18641(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 013   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero  de dos mil cuatro (2004).   

  VISTOS  

Bogotá D. C.,  

Decide  la  sala sobre la solicitud elevada  por  el  defensor del procesado FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, en el sentido que  se  declare  prescrita  la acción penal en el presente asunto, acaecida en  virtud  del principio de favorabilidad.   

  ANTECEDENTES   

1.  El 28 de julio de 1991, el Inspector de  Policía   de   Dindal,   municipio   de  Caparrapí  (Cundinamarca),  practicó  inspección  a  dos  cadáveres encontrados junto a la quebrada que pasa por una  finca  del  sector,  estableciéndose  después  que  se trataba de los señores  Manuel  de Jesús Hernández y Rigoberto Hernández, quienes presentaban heridas  con  arma  cortante,  ocasionadas  en  una  riña  bajo  el  influjo  de bebidas  alcohólicas, después de haber departido en una casa de lenocinio.   

2. Adelantada la instrucción, al calificar  el  mérito  del  sumario,  el  30  de  mayo  de 1994, la Unidad de Fiscalía de  Caparrapí  (Cundinamarca)  profirió  resolución  de acusación contra RICARDO  ÁVILA  MIRANDA,  ABEL DUQUE NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA,  por el  delito  de  homicidio agravado, por la indefensión de las víctimas, tipificado  en  los artículos 323 y 324 numeral 7° del Código Penal, Decreto 100 de 1980;  y  dispuso  expedir sendas órdenes de captura. (Folio  274 cdno. 1)   

La  anterior decisión, que se notificó en  el  estado  del  20  de  junio  de  1994, no fue impugnada, cobrando así fuerza  ejecutoria  el día 24 de los mismos mes y año (Folio  283 vuelto).   

3.  Surtida la fase de la causa, el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Palma (Cundinamarca), mediante sentencia del 29 de  octubre  de  1999,  condenó a los procesados RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE  NIETO  y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, en calidad de coautores por el delito de  homicidio  simple,  a  la  pena  principal  de doce (12) años de prisión y les  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional. (Folio 587 cdno. 1)   

4.  En  fallo  del  21 de marzo de 2001, el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia,  que  impugnó el defensor de FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA, quien fue capturado.  (Folio 15 cdno. Corte)   

5.   El  apoderado  de  CIFUENTES  ÁVILA  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, solicitando la declaratoria  de  la  nulidad de todo lo actuado, “por ausencia total” de defensor durante  el desarrollo del proceso.   

  DE      LA  SOLICITUD   

El defensor de FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA  solicita  que  en  virtud  del principio de favorabilidad, aplicable frente a la  sucesión  de  leyes  penales, se declare prescrita la acción penal, puesto que  los  acontecimientos  ocurrieron  bajo la vigencia del Código Penal Decreto 100  de  1980,  y si bien la Fiscalía extendió la acusación por homicidio agravado  (sancionado    con    prisión    de    16   a   30  años),  la  condena  se produjo por homicidio simple  sancionado  con  prisión de 10 a 15 años en el artículo 323, pena máxima que  debe tenerse en cuenta para efectuar el cómputo.   

Así, dice el libelista, como la resolución  de  acusación  fue dictada el 30 de mayo de 1994, el término correspondiente a  la  mitad  de la pena máxima aplicable al homicidio simple es de 7 años más 6  meses, el cual ya transcurrió.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala  declarará   prescrita  la  acción  penal  derivada  de  la  comisión del delito imputado a RICARDO ÁVILA  MIRANDA,  ABEL  DUQUE  NIETO  y  FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA por haber operado  dicho  fenómeno  extintivo  de  la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con  las  previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599  de 2000.   

1.  La  aplicación  de  la  normatividad  favorable   

Por   mandato  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  “en materia penal, la ley  permisiva  o  favorable, aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a  la restrictiva o desfavorable.”   

Los acontecimientos investigados se llevaron  a  cabo  en  el  mes de julio de 1991, bajo la égida del Código Penal, Decreto  100  de  1980, que en los artículos 323 y 324 reprimía al homicidio simple con  prisión  de diez (10) a quince (15) años, y el homicidio agravado con prisión  de dieciséis (16) a treinta (30) años, respectivamente.   

El  régimen penal de hoy, Ley 599 de 2000,  artículos  103  y  104,  prevé  una  sanción de trece (13) a veinticinco (25)  años  de  prisión  para  el homicidio simple, y de veinticinco (25) a cuarenta  (40), para la modalidad gravada del mismo delito.   

Al  comparar  las  normas derogadas con las  vigentes,  resulta  diáfano que en el presente asunto la punibilidad, en cuanto  a  los  extremos mínimo y máximo debe sujetarse a lo establecido en el Código  Penal  de  1980,  que,  aunque  ya  no  rige,  es  aplicable ultractivamente por  favorabilidad.   

2. La calificación jurídica del delito en  la  resolución de acusación, frente a la calificación jurídica del delito en  la sentencia   

2.1  De conformidad con los artículos 83 y  84  del  Código  Penal  anterior,  equivalentes  a  los  artículos 83 y 86 del  régimen  vigente,  la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la  pena  privativa  de la libertad; e interrumpido el término prescriptivo con  la  ejecutoria  de  la  resolución,  comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual  a la mitad del máximo, sin exceder de diez años, salvo norma expresa en  contrario.   

2.2  Pero  ocurre que en algunas ocasiones,  como  en  el  presente caso, en la sentencia que pone fin a la instancia el Juez  varía   la   calificación   del   delito   imputado   en   la  resolución  de  acusación.   

Frente   a   tales   eventos,  se  venía  presentando  disparidad  de  criterios  en  la  jurisprudencia  y en la doctrina  acerca  de  con  base en cuál calificación jurídica hacer los cómputos de la  prescripción;  es decir, si debe tomarse en cuenta la originalmente determinada  en   la  resolución  de  acusación  (en  este  caso  homicidio  agravado);  o  si, por el contrario, ha de  estarse  a  lo  decidido  en  la  sentencia, aunque no se encuentre ejecutoriada  (homicidio             simple).   

2.3 Hace algún tiempo la Sala de Casación  Penal  zanjó  aquella discusión, estableciendo que en tales hipótesis el tipo  penal  contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme,  con  todas  sus  circunstancias,  es  el que señala la pauta para determinar el  término de la prescripción de la acción penal.   

En la Sentencia del 16 de noviembre de 1993,  (radicación   8129,   M.P.   Dr.   Ricardo  Calvete  Rangel), la Corte expresó:   

“La  conclusión del ad-quem, afirmativa  respecto  de  la  existencia  de  la  circunstancia  de atenuación, modifica de  manera  permitida  la  resolución  de  acusación, y teniendo en cuenta que ese  aspecto  no fue impugnado, dicha sentencia contiene la calificación definitiva,  la  cual  incide  en todo el proceso, incluido desde luego lo relacionado con la  prescripción.  Entender  ese  tema  de  manera  diferente  equivale  a guiar la  actuación  con  dos  puntos  de  referencia  distintos: uno, el contenido en la  resolución  de  acusación, el cual ya se sabe fue modificado por la sentencia,  pero  extrañamente  se le hace producir efectos en cuanto a la prescripción; y  otro,  el consignado con el fallo, que es definitivo, pero al que sin embargo se  le  limita  su alcance, en cuanto no informa todo el proceso sino únicamente el  señalamiento de la pena.”   

Aquella solución fue ratificada en el auto  del  9  de abril de 1999 (radicación 13165, M.P. Dr.  Dídimo Páez Velandia):   

“La  calificación sumarial impartida en  la  resolución  de  acusación no obstante su carácter provisorio se convierte  en  ley  del  proceso,  pues  es el hito fundamental a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.”   

“Esta,  cuando  es  condenatoria  y  se  pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordante  con  la  resolución  acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase  ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal,  sea  que  la  mantenga  en los mismos términos de la acusación fiscal o que le  introduzca  variaciones  de menor compromiso penal, de donde se colige que es el  tipo  penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias  específicas  declaradas, el que establece el término de la prescripción de la  acción penal.”   

La  misma tesis fue ratificada por la Sala  de   Casación  Penal  en  auto  del  24  de  septiembre  de  2002  (radicación    12.951,    M.P.    Dr.    Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego)  en el cual, al declarar una prescripción,  agregó  que  en  tratándose  de  casación  interpuesta  exclusivamente por la  defensa,  “la  proscripción  de  la reformatio in  pejus  impediría  que  la decisión pudiera regresar a puniciones más gravosas  para el procesado.”   

2.4 En el caso que se examina la Fiscalía  Delegada  profirió  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  calificación  que,  sin  embargo,  fue modificada en la sentencia de  primera  instancia, que condenó por de homicidio simple, y el Tribunal Superior  confirmó dicha decisión.   

En  tales  condiciones, siguiendo la misma  línea  jurisprudencial,  el  término para la prescripción de la acción penal  es  el  que  corresponde  al  delito de homicidio simple, en el Código Penal de  1980,     que,    según    viene    de    explicarse,    es    aplicable    por  favorabilidad.   

3.   La   prescripción  de  la  acción  penal   

La  resolución de acusación proferida el  30  de  mayo  de  1994, por la Unidad de Fiscalía de Caparrapí (Cundinamarca),  contra  RICARDO  ÁVILA  MIRANDA,  ABEL  DUQUE  NIETO  y  FÉLIX MARIO CIFUENTES  ÁVILA,  quedó  ejecutoria  el  día  24  de  junio del mismo año (Folio 283 vuelto).   

Por  tanto,  el 24 de junio de 1994 quedó  interrumpida  la prescripción de la acción penal, y se reanudó el cómputo de  los  términos,  en  la  forma  establecida en el artículo 86 del Código Penal  (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:   

“Interrupción y  suspensión  del término prescriptivo de la acción.  La   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.   

Trasladando tal precepto al caso examinado,  se  tiene  que  el  lapso  de  prescripción es de siete (7) años más seis (6)  meses,  contados  a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución  de  acusación,  puesto  que  el  punible  de  homicidio simple tipificado en el  artículo  323  del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980, era sancionado con un  máximo quince (15) años de prisión.   

En  ese  orden  de  ideas,  con  el cotejo  cronológico  se  evidencia  que  la  acción  penal  del  Estado prescribió el  veintitrés  (23)  de diciembre de 2001, cuando iniciaba el trámite del recurso  extraordinario  de  casación.  Por  tal motivo, ninguna actuación diversa a la  declaratoria  de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente  asunto;  la  Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los  implicados.   

4.  De  la  libertad del procesado FÉLIX  MARIO CIFUENTES ÁVILA   

Pese  a  que  en  el curso del proceso se  expidieron  distintas  órdenes  de captura contra los implicados RICARDO ÁVILA  MIRANDA,  ABEL  DUQUE  NIETO  y  FÉLIX  MARIO  CIFUENTES ÁVILA, únicamente el  último  fue  aprehendido,  y  con  motivo  del recurso extraordinario, puesto a  disposición de la Sala de Casación Penal.   

En  consecuencia,  se concederá libertad  inmediata  e  incondicional  a CIFUENTES ÁVILA, exclusivamente en lo que atañe  al presente proceso penal.   

Sin  embargo,  FÉLIX  MARIO  CIFUENTES  ÁVILA,  quien  se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de  Valledupar,  deberá  quedar a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Valledupar (radicación interna No. 04-12961),  Despacho  que  actualmente  vigila  el  cumplimiento  de la pena principal de 13  años  más  5  meses  de prisión que le impuso, por un homicidio diferente, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante sentencia condenatoria del 23 de enero  de 2003.   

Esta  decisión se comunicará al Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medias  de  Seguridad  de Valledupar y al  Director     del     Establecimiento     Penitenciario     y    Carcelario    de  Valledupar.   

5. Otras determinaciones  

5.1 Se dispondrá la cancelación, por la  Secretaría  de la Sala, de las órdenes de captura que por razón exclusiva del  presente  proceso  penal  fueron  expedidas  contra  los señores RICARDO ÁVILA  MIRANDA,  ABEL  DUQUE  NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA. (Folios 128 a 132,  231 a 244, y 345 cdno. 1).   

5.2  El  funcionario  de  primer grado se  encargará   de   cancelar   todos  los  requerimientos  y  pendientes  que  los  mencionados tengan por razón exclusiva del presente proceso.   

5.3   Para  la  notificación  de  esta  providencia  a  FÉLIX  MARIO  CIFUENTES ÁVILA y la expedición de la boleta de  libertad  por  razón  exclusiva de este proceso, se comisionará al señor Juez  Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.      Declarar     prescrita  la  acción penal en el presente asunto, adelantado por  el  delito de homicidio contra los implicados RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE  NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA.   

2. Decretar  cesación  de  procedimiento  con  ocasión  del  mismo  delito, a favor de RICARDO ÁVILA MIRANDA, ABEL DUQUE  NIETO y FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA.   

3.Conceder  libertad   inmediata   e   incondicional   a   FÉLIX  MARIO  CIFUENTES  ÁVILA,  identificado  con  cedula  de  ciudadanía  No.  79.003.722  de Guaduas (Cund.),  exclusivamente en lo que atañe al presente proceso penal.   

4.  Dejar  a  FÉLIX  MARIO  CIFUENTES ÁVILA a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar, Despacho que actualmente vigila  el  cumplimiento  de  la  pena  que  le  impuso el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  sentencia  condenatoria  del 23 de enero de 2003. (Radicación interna  No. 04-12961).   

5.  Remitir  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Tercero  de  Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad  de  Valledupar  y  al  Director  del  Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Valledupar, para su conocimiento.   

6.  Por  la  Secretaría  de  la  Sala  cancélense  las  órdenes  de captura que por razón  exclusiva  del  presente  proceso  penal  fueron  expedidas  contra los señores  RICARDO  ÁVILA  MIRANDA,  ABEL  DUQUE  NIETO  y  FÉLIX MARIO CIFUENTES ÁVILA.  (Folios 128 a 132, 231 a 244, y 345 cdno. 1).   

7. El Juzgado  de  primera  instancia  cancelará todos los requerimientos y pendientes que los  mencionados tengan por razón exclusiva del presente proceso.   

8.  Para  la  notificación  de  esta  providencia  a  FÉLIX  MARIO  CIFUENTES  ÁVILA  y  la  expedición  de  la  boleta de libertad por razón exclusiva de este proceso, se  comisiona  al  señor  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad  de Valledupar.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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