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Proceso No 23561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 027.
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Luis Felipe Colmenares Russo, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada MARINA ARIZA SANTIAGO contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó por el delito de estafa, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la correspondiente Sala de Decisión.
ANTECEDENTES
La doctora Martha E. Peñalosa Zarate, actuando en calidad de gerente de proyectos especiales de la Gobernación del Atlántico, presentó denuncia penal contra MARINA ARIZA SANTIAGO por los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y falsedad personal, con fundamento en que esta última habría reclamado la pensión de jubilación post-mortem y de sustitución ante ese ente departamental y la Caja Nacional de Previsión Social pretextando ser la cónyuge de Alfredo Nicolás Manotas Castillo fallecido el 31 de agosto de 1987, para lo cual aportó dos declaraciones en donde constaba que convivió con el mencionado hasta el día de su deceso; sin embargo se pudo establecer que, en realidad, agrega la denunciante, no convivía físicamente con el causante, de quien se había separado legalmente desde el 12 de diciembre de 1970, fecha en la que así se declaró mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabana Larga (Atlántico).
Con fundamento en los hechos anteriores, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculada, mediante diligencia de indagatoria, MARINA ARIZA SANTIAGO, a quien la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Especializada en delitos contra el patrimonio económico público y privado de Barranquilla le precluyó la investigación al encontrar “plenamente demostrada una causal excluyente de culpabilidad”.
En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de la parte civil interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de agosto de 2000 por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Luis Felipe Colmenares Russo, revocando la decisión. En su lugar, procedió a ordenar la cesación de procedimiento a favor de MARINA ARIZA SANTIAGO por haber prescrito la acción penal derivada de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad personal y le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa.
Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada por el mismo delito que sustentaba la medida detentiva.
La etapa del juicio correspondió tramitarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla despacho que, una vez surtió el rito legal pertinente, dicto sentencia el 5 de octubre de 2004, por cuyo medio condenó a MARINA ARIZA SANTIAGO a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años al encontrarla autora penalmente responsable del delito de estafa.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación la defensa de la procesada, motivo por el cual se remitió la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla, correspondiéndole a la Sala de decisión integrada por los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo, Rodrigo Jabba Navarro y Julio Ojito Palma.
El primero de los mencionados se declaró impedido para conocer de la apelación, argumentando estar incurso en la causal 11 prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual procede en caso de “que el Juez haya actuado como Fiscal dentro del proceso”.
Al respecto, sostuvo el Magistrado doctor Colmenares Russo, que en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Barraquilla conoció en segunda instancia “de una revocatoria de preclusión para dictar en su defecto una acusación… por lo tanto se encontraría seriamente vinculado el criterio personal del funcionario”. Dicha decisión, agrega, actualmente se encuentra ejecutoriada, además de que es de suma importancia porque “la resolución de acusación esta prevista si se quiere como la decisión más trascendental dentro de la competencia de la Fiscalía”.
Adicionalmente, señala que de no ser separado del asunto se violentaría flagrantemente el principio de la doble instancia, previsto en el artículo 31 de la Carta Política y la dinámica del sistema acusatorio, cuando lo que se pretende es que un funcionario distinto al que conoció en la etapa instructiva afronte la decisión en la del juzgamiento, lo que aquí se pervertiría al confundirse en una misma persona la toma de decisiones en segunda instancia y en las dos fases del proceso.
Los demás integrantes de la Sala de Decisión no aceptan la manifestación de impedimento expresada por el doctor Colmenares Russo, indicando que dicho funcionario parte de una premisa equivocada puesto que cuando desató el recurso de apelación no lo fue por “una Resolución de Acusación sino a una Preclusión de Investigación solicitada anticipadamente por la defensa de la procesada”, la que procedió con base en causales objetivas como la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad personal y optar, a renglón seguido, “por imponer medida de aseguramiento por el reato de ESTAFA”.
Estiman así, que la anterior situación bajo ningún aspecto puede configurar la causal de impedimento que se invoca, pues el discurso jurídico que expuso en ese proveído no lo compromete para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado.
En segundo lugar, aluden que esa Sala de Decisión, siguiendo los derroteros plasmados por la Corte, ha dejado sentado que si lo actuado como fiscal “fue poco o nada trascendente en orden a las providencias importantes en el sumario”, lo pertinente es rechazar el impedimento invocado con base en esa causal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, dado que tiene la condición de superior jerárquico de los funcionarios que se encuentran en desacuerdo acerca del impedimento manifestado.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece recordar que la Sala ha precisado en punto de la teleología de los impedimentos, que dicho instituto “se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1.
Esto es, que lo que se pretende con su consagración es salvaguardar de manera clara y expresa uno de los más caros derechos para los coasociados dentro de un Estado que se precie de ser democrático y social, como lo es de que los jueces sean totalmente transparentes e imparciales en el ejercicio propio de su actividad de administrar justicia. Así, el más mínimo factor que pueda empañar su buen juicio, se yergue en motivo suficiente para separarlo del asunto sometido a su consideración.
Desde esa perspectiva, es claro que lo que se pretende con la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (prevista idénticamente en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) es que el funcionario de la causa, en cualquiera de las instancias de decisión, no tenga contaminado su criterio por su gestión previa como fiscal en el sumario, pero para ello es menester, como lo ha sostenido la Sala, que realmente haya comprometido su juicio en virtud de su intervención dentro de esa etapa procesal; dicho de otro modo, la causal no opera ipso facto por el solo hecho de que el funcionario ostentó la condición de fiscal en la etapa previa, sino que es indispensable que haya cumplido un acto procesal sustancial que deje comprometido su criterio y por ende su imparcialidad, y no necesariamente que haya proferido alguna “decisión”, como lo entienden erradamente los Magistrados del Tribunal de Barranquilla en el proveído por cuyo medio no aceptan el impedimento en el caso que concita la atención de la sala, al referirse por vía de ejemplo a la resolución de situación jurídica.
Recientemente la Corte, en auto cuya ponencia correspondió a quien aquí cumple la misma función, aceptó el impedimento manifestado por un funcionario, no empece que como fiscal en la etapa instructiva no se pronunció de fondo, siendo suficiente con haber formulado la imputación fáctica a los indagados, la cual en criterio de la Sala no constituía “una actividad intrascendente, sino que, por el contrario, ejerció a plenitud su condición acusadora, circunstancia que le impide conocer de la fase del juicio”2.
Definidos los anteriores parámetros en torno a la causal que se invoca, procede ocuparse del caso sub examine, a efecto de determinar la viabilidad de separar al doctor Luis Felipe Colmenares Russo, Magistrado del Tribunal de Barranquilla, del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada MARINA ARIZA SANTIAGO contra la sentencia de primer grado que la condenó por el delito de estafa.
A ese respecto, se tiene que si bien es cierto, como lo señalan los Magistrados que no aceptan la manifestación del doctor Colmenares Russo, el conocimiento previo de éste como fiscal no deriva de haber proferido la acusación en contra de la sindicada, como lo indica equivocadamente en su declaratoria de impedimento, sino porque revisó en segunda instancia la decisión por medio de la cual se precluyó investigación a favor de la procesada ARIZA SANTIAGO dentro del mismo proceso, también lo es que dado el innegable carácter sustancial de esa decisión frente a la situación de la procesada se erige en razón suficiente para apartarlo del conocimiento del presente asunto.
Sostienen los Magistrados que no aceptan la causal impeditiva, que el proveído de fecha agosto 2 de 2000 al cual se ha hecho referencia, suscrito por el doctor Colmenares Russo como fiscal de segunda instancia “se circunscribió a declarar la prescripción basándose en causales objetivas como la prescripción de la acción penal que cobijó lo punibles de FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO y FALSEDAD PERSONAL. A renglón seguido opta por imponer medida de aseguramiento por el reato de ESTAFA”. (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular, cabe efectuar las siguientes precisiones:
1. Si como los mismos Magistrados lo reconocen en el aparte que se acaba de subrayar, “a renglón seguido” en la misma providencia el doctor Colmenares Russo impuso medida de aseguramiento por el delito de estafa en contra de la procesada ARIZA SANTIAGO -punible por el que precisamente es condenada en la sentencia de primer grado objeto de apelación- no es cierto que se hubiera limitado a declarar la prescripción de la acción penal, situación que efectivamente se verifica al consultar dicha decisión.
1. Por otro lado, admitir que se había proferido medida de aseguramiento por el funcionario que se declara impedido bastaba para admitir el impedimento propuesto, pues si la decisión que adoptó quien para ese entonces fungía como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Barranquilla fue la de revocar la preclusión de investigación por el delito de estafa y en su lugar imponer dicha medida, para que la investigación continuara y concluyera con fallo adverso de primer grado por el referido delito, constituye un claro acto de prejuzgamiento en relación con la situación de la procesada, que impone marginarlo del asunto.
3. Adicionalmente se tiene que para tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento por el delito de estafa en contra de la procesada MARINA ARIZA SANTIAGO, revocando la preclusión de investigación en cuanto a este punible, el doctor Colmenares Russo en la decisión del 2 de agosto de 2000, actuando como Fiscal de segunda instancia, comprometió claramente su criterio en relación con la situación jurídica de la mencionada, pues analizó ampliamente los medios probatorios que desde su punto de vista sustentaban la imposición de la medida, insistiendo en que el comportamiento desplegado por la procesada fue evidentemente doloso, lo que lo condujo a concluir lo siguiente:
“al encontrar atendibles las razones del impugnante, es dable reconocer que están más que colmadas las exigencias del artículo 388 para imponer a la sindicada medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, pues existen indicios graves, que la señalan como probable autora y responsable del delito de estafa cometida en circunstancias de agravación punitiva”.
4. Ahora, tampoco se puede desconocer, como lo hicieron los Magistrados que no aceptan el impedimento, la extensa disertación del doctor Colmenares contenida en la aludida decisión del 2 de agosto de 2000, en la que si bien declaró la prescripción frente a algunas conductas imputadas a la procesada, lo hizo luego de dejar sentada su inconformidad en torno a la preclusión de la investigación decretada en primera instancia frente a todos los delitos.
5. Así las cosas, de conformidad con las razones que vienen de consignarse, la conclusión a la que sin dificultad se llega es a la de que el doctor Colmenares Russo se encuentra incurso en la causal impeditiva que invocó, es decir, la consagrada en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, si ello es así, lo procedente es declarar fundada su manifestación en tal sentido y proceder a separarlo del conocimiento de este asunto, siendo del resorte de los restantes integrantes de la Sala proveer lo pertinente en los términos del artículo 103 ibídem para completar la Sala de Decisión.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Luis Felipe Colmenares Russo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- SEPARAR, en consecuencia, al mencionado Magistrado del conocimiento de la presente causa.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto mayo7/02, rad. 19.328, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.
2 Auto de fecha abril 21 de 2004, radicación 23094.