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Proceso No 21811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 109.
Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ ROMUALDO PERTUZ CRISPÍN, quien fuera condenado como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS
Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente forma:
“Se extracta del voluminoso informativo, que a raíz de la denuncia formulada por el señor Omar García Bernal y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, se supo que entre los años 1997 y 1998 José Romualdo Pertuz Crispín, por la época Jefe de la División de Impuestos municipales, decidió defraudar el erario del ente territorial, y para ello visitaba a contribuyentes importantes y les ofrecía llamativas rebajas entendiéndose directamente con él, y así en múltiples casos recibió los cheques que se giraban a favor de la tesorería municipal para el pago de impuestos, y a su vez él entregaba los recibos de pago diligenciados, títulos valores que no entraban a la caja de la tesorería, porque Pertuz Crispín se los apropiaba y se los entregaba a Nicolás Valencia Sánchez y a Jairo Beltrán Celins, quienes se encargaban de llevarlos al Banco Cafetero donde los recibía el empleado Juan Carlos Beleño, quien adelantaba los trámites internos en el banco para hacer efectivos los cheques que se cargaban a las cuentas de Valencia y Beltrán, abiertas para consumar el fraude y no a las del Municipio de Barrancabermeja, dineros que posteriormente una vez cubiertos por el banco librado, eran reiterados y entregados a Pertuz Crispín, quien a su vez, conforme al acuerdo, recompensaba generosamente a sus tres colabores de ilicitud.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Esta hace relación al procesado JOSÉ ROMUALDO PERTUZ CRISPÍN, pues en lo que tiene que ver con los también implicados Jairo Beltrán Celins, Juan Carlos Beleño y Nicolás Valencia Sánchez, se produjo rompimiento de la unidad procesal al haber aceptado estos los cargos formulados por la fiscalía en el trámite de sentencia anticipada.
Con la aclaración anterior se tiene que vinculado a través de declaración de persona ausente, resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación, el 24 de mayo de 2000 la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja profirió resolución de acusación contra PERTUZ CRISPÍN, como presunto autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 22 de junio siguiente.
Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, y una vez celebrada la audiencia pública, el 31 de octubre de 2001 condenó al procesado a las penas de diez (10) años de prisión, multa de $185.236.404.oo e interdicción en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años; al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de los cargos materia de la acusación.
Contra el fallo anterior el defensores del acusado interpuso el recurso de apelación el cual resolvió el 11 de agosto de 2003 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmando la providencia recurrida, pronunciamiento de segunda instancia contra el cual la defensora designada por el procesado PERTUZ CRISPÍN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, apartado primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, la libelista formula un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal.
Es así como acusa que el ad quem incurrió en violación directa por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, y del actual artículo 395 de la Ley 599 de 2000.
En la fundamentación del reparo luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, los preceptos normativos que considera transgredidos y de otros que hacen relación a la obediencia de los jueces a la ley y a que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento (artículos 230 y 122 de la Constitución Política), afirma que el ad quem no efectuó ningún estudio comparativo de las modificaciones que al artículo 133 del Código Penal entonces vigente introdujo la Ley 190 de 1995, porque si bien es cierto que el mencionado Estatuto Anticorrupción frente a la exigencia típica de la administración, tenencia o custodia la amplió al establecer que ella procedía “por razón de sus funciones o con ocasión de ellas”, también lo es que la relación funcional entre el servidor público y el objeto del peculado no puede estar por fuera “de competencia así descrita con eficiente relación de causalidad.”
Contrario al pensamiento del Tribunal, la demandante expresa que la función de administración, tenencia o custodia “no puede emanar de las motivaciones de una sentencia judicial.” Deben aflorar de la ley, agrega, y en este caso ni por las funciones asignadas al Jefe de Impuestos Municipales de Barrancabermeja y a las del ordenar del gastos, el Alcalde Municipal, el procesado quien fue elegido como asistente de la unidad de Impuestos Municipales, era asesor de la administración y mucho menos de los dineros del erario público.
La libelista se muestra inconforme con la consideración del fallo impugnado en el entendido que dentro de las funciones del procesado si estaban las de administrar los bienes, pues “aseverar la existencia de causalidad entre “velar por el efectivo recaudo de los impuestos” (Sent.Pág.14) y las FUNCIONES CONCRETAS, así sean amplias, del a la sazón Jefe de Impuestos PERTUZ CRISTÍN, de administrar esos impuestos que supone que los mismos se encuentran consignados y depositados materialmente para sí adoptar las medidas tendientes a su administración.”
Manifiesta que nadie puede dar lo que no tiene, tampoco puede administrar bienes provenientes de impuestos que no han ingresado por imposibilidad legal, así se hagan promociones, propaganda o se decreten exenciones que material y jurídicamente es cosa distinta a administrar.
Expresa que frente a los cargos formulados en la sentencia impugnada a su defendido “la relación funcional de administración o custodia entre el AUTOR CUALIFICADO (SERVIDOR PÚBLICO) (JEFE DE IMPUESTOS MUNICIPALES) emanada solamente de una competencia estrictamente legal”.
“Cosa contraría sobre esa misma estructura fáctica que sustentó la sentencia, podría configurarse otro delito completamente diferente al PECULADO POR APROPIACIÓN , o ese comportamiento fue atípico” como lo ha venido sosteniendo.
A continuación y luego de transcribir algunos pronunciamientos de esta corporación sobre el concepto de disponibilidad jurídica tratándose del delito de peculado por apropiación, la demandante discrepa del criterio de la Sala cuando ha sostenido que en tal conducta punible no se exige que las funciones oficiales en cuyo ejercicio el agente se apropia del bien ajeno “deban provenir exclusivamente de la ley y que por eso incurre en tal ilícito el funcionario que en ejercicio de su cargo entra en posesión de cosa ajena aún cuando entre sus funciones no están exactamente las de recaudar, pagar, administrar o guardar el bien o caudal de que se trata.”
En relación con esta misma temática, la libelista considera equivocado el criterio de la Corte cuando expresa que la relación funcional “surge del solo hecho de la vinculación del empleado oficial (hoy servidor público) con la Administración Pública.”
Luego de ocuparse del verbo rector “apropiarse” contenido en el tipo penal imputado al procesado, afirma que no existió apropiación de ningún dinero por parte de su defendido, “ya que en realidad al erario público Municipio de Barrancabermeja jamás ingresaron los dineros, pues estos quedaron en el Banco donde fueron consignados y de allí presuntamente desaparecieron por terceras personas.”
Finalmente expresa que no se pudo establecer cuál fue la directa apropiación que realizó el acusado, ello debido a que no se logró clarificar quienes eran los propietarios de los cheques supuestamente hurtados, ni quienes los giraron y de quien es el dinero.
Frente a estos interrogantes afirma que “el cheque es del contribuyente quien lo consigna en el Banco, y que solo a la transacción bancaria pasaría a ser del Municipio de Barrancabermeja, situación que nunca ocurrió por lo tanto PERTUZ CRISPÍN, no puede señalársele como de haberse “apropiado” de dineros estatales. Cuando estos jamás ingresaron al erario público.”
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar, se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
Así mismo, el artículo 213 ejusdem enseña que si el demandante “carece de interés jurídico o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
A partir del anterior marco conceptual y normativo, lo primero que se advierte es que si bien en el único cargo formulado la demandante anunció la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, incumplió con los deberes de claridad y precisión en fundamentación del reparo.
Lo primero que encuentra la Sala es que la casacionista omitió señalar cuál o cuáles fueron los preceptos normativos sustanciales que se debieron de aplicar, en lugar de los aplicados en forma indebida.
Lo segundo es que cuando en casación se demanda un fallo por la causal primera, apartado primero, esto es, violación directa, constituye presupuesto técnico que el censor respete los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por los juzgadores, pues, en este evento se discute lo concluido en el juicio de derecho, es decir, la norma seleccionada para solucionar la controversia o la interpretación dada a la misma, esto es, el enjuiciamiento eminentemente jurídico, sin que sea procedente entrar a censurar los aspectos fácticos y probatorios, en los cuales se sustenta el fallo impugnado.
Estos presupuestos fueron desatendidos por la libelista, quien se limitó a criticar los hechos y las deducciones que llevaron al Tribunal a inferir certeza frente a la conducta punible realizada por el procesado hallado autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, pretendiendo que la Sala anteponga su criterio al expresados por los jueces de instancia en relación con el mencionado tipo penal, temática por completo ajena a las finalidades de la impugnación extraordinaria.
De otra parte, en casación se alegan y demuestran errores trascendentes de juicio o de actividad en que haya podido incurrir el Tribunal al dictar el fallo, y que hagan procedente cambiar el sentido del mismo o rehacer la actuación cuando se afecten garantías fundamentales.
El recurso extraordinario de casación no ha sido establecido, en principio, para controvertir los criterios jurisprudenciales plasmados por esta corporación, como parece entenderlo la libelista al proponer algunos reparos a pronunciamientos de la Sala sobre el concepto de disponibilidad jurídica tratándose del delito de peculado por apropiación. Los reparos que la demandante debió denunciar y demostrar eran aquellos en que ha podido incurrir el Tribunal al proferir la providencia recurrida, pero faltando a los requisitos de precisión y claridad en la demostración de la censura, omitió hacerlo.
Ahora, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
A la recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, la impugnante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que la conducta del procesado JOSÉ ROMUALDO PERTUZ CRISPÍN resultaba atípica frente al delito de peculado por apropiación al fallar la demostración de algunos de sus elementos, ajeno al delito de cohecho propio que le fuera imputado en la resolución de acusación o que el conjunto probatorio en lugar de arrojar certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad causaba incertidumbre, y, no obstante ello, en la parte resolutiva optó por una decisión diametralmente opuesta, esto es, condenarlo por tales cargos. lo condenó cuando ha debido absolverlo.
Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, el libelista se opone a las valoraciones que hiciera el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria proferida contra el procesado COLORADO CASTILLO por el delito materia de acusación, sin mencionar los errores en que ha podido incurrir el ad quem al adoptar tal determinación.
Frente a la demostración del tipo penal por el cual fue condenado el procesado, la demandante se limita a exteriorizar algunas inquietudes sobre el alcance de la disponibilidad jurídica y la relación funcional, pero deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron esos errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia que encontraron demostrada la tipicidad frente al delito imputado en la acusación, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
De otra parte y aun cuando se reitera la recurrente no menciona los desaciertos de juicio en que habría incurrido el Tribunal, olvidó que la casación no fue instituida para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
De otra parte, el recurrente pasó por alto que el artículo 397 del estatuto procesal penal alude a los requisitos sustanciales de la resolución de acusación, luego no es de aquellos preceptos sustanciales que consagran conductas punibles, las agravan o atenúan, susceptible por tanto de ser demandable por la causal primera de casación.
En igual desacierto incurrió al evocar el artículo 29 de la Constitución Política, garantía del debido proceso, cuya transgresión se debe demandar por la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad, no así por la primera, con lo cual contradice el principio de autonomía de los motivos de casación y afecta igualmente los de claridad y precisión que gobiernan la impugnación extraordianaria.
En el cargo segundo, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta, al apreciar la prueba que le sirvió para sustentar la sentencia condenatoria proferida contra su defendido, particularmente la manifestación realizada por Gisnelio Nieva Solarte que comprometió su responsabilidad en el delito imputado, valoración a la cual se opone al indicar que tal imputación no se logró acreditar en el proceso y que al haberse proferido fallo adverso se afectó la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. Además, tampoco encuentra la Sala demostrada la concurrencia de violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ ROMUALDO PERTUZ CRISPÍNISAID COLORADO CASTILLO, por las razones señaladas en la anterior motivación.
En consecuencia, declara desierta la impugnación.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGRIFREDO ESPINOSA PÉREZ JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
No hay firma
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria