14452(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 20  

                     

Bogotá  D.C.,  marzo  diez  (10)  de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  3 de diciembre de 1997 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  que condenó a JUAN  GONZALO   RÍOS   MESA  como  autor  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 9 de diciembre  de  1994,  JUAN  GONZALO RÍOS MESA y Elkin Darío Espinal Arbeláez, quienes se  desempeñaban  como  gerente  y  subgerente, respectivamente, de la Caja Agraria  sucursal  del  barrio  Guayabal,  en la ciudad de Medellín, acordaron abrir una  cuenta  corriente  ficticia con No 131103040-5 a nombre de Ismael Vargas, con un  depósito  aparente  por  la  suma  de veinte millones de pesos ($20’000.000.oo).  A través de un talonario  de  módulos que expidieron para el manejo de la cuenta retiraron, mediante tres  cheques,  la  totalidad  del  depósito, entre la fecha de la apertura y el doce  del mismo mes y año.   

          La  apropiación  de la suma de dinero fue detectada el 5 de mayo de  1996,  cuando  el  reconciliador  de  la  gerencia  zonal  No 3, Nelson Castaño  Monsalve,  efectuó  las  conciliaciones  de  las  cuentas  corrientes entre las  referidas agencias bancarias.   

          2.  Con  base en la denuncia formulada por  el  asesor  jurídico  de  la  Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero, la  Fiscalía  52  de  la  Unidad  de  Delitos contra la Administración Pública de  Medellín  ordenó  la apertura de instrucción el 24 de julio de 1996, vinculó  mediante  indagatoria  a  Elkin  Darío  Espinal Arbeláez y dictó en su contra  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, por los delitos de peculado  por apropiación y falsedad en documento privado.   

          La  misma  medida  se  le  impuso  a JUAN GONZALO RÍOS MESA una vez  rindió   indagatoria,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  uso  fraudulento   de   sello   oficial  y  falsedad  en  documento  privado,  aunque  posteriormente   se   le   concedió   la   detención  domiciliaria1.   

          3.  Dispuesto  el cierre de investigación  por   auto   del  10  de  enero  de  1997,  los  defensores  de  los  procesados  interpusieron  recurso de reposición y manifestaron su intención de acogerse a  la  terminación  anticipada  del  proceso.  En  consecuencia,  el  31  de enero  siguiente  se  repuso  la  decisión  para,  en  su  lugar, darle trámite a las  peticiones de la defensa.   

          Más  adelante,  el 5 de marzo de 1997 se le otorgó el beneficio de  la  libertad  provisional  al procesado con fundamento en el artículo 415-4 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  el 12 de agosto siguiente se llevó a cabo  diligencia  de  formulación  de  cargos,  en  la  que  únicamente  aceptó los  relacionados  con  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  más  no los de  falsedad2.   

          4.   El   Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito  de  Medellín  dictó  sentencia  anticipada contra JUAN GONZALO RÍOS  MESA  el  18  de  septiembre  de  1997, a través de la cual le impuso las penas  principales  de  treinta  y  dos  (32)  meses  de  prisión,  multa de trece mil  trescientos  treinta y dos pesos ($13.332.oo) e interdicción en el ejercicio de  sus  derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años, como autor  responsable  del  delito de peculado por apropiación y le negó el subrogado de  la  condena de ejecución condicional. Como consecuencia revocó el beneficio de  libertad que se le había concedido y ordenó su captura.   

          Allí  mismo  dispuso  compulsar copias de lo pertinente para que se  continuara  con la investigación contra el sentenciado, respecto de los delitos  de  uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado, en caso de  que la Fiscalía 52 Seccional no lo hubiese hecho.   

          El  Tribunal  Superior de Medellín confirmó el fallo del a quo, en  providencia  que  el  defensor  del procesado recurrió en casación3.   

LA DEMANDA:  

          Cargo Único.   

          Con  apoyo  en  la  causal  tercera,  afirma  el  demandante  que la  sentencia  del  Tribunal  es  parcialmente nula en lo relativo a la decisión de  ordenar  para su representado el tratamiento penitenciario, con fundamento en el  artículo   68-2  del  Código  Penal,  lo  cual  resulta  desconocedor  de  las  garantías    fundamentales    al   debido   proceso   y   al   derecho   a   la  defensa.   

1.  Para comenzar,  expresa  que  ninguno  de  los  fallos  de  instancia se ocupó de contestar los  alegatos  propuestos  por el defensor, conforme lo disponen los artículos 180-4  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y 55 de la ley 270 de 1996, mediante los  cuales  se  reclamaba  el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución  condicional,  lo  cual resulta desconocedor del derecho a la defensa. En efecto,  la  pretensión  se  apoyaba  en la confesión de los hechos, en el interés del  condenado  en  proponer  fórmulas  a la Caja Agraria para reintegrar el dinero,  quien  llegó  al extremo de ofrecer la pignoración de su salario futuro por el  término   de   cinco   (5)   años,   en  la  conducta  durante  su  detención  precautelativa,  en  la  ausencia  de  antecedentes  penales  y policivos, en su  condición  de  padre  de  familia,  su  estabilidad  laboral  y  en  general su  personalidad.   

          De  otra  parte,  la  actitud  de  la  Caja  Agraria  frente  a  las  propuestas  de RÍOS MESA para el reintegro de lo apropiado, no mereció el más  leve  comentario  por  parte  de  los  sentenciadores, cuando el ofrecimiento de  pignorar  su  salario  es  señal de un esfuerzo descomunal del sentenciado para  enmendar  su error, por comprometer en su pago la suerte suya y la de su familia  quienes,  por  ello, se verían afectados. Así mismo, implicaría una verdadera  sanción  sustitutiva  que,  a pesar de ser una obligación pecuniaria, conlleva  limitaciones   y   privaciones  para  el  sentenciado  porque  guardan  estrecha  relación con su status social y familiar.   

          De  todas  maneras  si  se  concede  el  subrogado,  el  embargo  se  extenderá  a  su salario y así el fin retributivo de la sanción tendrá cabal  desarrollo,  situación  que  desde esa perspectiva no constituye un regalo como  lo  cree  el  sentenciador,  pues  continuará  atado  más allá del periodo de  gracia,   descontándose   de   su  mesada  la  porción  del  embargo,  con  la  consiguiente  merma  del ingreso familiar y limitación de la calidad de vida de  su hogar.   

          Si   los  sentenciadores  hubiesen  sopesado  esos  alegatos  de  la  defensa,  habrían  llegado a otra conclusión con relación al otorgamiento del  subrogado,  absteniéndose  de  ordenar  el tratamiento penitenciario y recuerda  que  como  funcionarios judiciales, sus actos deben estar plenamente motivados y  apoyados  en razonamientos para que la defensa pueda conocer los motivos por los  cuales   no   fueron   atendidas   sus   pretensiones.   No   hacerlo,   implica  desconocimiento  del derecho a la defensa que conlleva a pensar que la decisión  se tomó por capricho o simple prepotencia.   

          2.  Por  su  parte,  las  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso  se configuran en la motivación  insuficiente  precaria y deformada de los falladores para imponerle al procesado  el tratamiento penitenciario.   

          Según  el  demandante,  la sentencia omite analizar la personalidad  del  acusado,  por lo menos sus rasgos generales, indicativos de la necesidad de  tratamiento  penitenciario  pues  no  se  menciona  ninguna tacha en su conducta  individual,  familiar,  social o ética, aparte de la interpretación que genera  la conducta objeto de este proceso.   

          De  la  injurada se desprende que RÍOS MESA inició su vida laboral  como  mensajero  en  el Banco Cafetero a los 20 años de edad y que gracias a su  esfuerzo   logró   alcanzar   los   mejores   puestos   en  esa  organización,  capacitándose  y  terminando  sus  estudios  universitarios,  hasta alcanzar el  cargo  de  gerente  en una sucursal de la Caja Agraria, donde ocurrió el delito  de  peculado. Desde que recuperó su libertad, ha venido laborando en la empresa  “CORVIDE”,  lo  cual  significa que dedica su tiempo al trabajo profesional,  tratando  de  ser  útil  a  la  sociedad y derivando el sustento para él y los  suyos de actividades legítimas.   

          El  desacierto  que cometió fue una conducta excepcional, aislada e  irrepetible,  fruto  de  una situación económica coyuntural, que culmina en un  proceso  penal  que  al  recaer  en  personas  con el nivel cultural como el del  procesado,  terminan  asimilando  rápidamente  una  vivencia que no les permite  reincidir.   

          El  absoluto  mutismo  por parte del fallador dejó a la defensa sin  saber  en  qué  soportó la orden de tratamiento penitenciario, al punto que es  necesario  adivinarla  o  suponerla  y  en  todo  caso imposible de rebatirla en  ejercicio del derecho de contradicción.   

          También  advierte el casacionista una sesgada motivación en cuanto  a  la  solvencia  económica  del  procesado,  como  uno de los fundamentos para  imponerle  la  reclusión  penitenciaria,  porque  si  se  repara debidamente su  conjunto   patrimonial,   certificado  por  la  oficina  catastral,  los  cuatro  inmuebles  que  lo  componen  no superan el valor de cincuenta millones de pesos  para  el año 1996 y además sólo tiene sobre ellos una cuota pro indiviso, que  en  promedio  no  alcanza un diez por ciento que, traducido a pesos, se reduce a  menos de cinco millones.   

          De  otra  parte,  pretender  que la reclusión le sirva a RÍOS MESA  para  inculcar los valores sociales, es un empeño ingenuo de cara a la realidad  que  hoy  se vive en las cárceles y que igualmente se puede obtener mediante el  sustituto  del  seguimiento  comportamental  durante el periodo de prueba que se  deriva  de  la  concesión  del  beneficio,  con  el  que se le facilitaría que  mediante  su  trabajo  profesional  cumpla  con  la  obligación  de  pagar  los  perjuicios  derivados  del delito y sus deberes de padre y esposo, en el seno de  su  hogar.  Así, las funciones de la pena quedarían plenamente satisfechas, no  siendo  la  internación  carcelaria  la  única  alternativa  prevista  por  el  legislador,  máxime  si  la  medida  sustitutiva conlleva para el condenado una  serie  de  obligaciones,  cargas  y  restricciones de cuyo estricto cumplimiento  depende el no hacer efectivo el aislamiento penitenciario.   

          3.  Para  demostrar la trascendencia de la  nulidad  alegada,  señala que sus efectos se reflejan en no haberse podido  conocer,  por  la falta de motivación de la sentencia, la razón por la cual se  impone  a  RÍOS  MESA  un tratamiento penitenciario, no pudiendo controvertirse  tal  negativa  por la defensa, al tiempo que el sentenciado tenga que cumplir un  encierro  cuya  justificación  se ignora. El debido proceso se vulnera al tomar  decisiones  caprichosas,  subjetivas,  ajenas al sistema democrático, afectando  derechos fundamentales y socavando las bases del juzgamiento.   

          Finalmente  invoca  como  normas vulneradas los artículos 1º, 3º,  4º,  6º  y  7º  del Código de Procedimiento Penal y 9º y 10 de la ley 65 de  1993  y solicita se anule la orden de tratamiento penitenciario y en su lugar se  disponga   la   concesión   del   subrogado   de   la   condena  de  ejecución  condicional.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Para  el  Ministerio  Público, en realidad el libelista formula dos  cargos  al  interior de la misma causal, que por tener incidencia exclusivamente  en  el  fallo no requerían de una presentación de prioridad de la una frente a  la  otra  porque, de prosperar, la corrección del supuesto yerro surge a partir  del mismo momento procesal.   

          Frente  al reproche alusivo a la falta de respuesta a los argumentos  de  la  defensa,  opina  que el demandante en lugar de demostrar que el silencio  del  juzgador  imposibilitó o dificultó el ejercicio del derecho a la defensa,  desvía  sus  comentarios  a  la agobiante situación económica del sentenciado  después  del  embargo  de su patrimonio y a la censura por la prepotencia de la  entidad  afectada con la infracción penal, porque no merecieron la más mínima  glosa  para  los  juzgadores. Simplemente se limita a afirmar que si se hubieran  sopesado  sus  alegatos,  otra  habría  sido  la  decisión en relación con el  subrogado,  pero  no  concretó  en  qué  consistió  la omisión del fallo que  impidió  diseñar una estrategia o las dificultades que impidieron el ejercicio  del derecho de contradicción.   

          Por  el  contrario,  el cuestionamiento por la falta de análisis en  torno  a  la personalidad del sentenciado y por la sesgada motivación en cuanto  a  su  solvencia económica, radica en una inconformidad valorativa frente a los  fundamentos de la negación del subrogado penal.   

          Así  propuesto  el  cargo, debió formularlo al amparo de la causal  primera  por  falta  de  aplicación  del artículo 68 del Código Penal vigente  para  la época de emisión de los fallos de instancia, por violación directa o  indirecta,  según  se  estimara  el  origen  del  error,  pues  la negativa del  subrogado  en  estas  circunstancias  no obedecería a un error de procedimiento  sino a uno de juicio del fallador.   

          Para  el  Delegado,  la  equivocada  selección  de la causal sería  suficiente  motivo  para  negar  la  prosperidad  del  cargo,  lo cual no impide  resaltar  que,  contrariando  el  principio de lealtad, el casacionista menciona  supuestas  irregularidades  sustanciales  a  espaldas  de la realidad procesal y  termina  tergiversando  el  contenido  de  los  fallos de primer y segundo grado  pues,  respecto  de  la postura del defensor expuesta en el acto de formulación  de  cargos,  el juzgado de primera instancia se pronunció en forma desfavorable  y  explicó  las  razones por las cuales el procesado no se hacía merecedor del  beneficio,   

          Así  mismo,  la  inconformidad del defensor que apeló la sentencia  de  primer grado fue refutada por el Tribunal pues, no solo reprobó la excesiva  benignidad  de  la  pena impuesta sino que a través de razonamientos lógicos y  jurídicos   despachó   en   forma  negativa  la  pretensión  de  la  defensa.   

          Es  evidente,  entonces,  que  la  presunta omisión atribuida a los  falladores   carece   de  respaldo,  como  igualmente  sucede  con  la  supuesta  violación  del derecho a la defensa por ambigua y deficiente motivación porque  de  haber  ocurrido,  la  defensa  no habría podido controvertir la decisión a  través  de  los  recursos ordinario y extraordinario, ambos ejercitados con los  suficientes   cuestionamientos   a  las  premisas  introducidas  en  los  fallos  cuestionados.   

          Denota  la  Delegada cómo, a pesar de la negativa del subrogado, el  reproche  se  orienta a enfrentar los criterios del defensor con los fundamentos  de  la  sentencia  relacionados  con  la  solvencia económica y la personalidad  altamente inmoral y sensible que se predicó del condenado.   

          En  conclusión,  opina  que el cargo no está llamado a prosperar y  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

1. Cuando se alegan  varias  irregularidades sustanciales para soportar la pretensión anulatoria del  proceso,  no  es  posible  presentarlas  en el mismo cargo, sino que es menester  separar  las  censuras  y  desarrollarlas  con  la autonomía que le es propia y  determinando   claramente   el  orden  de  prioridad  de  las  propuestas  y  la  determinación que en cada caso se debe adoptar.   

          En  la  demanda  que  se examina, el recurrente denunció dentro del  mismo  cargo  violación  al  debido  proceso  y  al  derecho  a  la defensa. No  obstante,   optó   por   demostrar   en  acápites  separados  la  manera  como  supuestamente  fueron  vulneradas esas garantías fundamentales, lo cual permite  examinar las razones aducidas por el recurrente.   

          2. Inicialmente denuncia la violación del  derecho  a  la  defensa de su patrocinado por no habérsele dado respuesta a los  alegatos  propuestos por la defensa, con los que reclamaba el otorgamiento de la  condena  de ejecución condicional y por lo tanto no fue posible conocer cuáles  fueron     los    motivos    para    ordenarle    al    procesado    tratamiento  penitenciario.   

          Es  cierto,  por mandato constitucional, que el derecho a la defensa  debe  observarse y garantizarse en todos los actos del proceso. En consecuencia,  la  administración  de justicia, a través de sus decisiones, debe resolver los  asuntos  sometidos  a su conocimiento de manera justa y razonable, adoptando una  interpretación  de  las  normas acorde al espíritu y finalidad del legislador,  todo  ello  en  orden  a  la  efectividad de las garantías fundamentales. De lo  contrario,  principios  como  la  buena  fe  y la seguridad jurídica se verían  afectados   si  el  funcionario  judicial,  como  garante  del  debido  proceso,  impusiera  su  particular  e irrazonable criterio para la definición del asunto  litigioso.   

          Es  por  ello  que la sentencia, como acto de culminación normal de  un  proceso,  al  igual  que las demás decisiones de fondo, debe caracterizarse  por  la  claridad,  coherencia  y  razonabilidad  en  el  análisis  del recaudo  probatorio,  a  través  de  una  dialéctica  que  traduzca  la certeza para el  destinatario  en  cuanto  a  los  motivos  de  la  decisión  que  le concierne.  Igualmente  válidos  deben  ser  los  argumentos que plasme el funcionario para  responder a las partes si acepta o rechaza sus planteamientos.   

          3.   Del   análisis  de  los  fallos  de  instancia,  que para efectos de la casación constituyen una unidad jurídica en  todo  lo  que  no  se  contrapongan,  no  es posible concluir que la pretensión  orientada  a la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional  se  adoptó  de  manera  caprichosa  o  que  los  argumentos  de  la  defensa no  merecieron  ningún  comentario  por  parte  de los juzgadores y por tanto no se  conocieron las razones de su decisión.   

El  tema, por el contrario, fue objeto de un  examen  cuidadoso, ponderado y claro. El Juez de primera instancia, analizó los  argumentos  esgrimidos  por el defensor del procesado en el acto de audiencia de  formulación  de  cargos,  sin que la omisión formal de no haberlos sintetizado  en  el  cuerpo  de  la providencia implique necesariamente que los ignoró pues,  como  se  observa,  el  funcionario  judicial  entró  de  una vez a plasmar las  razones  por  las  cuales  consideraba  que  RÍOS  MESA  no  era  merecedor del  beneficio reclamado:   

“…No obstante el Juzgado considera que no  se  satisface  el  otro  presupuesto de tipo subjetivo también reclamado por el  citado   precepto,   no  de  menor  importancia  que  el  primero;  factores  de  obligatoria  y  exclusiva evaluación del Juez como fallador, éstos van ligados  estrechamente  a  la  personalidad  del  procesado, la naturaleza, la gravedad y  modalidades  del hecho punible, en cuanto permiten inferir con el mayor grado de  certeza   si   el   procesado   requiere  o  no  de  tratamiento  penitenciario;  circunstancias  que  en  disfavor  del  prementado  acusado  se  presentan y son  precisamente  las  que  para  este momento procesal impiden que se le otorgue el  mencionado derecho liberatorio.   

La  gravedad  del hecho cometido, la calidad  del  funcionario,  la  preparación  ponderada y el deliberado propósito que se  vio  en  la  actuación,  permiten  inferir una personalidad altamente inmoral e  insensible que merece todo el reproche del Estado.   

En  el  caso  que nos ocupa, vemos que Ríos  Mesa  sólo  atendió  a  un  afán   de lucro económico fácil, sin parar  mientes  en  el  inmenso  daño  que  con su conducta le estaba ocasionando a la  entidad  que  él  dirigía. El delinquimiento fue previamente preparado por dos  funcionarios  de  alto  rango,  quienes eran los encargados de regir y custodiar  los bienes de la entidad.   

Así  mismo,  desdice  de su personalidad la  actitud  que  este  funcionario  asumió  en el manejo de la entidad crediticia,  permitió  que  su  subalterno  Elkin  Darío  Espinal  Arbeláez  (subdirector)  saqueara  dicha  agencia,  sin  importarle  un  ápice la suerte que corriera la  entidad  a  la  cual  prestaba  sus  servicios.  Repárese  que  para cometer el  PECULADO  concurrió  a  cometer otros delitos, su intención era de no devolver  el  dinero  apropiado,  por  ello  destruyó  la documentación de la cuenta que  abrieron a nombre de Ismael Vargas.   

Como si lo anterior fuera poco traicionó la  confianza  depositada  en  él por las directivas de la Caja Agraria, quienes le  tenían   gran  aprecio  y  por  ello  lo  llevaron  a  dirigir  la  Agencia  de  Guayabal.   

Todo lo anterior nos permite concluir que el  señor  Ríos  Mesa  requiere  de  tratamiento  penitenciario  por ello no se le  otorgará  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional”4.   

Contrario  a  lo  expuesto  en  el cargo, la  defensa  sí  entendió  estas  razones  tan  claramente plasmadas por el a quo,  tanto  que fueron objeto de controversia a través del recurso de apelación que  interpuso  y  que,  a  la  postre,  constituyeron el único motivo generador del  pronunciamiento  del  Tribunal  Superior de Medellín que tácitamente avaló el  criterio    del    inferior    y   que   a   los   argumentos   del   impugnante  respondió:   

“La suficiente solvencia económica de Juan  Gonzalo,  deducida  de  su injurada, la confianza que se le otorgó para manejar  bienes  pertenecientes  al Estado, su calidad profesional y la manera programada  como   en  connivencia  con  su  subalterno  planearon  y  llevaron  a  cabo  la  defraudación,  por el perfecto conocimiento de todas y cada una de las tareas a  cumplir  para  no  dejar  huella,  permitiendo un ajuste contable, permiten a la  judicatura  entender  que  se  trata de una persona a quien se le deben inculcar  los  valores  sociales,  el  respeto  a  los  bienes  ajenos  y  la retribución  sancionadora   de  la  Administración  estatal  como  ejemplo  para  los  otros  empleados  de  la  entidad  crediticia.  No  se  puede predicar, como lo hace su  diligente  defensor,  que se trata de una persona para la cual no se requiere de  tratamiento  penitenciario,  por  cuanto  ha  mantenido  unas  buenas relaciones  sociales.  Obsérvese  que  durante  el  tiempo  en  el  cual  no se detectó el  peculado  nada  hizo por reintegrar el dinero y después de descubierto, ya como  empleado  de  “Corvide”, otra entidad estatal, negó su participación en el  delito…”5.   

3.  Las  mismas  consideraciones  resultan  pertinentes  para  el  reproche  fundamentado  en  el  desconocimiento  del  debido  proceso  que, según el recurrente, se configura a  través  de  la motivación insuficiente, precaria y deformada de los falladores  para imponerle a su representado el tratamiento penitenciario.   

Lo   anterior   porque,  en  realidad,  el  casacionista  no  atina  a  demostrar que la sentencia recurrida desconoció los  parámetros  consagrados por la ley para, en punto al subrogado, entregarse a la  exposición  de  motivos caprichosos, insuficientes o contradictorios que lleven  a  concluir  que en realidad se sustrajo de la ineludible motivación del fallo,  al  punto  que  no  es  posible  determinar el verdadero sentido del tema que se  objeta  y  que  lo  único  evidente  es  el  desconcierto  que  produce una tal  decisión.   

4. El recurrente no  logró  ese cometido porque tanto este reparo, como el anterior, se reducen a un  simple  desacuerdo  con  las  consideraciones  valorativas  que sobre el aspecto  elaboró  el  juzgador, para negarle a RÍOS MESA el mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad.   

Entonces equivocó la vía de ataque porque,  descartados  como  quedaron los errores de procedimiento atribuidos al fallador,  la  única  posibilidad  de  reclamar la concesión del subrogado es acreditando  que  la  falta  de  aplicación  de  la  norma  que  lo  regula,  obedeció a la  incursión  de  errores de juicio cometidos en la aplicación del derecho, en la  errada  valoración  probatoria, o en el  alejamiento de los parámetros de  la sana crítica.   

5.  Con  todo,  es  bueno  señalar  que  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional o  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, como se le denomina en el  actual  Código  Penal,  es  un precepto que si bien consagra un derecho para el  sentenciado,  su  concesión  está  supeditada al cumplimiento de los supuestos  previstos  en  la ley. De allí que, conforme al artículo 63 del Decreto 100 de  1980,  vigente  para  la  época  en que se profirieron los fallos de instancia,  factores  como  la  personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible,  deben  ser  objeto  de  análisis  para  determinar  si  el sentenciado requiere  tratamiento penitenciario   

El ejercicio de determinar la procedencia de  conceder  el  subrogado,  debe estar soportado en la realidad jurídico-procesal  en  torno a la naturaleza del hecho y a la responsabilidad del procesado. Es por  ello  que,  independientemente  de la actitud del procesado frente a la justicia  por  haber  confesado  el  hecho,  de  su  interés  por  reintegrar  el  dinero  apropiado,  de haber observado buena conducta durante el tiempo de su detención  y  de  no  tener  antecedentes de ninguna especie, los falladores advirtieron la  existencia  de  otros  motivos  que,  en  su  criterio,  hacían  aconsejable el  cumplimiento de la pena en prisión.   

Para la Sala, esas consideraciones plasmadas  por  los  funcionarios  son el resultado de una evaluación seria y ponderada en  cuanto  a  la  naturaleza del hecho que se le imputó a RÍOS MESA, así como de  los  rasgos  de  su  personalidad  derivados  de  su  comportamiento frente a la  planeación  y  ejecución  del  hecho  punible  y  a  la posición adoptada con  posterioridad a la apropiación de los dineros.   

El    fracaso    de    la   censura   es  evidente.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  justicia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

                No hay firma   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 69, 205, 222, 311 y 357.   

2  Folios 548, 559, 603 y 738.   

3  Folios 743 y 763.   

4  Folios 750 y 751.   

5 Folio  767.     

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