el recurso de casación excepcional y antes de la presentación de la demanda allegó un escrito en el que señala los argumentos por los cuales cree que la Corte debe conocer el caso. Destaca los fines de la casación según el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, señala que en los fallos no se asumió “con la responsabilidad analítica necesaria la demostración de los presupuestos probatorios de la forma de culpa imputada, como la omisión presunta al deber de cuidado se materializa en un concepto no espacial de la función pública, la corresponsabilidad de los funcionarios que reciben dinero por el concepto de pagos, etc.”.
La revisión “a fondo de la actuación” le permitirá a la Corte, agrega, “estudiar la situación real de las garantías procesales de extendidas a por la Constitución y la ley a mi defendida (sic), debido a que se observa que se traslada la imputación de peculado doloso por apropiación al culposo, sin que se pudiera demostrar esa segunda hipótesis, su ingreso a la cárcel con la expresiva e inocultable intención de obligarla a la restitución del dinero que no se sabe por qué causa se perdió, etc.”.
En cuanto al segundo motivo que permite la casación excepcional, dice:
“Es esta una especial oportunidad para permitir a la jurisprudencia que se ubique en un especial punto de progreso evolutivo, en temas tan esenciales como: a) La modificación de la imputación jurídica sin prueba sobreviniente, b) la demostración de los presupuestos jurídico fácticos de la culpa con representación, c) La extensión evaluativa de los conceptos de deber de cuidado y sus criterios de exclusividad o corresponsabilidad en un funcionario o en todos los que reciben dinero de terceras personas, etc. A nivel procesal: a) La delimitación inequívoca de las diferencias entre el peculado doloso y de carácter culposo según la interpretación de la prueba, b) los efectos de la captura como mecanismo de presión para lograr la restitución del dinero cuando se presume intencional el apoderamiento y se termina el proceso sin saberse cómo fue extraído el mismo, d) La forma concreta y garantista de la solución de la duda, etc.”.
3. La demanda consta de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial que a juicio del censor se produjo por error de hecho por falso juicio de identidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En atención a que la pena máxima prevista para el delito que fue objeto de la sentencia condenatoria no es superior a 8 años de prisión, es clara la procedencia del recurso de casación por la vía que invocó el defensor. Sin embargo, como se concluye fácilmente, no fueron satisfechos los requisitos que exige la ley para darle curso.
2. En la casación excepcional, como se sabe, quien pretende la intervención de la Corte tiene la carga de suministrarle –en el término de ejecutoria del fallo o dentro del propio libelo— los argumentos que la persuadan sobre la necesidad de admitir la demanda de casación para desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales. La demanda, adicionalmente, debe reunir los requisitos que exige la ley.
El impugnante, en el caso examinado, incumplió con esas obligaciones.
3. En primer lugar, aunque invocó correctamente los motivos que permiten ese tipo de casación en el memorial mediante el cual suministró los fundamentos por los que a su juicio es procedente, no demostró la existencia de ninguno de ellos.
3.1. Las supuestas irregularidades lesivas de los derechos fundamentales de su representada, que simplemente relaciona, no son tales. De la modificación de la imputación de peculado por apropiación, de doloso a culposo, está ausente cualquier posibilidad de perjuicio; y el encarcelamiento de la procesada como forma de presión para que restituyera el dinero es sólo una suposición del defensor. Es de advertir, de todas formas, que en su momento contó con la acción de hábeas corpus como forma de protección de su derecho a la libertad de cualquier arbitrariedad de las autoridades y, una vez dictada medida de aseguramiento en su contra, con los recursos dispuestos en la ley para discutir sus términos, incluido el control de legalidad ante el Juez competente.
3.2. Relaciona el recurrente, de otro lado, una serie de temas que considera esenciales y dice que le parece una oportunidad especial para que la Corte los examine “para permitir a la jurisprudencia que se ubique en un especial punto de progreso evolutivo”.
En realidad, aparte del catálogo temático, el abogado no agrega ninguna fundamentación que permita saber en qué sentido exactamente espera el desarrollo jurisprudencial y menos de qué modo sería útil para solucionar el caso particular y otros similares que se presenten en el futuro, o cuáles son las posiciones encontradas de la Corte en relación con las figuras jurídicas que cita y que confía sean estudiadas en aras de establecer una solución unitaria a un problema que no se ha venido resolviendo bajo el mismo criterio interpretativo.
4. Es importante anotar, de otro extremo, que la alusión a las finalidades del recurso extraordinario, no produce ningún cambio en la situación.
De permitir el acceso a la casación con esa simple mención –como se ha dicho—1, carecería de sentido la distinción entre casación ordinaria y excepcional, porque sería suficiente en todos aquellos casos no contemplados en el primer inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal con afirmar que se desconoció el derecho material, o alguna generalidad parecida, para que se admitiera la demanda, a condición, claro está, de contar adicionalmente con los requisitos del artículo 207 de la misma obra. Si así fuera, lo único excepcional del mecanismo sería la obligación absurda de expresar una fórmula y no es lo que establece la ley. Esta vincula la facultad discrecional de la Corte para admitir demandas ante hipótesis que no permitan la casación ordinaria, a que el caso sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, y se trata de circunstancias que le corresponde acreditar al sujeto procesal recurrente, lo cual fue evidentemente incumplido en el presente caso por el defensor.
5. El contenido del único cargo formulado en la demanda al amparo de la causal 1ª de casación, cuerpo segundo, no modifica lo dicho, en cuanto es claro que a través del mismo el recurrente simplemente discute la apreciación probatoria realizada por el juzgador.
Así las cosas, es evidente que no procede la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LUZ MIRYAM ISAZA CIFUENTES.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – casación 21.361, junio 2 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.