21774(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  21774   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  ponente:   

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aprobado   acta   No.  33.    

Bogotá D.C.,  quince  (15) de abril de dos mil cuatro (2004).   

La  Corte  se  ocupa  de  resolver  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al  revocar  el  fallo  absolutorio  emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de  esta       ciudad,  condenó  a  MARIA  ELENA  RESTREPO  CIFUENTES  a  la  pena  principal  de  treinta  y cuatro (34) meses de  prisión  como  autora  penalmente  responsable  de  dos  delitos  de  homicidio  agravado, en su modalidad culposa.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia impugnada:   

“El  día  veinticinco de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  ocho  (25-XI-98),  a  eso  de  la 1:30 de la madrugada,  después  de  transitar  por  la  calle  Colombia  (de  Medellín),   en   dirección   a   la   carrera  57  –sentido  norte  sur- se  desplazaba,  conduciendo  su  vehículo, tipo automóvil, marca Chevrolet Corsa,  modelo  97, de placas BIR-282, la señora María Elena Restrepo Cifuentes, y por  la  calle 48 lo hacían Wilson Cardona López y Oscar Otálvaro Figueroa, en una  motocicleta,  marca Yamaha RX, color vino tinto, de placas FIT 20, conducida por  el  primero.  Al  llegar  al cruce de las vías mencionadas, cuando los últimos  pretendían  hacer  el  cruce  impactaron  contra  el automotor piloteado por la  dama,  quien  en ese momento cruzaba la intersección sin atender la señal roja  del  semáforo. A consecuencia de las graves lesiones, los dos jóvenes, agentes  de  la  policía de profesión, fallecieron, el primero, a eso de las 4:10 horas  en  la  Policlínica Municipal y el segundo cuando era conducido al mismo centro  asistencial.  La  señora  Restrepo  Cifuentes  sufrió  lesiones  en  el hombro  izquierdo.”.   

ACTUACION  PROCESAL   

Con  fundamento  en  los  informes  de  tránsito  y  toxicología  y  las  actas  de levantamiento de los  cadáveres,  la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Medellín abrió diligencias preliminares (fl. 12).   

Recepcionada    la  declaración  de  una  testigo,  la  misma  Fiscalía  profirió  resolución de  apertura de la instrucción (fl. 25).   

Escuchada en indagatoria  MARIA  ELENA  RESTREPO  CIFUENTES  (fls.  29  a  34), el titular de ese despacho  dictó  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin  beneficio  de  excarcelación,  como  autora  de  un  doble  delito de homicidio  culposo  agravado  -artículos 26, 329 y 330-1 del código penal anterior- (fls.  131 a 139).   

Una vez cerrado el ciclo  instructivo,  la  fiscalía  calificó  el  mérito del sumario el 2 de julio de  1999  mediante  resolución  de  acusación  en  contra  de  la procesada por la  comisión de tales delitos, en concurso (fls. 340 a 350).   

Ejecutoriada la anterior  resolución,  el  proceso  se remitió al Juzgado 15  Penal del Circuito de  Medellín,  el  que se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de la  causa (fls. 363 y ss.).   

Celebrada la audiencia de  juzgamiento  (fls.  599  a  617),  el  9  de  mayo  de  2003 profirió sentencia  absolutoria en favor de la procesada (fls. 639 a 658).   

Los representantes de la  parte  civil interpusieron y sustentaron el recurso de alzada contra el anterior  fallo,  que  fue  revocado por una sala de decisión penal del Tribunal Superior  de   Medellín   en   sentencia   de   23  de  julio  de  la  pasada  anualidad.   

Al condenar a la procesada  MARÍA  ELENA  RESTREPO  CIFUENTES  como  autora  penalmente  responsable de los  delitos  por  los cuales fue acusada por la Fiscalía, dicha Corporación, entre  otras  determinaciones,  impuso  a  MARÍA  ELENA  RESTREPO  CIFUENTES  la  pena  principal  de  treinta  y  cuatro  (34)  meses  de  prisión y las accesorias de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  y  la  prohibición de conducir vehículos automotores por el término de  dos (2) años (fls. 709 a 735).   

Contra esta sentencia, en  oportunidad,   el  defensor  interpuso  recurso extraordinario de casación  (fl.  744)  y  dentro  del  término  legal  presentó el correspondiente libelo  sustentatorio  (fls.  761  a  849),  siendo  admitido  por  la Sala (fl. 4 cuad.  Corte).   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en la causal  primera,  dos  cargos  se  proponen por el censor contra la sentencia de segundo  grado,  uno  con  carácter de principal por violación directa de la ley y otro  como subsidiario por vía indirecta.   

Primer cargo.  

El censor invoca la causal  1ª  del  artículo  207  del  código  de  procedimiento  penal  para acusar la  sentencia  de  ser  violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea  del sentido y alcance de las normas que regulan la culpa.   

En  desarrollo  del  cargo,  luego de breves  consideraciones  acerca del concepto legal de culpa tanto en el código derogado  como  en  el  actual  y  de  realizar  un  estudio  sobre  el  tema –con     inclusión     de    citas  jurisprudenciales  y  doctrinarias-sostiene  que  el  Tribunal incurrió en tres  equivocaciones   en   la   sentencia  desde  el  punto  de  vista  estrictamente  dogmático, a saber:   

1. Asimiló la parte con el todo al confundir  la infracción al deber de cuidado con la culpa;   

“Con  ello,  lo  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia    comentan    como   ‘infracción       al       deber       de       cuidado’,  y le señalan el mero carácter de  primer  elemento  estructurante de la culpa, el Fallador de Segunda Instancia lo  eleva  a  una  identificación con la culpa en sí misma considerada, con lo que  la  sola  imprudencia,  impericia,  negligencia  o  violación de reglamentos es  tomada  ya  por  el  Fallador  de  Segundo  Grado,  como  la  culpa  debidamente  estructurada,  con prescindencia de consideración alguna a la temática de nexo  causal  o relación determinación (supuesta la evidente existencia de resultado  dañoso)”,    puntualiza    al    respecto   (fl.  39).   

2.  Sin  analizar siquiera la infracción al  deber  de cuidado, tomó como sinónimos la imprudencia y la culpa, a la par que  introdujo    la    idea   de   una   ‘falta     de    cuidado’,  a  la  que sumó la embriaguez, olvidando que una y otra son una  sola  infracción  a  aquel  deber  a  través  de  la  violación  de normas de  tránsito.    

3.  Llegó  al  extremo  de  proponer,  sin  justificación  o  precisión  alguna, que la falta de atención y la embriaguez  eran  la  prueba del nexo causal, dejando por fuera toda consideración en torno  al  carácter  independiente  y  autónomo  de este último elemento frente a la  infracción    al   deber   objetivo   de   cuidado   y   al   mismo   resultado  dañoso.   

Para el censor, del mero  hecho  de que la procesada haya estado embriagada al momento de los hechos no se  “sigue     ni    la  configuración  de  un  obrar  culposo  ni,  siquiera,  el  nexo causal entre la  supuesta  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  y la actualización del  resultado  dañoso concreto que nos ocupa…la culpa no equivale, como pareciera  entender  el  Fallador de Segundo Grado, a imprudencia, impericia, negligencia o  violación  de  reglamentos, no solamente porque eso significaría desatender la  estructura  intrínseca  de  esa  forma  de  culpabilidad (para la época de los  hechos)  o  modalidad de conducta (para el momento actual), sino porque estaría  estableciendo  una  responsabilidad  objetiva absolutamente proscrita de nuestro  medio jurídico…”.   

A  partir de ese yerro en la interpretación  de  la  norma  atinente a la culpa, en sentir del censor el Tribunal estructuró  un  obrar  culposo en donde no existía y, por esa vía, llegó a la emisión de  una  sentencia  condenatoria que no procedía, por lo que solicita a la Sala que  case  el  fallo  y  dicte el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su  representada.   

Considera como violados los artículos 2, 5,  21, 35, 37, 329 y 330 del anterior código de procedimiento penal.   

Segundo        cargo.   

Como  subsidiario,  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  al  acusar  la  sentencia  de distorsionar el contenido de la prueba  testimonial y pericial arrimada al expediente.   

Como  normas  directamente quebrantadas cita  los  artículos  232,  233, 238, 257 y 277 del código de procedimiento penal, a  través  de  las  cuales,  en su sentir, se llegó finalmente a la violación de  los artículos 5, 21, 35, 37, 329 y 330 del anterior código penal.   

En   desarrollo   del   cargo,  de  manera  preliminar,  relaciona la prueba testimonial para concretarse en los testimonios  rendidos  por  LUZ STELLA GARCÍA QUINTERO, PASCUAL ELIÉCER GONZÁLEZ VILLEGAS,  MARIANO  DE  JESUS  PADILLA BERROCAL, ALVARO ERNESTO LEÓN GUTIERREZ y FRANCISCO  JAVIER  MARÍN GONZALEZ, en orden a sostener que “no  solamente   no   hay   un   testigo   presencial   de  los  hechos  –como  que  los  que declaran aluden a  eventos    posteriores    al   choque-   sino   que,   adicionalmente,   existen  contradicciones  entre  ellos en torno al color de la luz y al estado (si fijo o  intermitente) en que se encontraban los mismos”.   

De igual manera se refiere al contenido de la  prueba  pericial  y  documental obrante en el expediente, para significar que la  sola  relación  de  los  medios  de convicción y la específica reseña de sus  contenidos,  ponen de manifiesto el error de hecho en que incurrió el Tribunal,  como  que  se  hizo  “decir  a  la prueba, hechos o  circunstancias  que  esta última no dice, amén de que se soslayó lo que ésta  (la prueba) sí dice”.   

De cara a la demostración del error, indica  en  principio la dificultad de atacar separadamente los medios de prueba pues en  su  sentir  el  ad  quem no  precisó   cómo  se  dio  la  “clara  e  imparcial  interpretación   de   los   distintos   elementos   de  prueba”  con  la  que llegó a la conclusión de que la procesada infringió  los artículos 329 y 330 del código penal.   

Con ello, agrega, se introduce la idea de que  ha  operado  una  consideración  global y total de todo el material probatorio,  que  hace  evidente  la  distorsión  en su alcance y contenido al hacerle decir  algo que éste no dice.   

Tal  tergiversación  probatoria  la  hace  radicar  fundamentalmente  en  las  siguientes conclusiones a las que arribó el  Tribunal:   

a.  Los semáforos  se  encontraban  en  luz  roja  fija  en  la  vía  por  la que se desplazaba la  procesada  (carrera  57) y verde, igualmente fija, en el sentido de la calle por  la  que  transitaban  los  motociclistas  (calle  48), según se establece de la  información    suministrada    por    “los   tres  atestantes”   y  por la Sección de Semáforos  del Tránsito de Medellín.   

Para  el  censor  la  prueba  obrante  en el  plenario  no  informa  lo anterior, si se  toma en cuenta que, superando el  hecho  de  que el Tribunal no identifica a los “tres  atestantes”,     únicamente    cinco    (5)  –los     citados  anteriormente-  de  los  veintiún (21) declarantes que comparecieron a estrados  judiciales  estuvieron  físicamente en el lugar de los hechos, pero entre ellos  no existe uniformidad  sobre el punto.   

Al   respecto   resalta   apartes  de  las  declaraciones   de  los  testigos  para  arribar  a  la  siguiente  conclusión:  “…dos  de  los  testigos,  hablan  de luz verde y  rojas  fijas, respectivamente, si bien uno de ellos (según los peritos) no pudo  haber  visto  lo  que  dice  haber  visto,  en  cuanto a la luz de los referidos  semáforos;  uno  más,  señala que para él, intermitente, es que un semáforo  prenda  y apague en luz amarilla, lo que nada tiene que ver aquí; la parrillera  de  la primera moto, no sólo no habla ni de luz fija ni de luz intermitente, en  color  verde,  para el semáforo de la Calle 48, sino que dice que si la segunda  moto   paró,  fué  (sic)  porque   seguramente   el   semáforo   había   cambiado   a   rojo; y como si todo lo anterior fuera poco,  el   Guarda  de  Tránsito  indica  que  los  dos  semáforos  estaban  en  rojo  intermitente”.    

Con la finalidad de darle mayor solidez a la  tesis  de  que  el Tribunal incurrió en un notorio falso juicio de identidad en  la  apreciación  del  material  probatorio, el demandante acude enseguida a las  dos  certificaciones  expedidas  por  la  Secretaría de Tránsito de Medellín,  para  afirmar  que  las mismas se contradicen respecto de la luz que presentaban  los semáforos al momento de ocurrir la colisión.   

b. “No fueron los  dos  agentes  policiales  quienes  se abalanzaron contra el automóvil conducido  por  la  procesada,  sino que fué (sic) el automóvil conducido por ésta quien  los  golpeó  con la parte izquierda, cuando ya aquellos habrían sobrepasado el  semáforo en color verde, por la calle 48”.   

Para   el   casacionista,   nuevamente  el  ad quem  tergiversa el  contenido  del  croquis  levantado y las fotos tomadas a los rodantes, sobre las  cuales fundamenta la anterior conclusión.   

Acerca de los planos visibles a folios 161 y  162,  apunta  que  no  se  trata  de  “informaciones  objetivas”   sino,  simple  y  llanamente,  de  la  expresión  gráfica de las versiones rendidas por el vigilante PASCUAL ELIÉCER  VILLEGAS y la  parrillera    

LUZ STELLA GARCÍA QUINTERO, por lo que en su  sentir no tienen el carácter de pruebas autónomas.   

En  orden a probar que los planos levantados  por  la  planimetrista judicial con base en las versiones de los dos testigos no  pueden  servir  de  fundamento  para llegar a la conclusión a la que arribó el  Tribunal,  el  censor  se  remite  a las declaraciones que rindieron los citados  para  asegurar  que  la  segunda  manifestó  no  haber  visto el accidente y el  primero  afirmó  en  cuatro  oportunidades  que  la  moto fue la que golpeó al  carro.   

Para el defensor tampoco los planos obrantes  a  folios 160 y 163 avalan la conclusión del Tribunal, si se reflexiona, de una  parte,  que  el automotor ya había cubierto aproximadamente tres cuartas partes  de  su crucero en tanto que la moto estaba a la mitad de alcanzarlo; y, de otra,  que  las  “medidas de separación y los ángulos de  dispersión  medidos  desde  la  zona  de impacto de las partes del sistema (dos  hombres  y  la moto) indican que debían seguir un ángulo entre 25º y 35º con  relación a la trayectoria que traían por la calle 48”.   

Y menos las fotografías permiten inferir la  forma  de  la  colisión  como  quedó  planteada en la sentencia, si se toma en  cuenta  que  no  existe  correspondencia entre las imágenes de la parte frontal  del  carro  visibles  a  folios 47, 48 y 183. Independientemente de ello se debe  considerar  la  constancia  que  dejó  el fiscal en la inspección judicial que  practicó  el 25 de enero de 1999, a partir de la cual el censor concluye que el  funcionario  dejó  en  claro que fue la motocicleta la que colisionó contra la  parte delantera izquierda del carro.   

Expresa,  finalmente,  que  si el estado del  carro  fuera  el que exhibe la última fotografía (fl. 183), no puede inferirse  de  allí que hubiera sido el carro el que golpeó la motocicleta como afirma el  Tribunal,     porque    per    se    no   revela   nada,   debiéndose   comparar   con   las   otras  fotografías   y la constancia dejada por el Fiscal en orden a llegar a una  conclusión,  que  por  lo  demás  se  encontraría robustecida por el hecho de  haber  perdido  el  automóvil  el  retrovisor y porque el Tribunal dijo que los  policiales   “impactaron   contra   el   automotor  piloteado por la dama”.   

     

c.  “Y estos dos  hechos  (la  inobservancia  de  una norma de tránsito y la embriaguez) resultan  suficientes  para probar el nexo causal entre ellos y el resultado: la muerte de  los  ocupantes  de  la  motocicleta”  (frase  entre  paréntesis fuera del texto).   

En  este  apartado  el censor señala que el  solo  hecho objetivo de la embriaguez no comporta por sí mismo la acreditación  de  la  relación  de  determinación  entre la infracción al deber objetivo de  cuidado y el resultado dañoso producido.   

En  concepto del togado, quien no discute el  grado    de   alicoramiento   “que   aparentemente  acusaba”   su  prohijada,  de  ninguna  de las  pruebas  recaudadas,  incluido  el  examen  de  alcoholemia, se establece que la  embriaguez   hubiese   causado   de  manera  fatal  y  necesaria  la  colisión.   

En su sentir, lo que señalan las pruebas es  que  nada  tuvo que ver dicho estado, así la inspección judicial practicada el  16  de diciembre de 1998, permite deducir que aún  si la procesada hubiera  permanecido  sobria  o  atenta a lo que sucedía a su alrededor, el accidente de  todas maneras se habría producido.   

Insiste en que ni la ebriedad, ni la presunta  “falta de cuidado” a la  que  alude  el  Tribunal,  son la prueba de la culpa y mucho menos del nexo  causal,  y  por ello reitera que opera en este caso una distorsión del material  probatorio   tanto   por   “ampliación  como  por  cercenamiento  de  lo  que  dice,  con  fundamento  en  lo  cual se llega a unas  conclusiones  probatorias  que  no consultan la realidad procesal, tal como debe  ser declarado en el fallo de casación que se impetra”.   

La  trascendencia  del error la encuentra en  que  a  partir  de considerar la existencia de una infracción al deber objetivo  de  cuidado  que  en algunas ocasiones ni siquiera existe y la de un nexo causal  que  no aparece demostrado en el expediente, se estructura un obrar culposo, que  “en  puridad no existe en este asunto, sino que por  esa  vía  se establece una responsabilidad penal a título culposo…igualmente  inexistente,  todo  lo  cual conduce a emisión final de un fallo de condena…,  que  conlleva  a  la  revocatoria  de  la  sentencia  absolutoria  que se había  proferido en primera instancia”.   

Para el demandante, se da un claro y directo  nexo  causal entre el error de hecho en la apreciación probatoria, a través de  la  conformación  de  un  falso  juicio de identidad, y la sentencia de segunda  instancia,  llegando  el  Tribunal  a  descartar  a  través  de esta vía otras  hipótesis  explicativas  del  suceso  (culpa  excesiva de la víctima o el caso  fortuito).  De  no  haber  procedido de esta manera, concluye, habría impartido  confirmación     al     fallo    absolutorio    emitido    por    la    primera  instancia.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, pide a la  Corte  que  case  la sentencia impugnada y dicte fallo de reemplazo absolutorio.   

RESPUESTA   DE   LA   DELEGADA   A   LAS  CENSURAS   

Primer      cargo      (principal).   

Considera   el   Procurador  4º  Delegado  que   bajo  el  ropaje  de  una violación directa de la ley sustantiva por  interpretación   errónea   de  la  culpa,  el  censor  acusa  una  infracción  indirecta,  por  cuanto  se  opone a los hechos tal como fueron plasmados por el  fallador  al reparar en la fusión de los factores generadores de la infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  y  añorar  el análisis sobre la relación de  determinación  con el resultado dañoso. Igualmente por la equiparación que en  su  sentir  hizo  el  Tribunal de la imprudencia con la modalidad culposa tomada  simplemente  de  la  embriaguez,  aspectos  todos  estos que para el delegado no  tienen  que  ver  con  un error inmediato sobre las categorías jurídicas de la  figura,  sino  de la forma como el legislador analizó el desvalor de la acción  y   del   resultado   respecto   de   las   partes   objetiva  y  subjetiva  del  tipo.   

Así  se tratara de la violación directa de  la  ley,  estima  que  la denuncia del censor resulta equivocada, si se tiene en  cuenta   que  la  absolución  pretendida  conlleva  necesariamente  el  rechazo  absoluto   a   los  preceptos  del  homicidio  culposo  imputados  por  el   ad  quem,  pretensión  lejana  a  un  yerro  hermenéutico  y  que  se  enmarca  en  uno  de selección  normativa, que le imponía postular su indebida aplicación.   

Para  el  Procurador  resulta  alejada de la  realidad  jurídica  la afirmación del impugnante de que el Tribunal confundió  la  imprudencia  y la infracción al deber de cuidado con la culpa misma, porque  una  lectura  del  fallo  permite  evidenciar  que  bajo  los  parámetros de la  anterior  legislación  sustantiva  se “concluyó el  actuar  tanto  imprudente de la sindicada con ocasión de su ingesta de alcohol,  como  violatorio  de  los  reglamentos de tránsito que evidenciaron su falta de  cuidado que condujo al resultado lesivo”.   

Acepta el representante de la sociedad que la  embriaguez  por  sí  misma  no  constituye  la  culpa,  aunque  apunta  que  su  importancia  se  traduce  en  los  efectos  que  produce sobre la persona. Si el  juzgador,   entonces,    estableció   por  el  examen  de  alcoholemia  la  desatención   de  la  procesada  al  manejar,  esta  conclusión  aunada  a  la  inobservancia  de  la  luz  roja por la vía que transitaba se constituyó en la  causa  eficiente  de  la  colisión,  porque  aún  cuando  el  conductor  de la  motocicleta  también  presentaba  alicoramiento, lo amparaba la luz verde en su  camino que no lo obligaba a detener el velocípedo.   

Piensa que el fallador no necesitaba explicar  in     extenso    las  consecuencias  propias  del  grado  de  embriaguez  que registraba la procesada,  máxime  cuando  conducía  en  horas  nocturnas y, por tanto, debía prestar la  máxima   atención   a   fin   de   que  el  peligro  no  se  tradujera  en  un  daño.   

Sostiene,  asimismo,  que  en la valoración  judicial  tampoco  pasaron  inadvertidas  las  circunstancias  personales  de la  conductora  y  su  actividad  profesional que la hacían tener la posibilidad de  pensar  y evitar el riesgo típico, como se establece del aparte de la sentencia  que transcribe.   

En  suma,  en  sentir del delegado, tanto la  infracción  del  reglamento  como el actuar imprudente, derivaron en un aumento  del riesgo permitido que se realizó en el resultado.   

Para el Procurador, asimismo, en nada incide  la  argumentación  del  Tribunal  de  la  culpa  como  forma  de  culpabilidad,  “en  el que con apoyo en el maestro Reyes Echandía  analizó  la  voluntad en el acto inicial, en desarrollo del cual, se produjo el  resultado  dañoso por infringir el deber de cuidado necesario que pudo y debió  evitar  atendiendo su situación personal y las circunstancias del hecho, porque  claramente  se  establece que uno fue el análisis del deber de evitar el hecho,  propio  del deber de cuidado, y otro el relacionado con la capacidad de respetar  la norma de cuidado, propio de la culpabilidad”.   

En  orden  a  desestimar  el cargo, concluye  diciendo  que  el Tribunal no contrarió el principio rector de la culpabilidad,  pues  no imputó el resultado por la simple relación de causalidad en contra de  la  prohibición  de  responsabilidad objetiva, sino que estableció el vínculo  determinante  entre  el  accionar  de  la sindicada y el resultado muerte de los  motociclistas.   

Segundo      cargo     (subsidiario).   

Parte de considerar que la idea principal del  casacionista  consiste  en imputar a las víctimas su obrar culposo al no portar  cascos  protectores y desplazarse en estado de embriaguez, al tiempo de restarle  entidad  al  accionar  de  su representada a partir de la premisa de que aún si  ella  hubiera  estado  sobria  y  pendiente  de  lo que pasaba a su alrededor el  accidente se habría presentado.   

Estima  entonces que el defensor se queda en  extremo  corto  para  desarrollar  cabalmente  las posibilidades que simplemente  anuncia  de  la  culpa  de  la  víctima  o  el  caso fortuito, y que contra ese  propósito  conspira la acreditación que el Tribunal hiciera sobre la lesividad  de  la  conducta  infractora   de  la  norma  de  cuidado  por  parte de la  conductora   y   la   imprudencia   por   la   desatención   generada   por  la  embriaguez.   

En  tanto  el censor cuestiona la dificultad  para  atacar el fallo por su generalidad probatoria, el delegado responde que en  este  caso  particular  si  bien  no  se  identificó  en  la conclusión por el  Tribunal  a  los tres declarantes , resulta diáfano de su contexto que se trata  de  los  mencionados en la relación de pruebas, específicamente en el acápite  de   “El   caso   y   su   prueba”  en  el  que  se  identifica  al  vigilante  Eliécer González  Villegas  y  a los patrulleros Mariano de Jesús Padilla y Alvaro Ernesto León,  quienes  referenciaron  lo  relacionado  con  la  luz roja por la vía en la que  transitaba la procesada esa noche.   

Piensa que el libelista se duele del grado de  credibilidad  dado  a  algunos medios probatorios para determinar la continuidad  de  las  luces en orden a desvirtuar la de la intermitencia que referían otros.  No  obstante,  agrega,  si  el fallador prefirió aquellos y en el mismo sentido  dio  crédito  a  la  segunda  información  de la Secretaría de Transportes de  Medellín,  en  manera alguna constituye un falso juicio de identidad, pues ello  corresponde  a  la  valoración racional de las pruebas, máxime que la eficacia  probatoria  del  documento  de  la  entidad  de tránsito rectificaba la primera  comunicación emitida por ella.   

Sostiene, de otra parte, que el actuar de la  procesada  no  se  puede ubicar dentro del riesgo permitido o decir que cumplió  con  los reglamentos y que el resultado muerte no le puede ser atribuido, porque  acreditada  la  inobservancia  de  la luz roja, unida a la desatención, dada la  ingesta   de   licor  que  elevó  el  riesgo  permitido,  hacen  impensable  la  aplicación de aquel principio.   

Descarta  que  se  trate  de  circunstancias  impensables  para  la  conductora,  porque ante la intersección vial y dadas su  condiciones  personales  debía  prever  el cruce de otro vehículo. Tampoco que  pudiera  edificarse  una  compensación de culpas en virtud del alicoramiento de  las  víctimas,  en  cuyo  apoyo  acude  a pronunciamiento de esta Sala de 25 de  abril de 2001.   

Aclara  que  el  resultado  se  imputó a la  procesada  por  estar  ausente  de su parte el cuidado exigible y no por la mera  embriaguez,  la cual en su sentir se tomó para evidenciar la desatención en la  conducción,  unido  a  la  violación  de  las  normas jurídica que regulan la  actividad vial.   

Estima impropio de la modalidad de error que  enuncia  el  censor,  que  él  edifique  posibles yerros por la realización de  juicios  en  contra del sentido común, propio del falso raciocinio, como cuando  critica  el  dicho  de  Luz  Stella  García  Quintero o desestima el relato del  vigilante  Pascual  Eliécer  González  Villegas  con  base  en  la inspección  judicial.   

Así  considera  que  el  censor  pretende  demostrar  el  falso  juicio  de  identidad,  alejado de la técnica casacional,  mediante   la  comparación  de  medios  probatorios,  como  los  planos  y  las  declaraciones,  cuando  es diáfano que la tergiversación se comete al interior  de la prueba y no respecto de otras.   

Dice  también  que  pone  en  cuestión los  planos  para  rechazar su autonomía como medio de prueba, en una postura que se  enmarca  en el ataque a la validez jurídica de la prueba, privativo de un yerro  de  derecho,  cuando  desde  antiguo  se faculta el levantamiento topográfico y  fotográfico  del  lugar generalmente en desarrollo de una inspección judicial,  sin que tales gráficas pierdan su soberanía probatoria.   

Los  gráficos,  sostiene, no fueron tomados  como  una  verdad  en  sí misma, sino que fueron utilizados, mediante su cotejo  probatorio,  para concluir que el automotor golpeó con su parte izquierda a los  motociclistas  cuando  ellos  habían  sobrepasado  el  semáforo  en luz verde.  Aunado  a  las  manifestaciones  del  vigilante y a la posición de los cuerpos,  cree  que  no choca contra las leyes físicas la conclusión a la que arribó el  Tribunal  en ese sentido, incluso si se llegan a apreciar las fotos iniciales de  los   rodantes   “porque   si  hubieran  sido  los  motociclistas  los  que  golpearon  al  carro, no se hubiera destrozado su parte  delantera   y   el   vidrio   panorámico,   ni   presentaría   golpes   en  su  techo”.   

La  versión  contraria  del  recurrente, en  criterio  del  agente  del Ministerio Público, no deja de ser otra forma de ver  los   hechos   por   su   marcado   interés   defensivo,   pero   ajeno   a  lo  probado.   

Finalmente, considera que, al igual que en el  primer  cargo,  a  una  simple  disparidad con el criterio judicial se reduce el  argumento  del demandante respecto de la equiparación por parte del Tribunal de  la  embriaguez  con la culpa, si se toma en cuenta que la imputación claramente  obedeció  a  la modalidad comportamental imprudente y violatoria de reglamentos  por   parte  de  la  conductora  que  significó  un   aumento  del  riesgo  permitido.   

En  su criterio el Tribunal al parangonar la  acción  realizada  por  la  procesada  con  la que debió haber desarrollado si  hubiera  actuado  con  atención, estableció que la muerte de los motociclistas  fue producto de la falta de cuidado.   

Evidenciadas  tales deficiencias técnicas y  argumentativas,   considera   que   el  cargo  resulta  impróspero.   

SE CONSIDERA:  

    

1. Primer cargo.     

Si  bien  se  avanzará hacia el estudio del  cargo,  de  entrada  debe  señalarse  que  la  escogencia  del  sentido  de  la  violación por parte del censor resulta equivocada.   

La  Corte ha sido insistente en sostener que  la    interpretación    errónea    –vía  escogida  por  el demandante- en cuanto concepto o sentido de  la  violación, se presenta cuando el fallador selecciona correctamente la norma  que  debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene,  o     unos     efectos     jurídicos     que     no     causa     (Cfr. Casación  de  26  de  septiembre  de  2000,  Rad.  013466,  M.P.  Dr. Fernando E. Arboleda  Ripoll).   

En  este evento, el casacionista presenta la  propuesta  de  ataque sobre la base de que el Tribunal interpretó erróneamente  los  preceptos  atinentes  a la culpa, en particular el artículo 37 del decreto  ley 100 de 1980.   

Sin  embargo, en estricto rigor técnico ese  planteamiento  implicaría  aceptar,  acorde  con lo dicho por esta Sala, que el  fallador  acertó  en la selección de aquella preceptiva, pero que al aplicarla  le  dio  unas  trascendencias  o  consecuencias  que  en  manera  alguna  tiene.   

Su  propuesta,  como  se  establece  de  los  antecedentes  de  este  fallo, se estructura sobre supuestos diferentes, esto es  que  la  conducta  no es culposa y, por tanto, la procesada no es responsable de  los hechos y la sentencia debió ser absolutoria.   

La invocación del concepto de violación que  postula   el   actor,  le  imponía  aceptar  que  la  norma  fue  correctamente  seleccionada y debidamente aplicada al caso por el Tribunal.   

Presentado  de  esa  manera  el  ataque,  el  censor,   entonces,   debió  haber  alegado,  en  vez  de  interpretación  errónea,  aplicación  indebida  del  citado precepto y, consecuencialmente, de  las demás disposiciones que considera quebrantadas.   

De otra parte, tal como anotó correctamente  la  Delegada,  muy  a  pesar de aducir violación directa de la ley sustancial y  anunciar  que  no  suscitará  controversia  sobre  la  justipreciación  de las  pruebas,  el censor lo que finalmente hace es mostrar su desacuerdo con la forma  como  el  sentenciador  concibió los hechos, con lo cual termina trasladando la  discusión hacia el ámbito probatorio.   

En ese sentido, resulta claro que el Tribunal  fundamentó  la sentencia en que, de acuerdo a lo acreditado probatoriamente, el  resultado  muerte  le  era imputable a la procesada por conducir imprudentemente  su  vehículo  en  estado  de  ebriedad y desatender una señal de tránsito (el  semáforo en rojo).   

El  censor, empero, en lugar de acatar en su  integridad  dicha  declaración  fáctica realizada en la sentencia, se dedica a  criticar  al  sentenciador  de  instancia  por  considerar que confunde  la  culpa   con   uno  de  sus  elementos  estructurantes  y  fusiona  los  factores  generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado.   

Todos  estos  aspectos,  como bien apunta el  representante  de  la  sociedad,  no tienen que ver con un yerro inmediato sobre  las  categorías  jurídicas de la conducta culposa imprudente, sino que, por el  contrario,  se relacionan con la forma como el sentenciador analizó el desvalor  de  la  acción  y del resultado en punto de las partes objetiva y subjetiva del  tipo.   

En   tales   condiciones,  era  deber  del  casacionista  probar  que aún frente a la conclusión probatoria que sirvió de  sustrato  a  la  declaratoria de responsabilidad, la conducta de la procesada no  era  punible  por  encontrarse  dentro  de los límites del riesgo permitido, lo  cual  como  se  establece  de  la demanda omite demostrar, pues sus conclusiones  parten  de  la  sola  consideración  de  que  el  Tribunal estructuró un obrar  culposo     “en     donde     el     mismo    no  existe”.   

Por  lo  demás,  si  consideraba  que  la  embriaguez  y  la  desatención  de  la  norma  de tránsito, factores sobre los  cuales  el  Tribunal construyó la sentencia impugnada, no eran suficientes para  pregonar  el  actuar  culposo, el ataque debió orientarse, como se dijo, por la  vía  indirecta,  en  orden  a  demostrar  que  en la estimación que hizo de la  prueba  incurrió  en  errores de hecho o de derecho, que lo llevaron a declarar  indebidamente la culpa, sin estarlo.   

Al margen de lo anterior, de suyo suficiente  para  desestimar  el  cargo,  no es cierto que el fallador de segundo grado haya  interpretado  de  manera  errónea  la categoría de la culpa, ya porque hubiese  identificado  la  figura  con  la  infracción al deber de cuidado o bien porque  diera   por  demostrada  la  relación  de  determinación  entre  el  resultado  dañoso    y   dicha   infracción  con  la  sola  verificación  del  acto  imprudente.   

Del  contenido de la sentencia se establece,  sin  mayores  esfuerzos,  que cuando el Tribunal arribó a la conclusión de que  la  muerte  de  los dos ocupantes de la motocicleta se debió fundamentalmente a  la  marcada  falta  de  previsión  de  la  procesada  al  conducir en estado de  embriaguez  y  cruzar la calle sin advertir la luz roja del semáforo ubicado en  la  intersección  de las dos vías, alude indirectamente a un actuar imprudente  propio de la culpa integrada en sus distintos elementos.   

Diferente  es  que  no  lo haga con la misma  terminología  que emplea el censor para referirse a esta categoría del injusto  penal,   lo  cual  no  puede  derivar  en  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

En  el contexto de la anterior codificación  bajo  la cual se rigió el asunto, lo que dijo finalmente el Tribunal fue que la  procesada  es  responsable  de  una  conducta  culposa  por  haber  producido un  resultado  dañoso  como consecuencia de haber infringido el deber de cuidado al  conducir    en   estado   de   embriaguez   y   desatender   una   señalar   de  tránsito.   

No es cierto, como trata de hacer aparecer el  censor,  que  el  Tribunal  haga  depender  la culpa de la simple ebriedad, pues  conjuga  este  estado  con  la  falta del deber de cuidado que tuvo al cruzar la  vía  sin  advertir  la  luz  roja  que presentaba el semáforo, para derivar de  allí el actuar imprudente propio de la culpa.   

Pero,  además, fue más allá al contrastar  la  embriaguez  con  las  circunstancias personales de la procesada y, asimismo,  plantear  el  estado de alicoramiento que presentaba también el conductor de la  motocicleta  en orden a descartar que fuera ésta la causa del resultado dañoso  o  que  la  compensación  de  culpas  pudiera  justificar  el comportamiento de  aquélla.   

Estas conclusiones, que pasaron inadvertidas  para  el censor en la formulación del cargo, fueron plasmadas en los siguientes  apartes  de  la  decisión  impugnada,  lo  cual  descarta  la confusión de los  elementos  estructurantes  de  la culpa o la omisión en el análisis de algunos  de ellos, como se plantea en la demanda:   

“Está igualmente  probado   que   la   señora  Restrepo  Cifuentes  se  encontraba  en  estado  de  ebriedad  -3º grado de alicoramiento-. Estos   dos   hechos   se  aúnan  precisamente  para  predicar  su  responsabilidad  a  título  de  culpa,  siendo  necesario  aclarar  que en nada  aminora  o  justifica  su comportamiento el hecho de que el joven Cardona López  también  hubiese  presentado  ese mismo grado de embriaguez, porque habría que  aludir  a  una  culpa  compartida,  que tampoco la exime de responsabilidad. Tan  cierto  es  lo  anterior  que admitiendo, como debe hacerse, la embriaguez de la  víctima,  resulta  irrebatible  que  ésta  cruzó  la vía porque la señal de  tránsito  en ese momento se lo permitía. En otras palabras, no estaba obligado  a  detener la marcha. Como si lo estaba la acriminada para quien el semáforo se  encontraba en rojo.   

“Advera  el  señor  defensor que no es el  resultado  unido  a la inobservancia de una norma de tránsito lo que estructura  la  culpa,  pero  olvida  aquél  que en el subjúdice no sólo se presentó ese  comportamiento  –el de la  falta  de cuidado- sino que a ese factor se sumó otra condición comportamental  indiscutiblemente  probada  en  el expediente: la embriaguez de la conductora. Y  estos  dos  hechos  precisamente resultan suficientes para probar el nexo causal  entre   ellos   y   el   resultado:  la  muerte  de  los  dos  ocupantes  de  la  motocicleta.”.   

Y, remata diciendo más adelante el juzgador  de instancia:   

“…distintos  elementos   de  convicción  (constituidos  por  la  prueba  testimonial  y  los  dictámenes)  allegados al proceso demuestran la estructuración de la culpa con  la  concurrencia  de  dos  factores  innegables: el comportamiento de la señora  Restrepo  Cifuentes  fue imprudente porque, sabiendo de antemano que conduciría  su  vehículo, realizando un largo recorrido, por vías céntricas de la ciudad,  ingirió  licor  en  exceso  que  le  produjo  una  embriaguez  de 3º grado. La  encausada,   con   preparación   universitaria  (abogada  de  profesión),  era  suficientemente  conocedora  de  las  deficiencias  y condiciones de su atrevido  comportamiento  y  por  ello  debió  abstenerse  de  conducir  su automotor. Es  imprudente  el  conductor, que siendo muy hábil, pilotea su vehículo en estado  de  ebriedad. Es lo que bien podría denominarse la culpa in agenda, esto es, de  quien,  a pesar de la previsión del resultado, lo que significa el conocimiento  del riesgo eventual de su acción, no se abstiene de obrar”.   

       

Bien  dijo  la  delegada  que el Tribunal no  requería  explicar  las  consecuencias  propias  del  estado  de embriaguez que  registraba  la  procesada.  A  ello  habría  que agregar que tampoco necesitaba  concretar  el riesgo que significa conducir en tales condiciones sin atender las  señales  de  tránsito  y concretamente la luz roja que presentaba el semáforo  de  la  carrera  por la cual conducía –verde   fija,  por  el  contrario,  para  los  motociclistas-,  que  per    se    seguiría  constituyendo  causa  eficiente  del resultado dañoso y una clara violación al  deber  objetivo  de  cuidado  propio  del actuar imprudente que le fue atribuido  finalmente por el Tribunal.   

En  definitiva,  entonces,  la  ausencia  de  fundamento  y  la  falta de apego a la técnica y lógica que rige este medio de  impugnación extraordinaria, tornan impróspero el cargo.   

2.   Segundo  cargo.   

Como  cargo subsidiario denuncia el actor la  violación  indirecta  de  la ley por haber incurrido el Tribunal en un error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Cuando  se  acude  a  esta vía es deber del  casacionista  demostrar que el juez aprecia la prueba; no obstante, al sopesarla  la   distorsiona,   tergiversa,   recorta   o   adiciona   en   su  contenido  literal, de manera que arriba  a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de ella.   

El   ataque   deriva   de  considerar  que  básicamente  la  prueba  testimonial  y  pericial  arrimada  al  expediente fue  distorsionada  por  el  Tribunal  para  hacerle  afirmar algo que en realidad no  dice.   

Como pasará a verse, el censor no demuestra  el  yerro que anuncia y, aparte de ello, se equivoca al formular el cargo por la  vía del error de hecho por falso juicio de identidad.   

En principio el casacionista omite considerar  la  sentencia  del  Tribunal  en  su  totalidad,  lo  cual lo hace partir de una  premisa  falsa, a  saber: que   el   fallo impugnado se  soporta  en  generalidades  sobre el material probatorio recaudado que impide la  controversia.   

Al  hacer  un  deslinde innecesario entre la  parte  considerativa  propiamente dicha y el prólogo de la decisión impugnada,  el  censor  parte  de  considerar  todos los testimonios recaudados, incluso los  más  intrascendentes  que  hablan de la conducta de la procesada, para de allí  derivar  que no existe un testigo presencial de los hechos y que el escaso grupo  de  personas  que  alude  a  eventos posteriores se contradice sobre la luz y el  estado en que se encontraban los semáforos.   

Esta primera gran equivocación surge de una  lectura   parcial    de  la  sentencia  impugnada,  cuando  es  fácilmente  apreciable  que  bajo  el epígrafe de “EL CASO Y LA  PRUEBA”   concretó  el  discurso probatorio e  identificó  los  medios  a  través  de los cuales arribó a la conclusión del  actuar culposo de la procesada.   

En  dicho  apartado empezó por anticipar la  visión  que  tenía  sobre  el  supuesto  fáctico, para enseguida referirse al  grado   de  alcoholemia  que  presentaban  los  dos  conductores  y  resumir  la  exculpación  de  la  implicada  que  contrastó con precisas pruebas legalmente  arrimadas   al  expediente:  la  información  obtenida  de  la  Secretaría  de  Transporte  y  Tránsito  de  Medellín  y  básicamente  las  declaraciones del  vigilante  PASCUAL  ELIECER  GONZÁLEZ VILLEGAS y los patrulleros de la Policía  Nacional  MARIANO DE JESUS PADILLA BERROCAL y ALVARO ERNESTO LEON GUTIÉRREZ, lo  cual   se   establece  de  la  simple  lectura  de  los  folios  2  a  6  de  la  sentencia.   

El  censor  no demuestra, entonces, el yerro  que  postula  y se dedica en cambio a sentar su propio criterio para oponerlo al  del  Tribunal,  con  el  propósito  de que la Corte incline la balanza sobre la  estimación probatoria que hace de los distintos medios de prueba.   

De la prueba pericial practicada se concluye  que  la  procesada  presentaba  tercer grado de embriaguez (fls. 6 y 7), lo cual  aunado  a la aceptación que hace la propia Restrepo Cifuentes en su indagatoria  de  haber  ingerido  bebidas  embriagantes  inmediatamente  antes de los hechos,  confirma el aserto del Tribunal.   

Esto  no lo niega el demandante, y si lo que  insinúa   es  que  los  tres  declarantes  citados  no  expresaron  que el  semáforo  presentaba  luz  roja por la vía que conducía la procesada (carrera  57)  y  verde  por la que se desplazaban los motociclistas, como se afirma en la  sentencia,    y   que   por   tanto  fueron  tergiversados,  no  le  asiste  razón.   

PASCUAL ELIÉCER GONZÁLEZ VILLEGAS fue claro  en  manifestar,  como sostiene el fallador de instancia, que en el momento de la  colisión  la  vía por la cual se movilizaban las víctimas tenía el semáforo  en  verde  y  así  permaneció desde las once de la noche hasta las cinco de la  mañana,  mientras  que  para  el  vehículo  conducido  por la procesada la luz  permanecía en rojo (fls. 69 y 70).   

En  igual sentido los patrulleros MARIANO DE  JESUS  PADILLA  BERROCAL (fls. 122 a 125) y ALVARO ERNESTO LEON GUTIÉRREZ (fls.  126  a  130),  con  lo  cual  ninguna  tergiversación  se  le puede atribuir al  fallador  de  instancia  cuando  precisa  lo  que  se  establece  de  la  prueba  testimonial.   

En cuanto a la prueba documental, tal como lo  reseñara  el  Tribunal,  si  bien  en  el  primer  informe de la Secretaría de  Transportes  y  Tránsito  de  Medellín se informó que para el “día  25  de  noviembre  de  1998 a las 01:30 horas no se registran  novedades  en  los  semáforos…y  se  encontraban  funcionando  en  estado  de  intermitencia”    (fl.    92),   en   una   nueva  comunicación,  en  respuesta  a  la  aclaración  que  demandó  el instructor,  rectificó  la  anterior  información  al  señalar,  con base en el sistema de  video,  que  el  semáforo  ubicado  en la intersección de la carrera 57 con la  calle  48  mostraba  a  la  citada  hora  luz roja fija para la carrera y verde,  igualmente fija, para la calle (fls. 138 y 139).   

Exactamente  así lo apreció el Tribunal en  la  sentencia  (fls.  4  y 5), por lo que se ignora de qué manera pudiera haber  puesto  a  decir a tales pruebas algo diferente de lo que en verdad emerge de su  contenido literal.   

Otra  cosa  es  que  el  censor  llegue  a  conclusiones  distintas  respecto  del  grado  de  credibilidad que le merece la  prueba  testimonial  y  documental, al contrastarla entre si y con los restantes  medios  de  prueba,  así  por ejemplo, con la constancia dejada por los peritos  que  intervinieron  en  la  inspección judicial efectuada el 16 de diciembre de  1998  o  con  la  declaración  del  agente de tránsito FRANCISCO JAVIER MARÍN  GONZÁLEZ.   

La vía escogida por el demandante supone que  el  juzgador distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal  la  prueba;  así  por  ejemplo  cuando  pone en boca de los testigos palabras o  frases que ellos no han declarado.   

En este evento, empero, resulta claro que el  Tribunal  no  hizo  nada  de ello, distinto a preferir, mediante una valoración  ceñida  a  los  postulados  de  persuasión  racional,  los  testimonios de los  citados  declarantes  respecto  de  ese  punto  específico  y acoger la segunda  información  que suministró la entidad encargada de regular lo concerniente al  tránsito vehicular   

Ha   dicho   la   Sala   en   reiterados  pronunciamientos  que  por  ningún motivo, ni respecto de la violación directa  ni  de  la indirecta, es admisible reducir la demanda a sentar el criterio de su  autor  para  contraponerlo  al  del  juzgador,  pues  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  presume  acertada  y legal y es deber del casacionista desvirtuar  esa  presunción  probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en  el fallo.   

No  obstante,  esta regla aparece incumplida  por  el  censor  en el presente caso, pues en lugar de demostrar que el Tribunal  distorsionó  el  contenido  literal  de  los  medios  de prueba, lo que hace es  confrontar  unas pruebas con otras para sentar su propio criterio sobre el grado  de  credibilidad  que le otorga a cada una, concibiendo así a la Corte como una  tercera  instancia ante la cual contraponer su propia visión de los hechos a la  del juzgador de instancia.   

Así  cuando  confronta  el contenido de los  testimonios  obrantes  en  el  expediente  y  sostiene que respecto a la luz del  semáforo  no “hay uniformidad al respecto entre los  diferentes  declarantes”  (fl. 69) o cuando en torno  a  la información suministrada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de  Medellín    asegura    que   “no   solo   aparece  contradictoria  entre  sí  misma  sino  que, lo que es más, contrario a lo que  asevera  la  providencia  de  segunda  instancia  que  se  impugna,  más  que a  confirmar     lo    que    dicen    ‘los    tres   atestantes’,  lo  que  viene es a infirmarlo” (fl.  70).   

Y de la misma manera respecto a la prueba que  obra  en  relación  con “quién golpeó a quién”  (planos,  fotografías y testimonios), respecto de la  cual  hace  un  amplio  análisis  para confrontar la conclusión del Tribunal y  asegurar,  por  ejemplo,  que  “no  podía el carro  haber  colisionado  con la moto…por el contrario, evidencia que fue la moto la  que golpeó el carro”.   

Bien  dijo  la  Delegada  que  ajeno  a  la  modalidad  de  error  que denuncia, el defensor edifica yerros en la valoración  del  Tribunal  por  realizar  juicios  en  contra del sentido común, propio del  falso  raciocinio,  y  fincar el falso juicio de identidad en la comparación de  medios  probatorios, como los planos y las declaraciones, cuando es diáfano que  la  tergiversación  se  comete  al  interior  de  la  prueba  y  no respecto de  otras.   

El cargo no prospera y, por tanto, acorde con  lo  expuesto,  la  Corte,  sin  otras  consideraciones,  no casará la sentencia  impugnada.   

     

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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