21798(29-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21798  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.075   

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  21 de noviembre de  2002,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), tras  encontrarlos    responsables    de    peculado   por  apropiación   y  falsedad  ideológica   en   documento  público,  en  concurso,  condenó  a  LUIS CARLOS MORENO FLÓREZ como autor, a la pena principal de nueve  (9)  años  de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso, y al pago de multa por valor de $ 53.428.045.28;  y  a LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ como interviniente, a la pena principal de  seis  (6)  años  de  prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo,  y al pago de multa por valor de $  40.071.033.21;  y a los dos  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional y la prisión  domiciliaria.   

Al desatar la apelación interpuesta por los  defensores,  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, en fallo del 29 de mayo de  2003,  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  con  la  modificación  consistente  en condenar a CARLOS MORENO FLÓREZ a la pena principal de ocho (8)  años  más ocho (8) meses, y a LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ a la pena principal de  cinco  (5)  años  más  nueve  (9)  meses;  y  al  respectivo  lapso  redujo la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

En  esta  oportunidad  la  Corte  Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia de segunda instancia:   

“La Contraloría Municipal de Fusagasugá  detectó  en  las  oficinas del Fondo Rotatorio de Valorización de la ciudad un  faltante  de  $ 53.428.28, correspondiente a dineros que ingresaban a la entidad  por  concepto  de recaudos de los contribuyentes respecto del “Plan Maestro de  Alcantarillado     La   Pampa   –  La  Venta”.  Para la apropiación de los dineros públicos  se  acudió a una doble facturación, expidiéndosele al contribuyente una orden  de  pago  por la suma adeudada y realmente recibida y al legalizar el ingreso al  interior  de  la  entidad  se  elaboró  una documentación ficticia por valores  menores,  que comprendía la adulteración de las tarjetas kárdex, las órdenes  de pago, los recibos universales y el sistema de cómputo.   

“En    la    acción    intervinieron  mancomunadamente,  el  jefe  de  control interno Alejandro Hernández Pérez, el  tesorero   Carlos  Moreno  Flórez  y  el  cajero  liquidador  Clímaco  Páramo  Benítez,   realizando  acciones  u  omisiones  tendientes  a  la  ilicitud,  en  especial,  falsificando  documentos,  apropiándose  en  forma  gradual  de  los  dineros  recibidos y absteniéndose de ejercer el control y la vigilancia debida  sobre   el   manejo  del  ingreso  en  efectivo.”1.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  Jefe de la Unidad de Auditores de la  Contraloría  Municipal de Fusagasugá, acudió a la Unidad de Fiscalías de ese  lugar,  con  el  fin  de  denunciar  las  irregularidades advertidas en el Fondo  Rotatorio de Valorización.   

Con  base  en  la  denuncia  y sus anexos la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Cundinamarca  abrió  investigación y dispuso  vincular     a     CLÍMACO     ALBERTO     PARAMO     BENÍTEZ     –Cajero    del   Fondo   Rotario   de  Valorización  de Fusagasugá-, quien fue capturado, y en su indagatoria inicial  negó  toda  relación  con  los  ilícitos, pero en la ampliación subsiguiente  admitió  la  apropiación de dineros implicando al Tesorero, LUIS CARLOS MORENO  FLÓREZ  y  al  Jefe  de  Control  Interno,  LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ PÉREZ-  (Folios 123, 139 y 201 cdno. 1)   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisional,  con  resolución  del 7 de abril de 2002, la Fiscalía instructora  le  impuso  medida  de  aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  (Folio 242 cdno.  1)   

3.  Atendiendo  a  la  evolución del acopio  probatorio,  la  Fiscalía  Quinta Seccional de Cundinamarca decidió vincular a  MORENO  FLÓREZ  y a HERNÁNDEZ PÉREZ expidiendo para el efecto sendas órdenes  de captura.   

Se  materializó  la  aprehensión  de  LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ,  rindió indagatoria, y el 17 de abril de 2000 le  fue  afectado  con detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de  peculado   por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público.  (Folio 265 cdno. 1)   

LUIS CARLOS MORENO FLÓREZ fue vinculado como  persona  ausente,  y  el  19  de  junio  de  2000,  se  resolvió  su situación  jurídica,  imponiéndole detención preventiva, sin excarcelación como coautor  en  los  mismos  delitos.  (Folios  113  y  128 cdno.  2)   

4.  El  procesado  CLÍMACO  ALBERTO PÁRAMO  BENÍTEZ  manifestó  su  intención  de  someterse  a  la justicia, aceptó los  cargos  que  le  formuló la Fiscalía, y mediante sentencia anticipada del 4 de  septiembre  de 2000, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá,  fue  condenado  a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses más diez (10)  días  de  prisión,  por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en  documento   público.   (Folios   207  y  410  cdno.  2)   

5.  El anterior incidente produjo la ruptura  de  la  unidad  procesal  y  la  investigación  continuó respecto de los otros  implicados,  la  cual  fue  clausurada  el  17  de  agosto  de 2000, después de  recaudar  la  prueba  necesaria.  (Folios  232  cdno.  2)   

6. Al calificar el mérito del sumario, el 9  de  octubre  de  2000,  la  Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca profirió  resolución  de acusación contra LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS CARLOS  MORENO  FLÓREZ,  por  los  delitos  imputados  en  la  medida de aseguramiento.  (Folio 117 cdno. 1)   

El  defensor  de MORENO FLÓREZ interpuso el  recurso  de apelación contra la resolución acusatoria, pero fue confirmada por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  el  28  de noviembre de 2000. (Folio 33  cdno. Fiscalías 2ª instancia)   

7.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Penal   del  Circuito  de  Fusagasugá;  surtió  los  traslados  a  que  hacía  referencia  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal anterior, para  solicitar  pruebas  y  preparar  la  audiencia  pública.  Se  decretaron varias  pruebas, algunas de las cuales no lograron recaudarse.   

8.  Por auto del 29 de mayo de 2001, el Juez  de  conocimiento  concedió  libertad  provisional  a  LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ  PÉREZ,  por  haber transcurrido más de seis meses desde que quedó en firme la  resolución  acusatoria, sin llevarse a cabo la audiencia pública. (Folio 463 cdno. 1)   

9. Finalizado el debate público, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá, con sentencia del 21 de noviembre de 2000,  condenó  a  LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ y a LUIS CARLOS MORENO FLÓREZ por  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público,  y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de  esta providencia. (Folio 262 cdno. 3)   

10. Al desatar la apelación interpuesta por  los  defensores,  con  fallo  del el 29 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de  Cundinamarca   confirmó   la   decisión   de   primera   instancia,   con  las  modificaciones  señaladas  al  principio.  (Folio 25  cdno. Tribunal)   

11.   El  defensor  de  HERNÁNDEZ  PÉREZ  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de casación que resuelve la  Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el  defensor  de  LUIS  ALEJANDRO   HERNÁNDEZ   PÉREZ   contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.  Uno,  invocando  la  causal de nulidad prevista en el numeral 3°  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que  afectaron  el  debido  proceso  y  las  garantías del implicado; y el otro, con  arreglo  a  la  causal  primera,  ibídem,  por  violación  indirecta de la ley  sustancial en la apreciación probatoria.   

PRIMER      CARGO.      Nulidad    por    vulneración   del   debido   proceso.   

Sostiene   el   censor  que  tanto  en  la  instrucción  como  en  la  etapa  del  juzgamiento  se presentaron defectos con  entidad  par conspirar contra el debido proceso, los cuales no fueron advertidos  ni  enmendados  en el fallo. A continuación los motivos que según el libelista  generan nulidad de lo actuado:   

1.  Recuerda que las imputaciones contra los  procesados  LUIS  CARLOS  MORENO  FLÓREZ  y  LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ,  surgen  a  raíz  de  las  declaraciones  del  confeso  CLÍMACO ALBERTO PÁRAMO  BENÍTEZ.   

Recuerda que por auto del 2 de abril de 2001  el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá ordenó pruebas, las cuales “no  quisieron   ser   practicadas”,   desconociéndose   así   el   principio  de  investigación  integral  y  la imparcialidad en la búsqueda de la verdad. Esta  anomalía  se puso en conocimiento del Tribunal Superior, pero no fue corregida,  cuando lo que ha debido hacer es decretar la nulidad.   

Estima  que  contrainterrogar  a  Elizabeth  Moreno  Moreno  y  a Fadia Correa Gamboa, y designar un auxiliar perito contable  era   de  suma  importancia,  ya  que  eventualmente  se   hubiese  logrado  modificar la visión del Juez sobre el asunto.   

2.  El  implicado  CLÍMACO  ALBERTO PÁRAMO  BENÍTEZ  fue  condenado  a 34 meses de prisión, imputándole un peculado por $  13.000.000,  sanción  que  el libelista califica de discriminatoria e ilógica,  por  atentar  contra el derecho a la igualdad, toda vez que él era el encargado  de  manejar  los  dineros  públicos  y  engañó a los funcionarios judiciales,  quienes creyeron en su confesión.   

Solicita a la Corte decretar la nulidad de lo  actuado,  parcialmente,  con  relación a LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, “a  partir  del  momento que se entró a dictar sentencia” de primera instancia, o  en su defecto, desde el momento que se estime pertinente.   

SEGUNDO      CARGO.     Violación    indirecta    de    la    ley   sustancial.   

El libelista dice que los jueces de instancia  vulneraron  la  ley  sustancial  “al  apreciar  de  manera errada pruebas, por  cuanto   se   da   a   unos   indicios   un   valor   de  plena  prueba  que  no  tienen”.   

1.  Afirma  que  el  fallo  se  fundamenta  únicamente  en las versiones del confeso CLÍMACO ALBERTO PÁRAMO BENÍTEZ, que  eran  amañadas  y  contradictorias,  a  partir  de las cuales se elaboraron los  indicios  para  responsabilizar a LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ por el delito  de  peculado,  por  haber  recibido  dineros del Estado, de manos de LUIS CARLOS  MORENO FLÓREZ.   

Observa  que  en  la  indagatoria  inicial  PÁRAMO  BENÍTEZ  negó  cualquier  relación  con  el  ilícito y no sindica a  ninguna  persona,  y  sólo  después  de  hablar  con su defensor y familiares,  cambia  de  idea  para  comprometer a MORENO FLÓREZ y a HERNÁNDEZ PÉREZ; y el  Ad-quem   otorgó   credibilidad   a   la   segunda   postura,   asumiendo  esas  contradicciones  “de  manera  muy  deportiva  y sesgada” para acomodarlas al  sentido  del  fallo, pese a que era evidente el ánimo de culpar a terceros para  él obtener beneficios.   

Recuerda  que  CLÍMACO  ALBERTO  PÁRAMO  BENÍTEZ  en  la  primera  versión  negó haberle contado a Fadia Correa Gamboa  (Contralora  municipal  de  Fusagasugá)  la  manera  como  se  apropio  del  dinero;  que en la ampliación  reconoció  haber  admitido  delante  de  ella  su actuar ilícito, y que en una  tercera  ocasión  volvió a retractarse, pero “siembra la cizaña” al decir  que  el  Jefe  de  Control  Interno (cargo ocupado por  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ),  se  inmiscuía en las  gestiones  de  la  Tesorería  del  Fondo de Valorización Rural de Fusagasugá,  donde  se  expedía  la  doble  facturación y se adulteraba la información del  kárdex y del sistema de cómputo.   

2. Menciona los testimonios de Milena Ávila  Hurtado  y  Elizabeth  Moreno  Moreno,  quienes  relatan  que  el procesado LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ  desempeñaba funciones ajenas al control interno,  labor  a  cargo  del  Gerente del Fondo; que él se encargaba de colaborar en el  trámite   de   las   cuentas;   y   no   elevan   ninguna   acusación   en  su  contra.   

Para  el  libelista,  con  tales pruebas se  desvirtúa  la  afirmación del testigo de cargo y cosindicado PÁRAMO BENÍTEZ,  según  la cual “Alejandro me hacía un papelito con la suma que debían pagar  y  yo  cobraba”;  y también aquella donde dice que LUIS CARLOS MORENO FLÓREZ  era  quien  repartía  el  dinero  apropiado  dando lo correspondiente a PÁRAMO  BENÍTEZ y a HERNÁNDEZ PÉREZ.   

3.  En  criterio  del  censor,  el  Ad-quem  desconoció  el  principio  universal  in  dubio  pro  reo,  puesto  que  con  distanciamiento  de  la  sana  crítica,  a  partir  de la prueba testimonial, encontró demostrada en grado de  certeza  la  responsabilidad  penal de HERNÁNDEZ PÉREZ, ahí donde en realidad  persistían las dudas.   

4. Se refiere al testimonio de Luis Ernesto  Murcia  Domínguez,  vertido  en  audiencia  pública,  donde  afirma  que  LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ (Jefe de Auditores de la  Contraloría   Municipal)   suscribió  un  acta  con  funcionarios  de  la  contraloría,  sin ser ello cierto porque al revisar dicha  acta  no  se  observa  su  firma.  También  dijo  el  testigo  que el procesado  HERNÁNDEZ  PÉREZ  refrendaba  con  su visto bueno el procedimiento de cuentas,  siendo  ello  falso porque estas no eran sus funciones, y porque ese visto bueno  fue colocado por CLÍMACO ALBERTO PÁRAMO BENÍTEZ.   

Menciona  luego  la  declaración de Darío  Páramo  Arturo,  quien  relató  que  una  vez  que  visitó a CLÍMACO ALBERTO  PÁRAMO  BENÍTEZ  en  la cárcel, éste le dijo “con lágrimas en los ojos”  que  le  daba  pena  porque  LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ  se  iba  a ver  involucrado  en  este  asunto, por el sólo hecho de ser el encargado de control  interno.   

Sostiene que el Tribunal Superior no tuvo en  cuenta  esos  testimonios,  transgrediendo  así  las  garantías  del procesado  HERNÁNDEZ PÉREZ.   

5.  En  seguida  diserta sobre la prueba de  indicios,  destacando  que  de  las  circunstancias  que conforman un solo hecho  indicador  surge  un solo indicio, para acotar que contra HERNÁNDEZ PÉREZ solo  existe   el  indicio  –de  presencia  u  oportunidad-  derivado  del testimonio de CLÍMACO ALBERTO PÁRAMO  BENÍTEZ  y de haber laborado para el Fondo de Valorización Rural del municipio  de Fusagasugá.   

Pero  aquél,  acota, no sería más que un  indicio  remoto,  porque  nadie lo señala directamente, ni se le vio recibiendo  dineros  o  facturando,  realidad  desconocida por el Tribunal Superior quien la  estimó  “de  manera hipertrófica”, sin darle al acopio probatorio el valor  que realmente tenía.   

6.  El  casacionista  insiste  en  que LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ fue condenado pese a que es inocente, debido a que  los  Jueces  de  instancia  procedieron  con “lamentable ingenuidad y prisa”  sobre  una  prueba precaria, de la que no dimanaba la certeza sobre la tipicidad  de la conducta y menos de la responsabilidad penal.   

Solicita   a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  absolver a HERNÁNDEZ PÉREZ en aplicación del  principio  in dubio pro reo,  o,  en  subsidio, en cuanto a la punibilidad dado que vulneró el principio a la  igualdad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal  advierte  inconsistencias  lógicas y de fondo en la postulación de los cargos,  que les restan toda posibilidad de prosperar.   

SOBRE   EL  PRIMER  CARGO.  Nulidad por vulneración del derecho a la igualdad   

Diserta   para  iniciar  acerca  de  las  exigencias  lógicas  del  recurso extraordinario cuando se alega la nulidad por  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  que erradamente fue  enfocado  como  un  problema  de  igualdad,  requerimientos  incumplidos  por el  censor,   toda   vez   que  protesta  porque  no  se  practicaron  unas  pruebas  –que  no  especifica, ni  refiere  su  incidencia  en la decisión-  y luego se centra en refutar las  razones por las cuales esas pruebas fueron negadas.   

Amén  de  lo  anterior,  la  Procuradora  Delegada  observa  que  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá negó la  repetición  de  los testimonios de Luis Ernesto Murcia Domínguez, Fadia Lucía  Correa  Gamboa,  Henry  Pardo  Viasus  y  Elizabeth  Moreno,  porque  ya habían  declarado    en    el   proceso   y   atinadamente   se   estimó   inútil   la  reiteración.   

Tampoco encuentra vulneración del derecho  a  la  defensa  porque  no  se  designó  un perito que auscultara el computador  asignando  a  Moreno  Flórez, para verificar si tenía instalado un programa de  cartera  en  el  que  figurara  toda la información del contribuyente, y si fue  correcto  el  manejo  dado por el implicado, puesto que la misma información se  podía  obtener con prueba documental, como lo ordenó el funcionario judicial a  través  de  un  oficio  dirigido  al Jefe de la División de Sistemas del Fondo  Rotatorio Vial, sin afectar la petición del apoderado.   

Además,  observa que el libelista perdió  el  rumbo  en  tanto  se  dedicó  a  cuestionar  éticamente a Clímaco Alberto  Páramo,  para  reclamar porque se le concedió credibilidad a su dicho, lo cual  relega  la  censura  al  plano de lo especulativo, que no tiene posibilidades de  prosperar.   

Por  tanto,  sugiere  a la Sala desestimar  esta censura.   

SOBRE  EL  CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA.  Inadecuada    estimación    de    la   prueba   de  indicios.   

La  Delegada  trae  a  colación  la forma  adecuada  de  abordar  en  sede  casacional  la  prueba  de indicios, que no fue  acatada  por  el libelista; y destaca que incurre en el desatino de descalificar  únicamente  el  testimonio  de  Clímaco  Páramo,  olvidando que el proceso de  construcción   indiciaria  fue  cimentado  además  con  el  aporte  de  varios  declarantes,  entre ellos, Henry Pardo Viasus (Gerente del Fondo); Milena Ávila  y  Elizabeth  Moreno,  quienes ratificaron que el Jefe de Control Interno (cargo  desempeñado  por  el  procesado)  sí  tenía  funciones  de  control  sobre el  tesorero y el cajero que efectuaban las liquidaciones.   

En lugar de desarrollar el cargo de cara a  la  prueba  de  indicios,  observa  el  afán por desacreditar las versiones del  coprocesado  Clímaco  Alberto  Páramo Benítez, y por destacar contradicciones  en  los  distintos  testigos,  entre  ellos,  Milena  Ávila Hurtado y Elizabeth  Moreno  Moreno,  pero  sin postular al menos algún error de apreciación en que  hubiese  incurrido  el  Tribunal,  tornándose  el  libelo en la interpretación  particular  que  el  censor otorga al acopio probatorio, con la esperanza de que  la    Corte   acoja   sus   planteamientos   y   varíe   el   sentido   de   la  decisión.   

“Este propósito se opone a los fines del  recurso   extraordinario   de   casación,  en  tanto  que  contiene  un  juicio  ex  novo  sobre  todo  el  material  probatorio,  como si tratara de una nueva instancia, y a partir de las  nuevas  consideraciones  tomar una decisión de reemplazo desconociendo la doble  presunción  de  acierto  y legalidad con que viene precedido el fallo proferido  por el Ad-quem.”   

Para la Procuradora Delega es acertado que  el  Tribunal Superior hubiese creído en la versión de Clímaco Páramo vertida  después  que  manifestó  su arrepentimiento, y entendido que en las anteriores  pudo    incurrir   en   contradicciones   porque   en   principio   eludía   su  responsabilidad,  sin  que  tal  evolución le reste mérito, ni induzca la duda  que plantea el libelista.   

En  cuanto  a  los  testimonios de Ernesto  Murcia  Domínguez y Darío Páramo Arturo, la Delegada dice que el casacionista  construye  alrededor  de  ellos la idea según la cual LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ  PÉREZ  es  inocente,  acudiendo a su personal criterio, pero, una vez más, sin  demostrar los errores que endilga al Ad-quem-   

Por  tanto,  acota,  esta censura no está  llamada   a   prosperar;   y   solicita   a   la   Corte   no   casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste  a  la  Delegada  en  tanto  advierte  que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de  lógica y de fondo que les impiden salir avante.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO.  Nulidad   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,   pretende   el   defensor   que   se   anule  lo  actuado,  alegando  indistintamente  supuesto  desconocimiento del debido proceso, o vulneración de  los  derechos  a  la  igualdad y la defensa de LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ,  por distintos motivos que aduce como generadores de la invalidez.   

1.  Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no puede confundirse con un alegato de  libre  confección,  pues,  igual  que  en  las otras causales, debe ajustarse a  ciertos   parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión  los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

2.  Cuando  se alega el quebrantamiento del  debido  proceso,  como  en  el  presente  caso,  es  preciso  que  el demandante  demuestre  la  presencia  de  defectos  sustanciales  que  conspiren  contra  la  estructura  del  sistema  procesal  en  uno  de  sus eslabones concatenados, por  ejemplo,  no  abrir  investigación,  no  vincular  al  procesado, no definir la  situación  jurídica  si  el  delito tiene prevista medida de aseguramiento, no  clausurar  la  investigación,  no  convocar a audiencia preparatoria, y, en fin  desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.   

El  censor  no  identifica  algún  momento  concreto  de  la  cadena  procesal  que  hubiese  sido  omitido o alterado en su  esencia,  no  refiere  la  manera  como un defecto de tal naturaleza impedía el  proferimiento  del  fallo, ni indicó las razones que le llevaban a asegurar que  todo repercutió en las garantías del implicado.   

De  tal  suerte,  los  comentarios sobre la  existencia   de   defectos   en   la  arquitectura  procesal  se  agotan  en  lo  especulativo,  sin  alcanzar  la  entidad  que  amerita  la  lógica del recurso  extraordinario.   

3. También de manera inacabada, el reproche  se  extiende hacia la ausencia de algunas prueba que fueron decretadas por   el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Fusagasugá en la audiencia preparatoria, y  sin  embargo  no  se  practicaron en la vista pública, resultando así menguado  los  principios de investigación integral e imparcialidad en la búsqueda de la  verdad.   

Pese a que redunda sobre el tema, la censura  se  contrae  a  que era necesario contrainterrogar a Elizabeth Moreno Moreno y a  Fadia  Correa  Gamboa,  y  que  designar un auxiliar perito contable era de suma  importancia,  ya  que  eventualmente  se   hubiesen  logrado  modificar  la  visión de Juez sobre el asunto.   

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  que  si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de  defensa,  por  desconocimiento  del principio de investigación integral, porque  los  funcionarios  judiciales  no  decretaron  algunas pruebas, para la correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

3.1 Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

3.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

3.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

3.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio que se hecha de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de  diciembre de  2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada  uno  de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

3.5 Por supuesto,  no  todo  aspecto  que  se  mencione  en  el  proceso  debe ser objeto de prueba  indefectiblemente;   y   la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye  quebrantamiento  automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la  investigación  integral,  si  se tiene en cuenta que el funcionario judicial en  sana  critica  debe  seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos  procesales,  únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad,  como  lo  disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991), y lo establece el artículo 331 del régimen procedimental (Ley  600  de  2000),  en  armonía  con  los  principios  de  economía  y celeridad.   

Por   consiguiente,   la   omisión   de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

3.6 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del   12  de  marzo  de  2001,  radicación   16.463,   M.P.   Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

4.  En  el  presente  asunto  la demanda es  superficial;  apenas  contiene la afirmación del libelista en el sentido que se  ha  generado  una  nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la  construcción  lógica  de  las  premisas  de  las  que supuestamente dimana tal  conclusión.   

El  casacionista  no  explicó por qué era  importante  ampliar  el  testimonio  de   Elizabeth  Moreno  Moreno y Fadia  Correa  Gamboa,  no  dijo cuáles aspectos de sus anteriores versiones requería  dilucidar  y  no  precisó  la  manera  cómo  se hubiese beneficiado HERNÁNDEZ  PÉREZ,  ni por qué la ausencia del contrainterrogatorio le generó perjuicios.  Apenas  avanzó  a  decir  que  si  ellas  hubiesen  comparecido  a la audiencia  pública,    quizá    o   tal   vez   la   situación   el   procesado   sería  distinta.   

De  otro  lado,  no es correcto afirmar que  aquéllas   no   acudieron   por  desidia  o  negligencia  de  los  funcionarios  judiciales,  cuando  lo  verificado  es que fueron buscados en forma correcta en  los  lugares señalados en el expediente, pero no lograron ubicarse, de modo que  las  actuaciones  no  podían  paralizarse  indefinidamente,  máxime existiendo  personas privadas de la libertad.   

Inclusive  acudió  en dos oportunidades la  Citadora  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Fusagasugá, sin lograr ubicarlos,  como lo hizo constar:   

“FUSAGASUGÁ,  mayo  22  de  2001, en la  fecha  rindo  el  informe que el día de hoy, me trasladé a la Casa de gobierno  con  el  fin de notificar a ELIZABETH MORENO MORENO, FADIA LUCIA CORREA GAMBOA y  HENRY  PARDO VIASUS, y no fue posible la respectiva notificación por cuanto las  oficinas      de     VALORIZACIÓN     y     CONTRALORÍA     MUNICIPAL,     las  suprimieron     pregunté  en  la sección de personal y allí no  saben   dónde   ubicarlos.”  (Folio  459  A  Cdno.  1)   

El  26  de  junio  de 2002, la empleada del  Despacho judicial dejó otra constancia:   

“en   el  día  de  hoy  me  trasladé  nuevamente  a  las  dependencias  de  la  Alcaldía  Municipal,  con  el  fin de  establecer  el  lugar  de  residencia  de  los señores ELIZABETH MORENO MORENO,  FADIA  LUCÍA  URREA  (sic)  y  HENRY  PARDO  VIASUS,  situación que no se pudo  cumplir  por cuanto ninguna de las personas que les pregunté saben donde viven,  también  averigüe  a  los  señores  de la oficina de Correo y no saben dónde  poder   localizarlos,   ya  que  ellos  trabajaron  en  la  extinta  oficina  de  Valorización”. (Folio 75 cdno. 3)   

Sin embargo, el libelista omite referirse a  las  actividades  desplegadas  para  tratar  de  dar  con  el  paradero  de  los  requeridos, lo cual deja en entredicho su deber de lealtad.   

4.  En  lo que hace a la designación de un  perito  contable y de un técnico en sistemas, lo primero que observa la Sala es  que  no  fue  el  defensor  de  LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ (demandante)  quien  elevó la solicitud,  sino  el  abogado  de  LUIS  CARLOS MORENO FLÓREZ (no  recurrente en casación).   

Aunque  no  puede  desconocerse  que  los  resultados  de  unas  experticias  eventualmente podrían beneficiar a todos los  coprocesados,  el  casacionista nuevamente omite información importante para la  Corte,  lo  cual  le  resta  seriedad a su planteamiento, toda vez que ha debido  expresar  con  adecuadas  razones,  por  qué  esas  pruebas,  solicitadas  para  morigerar  la  situación de MORENO FLÓREZ, eran a la vez trascendentales en el  caso de HERNÁNDEZ PÉREZ.   

Pero aún más. La designación de un perito  en  sistemas  se  negó  como  tal,  pero no así el contenido de la aspiración  defensiva,  porque  la  misma se satisfizo de otra manera. En efecto, el Juez de  conocimiento  estimó  innecesario  el  dictamen, dado que la misma información  “puede  ser  suministrada  por  el  Jefe  de  División  de Sistemas del Fondo  Rotatorio Vial”. (Folio 338 cdno. 2)   

Se accedió a la designación del perito en  contabilidad  para  que  determine  si  es  posible  “cuál fue el monto de lo  apropiado diariamente del Programa de Cartera…”.   

Sin embargo, esas pruebas no se practicaron  finalmente,  puesto  que,  como  se  plasmó en el acta de audiencia pública, y  luego  en  la sentencia de primera instancia el Juez “ después de la copiosas  prueba  recaudada no solamente en la instrucción, sino también profusamente en  la  fase  de  la  causa,  encontró que la información pretendida por parte del  perito,   era   suplida  por  otros  medios  probatorios,  máxime  la  conocida  desorganización  que  imperaba en el F.R.V., aunado a que esta entidad está en  vías   de   liquidación,   a  más  de  la  dilatada  audiencia  pública.”.  (Folio 263 cdno. 3)   

Sobre  el mismo tema en el Fallo de segundo  grado,  para  descartar  la  nulidad  que había solicitado la defensa de MORENO  FLÓREZ,   porque  no  se  practicaron  las  experticias,  el  Tribual  Superior  acotó:   

“Determinada la acusación por el delito  de  peculado  por apropiación en cuantía de $ 53.428.045.28, y dado al punible  el  tratamiento  de  delito  único,  así  como  precisado el lapso en que ello  ocurrió,  ninguna  incidencia  tiene  en  relación  con  el objeto procesal la  determinación  mediante  un  perito  contable  el  monto  de  cada  una  de las  apropiaciones  y  la  fecha  en que estas se llevaron a cabo.” (Folio 36 cdno.  Tribunal)   

No ocurre, entonces, como apenas insinúa el  libelista,  que  algunos  aspectos  importantes  dejaron  de investigarse por la  ausencia  de  las  pruebas  que extraña. Lo que sucedió en realidad es que los  funcionarios  judiciales  encontraron  probados  los  aspectos  atinentes  a  la  tipicidad  y  a  la  culpabilidad  de  los  implicados a través de otros medios  allegados inclusive desde la fase instructiva.   

Se   destaca   aquí   el  vacío  en  la  argumentación  del  casacionista,  en  cuanto  no  explicó  con la lógica del  recurso  extraordinario, por qué los medios de convicción que finalmente no se  practicaron,  tenían  la entidad necesaria para desvirtuar el poder suasorio de  las restantes.   

El cargo no prospera.  

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO.  Violación indirecta de la ley   

Como adecuadamente lo observa la Procuradora  Delegada,  el  libelista  acomete  de  manera  genérica la revisión del acopio  probatorio,  desde  la  óptica  que  le interesa, para arribar a la conclusión  según   la   cual  LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ  debe  ser  absuelto  en  aplicación  el principio in dubio pro reo.   

1.  Aunque el censor dice que los jueces de  instancia  vulneraron la ley sustancial “al apreciar  de  manera  errada  pruebas,  por cuanto se da a unos indicios un valor de plena  prueba  que  no tienen” en lugar de demostrar, con la  lógica  del  recurso extraordinario la incursión en algún error de hecho o de  derecho,  dedica  su  profuso  discurso  a analizar por su cuenta el conjunto de  medios  de  convicción, pretendiendo que la Corte acepte su pensamiento como la  verdad que ha debido declararse en este asunto.   

2.  Se ha insistido en la jurisprudencia de  todos  los  tiempos  que, el recurso extraordinario no constituye una especie de  tercera  instancia;  que  no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  sede  de  casación puede postularse un debate probatorio generalizado y  sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  para  la enmienda de garantías constitucionales o legales vulneradas,  las  cuales  deben  postularse  por  las causales taxativamente señaladas en la  ley.   

A decir del libelista, el Tribunal Superior  vulneró   indirectamente   la  ley  sustancial,  al  incurrir  en  errores  de  hecho  en la apreciación de  las  pruebas;  no  obstante,  el  discurso  se  reduce  prácticamente  a  dicha  afirmación   conclusiva,  siendo  imposible  comprender  en  dónde  radica  el  supuesto  desatino  del  Ad-quem,  puesto  que ni siquiera acometió la labor de  identificar  textualmente  cuáles  son  las pruebas cuya valoración se afectó  por alguna de las especies de error de hecho.   

En  especial,  si  trataba  de  censurar al  Tribunal  por  otorgar  a  algunos  medios  probatorios específicos un poder de  persuasión  que  no  tienen,  o  por  negarle  tal  fuerza  a  otros  medios de  convicción,  ese  enunciado  no  fue  desarrollado  dentro  del  ámbito  de la  casación,  pues  su  fundamento  no  se  dirige  a  la  comprobación de alguna  tergiversación  de  lo  manifestado por unos y otros, deformación que de darse  hubiese   vulnerado   los   parámetros   de   la   sana  crítica  (error  de  hecho  por  falso raciocinio),  sino  que  apunta  a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su particular  manera  de  entender  el  asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca  sobre el del Ad-quem.   

3.  Agotado  el  debate  probatorio  en las  instancias,  tampoco  puede  esperar  el  censor que la Corte deduzca o descubra  oficiosamente  la  falta  de certeza para condenar, por el sólo hecho de que el  libelista  piensa  que  la investigación dejó vacíos. De ahí que, el reclamo  sin  la  fundamentación  adecuada  por  la  falta  de aplicación del principio  in dubio pro reo, no alcanza  la  entidad  que  se  requiere  para  sustentar la pretensión de que se case el  fallo.   

Era  preciso,  entonces,  que  el libelista  abordara   el  estudio  de  todas  las  prueba  y  deducciones  indiciarias  que  soportaron  el  fallo,  no hacer girar toda la crítica en torno del coprocesado  confeso  CLÍMACO  ALBERTO  PÁRAMO  BENÍTEZ,  en tanto que fueron plurales las  reflexiones de los Jueces de instancia.   

A la sazón, en la Sentencia de primer grado  se   ahondó   en   los  siguientes  aspectos  que  sirvieron  para  deducir  la  responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ:   

-.  Testimonio de CLÍMACO ALBERTO PÁRAMO  BENÍTEZ,  quien  explicó  que el Tesorero MORENO FLÓREZ elaboraba los recibos  falsos  y  repartía  el  dinero  apropiado entre él y HERNÁNDEZ PÉREZ, quien  siendo  Jefe  de Control Interno no actuó verdaderamente en tal calidad, porque  “también estaba manipulado por la plata”.   

-.  Se  encontró  creíble  esa  versión  porque  PÁRAMO   BENÍTEZ  no  tenía rencillas, ni ánimo de perjudicar a  sus compañeros de trabajo.   

-.  Testimonio  de  Fadia  Lucía  Correa  Gamboa,  Contralora Municipal de Fusagasugá, quien “dirige sus sospechas” a  los  procesados,  que  desempeñaban  la  función de control y tesorería en el  Fondo  esquilmado;  e informó que CLÍMACO PÁRAMO le confesó la manera en que  se produjo la apropiación de los dineros oficiales.   

-.  El  Jefe  de  Control  Interno,  LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ,  atendía  personalmente  a los contribuyentes, y  enviaba  al  cajero  (CLÍMACO  PÁRAMO)  “un  papelito”  donde le informaba  cuánto  debía  cobrar,  lo  cual  indica que existía división del trabajo en  torno del ilícito.   

-.  En  su testimonio, Luis Ernesto Murcia  Domínguez   (Jefe  de  auditores)  señaló  que  la  responsabilidad  por  los  faltantes  recaía  en  el  Jefe  de  Control  Interno,  puesto  que  al ser las  irregularidades tan evidentes no podía ignorarlas.   

-. Los empleados Edilberto Salazar Gómez y  Elizabeth  Moreno  Moreno  declararon que no se dieron cuenta de las actuaciones  ilícitas,  de  una  parte, por el desorden generalizado en las dependencias del  Fondo,  y  de otra, por la manera subrepticia en que se hacía el reparto de los  recursos   apropiados,   aprovechando   el   descuido   o  la  ausencia  de  los  demás.   

-.  El  hecho  de  que  en  cabeza de LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ PÉREZ no figuren bienes, no significa, como lo pretendía  la defensa, que no hubiese participado en el desfalco.   

-. No es cierto que no se hubiese tenido en  cuenta  el testimonio de Darío Páramo Arturo, que refiere que CLÍMACO ALBERTO  PÁRAMO  le  dijo  en la cárcel que HERNÁNDEZ PÉREZ nada tenía que ver en el  delito, pues al respecto el Juez de primera instancia dijo:   

“Al  respecto, el mismo Páramo Benítez  (81/82   C.2),   aceptó   que   dicho   ciudadano   estuvo  de  visita  en  ese  establecimiento  carcelario,  pero  nada  le  insinuó  sobre  la  inocencia  de  Hernández  Pérez,  ya que por el contrario fue aquél quien insistentemente lo  interrogó  “qué  le  mandaba a decir” a dicho acusado, al punto que se vio  obligado  a  clamarle  lo dejara tranquilo y respetara su estado anímico por su  condición de interno.”   

-.  Henry  Pardo Viasus, Gerente del Fondo  Rotatorio,  confirmó  que  HERNÁNDEZ PÉREZ, como Jefe de Control Interno, era  el   encargado   de   vigilar   la   gestión   del   tesorero   y   del  cajero  coprocesados.   

-.  Las  pruebas  recaudadas en audiencia  pública  no  tuvieron  el  talante  para  desvirtuar  lo  verificado en la fase  instructiva.   

A  su  vez,  en  la  Sentencia de segunda  instancia  se  reforzaron  los  anteriores  planteamientos,  y  se expusieron en  otros:   

-.  Algunas  imprecisiones  en  las  que  incurre  CLÍMACO  PÁRAMO, sometido a la justicia, no son relevantes, porque en  lo  esencial  su  dicho  tiene  respaldo  con  la prueba documental (recibos  alterados), los testimonios y  las inferencias indiciarias.   

-.  En  la  noción  amplia y compleja de  administración  y  disponibilidad  jurídica  de  los  fondos públicos, pueden  responder  por  peculado  quienes de una u otra forma tengan relación jurídico  material con los bienes administrados.   

-.  Las investigaciones fiscales en forma  desprevenida  radicaron  en  los  titulares  de  dichos  cargos (Jefe de Control  Interno,   Tesorero   y   Cajero)   las   anomalías   detectadas  en  el  Fondo  Rotatorio.   

-. En sus testimonios Fadia Correa Gamboa  (Contralora),  Luis  Murcia  Domínguez  (Jefe de la Unidad de Auditores), Henry  Pardo  Viasus  (Gerente  del  Fondo),  y  Milena  Ávila  (Jefe  de la División  Contable)  coincidieron  en afirmar que el Jefe de Control Interno, es decir, el  procesado  LUIS  ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ,  ejercía  vigilancia  sobre  el  Tesorero  y  el  Cajero,  los  dos coprocesados, y que los tres se encargaban de  hacer  las  liquidaciones; y Elizabeth Moreno (Auxiliar de Contabilidad) agregó  que  eran  ellos  quienes conocían la clave de ingreso al computador, utilizado  para adulterar la información en los sistemas.   

-.  El cajero (CLÍMACO PÁRAMO) recibía  el  dinero  de los contribuyentes; los aportes eran entregados al tesorero (LUIS  CARLOS  MORENO FLÓREZ) quien establecía los montos de la doble facturación, y  repartía  el  dinero,  además  con  el Jefe de Control Interno (LUIS ALEJANDRO  HERNÁNDEZ   PÉREZ),  todo  mancomunadamente  y  en  una  clara  división  del  trabajo.   

-. Estima erróneo que a HERNÁNDEZ PÉREZ  se  le  hubiese  condenado  como  “interviniente” y reducido la pena por ese  concepto,  cuando  la  realidad  indica  que  fue  coautor,  sin  que  exista ya  posibilidad  de  enmendar  el  yerro  por  la  prohibición  de  la reformatio in pejus.   

El libelista pretende equivocadamente que  a  partir  del testimonio de CLÍMACO PÁRAMO se confeccionó un único indicio,  a  partir  del  cual  se  definió  la  responsabilidad  penal de LUIS ALEJANDRO  HERNÁNDEZ  PÉREZ, y entonces, imbuido en tal convicción, se dio a la tarea de  atacar   desde   diversos  ángulos  la  credibilidad  que  le  atribuyeron  los  funcionarios  judiciales,  ejercicio  argumentativo  donde perdió el horizonte,  porque  confundió  pruebas autónomas con las inferencias indiciarias, y porque  no  hizo  un discurso contra la estructura lógico jurídica del fallo, sino que  terminó  proponiendo  a  la Corte su propia versión sobre lo que era deducible  del  acopio  probatorio,  asegurando  que  es  la  correcta,  como  si  quisiere  anteponer  su  pensamiento  por  sobre el del Ad-quem, cuyo fallo está amparado  con la doble presunción de legalidad y acierto.   

En  tales  condiciones,  este cargo tampoco  sale avente.   

De  conformidad  con  el  artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

                 Comisión  de servicio   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  25 Cdno. Tribunal     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *