22624(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Aprobado acta No. 084    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., seis de octubre del año dos  mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano JAIRO ANTONIO  MUSSO  TORRES,  formalizada  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1544 del 1º  de julio  de 2004.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.  – El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 694  fechada   el  25  de  marzo  de  2004,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  JAIRO ANTONIO MUSSO  TORRES,  contra quien el día 5 de marzo de 2004 se formalizó la resolución de  acusación  No.  04- 114 (RBW), ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,  mediante  la  cual  se  le acusa de  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína, a  sabiendas  y con la intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente  a los Estados Unidos de América.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano  requerido.   

Precisó  la  Nota  que  JAIRO ANTONIO MUSSO  TORRES,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 13 de febrero  de 1958. Es  portador   de  la  cédula  colombiana  No.  12.541.954.  “La  Embajada  tiene  entendido  que  el  señor  Musso  Torres  se  encuentra actualmente detenido en  Colombia por cargos colombianos” (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución   de  6  de  abril  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición      del      señor     JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES “quien se identifica con cédula de  ciudadanía  12.541.954”  (fls.  11-14).  La  notificación  personal de dicha  determinación  al  requerido,  tuvo  lugar  el  4  de  mayo  siguiente  en  las  instalaciones   de   la   Penitenciaría   Central   de   Colombia  ‘La         Picota’  donde  se  encontraba  previamente  privado de la libertad (fl. 31 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal No. 1544 del 1º de  julio  de  2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano.  Informa que  el señor JAIRO ANTONIO  MUSSO  TORRES  “es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-114 (RBW),  dictada  el 5 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno.  Concierto  para fabricar y  distribuir  una  sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos  o más de  cocaína,  a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21,  Secciones  812,  959 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Sección 963 del Código de los  Estados  Unidos  y  ayuda  y  facilitamiento  de dicho delito, en violación del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor   MUSSO  TORRES  por  estos cargos fue dictado el 5 de marzo de 2004  por  orden  de  la  Corte  mencionada,  el  cual permanece válido y ejecutable.   

Anota, que “los hechos de este caso indican  que  comenzando  en alguna época de 1998 y continuando hasta por lo menos marzo  de  2004, el señor Musso Torres fue parte de una organización que transportaba  múltiples  toneladas  de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas conocidas  como      ‘lanchas  rápidas’.  La  cocaína  era  transportada desde Colombia a varias islas del caribe y luego a los Estados  Unidos”.   

Indica  que  “el  señor  Musso Torres fue  responsable  del transporte de despachos de múltiples toneladas de cocaína que  salieron  de la boca del río Buritaca localizado en la costa norte de Colombia.  El  señor  Musso Torres, junto con otros co-asociados, transportaba la cocaína  desde  varios  lugares  donde  la  tenían  escondida y que estaban cerca de los  sitios  desde  donde la iban a enviar, y cargaba la cocaína en las ‘lanchas      rápidas’  en  el  río  Buritaca.  Además de  cargar   las   ‘lanchas  rápidas’,  el  señor  Musso  Torres y otros co-asociados suministraban seguridad armada en el lugar de  partida para evitar la interferencia de las fuerzas del orden”.   

Agrega que “el señor Musso Torres también  manejaba  laboratorios  de  cocaína en el área. El señor Musso Torres vendía  cocaína  a  otros traficantes y transportaba su propia cocaína en ‘lanchas      rápidas’  desde  el río Buritaca. Además de  transportar  su propia cocaína, el señor Musso Torres también suministraba, a  cambio  de  unos  honorarios,  servicios  de  seguridad  a  otros traficantes de  narcóticos     que     transportaban     cocaína    desde    el    área    de  Buritaca”.   

Anota que “en noviembre de 1999, el señor  Musso  Torres  y  otros co-asociados participaron en un despacho en ‘lancha       rápida’  durante  el  cual  el  Servicio  de  Guardacostas  de  los  Estados Unidos incautó aproximadamente 250 kilogramos de  cocaína    luego    de    que    la    tripulación    de    la    ‘lancha       rápida’  arrojó  dicha  cocaína al mar. En  algún   momento   de   1999,  el  señor  Musso  Torres  y  otros  co-asociados  participaron   en   un  despacho  en  ‘lancha       rápida’  de  1.000  kilogramos  de cocaína durante el cual el Servicio de  Guardacostas    de    los    Estados    Unidos   interceptó   la   ‘lancha       rápida’.  La tripulación de la ‘lancha       rápida’  arrojó la totalidad de la carga de  cocaína  al  mar  después  de  haber sido descubierta aproximadamente a 200 de  millas al sur de Jamaica”.   

Precisa que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que JAIRO ANTONIO MUSSO  TORRES  es  ciudadano  de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1958. Es portador  de   la   cédula   colombiana   No.   12.541.954  (fls.  109-113  anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito   de  Columbia,  por Neil J. Gallagher  Jr.,   Fiscal  Asistente  Superior  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, en  la  cual  refiere  que  en  cumplimiento  de  sus deberes oficiales ha llegado a  familiarizarse  con  los  cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue  en   contra   de   JAIRO   ANTONIO  MUSSO  TORRES  “el  cual  surgió  de  una  investigación   sobre  un  concierto  para  importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos”.   

Manifiesta que el 5 de marzo de 2004 un Gran  Jurado  Federal  en sesión en el Distrito de Columbia, dictó una acusación de  un  cargo  único  en contra de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES y otros, a quienes se  les  imputa  haber concertado para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento de que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos de América.   

Advierte que “las partes de las leyes que  tienen  relevancia  a  este  caso  se acompañan a esta declaración jurada como  Anexo  A.  Cada  una  de  estas leyes fue debidamente promulgada y se encontraba  vigente  en  el  momento  en que los delitos fueron cometidos y en el momento en  que  la  acusación fue dictada. Estas leyes aún permanecen en plena vigencia y  efecto.  Una  violación  a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor  según la legislación de los Estados Unidos”.   

En  el  acápite  que en la declaración se  destina  al   “Resumen  de los hechos del caso”, advierte que según se  establece  más  detalladamente  en  la  declaración jurada del Agente Especial  Robert  Zachariasiewicz   de  la  Administración Antidrogas de los Estados  Unidos  de  América (DEA), JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES y otros eran los líderes  de  una  organización  que  importaba  múltiples  kilogramos de cocaína desde  Colombia  a  los Estados Unidos de América, a bordo de embarcaciones marítimas  conocidas  como  lanchas  rápidas.  Miembros  de  dicha  organización también  estaban   encargados   de   proteger  envíos  de  cocaína  en  lancha  rápida  pertenecientes  a  otros  transportadores de droga a cambio de una remuneración  (fls. 62-67 carpeta anexa).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES y otros, dentro  del    caso    penal    No.    04   –114 (RBW)  (fls. 46-48 anexo).   

1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito de  Columbia,  contra  JAIRO  ANTONIO  MUSSO TORRES, por el delito de concierto para  importar  cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención y el conocimiento de que la  cocaína  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos de América (fls.  44 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al  caso,  Secciones  812  (Lista  de  substancias controladas), 959  (posesión,  fabricación  o  distribución  de  substancias  controladas),  960  (actos  ilícitos  y  penas)  y  963  (tentativa  y  concierto),  853 y 970  (extinción  penal  del  derecho  de  dominio) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos. Y las secciones 2 (autores)  y 3282 (delitos no conminados  con  la  pena de muerte) del Título 18 ejusdem (fls. 50-59 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición, rendida por Robert Zachariasiewicz, Agente Especial  de  la  Administración  de  Control de Drogas de los Estados Unidos de América  (DEA),  quien  refiere  hallarse  familiarizado  con  la  totalidad del material  probatorio que obra en este caso.   

Indica  que  “de  la  investigación  se  desprende      que     Hernán     Giraldo     Serna,     alias     ‘El        patrón’,      alias      ‘El         Viejo’,  Jesús  Antonio  Giraldo  Serna,  alias    ‘El   Mono  Giraldo’, JAIRO ANTONIO  MUSSO      TORRES,      alias     ‘Pacho        Musso’,    y    Martín    Peneranda    Osario,    alias    ‘El         Burro’,  son  miembros  y  socios  de una  organización  paramilitar a la que se le ha conocido entre 1998 y marzo de 2004  como      ‘Los  Chamizos’,    las  Autodefensas  Unidas de Magdalena y la Guajira (AUMG), la Resistencia del Parque  Tayrona  y  las  Autodefensas de la Sierra de las Auodefensas Unidas de Colombia  (AUC).  Esta  organización  controla todo aspecto del narcotráfico en la Costa  Norte    de    Colombia    en    los    Departamentos    de   Magdalena   y   la  Guajira”.   

“El líder de la organización es Hernán  Giraldo      Serna,     alias     ‘El        Patrón’,       alias      ‘El         Viejo’.   Hernán   Giraldo   tiene  un  destacamento  de  seguridad  de  aproximadamente  200  soldados  y  tiene bajo su mando a por lo menos 500 tropas  paramilitares.  Hernán  Giraldo  controla  todo  aspecto de la producción y el  transporte  de  cocaína  en  la  región.  Hernán  Giraldo  obliga, so pena de  muerte,  a  los campesinos del área que siembran coca, el ingrediente principal  para  la  preparación  de la cocaína, a que vendan su coca exclusivamente a su  organización.  Miembros  de  la  organización, entre ellos JAIRO ANTONIO MUSSO  TORRES,  alias “Pacho Musso”, y Martín Peneranda Osario, alias ‘El   Burro”,   además  producen  cocaína  en  varios  laboratorios  ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta,  Colombia”.   

“La  organización controla el transporte  de  varias  toneladas de cocaína en lanchas que parten desde las desembocaduras  de  varios ríos en la Costa Norte de Colombia, incluyendo los ríos Mendiguaca,  Buritaca,  Don  Diego  y  Palomino.  Miembros de esta organización, entre ellos  Jesús  Antonio  Giraldo Serna, alias “El Mono Giraldo”, JAIRO ANTONIO MUSSO  TORRES,  alias  ‘Pacho  Musso’   y   Martín  Peneranda   Osorio,   alias   “El   Burro”,   coordinan   las   labores   de  contravigilancia  a  la  policía  a  lo  largo  de  la carretera principal para  garantizar  que  sea  exitosa  la entrega de cocaína por tierra a los puntos de  partida de los ríos”.   

“Los  demás  narcotraficantes que deseen  transportar  cocaína  a través del territorio de Hernán Giraldo deben primero  obtener  su  aprobación  y  pagar  un  impuesto a miembros de la organización,  incluyendo  al  hermano  de Hernán Giraldo, Jesús Antonio Giraldo Serna, alias  “El   Mono   Giraldo”,   JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES,  alias  ‘Pacho       Musso’, y Martín Peneranda Osario, alias  ‘El  Burro’.   A  cambio  de  este  impuesto,  miembros  de  la  organización  transportan  la cocaína desde escondites en la  Sierra  Nevada  a  los  puntos  de  partida  y brindan seguridad para impedir la  intervención de las autoridades de aplicación de la ley”.   

Y  después  de  referir  que  el  material  probatorio  que  obra  en  contra  de los acusados “incluye mas no se limita a  incautaciones   de   cocaína  y  lanchas  rápidas  en  aguas  internacionales,  vigilancias,  conversaciones  telefónicas  interceptadas  en  Colombia mediante  orden  judicial  y testigos colaboradores a cargo”, manifiesta que “con base  en  la  información que he obtenido de agentes de aplicación de la ley que han  participado  en  esta  investigación  y  de  testigos colaboradores a cargo, he  identificado  la  fotografía que se acompaña como Anexo E como una fotografía  de  JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias ‘Pacho        Musso’.  MUSSO  TORRES  es  portador  de  la  cédula de ciudadanía No.  12.541.954  emitida  el  31 de julio de 1976 en Santa Marta. Su fecha y lugar de  nacimiento  son  el  13  de  febrero  de  1958 en Santa Marta, Colombia” (fls.  37-42).      

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 120 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 09906 fechado el 26 de julio de 2004,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  del solicitado en extradición,  por auto de veintinueve  de  julio  del  corriente  año, de conformidad con lo previsto por el artículo  518  del  Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para  que  los intervinientes en la actuación expusieran sus pretensiones probatorias  (fls.  9  y  ss.  cno.  Corte),  durante el cual guardaron silencio. La Corte en  proveído  del  tres de septiembre último dispuso correr el traslado pertinente  para  presentar alegatos de conclusión (fls. 16).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante el término de traslado, sólo hizo  uso  de  este  derecho  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  toda   vez  que  el  defensor  del  requerido  en  extradición  manifestó  que  “por  voluntad  expresa del señor MUSSO TORRES no  presentaremos  alegatos  de  conclusión,  previos  al  concepto de la Corte, en  razón  a  que  los  hechos  que  originan  la  petición de extradición, sólo  podrán  ser  dilucidados  ante  la  respectiva  Corte  en los Estados Unidos de  Norteamérica  (sic)  por  cuya  virtud  sólo  nos  queda  solicitar  que en la  aplicación  del  principio de celeridad de la justicia, se emita el concepto de  ley  a  la  mayor  brevedad  posible” (fl. 15 cno.  Corte).   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Comienza  por considerar que acorde con el  concepto  de  la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, por  no  existir  convenio aplicable al caso con el Estado requirente, la Corte, para  el  caso  sub  exámine,  se  debe  ceñir  a  las  directrices trazadas por las  disposiciones   pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano.   

Y después de aludir a los fundamentos del  concepto,  previstos por el artículo 520 ejusdem, y lo normado por el artículo  508  del  mencionado estatuto, y de reseñar los hechos del caso en que se funda  la  solicitud  de  extradición,  en  punto  al  tema de la validez formal de la  documentación  presentada, manifiesta que la totalidad de la documentación que  respalda  la  petición  reúne  los  requisitos  de  validez que para el efecto  prevén  los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicables  por  vía  de  integración, y la Resolución 2001 expedida por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  que  hace relación a la autenticación y  traducción  oficial  de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su  aceptación    interna.    Por   dicha   razón,   considera   satisfecho   este  requisito.   

En   cuanto   tiene   que   ver  con  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta  que  dicho  requisito  también  se  halla  satisfecho,  toda vez que la persona  requerida  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, es la misma que  fuera  notificada  de la resolución que dispuso su captura con tales fines, por  encontrarse  previamente  privada de la libertad en la Penitenciaría Central de  Colombia “La Picota”.   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  conceptúa  que la conducta por cuya realización el  señor  JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES ha sido acusado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  de  América,  Distrito  de  Columbia,  también  se halla  prevista  como  delito en la legislación penal colombiana bajo la denominación  jurídica  de  concierto  para  delinquir,  como  así  se establece en el   artículo  340  del  Código  Penal, modificado por la ley 733 de 2002  que  prevé  pena  de prisión de seis a doce años cuando el cuando el concierto sea  para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.   

Advierte que “en cuanto a la instigación  superaría  los  4 años de prisión, mas no en la complicidad cuya pena mínima  sería   de   tres   años   de  prisión  y  por  tanto  no  se  cumpliría  el  presupuesto”.   

Considera  asimismo  que  se  cumple  el  requisito  de  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en  razón  a  que en su carácter formal reúne los requisitos fundamentales que en  Colombia  se  exigen  para  proferir la resolución de acusación, tales como la  narración  sucinta  de  la  conducta investigada, las circunstancias de tiempo,  modo   y   lugar,  así  como  la  calificación  jurídica  del  comportamiento  atribuido.  En  su  aspecto  sustancial  tampoco existe discusión puesto que el  proferimiento de la decisión da lugar al inicio del juicio oral.   

Agrega  que  los  hechos  objeto  de  la  acusación  no  son constitutivos de delito político y se llevaron a cabo en el  extranjero  con  posterioridad  a  la  promulgación  del Acto Legislativo 01 de  1997,´por lo que dichos aspectos no impiden la extradición.   

Con  fundamento  en lo anterior, considera  que  la  Corte  debe  conceptuar  favorablemente a la extradición del ciudadano  colombiano  JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES  respecto  del cargo de concierto para  delinquir  y no así en lo relacionado a la participación criminal a título de  cómplice  en  el  delito de concierto por cuanto no concurre el requisito de la  punibilidad (fls. 16 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo  520 ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan    al    señor    JAIRO   ANTONIO   MUSSO  TORRES tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan  sobre  delitos  políticos,  y  los hechos por cuya realización ha sido acusado  fueron   cometidos   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

Al  efecto  cabe  resaltar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  actos  determinantes del concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína,  con  la  intención el conocimiento de que sería importada  ilícitamente  a los Estados Unidos de América tuvieron ocurrencia entre 1998 y  el  5 de marzo de 2004. Y si bien en el pliego enjuiciatorio se indica que parte  de  los  actos  determinantes del concierto tuvieron ocurrencia en territorio de  la  República  de Colombia, también es claro que en las declaraciones adjuntas  a  la  solicitud  se  precisa  que  dicha  cocaína tenía como destino final la  ilícita  importación  a  los  Estados  Unidos  de América: “La cocaína era  transportada  a  las  islas  de  Jamaica, Haití, República Dominicana y Puerto  Rico, el cual es un territorio de los Estados Unidos” (fl. 39).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América a JAIRO  ANTONIO   MUSSO   TORRES,  traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la resolución acusatoria No. 04-114 (RBW)  proferida el  5  de  marzo  de  2004  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  de Columbia, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta,  fueron  autenticados  mediante sello y firma por la Secretaria de esa Corte; las  declaraciones  juradas  rendidas  por Neil J. Gallagher Jr., Fiscal Asistente de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito de Columbia, y del Agente  Especial  Robert  Zachariasiewicz,  figuran  avaladas  con  la  firma de John M.  Facciola,  Magistrado  Juez  de  los  Estados Unidos de América de la Corte del  Distrito  de Columbia, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, el Procurador General de los  Estados  Unidos  de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por  el  artículo  23  del C. de P. P., y el  inciso último del artículo 513 ejusdem.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

La   Corte   encuentra   satisfecho  este  presupuesto  para  que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se  establece  que JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES,  quien  se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es  la  misma  persona a  la  que  se  refiere la  Acusación   No.  04-114 (RBW)  proferida el 5 de marzo de 2004 por la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma  mencionada  en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición, y posteriormente formalizó  el pedido ante las autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados es la persona que responde al nombre de  JAIRO   ANTONIO  MUSSO  TORRES,  alias  ‘Pacho       Musso’,  como  asimismo  se anuncia en la  declaración  rendida  por  el  Fiscal  Asistente  y  el  Agente  Especial de la  Administración  Antidroga  de los Estados Unidos de América, el último de los  cuales  indica,  además, que el acusado es ciudadano colombiano y se identifica  con la cédula de ciudadanía colombiana número 12.541.954.   

A dichas características refieren las notas  diplomáticas  números  694  y  1544  remitidas  por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de  ciudadanía  mencionada,  el requerido se identificó al momento de  ser  notificado  de  la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la  Nación  dispuso la captura con fines de extradición (fl. 17),  incluso en  el  memorial  mediante el cual confirió poder a un profesional del derecho para  que  lo  asista en el curso del presente trámite (fl. 5 cno. Corte), razón por  la cual no se presenta ninguna duda sobre el particular.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el 5 de marzo de 2004 contra JAIRO ANTONIO  MUSSO  TORRES  por el Gran Jurado en sesión ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia,  se  tiene  que  el  requerido  es acusado en el CARGO  UNO de haber llegado a un acuerdo con otras personas  para  llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, para fabricar y distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que  dicha   sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  de  América,  en hechos llevados a cabo parcialmente en la República de Colombia y  en  el  exterior,  incluyendo  los  Estados  Unidos de América, aproximadamente  desde el año 1998 hasta marzo de 2004.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de concierto para fabricar, poseer o distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la  intención de que esa sustancia sea  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos de América, por cuyas conductas  se  establece  pena  de  prisión  entre  diez  años  y  cadena perpetua.    

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos  de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  el  conocimiento  de  que dicha sustancia sea importada  ilegalmente,  de  que  trata  el  CARGO  UNO  de  la acusación, corresponden al  “concierto  para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de  la  ley  733  de  2002  que entre otras  hipótesis,  prevé  pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como  se  establece  de  los términos de la acusación, el concierto sea para cometer  delitos de narcotráfico.   

Asimismo,  precisa la normativa interna que  “la  pena  privativa  de  la  libertad  se aumentará en la mitad para quienes  organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto para delinquir”.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales   de   los   Estados   Unidos   de  América  acusan  a  JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES y a otros  de  haber  concertado,  junto  con  otras  personas,  ilícita, intencionalmente  y   a  sabiendas  para  elaborar  y  distribuir  sustancias estupefacientes  (específicamente  cocaína),  a  sabiendas  y  con  la intención de que dichas  sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, es de  concluirse   que   en  relación  con  el   CARGO  UNO  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor   JAIRO   ANTONIO  MUSSO  TORRES  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América,  por  medio  de  la  resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no  únicamente  la  participación  en  un  acto  ilícito determinado, sino que le  imputan  haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio  la  realización  de  varios delitos relacionados con el cultivo, fabricación y  tráfico  de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos  diferenciados  en  circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la  acusación  y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente Neil  J. Gallagher Jr., y el Agente Especial Robert Zachariasiewicz.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces, que las conductas  imputadas  por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JAIRO  ANTONIO  MUSSO TORRES en el CARGO UNO de la acusación, en Colombia corresponden  a  la  hipótesis  delictiva  de  concierto  para cometer delitos de tráfico de  estupefacientes,  por  cuya realización la ley establece pena de prisión en su  mínimo  no  es  inferior  a  cuatro  años, ha de concluirse que el presupuesto  relativo a la doble incriminación, se cumple.   

No sobra advertir, sin embargo, que en este  caso  no  resulta  viable  limitar  la  procedencia  de  la  extradición  a  la  determinación  y  la  coautoría  en  el  concierto  para  delinquir, y negarla  respecto  de  la  presunta  complicidad  atribuida,  como  erradamente  ha  sido  considerado  por  el  Ministerio  Público,  toda  vez  que, de una parte, dicho  aspecto  no  constituye  un  cargo  autónomo  sino  integrado al único que las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América, por medio de la  resolución  acusatoria  en  que se funda el pedido de extradición, formulan en  contra  del  ciudadano  colombiano  JAIRO  ANTONIO MUSSO TORRES, y, de otra, que  aún  en  el  evento  de  tratarse  la  complicidad de un cargo independiente de  aquél,   no   podría  pasarse  por  alto  que  concurre  la  circunstancia  de  agravación   punitiva   prevista  en  el  inciso  último  de  la  disposición  sustancial  que  en  Colombia resultaría aplicable al caso (art. 340 del C. P.,  modificado por el art. 8º de la ley 733 de 2002).   

Ello  si  se  da  en  considerar que en la  declaración  jurada  rendida  por el Fiscal adjunto Neil J. Gallagher se indica  que  el  señor  JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES  y demás coacusados en ese caso,  “eran  los  líderes de una organización que importaba millares de kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos  a bordo de embarcaciones  marítimas   conocidas   como  lanchas  rápidas”,  lo  que  indica  la  plena  correspondencia  con  el  supuesto  fáctico  de  la mencionada circunstancia de  mayor  punibilidad,  y,  por  lo  mismo, que en caso de juzgarse en Colombia, la  pena  mínima  superaría  los  cuatro  años de prisión a que hace alusión el  artículo 511-1 del C. de P.P.     

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito en  mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación    formal    No.    04   –114  (RBW)  introducida 5 de marzo de 2004 por el Gran Jurado  ante   la   Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,   en  contra  del señor JAIRO ANTONIO  MUSSO  TORRES,  y  con  fundamento  en  la  cual  se  solicita  su  extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  actos  manifiestos  determinantes  del concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes,  sino  los  lugares  y  fechas o épocas en que éstos tuvieron  ocurrencia.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano    puede    extraditar    al    ciudadano   colombiano   JAIRO  ANTONIO  MUSSO TORRES por razón  del  CARGO  UNO a que se  contrae  la  solicitud,  esto  es  “Concierto  para  fabricar y distribuir una  sustancia  controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas  y  con  la  intención  de  que tal sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados  Unidos”  y “ayuda y facilitamiento de dicho delito” contenidos en  la      resolución      acusatoria       No.      04     –114  (RBW),  introducida  el  5  de  marzo  de  2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,   conforme  lo  solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano    JAIRO   ANTONIO   MUSSO   TORRES,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,   por  razón  del  CARGO  UNO   a  que  se contrae la solicitud, esto es “Concierto para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada, a saber, cinco kilogramos o  más  de  cocaína,  a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos” y “ayuda y facilitamiento de  dicho  delito”  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  04  –114 (RBW), introducida  el  5 de marzo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos de América para el Distrito de Columbia.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor  JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES, a su  defensor  de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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