22657(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22657  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  procesado  MANUEL  ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ y su defensor,  contra  el  fallo  emitido  el  26  de abril de 2004 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  en  el  cual  lo  condenó  a la pena principal de cuarenta y dos (42)  meses  de  prisión,  al  pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, lo  inhabilitó  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por seis (6)  años,  le  negó  el  mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  sustituyó  la pena privativa de la libertad por la  prisión  domiciliaria,  al hallarlo autor responsable de la conducta punible de  prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  13 de noviembre de 2001, el doctor MANUEL  ANTONIO  SARAY  GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 266 Seccional de la Unidad  Segunda  de  Seguridad  Pública de esta ciudad, dentro del proceso penal 594563  se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva a  Claudia  Marcela  Sepúlveda,  mujer  que  fuera aprehendida en el aeropuerto El  Dorado  por  llevar  dentro  de  su  equipaje  de mano 796.7 gramos de cocaína,  decisión  sobre  la  cual  llamó  la  atención  el encargado de calificar sus  servicios  –factor calidad-  por  los  fundamentos tenidos en cuenta para su adopción, la expedición por el  mismo  funcionario  de  la  orden  de  libertad  y  el  tránsito  demorado  del  expediente a la secretaría.   

Con  fundamento  en la comunicación del 8 de  junio  de  2002  suscrita por el Fiscal 32 Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá  y  sus  anexos,  el  5  de  julio  de 2002 una Fiscal Delegada ante esa  Corporación  dispuso  la  apertura  de  instrucción  contra  el  doctor  SARAY  GUTIÉRREZ,  los  días 18 del mismo mes y 20 de agosto lo oyó en indagatoria y  el  28  siguiente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con  beneficio   de   excarcelación,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción  agravado.   

Luego  de ordenadas y practicadas las pruebas  solicitadas  y  las  decretadas de oficio, el 19 de noviembre de 2002 reconoció  como   parte   civil   a  la  nación  –Consejo  Superior de la Judicatura-, el 6 de marzo de 2003 clausuró  el  ciclo  investigativo  y  el  30  de abril del mismo año, la Fiscal Delegada  acusó  formalmente  al  doctor  MANUEL  ANTONIO  SARAY  GUTIÉRREZ  de la misma  conducta    punible   por   la   cual   le   había   resuelto   su   situación  jurídica.   

Ejecutoriada  la acusación el juzgamiento lo  asumió  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad, Colegiado que en la audiencia  preparatoria  negó y dispuso pruebas a petición de parte, en la vista pública  recaudó  algunas  de  las  ordenadas  de  oficio,  luego de lo cual procedió a  dictar   el  fallo  en  el  sentido  anteriormente  enunciado  y  objeto  de  la  impugnación ordinaria.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

El tribunal juzgó estructurada materialmente  la  conducta  imputada al acusado, por considerar que se reunían los requisitos  para  que  hubiese  dictado  medida  de  aseguramiento  contra  Claudia  Marcela  Sepúlveda,  con la inicial advertencia que los indicios no son la única prueba  que hacen procedente a la medida cautelar.   

Con  ese  fin,  señaló que la implicada fue  capturada  en  situación  de  flagrancia  cuya  naturaleza  es objetiva, que el  informe  policivo  además de dar cuenta del hallazgo de la droga se refería al  comportamiento  observado  en   la mujer y que las manifestaciones de ésta  por     no    ser    convincentes    configuraban    el    indicio    de    mala  justificación.   

De la primera con apoyo jurisprudencial negó  que   fuera   también   de  carácter  subjetivo;  del  segundo  aludió  a  su  autenticidad  por  su  procedencia y la condición de quien lo suscribe, estimó  implícito  el juramento por el deber de informar y de hacerlo con la verdad que  asiste  al servidor público, para concluir que reunía todos los requisitos del  artículo  319  de  la ley 600 de 2000; y de la tercera expresó que su versión  no     era     atendible    por    la    clase    de    equipaje    –de  mano-  que llevaba, el material del  mismo  que  hacía  imposible que no hubiera percatado del peso de la droga y la  omisión  en  ofrecer  datos  distintos  al nombre de la persona que le encargó  llevarla y de quien la recibió.   

Asimismo  agregó  que  era  inadmisible  que  viajara  a  Madrid  con  130  dólares  sin  conocer a dónde iba a llegar y con  quién  iba  a  trabajar,  calificó como inaceptable que una dependiente de una  cafetería  contara  con  el  dinero para costear el pasaje de Claudia Marcela y  apreció  la  tenencia  del  tiquete  de  regreso  como  contradictoria  con  su  intención  de  quedarse  en  esa  ciudad,  circunstancias  que  en  su conjunto  permitían entrever que estaba faltando a la verdad.   

Tampoco   aceptó   las  explicaciones  del  procesado  cuando  dijo  que  aquella  pudo  haber  sido  utilizada de “gancho  ciego”,  pues  las mulas son conscientes de su actividad y los delincuentes se  aseguran que los correos cumplan con su objetivo.   

Por     lo     demás,     –acotó-  la  medida de aseguramiento no  está  supeditada  a  la  plena  prueba  de  los  tres elementos que integran la  conducta  punible,  así  imponga  en  su  adopción  la  necesidad de adelantar  juicios de valor.   

En  la  sentencia para establecer el elemento  subjetivo  del  ilícito penal se parte del supuesto que solo admite el dolo, lo  cual  implicaba  que  el  doctor  SARAY  GUTIÉRREZ  conociera y comprendiera el  contenido  del  artículo  356  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  la  aclaración  que  no se refiere a la diferencia de criterios en torno a un mismo  asunto jurídico donde hay lugar para la divergencia.   

Desde  esa  perspectiva entendió el Tribunal  que  el  inculpado  actuó  con dolo, porque su criterio es desfasado en un caso  que  no  era  de  difícil  interpretación,  con  sus comprobadas experiencia y  conocimientos  y  con  sus tres pronunciamientos en los cuales tuvo en cuenta el  informe  policial  sin  hallarse  ratificado bajo la gravedad del juramento para  imponerles  medida  de  aseguramiento a los indagados, a quienes no les creyó a  pesar de haber manifestado que ignoraban que llevaran la droga.   

En  ese sentido expresó que en el informe se  consignaba  además del sorprendimiento el motivo de la requisa, que esa actitud  conforme  a  las  reglas  de  la lógica y la experiencia la asumen las personas  comprometidas  en  la  comisión  de  un  delito,  que  era  ingenuo que hubiese  admitido  que  no  conociera  los  apellidos  de las personas e inverosímil que  llevara  todas  sus  pertenencias  en  un  equipaje  de mano y que aceptara como  ciertas  sus penurias económicas y deseo de quedarse cuando había adquirido el  pasaje de regreso.   

La Corporación encontró evidenciado el dolo  cuando    no   aplicó   el  mismo  criterio  a  casos  similares,  en  los  cuestionamientos  del  Agente del Ministerio Público a la forma como se apartó  de  su  habitual manera de resolver la situación jurídica en la investigación  iniciada  a Claudia Marcela y en las manifestaciones del técnico judicial Diego  Castro,  relativas  a  que en los eventos de duda en la flagrancia era cuando no  se  afectaba  con  medida  de aseguramiento al sindicado, olvidando –además- que el delito de narcotráfico  tiene especial relevancia frente a otras conductas.   

De otro lado, argumentó que la remisión del  expediente  tuvo  una  finalidad  distinta a la de su examen procesal, de manera  que  las  declaraciones  sobre  su  comportamiento  en general y el hecho de que  posteriormente  haya  proferido  en ese asunto acusación contra la implicada no  descalifican la prueba que compromete su responsabilidad penal.   

Finalmente  descartó el error de tipo porque  la                                capacitación                                y  la               experiencia  del  doctor  SARAY  GUTIÉRREZ le permitían resolver el asunto sin  dificultad  alguna al igual que lo había hecho en otros oportunidades, dado que  no   ofrecía   ningún   grado   de   complejidad  ni  su  resolución  exigía  conocimientos fuera de lo común.   

DE LA IMPUGNACIÓN:  

Del procesado:  

Después de relacionar los elementos de juicio  con  los cuales contaba para resolver la situación jurídica de Claudia Marcela  Sepúlveda,  insiste  el procesado en afirmar que la flagrancia corresponde a la  exteriorización  de la conducta pero nada dice de su aspecto subjetivo, el cual  es    posible    auscultar    únicamente   en   las   manifestaciones   de   la  implicada.   

Señala  que  el  tribunal  se  equivocó  al  construir  el  indicio de mala justificación ante la inexistencia de prueba que  refutara  la  versión  de  la  mujer,  error  que  tiene  origen  en el estudio  parcelado  de  sus  explicaciones  y  no  de  conjunto  como  se  lo imponía el  artículo  238  del  Código  de Procedimiento Penal, que finalmente lo llevó a  considerarla   inverosímil   cuando   aquellas  eran  admisibles  tal  como  lo  entendiera él.   

Reitera  que  al  informe  policivo no podía  otorgarle  ningún valor probatorio, criterio que lejos de ser desfasado como lo  cataloga  el colegiado se ajusta a la Constitución y la ley y se sustenta en la  sentencia  C-392-00,  en  la  doctrina  –Bernal  Cuéllar y Montealegre Lynett- y en un fallo del Tribunal de  Cartago,  al  tiempo  que   halla respaldo en reciente decisión de la Sala  Penal     de    la    Corte,    aclarando    que    salvo    una    –julio  5  de  2002- de las resoluciones  citadas  y  consideradas desatinadas fueron proyectadas por el técnico judicial  a su servicio.   

Precisa    que    el   tribunal   valoró  inadecuadamente   o   dejó   de   apreciar   circunstancias  relativas  con  su  comportamiento,  tales  como  no  haber  conocido  ni  tenido  contacto  con  la  indagada,  sus  familiares  o  con  su  apoderado, la premura con la cual debió  definir  su  situación  jurídica   por  el  inminente  vencimiento de los  términos  y  sus compromisos académicos con la Fiscalía al día siguiente, la  acusación   de  ella  antes  de  la  comunicación  de  la  iniciación  de  la  investigación  y  la  selección  del  expediente  para  su  calificación, que  probarían  su  desinterés  por favorecerla y su convicción sobre la legalidad  de su decisión.   

Igualmente  se  opone  a  las  conclusiones  probatorias  derivadas  de  los testimonios del Agente del Ministerio Público y  del  técnico  judicial,  pues  al  primero  por haber empezado a fungir ante su  despacho  después del 18 de diciembre de 2001 no podía constarle la forma como  solía  decidir, y al segundo se le mal interpretó por el estudio aislado de la  prueba asumido por el tribunal.   

Deplora   que   no  se  le  haya  concedido  importancia  probatoria a los testimonios que aluden a su comportamiento laboral  y  discrepa  de  la  consideración que por tratarse de una conducta relacionada  con  el  narcotráfico  debía  actuar  con  mayor  rigor,  pues  entiende  -sin  desconocer  su  dañosidad- que las exigencias probatorias y el procedimiento es  el mismo para todos los delitos.   

Explica  que no obstante otorgarle validez al  informe  policivo  la aceptación de la implicada sobre el hallazgo de la droga,  la  discusión se centraba en determinar si conocía de su existencia o no, como  tampoco  admite  que  se  haya  dicho  en  la  sentencia  que  el proceso contra  Hernández  –por  el  cual  también  se le investigó- donde adoptara una decisión distinta era similar al  de Claudia Marcela, en tanto los factum diferían.   

Todo lo anterior lleva a concluir al procesado  que  el  problema  está  relacionado  con  una disparidad de criterios, pues su  actuar  se  limitó  a  dar  cabal  aplicación  al  principio de presunción de  inocencia  y  que  en  el  evento de considerarse típica su conducta, se impone  reconocer la ausencia de responsabilidad.   

Del defensor:  

Considera  que contrario a lo afirmado por el  tribunal  en  la  sentencia,  al  permitir la confrontación de los elementos de  juicio  con que se contaba y la clase de decisión adoptada opiniones diversas e  incluso  la mayoritaria que se inclinara a pensar que con la sola flagrancia era  suficiente    para    detener,    la    resolución    no   es   manifiestamente  ilegal.   

Inicialmente  acude a citas jurisprudenciales  con   la   finalidad   de    conceptualizar   lo   que   se   entiende  por  “manifiestamente  contrario a la ley” y luego alude a las circunstancias con  las  cuales  se encontró el doctor SARAY GUTIÉRREZ en el momento de definir la  situación  jurídica  de  Claudia Marcela Sepúlveda, relativas a las pruebas y  el tiempo con que contó para hacerlo.   

Con sustento en ellas advierte que el tribunal  se  equivocó  al examinar la versión de la indagada, pues de su contexto no se  desprendía  intención  por  confesar  el  hecho  y sus respuestas –de  otro  lado- estuvieron acompañadas  de  detalles  susceptibles  de verificación, mientras el conocimiento del porte  de  la  droga solo podía establecerse por vía de inferencia, lo cual requería  de   un  hecho  indicador  debidamente  probado  y  que  hasta  ese  momento  no  existía.   

Anota que la Corporación incurre en numerosos  desaciertos,  desconoce  el  alcance  de  la  sentencia C-392-00 que niega valor  probatorio  a  los  informes  policiales  y  lo  confunde  con el problema de su  autenticidad  conforme  puede verse de las citas jurisprudenciales en las cuales  se  apoya,  de  modo  que  el  rechazo de las explicaciones del doctor SARAY fue  equivocado  y por tanto no podía deducirle responsabilidad penal por no haberlo  tenido en cuenta.   

Asegura  que  las  conclusiones  probatorias  fundadas  en el informe y el dicho de Claudia Marcela corresponden a deducciones  sin  respaldo  en  ellos, como las referidas al tamaño de su equipaje y  a  la  cantidad  de  sus  pertenencias,  y  al  desconocimiento  de  reglas  de  la  experiencia  por  tergiversaciones  de la versión de ella y suposiciones cuando  señala  que la contraprestación por llevar la maleta eran los tres millones de  pesos,  que  una empleada de  cafetería no podía tener esa suma de dinero  y  que  los  130 dólares que llevaba y el tiquete de regreso  desvirtuaban  su intención de quedarse en Madrid.   

Critica de exageradas las afirmaciones según  las  cuales  el  nerviosismo  de  la mujer era indicativo del conocimiento de la  existencia  de  la droga en su equipaje, sin tener en cuenta que podía obedecer  al  hecho  de tener que abandonar el país, dejar a sus hijos  y atender el  requerimiento  de  la  autoridad  y que no podía ser ingenua por las constantes  campañas  publicitarias  que se adelantan en ese sentido, pues a pesar de ellas  aun  suele acontecer que personas inocentes resulten implicadas en hechos de esa  naturaleza  y  que  constituye  un  desatino señalar que toda persona que lleva  drogas es consciente de ello, porque eso no prueba nada.   

De ese modo, el impugnante solicita al quedar  demostrado  que  la  resolución  no  es  manifiestamente  contraria a la ley la  revocatoria  de  la  sentencia que declaró al acusado responsable penalmente de  la conducta imputada y absolverlo de ella.   

En  relación  con  la  imputación  al  tipo  subjetivo,  por  el carácter doloso de la conducta atribuida advierte que no se  demostró  que  el  doctor SARAY GUITÉRREZ tuviera interés alguno, luego si no  existió  móvil  que  explicara  su  comportamiento  en  contraposición con la  acción  humana es porque no hubo dolo, conclusión que se reafirma con el hecho  trascendental  de  haber  sido  él  mismo  quien  seleccionara  y  remitiera la  decisión  para  su  calificación,  actitud contraria de la persona que sabe ha  prevaricado.   

Conforme  a  lo expresado en el salvamento de  voto,  sostiene  que  no es cierto que los casos citados en los que el procesado  dictó  medida de aseguramiento correspondieran a la misma naturaleza y contaran  con  similar  prueba  a  la  que obraba en el de Claudia Marcela, mientras puede  determinarse  que  hizo  semejantes razonamientos a éste en aquellos asuntos en  que se abstuvo de imponerla.   

Acusa al tribunal de equivocarse al desconocer  que  la  acusación  proferida por el doctor SARAY GUTIÉRREZ es demostrativa de  su  obrar  con  sujeción  a  la  ley,  la cual se explica por el surgimiento de  prueba  nueva,  como  al  negar la importancia probatoria de los testimonios que  acreditaban  el  desempeño  laboral  del acusado, por ser trascendentes en este  evento  donde  se  ausculta  si  obró con dolo o no, pues si bien es cierto con  ellos  no  se  desvirtúa la responsabilidad penal, su apreciación conjunta con  las    demás    evidencias    indicativas    de    su   ausencia   denotan   su  relevancia.   

Aclara  que  contrario  a  lo  dicho  en  la  sentencia,  el  hecho  que  dio  lugar  al otro proceso en donde al doctor SARAY  GUTIÉRREZ  se  le  precluyó  la  investigación  era  diferente  al de Claudia  Marcela,  sin embargo el criterio de aceptar la explicación del indagado cuando  no  es  posible desvirtuarla también lo aplicó allí, lo cual demostraría que  la  decisión  considerada prevaricadora  no fue una resolución extraña o  excepcional del Fiscal.   

Sobre   dichos  presupuestos  considera  el  defensor  que  sin  existir  dolo  en  la  conducta  del doctor SARAY GUTIÉRREZ  tampoco  hay  responsabilidad  penal,  cuya  ausencia  da lugar al error de tipo  previsto  en  el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, por lo cual pide  revocar la sentencia y en su lugar absolverlo.   

CONSIDERACIONES:  

La  Sala  se ocupará de estudiar los motivos  expuestos  por  los impugnantes constitutivos de su divergencia con la sentencia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  relativos a determinar si la  resolución  tachada  de contraria a la ley es manifiestamente ilegal, y en caso  de  serlo,  si  el  doctor SARAY GUTIÉRREZ obró o no con dolo al momento de su  expedición,     aspectos     que    –sin     duda-    son    el    centro    del    problema    jurídico  planteado.   

Según la descripción legal del artículo 413  de  la  ley  599  de  2000,  la conducta del prevaricato se estructura cuando el  servidor   público  al  proferir  resolución,  dictamen  o  concepto  lo  hace  contrariando  a  la  ley  de manera manifiesta, siendo aquella que por grosera o  burda  corresponde a una evidente, ostensible y notoria actitud por apartarse de  la norma jurídica que regula al caso.   

Por   fuera   de  ella  quedan  la  simples  diferencias  de  criterios respecto de un punto de derecho, especialmente frente  a  materias  que  por  su  enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten  diversas  interpretaciones  u  opiniones,  pues  no  puede  ignorarse  que en el  universo  jurídico  suelen  ser  comunes  las  discrepancias  aún en temas que  aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.   

Ahora  bien,  se  le reprocha al doctor SARAY  GUTIÉRREZ  en  la sentencia impugnada que en su condición de Fiscal Seccional,  se  hubiera  abstenido  en la resolución del 13 de noviembre de 2001 de imponer  medida  de  aseguramiento  a  Claudia  Marcela  Sepúlveda,  cuando a juicio del  tribunal  la  captura  en  flagrancia,  el  informe policivo y la versión de la  indagada  que  no  merecía  atendibilidad  alguna,  colmaban  los  presupuestos  materiales para imponerla.   

Con  ese  fin  se  hacen  necesarias  varias  precisiones.  No  es  cierto  que los indicios sean los únicos medios de prueba  procedentes  para  imponer  la  medida  de  aseguramiento.  La  exigencia de dos  indicios  graves  prevista  en  el  artículo  356  de  la ley 600 de 2000, hace  relación  al  mínimo  probatorio requerido por la ley para afectar la libertad  personal  del  vinculado  a  un proceso penal, lo cual no impedirá que la misma  pueda  sustentarse  en alguno de los otros medios señalados en el artículo 233  ibídem.   

Piénsese  no  más  en  la  ejecución de un  homicidio,  cuyo  autor  desconocido  sin  otra  prueba  que  la  existencia del  cadáver   decide  confesar  el  hecho  o  en  su  lugar  es  señalado  por  la  declaración  de  testigos, frente a lo cual habría que convenir la procedencia  de la medida de aseguramiento.   

La  necesidad de esa prueba mínima que no se  vincula  con  el  valor  legal  del medio sino con su fuerza probatoria, pues el  sistema   imperante es de libre apreciación o de sana crítica, se explica  en  que  la  adopción  de  la  medida  por  lo  general  se produce en la etapa  embrionaria   de la averiguación y obedece a fines constitucionales que la  justifican,  entre  los  cuales  cabe mencionar los de asegurar la comparecencia  del  indagado al proceso, impedir la continuación de su actividad delincuencial  y evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria.   

Requerimientos adicionales a los previstos en  el  código,  como  la  pretensión del procesado de exigir -por decir lo menos-  casi  la plena prueba de la existencia de la conducta y de la responsabilidad de  su  autor  para ese momento procesal, no tiene otro propósito que el de excusar  una resolución que se ofrece manifiestamente ilegal.   

A   ese   efecto,  adviértase  que  en  la  legislación   vigente   la   flagrancia   está   asociada  a  la  aprehensión  –artículo  345-,  luego  discusiones  a  las  que diera lugar la normatividad derogada cuando distinguía  entre  el  sorprendimiento  y  la  captura, con tesis tan sugestivas como la del  aroma  del  delito,  son  inaceptables  en  un  funcionario  de la trayectoria y  ubicación laboral del doctor SARAY GUTIÉRREZ.   

No  existía  duda alguna que Claudia Marcela  fue  capturada  en  flagrancia  el  8  de  noviembre de 2001 en el aeropuerto el  Dorado,  cuando  esperaba  viajar  a Madrid y al ser requisado su equipaje en su  interior  debidamente  camuflada fue encontrada cocaína en cantidad ligeramente  superior  a  los 796 gramos, cualesquiera fueran los motivos que indujeron   al patrullero a revisarlo.   

De otro lado, desde que la ley 504 de 1999 en  su  artículo  50 –norma que  adicionó  el  artículo  313  del  decreto  2700 de 1991- estableció lo que se  denomina  una  tarifa legal negativa, al prever que en ningún caso los informes  de  policía  judicial tenían valor probatorio, la cual fue declarada exequible  mediante  sentencia  C-392-00   de  la  Corte  Constitucional,  los  mismos  dejaron    de    ser    apreciados,    pues    la   ley   vigente   –artículo  319- solo se refiere a   sus requisitos y  forma en que deben ser rendidos.   

Sin  embargo,  ello no impide que las pruebas  surgidas  de  los  informes  rendidos  por  la policía judicial y que tiendan a  corroborar lo que en él se consigna, sean objeto de valoración.   

Razón asiste al defensor cuando advierte que  el  Tribunal  se  apoyó  en  decisiones  jurisprudenciales inaplicables por ser  anteriores  a  la  ley  que  les  negó  valor  probatorio y que se equivocó al  confundir  éste  con  la  autenticidad  del  documento, problema abordado en el  pronunciamiento de la Sala que cita esa Corporación.   

No obstante para lo que interesa al asunto ese  error  reprochado  a  la  sentencia  no  tiene  ninguna incidencia en ella, como  quiera  que  el  doctor  SARAY  GUTIÉRREZ  acostumbraba  a  tener en cuenta los  informes  al  momento  de resolver la situación jurídica a los indagados, bien  porque  quienes  los suscribían declaraban en el proceso y se ratificaban en su  contenido  o  porque  las personas aprehendidas aceptaban que en su poder había  sido   encontrada   la   droga   y  no  discutían  la  cantidad  mencionada  en  ellos.   

Criterio  que  de  ningún modo aplicó en la  resolución  cuestionada como lo advirtió el tribunal, pues si bien dijo que el  informe  no había sido ratificado bajo la gravedad del juramento ni rendido con  este  requisito,  argumento  en  el  cual  insiste  el  procesado  en su escrito  impugnatorio,  lo  cierto  es  que  lo admitía cuando el capturado no negaba su  contenido  para  imponer la medida de aseguramiento, según puede constatarse en  las   distintas   resoluciones   que   en   copias   fueron   aportadas   a   la  investigación.   

Obsérvese que al aceptar Claudia Marcela que  en  su  maleta  fue  encontrada  droga  en  la  cantidad  referida en el informe  policivo  lo estaba ratificando en su contenido, pues lo consignado allí era el  hecho  objetivo  de su hallazgo sin ninguna manifestación distinta a lo surgido  de  él,  por  lo  que  en  dicho  asunto al resolver la situación jurídica de  aquella se apartó de su particular criterio de apreciar la prueba.   

Establecida  la  flagrancia  como  evidencia  procesal   de  un  hecho,  con  independencia  de  su  licitud  o  no  y  de  la  responsabilidad   o  no  de  quien fuera capturado en esa situación por no  ser  de  su  esencia,  y  corroborado  el  informe policivo por la misma Claudia  Marcela  conforme  lo entendía el doctor SARAY GUTIÉRREZ, la resolución en la  que  se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento es ilegal por ser contraria  a  lo  dispuesto  en  el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.    

Para  la Sala los esfuerzos del procesado por  contrarrestar  las  deducciones  (algunas  imprecisas)  de la sentencia sobre la  poca  o  ninguna  atendibilidad del dicho de Claudia Marcela y la crítica de la  defensa  a  la  valoración  que  el  tribunal  hiciera del mismo, carecen de la  importancia  que  ambos le atribuyen para desvirtuar la tipicidad de la conducta  porque  el  supuesto  del cual parten no se corresponde con el alcance que aquel  les dio en la resolución cuestionada.   

En  efecto,  el  doctor  SARAY  GUTIÉRREZ se  limitó  a  expresar  “que las explicaciones suministradas por la misma no han  sido   desvirtuadas”,  para  a  continuación  inferir  que  era  probable  la  prestación    de    ese   servicio   –llevar  la maleta- en compensación de la ayuda prometida y concluir  que  se  hacía  necesario profundizar en la averiguación para establecer hasta  dónde estaba diciendo la verdad.   

De ese modo, en la resolución el procesado no  abundó  en  las  razones por las cuales le otorgaba verosimilitud a la versión  de  la  mujer, como también era obvio que por la incipiente averiguación no se  hallara  controvertida,  luego  el  análisis probatorio que ahora hace al igual  que  el  de su defensor –sin  duda-  no fue el que tuvo en cuenta al momento de adoptar su decisión y obedece  a la necesidad de su justificación.   

La Sala no pasa inadvertido que el tribunal al  referirse  en forma exhaustiva al contenido de la indagatoria de Claudia Marcela  extrajo   conclusiones   equivocadas   –tamaño     de    la    maleta-,    supuso    hechos    –pertenencias  personales-  y contrarió  reglas    de    la    experiencia    –tiquete  de  regreso-  que  con razón resalta el apoderado judicial  del  doctor  SARAY  GUTIÉRREZ,  pero también llamó la atención sobre la poca  atendibilidad  de  la  misma   por  los  imprecisos  y  precarios datos que  ofrecía.   

En  esas  condiciones,  sus  manifestaciones  relativas  a  que  Beatriz  una  excompañera  de estudio residente en Madrid le  giró  el  dinero  desde  España  y que la maleta que debía llevarle la había  recibido  de  Carlos  primo  de  aquélla,  desde luego eran susceptibles de ser  corroboradas     en    el    curso    de    la    investigación    –para   eso   está  establecida-  pero  razonablemente  incompletas  hasta  ese momento, pues no suministró dato alguno  que  permitiera su ubicación y por el contrario del segundo expresó desconocer  la actual dirección de su residencia.   

Luego  con  los  elementos  de juicio con los  cuales  contaba  para  decidir, el doctor SARAY GUTIÉRREZ obró al revés, pues  ante  la  evidencia del hallazgo de la cocaína conforme al análisis preliminar  de  la sustancia -el cual también confirmaba el informe policivo en cuanto a la  clase  de  la  droga  encontrada-  optó  por  dejarla en libertad con el fin de  profundizar  si  Claudia  Marcela estaba “diciendo la verdad”, ignorando que  había  admitido  ser la portadora de la maleta y aceptado el descubrimiento del  alcaloide dentro de ésta.   

La  alegada premura con la que se dice debió  resolver   la  situación  jurídica  de  la  Sepúlveda  tampoco  justifica  la  decisión  adoptada  por dos razones: el expediente no era voluminoso y ese día  -13-  debía  necesariamente  dictarla  por  el  vencimiento  del  término para  hacerlo,  luego  ninguna  incidencia  tenía  el  que  al  siguiente tuviera que  ausentarse  de su despacho para asistir a un evento académico programado por la  misma  Fiscalía,  no  sin  antes  observar que la investigación le había sido  asignada desde el viernes 9.    

En consecuencia, no se equivocó el Colegiado  cuando  concluyó  que  la resolución emitida el 13 de noviembre de 2001 por el  doctor   SARAY   GUTIÉRREZ   en  su  condición  de  Fiscal  Seccional  266  es  manifiestamente  contraria a la ley por contravenir abiertamente lo dispuesto en  el  artículo  356 del Código de Procedimiento Penal, sin que pudiera demostrar  -como  tampoco  lo  hizo su defensor- que el asunto se redujera a una disparidad  de criterios o que el mismo admitiera diversas opiniones.   

El  prevaricato  por  acción es de comisión  dolosa.  Este elemento del tipo subjetivo de difícil demostración en conductas  de  la  naturaleza  investigada,  obliga  para  su  determinación a examinar la  resolución,  dictamen  o concepto del servidor judicial, pues su existencia por  lo general suele emerger de ellas.   

De  tiempo atrás se ha dicho que el interés  que  anima  al  servidor  publico  a proceder de manera contraria a la ley no lo  disculpa  por altruista que sea, como también que es posible que corresponda al  afán  o  simple  intención  de  querer  violarla sin otra finalidad, lo que de  algún   modo   determina   que   ese   sea   el   motivo   que  orientó  a  su  voluntad.   

Así  las  cosas,  es  intrascendente  que el  acusado  no  hubiera  tenido trato con Claudia Marcela, con sus familiares o con  su  apoderada  o  que  tampoco  los conociera, pues como se acaba de advertir el  conocimiento  de  la  persona  a la cual se favorece con la resolución o de sus  allegados  no  es un elemento determinante del dolo, porque la motivación puede  corresponder a otro interés.   

Son  hechos  ciertos  que  el  doctor  SARAY  GUTIÉRREZ  remitió  la  resolución  para  su  calificación  y  que profirió  resolución  de  acusación  contra  Claudia  Marcela  Sepúlveda antes de serle  comunicada  la  iniciación  de  la  investigación  en su contra, los cuales se  descalifican  en la sentencia porque ese acto no imponía un examen integral del  expediente  y  la  acusación  no  le  restaba  importancia  a las consecuencias  derivadas de su decisión ilegal.   

De  igual  manera  como  se  advierte  en  el  salvamento  de  voto, los supuestos fácticos  de las decisiones traídas a  colación  en  el  fallo no son similares con el de la mujer como tampoco lo era  el  investigado  en  la otra actuación que dio lugar a la preclusión según lo  señala  la  defensa,  pero también es cierto que el criterio aplicado en ellas  no   es   el   mismo   al   cual  acudió  para  dejar  en  libertad  a  Claudia  Marcela.   

En  principio,  aun  cuando no lo expresó el  Colegiado  es extraño que en la resolución hubiera acudido al contenido de los  artículos  9  y  12  del Código Penal para respaldar su decisión, mencionando  los  tres  estratos  analíticos  de la conducta punible y la prohibición de la  responsabilidad  objetiva,  cita  que  la  Sala  no  encuentra en ninguna de las  copias  de  las  decisiones  mediante las cuales se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento para justificarlas.   

Lo  anterior  permite  advertir  que  ante la  ausencia  argumentativa  para apuntalar una resolución que conocía contraria a  la  ley,  se  escudó  en  disposiciones  que  no  venían  al  caso  para darle  apariencia  de legalidad bajo el supuesto que para ese momento procesal el hecho  además  de  típico, debía ser antijurídico y culpable, exigencia esta que no  predicó respecto de los demás asuntos ya dichos.   

Del mismo modo procedió a limitar el alcance  probatorio  de   la  declaración  aún  no  rendida  por el uniformado, al  afirmar  que  sólo  podría dar razón del momento en que la sorprendió con la  droga,  argumento  que  tampoco  utilizó en ningún otro de los numerosos casos  que  fueron  de  su  conocimiento,  en  los cuales simplemente observaba que los  agentes  no  habían  concurrido  a  declarar a pesar de sus citaciones pero sin  particularizar   sobre   lo   que   a   ellos   les  podía  constar  sobre  los  hechos.   

Ahora  bien,  el  doctor  SARAY  GUTIÉRREZ  entendía  sin  ninguna  dificultad  que  cuando el indagado no controvertía el  informe  en  su  contenido,  esto  es  admitía  que  la  droga  le  había sido  encontrada  y  no discutía la cantidad, servía como prueba para imponer medida  de  aseguramiento,  a  pesar  de  lo  cual  obró en sentido distinto en el caso  particular  de  Claudia  Marcela  que  aceptó  el  hecho  del  hallazgo  de  la  droga.   

Esas actitudes claramente demostrativas de su  intención  de  violar  la ley, se sobreponen a los hechos de la remisión de la  resolución  para  la  calificación  de  servicios y a la posterior acusación,  pues  el  primero no logra ocultarla y en la segunda no hizo esfuerzo alguno por  recaudar  la  prueba  ratificadora  o no de la versión de la entonces imputada,  por  cuyo intermedio en el mes de marzo del año siguiente pretendió obtener la  comparecencia  de  una  persona  que  sabía  no existía o no cumpliría con el  inusual encargo.   

La acusación de la citada mujer sustentada en  la  declaración del patrullero que suscribió el informe de captura, es un acto  que  no  puede  ser  interpretado  como  demostrativo  de  la  legalidad  de  la  resolución  cuestionada  o  de  la  existencia  de  la  disparidad de criterios  alegadas  por  el  procesado  y  su defensor, porque cada uno al obedecer a  finalidades  y  propósitos  distintos  exige requisitos probatorios disímiles,  sin  que  el  cumplimiento en el caso del último de los mismos sugiera  la  certeza de la primera.   

La  prueba  testimonial  relacionada  con  el  comportamiento  laboral  del  doctor  SARAY GUTIÉRREZ ciertamente constituye un  elemento  de  juicio  que  permite  auscultar  lo  que  ha  sido el desempeño y  cumplimiento  de la función pública, pero no es decisiva para demostrar que en  el  caso  concreto  no  se  apartó  deliberadamente  de  la ley, pues según se  expresó-  la  intención  con que actuó es posible encontrarla en el contenido  de  la  resolución, sin que con ello quiera afirmarse que habrá sucesos en los  que    la    misma   también   pueda   establecerse   con   otros   medios   de  prueba.   

Finalmente,  la  formación  profesional  del  doctor  SARAY,  su  larga  trayectoria  en  la  judicatura, su desempeño en una  ciudad  donde  las posibilidades de información e ilustración son mayores y su  habitual    conocimiento   de   hechos   relacionados   con   el   tráfico   de  estupefacientes,  labor  a  la  cual  venía  dedicado  de años atrás, impiden  considerar  que  la  resolución haya sido producto de su ignorancia, un error u  obedezca a un criterio jurídico distinto pero respetable.   

Conforme lo resalta el tribunal, no se trataba  de  un  asunto  de  enorme  complejidad  que  exigiera  profundos  conocimientos  jurídicos,  al  igual  que contaba con todas las posibilidades de dilucidar las  dudas   que  pudieran  haberle  embargado,  el  medio  laboral  en  el  cual  se  desempeñaba  se  lo  permitía,  siendo imposible que pudiera incurrir en error  con  la  entidad suficiente para eximirlo de responsabilidad conforme se predica  en los escritos sustentatorios de la impugnación.   

Por  las  razones  que comparte la Sala y las  expuestas  al  decidir  el  recurso, la sentencia será confirmada en lo que fue  motivo de disenso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Confirmar la sentencia condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, la cual  fuera recurrida  por   el   sentenciado,   doctor   MANUEL   ANTONIO   SARAY   GUTIÉRREZ,  y  su  defensor.   

2. Contra este fallo no procede recurso alguno     

Cópiese y Cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÈREZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                                                                                                 

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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