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Proceso No 18641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 013
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Bogotá D. C.,
Decide la sala sobre la solicitud elevada por el defensor del procesado FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, en el sentido que se declare prescrita la acción penal en el presente asunto, acaecida en virtud del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
1. El 28 de julio de 1991, el Inspector de Policía de Dindal, municipio de Caparrapí (Cundinamarca), practicó inspección a dos cadáveres encontrados junto a la quebrada que pasa por una finca del sector, estableciéndose después que se trataba de los señores Manuel de Jesús Hernández y Rigoberto Hernández, quienes presentaban heridas con arma cortante, ocasionadas en una riña bajo el influjo de bebidas alcohólicas, después de haber departido en una casa de lenocinio.
2. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 30 de mayo de 1994, la Unidad de Fiscalía de Caparrapí (Cundinamarca) profirió resolución de acusación contra RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, por el delito de homicidio agravado, por la indefensión de las víctimas, tipificado en los artículos 323 y 324 numeral 7° del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y dispuso expedir sendas órdenes de captura. (Folio 274 cdno. 1)
La anterior decisión, que se notificó en el estado del 20 de junio de 1994, no fue impugnada, cobrando así fuerza ejecutoria el día 24 de los mismos mes y año (Folio 283 vuelto).
3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, condenó a los procesados RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, en calidad de coautores por el delito de homicidio simple, a la pena principal de doce (12) años de prisión y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. (Folio 587 cdno. 1)
4. En fallo del 21 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, que impugnó el defensor de FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, quien fue capturado. (Folio 15 cdno. Corte)
5. El apoderado de CIFUENTES ÁVILA interpuso el recurso extraordinario de casación, solicitando la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, “por ausencia total” de defensor durante el desarrollo del proceso.
DE LA SOLICITUD
El defensor de FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA solicita que en virtud del principio de favorabilidad, aplicable frente a la sucesión de leyes penales, se declare prescrita la acción penal, puesto que los acontecimientos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal Decreto 100 de 1980, y si bien la Fiscalía extendió la acusación por homicidio agravado (sancionado con prisión de 16 a 30 años), la condena se produjo por homicidio simple sancionado con prisión de 10 a 15 años en el artículo 323, pena máxima que debe tenerse en cuenta para efectuar el cómputo.
Así, dice el libelista, como la resolución de acusación fue dictada el 30 de mayo de 1994, el término correspondiente a la mitad de la pena máxima aplicable al homicidio simple es de 7 años más 6 meses, el cual ya transcurrió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito imputado a RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
1. La aplicación de la normatividad favorable
Por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
Los acontecimientos investigados se llevaron a cabo en el mes de julio de 1991, bajo la égida del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que en los artículos 323 y 324 reprimía al homicidio simple con prisión de diez (10) a quince (15) años, y el homicidio agravado con prisión de dieciséis (16) a treinta (30) años, respectivamente.
El régimen penal de hoy, Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104, prevé una sanción de trece (13) a veinticinco (25) años de prisión para el homicidio simple, y de veinticinco (25) a cuarenta (40), para la modalidad gravada del mismo delito.
Al comparar las normas derogadas con las vigentes, resulta diáfano que en el presente asunto la punibilidad, en cuanto a los extremos mínimo y máximo debe sujetarse a lo establecido en el Código Penal de 1980, que, aunque ya no rige, es aplicable ultractivamente por favorabilidad.
2. La calificación jurídica del delito en la resolución de acusación, frente a la calificación jurídica del delito en la sentencia
2.1 De conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Penal anterior, equivalentes a los artículos 83 y 86 del régimen vigente, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad; e interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo, sin exceder de diez años, salvo norma expresa en contrario.
2.2 Pero ocurre que en algunas ocasiones, como en el presente caso, en la sentencia que pone fin a la instancia el Juez varía la calificación del delito imputado en la resolución de acusación.
Frente a tales eventos, se venía presentando disparidad de criterios en la jurisprudencia y en la doctrina acerca de con base en cuál calificación jurídica hacer los cómputos de la prescripción; es decir, si debe tomarse en cuenta la originalmente determinada en la resolución de acusación (en este caso homicidio agravado); o si, por el contrario, ha de estarse a lo decidido en la sentencia, aunque no se encuentre ejecutoriada (homicidio simple).
2.3 Hace algún tiempo la Sala de Casación Penal zanjó aquella discusión, estableciendo que en tales hipótesis el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar el término de la prescripción de la acción penal.
En la Sentencia del 16 de noviembre de 1993, (radicación 8129, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), la Corte expresó:
“La conclusión del ad-quem, afirmativa respecto de la existencia de la circunstancia de atenuación, modifica de manera permitida la resolución de acusación, y teniendo en cuenta que ese aspecto no fue impugnado, dicha sentencia contiene la calificación definitiva, la cual incide en todo el proceso, incluido desde luego lo relacionado con la prescripción. Entender ese tema de manera diferente equivale a guiar la actuación con dos puntos de referencia distintos: uno, el contenido en la resolución de acusación, el cual ya se sabe fue modificado por la sentencia, pero extrañamente se le hace producir efectos en cuanto a la prescripción; y otro, el consignado con el fallo, que es definitivo, pero al que sin embargo se le limita su alcance, en cuanto no informa todo el proceso sino únicamente el señalamiento de la pena.”
Aquella solución fue ratificada en el auto del 9 de abril de 1999 (radicación 13165, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia):
“La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.”
“Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal.”
La misma tesis fue ratificada por la Sala de Casación Penal en auto del 24 de septiembre de 2002 (radicación 12.951, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) en el cual, al declarar una prescripción, agregó que en tratándose de casación interpuesta exclusivamente por la defensa, “la proscripción de la reformatio in pejus impediría que la decisión pudiera regresar a puniciones más gravosas para el procesado.”
2.4 En el caso que se examina la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, calificación que, sin embargo, fue modificada en la sentencia de primera instancia, que condenó por de homicidio simple, y el Tribunal Superior confirmó dicha decisión.
En tales condiciones, siguiendo la misma línea jurisprudencial, el término para la prescripción de la acción penal es el que corresponde al delito de homicidio simple, en el Código Penal de 1980, que, según viene de explicarse, es aplicable por favorabilidad.
3. La prescripción de la acción penal
La resolución de acusación proferida el 30 de mayo de 1994, por la Unidad de Fiscalía de Caparrapí (Cundinamarca), contra RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, quedó ejecutoria el día 24 de junio del mismo año (Folio 283 vuelto).
Por tanto, el 24 de junio de 1994 quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
Trasladando tal precepto al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción es de siete (7) años más seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que el punible de homicidio simple tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, era sancionado con un máximo quince (15) años de prisión.
En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió el veintitrés (23) de diciembre de 2001, cuando iniciaba el trámite del recurso extraordinario de casación. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los implicados.
4. De la libertad del procesado FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA
Pese a que en el curso del proceso se expidieron distintas órdenes de captura contra los implicados RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, únicamente el último fue aprehendido, y con motivo del recurso extraordinario, puesto a disposición de la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, se concederá libertad inmediata e incondicional a CIFUENTES ÁVILA, exclusivamente en lo que atañe al presente proceso penal.
Sin embargo, FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar, deberá quedar a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (radicación interna No. 04-12961), Despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la pena principal de 13 años más 5 meses de prisión que le impuso, por un homicidio diferente, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia condenatoria del 23 de enero de 2003.
Esta decisión se comunicará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
5. Otras determinaciones
5.1 Se dispondrá la cancelación, por la Secretaría de la Sala, de las órdenes de captura que por razón exclusiva del presente proceso penal fueron expedidas contra los señores RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA. (Folios 128 a 132, 231 a 244, y 345 cdno. 1).
5.2 El funcionario de primer grado se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los mencionados tengan por razón exclusiva del presente proceso.
5.3 Para la notificación de esta providencia a FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA y la expedición de la boleta de libertad por razón exclusiva de este proceso, se comisionará al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de homicidio contra los implicados RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA.
2. Decretar cesación de procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA.
3.Conceder libertad inmediata e incondicional a FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.003.722 de Guaduas (Cund.), exclusivamente en lo que atañe al presente proceso penal.
4. Dejar a FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la pena que le impuso el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia condenatoria del 23 de enero de 2003. (Radicación interna No. 04-12961).
5. Remitir copia de este auto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, para su conocimiento.
6. Por la Secretaría de la Sala cancélense las órdenes de captura que por razón exclusiva del presente proceso penal fueron expedidas contra los señores RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA. (Folios 128 a 132, 231 a 244, y 345 cdno. 1).
7. El Juzgado de primera instancia cancelará todos los requerimientos y pendientes que los mencionados tengan por razón exclusiva del presente proceso.
8. Para la notificación de esta providencia a FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA y la expedición de la boleta de libertad por razón exclusiva de este proceso, se comisiona al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria