21811(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21811  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 109.   

Bogotá,  D.  C., diciembre primero (1°) de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal de la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado       JOSÉ     ROMUALDO     PERTUZ  CRISPÍN,  quien fuera condenado como autor penalmente  responsable  del  delito  de  peculado por apropiación en sentencias proferidas  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja y el Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

  HECHOS  

          Fueron   tratados   en   el   fallo   impugnado   de   la  siguiente  forma:   

“Se extracta del  voluminoso  informativo, que a raíz de la denuncia formulada por el señor Omar  García  Bernal y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, se supo  que  entre  los  años 1997 y 1998 José Romualdo Pertuz Crispín, por la época  Jefe  de la División de Impuestos municipales, decidió defraudar el erario del  ente  territorial,  y  para  ello  visitaba  a  contribuyentes importantes y les  ofrecía  llamativas  rebajas  entendiéndose  directamente  con  él, y así en  múltiples  casos  recibió  los cheques que se giraban a favor de la tesorería  municipal  para  el  pago  de impuestos, y a su vez él entregaba los recibos de  pago   diligenciados,  títulos  valores  que  no  entraban  a  la  caja  de  la  tesorería,  porque  Pertuz  Crispín  se  los  apropiaba  y  se los entregaba a  Nicolás  Valencia  Sánchez y a Jairo Beltrán Celins, quienes se encargaban de  llevarlos  al Banco Cafetero donde los recibía el empleado Juan Carlos Beleño,  quien  adelantaba  los  trámites  internos en el banco para hacer efectivos los  cheques  que  se  cargaban  a  las cuentas de Valencia y Beltrán, abiertas para  consumar  el  fraude  y  no  a las del Municipio de Barrancabermeja, dineros que  posteriormente  una  vez  cubiertos  por  el  banco  librado,  eran reiterados y  entregados  a Pertuz Crispín, quien a su vez, conforme al acuerdo, recompensaba  generosamente a sus tres colabores de ilicitud.”   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

Esta hace relación al procesado JOSÉ  ROMUALDO PERTUZ CRISPÍN, pues en lo  que  tiene  que  ver  con  los  también  implicados Jairo Beltrán Celins, Juan  Carlos  Beleño  y  Nicolás  Valencia  Sánchez,  se  produjo rompimiento de la  unidad  procesal  al haber aceptado estos los cargos formulados por la fiscalía  en el trámite de sentencia anticipada.   

Con  la  aclaración  anterior  se tiene que  vinculado  a  través de declaración de persona ausente, resuelta la situación  jurídica  y  cerrada  la  investigación,  el  24  de mayo de 2000 la Fiscalía  Quinta  Seccional  de Barrancabermeja profirió resolución de acusación contra  PERTUZ   CRISPÍN,   como  presunto  autor  del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo,  pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 22 de junio siguiente.   

Correspondió adelantar el juicio al Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Barrancabermeja, y una vez celebrada la audiencia  pública,  el  31  de  octubre de 2001 condenó al procesado a las penas de diez  (10)  años  de  prisión,  multa  de  $185.236.404.oo  e  interdicción  en  el  ejercicio  de funciones públicas por un período de diez (10) años; al pago de  la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios  y  le  negó  la condena de  ejecución  condicional,  al hallarlo autor penalmente responsable de los cargos  materia de la acusación.   

Contra el fallo anterior el defensores del  acusado  interpuso el recurso de apelación el cual resolvió el 11 de agosto de  2003  el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmando la providencia recurrida,  pronunciamiento  de  segunda instancia contra el cual la defensora designada por  el    procesado    PERTUZ    CRISPÍN   interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

  LA  DEMANDA   

Al  amparo  de  la  causal primera, apartado  primero  del  artículo 207 del estatuto procesal penal, la libelista formula un  cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal.   

Es  así como acusa que el ad quem incurrió  en  violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 133 del Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, y del actual  artículo 395 de la Ley 599 de 2000.   

En  la  fundamentación  del reparo luego de  transcribir  algunos  apartes  del fallo impugnado, los preceptos normativos que  considera  transgredidos  y  de otros que hacen relación a la obediencia de los  jueces  a  la  ley  y  a  que  no  habrá empleo público que no tenga funciones  detalladas  en  la  ley  o  en  el  reglamento (artículos 230 y 122  de la  Constitución   Política),  afirma  que  el  ad  quem  no   efectuó  ningún  estudio  comparativo  de  las  modificaciones   que  al  artículo  133  del  Código  Penal  entonces  vigente  introdujo  la  Ley 190 de 1995,  porque si bien es cierto que el mencionado  Estatuto  Anticorrupción  frente  a la exigencia típica de la administración,  tenencia  o custodia la amplió al establecer que ella procedía “por   razón   de   sus   funciones  o  con  ocasión  de  ellas”,  también  lo  es  que  la relación funcional entre el  servidor   público   y  el  objeto  del  peculado  no  puede  estar  por  fuera  “de   competencia   así   descrita  con  eficiente  relación de causalidad.”   

Contrario  al  pensamiento  del Tribunal, la  demandante  expresa  que  la  función  de  administración, tenencia o custodia  “no   puede  emanar  de  las  motivaciones  de  una  sentencia  judicial.”  Deben  aflorar de la ley,  agrega,  y  en  este  caso  ni  por las funciones asignadas al Jefe de Impuestos  Municipales  de  Barrancabermeja  y  a  las  del  ordenar del gastos, el Alcalde  Municipal,  el  procesado  quien  fue  elegido  como  asistente  de la unidad de  Impuestos  Municipales,  era  asesor  de la administración y mucho menos de los  dineros del erario público.   

La  libelista  se  muestra inconforme con la  consideración  del  fallo impugnado en el entendido que dentro de las funciones  del  procesado  si  estaban  las de administrar los bienes, pues “aseverar  la existencia de causalidad entre “velar por el efectivo  recaudo  de los impuestos” (Sent.Pág.14) y las FUNCIONES CONCRETAS, así sean  amplias,  del a la sazón Jefe de Impuestos PERTUZ CRISTÍN, de administrar esos  impuestos  que  supone  que  los  mismos se encuentran consignados y depositados  materialmente    para    sí    adoptar    las    medidas    tendientes   a   su  administración.”   

Manifiesta  que  nadie  puede  dar lo que no  tiene,  tampoco  puede  administrar  bienes provenientes de impuestos que no han  ingresado  por  imposibilidad  legal, así se hagan promociones, propaganda o se  decreten   exenciones   que   material  y  jurídicamente  es  cosa  distinta  a  administrar.   

Expresa que frente a los cargos formulados en  la  sentencia  impugnada a su defendido “la relación  funcional  de  administración  o  custodia entre el AUTOR CUALIFICADO (SERVIDOR  PÚBLICO)  (JEFE  DE IMPUESTOS MUNICIPALES) emanada solamente de una competencia  estrictamente legal”.   

“Cosa contraría  sobre  esa  misma  estructura  fáctica  que  sustentó  la  sentencia,  podría  configurarse    otro    delito   completamente   diferente   al   PECULADO   POR  APROPIACIÓN          ,    o    ese    comportamiento    fue    atípico”   como lo ha venido sosteniendo.   

A  continuación  y  luego  de  transcribir  algunos   pronunciamientos   de   esta   corporación   sobre   el  concepto  de  disponibilidad  jurídica  tratándose  del delito de peculado por apropiación,  la  demandante  discrepa  del criterio de la Sala cuando ha sostenido que en tal  conducta  punible  no  se exige que las funciones oficiales en cuyo ejercicio el  agente  se  apropia  del  bien  ajeno “deban provenir  exclusivamente  de  la  ley y que por eso incurre en tal ilícito el funcionario  que  en ejercicio de su cargo entra en posesión de cosa ajena aún cuando entre  sus  funciones  no  están  exactamente  las  de  recaudar, pagar, administrar o  guardar el bien o caudal de que se trata.”   

En  relación  con  esta misma temática, la  libelista  considera  equivocado  el  criterio de la Corte cuando expresa que la  relación  funcional  “surge  del  solo  hecho de la  vinculación   del   empleado   oficial   (hoy   servidor   público)   con   la  Administración Pública.”   

Luego   de   ocuparse   del  verbo  rector  “apropiarse” contenido en  el  tipo  penal  imputado  al  procesado, afirma que no existió apropiación de  ningún  dinero por parte de su defendido, “ya que en  realidad  al  erario público Municipio de Barrancabermeja jamás ingresaron los  dineros,  pues  estos  quedaron  en el Banco donde fueron consignados y de allí  presuntamente desaparecieron por terceras personas.”   

Finalmente expresa que no se pudo establecer  cuál  fue la directa apropiación que realizó el acusado, ello debido a que no  se  logró clarificar quienes eran los propietarios de los cheques supuestamente  hurtados, ni quienes los giraron y de quien es el dinero.   

Frente  a  estos  interrogantes  afirma  que  “el cheque es del contribuyente quien lo consigna en  el  Banco, y que solo a la transacción bancaria pasaría a ser del Municipio de  Barrancabermeja,  situación que nunca ocurrió por lo tanto PERTUZ CRISPÍN, no  puede  señalársele  como  de  haberse  “apropiado”  de  dineros estatales.  Cuando estos jamás ingresaron al erario público.”   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia impugnada y en su lugar, se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  de  los  cargos  y  se  omite  señalar con la claridad y precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

Así    mismo,   el   artículo   213  ejusdem  enseña  que  si el  demandante   “carece de interés jurídico o la  demanda  no  reúne  los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente  al despacho de origen.”   

A  partir  del  anterior  marco conceptual y  normativo,  lo  primero  que  se  advierte  es  que  si  bien en el único cargo  formulado  la  demandante  anunció  la violación directa de la ley sustancial,  por  aplicación  indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995, incumplió con los deberes de  claridad y precisión en fundamentación del reparo.   

Lo  primero  que encuentra la Sala es que la  casacionista  omitió  señalar  cuál o cuáles fueron los preceptos normativos  sustanciales  que  se  debieron  de  aplicar, en lugar de los aplicados en forma  indebida.   

Lo  segundo  es  que  cuando en casación se  demanda  un  fallo  por la causal primera, apartado primero, esto es, violación  directa,  constituye presupuesto técnico que el censor respete los hechos y las  pruebas  tal  como fueron apreciados por los juzgadores, pues, en este evento se  discute  lo  concluido  en el juicio de derecho, es decir, la norma seleccionada  para  solucionar  la controversia o la interpretación dada a la misma, esto es,  el  enjuiciamiento  eminentemente  jurídico,  sin  que  sea procedente entrar a  censurar  los  aspectos  fácticos  y  probatorios, en los cuales se sustenta el  fallo impugnado.   

Estos presupuestos fueron desatendidos por la  libelista,  quien  se  limitó  a  criticar  los  hechos  y  las deducciones que  llevaron  al  Tribunal  a inferir certeza frente a la conducta punible realizada  por  el  procesado   hallado  autor  penalmente  responsable  del delito de  peculado  por  apropiación,  pretendiendo  que la Sala anteponga su criterio al  expresados  por  los  jueces  de  instancia  en relación con el mencionado tipo  penal,  temática  por  completo  ajena  a  las  finalidades  de la impugnación  extraordinaria.   

De  otra  parte,  en  casación  se alegan y  demuestran  errores  trascendentes  de  juicio o de actividad en que haya podido  incurrir  el  Tribunal  al  dictar  el  fallo, y que hagan procedente cambiar el  sentido  del  mismo  o  rehacer  la  actuación  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales.   

El recurso extraordinario de casación no ha  sido    establecido,    en    principio,   para   controvertir   los   criterios  jurisprudenciales  plasmados  por  esta  corporación, como parece entenderlo la  libelista  al  proponer  algunos  reparos a pronunciamientos de la Sala sobre el  concepto  de  disponibilidad  jurídica tratándose del delito de peculado   por  apropiación.  Los  reparos  que la demandante debió denunciar y demostrar  eran  aquellos  en que ha podido incurrir el Tribunal al proferir la providencia  recurrida,  pero  faltando  a  los  requisitos  de  precisión  y claridad en la  demostración de la censura, omitió hacerlo.   

Ahora,  cuando  se demanda una sentencia por  violación  directa  de  la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea), el  casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y  sin  discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las  partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

A  la  recurrente  le  resultaba  imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia,  que entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, la impugnante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a  equívocos   que   la  conducta  del  procesado  JOSÉ  ROMUALDO  PERTUZ  CRISPÍN resultaba atípica frente al  delito  de  peculado  por  apropiación al fallar la demostración de algunos de  sus  elementos,  ajeno al delito de cohecho propio que le fuera imputado en  la  resolución  de  acusación o que el conjunto probatorio en lugar de arrojar  certeza  sobre  la  conducta punible y la responsabilidad causaba incertidumbre,  y,   no   obstante  ello,  en  la  parte  resolutiva  optó  por  una  decisión  diametralmente  opuesta,  esto  es,  condenarlo  por  tales  cargos. lo condenó  cuando ha debido absolverlo.   

Por  el  contrario,  atentando  contra  los  requisitos  de  claridad  y precisión, el libelista se opone a las valoraciones  que  hiciera el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria proferida contra  el    procesado    COLORADO   CASTILLO   por  el  delito  materia de acusación, sin mencionar los errores en  que   ha   podido   incurrir  el  ad  quem al adoptar tal determinación.   

Frente a la demostración del tipo penal por  el  cual  fue  condenado  el  procesado,  la demandante se limita a exteriorizar  algunas  inquietudes  sobre  el  alcance  de  la  disponibilidad  jurídica y la  relación  funcional,  pero deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron esos  errores  de  juicio  en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia  que  encontraron  demostrada  la  tipicidad  frente  al  delito  imputado  en la  acusación,  queriendo  con ello anteponer su particular punto de vista frente a  una  sentencia  que  en  virtud de la culminación del proceso llega a esta sede  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.   

De  otra  parte  y  aun cuando se reitera la  recurrente  no  menciona  los  desaciertos de juicio en que habría incurrido el  Tribunal,  olvidó  que  la  casación  no fue instituida para dirimir criterios  enfrentados,  sino  para  corregir  verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además,  la  potencialidad  de  hacer  cambiar  el  sentido del  fallo.   

De  otra parte, el recurrente pasó por alto  que  el  artículo  397  del  estatuto  procesal  penal  alude  a los requisitos  sustanciales  de la resolución de acusación, luego no es de aquellos preceptos  sustanciales   que   consagran  conductas  punibles,  las  agravan  o  atenúan,  susceptible  por  tanto  de  ser  demandable por la causal primera de casación.   

En  igual  desacierto incurrió al evocar el  artículo  29  de la Constitución Política, garantía del debido proceso, cuya  transgresión  se  debe  demandar  por la causal tercera del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  nulidad,  no así por la primera, con lo cual contradice el  principio  de  autonomía de los motivos de casación y afecta igualmente los de  claridad   y   precisión   que   gobiernan   la  impugnación  extraordianaria.   

En   el   cargo  segundo,  el  demandante  sostiene  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta,  al apreciar la prueba que le sirvió para  sustentar   la   sentencia   condenatoria   proferida   contra   su   defendido,  particularmente     la     manifestación     realizada     por     Gisnelio  Nieva Solarte que comprometió su  responsabilidad  en  el  delito  imputado,  valoración  a  la  cual se opone al  indicar  que  tal  imputación  no  se  logró  acreditar en el proceso y que al  haberse  proferido  fallo  adverso  se  afectó  la garantía del debido proceso  prevista en el artículo 29 de la Carta Política.   

Así  las  cosas,  en  tanto que la Corte no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. Además,  tampoco   encuentra   la  Sala  demostrada  la  concurrencia  de  violación  de  garantías fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en   defensa   del  procesado  JOSÉ  ROMUALDO  PERTUZ  CRISPÍNISAID   COLORADO  CASTILLO,  por  las  razones  señaladas en la anterior motivación.   

En   consecuencia,   declara  desierta  la  impugnación.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGRIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                  

No hay firma  

ÉDGAR                       LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        

MARINA               PULIDO               DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID         RAMÍREZ        BASTIDAS                    MAURO                     SOLARTE  PORTILLA         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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