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Proceso No 22624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 084
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., seis de octubre del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1544 del 1º de julio de 2004.
1. – LA SOLICITUD
1.1. – El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 694 fechada el 25 de marzo de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, contra quien el día 5 de marzo de 2004 se formalizó la resolución de acusación No. 04- 114 (RBW), ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1958. Es portador de la cédula colombiana No. 12.541.954. “La Embajada tiene entendido que el señor Musso Torres se encuentra actualmente detenido en Colombia por cargos colombianos” (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 6 de abril de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES “quien se identifica con cédula de ciudadanía 12.541.954” (fls. 11-14). La notificación personal de dicha determinación al requerido, tuvo lugar el 4 de mayo siguiente en las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia ‘La Picota’ donde se encontraba previamente privado de la libertad (fl. 31 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 1544 del 1º de julio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que el señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES “es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-114 (RBW), dictada el 5 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor MUSSO TORRES por estos cargos fue dictado el 5 de marzo de 2004 por orden de la Corte mencionada, el cual permanece válido y ejecutable.
Anota, que “los hechos de este caso indican que comenzando en alguna época de 1998 y continuando hasta por lo menos marzo de 2004, el señor Musso Torres fue parte de una organización que transportaba múltiples toneladas de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como ‘lanchas rápidas’. La cocaína era transportada desde Colombia a varias islas del caribe y luego a los Estados Unidos”.
Indica que “el señor Musso Torres fue responsable del transporte de despachos de múltiples toneladas de cocaína que salieron de la boca del río Buritaca localizado en la costa norte de Colombia. El señor Musso Torres, junto con otros co-asociados, transportaba la cocaína desde varios lugares donde la tenían escondida y que estaban cerca de los sitios desde donde la iban a enviar, y cargaba la cocaína en las ‘lanchas rápidas’ en el río Buritaca. Además de cargar las ‘lanchas rápidas’, el señor Musso Torres y otros co-asociados suministraban seguridad armada en el lugar de partida para evitar la interferencia de las fuerzas del orden”.
Agrega que “el señor Musso Torres también manejaba laboratorios de cocaína en el área. El señor Musso Torres vendía cocaína a otros traficantes y transportaba su propia cocaína en ‘lanchas rápidas’ desde el río Buritaca. Además de transportar su propia cocaína, el señor Musso Torres también suministraba, a cambio de unos honorarios, servicios de seguridad a otros traficantes de narcóticos que transportaban cocaína desde el área de Buritaca”.
Anota que “en noviembre de 1999, el señor Musso Torres y otros co-asociados participaron en un despacho en ‘lancha rápida’ durante el cual el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos incautó aproximadamente 250 kilogramos de cocaína luego de que la tripulación de la ‘lancha rápida’ arrojó dicha cocaína al mar. En algún momento de 1999, el señor Musso Torres y otros co-asociados participaron en un despacho en ‘lancha rápida’ de 1.000 kilogramos de cocaína durante el cual el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos interceptó la ‘lancha rápida’. La tripulación de la ‘lancha rápida’ arrojó la totalidad de la carga de cocaína al mar después de haber sido descubierta aproximadamente a 200 de millas al sur de Jamaica”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1958. Es portador de la cédula colombiana No. 12.541.954 (fls. 109-113 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Columbia, por Neil J. Gallagher Jr., Fiscal Asistente Superior de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES “el cual surgió de una investigación sobre un concierto para importar cocaína a los Estados Unidos”.
Manifiesta que el 5 de marzo de 2004 un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito de Columbia, dictó una acusación de un cargo único en contra de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES y otros, a quienes se les imputa haber concertado para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América.
Advierte que “las partes de las leyes que tienen relevancia a este caso se acompañan a esta declaración jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que la acusación fue dictada. Estas leyes aún permanecen en plena vigencia y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, advierte que según se establece más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial Robert Zachariasiewicz de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos de América (DEA), JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES y otros eran los líderes de una organización que importaba múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América, a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como lanchas rápidas. Miembros de dicha organización también estaban encargados de proteger envíos de cocaína en lancha rápida pertenecientes a otros transportadores de droga a cambio de una remuneración (fls. 62-67 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES y otros, dentro del caso penal No. 04 –114 (RBW) (fls. 46-48 anexo).
1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, por el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América (fls. 44 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (Lista de substancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de substancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas) y 963 (tentativa y concierto), 853 y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Y las secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 ejusdem (fls. 50-59 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere hallarse familiarizado con la totalidad del material probatorio que obra en este caso.
Indica que “de la investigación se desprende que Hernán Giraldo Serna, alias ‘El patrón’, alias ‘El Viejo’, Jesús Antonio Giraldo Serna, alias ‘El Mono Giraldo’, JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias ‘Pacho Musso’, y Martín Peneranda Osario, alias ‘El Burro’, son miembros y socios de una organización paramilitar a la que se le ha conocido entre 1998 y marzo de 2004 como ‘Los Chamizos’, las Autodefensas Unidas de Magdalena y la Guajira (AUMG), la Resistencia del Parque Tayrona y las Autodefensas de la Sierra de las Auodefensas Unidas de Colombia (AUC). Esta organización controla todo aspecto del narcotráfico en la Costa Norte de Colombia en los Departamentos de Magdalena y la Guajira”.
“El líder de la organización es Hernán Giraldo Serna, alias ‘El Patrón’, alias ‘El Viejo’. Hernán Giraldo tiene un destacamento de seguridad de aproximadamente 200 soldados y tiene bajo su mando a por lo menos 500 tropas paramilitares. Hernán Giraldo controla todo aspecto de la producción y el transporte de cocaína en la región. Hernán Giraldo obliga, so pena de muerte, a los campesinos del área que siembran coca, el ingrediente principal para la preparación de la cocaína, a que vendan su coca exclusivamente a su organización. Miembros de la organización, entre ellos JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias “Pacho Musso”, y Martín Peneranda Osario, alias ‘El Burro”, además producen cocaína en varios laboratorios ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta, Colombia”.
“La organización controla el transporte de varias toneladas de cocaína en lanchas que parten desde las desembocaduras de varios ríos en la Costa Norte de Colombia, incluyendo los ríos Mendiguaca, Buritaca, Don Diego y Palomino. Miembros de esta organización, entre ellos Jesús Antonio Giraldo Serna, alias “El Mono Giraldo”, JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias ‘Pacho Musso’ y Martín Peneranda Osorio, alias “El Burro”, coordinan las labores de contravigilancia a la policía a lo largo de la carretera principal para garantizar que sea exitosa la entrega de cocaína por tierra a los puntos de partida de los ríos”.
“Los demás narcotraficantes que deseen transportar cocaína a través del territorio de Hernán Giraldo deben primero obtener su aprobación y pagar un impuesto a miembros de la organización, incluyendo al hermano de Hernán Giraldo, Jesús Antonio Giraldo Serna, alias “El Mono Giraldo”, JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias ‘Pacho Musso’, y Martín Peneranda Osario, alias ‘El Burro’. A cambio de este impuesto, miembros de la organización transportan la cocaína desde escondites en la Sierra Nevada a los puntos de partida y brindan seguridad para impedir la intervención de las autoridades de aplicación de la ley”.
Y después de referir que el material probatorio que obra en contra de los acusados “incluye mas no se limita a incautaciones de cocaína y lanchas rápidas en aguas internacionales, vigilancias, conversaciones telefónicas interceptadas en Colombia mediante orden judicial y testigos colaboradores a cargo”, manifiesta que “con base en la información que he obtenido de agentes de aplicación de la ley que han participado en esta investigación y de testigos colaboradores a cargo, he identificado la fotografía que se acompaña como Anexo E como una fotografía de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias ‘Pacho Musso’. MUSSO TORRES es portador de la cédula de ciudadanía No. 12.541.954 emitida el 31 de julio de 1976 en Santa Marta. Su fecha y lugar de nacimiento son el 13 de febrero de 1958 en Santa Marta, Colombia” (fls. 37-42).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 120 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 09906 fechado el 26 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica del solicitado en extradición, por auto de veintinueve de julio del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en la actuación expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 9 y ss. cno. Corte), durante el cual guardaron silencio. La Corte en proveído del tres de septiembre último dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fls. 16).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, toda vez que el defensor del requerido en extradición manifestó que “por voluntad expresa del señor MUSSO TORRES no presentaremos alegatos de conclusión, previos al concepto de la Corte, en razón a que los hechos que originan la petición de extradición, sólo podrán ser dilucidados ante la respectiva Corte en los Estados Unidos de Norteamérica (sic) por cuya virtud sólo nos queda solicitar que en la aplicación del principio de celeridad de la justicia, se emita el concepto de ley a la mayor brevedad posible” (fl. 15 cno. Corte).
3.1.- Del Ministerio Público.
Comienza por considerar que acorde con el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir convenio aplicable al caso con el Estado requirente, la Corte, para el caso sub exámine, se debe ceñir a las directrices trazadas por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Y después de aludir a los fundamentos del concepto, previstos por el artículo 520 ejusdem, y lo normado por el artículo 508 del mencionado estatuto, y de reseñar los hechos del caso en que se funda la solicitud de extradición, en punto al tema de la validez formal de la documentación presentada, manifiesta que la totalidad de la documentación que respalda la petición reúne los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de integración, y la Resolución 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que hace relación a la autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su aceptación interna. Por dicha razón, considera satisfecho este requisito.
En cuanto tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, toda vez que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma que fuera notificada de la resolución que dispuso su captura con tales fines, por encontrarse previamente privada de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, conceptúa que la conducta por cuya realización el señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES ha sido acusado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, también se halla prevista como delito en la legislación penal colombiana bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir, como así se establece en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002 que prevé pena de prisión de seis a doce años cuando el cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Advierte que “en cuanto a la instigación superaría los 4 años de prisión, mas no en la complicidad cuya pena mínima sería de tres años de prisión y por tanto no se cumpliría el presupuesto”.
Considera asimismo que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en razón a que en su carácter formal reúne los requisitos fundamentales que en Colombia se exigen para proferir la resolución de acusación, tales como la narración sucinta de la conducta investigada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica del comportamiento atribuido. En su aspecto sustancial tampoco existe discusión puesto que el proferimiento de la decisión da lugar al inicio del juicio oral.
Agrega que los hechos objeto de la acusación no son constitutivos de delito político y se llevaron a cabo en el extranjero con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997,´por lo que dichos aspectos no impiden la extradición.
Con fundamento en lo anterior, considera que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES respecto del cargo de concierto para delinquir y no así en lo relacionado a la participación criminal a título de cómplice en el delito de concierto por cuanto no concurre el requisito de la punibilidad (fls. 16 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América tuvieron ocurrencia entre 1998 y el 5 de marzo de 2004. Y si bien en el pliego enjuiciatorio se indica que parte de los actos determinantes del concierto tuvieron ocurrencia en territorio de la República de Colombia, también es claro que en las declaraciones adjuntas a la solicitud se precisa que dicha cocaína tenía como destino final la ilícita importación a los Estados Unidos de América: “La cocaína era transportada a las islas de Jamaica, Haití, República Dominicana y Puerto Rico, el cual es un territorio de los Estados Unidos” (fl. 39).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-114 (RBW) proferida el 5 de marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por la Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Neil J. Gallagher Jr., Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, y del Agente Especial Robert Zachariasiewicz, figuran avaladas con la firma de John M. Facciola, Magistrado Juez de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito de Columbia, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La Corte encuentra satisfecho este presupuesto para que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se establece que JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-114 (RBW) proferida el 5 de marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias ‘Pacho Musso’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, el último de los cuales indica, además, que el acusado es ciudadano colombiano y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 12.541.954.
A dichas características refieren las notas diplomáticas números 694 y 1544 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser notificado de la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición (fl. 17), incluso en el memorial mediante el cual confirió poder a un profesional del derecho para que lo asista en el curso del presente trámite (fl. 5 cno. Corte), razón por la cual no se presenta ninguna duda sobre el particular.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 5 de marzo de 2004 contra JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en hechos llevados a cabo parcialmente en la República de Colombia y en el exterior, incluyendo los Estados Unidos de América, aproximadamente desde el año 1998 hasta marzo de 2004.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para fabricar, poseer o distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que esa sustancia sea importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sea importada ilegalmente, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Asimismo, precisa la normativa interna que “la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para elaborar y distribuir sustancias estupefacientes (específicamente cocaína), a sabiendas y con la intención de que dichas sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con el cultivo, fabricación y tráfico de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente Neil J. Gallagher Jr., y el Agente Especial Robert Zachariasiewicz.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES en el CARGO UNO de la acusación, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
No sobra advertir, sin embargo, que en este caso no resulta viable limitar la procedencia de la extradición a la determinación y la coautoría en el concierto para delinquir, y negarla respecto de la presunta complicidad atribuida, como erradamente ha sido considerado por el Ministerio Público, toda vez que, de una parte, dicho aspecto no constituye un cargo autónomo sino integrado al único que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria en que se funda el pedido de extradición, formulan en contra del ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, y, de otra, que aún en el evento de tratarse la complicidad de un cargo independiente de aquél, no podría pasarse por alto que concurre la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso último de la disposición sustancial que en Colombia resultaría aplicable al caso (art. 340 del C. P., modificado por el art. 8º de la ley 733 de 2002).
Ello si se da en considerar que en la declaración jurada rendida por el Fiscal adjunto Neil J. Gallagher se indica que el señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES y demás coacusados en ese caso, “eran los líderes de una organización que importaba millares de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como lanchas rápidas”, lo que indica la plena correspondencia con el supuesto fáctico de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad, y, por lo mismo, que en caso de juzgarse en Colombia, la pena mínima superaría los cuatro años de prisión a que hace alusión el artículo 511-1 del C. de P.P.
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal No. 04 –114 (RBW) introducida 5 de marzo de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los actos manifiestos determinantes del concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, sino los lugares y fechas o épocas en que éstos tuvieron ocurrencia.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos” y “ayuda y facilitamiento de dicho delito” contenidos en la resolución acusatoria No. 04 –114 (RBW), introducida el 5 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos” y “ayuda y facilitamiento de dicho delito” contenidos en la resolución acusatoria No. 04 –114 (RBW), introducida el 5 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria