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Proceso No 21759
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia dictada el 17 de junio del 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por los delitos de extorsión y falsedad personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 29 de enero del 2002, quien dijo llamarse Mauricio o Gustavo Rodríguez se presentó a la finca de Agustín Santana Caicedo situada en Carmen de Carupa, Cundinamarca, exigiéndole, a nombre de las Farc, la suma de $ 5’000.000. Como el señor Santana no disponía de esa cantidad, le entregó primero $ 200.000, luego $ 300.000 y después una letra de cambio que por $ 5.600.000 le había librado Jaime Álvarez Álvarez, más tarde un arma de fuego y por último una motosierra. El señor Rodríguez fue capturado posteriormente por miembros del C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, ante quienes se identificó como Uriel Luque Bulla.
El 8 de noviembre del 2002, un fiscal seccional de Ubaté formuló resolución acusatoria contra quien finalmente fue individualizado como LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ por los delitos de extorsión y falsedad personal, ilícitos por los que el 27 de febrero del 2003 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad a 9 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
La sentencia, impugnada por el procesado y por su defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 17 de junio del mismo año.
LA DEMANDA
El defensor del procesado presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, porque en su criterio violó de manera directa la ley sustancial.
Considera que si el fallador hubiera adecuado los hechos a la finalidad perseguida por el procesado, habría tenido que aplicar la figura de la tentativa. Después de declarar que
“La Defensa acepta los hechos tal como hoy aparecen discriminados a lo largo de las distintas declaraciones”
y reproducir apartes de la denuncia formulada por el señor Santana, el defensor sostiene que el fin que con la extorsión se proponía RODRÍGUEZ DÍAZ era obtener la suma de $ 5’000.000, y por eso repetidamente le exigió a aquél cumplir con la entrega convenida. Si finalmente no logró su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, la conducta quedó en el grado de tentativa y los bienes que recibió –dinero, arma y motosierra- sólo son una parte del delito globalmente considerado.
Pide que se case la sentencia y, previa readecuación de la tipicidad, se tase nuevamente la pena.
CONSIDERACIONES
Cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, tiene dicho la Corte, el demandante no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el Ad quem ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió al aplicar la normatividad al caso concreto. Se trata, se ha afirmado, de un estudio puramente jurídico de la sentencia, debido a que
“… cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto…”1.
En el evento que se examina, de acuerdo con lo consignado en la demanda, el Tribunal no reconoció el supuesto fáctico que permitiría darle aplicación al artículo 27 del Código Penal, razón que explica por qué el censor, en lugar de referirse a los hechos fijados en la sentencia para derivar de allí las consecuencias jurídicas que anhela, se refiere a los consignados en la prueba testimonial, olvidando que para aducir la violación directa debe someterse a la declaración judicial, no a la apreciación propia que construye a partir del estudio de los medios de convicción recaudados.
Varios detalles fácilmente perceptibles en la demanda confirman el aserto anterior:
En el capítulo tercero, el actor presenta “Los hechos”, tal como fueron resumidos “por la Colegiatura de la Segunda instancia”.
Más adelante, en la fundamentación del cargo, expresa que acepta lo fáctico tal como aparece discriminado “a lo largo de las distintas declaraciones”, y transcribe una parte del testimonio del ofendido.
Entre las dos narraciones intercala esta aseveración:
“pues si el juzgador tanto de primera como de segunda instancia hubiera atendido la descripción de los hechos, adecuándolos al fin exacto perseguido por el agente trasgresor de la norma, hubiera tenido que dar aplicación a la figura de la Tentativa contenida en el art. 27 del C. P., con lo cual la pena del incriminado en su dosificación habría sido mucho más benévola”.
Y ya al final de la demanda, en las conclusiones, agrega:
“Por lo tanto, al no haberse logrado el fin propuesto por el sujeto activo del ilícito proceder, y únicamente haberse obtenido unos elementos representativos del querer de la víctima a las exigencias del victimario, entiende el suscrito Defensor Público que la conducta no alcanzó su perfeccionamiento finalístico; es decir, se ha quedado en el grado de tentativa”.
Queda claro, entonces, que el censor no se guió por las reglas de la causal primera de casación -sección primera- pues dejó de lado la estimación judicial de los hechos y basó su queja en la suya, centrada no en la apreciación de los funcionarios judiciales sino en la de los testigos, concretamente en la de la víctima.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el impugnante se equivocó en la selección de la causal que le permitiría plantear en sede de casación la existencia del delito en grado de tentativa, discusión que, en este caso, necesariamente tendría que pasar por la demostración de errores trascendentes en la valoración de la prueba que condujeron al Tribunal a tener por consumado el ilícito, cuestionamiento que sólo puede intentarse a través de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.
La inobservancia de la técnica casacional, en cuanto implica incumplir las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, da lugar a la inadmisión de la demanda y a la devolución del expediente al despacho de origen, como lo dispone el artículo 213 ibídem, y en ese sentido se pronunciará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de mayo del 2003, radicado 14.899, M. P. Marina Pulido de Barón.