21759(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21759   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 13   

Bogotá,  D.  C., veinticinco (25) de febrero  del dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  si  es procedente admitir la demanda de casación  presentada  por  el defensor de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ  DÍAZ  contra la sentencia dictada el 17 de junio del  2003  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por  los delitos de extorsión y falsedad personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

          En  la noche del 29 de enero del 2002, quien dijo llamarse Mauricio  o  Gustavo  Rodríguez  se  presentó  a  la  finca  de Agustín Santana Caicedo  situada  en  Carmen de Carupa, Cundinamarca, exigiéndole, a nombre de las Farc,  la  suma  de  $ 5’000.000.  Como  el  señor  Santana  no  disponía  de esa cantidad, le entregó primero $  200.000,  luego  $ 300.000 y después una letra de cambio que por $ 5.600.000 le  había  librado  Jaime  Álvarez  Álvarez,  más  tarde  un arma de fuego y por  último  una  motosierra.  El señor Rodríguez fue capturado posteriormente por  miembros  del  C.  T.  I. de la Fiscalía General de la Nación, ante quienes se  identificó como Uriel Luque Bulla.   

El  8  de  noviembre  del  2002,  un fiscal  seccional  de Ubaté formuló resolución acusatoria contra quien finalmente fue  individualizado    como   LUIS   ALBERTO   RODRÍGUEZ  DÍAZ  por  los  delitos  de  extorsión  y  falsedad  personal,  ilícitos  por los que el 27 de febrero del 2003 fue condenado por el  Juzgado  Penal del Circuito de la misma ciudad a 9 años y 9 meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.   

          La  sentencia,  impugnada  por  el procesado y por su defensor, fue  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante  fallo del 17 de junio del mismo año.   

LA DEMANDA  

          El  defensor del procesado presentó demanda de casación contra la  sentencia  de  segunda instancia, porque en su criterio violó de manera directa  la ley sustancial.   

         

Considera  que  si  el  fallador  hubiera  adecuado  los  hechos a la finalidad perseguida por el procesado, habría tenido  que aplicar la figura de la tentativa. Después de declarar que   

“La Defensa acepta los hechos tal como hoy  aparecen discriminados a lo largo de las distintas declaraciones”   

y   reproducir  apartes  de  la  denuncia  formulada  por  el  señor  Santana,  el defensor sostiene que el fin que con la  extorsión  se  proponía  RODRÍGUEZ DÍAZ     era     obtener     la     suma     de     $     5’000.000,  y  por eso repetidamente le  exigió  a  aquél  cumplir con la entrega convenida. Si finalmente no logró su  objetivo  por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad, la conducta quedó en el  grado    de    tentativa    y    los    bienes    que    recibió   –dinero,  arma y motosierra- sólo son  una parte del delito globalmente considerado.   

          Pide  que  se  case  la  sentencia  y,  previa  readecuación de la  tipicidad, se tase nuevamente la pena.   

CONSIDERACIONES  

          Cuando  se  invoca  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera de  casación,  tiene dicho la Corte, el demandante no puede discutir la valoración  de  la  prueba  realizada  por  el Ad quem  ni  cuestionar  la  declaración  de  los hechos consignada en el  fallo,  pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la  equivocación  en  que incurrió al aplicar la normatividad al caso concreto. Se  trata,  se  ha  afirmado,  de  un  estudio  puramente jurídico de la sentencia,  debido a que   

          “…  cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la  ley,  el  yerro  de  los  juzgadores  recae indefectiblemente en forma inmediata  sobre  la  normatividad,  todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de  derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada,  porque  el hecho se adecua a un precepto estructurado con  supuestos  distintos  a  los  establecidos, o porque se desborda la intelección  propia   de   la   disposición  aplicable  al  caso  concreto…”1.   

          En  el  evento  que  se examina, de acuerdo con lo consignado en la  demanda,  el  Tribunal  no reconoció el supuesto fáctico que permitiría darle  aplicación  al  artículo  27 del Código Penal, razón que explica por qué el  censor,  en lugar de referirse a los hechos fijados en la sentencia para derivar  de  allí  las consecuencias jurídicas que anhela, se refiere a los consignados  en  la  prueba testimonial, olvidando que para aducir la violación directa debe  someterse  a la declaración judicial, no a la apreciación propia que construye  a partir del estudio de los medios de convicción recaudados.   

          Varios  detalles  fácilmente  perceptibles en la demanda confirman  el aserto anterior:   

En  el capítulo tercero, el actor presenta  “Los  hechos”, tal como fueron resumidos “por la Colegiatura de la Segunda  instancia”.   

Más  adelante,  en  la fundamentación del  cargo,  expresa  que  acepta  lo  fáctico tal como aparece discriminado “a lo  largo  de  las distintas declaraciones”, y transcribe una parte del testimonio  del ofendido.   

Entre  las  dos  narraciones intercala esta  aseveración:   

“pues si el juzgador tanto de primera como  de   segunda   instancia   hubiera  atendido  la  descripción  de  los  hechos,  adecuándolos  al  fin  exacto  perseguido por el agente trasgresor de la norma,  hubiera  tenido  que dar aplicación a la figura de la Tentativa contenida en el  art.  27  del  C.  P.,  con  lo cual la pena del incriminado en su dosificación  habría sido mucho más benévola”.   

Y  ya  al  final  de  la  demanda,  en  las  conclusiones, agrega:   

“Por lo tanto, al no haberse  logrado  el  fin  propuesto  por  el  sujeto  activo del ilícito proceder, y únicamente  haberse  obtenido unos elementos representativos del querer de la víctima a las  exigencias  del  victimario,  entiende  el  suscrito  Defensor  Público  que la  conducta  no alcanzó su perfeccionamiento finalístico; es decir, se ha quedado  en el grado de tentativa”.   

Queda  claro, entonces, que el censor no se  guió  por  las reglas de la causal primera de casación -sección primera- pues  dejó  de  lado  la  estimación  judicial  de los hechos y basó su queja en la  suya,  centrada  no en la apreciación de los funcionarios judiciales sino en la  de los testigos, concretamente en la de la víctima.   

En  consecuencia,  resulta forzoso concluir  que  el impugnante se equivocó en la selección de la causal que le permitiría  plantear  en  sede  de casación la existencia del delito en grado de tentativa,  discusión  que,  en  este  caso,  necesariamente  tendría  que  pasar  por  la  demostración  de  errores  trascendentes  en  la  valoración  de la prueba que  condujeron  al  Tribunal  a tener por consumado el ilícito, cuestionamiento que  sólo  puede  intentarse  a  través  de  la causal primera, cuerpo segundo, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

          La  inobservancia  de  la  técnica  casacional,  en cuanto implica  incumplir  las  exigencias  previstas  en  el numeral 3º. del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento Penal, da lugar a la inadmisión de la demanda y a la  devolución  del  expediente al despacho de origen, como lo dispone el artículo  213 ibídem, y en ese sentido se pronunciará la Sala.   

              En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por  el defensor de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ  DÍAZ.   En  consecuencia,  se  ordena  devolver  el  expediente al Tribunal de origen.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS               JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                             MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de mayo del 2003,  radicado 14.899, M. P. Marina Pulido de Barón.     

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