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Proceso No 21777
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 31
Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por la defensora de RAÚL ROJAS CASTAÑEDA, contra el fallo del 20 de marzo de 2003 obra del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal de esa misma jurisdicción, por cuyo medio condenó al procesado a la pena privativa de la libertad de 54 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, afirma la casacionista que la sentencia impugnada en sede extraordinaria es violatoria de la ley sustancial, en cuanto el juzgador incurrió en errores de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas, y porque también no tuvo en cuenta la presencia de causales de nulidad en la práctica de las mismas que hubieran impedido, inclusive, proferir resolución de acusación en contra de su asistido, lo que hubiese determinado la preclusión de la instrucción a su favor.
Del cotejo de las pruebas, no se evidencia un obrar directo del acusado en los hechos que se le endilgan, agrega la demandante, y si del dictamen médico legal bien puede establecerse que la menor víctima fue violada, sin embargo de ello no se puede colegir que el responsable de ese acceso hubiera sido su defendido como quiera que no existe una “relación biotecnológica” que así lo acredite, dada la ausencia de la prueba de ADN.
A la única prueba incriminatoria como lo es el testimonio de la afectada, se le dio un exagerado alcance, prosigue la libelista, en cuya valoración el Tribunal cayó en una serie de errores de hecho y de derecho, pues, no obstante su edad -12 años-, aparte de que para la recepción de su declaración se le sometió a la gravedad del juramento inobservándose de esta manera las formalidades que para el efecto establece la ley -error de derecho-, la madurez sicológica que ostenta la ofendida hacía indispensable la práctica de una prueba de carácter sicológico para establecer la veracidad de sus dichos, y la relación entre su capacidad de percepción y de raciocinio, puesto que son evidentes las contradicciones inmersas en sus manifestaciones, lo cual se erige en violación a las reglas de la sana crítica.
Y como no se le indagó a la víctima acerca de su vida pasada, entorno familiar y circunstancias atinentes al lugar en que el hecho presuntamente delictuoso se perpetró, el testimonio tenido como soporte probatorio de la condena se derrumba por hallarse viciado de nulidad, pues, ni siquiera se reparó en la enemistad habida entre la familia de la víctima y la de su victimario, habida cuenta de las relaciones amorosas existentes entre éste y una prima de aquélla. A efecto de probar todas estas afirmaciones, la demandante solicita la práctica de pruebas de índole testimonial que relaciona.
Casar la sentencia recurrida porque no existen pruebas que indiquen que su asistido es el autor de los acontecimientos que se le atribuyen, es la petición que la demandante le formula a la Corte, ya que los indicios que surgen de la prueba circunstancial que obra en autos, no pudieron ser verificados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniéndose de presente que la conducta punible por la cual se profirió condena contra el justiciable -acceso carnal abusivo con menor de catorce años- tiene señalada como pena privativa de la libertad una sanción máxima que no supera los ocho (8) años de prisión -Art. 208 de a Ley 599 de 2000-, la demanda de cuyo examen formal aquí se ocupa la Sala debe ser inadmitida por las siguientes razones:
1. Conforme con lo previsto en el inciso 1º del Art. 205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años (…)” -Destaca la Sala-.
Por consiguiente, al hallarse acreditado que el máximo punitivo establecido para la delincuencia por la cual se impartió condena en este asunto contra ROJAS CASTAÑEDA no supera los ocho (8) años señalados en la norma que viene de reseñarse, la casación intentada por su defensor deviene improcedente.
2. Ahora bien, el inciso 3º del Art. 1º de la Ley 553 de 2000, como también lo establece el Art. 205 de la Ley 600 del mismo año, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple con el presupuesto del quantum punitivo exigido por la ley para la procedencia de la casación común u ordinaria.
Empero, en un tal evento se precisa de la demostración de la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como el censor no la invocó y menos intentó acreditar su procedencia en los términos estipulados en el referido canon, de igual manera en este caso la consecuente inadmisión de la demanda es la declaración que se impone.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RAÚL ROJAS CASTAÑEDA por su defensora.
En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria