18987(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18987  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 046  

Bogotá  D.C.,  junio dos (2) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del 25 de abril de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  condenó  a  JUAN  CARLOS  APONTE  ORDÓÑEZ como autor responsable del  delito de acto sexual violento agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Entre los días 25  y  26  de  abril  de  1998  JUAN  CARLOS APONTE ORDOÑEZ sometió al menor Fredy  Steven  Hernández Soacha, quien para ese momento contaba con dos años de edad,  a  actos  de orden erótico sexual, dejándole huellas de violencia en su cuerpo  tales  como  equimosis  en área perital, pene y área escrotal, al igual que en  la  cara  interna de los muslos. También presentó el menor equimosis en dorso,  región  escapular  izquierda  y  pómulo izquierdo y equimosis en área frontal  izquierda,   lesiones   que,  según  dictamen  médico-legal,  le  dejaron  una  incapacidad de diez días.   

          El  menor  permaneció  ese  fin  de  semana  en  el apartamento del  imputado,  quien era su padrino, el cual le solicitó a su empleada del servicio  y  madre  del infante, Betty Soacha Herrera, que le diera permiso para cuidarlo.   

2.  Dispuesta  la  apertura  de  investigación  el  29  de  abril  de  1998  y  vinculado mediante  indagatoria  el  inculpado,  la  Fiscalía  230 Delegada de la Unidad de Delitos  contra  la  Libertad y el Pudor Sexual le definió la situación jurídica el 30  de  abril siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el  delito  de  acto  sexual  con  menor de catorce años agravado, decisión que la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores modificó en el sentido de  que  la  medida  procedía  por  el  delito  de acto sexual violento1.   

3. La calificación  del  mérito  del sumario se produjo el 11 de septiembre de 1998 con preclusión  de  la instrucción a favor del implicado y ordenó compulsar copias para que se  investigara  el delito de lesiones personales en que éste pudo haber incurrido.  La  decisión fue revocada el 21 de junio de 1999 por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por el  Ministerio  Público,  salvo  lo  relacionado con la compulsa de copias y, en su  lugar,  profirió  resolución  acusatoria contra APONTE ORDÓÑEZ por el delito  de      acto     sexual     violento     agravado2.   

4.  El  Juzgado 30  Penal  del  Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso el 9 de julio  de  1999, celebró la diligencia de audiencia pública y en providencia del 3 de  marzo  de  2000  decretó  la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución  acusatoria  por  errónea  calificación  jurídica,  decisión  que el Tribunal  Superior  de  Bogotá revocó por considerar acertada la calificación contenida  en  la resolución acusatoria. En consecuencia, dispuso que se continuara con el  juzgamiento3.   

El   juzgado  de  conocimiento  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia el  17 de julio de 2000, mediante la cual  condenó  al procesado como autor responsable del delito de acto sexual violento  agravado  y  le  impuso  la  pena  principal  de  setenta  y  ocho (78) meses de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término de cinco (5) años y el pago de los perjuicios morales causados con  la  infracción4.   

5.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá reformó la decisión del a quo, en el sentido de condenar  a  JUAN  CARLOS  APONTE  ORDÓÑEZ  a la pena principal de sesenta y cuatro (64)  meses  de  prisión,  en  providencia que el defensor del procesado recurrió en  casación5   

.  

LA DEMANDA:  

          Dos  cargos  formula  el  recurrente, con fundamento en las causales  tercera y primera de casación respectivamente.   

          Primero (principal).   

          La  sentencia  recurrida fue dictada en un juicio viciado de nulidad  por  haberse  desconocido  el principio del non bis in  ídem,  con  lo cual se vulneró el artículo 29 de la  Carta   Política   y   6º   de   los   Códigos   Penal   y  de  Procedimiento  Penal.   

          Argumenta  el  demandante que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  el  calificatorio  de primera instancia y, en su  lugar,  profirió  contra  su  representado  resolución  de  acusación  por el  presunto  delito  de  acto sexual violento, agravado por recaer en persona menor  de  edad.  Sin  embargo,  sobre  un  mismo  supuesto  fáctico rompió la unidad  procesal  y  dio  lugar  a  un proceso contravencional por el delito de lesiones  personales,  al  tiempo  que  promovió  un  juicio  donde  se reprocha la misma  violencia,  con  idénticas  características,  bajo  la  denominación  de acto  sexual violento agravado.   

          Aspira  a  que se reconozca la irregularidad procesal planteada y se  subsane  el vicio mediante la declaratoria de nulidad a partir de la resolución  de   acusación,   para   que  el  instructor  adopte  las  determinaciones  que  correspondan,   con   pleno   respeto   de   la   prohibición   de   la   doble  incriminación.   

          Para  demostrar  la  supuesta  violación  al  debido  proceso  y su  trascendencia  señala,  luego  de  transcribir  los  apartes pertinentes de las  providencias  de  fondo,  que  la  Fiscalía  de primera instancia desestimó la  responsabilidad  penal de JUAN CARLOS APONTE al considerar que no era posible el  despliegue  de  violencia  en  un  supuesto  acto  libidinoso  que  no  ofrecía  resistencia  por  parte  de  la víctima. Con ese fundamento, estimó pertinente  compulsar   copias  para  la  correspondiente  investigación  de  las  lesiones  personales que había sufrido el infante.   

          A  su  turno,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  pese  a  considerar  el  factor  violencia  como  integrante  del  hecho punible de mayor  entidad  –  acto sexual violento – hace referencia a la necesidad de procesar la  violencia  manifestada  a  través  de  las  lesiones personales infligidas a la  víctima como una infracción menor.   

          Para  el  Tribunal, el factor violento desplegado sobre la humanidad  de  Fredy  Steven  Hernández  está  íntimamente  relacionado con la exigencia  típica  del artículo 206 del Código Penal, anteriormente 299, pero igualmente  estima  que  las  lesiones  personales  por  las cuales se fijaron diez días de  incapacidad  desbordaron  los  parámetros  de  comisión propios de la conducta  punible por la que se condenó a su representado.   

          De  esa manera se desatendió la orden de cesación de procedimiento  dictada  por  el Juzgado 78 Penal Municipal a favor del procesado, al aceptar la  solicitud  de  desistimiento  promovida  por  la madre del menor respecto de las  lesiones.   

          A  juicio  del recurrente el Tribunal, así no lo diga expresamente,  acoge  la ocurrencia de un concurso ideal de hechos punibles al adecuar la misma  conducta  objeto  de  estudio a dos tipos que en apariencia no se excluyen y que  mantienen   una   misma   entidad   en   relación  con  los  sujetos  activo  y  pasivo.   

          Esa  óptica  de  juzgamiento,  agrega,  exagera  el  contexto de la  actuación  del  agresor  frente  a  su víctima, pues en el despliegue de actos  sexuales  diferentes  al  acceso  carnal debe valerse de la violencia como medio  facilitador  al  propósito del sujeto. Es decir, que ese elemento era necesario  para  vencer  la  resistencia  que  opone  el  sujeto pasivo de la acción a los  requerimientos   sexuales   del   victimario,   porque   de   lo   contrario  el  comportamiento  observado,  o  bien  se  ajusta a otra figura penal, o bien debe  reputarse atípico.   

          En  nuestro  medio,  según  la  doctrina,  el  concurso entre actos  sexuales  violentos  y  lesiones  personales  sólo  es  predicable  cuando  las  últimas  son  ocasionadas  excediendo  la  violencia  necesaria  para vencer la  oposición  que presenta la víctima ante la agresión sexual, lo cual define el  límite entre uno y otro injusto típico.   

         

          Ese  fue el criterio adoptado por el instructor de primera instancia  para  precluir  la  investigación  contra  APONTE ORDÓÑEZ en relación con el  atentado  sexual y romper la unidad procesal para que se adelantara por separado  la investigación por la contravención de lesiones personales.   

El despliegue libidinoso, característico del  punible  contemplado  en  el artículo 206 del Código Penal, no corresponde con  la  condición  personal  del menor agredido, quien no podía oponer resistencia  al  propósito  que se le atribuye al procesado, pues aún dando por sentado que  su  ánimo  era  el  de  abusar sexualmente del infante, el ataque violento para  lograr  tal  propósito  era innecesario y denotaba, en el peor de los casos, la  realización  de  un  acto  sexual  abusivo.  Sólo  así,  los  rastros lesivos  encontrados  en  el  cuerpo  de  Fredy  Steven  implicarían la existencia de un  concurso  entre  el  acto  sexual  no  violento  y la entonces contravención de  lesiones personales.   

          Frente  a  esta hipótesis, al haberse cesado procedimiento respecto  de  la  infracción  contravencional, restaría por definirse lo concerniente al  acto  sexual, lo cual obligaría a decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la  resolución  acusatoria  para permitirle al procesado defenderse de un cargo  sobre el cual no ha tenido oportunidad  de pronunciarse.   

          La  relación  de  causalidad  entre la violencia desplegada para el  sometimiento  sexual  y este, es un elemento descriptivo del delito atribuido al  procesado  y respecto del cual la resolución de acusación y la sentencia hacen  caso  omiso,  evadiendo  de esa manera un aspecto fundamental de la conducta que  había  sido  objeto  de  ruptura  de  la  unidad procesal y del pronunciamiento  emitido  por  el despacho judicial que conoció de la contravención de lesiones  personales.   

          A   causa   de   esa  omisión,  se  incurrió  en  grave  error  de  calificación  jurídica,  al  adecuar los hechos materia de debate como un acto  sexual   violento,  sin  tener  en  cuenta  que  lógica  y  jurídicamente  ese  señalamiento  no  se  ajustaba a la denominación que correspondía, conforme a  los elementos de prueba obrantes en el expediente.   

          Además,  al  tramitarse  el  proceso  contravencional  por lesiones  personales,  con  aquél  donde  se  reprochaba  la  misma  violencia que le dio  origen,  pero  vertida  en  un punible atentatorio contra la libertad sexual, se  violó  el  principio  del  non  bis  in ídem, que es parte esencial del debido  proceso.   

         

          Segundo (subsidiario).   

          Acusa   la   sentencia   recurrida  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial,  dado  que  por  errores  de  hecho  y  de  derecho  ocurridos en la  valoración  probatoria,  se  aplicó indebidamente el artículo 299 del Código  Penal  derogado – hoy 206 – y la agravante contenida  en el artículo 306-5  anterior  –  actual 211-4 – y se dejaron de aplicar los artículos 2º y 445 del  Decreto 2700 de 1991 – 9º y 10 del Estatuto Penal vigente -.   

1. Error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad en relación con el testimonio del menor Fredy  Steven  Hernández  Soacha,  al cual se le atribuyó valor probatorio pese a que  en   su   práctica   se   desconocieron   las  reglas  básicas  de  la  prueba  testimonial.   

          Frente  al  testimonio  de  los  menores  de edad, tanto el anterior  estatuto  procesal  penal como el actual consagran como única excepción que no  se  les tome juramento y siempre estén acompañados de su representante legal o  de  un  pariente  mayor  de  edad.  Pero  las  reglas  que prohiben insinuar las  respuestas   y   el  deber  de  transcribirlas  textualmente  rigen  para  estos  testigos.   

          Observa  el demandante, del contenido de la declaración rendida por  el  menor, que el funcionario instructor le formuló preguntas que entrañan una  respuesta,  de  las cuales da por sentado que “el doctor” es el procesado y más  adelante  ya  no  solo  insinúa  las  respuestas  sino que omite transcribirlas  textualmente.   

          Si  bien  la  legislación no establece límites mínimos en la edad  de  los testigos, no puede perderse de vista que dada la naturaleza de la prueba  testimonial,  a  lo  mínimo  que  puede  aspirarse es a que el testigo tenga la  capacidad  de  relatar,  por sus propios medios, aquello que le consta de manera  personal.  Y,  si  el  objetivo  es obtener un perfil sicológico acompañado de  valoraciones  serias,  debe  acudirse  a  una  prueba  pericial de psicología o  psiquiatría  forense,  pues  además resulta contrario al sentido común y a la  seriedad  de  la justicia, hacer comparecer a un menor de dos años como testigo  en un proceso judicial.   

          Sin  embargo,  a  “este remedo” de prueba testimonial, a la que no  asistió  el  Ministerio  Público,  se  le  otorgó  valor  probatorio  en  las  distintas  etapas  procesales,  incluyendo  la sentencia condenatoria, pues aún  cuando  este  fallador  pone  de  presente  la  posibilidad  de  restarle  valor  probatorio   no  lo  hace  expresamente,  sino  que  implícitamente  la  acoge,  advirtiendo  que  aquello  susceptible  de  demostrarse  con la declaración del  menor  también  puede establecerse con el testimonio de la madre del menor y el  dictamen pericial forense.   

          En  conclusión,  de  acuerdo  por  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,   el   testimonio   del  menor  Fredy  Steven  Hernández  Soacha  es  inexistente  por  haberse practicado con violación de las normas que regulan su  aducción al proceso.   

          2.  Error  de  derecho por falso juicio de  identidad  respecto  de  la prueba pericial. Aduce el demandante que aún cuando  podría  afirmarse  la inexistencia jurídica de esta prueba, por no cumplir con  los   requisitos   contenidos  en  los  artículos  267  y  270  el  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado  y reproducidos en el actual, prefiere abstenerse  de  invocar tal formalismo dado que durante la audiencia pública compareció el  perito  médico  y  permitió  la  controversia  de  la  prueba,  por lo cual se  entiende  que  son jurídicamente existentes. Sin embargo, su contenido fáctico  fue   tergiversado   por   el  fallador,  quien  dedujo  de  ellos  conclusiones  manifiestamente  improcedentes que contribuyeron a la formación de una indebida  valoración probatoria.   

          Al  respecto,  señala que la responsabilidad penal del procesado se  apoyó  de manera relevante en los dictámenes médico legales, a través de los  cuales  se  identifican  las  huellas  violentas  dejadas en el cuerpo del menor  Fredy  Steven,  donde  se  relaciona  la  presencia  de  equimosis  en  el área  perineal,   pene,   escroto,   espalda,   omóplato  izquierdo  y  parte  de  su  rostro.   

          No  obstante  tratarse  de  valoraciones  médicas  desprovistas  de  subjetividad,  los  diferentes  funcionarios  han  pretendido,  en  su mayoría,  apoyarse  en  ellas  para atribuir a la conducta desplegada por APONTE ORDÓÑEZ  particulares contenidos libidinosos descargados sobre el menor.   

          Así,  en  la  resolución  de  la  situación  jurídica se valoró  equivocadamente  el relato de la madre del menor y el dictamen pericial donde se  mencionan  las  consecuencias  físicas  dejadas  en  el  cuerpo del niño, para  desembocar  en  la  desviada  motivación  sexual del procesado, materializada y  enfocada  en  el área genital del ofendido, cuando este significado de conducta  no puede concluirse de su contenido.   

          Por  su parte, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, al desatar  el  recurso de apelación contra la citada providencia, le confirió al dictamen  médico  legal  un  significado diferente al de su propia naturaleza, al afirmar  que  dicha prueba “lo único que hace es confirmar lo que el conocimiento y buen  juicio  de  quienes conocieron esos resultados en el cuerpo del menor ya habían  concluido”,  buscando  refrendar,  por  medio  de  una falsa significación, las  conjeturas  que  comprensiblemente  pudieron  haber  preocupado  a  la madre del  menor,  al  percatarse  del  grado  de  maltrato  del cual había sido objeto en  partes  tan  delicadas  de  su  anatomía.  Tanto  así,  que a renglón seguido  sostiene  que  no  podía  inferirse  cosa  distinta  a  la  ejecución de actos  sexuales violentos sobre Fredy Steven.   

          La  misma  Fiscalía, al resolver el recurso de alzada que atacó la  preclusión  dispuesta  por  el  a quo  a favor del procesado, se apoyó en  los  dictámenes  periciales  para  dar  por  demostrada  la  objetividad  de la  agresión sexual y la motivación subjetiva del procesado.   

          En  los  pronunciamientos  que  el  juzgado  de  conocimiento  y  el  Tribunal  realizaron  en  torno  a la nulidad decretada por el primero, al igual  que   en   los  anteriores  proveídos  se  vincula  a  los  resultados  de  los  pronunciamientos    médicos   una   circunstancia   adicional,   equívocamente  configurativa  de  los  elementos  típicos  propios  del punible de acto sexual  violento.   

          En  la  sentencia  de primera instancia, es tal la trascendencia que  se  le  otorga  a los exámenes médicos que para zanjar cualquier duda sobre el  contenido  volitivo  de  APONTE  ORDÓÑEZ  trata  de  reafirmar  su  equivocada  valoración  a  través  del  contexto parcial que deduce de la declaración del  médico  Erick  Torres  Moreno,  cuando  confirmó  que algunos de los maltratos  ocasionados a la víctima se presentaron en su zona genital.   

          Si  bien se trata de un testimonio, el mismo recae sobre el dictamen  médico  que  él  mismo  suscribió  como perito y que el fallador utiliza para  inferir  la  mencionada  manipulación  genital  como  resultante de una acción  morbosa  desplegada  por  el enjuiciado, obviando el contexto explicativo que el  declarante    adoptó   para   esclarecer   el   sentido   y   alcance   de   su  experticia.   

          El  Tribunal  en  su  fallo  no  le atribuye al dictamen pericial la  calidad  de  prueba única, pero de manera evidente la considera demostrativa de  la  materialidad  de  un  atentado contra la libertad sexual y de la motivación  subjetiva del procesado.   

          Si  el  restante  caudal  probatorio  con incidencia en el resultado  final  del proceso se reduce a la denuncia presentada por la madre del menor, la  versión  del  sindicado y las experticias médicas, es fácil establecer que la  prueba  pericial  fue  el  elemento  de  juicio  objetivo  con que se nutrió la  investigación  y  las  conclusiones  a  las  que  llegó el fallador de segunda  instancia   en   relación   con   la   materialización   de   un  acto  sexual  violento.   

          De  esa  misma  prueba se estableció que las afecciones encontradas  en  la  zona  genital  del  infante  fueron  originadas  por  un elemento causal  contundente,  y  este  aspecto  del  dictamen  no  fue  valorado en su verdadera  dimensión.   

          Entonces,  para  el  casacionista,  el  falso  juicio  de  identidad  consistió  “en  entender  que una lesión compatible con manipulación genital,  es  sinónimo  de  manipulación  genital, asociación conceptual equivocada que  tergiversa  el  contenido  de  la  prueba  pericial  y  que lleva a conclusiones  manifiestamente equivocadas”.   

          En   otras   palabras,   al  valorar  una  aparente  y  fragmentaria  conclusión  del  dictamen  – algunas lesiones son compatibles con manipulación  genital  –  en  punto de los elementos causales de las lesiones, se asumió como  cierta   la   intención  lasciva  del  enjuiciado  a  partir  de  la  subjetiva  tergiversación  del estudio médico, tomando como punto de referencia el relato  contenido  en la denuncia y las circunstancias fácticas puestas de presente por  el procesado.   

          Tanto  el juez de primera instancia, como el Tribunal, hicieron caso  omiso  de  la  explicación  brindada  por  el  perito  médico  en cuanto a los  elementos  integrantes  de  su  valoración científica, variando el significado  propio   de   la   prueba   y   realizando  inferencias  equivocadas,  generando  consecuencias negativas para el procesado.   

          Lo  anterior  porque el término ‘manipulación’ en el argot médico  no  sólo  hace  referencia  a  la  utilización  de  las  manos sobre un objeto  determinado,  sino  también  al encuentro brusco entre estas o cualquier objeto  con  el  receptor  de la acción. Así, el significado de las lesiones descritas  en  el  dictamen  no  se  reduce  a  la  exclusiva  posibilidad  aducida por los  juzgadores,  sino  que  permite atribuir la ocurrencia de estas dentro del marco  de  un  actuar  violento,  a  la  contundencia  de  golpes  propinados  con  las  extremidades    superiores    o   artefactos   blandidos   sobre   un   objetivo  corporal.   

          A  manera de conclusión, aduce que del contenido de algunos apartes  de  la  declaración  del médico Erick Torres Moreno y la versión que desde un  comienzo  dio  el  procesado,  la conclusión necesaria, dando aplicación al in  dubio  pro  reo,  es  la  absolución  de  JUAN CARLOS APONTE ORDÓÑEZ , porque  además  de  las  subjetivas  apreciaciones  de  la denunciante y la irrelevante  entidad  de  la  declaración  tomada  al  menor, no existen elementos de juicio  demostrativos de un actuar como el que se le atribuye al procesado.   

          3.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad en la construcción de la prueba indiciaria.   

          Argumenta  el  demandante  que en las construcciones indiciarias que  se  elaboran  al  momento  de decidir la responsabilidad de su representado, los  falladores  incurren en serias falencias de orden valorativo que no se ajustan a  las reglas de la sana crítica.   

          En  efecto,  el  ánimo  libidinoso que se le atribuye a JUAN CARLOS  APONTE  se  ha  dado  por  demostrado a partir de la prueba indiciaria que, aún  cuando  parte  de  hechos reconocidos por el procesado, arriba a conclusiones en  torno  al  contenido volitivo de su conducta a través de procesos de raciocinio  fundados,  en  su  mayoría,  en  suposiciones personales del funcionario que si  bien  están  dentro  del  campo  de  la posibilidad, no dejan de concretarse en  circunstancias  que  evidencian  un  margen  de  duda  e  impiden consolidar una  declaración  de responsabilidad como la que se ataca, en desconocimiento del in  dubio pro reo.   

          Luego   de   transcribir   algunos   apartes   de   la   providencia  calificatoria  de segunda instancia, en la que considera se respaldan los fallos  de  primer  y segundo grado, aduce que la construcción indiciaria se constituye  en  factor  determinante  del  juicio  de  reproche  elevado  contra JUAN CARLOS  APONTE,  cuando  la  misma  está plagada de vicios de valoración que comportan  significados  equívocos  e  influyentes  en  la  definición  jurídica  de los  hechos.   

          La  ausencia  de  fundamento  lógico y científico en la inferencia  realizada  por  el  Tribunal, se hace manifiesta al confrontar la opinión de la  psicóloga  Carmen  Serrano  Navarro,  acerca de la normalidad en materia sexual  del  procesado,  y  la inferencia construida por los funcionarios judiciales, lo  cual  pone  de  presente  el  falso juicio de identidad en que se incurrió y su  notoria  incidencia  en  la estructuración de la tipicidad y de la culpabilidad  dolosa que se le atribuye a APONTE ORDÓÑEZ.   

          Agrega  el  demandante  que ninguna de las demás pruebas dejadas de  cuestionar   en  este  cargo  podría  servir  de  fundamento  para  afirmar  la  existencia  objetiva de un agravio sexual al menor Fredy Stiven Hernández o una  motivación  libidinosa  en  las  lesiones causadas por el procesado, quien debe  ser absuelto en aplicación del in dubio pro reo.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Primer cargo.   

Comienza el Ministerio Público por realizar  algunas  precisiones  en  torno  a  la  causal que ha de plantearse en casación  frente   al   desconocimiento  del  principio  constitucional  del  non   bis   in   ídem,   así  como  lo  relacionado  con  los  elementos que estructuran el injusto de  acto sexual  violento,  para concluir que en el caso materia de estudio es fácil advertir su  concurrencia  con  el  de  lesiones  personales,  ante  algunas evidencias en la  integridad  personal  del  niño  que nada tienen que ver con el acto sexual del  que  fue  víctima,  sin  que  la  ruptura  de  la  actuación procesal implique  nulidad.   

En  efecto,  tal  como  se  desprende de los  reconocimientos  médico-legales  efectuados, se trata de lesiones en las que se  advierte  la  intención  de  causar  daño  al  cuerpo o la salud del menor sin  relación  alguna  con  el  menoscabo  a  su  integridad  sexual, tales como las  infligidas  en su rostro, la región malar y las mejillas, una de las cuales fue  a  causa  de  un  mordisco.  En  consecuencia,  se  vulneraron bienes jurídicos  distintos  que  hacen  improcedente  el reclamo por desconocimiento al principio  del non bis in ídem.   

          A  juicio  del Delegado, no se puede considerar que como la víctima  en  este  caso no podía ejercer oposición desaparece el factor violencia, pues  en  este  caso  surgieron por parte del menor manifestaciones de rechazo, que es  suficiente para tener por configurado dicho elemento.   

          Concluye que el cargo no debe prosperar.   

          Segundo Cargo (subsidiario).   

1.  Frente  al  error  de  derecho por falso  juicio  de  legalidad  en el testimonio del menor Fredy Steven Hernández Soacha  opina  que  resulta  inaceptable  la  insistencia  de  la defensa en cuanto a la  credibilidad  que  se  le  otorgó  al contenido de la referida declaración, no  tanto   porque   le   falte   razón,  sino  porque  no  incidió  frente  a  la  responsabilidad   de   su   defendido,  como  expresamente  lo  consignaron  los  falladores, cuyos apartes transcribe.   

          Por  lo  tanto, no hay lugar a ocuparse de los yerros que endilga el  casacionista.   

          2.  En  lo  atinente al error de hecho por falso juicio de identidad  en  la  apreciación  de  los dictámenes periciales por haberse tergiversado su  contenido,  aduce  el  Ministerio  Público que esas pruebas no fueron el único  fundamento  del  fallador  para  extraer  el  “ánimo libidinoso” en el  comportamiento  del  sindicado,  con el objeto de estructurar la conducta sexual  por la que fue condenado.   

Del  texto  de la sentencia de segundo grado  advierte  que  para inferir esa conducta del procesado se llegó gracias a otros  medios  de  prueba  y además que la crítica del demandante  no refleja la  realidad  del  fallo  recurrido.  Por lo tanto, el ataque a las pericias resulta  completamente  intrascendente  si  se  tiene  en  cuenta  que otros elementos de  juicio  también  sirvieron  para  llegar  a  la conclusión de que se estaba en  presencia de un delito sexual.   

En  todo caso el propósito del actor es que  se  aprecien los peritajes de acuerdo con su particular punto de vista sin mirar  otros  medios  de  prueba, en aras de que se admita que la manipulación genital  fue  la  consecuencia de la intención de lesionar y no de atacar sexualmente al  menor,  planteamiento  que  no  tiene  abrigo  en  sede  de  casación donde los  criterios   subjetivos   no   tienen  la  entidad  de  desvirtuar  el  fallo  de  instancia.   

3.  En cuanto al error de hecho que promueve  el  casacionista en relación con la prueba indiciaria, si bien en este reproche  atina  a  incluir otros medios  de prueba como la denuncia formulada por la  madre  del  menor,  en  todo  caso  no  abordó el conjunto probatorio en que se  respaldó  el  Tribunal  y  dejó intacta la declaración de la madre del menor,  que   se   constituye   en   la   otra   piedra   angular   de   las  decisiones  cuestionadas.   

La crítica tampoco prospera porque el actor  incurre  en  el  desacierto  técnico  de  confundir el tipo de yerro que invoca  contra  la apreciación probatoria de la sentencia impugnada sin tener en cuenta  que   el   falso   juicio   de  identidad  no  tiene  relación  alguna  con  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.    

Además,  se sustrajo del deber de concretar  cuáles  fueron  esas  pautas  que  se  desconocieron  y  nuevamente se limita a  presentar  una  discusión  personal  sin  indicar  que  de  los comportamientos  desplegados  para  su  representado, tomados como hechos indicadores, no surgía  ningún  indicio  de  responsabilidad  en  su  contra pero precisando las reglas  científicas, lógicas y de la experiencia desconocidas.   

Concluye  que  el  cargo no debe prosperar y  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

          Primero (principal).   

          Acude  el  casacionista  a  la  causal  tercera  de  casación  para  postular    un   posible   desconocimiento   al   principio   del   non  bis  in  ídem, con fundamento en que  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  profirió  contra  su  representado  resolución  de  acusación  por el delito de acto sexual violento, agravado por  recaer  en  persona menor de edad, y sobre el mismo supuesto fáctico rompió la  unidad  procesal  para  dar  lugar  a  un  proceso  contravencional por lesiones  personales,   donde   se   reprocha   la   misma   violencia   ejercida  por  el  procesado.   

          Si  resulta claro que esta garantía fundamental, que hace parte del  debido  proceso,  implica  una  limitación  a la acción punitiva del Estado en  cuanto  a la imposibilidad de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho,  es  decir,  que  se adelante nuevo juzgamiento cuando este ha sido materia de un  pronunciamiento  definitivo,  advierte  la Sala que el reproche promovido por el  demandante  no  acredita que se haya consolidado esta situación en contra de su  representado.   

Lo  anterior,  porque  la  circunstancia  de  haberse  tramitado  por  separado investigación por las lesiones perpetradas al  menor,  que  a  la  postre  terminó en preclusión por reparación integral del  daño  ocasionado, obedeció a la existencia de huellas físicas de violencia en  el  cuerpo  del  menor que le produjeron una incapacidad definitiva de diez (10)  días, según el respectivo dictamen legal.   

          El   infante  no  sólo  presentaba  huellas  de  violencia  en  sus  genitales,  sino  en  otras  partes  del  cuerpo  como  muslos, región frontal,  región  malar  y  mejilla  izquierda  con  huellas  de arcada dental, así como  equimosis,  excoriaciones  y  hematomas, sin que resulte acertado pregonar, como  lo  hace  el  casacionista, que la misma violencia reprochada a su defendido fue  la   misma   que   dio   origen   al   trámite   contravencional  por  lesiones  personales.   

          Al  respecto  conviene  precisar  que  la  conducta  descrita  en el  artículo  299  del  Código  Penal de 1980 – hoy 206 – implica la presencia del  factor  violencia  como elemento estructurante del tipo, que se constituye en el  medio  para  lograr la ejecución del acto sexual. Por lo tanto, es apenas obvio  que  el  sujeto pasivo de la acción delictiva presente los rastros de violencia  que  son  inherentes  a  esa  clase  de  atentados.  Sin embargo, cuando se  causan  lesiones a la víctima que no son propias del acto sexual en comento, es  evidente  que  su  ejecución  configura  una  infracción  contra la integridad  física y, por tanto, delito autónomo.   

De  esa  manera,  la  decisión de romper la  unidad  procesal  para  que  se  investigue  por  separado la conducta de APONTE  ORDÓÑEZ,  no  desconoce  el  principio de non bis in  ídem  precisamente  porque  no se enmarca en el mismo  supuesto  de  hecho  y  vulnera  un  bien jurídico distinto al que la ley penal  protege cuando se atenta contra la integridad sexual.   

En ese contexto, el argumento relativo a que  la  violencia en este caso era innecesaria por la condición personal del menor,  quien  no  podía  oponer resistencia, es tanto como afirmar que los infantes no  pueden  ser  objeto  de  actos  sexuales  violentos. Si la víctima no estaba en  capacidad  física  de  oponer resistencia a su agresor por su minoría de edad,  es  un  argumento  inaceptable  porque  la  edad no forma parte de los elementos  integrantes de la conducta.   

Expresiones como el llanto de los niños son  la  muestra  palpable  del  rechazo  a  situaciones  extrañas,  desagradables e  incomprensibles,  como las que fueron desplegadas sobre Fredy Steven Hernández,  en  cuya  humanidad quedaron evidentemente registradas las huellas de violencia,  según los dictámenes que se le practicaron.   

          Por  tanto,  predicar  que solo se trató de un acto sexual abusivo,  como   genéricamente   lo   insinúa  el  demandante,   es  desconocer  la  irrefragable  realidad  probatoria  en torno a las lesiones encontradas al menor  también   en  sus  genitales  que, según la opinión del experto forense,  resultaron  compatibles  con  manipulación  genital  reciente,  lo cual, en una  apreciación  conjunta  con  el  restante acervo probatorio, conducen a señalar  que  fue víctima del acto sexual violento que se le imputa a JUAN CARLOS APONTE  ORDÓÑEZ.   

          El cargo no prospera.   

          Segundo (subsidiario).   

          Por  la  vía  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, postula el  casacionista  la  ocurrencia  de  errores  de hecho y de derecho ocurridos en la  valoración  probatoria,  que llevaron al fallador a la aplicación indebida del  artículo  299  del  Código  Penal  derogado  y a la agravante consagrada en el  artículo 306-5 ibídem.   

    

1. Error de derecho por falso juicio de legalidad.     

En  relación  con  el  testimonio del menor  Fredy  Steven  Hernández,  reprocha  el  desconocimiento de las reglas básicas  para  su  recepción,  como  la  prohibición  de insinuarle las respuestas y el  deber de transcribirlas textualmente.   

Debe  señalarse  que esta clase de vicio in  iudicando  se  configura  cuando  el  juzgador  le  otorga valor probatorio a un  elemento  de  convicción  irregularmente  aducido al proceso y con capacidad de  cambiar  el  sentido de la decisión recurrida, siempre que el restante material  probatorio no sea suficiente para sustentarla.   

Significa lo anterior que para la prosperidad  del  reproche  es  indispensable  concretar  cuáles  fueron  los presupuestos y  formalidades  omitidos  por  el funcionario judicial en el proceso de formación  de  la  prueba  y  cómo,  a  consecuencia de la apreciación de ese determinado  medio  de persuasión, se plasmaron conclusiones en el fallo que no corresponden  a la realidad procesal.   

En  cuanto  a la primera fase de la censura,  señala  el  demandante  que  el funcionario instructor le formuló preguntas al  menor  que entrañan una respuesta, de las cuales da por sentado que “el doctor”  es  el  procesado  y  más adelante ya no sólo insinúa las respuestas sino que  omite transcribirlas textualmente.   

Respecto  de  la  segunda parte del reproche  asegura   que  el  Tribunal  le  otorgó  valor  probatorio,  pues  aún  cuando  pretendió  demeritarlo  no lo hizo expresamente y lo acogió implícitamente al  señalar  que  aquello  susceptible  de mostrarse con la declaración del menor,  también podía establecerse con el testimonio de la progenitora.   

Este  señalamiento  del  demandante obliga,  primordialmente,   a   revisar  el  pronunciamiento  que  al  respecto  hizo  el  Tribunal:   

“A  la  proposición  de  los  apelantes, se  replica:  aunque sus argumentos llegaran a resultar válidos y, por lo tanto, se  tuviera  que excluir de la valoración probatoria la declaración del menor, tal  situación  no  tendría  influencia  en  el  sentido  del fallo, por cuanto, al  contrario  de  lo  esbozado por los sujetos procesales en mención, no es ese el  único   o   prevalente   medio   de   prueba   en   el   que  se  sustentó  la  condena.   

Más  aún,  en  el  fallo sólo se hizo una  fugaz  referencia  a  esa prueba cuando se dijo ‘lo que corroboró (el menor) en  la  declaración  vertida  en  la  Fiscalía’  escueto  enunciado  con el que se  concluyó  el  análisis  de  un  aspecto  verdaderamente  significativo para el  fallador,  la  evaluación  y mérito asignado al testimonio de la señora BETTY  SOACHA HERRERA.   

Ciertamente,   la   declaración   de   la  denunciante  ha  sido  uno  de  los  elementos  puntuales de la condena impuesta  contra el procesado, al estimarse digna de credibilidad.   

Dentro  de  ese  contexto,  en  realidad  el  funcionario  juzgó  verosímil  lo  expresado  por el menor en relación con el  episodio.   Pero,   téngase   bien   en  cuenta,  no  refiriéndose  a  lo  consignado  en  el acta de la declaración rendida ante la  Fiscalía,  objeto  de  severo cuestionamiento por los  impugnantes,  sino  a lo que le indicara en privado a  la  denunciante, transmitido por esta al ente investigador en sus intervenciones  procesales.   

Apreciación  perfectamente  razonable, pues  para  ese  entonces el ofendido contaba con una edad en la cual, por lo general,  ya  se  tiene  la  capacidad  de  manifestarse  a  través del lenguaje oral, no  fluidamente  desde  luego,  pero sí con monosílabos o frases balbuceantes cuya  comprensión  no resulta fácil a las personas sin ningún vínculo estrecho con  el  niño, pero sí inteligibles o descifrables para alguien que, como la madre,  es  el  paradigma  de  protección  cotidiana y la mayor dispensadora de afecto,  cariño,       seguridad       y      confianza”6 (subraya la Sala).   

          De  lo  transcrito  emerge  con  claridad  que  el planteamiento del  demandante  resulta  equivocado  porque  evidentemente el juzgador no valoró el  testimonio  del  menor  rendido  ante  la Fiscalía, pero sí le asignó mérito  probatorio  a  la  declaración  de  su  progenitora,  quien  a  la  postre hizo  referencia  a  las manifestaciones de su hijo cuando ésta le preguntó sobre lo  ocurrido,  todo  lo cual encontró ajustado a la verdad, sin que esto signifique  una  implícita  valoración  de la prueba cuestionada, ni ese es el significado  del siguiente razonamiento con el que concluye el ad quem:   

“La  Sala  comparte el juicio emitido por el  a  quo,  en  el  sentido de  darle   plena  credibilidad  al  testimonio  de  la  denunciante  y,  bajo  esas  condiciones,  hallar ajustada a la verdad la aseveración de las manifestaciones  que  le  hiciera  su  hijo  en  torno  a  los  hechos  investigados”7.   

          En  esas  condiciones  resulta  plenamente intrascendente el reclamo  del  casacionista, al cuestionar la inexistencia jurídica de una prueba que, en  últimas, no tuvo ninguna incidencia en la sentencia recurrida.   

El cargo no prospera.  

    

1. Error de hecho por falso juicio de identidad.     

Argumenta  el  demandante  que  el  fallador  tergiversó  el  contenido  fáctico  de  la  prueba  pericial, al atribuir a la  conducta  de  su  representado  particulares  contenidos libidinosos descargados  sobre  el menor. En otras palabras: al concluir el dictamen que algunas lesiones  son  compatibles con manipulación genital, se asumió como cierta la intención  lasciva  del  enjuiciado,  a  partir  de  la  subjetiva  tergiversación  de  su  contenido.   

Pese  a  los  esfuerzos  realizados  por  el  demandante  para  tratar  de acreditar la pretendida desfiguración de la prueba  técnica,  es evidente que no atendió a los parámetros técnicos que a través  de  la  jurisprudencia  se  han precisado para la demostración de esta clase de  errores,  pues  no  basta  con  afirmar  que  determinado elemento de juicio fue  falseado   en   su  expresión  fáctica  sino  que  es  necesario  demostrarlo,  confrontando  el texto de la prueba con lo que se dijo de ella en la sentencia e  identificando  las  nocivas  consecuencias  de  ese  proceder  en  la  decisión  recurrida.   

El demandante redujo su discurso a discrepar  de  la  credibilidad  que  le  fue  asignada al dictamen pericial referido en el  cargo,  lo  cual  no configura motivo demandable en sede de casación, porque en  materia  de  apreciación probatoria el fallador solamente se encuentra limitado  por los postulados de la sana crítica.   

Como el casacionista se sustrajo del deber de  realizar  los  cotejos  en  la  forma  acá precisada, es necesario que la Corte  asuma   la   tarea,   pero   sólo   para   demostrar   el   desacierto  de  sus  planteamientos.   

Los  juzgadores  de instancia se apoyaron en  los  siguientes  dictámenes  médicos  practicados por el Instituto de Medicina  Legal a Fredy Steven Hernández:   

“…presenta: Esfínter anal con tono y forma  normales,  equimosis  en  área  perital, pene y área escrotal, al igual que en  cara  interna  de  muslos,  compatibles  con manipulación genital, equimosis en  dorso,  región  escapular  izquierda  y  pómulo  izquierdo, equimosis en área  frontal   izquierda,   mecanismo   causal   contundente,   se  fija  incapacidad  medicolegal  definitiva  de  diez  (10) días, sin secuelas, debe ser remitido a  neuropsiquiatría             forense…”8.   

“EXAMEN SEXOLÓGICO:  

PRESENTA:  Esfínter  anal con tono normal y  forma   normal,   hallazgos  clínicos  compatibles  con  manipulación  genital  reciente.  No hay signos clínicos de contaminación venérea. Anatomía genital  externa  normal masculina para edad del paciente, equimosis en área genital, en  muslos,   zona   escrotal,   glúteos,   ano   normal.   Debe   ser  remitido  a  Neuropsiquiatría             forense…”9   

.  

Una  de  las  consideraciones  hechas por el  Tribunal, es del siguiente tenor:   

“Es   incuestionable  que  la  atestación  plasmada   en   el  dictamen,  sobre  la  compatibilidad  de  las  lesiones  con  manipulación  genital  reciente,  es  la  que  ha producido mayor escozor a los  impugnantes,   llegándosele   a   catalogar  inclusive  como  una  formulación  proscrita por la ley.   

Analizado con sana reflexión dicho concepto,  es  dable  concluir  que  no  encierra  un juicio de responsabilidad, pues no se  está  afirmando  categóricamente  que las lesiones presentadas por el menor en  sus partes bajas fueron el resultado de una agresión sexual.   

Cuando se hace referencia a la compatibilidad  de  las  lesiones  con manipulación genital reciente, se deja entrever como una  probabilidad  el  ataque  de  tal índole. Así lo reafirmó el perito, Dr. ERIC  TORRES,  al ser interrogado en la audiencia pública, en la respuesta transcrita  por  el  defensor en el escrito de sustentación: no puede afirmar con seguridad  si  se  presentó  un ataque sexual, pero tampoco lo descarta. Por consiguiente,  no  existe  la  contradicción  que  la  defensa  ha  pretendido  atribuirle  al  galeno”10.   

Hasta  este momento se puede observar que el  contenido  de  los  dictámenes  fue  apreciado  en  su exacta dimensión por el  juzgador  quien,  precisamente  para  evitar  malos  entendidos,  aclaró que el  ataque  o  agresión  sexual  es una de las hipótesis susceptible de postular a  causa  de la advertida compatibilidad de las lesiones con manipulación genital,  sin  que  sea dable reprochar que se está variando su significación objetiva y  que,    como   consecuencia,   se   arribó   a   conclusiones   manifiestamente  equivocadas.   

          Distinta  es  la  situación  si,  como  en  efecto aquí ocurre, el  demandante  pretende  que  se  acojan  sus  particulares apreciaciones frente al  análisis  elaborado  en  torno  al concepto del médico forense, so pretexto de  que  los  juzgadores  hicieron  caso omiso de las explicaciones brindadas por el  perito  en  torno  al término “manipulación”, destacando que este no se reduce  únicamente  a  la  posibilidad  aducida  en los fallos, sino que también puede  obedecer  a  la  ocurrencia  de  un actuar violento, a la contundencia de golpes  propinados  con  las  extremidades  superiores o a artefactos blandidos sobre un  objetivo corporal.   

         Es  decir,  pretende  que  se  deseche la hipótesis de la agresión  sexual  y  se  reduzca el asunto a una simple intención de lesionar, lo cual no  causa  ningún  efecto  en  la  sentencia  dictada  conforme  a  los parámetros  legales,  donde el criterio del fallador se prefiere a cualquier otro, por estar  amparado de las presunciones de acierto y legalidad.   

         Además,  de  los  fallos  de  instancia  se  advierte que el ánimo  libidinoso  que tanto cuestiona el demandante no se dedujo exclusivamente de los  dictámenes  periciales  y  así  el  cargo  queda  incompleto  por  no  haberse  desvirtuado  la  totalidad de los medios de persuasión en los que se soporta el  criterio del sentenciador.   

De otro extremo, en la petición final de la  censura  añade  otra  inconsistencia, cual es la solicitud de que se absuelva a  su  representado  en  aplicación al principio del in dubio pro reo, que tampoco  puede  hacerse  sin  apego a la técnica y simplemente desacreditando las demás  pruebas  que  sirvieron  de  soporte a la decisión de condena. Su existencia se  debe  demostrar,  a  través  de  los  errores  de  juicio que llevaron a que se  profiriera fallo de condena.   

         No  le  asiste  razón  al  casacionista  en la formulación de este  reproche.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad en la construcción de la prueba indiciaria.   

El  libelista  orienta  este  reproche  a  demostrar   supuestas   falencias   de   orden   valorativo   respecto   de  las  construcciones  indiciarias  elaboradas  al  momento  de  decidir  acerca  de la  responsabilidad  de  su  representado.  Sin  embargo, debe anticiparse la Sala a  decir  que  el  censor  dejó de lado las pautas de orden técnico que de tiempo  atrás viene señalando la jurisprudencia.   

El indicio como tal, presupone la existencia  de  un  hecho  indicador  que  debe  estar probado a través de los elementos de  convicción  autorizados  por  la  ley, del cual se deduce la existencia de otro  hecho,  mediante  el  proceso  de la inferencia lógica. Por tanto, si lo que se  pretende  es  atacar  la  prueba del hecho indicador, es preciso concretar si el  yerro  se  produjo  por error de hecho a causa de un falso juicio de existencia,  por  omisión  o  suposición,  o  de identidad, por distorsión de su contenido  fáctico,  o por falso raciocinio, por haberse desconocido las pautas de la sana  crítica  en  su  estimación  probatoria,  o  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  cuando  se  pretenda acreditar que la prueba del hecho indicador fue  irregularmente aducida al proceso.   

Ahora,  si  el  yerro  se  predica  de  la  inferencia  lógica, lo que presupone que sobre el hecho indicador no debe haber  ningún  reparo,  es  necesario  demostrar  que en el proceso de asignación del  mérito  probatorio,  el  juzgador  desconoció  las  leyes  de  la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la experiencia, y que llegó a una  conclusión totalmente alejada de la lógica y la razón.   

Determinado uno de tales aspectos sobre los  cuales  se  pretende  el  ataque,  cuya  elaboración exige la debida claridad y  precisión,  es  necesario  demostrar  también su trascendencia en la decisión  recurrida,  pues  no  debe olvidarse que las presunciones de legalidad y mérito  de  los  fallos de instancia, sólo puede desvirtuarse mediante la demostración  de aquéllos yerros que los tornen ilegales.   

Inclusive,  si  el  desacierto radica en la  valoración  individual  o  en  conjunto  del  poder  persuasivo del indicio, el  libelista  debe demostrar los yerros del juzgador al apartarse de las pautas que  rigen el método de la sana crítica.   

En el ataque que emprende el recurrente, no  tuvo  en  cuenta  ninguna  de  las  pautas  señaladas,  sino  que  se limitó a  sustentarlo   con  argumentos  que  sólo  reflejan  una  simple  disparidad  de  criterios,  cuando las apreciaciones subjetivas del impugnante, no son el camino  para  incursionar  en  la  demostración  de  los  yerros que pueden cometer los  juzgadores.   

Súmese  a  lo  anterior  que el demandante  elabora  una  lectura  desacertada  del fallo del Tribunal, pues no repara en el  verdadero  fundamento  probatorio en que se respaldó para concluir, luego de un  detenido  análisis  del acervo probatorio, en la existencia del atentado contra  la libertad sexual del menor y su responsabilidad.   

Efectivamente,  el  reproche  se  reduce  a  enfrentar  el  criterio  subjetivo  del libelista, con el del sentenciador, pues  aparte  de  esbozar genéricas críticas a la valoración efectuada, según él,  sin  ningún  fundamento  lógico  y científico que no concreta, en últimas su  desacuerdo  radica  en  habérsele  atribuido  la  voluntad  de  realizar  actos  sexuales  sobre el menor, cuando debió consultarse la opinión de la psicóloga  Carmen  Serrano Navarro acerca de la normalidad en materia sexual del procesado,  pues  en  cuanto  a  las  demás  pruebas  analizadas  en  el fallo, se limita a  señalar que no sirven para soportarlo.   

Observa  la  Sala,  muy  a  pesar  de  las  inconsistencias  técnicas  del  cargo,  que  tampoco  surge ningún motivo para  reprochar  el  análisis  del  conjunto probatorio ni las conclusiones a las que  llegó  el  sentenciador,  en  cuanto  a la conducta desplegada por el procesado  JUAN  CARLOS  APONTE  ORDÓÑEZ,  quien  siempre  se  ha  negado  a  aceptar  la  responsabilidad  por  los  ataques  sexuales  de que fue víctima el menor Fredy  Steven  Hernández,  tratando  de  encuadrar  su  comportamiento  en  una simple  agresión  física,  ocasionado  por  un estado de irascibilidad y no por ánimo  libidinoso, como acertadamente concluyó el Tribunal.   

En efecto, la hipótesis defensiva resultó  plenamente   desvirtuada,  porque  no  guarda  ninguna  correspondencia  con  la  pretendida  irritación de APONTE ORDÓÑEZ frente al llanto del menor, el hecho  de  que  hubiese  sido  él  precisamente  quien  le solicitó a su empleada del  servicio  que  le  dejara  a  su  hijo  el  fin  de semana, para cuidarlo con su  compañera  Claudia  Patricia  Sánchez Camacho, si era de esperarse que, por su  corta  edad  y  la ausencia de su progenitora, Fredy Steven presentara molestias  que  por  lo mismo requerían de paciencia y entendimiento y no de una reacción  violenta que ha pretendido evidenciar el encausado.   

El  hecho  de haberse ido del apartamento a  ver  una  obra  de  teatro  y luego a comer, dejando solo al menor, no demuestra  precisamente  ese  interés  de JUAN CARLOS APONTE y su compañera por compartir  el  fin de semana con el infante, pues ni siquiera repararon en los peligros que  implica  el  dejar  a  una  criatura indefensa abandonada, en una edad en la que  requiere de toda la atención.   

La evidencia no puede ser más contundente,  cuando  a  la  hora  en  que deciden acostarse optan por pasar Fredy Steven a la  cama  del  procesado,  dizque  por ser más amplia, y justo al otro día aparece  con  las  lesiones  ya  descritas,  y  no  resultándole suficiente al procesado  vuelve  y  pasa  con  él  la  noche  del  domingo, muy a pesar de la pretendida  irritabilidad que la noche anterior le produjo el llanto del bebé.   

Las  agresiones  ocasionadas  al  menor  le  fueron  escondidas  a  su  progenitora,  quien el día anterior había llamado a  preguntar  por su hijo y el lunes cuando llegó a trabajar apenas se percató de  las huellas de violencia que presentaba en la cara.   

Gracias  a  que la profesora del jardín al  que  asistía  Fredy  Steven  observó  que  el  niño  caminaba con las piernas  abiertas,  que  orinaba  mucho y que se comportaba agresivo con sus compañeros,  pudieron detectarse las lesiones de que había sido víctima.   

El sentenciador, entonces, no podía llegar  a  conclusión diferente del agravio sexual ocasionado al menor, motivado por un  propósito libidinoso.   

Frente a ese razonamiento el libelista, sin  ningún  apego a la técnica, desprovisto de toda la lógica que debe imperar en  esta  clase  de  censuras,  orienta  sus  argumentos  a  sugerir otras formas de  resolver   el   asunto,   antes   que   demostrar   el   error  de  apreciación  pregonado.   

Una  tal alegación no sirve para acreditar  el  desapego  a  las  reglas  de la sana crítica, pues ningún reparo hizo a la  ponderación,  a la experiencia o a los conocimientos y todo aquello que condujo  al  fallador  a  la convicción que le arrojó el análisis y evaluación de los  medios de prueba.   

La  falta  de  demostración  de los yerros  atribuidos  al  fallador  y  el desconocimiento de las normas que se mencionaron  como   vulneradas,  lo  cual  es  evidente  en  todos  los  cargos,  impiden  la  prosperidad del libelo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Folios  11, 24, 28, 44 C.1 y 22.C Segunda Instancia.   

2 Folio  182 C.1. y 51 C. Segunda Instancia.   

3 Folios  163 C.2. y 2 C. Tribunal.   

4 Folios  5, 60 y 190 C.2.   

5 Folios  68 y 102.   

6 Folios  36 y 37 C. Tribunal.   

7 Folio  37 ib.   

8 Folio  8 C.1.   

9 Folio  10 ib.   

10 Folio  40 C. Tribunal.     

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