Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 074.
Bogotá D.C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada ANA ISABEL YAYA DE BECERRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de agosto de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 25 de abril del mismo año, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos que motivaron este asunto fueron adecuadamente declarados por el ad quem, así:
“Originó la investigación la denuncia formulada contra Ana Isabel Yaya de Becerra, por Arturo Becerra, Georgina Becerra de Yaya, Gustavo Yaya Jola, Manuel de Jesús Yaya Jola, José del Carmen Yaya Aguiler y Tránsito Yaya Jola a través de apoderada, se narra cómo ésta les formuló denuncia el 6 de noviembre de 1997, por los delitos de Secuestro Extorsivo, Extorsión, Falsa denuncia, abusos de circunstancias de inferioridad, contra personas determinadas. La Fiscalía Seccional 02 de Ubaté, inició investigación preliminar y luego profirió resolución inhibitoria, el 14 de diciembre de 1999”.
Con base en la denuncia y las pruebas aportadas, la Fiscalía Seccional de Ubaté declaró abierta la instrucción el 8 de febrero de 2000, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ANA ISABEL YAYA DE BECERRA, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución juratoria como posible autora del delito de falsa denuncia contra personas determinadas.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 17 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra de la procesada, como presunta autora del delito que motivó la medida asegurativa; providencia que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 25 de abril de 2003, por cuyo medio condenó a ANA ISABEL YAYA DE BECERRA, a las penas principales de seis (6) meses de prisión y multa de un mil pesos ($1.000.oo), a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios materiales ocasionados con su conducta, como autora penalmente responsable del delito por el cual se le acusó, a la vez que le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La decisión anterior fue impugnada por la defensa, y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 4 de agosto de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor de la incriminada ANA ISABEL YAYA DE BECERRA.
LA DEMANDA
El actor interpone recurso de casación por la vía excepcional contra el fallo de segundo grado, aduciendo que:
1) Sentencias como la impugnada permiten que siempre que un trámite concluya con resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, el “denunciante, querellante o parte civil” pueden accionar penalmente alegando la comisión de un delito de falsa denuncia contra persona determinada, en cuanto sólo se realiza un análisis objetivo del denuncio por no prosperar.
2) Se desatendió el principio de investigación integral, dado que no se evaluaron los testimonios de quienes conocían el conflicto familiar de la acusada, ni se apreció la declaración del abogado que elaboró la denuncia que aquella presentó, con lo cual se establecía que los hechos existieron, pero que no se adecuan a ningún tipo penal en cuanto corresponden al derecho civil o de policía.
3) Se desconoció el principio de presunción de inocencia de la sindicada, “que hace parte del Debido Proceso como garantía fundamental, pues se evaluaron por separado sus condiciones personales y sociales sin confrontarlas con las pruebas testimoniales obrantes en la actuación, las cuales acreditan que los hechos sí existieron”.
4) Con la interpretación de la Sala se amplía “el marco de cobertura jurídica para el delito objeto de debate, toda vez que sobre el mismo la Jurisprudencia ha sido escasa”.
El censor formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia que postula y desarrollo así:
Primer cargo: Violación directa de los artículos 36 y 39 del derogado estatuto penal (9º de la Ley 599 de 2000).
Afirma que si bien se acreditó la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta por la cual se condenó a su representada, no se estableció “el elemento subjetivo de la culpabilidad”, dentro de la cual se encuentran el dolo, la culpa y la preterintención, dado que la procesada ANA ISABEL BECERRA presentó una denuncia contra sus familiares no ideada por ella, sino por un abogado que la asesoró en la elaboración de tal escrito, quien tipificó los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, circunstancias que como lo ha señalado la doctrina pueden excluir el dolo por falta de animus nocendi.
Segundo cargo: Violación directa del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal vigente.
Asevera el recurrente que el comportamiento de su asistida se encuadra en la hipótesis de error establecida en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, dado que la denuncia que presentó fue elaborada por un profesional del derecho en cuyos conocimientos jurídicos creyó, sin que ella hubiera consultado a otro abogado, razón por la cual se descarta que las imputaciones delictivas que formuló contra sus familiares estuvieran determinadas por el ánimo de dañar o vulnerar el bien jurídicamente tutelado.
Tercer cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad.
El demandante expone que su procurada nunca declaró que estuviera convencida fehacientemente de los hechos narrados en la denuncia, pues señala que expuso ciertas circunstancias a un abogado para que valorara si se trataba o no de la comisión de delitos, y que fue este quien adelantó el proceso de adecuación típica y estimó que se habían cometido varios comportamientos ilícitos, a partir de lo cual elaboró la denuncia que luego fue firmada por la acusada y se presentó ante las autoridades correspondientes.
También indica que la doctrina ha precisado que si la ley impone a los ciudadanos el deber de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento, en punto del delito de falsa denuncia contra persona determinada es necesario que el denunciante tenga conocimiento que el delito no se cometió o que el sindicado es inocente, pues de lo contrario sólo se trata de una imputación errada, pero de buena fe, que además de excusar la responsabilidad puede ser laudable.
Destaca que la denuncia no es falsa, pues los hechos relatados en ella son ciertos y se encuentran acreditados con varias declaraciones, tales como la de Luz Esthela Banguero Rodríguez, Julio Harvey Becerra Yaya, María Victorria Mateus Mateus, Luiis Fernando Cuervo, María Dioselina Ballén de Ramírez y María Robertina Santana Molina, sin que las falencias en el proceso de adecuación típica puedan ser asumidas como la comisión del delito por el cual se acusó a la procesada.
Igualmente precisa que la acusada ANA ISABEL YAYA no formuló imputaciones directas a sus familiares, pues solicitó que se investigara a los autores y participes de las conductas denunciadas, a las cuales se refirió como “presuntos punibles”.
De lo anterior concluye el defensor que su representada no cuestionó las denominaciones que a las conductas denunciadas atribuyó el abogado que elaboró la denuncia, aquella actuó de buena fe, los hechos relatados si existieron en la realidad y el Tribunal sólo verificó al aspecto físico del delito, no así al elemento subjetivo.
Con base en lo anotado el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado y proferir en su lugar uno de carácter absolutorio a favor de la procesada ANA ISABEL YAYA DE BECERRA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para comenzar es preciso indicar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia que corresponde al hecho procesal relevante que determina la normativa aplicable en punto del recurso de casación, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencia proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
Si bien en el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que se procede por un delito cuya pena máxima establecida en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000 no es superior a ocho (8) años de prisión, y por tanto, en tratándose del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional, pronto se observa que en los motivos aducidos por el defensor no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues sus planteamientos se muestran ajenos a las previsiones legales dispuestas para ello.
En efecto, como asevera que el fallo atacado permite concluir que siempre que un proceso termine con resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, el “denunciante, querellante o parte civil” pueden poner en conocimiento de las autoridades judiciales el delito de falsa denuncia contra persona determinada, por efectuarse sólo un análisis objetivo de la improsperidad de la denuncia inicial, baste señalar que sobre el particular de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que “el delito de falsa denuncia presupone que con motivo de la información solemne de unos hechos de connotación punible, se haga la afirmación de lo que es y se conoce falso”1 (subrayas fuera de texto), circunstancia que permite concluir que sobre el referido aspecto ya se pronunciado la Sala, y por tanto no se estructura alguno de los motivos señalados para que proceda la admisión y estudio de fondo de la demanda de casación discrecional.
Dado que también expone que se desatendió el principio de investigación integral, pues no fueron evaluados ciertos testimonios ni la declaración del abogado que elaboró la denuncia, nuevamente encuentra la Sala que tal queja no configura ninguna de las razones establecidas en la ley para que proceda la casación excepcional, de una parte, porque dicho discurrir no corresponde al quebranto del referido principio, sino a la argumentación propia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y de otra, porque del cuerpo de la demanda no consigue establecerse con claridad en qué consistió y cómo se produjo el agravio.
En punto de la violación del principio de presunción de inocencia de la sindicada, una vez más el casacionista es confuso en su planteamiento, pues se limita a aducir que “se evaluaron por separado sus condiciones personales y sociales sin confrontarlas con las pruebas testimoniales obrantes en la actuación, las cuales acreditan que los hechos sí existieron”, pero no procede a explicar de qué manera tuvo lugar la afrenta al citado principio.
Finalmente, como el censor manifiesta que es necesaria la intervención discrecional de la Sala, habida cuenta que la jurisprudencia sobre el delito de falsa denuncia contra persona determinada ha sido escasa, sin dificultad se advierte que tal motivo no se corresponde con ninguno de los dispuestos por la ley para tal efecto, más aún, si en todo caso, no es la abundancia o escasez de pronunciamientos jurisprudenciales lo que determina poner en marcha el excepcional trámite casacional.
En suma, es palmario que el recurrente no satisface sus deberes en punto de acceder a la casación discrecional, pues no expresa claramente y sin ambages las razones por las cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, o para asegurar la garantía de derechos fundamentales.
Tales omisiones impiden a la postre al demandante señalar en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento; tampoco dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y como se relacionan con el caso objeto de estudio, falencia que le torna imposible identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente, y también le impide demostrar que el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Además, tampoco advierte la Sala que en el trámite o en el fallo atacado se hayan conculcado de manera alguna los derechos fundamentales o las garantías de la acusada ANA ISABEL YAYA DE BECERRA, como para que se impusiera admitir la demanda a fin de estudiar de fondo eventuales irregularidades que tuvieran la virtud de invalidar la actuación.
Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANA ISABEL YAYA DE BECERRA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 7 de mayo de 1991. Rad. 5750. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. Reiterado en auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 17968. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.