21781(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 21781  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Acta No. 010   

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor del procesado, Dr. ROMUALDO CABRALES ARDILA, contra  la  providencia  por  medio  de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  negó  el  cese  de  procedimiento  por  él  solicitado.   

ANTECEDENTES   

HECHOS:  

Fueron  sintetizados  por  la Fiscalía en la  resolución de acusación, de la siguiente manera:   

“Túvose  conocimiento,  a  través  de  denuncia  presentada  por  el  doctor  JUAN  MANUEL CUBIDES TERREROS, quien para  entonces  se desempeñaba como Representante legal del Fondo de Pasivo Pensional  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia  en  liquidación,  del  fallo  de tutela  proferido  en primera instancia por el Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena,  adiado  el  4  de  septiembre  de  1.996,  en el que tutelando los derechos a la  igualdad,  al  pago  oportuno  y  reajuste  de  pensiones  legales   con la  consecuente  indemnización  moratoria, concedió a FONCOLPUERTOS un término de  48  horas para que procediera de conformidad a ello, en el pago y reconocimiento  de  pensión  a  favor  de los señores EDUARDO PAJARO MONTENEGRO, ANSELMO GOMEZ  ELGUEDO,   RENE  ZUÑIGA  LORDY,  CARLOS  EDUARDO  FERNANDEZ  ZAPATEIRO,  OTILIO  SARMIENTO   RODRIGUEZ,  RAMIRO  BARBOSA  OLASCUAGA,  ALFONSO  TABORDA  GONZALEZ,  FRANCISCO  JAVIER   MARRUGO ZAMBRANO, EFRAIN HERRERA OCHOA y JOAQUIN CANCIO  COLLAZOS,  quienes para tales efectos, en agosto 23 de 1.996, habían presentado  acción de tutela contra la citada empresa.   

1. Con base en la denuncia, la Fiscal Tercera  de  la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Cartagena  abrió  investigación,  vinculó  mediante indagatoria al proceso al  Dr.  CABRALES  ARDILA,  le  resolvió  la  situación  jurídica  con detención  preventiva  que  sustituyó  por  domiciliaria; finalmente, lo convocó a juicio  como    presunto    autor    responsable   del   delito   de   prevaricato   por  acción.   

2.  En firme la acusación fue remitida a la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien dio  inicio  al  juicio  realizando  la  audiencia  preparatoria  en donde dispuso la  práctica  de  pruebas  a efectuar antes de la audiencia de juzgamiento, momento  en  el  que  el  defensor del procesado solicitó la “preclusión del presente  sumario”, fundado en los siguientes argumentos:   

Afirma  que  la  conducta  atribuida  a  su  poderdante  ya  fue valorada por la misma Unidad de Fiscalías en el proceso que  adelantó  el  Fiscal Quinto Delegado, quien al calificar el mérito del sumario  decidió  precluir  la instrucción en su favor, de modo que juzgarlo nuevamente  por  los mismos hechos, asevera, viola los principios de non bis in ídem y cosa  juzgada,  previstos  en  los  artículos 29  de la Carta Política y 19 del  Código Procesal Penal.   

Expresa  que  no  solo  existe  en  los  dos  procesos  unidad de conducta, por cuanto se trata de acciones de tutela en donde  el  endilgado  dispuso  el  amparo  de los derechos fundamentales de petición e  igualdad  de  varios  ex  trabajadores  de  FONCOLPUERTOS,  sino además de  partes  –  accionante  y  accionada  –  y,  de causa, por investigarse idéntico  delito de prevaricato por acción.   

Atendiendo   a   que   la  resolución  de  preclusión  de  investigación  se  encuentra  en firme y por tanto inmutable e  irrevocable,   considera,   la   conducta   no   puede   ser   objeto  de  nuevo  pronunciamiento jurisdiccional, por haber sido ya juzgada.   

Para prueba aportó fotocopia autenticada del  proceso  seguido  en  contra  del  endilgado  y  radicado  con el No.  580,  conocido  por  el Fiscal Quinto Delegado de esa Unidad, quien con auto del 15 de  mayo  de  2.003,  calificó el mérito probatorio y precluyó la investigación.   

DECISION IMPUGNADA.  

Con  providencia del 22 de octubre de 2.003,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó  el cese de procedimiento apoyada en los siguientes argumentos:   

Manifestó  que  en  este  caso  no  procede  aplicar  el  non bis in ídem, porque si bien existen dos actuaciones penales en  contra  del  procesado  por  el delito de prevaricato por acción, las conductas  atribuidas pese a guardar similitud no constituyen un solo hecho.   

Particularizando,  explica,  que  los hechos  reprochados  se  refieren a la expedición de dos sentencias de tutela por parte  del  incriminado  en  contra de FONCOLPUERTOS, en acciones promovidas por varios  de   sus   ex   trabajadores   para  obtener  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales;  la  primera  el  23  de  julio  de  1.996  y  la segunda el 4 de  septiembre  del  mismo  año,  por  hechos  distintos  como  quiera  que  fueron  ejecutados  en  fechas  diversas  y  sin  ninguna  conexión,  no empece guardar  algunas semejanzas.   

4. SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION  

Fundado   en  que  el  Tribunal  encontró  similitud  en  las conductas, asevera el recurrente, admitió estar en frente al  mismo  hecho  así  hayan  sido  ejecutadas en fechas distintas, entendiendo que  para  hablar  de doble juzgamiento es necesaria la diversidad de conductas, pues  de  existir  una  sola  investigación  no  procede  dicha  figura jurídica. En  consecuencia,  asevera, son presupuestos para su concurrencia la independencia y  diferencia  cronológica entre ellas, y concordancia en el funcionario fallador,  la clase de acción propuesta y, de demandante y demandado.   

Desde   esa  óptica,  argumenta,  que  el  principio  de  non  bis  in  ídem  se  presenta  en  este  evento, al encontrar  identidad  de  hechos  al referirse los procesos a sendas acciones de tutelas en  donde  se  amparan  los  derechos  fundamentales  de  petición  e  igualdad; de  personas,  el  procesado  y  FONCOLPUERTOS;  y  de delito por cuanto en ambos se  investiga el injusto de prevaricato por acción.   

Y,  al  aseverar  el  Tribunal  que  existen  estrechas  similitudes,  convergencias y concordancias entre los hechos, afirma,  admite  que el principio concurre en este evento, debiendo, en consecuencia esta  Sala, revocar la providencia y terminar el proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con  arreglo a lo normado por el numeral  3º  del  artículo  75  del  Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte  conocer  de  las  apelaciones  interpuestas  en  los procesos de conocimiento en  primera  instancia  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial;  en  consecuencia,  entrará  a  decidir la presentada por el defensor del procesado,  Dr.  ROMUALDO  CABRALES  ARDILA, en contra de la providencia mediante la cual la  Sala  Penal  del Distrito Judicial de Cartagena, negó el cese de procedimiento,  por él pedido.   

2.  El principio de non bis in ídem (no dos  veces  por  lo  mismo),  propio  del  derecho  penal de acto que nos rige, está  consagrado  en el artículo 29 de la Carta Política como integrante del derecho  fundamental  del  debido proceso, e inmerso en la garantía constitucional de la  legalidad  de  los  delitos  y de las penas, ya que su efectividad depende de la  preexistencia  de  tipos  penales  que  determinen  con  certeza  las  conductas  punibles,   prohibiendo  que  el  comportamiento  que  actualice  totalmente  el  supuesto  de hecho de determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado  y sancionado doble vez.   

Sobre   el  contenido  y  alcance  de  los  principios  de  non bis in ídem y de la cosa juzgada, la Corte tuvo ocasión de  pronunciarse  en  auto  del  5  de  diciembre de 2.002, con ponencia del Mg. Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  en  el  radicado  No.  12.621,  de la siguiente  manera:   

“En  efecto,  el artículo 29 de la Carta  Política,  establece  la  garantía  fundamental  del  debido proceso al que se  integra la de cosa juzgada en los siguientes términos:   

“El  debido  proceso  se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas.   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia  penal  la  ley  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.   

“Toda persona se presume inocente mientras  no  se  le  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho.   

“Es  nula,  de  pleno  derecho, la prueba  obtenida con violación del debido proceso (se resalta):   

“El  principio  fundamental  de  la  cosa  juzgada,  según  el  cual  las  sentencias  judiciales  ejecutoriadas en cuanto  ostentan   carácter  definitivo  o  inmutable  son  material  y  jurídicamente  intocables  y  resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los  particulares,  y,  en  general  para  el  conglomerado,  se  halla  íntimamente  vinculado  con  el  principio  de non bis in ídem que prohibe a las autoridades  juzgar  dos  veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista  identidad  de  sujeto,  objeto  y  causa que han sido materia de pronunciamiento  definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).   

“En  materia  penal, los principios de la  cosa  juzgada  y  non  bis in ídem se encuentran consagrados normativamente por  los  artículos  8  de la ley 599 de 2.000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año.  La  primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición  de  doble  incriminación, establece “A nadie se le podrá imputar más de una  vez  la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se  le   dé   o   haya   dado,   salvo   lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales”.  La  segunda,  por  su  parte, prevé que “la persona cuya  situación   jurídica   haya   sido   definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que  tenga  la  misma  fuerza vinculante, no será sometida a nueva  actuación  por  la  misma  conducta, aunque a ésta se le dé una denominación  jurídica distintas”.   

“Sobre  este  particular,  el  Tribunal  constitucional se ha pronunciado de la manera siguiente:   

“La  Corte  ha  reconocido  la  estrecha  relación  del  principio  del  non  bis  in ídem con el de la cosa juzgada, al  considerar  que  “la  prohibición  que  se  deriva  del  principio de la cosa  juzgada,  según  la  cual  los  jueces  no  pueden  tramitar y decidir procesos  judiciales  con  objeto  y  causa idénticos a los de juicio de la misma índole  previamente  finiquitados  por  otro  funcionario judicial, equivale, en materia  sancionatoria,  a  la  prohibición de “someter dos veces a juicio penal a una  persona  por  un  mismo hecho independientemente de si fue condenado o absuelta,  que  se  erige  en  el  impedimento  fundamental que a jueces y funcionarios con  capacidad punitiva impone el principio de non bis in ídem.”   

“Objetivamente,   la  cosa  juzgada  se  extiende  sólo  a  los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento,  sin   reparar  en  la  calificación  jurídica  que  se  haga  de  la  conducta  investigada,  ya  que  lo que importa son los hechos como objeto de acusación y  posterior  juicio.  Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y  sancionado  no  acarrea  per  se la imposibilidad de una nueva investigación. Y  subjetivamente,  la  res  iudicata  sólo opera frente a los sujetos sindicados,  acusados y juzgados (Crf. Sentencia C-554/01)   

3.   Pues   bien,   en   este   caso,   es  incontrovertible   que  los  dos  procesos  tienen  como  objeto  dos  conductas  realizadas  por  el acusado en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas,  es  decir,  no  concurre la unidad de conducta exigida para la configuración de  la  prohibición de la doble valoración. Veamos.   

3.1. El proceso tuvo su origen en la denuncia  instaurada  por  el  gerente  general de “FONCOLPUERTOS”, al considerar como  delictivo  el  contenido  del  fallo  dictado  por  el  procesado, el  4 de  septiembre  de  1.996, que tuteló los derechos fundamentales de igualdad y pago  oportuno  y  reajuste  de  pensiones legales de los 10 accionantes, ordenando al  director  de  la  empresa  disponer  lo pertinente para proporcionarles un trato  igual  al  que  venía  dando  a  otros  trabajadores, y cancelar en 48 horas lo  dejado de percibir por ellos.   

La  demanda  de tutela estimaba menoscabados  tales  derechos,  en  razón   a  que  la empresa en la liquidación de sus  pensiones  no  venía  atendiendo  los  porcentajes  previstos en la Convención  Colectiva  de  Trabajo de 1.991-1.993 y el acta de aclaración del 20 de mayo de  1.993, lo que si hacía con los jubilados de Santa Marta.   

El fallo de tutela fue revocado por la Corte  Constitucional  con  sentencia  T-575  del  10  de  octubre de 1.997, declarando  improcedente  la acción en virtud a que teniendo como objeto la reclamación de  acreencias  laborales  los  accionados  contaban  con  la  jurisdicción laboral  ordinaria  para  ello;  adicionalmente, ordenó compulsar copias para investigar  penalmente  al  procesado  por  tramitar y decidir la acción, las cuales fueron  incorporadas a la actuación.   

3.2.  La  investigación  precluida  tuvo su  génesis  en la compulsación de copias dispuesta por la Corte Constitucional en  la  aludida  sentencia  T-  575/97,  con  la  que  revisó  79  fallos de tutela  proferidos  por  distintos  jueces,  en  acciones  de  tutelas  iniciadas contra  FONCOLPUERTOS,  entre  ellas la promovida por ALFREDO ARRELLANO HERRERA y 103 ex  trabajadores más.   

La demanda de tutela fue instaurada el 15 de  julio  de  1.996,  por  un  abogado  en  representación de los ex trabajadores,  solicitando  la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad  y pago oportuno y reajuste de pensiones legales.   

El  derecho de petición, según la demanda,  fue  vulnerado  por  la  empresa al no dar contestación al derecho de petición  por  ellos  elevado  el 14 de noviembre de 1.995, para que se les cancelará los  uniformes  y  el  calzado  estipulado  en  el  artículo  45  de  la Convención  Colectiva de Trabajo que regía.   

El  derecho  a  la  igualdad,  por  cuanto  FONCOLPUERTOS  había  reconocido  y  pagado a otros trabajadores estos valores,  incluso  reajustando  las  pensiones de otros ex trabajadores, sin recibir ellos  el mismo tratamiento.   

Al   no   reconocerles   estos   valores,  consideraban  también  vulnerado  el  derecho al pago oportuno y al reajuste de  las pensiones que venían percibiendo.   

Con la sentencia del 23 de julio de 1.996, el  enjuiciado  concedió  el amparo como mecanismo transitorio, basado en que de no  obrar  así  los  pensionados continuarían siendo perjudicados en sus intereses  económicos, al no serles liquidados correctamente sus pensiones.   

3.3. De la semblanza de estos procesos, fluye  con  claridad  que las sentencias reprochadas  al procesado las dictó  en  dos  acciones  de  tutela  instauradas  por distintas personas, en diferente  tiempo  y  con  trámite independiente, valorando en ellas jurídicamente hechos  disímiles,   lo   que   implica  la  existencia  de  dos  conductas  totalmente  distintas.   

Ciertamente, la primera tutela fue impetrada  por  10  ex  trabajadores  de  FONCOLPUERTOS,  en busca de la protección de los  derechos  fundamentales  de  igualdad  y pago oportuno y reajuste de la pensión  legal,  cimentados  en  que  para  liquidación la empresa no estaba teniendo en  cuenta  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  que  regía,  lo  que si venía  sucediendo  con  ex  trabajadores  de otros puertos. Mientras que la segunda fue  promovida  por  104 ex trabajadores en procura de la protección de los derechos  de  petición,  igualdad  y  pago  oportuno y reajuste de la pensión legal, por  omitir  la empresa resolver  las solicitudes de pago de uniformes y calzado  consagrado  en  la  misma  convención,  y  por  tanto, no reajustar y pagar las  pensiones con dichos valores.   

Así  pues,  establecido  como  está que la  conducta  investigada en el proceso terminado con preclusión de la instrucción  es  distinta a  la aquí investigada, es obvio que la decisión de negar el  cese  de  procedimiento en aplicación al non bis in ídem adoptada por el a quo  fue  acertada,  ya  que por ella sólo se adelanta esta actuación y concierne a  la  jurisdicción  culminar el trámite de la causa y en la sentencia definir si  es punible o no, y si el acusado es responsable.   

De  otro lado, es evidente que el impugnante  confunde  el fenómeno jurídico de la conexidad que supone la existencia plural  de  conductas  estrechamente  relacionadas  entre si por vínculos ideológicos,  consecuenciales  u  ocasionales  que  obliga  a  investigarlas y juzgarlas en un  mismo  proceso;  con  la prohibición de imputar, investigar, juzgar y sancionar  dos veces por la misma conducta.   

Así  entonces,  ante  la  sin  razón del  defensor, la Sala confirmará la decisión recurrida.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia:   

RESUELVE:  

PRIMERO: Confirmar  la  providencia  impugnada  que  negó  el  cese  de procedimiento pedido por el  defensor  del  procesado  ROMUALDO  CABRALES  ARDILA, en razón a los argumentos  expuestos.   

SEGUNDO: Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

TERCERO: Devuélvase  el  proceso  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE            GOMEZ  GALLEGO                         ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO                                  O.                                 PEREZ  PINZON                         

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES                    

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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